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ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FINALIDAD DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO DEL ORDEN NACIONAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / CRITERIO ORGÁNICO / ENTIDAD ESTATAL / ENTIDAD PÚBLICA / COMPETENCIA / JURISDICCIÓN COMPETENTE

Como lo sostuvo el tribunal de primera instancia, la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las controversias cuando se demanda la ocurrencia de un daño atribuible a una acción u omisión de una entidad estatal. Así se infiere del artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. En otras palabras, el régimen jurídico aplicable al contrato no define la jurisdicción competente para solucionar la controversia. Por consiguiente, la Sala advierte que la excepción de falta de jurisdicción propuesta por EPM E.S.P. no está llamada a prosperar, dado que este litigio se origina en el supuesto incumplimiento del Contrato (…) que tuvo por objeto la prestación de servicios de llamada con costo adicional para información y/o entretenimiento. En tal virtud, la discusión acerca de si el Contrato (…) se regía o no por las disposiciones de la Ley 142 de 1994, no tiene incidencia para determinar el juez competente, toda vez que con la Ley 1107 de 2006 se incorporó un criterio orgánico jurisdicción y, por tanto, es suficiente que EPM E.S.P. sea una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, para concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe resolver el asunto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / LEY 142 DE 1994 / LEY 1107 DE 2006 - ARTÍCULO 1

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN / TÉRMINO PROCESAL / CUMPLIMIENTO DEL TÉRMINO PROCESAL / CADUCIDAD / DEBERES DEL JUEZ / DECLARACIÓN OFICIOSA DE LA CADUCIDAD

La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CADUCIDAD / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PLAZO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO / INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN

Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. –subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998– (…). Ahora bien, en el caso concreto las partes no pactaron un plazo específico para la liquidación bilateral del contrato, a pesar de estar expresamente convenida esa obligación. Como consecuencia, la Sala considera necesario fijar un plazo prudencial para que las partes pudieran en los contratos de régimen exceptuado puedan procurar la liquidación bilateral del contrato, al igual que se hizo en pretérita oportunidad con los contratos administrativos y estatales regidos por el Decreto ley 222 de 1983 y la Ley 80 de 1993, respectivamente. (…) Lo anterior, comoquiera que se debe promover que sean las partes, por sí mismas, las que puedan establecer el corte de cuentas y el balance final de la ejecución del contrato antes de la intervención judicial. En efecto, nadie mejor que las mismas partes del contrato para definir el contenido y alcance final de las obligaciones, así como para determinar la ejecución del contrato y las obligaciones pendientes o insolutas. Así las cosas, la Sala considera que, si las partes en un contrato de régimen exceptuado no establecen o fijan un término para liquidar un contrato de ejecución sucesiva o periódica, lo razonable es que, por vía analógica, lo puedan hacer en un plazo de cuatro (4) meses, antes de que inicie el término de caducidad para perseguir la liquidación judicial. (….) Dado que la demanda se presentó el (…), se concluye que se radicó de forma oportuna.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el plazo prudencial para que las partes puedan procurar la liquidación bilateral del contrato, consultar providencias de 10 de septiembre de 1987, Exp. 3711, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 29 de enero de 1988, Exp. 3615, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; de 11 de febrero de 1988, Exp. 4255, C.P. Julio César Uribe Acosta; de 23 de julio de 1992, Exp. 6953, C.P. Daniel Suárez Hernández; de 8 de agosto de 1995, Exp. 3158, C.P. Jorge Valencia Arango.

