Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2016-00499-00_20260703 de 2026
Consideraciones acerca del uso de mecanismos alternos de comunicación para solicitar la autorización del tratamiento de datos personales recolectados antes del Decreto 1377 de 2013. "[E]n el caso concreto no se acreditó la configuración de las circunstancias excepcionales que habilitaban la utilización de mecanismos alternos, ni obra evidencia de la imposibilidad de contactar a los usuarios, máxime cuando [la demandante] mantenía una relación contractual vigente con sus suscriptores y disponía de mecanismos de comunicación más directos, como la facturación del servicio. […] Aun si se admitiera, en gracia de discusión, que el aviso de prensa […] debía analizarse bajo la categoría de mecanismo alterno de comunicación […], la Sala observa que [….] el contenido del aviso se limitó a informar la existencia de una base de datos y la realización de tratamientos con fines comerciales y promocionales, sin poner en conocimiento de los titulares una finalidad específica y particularmente relevante, como era la publicación de sus datos personales en el directorio telefónico edición 2013-2014. A lo anterior se suma que la política de tratamiento de protección de datos no se encontraba disponible para los titulares al momento de la publicación del aviso de prensa […], circunstancia que impedía conocer de manera integral las finalidades del tratamiento y ejercer un consentimiento informado en los términos exigidos por la Ley 1581 de 2012. Del mismo modo, [la demandante] no acreditó la fecha en que la referida política fue incorporada a la página web ni demostró haber informado a la Superintendencia la implementación de los mecanismos alternos dentro de la oportunidad prevista en el parágrafo del artículo 10 del Decreto 1377 de 2013, ni justificó la existencia de una carga desproporcionada o de una imposibilidad de contactar individualmente a los titulares, presupuestos que habilitaban excepcionalmente el empleo de tales mecanismos. […] En consecuencia, la Sala concluye que la actuación desplegada por [la demandante] no satisfizo las exigencias previstas en el artículo 10 del Decreto 1377 de 2013 para la utilización de mecanismos alternos de comunicación, toda vez que no acreditó los presupuestos excepcionales que habilitaban su empleo ni aseguró que los titulares conocieran de manera previa e integral las finalidades específicas del tratamiento de sus datos personales, especialmente su publicación en el directorio telefónico, de modo que no puede entenderse válidamente obtenida la autorización previa, expresa e informada exigida por la Ley 1581 de 2012."