CONTRATO DE LLAMADA CON COSTO ADICIONAL / LEY APLICABLE AL CONTRATO / CONTRATO ESTATAL REGIDO POR EL DERECHO PRIVADO / INAPLICACIÓN DE LA LEY 142 DE 1994 / SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / CLASES DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / SERVICIO PÚBLICO DOMICILIARIO DE TELEFONÍA FIJA BÁSICA CONMUTADA / CONCEPTO DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS / SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES NO DOMICILIARIOS / CONCEPTO DE SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES NO DOMICILIARIOS / COLIGACIÓN NEGOCIAL

El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 regula el contrato de servicios públicos, también conocido como contrato de condiciones uniformes para la prestación de servicios públicos domiciliarios. En el caso concreto, la Sala comparte los argumentos expuestos por la entidad demandada en relación con el régimen jurídico del Contrato (…). De modo que este no podía regirse por los artículos 128 y siguientes de la Ley 142 de 1994, comoquiera que el servicio pactado entre las partes en el referido negocio jurídico no era el domiciliario –para ese entonces– de telefonía pública básica conmutada (TPBC). (…) Entonces, el servicio de llamada con costo adicional (LLCA) es distinto al de telefonía pública básica conmutada (TPBC) y, por consiguiente, el Contrato (…) se regía exclusivamente por el derecho privado, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 142 de 1994; el literal m) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 1993; el parágrafo 1º del artículo 31 ibídem y el artículo 93 de la Ley 489 de 1998. (…) De modo que, no es posible predicar un vínculo o relación entre el servicio público domiciliario –para ese entonces– de telefonía pública básica conmutada, con  el servicio de llamada con costo adicional. En criterio de la Sala, no son contratos coligados (…), pues ello podría generar que se concluyera que el servicio de LLCA era también domiciliario, lo cual pugna con el contenido expreso de la Ley 142 de 1994, que restringió su aplicación al servicio de telefonía pública básica conmutada. En tal virtud, no se pueden coligar dos contratos que tienen finalidades, objetos y fundamentos disímiles. En efecto, la telefonía pública básica conmutada era un servicio público domiciliario que propendía por satisfacer el interés general y suministrar un servicio público esencial, esto es, la comunicación por voz de la población, mientras que la actividad de llamada con costo adicional no tiene una finalidad o propósito constitucional, administrativo y de interés público, sino exclusivamente económico y de libre empresa, pues se trata de un servicio que busca suministrar información y/o entretenimiento a la población, a través de una llamada con un costo determinado. Los contratos coligados tienen causas autónomas, pero tienden en conjunto a la realización de una operación económica compleja y unitaria. De allí que, en el caso concreto, no es posible establecer la conexión entre la telefonía básica conmutada y el servicio de llamada con costo adicional que requiere de una tecnología específica y numeración independiente para la explotación de una actividad económica específica consistente en el suministro de información y/o entretenimiento a cambio de un costo específico.

FUENTE FORMAL: LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 1 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14.21 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 14.26 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 128 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 31 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 93

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la categoría de servicios públicos domiciliarios contenida en la Ley 142 de 1994, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 6 de julio de 1994, Exp. T-306 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara; de 31 de julio de 2001, Exp. T-798, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En relación con la coligación de contratos consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 6 de octubre de 1999, Exp. 5224.

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE LLAMADA CON COSTO ADICIONAL / SERVICIO PÚBLICO DE TELECOMUNICACIONES NO DOMICILIARIOS / OBLIGACIONES DEL CONTRATO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / FALTA DE PRUEBA / AUSENCIA DE PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / EXIGENCIA DE CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / CLÁUSULA DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL

Como se aprecia, en el texto del contrato no quedó contemplada la obligación de interconexión cuyo desconocimiento se alega en la demanda. En ese orden de ideas, de la simple lectura y del análisis sistemático del Contrato (…) no se infiere que la interconexión de las llamadas con Bogotá, Cali y las ciudades del eje cafetero haya sido objeto del negocio jurídico. Luego, correspondía a la parte actora acreditar que el servicio de interconexión con Bogotá, Cali y las ciudades del eje cafetero era una obligación incluida en el contrato y que fue incumplida por la demandada. (…) Es importante precisar que, de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y, por consiguiente, no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales. Además, cuando se pretende la declaratoria de incumplimiento contractual, corresponde a la parte actora demostrar, en primer lugar, que cumplió o estuvo presta a cumplir las obligaciones a su cargo, para luego analizar el incumplimiento que se atribuye a su cocontratante. Por consiguiente, la carga de la prueba del incumplimiento se encontraba en cabeza de la parte actora, quien debió acreditar, a la luz de lo dispuesto por el artículo 177 del C.P.C., los supuestos de hecho alegados en la demand. En otros términos, le correspondía demostrar que la obligación de interconexión se hallaba pactada en el Contrato (…), además, que su falta de prestación se debió a una culpa de EPM E.S.P. (…) En ese orden de ideas, la Sala no encuentra acreditado el incumplimiento alegado e imputado a EPM E.S.P. Por el contrario, se insiste, el Contrato (…) no contenía la obligación de interconexión y, de otra parte, habilitaba expresamente a las partes darlo por terminado de forma unilateral sin lugar a indemnizaciones, tal como ocurrió (…). En ese orden, al no haberse acreditado el incumplimiento atribuido a la demandada, la sala queda relevada de estudiar la prueba del daño y de los posibles perjuicios reclamados en la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602

NOTA DE RELATORÍA: La presente providencia cuenta con aclaración de voto de la doctora Marta Nubia Velásquez Rico.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 05001-23-31-000-2004-05868-01(50678)

Actor: ONE 2 ONE S.A.

Demandado: EMPRESAS PÚBLICAS DE MEDELLÍN E.S.P.

Referencia: ACCIÓN CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: CONTRATO DE LLAMADA CON COSTO ADICIONAL-no se regía por los artículos 128 y siguientes de la Ley 142 de 1994 / INCUMPLIMIENTO–carga de la prueba / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO- no se presume y es necesario que la parte que lo alega identifique la obligación desatendida y acredite su falta o deficiente prestación / TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO-cláusula

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 17 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en la que se declaró judicialmente liquidado el Contrato 080410880 y se negaron las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

La parte actora solicitó que se declarara el incumplimiento del Contrato de Llamada con Costo Adicional-LLCA 080410880 y, por tanto, se condenara a EPM E.S.P. a la correspondiente indemnización de perjuicios. El Tribunal de Antioquia negó pretensiones de la demanda, por cuanto, en su criterio, el contrato se podía terminar de forma unilateral por cualquiera de las partes, sin lugar a indemnización. La parte actora interpuso recurso de apelación con el propósito de que se revoque la sentencia de primera instancia, dado que la indemnización de perjuicios no se hizo consistir en la terminación unilateral del negocio jurídico, sino en el hecho de no haber suministrado el servicio de interconexión de llamada con Bogotá, Cali y las ciudades del eje cafetero.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito del 18 de agosto de 2004 (F. 212 a 260 c. 1.), la sociedad One 2 One S.A., a través de apoderado judicial (F. 211 c. 1), presentó demanda en ejercicio de la acción de controversias contractuales contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P., para que se accediera a las siguientes pretensiones:

Primera. Que se declare que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. incumplieron el Contrato No. 080410880 de prestación de servicios de llamada con costo adicional para información y/o entretenimiento, que recoge las estipulaciones especiales al Contrato de Condiciones Uniformes de Telefonía Fija Pública Básica Conmutada, celebrado entre esa entidad y One 2 One S.A., el día 26 de abril de 2001, por haberse abstenido las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. de cumplir las obligaciones principales a su cargo, derivadas del contrato citado, tales como las de permitir la interconexión de las líneas o números asignados con las ciudades de Bogotá, Cali y el eje cafetero.

Segunda. Que como consecuencia de la declaración de incumplimiento del contrato reseñado por parte de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., se declare la terminación del contrato respectivo, o en su defecto, se declare que el mismo ya había terminado.

Tercera. Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. a indemnizar a la sociedad One 2 One S.A. el valor de todos los perjuicios que resulten probados, derivados de incumplimiento en que incurrió en desarrollo del contrato citado, perjuicios que al momento de presentación de esta demanda se estiman en la suma de quinientos setenta y ocho millones doscientos veintinueve mil ochocientos cuarenta pesos M/L ($578´229.840,oo) más treinta y seis mil dólares de los Estados Unidos de América (US dólares 36.000), pagaderos en pesos colombianos, de acuerdo con la tasa representativa del mercado para el día del pago, determinados de la siguiente manera:

Perjuicios materiales en pesos colombianos:

Daño emergente: $206´659.840,oo.

Lucro cesante: $371´570.000,oo

Total: $578´229.840,oo

Perjuicios materiales en dólares de los Estados Unidos de América:

US 36.000,oo

Total: US 36.000,oo

Cuarta. Que se ordene que sobre las sumas de dinero descritas en el numeral anterior (excepto el valor en dólares que se pagará en pesos según la tasa representativa del mercado vigente para el día del pago) o sobre las que resulten condenadas Empresas Públicas de Medellín E.S.P., se deberá reconocer el ajuste establecido en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, entre la fecha de causación del perjuicio y el momento del pago de la condena.

Quinta. Que sobre las sumas de dinero a las que sea condenada las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., deberán cancelarse intereses de mora desde la fecha de causación de cada uno de los perjuicios demandados, o desde la fecha en que considere pertinente el fallador, hasta que el pago de la condena se haga efectivo, y para calcularlos solicito la aplicación de la tasa de intereses prevista en el artículo 884 del Código de Comercio (…)

Sexta. Que con base en las condenas proferidas, se realice por parte del fallador la liquidación del contrato.

Séptima. Que a la sentencia se le de cumplimiento por parte de la entidad pública demandada en los términos establecidos en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo.

Octava. Que se condene en costas a la entidad demandada (F. 213 a 214 c. 1).

Como fundamentos fácticos de la demanda se narraron los siguientes:

La sociedad One 2 One S.A. se constituyó con el propósito fundamental de realizar la explotación comercial de los servicios de llamada con costo adicional para información y/o entretenimiento, para lo cual se necesitaba la prestación del servicio de telefonía pública básica conmutada.

La demandante, luego de un estudio de mercado, concluyó que las mejores condiciones para contratar el citado servicio público eran las ofrecidas por las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., aunado al hecho de que la actividad de servicio de llamada para información y/o entretenimiento se prestaría no solo en Medellín, también en Bogotá y las ciudades del eje cafetero.

En tal virtud, demandante y demandada celebraron el Contrato 080410880 que tuvo por objeto la prestación de servicios de llamada con costo adicional para información y/o entretenimiento.

Adicionalmente, las partes celebraron el Contrato 1072721 mediante el cual las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. suministraban a la sociedad demandante el servicio de multinet o acceso a los servicios de internet necesarios para la prestación del servicio de llamada con costo adicional para información y/o entretenimiento.

Inicialmente, las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. pusieron en servicio dos equipos E1, con los cuales quedaron activadas varias líneas 901; sin embargo, EPM E.S.P. incumplió sus obligaciones contractuales, pues el servicio de llamada con costo adicional para información y/o entretenimiento no permitía la interconexión con otras ciudades y, por tanto, a la sociedad demandante se le imposibilitó la expansión de sus servicios a todas ciudades mencionadas.

La demandante requirió en varias oportunidades a EPM E.S.P. para pedirle que cumpliera sus obligaciones de interconexión, pero no se prestó el servicio en los términos pactados en el contrato.

El 17 de diciembre de 2002, EPM E.S.P. dio por terminado el Contrato 080410880, sin que previamente se hubiera dado cumplimiento a lo estipulado en la cláusula décima séptima del negocio jurídico, sobre causales de terminación de este.

La sociedad One 2 One S.A. presentó reclamación extrajudicial a EPM E.S.P., por los supuestos daños irrogados con el incumplimiento del contrato, así: i) por daño emergente la suma de $132´859.840; ii) cuentas por pagar por valor de $73´800.000 y US$ 36.000 y, finalmente, iii) a título de lucro cesante $371´570.000,oo.

EPM E.S.P. negó la petición elevada a través de Oficio 01107577 del 29 de octubre de 2003.

Como fundamentos jurídicos de la demanda, la parte actora invocó la Ley 142 de 1994; los artículos 25.7, 25.12, 32 y 50 de la Ley 80 de 1993; los artículos 63, 1498, 1546, 1602, 1603, 1604, 1614 y 1615 del Código Civil; los artículos 82, 83, 87, 132.5, 134B y 136.10 del C.C.A. y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998.

Adujo que las empresas de servicios públicos, de conformidad con el artículo 11.9 de la Ley 142 de 1994, son civilmente responsables de los daños causados a los usuarios, en este caso, la sociedad One 2 One S.A., pues se calificó de tal manera, con fundamento en la citada normativa.  

Agregó que si bien el contrato del servicio de telefonía básica conmutada era uno de condiciones uniformes, nada impedía que las partes pudieran acordar estipulaciones particulares, las cuales prevalecían sobre aquellas.

Se refirió ampliamente a la naturaleza jurídica de los contratos celebrados por las empresas de servicios públicos domiciliarios, así como a la jurisdicción competente.

Finalmente, indicó que le correspondía a EPM E.S.P. probar la diligencia y cuidado en los términos determinados por el artículo 1604 del Código Civil.

2. Trámite en primera instancia

Mediante providencia del 15 de septiembre de 2004, el tribunal de primera instancia admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público (F. 262 c. 1).

Empresas Públicas de Medellín E.S.P. contestó la demanda para oponerse a las súplicas formuladas, para lo cual propuso como excepciones las de: i) falta de jurisdicción; ii) inaplicación de la Ley 80 de 1993; iii) inexistencia de los perjuicios y iv) caducidad.

En primer lugar, indicó que de conformidad con el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, el contrato celebrado con la sociedad One 2 One S.A. se regía por derecho privado y, por tanto, la jurisdicción competente era la civil, más aún si el servicio prestado por EPM E.S.P. era distinto del regulado por el artículo 128 ibídem. En ese orden, puntualizó que la Ley 80 de 1993 no resultaba aplicable a la controversia.

Adujo que el servicio de llamada con costo adicional no tenía nada que ver con el servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada (TPBC), y que, por consiguiente, no se inscribía en el ámbito de la Ley 142 de 1994. Para la demandada no se podían confundir el servicio público domiciliario de telefonía básica conmutada, con el de llamada adicional, pues este último tiene características disímiles.

Precisó que, tratándose del servicio de llamada con costo adicional (LLCA), era necesario distinguir todo tipos de relaciones jurídicas: i) la que tenía EPM E.S.P. con One 2 One S.A., en virtud de la cual la primera la proveería a la segunda las facilidades tecnológicas de su propia red inteligente –sustancialmente diferente a la red de la telefonía pública básica conmutada–, y que permitía la asignación de líneas virtuales de atención 901, especialmente habilitada para que la sociedad prestara a terceros un servicio de información o entretenimiento a cambio de una tarifa especial que tendría en cuenta además del costo de la llamada tradicional, una prima por el contenido suministrado y ii) la de One 2 One S.A. con sus propios clientes, en razón del servicio de información y/o entretenimiento.

Teniendo en cuenta lo anterior, agregó que a ninguna de las dos relaciones jurídicas indicadas se les aplicaba el contenido y alcance de la Ley 142 de 1994 y, por tanto, no era posible predicar la existencia de un servicio público domiciliario; de allí que el litigio generado entre las dos empresas no tenía fundamento u origen en el contrato de condiciones uniformes del servicio de telefonía pública básica conmutada (TPBC).

Finalmente, manifestó que ninguna de las obligaciones a su cargo fue desatendida y, por tanto, no incumplió el contrato celebrado.

Vencido el período probatorio dispuesto en providencia del 14 de marzo de 2005 (F. 293 y 294 c. 1), el tribunal de primera instancia, mediante auto del 17 de enero de 2008, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (F. 504 c. 1).

La parte actora alegó que el servicio contratado no se trataba de una simple “línea telefónica para sostener conversaciones”, ya que era el objeto mismo de su actividad económica y, por tanto, el cargo fijo no podía estar ligado únicamente a la prestación del servicio, sino a su rentabilidad efectiva.

Agregó que, a diferencia de lo sostenido por la empresa demandada, el servicio suministrado sí se regía por la Ley 142 de 1994.

En relación con los daños sufridos, adujo que quedó demostrado que instaló oficinas en Bogotá y Medellín, pues allí se encontraba el potencial mercado. Dijo que tuvo que incurrir en varios gastos, entre ellos la importación de equipos requeridos para la prestación del servicio, así como la compra de varios elementos y accesorios suministrados por EPM E.S.P.

Por último, afirmó que con la prueba documental y testimonial quedó acreditado que inició conversaciones con los medios de comunicaciones del país, tendientes a la prestación del servicio de llamada con costo adicional.

Empresas Públicas de Medellín E.S.P. sostuvo que el representante legal de One 2 One S.A. suscribió el acta de terminación anticipada del contrato, el 17 de diciembre de 2002, sin que mediaran vicios del consentimiento. En este punto, la demandada puntualizó: “Era tan consciente la demandante de que el contrato no le iba a traer los beneficios que él anticipó, que prefirió suscribir libremente el acta mencionada, la cual fue aportada como un anexo de la demanda (…). Si el cliente firmó dicha acta de forma voluntaria, quiere significar que el contrato no estaba dando el resultado pretendido. También es cierto que a partir de esa fecha no se siguió ejecutando el contrato, el cual, aunque fue suscrito el 26 de abril de 2001, se prorrogó hasta el 17 de diciembre de 2002” (F. 514 c. 1).

El Ministerio Público guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió:

Primero. Declarar liquidado judicialmente el contrato No. 080410880 de prestación de servicios de llamada con costo adicional para información y/o entretenimiento suscrito entre Empresas Públicas de Medellín E.S.P. y One 2 One S.A., el 26 de abril de 2001.

Segundo. Negar las demás pretensiones de la demanda por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Tercero. Sin condena en costas.

Cuarto. En firme esta providencia archívese el expediente (F. 561 c. ppal.).

En primer término, el a quo concluyó que no quedó demostrado el incumplimiento alegado por la sociedad demandante.

En criterio del tribunal, cualquiera de las partes, de conformidad con la cláusula décima séptima del contrato, podía dar por terminado unilateralmente el contrato sin lugar a indemnización, tal como ocurrió en el caso concreto, dado que las partes suscribieron el “Acta de Terminación Anticipada” (F. 199 c. 1).

Como consecuencia de lo anterior, el fallador de primera instancia declaró liquidado el contrato sin lugar a “reconocimientos económicos a favor o en contra de alguna de las partes”.

4. El recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la demandante interpuso de forma oportuna recurso de apelación, que fue concedido por el a quo mediante proveído del 14 de febrero de 2014 (F. 593 c. ppal.), y admitido por esta Corporación a través de auto del 16 de mayo de 2014 (F. 597 a 598 c. ppal.).

La parte actora fundamentó la impugnación como se resume a continuación (F. 563 a 576 c. ppal.):

El fallo de primera instancia es desacertado, comoquiera que el incumplimiento del contrato no se hizo depender de la terminación unilateral del contrato por parte de EPM E.S.P., sino en la desatención de las obligaciones relacionadas con la prestación del servicio y, concretamente, con la de permitir la interconexión de las líneas o números asignados con las ciudades de Bogotá y Cali.

EPM E.S.P. facturó a la sociedad demandante el valor de las líneas y de los cargos fijos dispuestos en virtud del contrato; sin embargo, se insiste, las líneas no lograron interconectarse con otras ciudades del país, cuyo servicio de telefonía no estaba a cargo de EPM, lo cual implicó un incumplimiento contractual.

One 2 One S.A. requirió en varias oportunidades a EPM E.S.P. para que se suministrara el servicio de interconexión; no obstante, el 13 y el 21 de marzo de 2002, la señora Liliana Ramírez Zuluaga, ejecutiva de cuenta de EPM, respondió que el mismo no se podía prestar por limitaciones técnicas, a pesar de que el contrato establecía expresamente esa obligación.

La misma señora Liliana Ramírez Zuluaga admitió, en su declaración rendida ante el tribunal de primera instancia, que EPM no pudo habilitar el servicio de interconexión con otras ciudades, al no haber llegado a acuerdos con los operadores involucrados.

A pesar de lo anterior, el fallo impugnado omitió pronunciarse sobre la obligación de interconexión y, por el contrario, asumió erróneamente que las facturas allegadas al proceso daban cuenta de la adecuada prestación del servicio por EPM E.S.P.

Las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. dieron por terminado el contrato de forma injustificada, por cuanto no se presentó ninguna de las causales pactadas por las partes en la cláusula décima séptima.

El artículo 136 de la Ley 142 de 1994 establecía que la principal obligación de la empresa era la continua calidad del servicio suministrado. Además, el artículo 137 ibídem determina que, en caso de incumplimiento, el usuario no solo podía solicitar la resolución del negocio, también la indemnización de perjuicios.

Finalmente, quedó demostrado que el incumplimiento de EPM le irrogó daños a la actora, pues esta tuvo que incurrir en gastos de montaje de oficias; adquisición de equipos; pago de personal técnico; pago de servicios públicos; pago de nómina, entre otros. En efecto, la experticia practicada en el proceso dio cuenta de que las pérdidas acumuladas de la sociedad, asociadas al contrato celebrado con EPM, ascendieron a la suma de $204´042.562,43.

5. El trámite en segunda instancia

En auto del 20 de junio de 2014 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto en esta instancia (F. 600 c. ppal.).

La parte actora reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (F. 602 a 619 c. ppal.). Igualmente, la demandada insistió en los argumentos de contestación de la demanda y agregó varios extractos jurisprudenciales sobre la carga de la prueba de los elementos de la responsabilidad contractual (F. 620 a 629 c. ppal.)

El Ministerio Público guardó silencio (F. 630 c. ppal.).

III. CONSIDERACIONES

1. Jurisdicción y competencia de la Sala

Como lo sostuvo el tribunal de primera instancia, la Jurisdicción Contencioso Administrativa conoce de las controversias cuando se demanda la ocurrencia de un daño atribuible a una acción u omisión de una entidad estatal. Así se infiere del artículo 82 del C.C.A., modificado por el artículo 1º de la Ley 1107 de 2006. En otras palabras, el régimen jurídico aplicable al contrato no define la jurisdicción competente para solucionar la controversia.

Por consiguiente, la Sala advierte que la excepción de falta de jurisdicción propuesta por EPM E.S.P. no está llamada a prosperar, dado que este litigio se origina en el supuesto incumplimiento del Contrato 080410880, que tuvo por objeto la prestación de servicios de llamada con costo adicional para información y/o entretenimiento.

En tal virtud, la discusión acerca de si el Contrato 080410880 se regía o no por las disposiciones de la Ley 142 de 1994, no tiene incidencia para determinar el juez competente, toda vez que con la Ley 1107 de 2006 se incorporó un criterio orgánico jurisdicción y, por tanto, es suficiente que EPM E.S.P. sea una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipahttp://2013.sostenibilidadgrupoepm.com.co/gestion-financiera/gestion-financiera-epm/notas-de-caracter-general/nota-1-naturaleza-juridica-funcion-social-y-actividades-que-desarrolla/#:~:text=Se%20transform%C3%B3%20en%20empresa%20industrial,la%20Ley%20489%20de%201998., para concluir que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe resolver el asunto.

Ahora, en relación con la competencia, el artículo 624 del CGP –que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887– establece que los recursos interpuestos se regirán por la ley vigente al momento de su presentación y la competencia se definirá de acuerdo con las reglas vigentes al momento de formulación de la demanda.

Como consecuencia, en el caso concreto la cuantía se establece bajo la vigencia del numeral 2 del artículo 20 del C.P.C. y la competencia –por el factor objetivo– por el artículo 132 del C.C.A. –subrogado por el Decreto ley 527 de 1988–.

Teniendo en cuenta lo anterior, para que un proceso de controversias contractuales iniciado en el año 2004 tuviera apelación ante el Consejo de Estado, la cuantía debería ser equivalente o superior a $51´730.000 y dado que, en el caso concreto, la pretensión mayor individualmente considerada asciende a $578´229.84, la Sala tiene competencia funcional para conocer del mismo.

2. Ejercicio oportuno de la acción

La caducidad es la sanción que consagra la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda. Además, se trata de un presupuesto procesal que puede ser declarado de oficio, inclusive.

Para casos como el analizado, la norma de caducidad aplicable es la contenida en el literal d) del numeral 10 del artículo 136 del C.C.A. –subrogado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998–, según la cual: “En los que requieran de liquidación y ésta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar”.

En el caso concreto, el Contrato de Prestación de Servicios de Llamada con Costo Adicional para Información y/o Entretenimiento-LLCA 080410880 se suscribió el 26 de abril de 2001 (F. 28 c. 1).

En relación con la liquidación del contrato, las partes acordaron lo siguiente en la cláusula décima octava: “Cuando se presente alguno de los eventos previstos en la cláusula anterior, las partes procederán a la liquidación de este, mediante la determinación, conciliación y cancelación de los saldos a favor de cada una de ellas” (F. 28 c. 1).

El 12 de diciembre de 2002, la señora Liliana Ramírez Zuluaga y el señor Juan Carlos Zuliani Arango, en representación de EPM E.S.P. y de One 2 One S.A., respectivamente, suscribieron el acta de terminación anticipada del Contrato LLCA 080410880 (F. 199 c. 1).

En tal virtud, a partir de ese momento se activó el deber de liquidar el contrato en los términos de la cláusula décima octava.

Ahora bien, en el caso concreto las partes no pactaron un plazo específico para la liquidación bilateral del contrato, a pesar de estar expresamente convenida esa obligación.

Como consecuencia, la Sala considera necesario fijar un plazo prudencial para que las partes pudieran en los contratos de régimen exceptuado puedan procurar la liquidación bilateral del contrato, al igual que se hizo en pretérita oportunidad con los contratos administrativos y estatales regidos por el Decreto ley 222 de 1983 y la Ley 80 de 1993, respectivament.

Lo anterior, comoquiera que se debe promover que sean las partes, por sí mismas, las que puedan establecer el corte de cuentas y el balance final de la ejecución del contrato antes de la intervención judicial.

En efecto, nadie mejor que las mismas partes del contrato para definir el contenido y alcance final de las obligaciones, así como para determinar la ejecución del contrato y las obligaciones pendientes o insolutas.

Así las cosas, la Sala considera que, si las partes en un contrato de régimen exceptuado no establecen o fijan un término para liquidar un contrato de ejecución sucesiva o periódica, lo razonable es que, por vía analógica, lo puedan hacer en un plazo de cuatro (4) meses, antes de que inicie el término de caducidad para perseguir la liquidación judicial.

Entonces, en el caso concreto, el término de cuatro meses venció el 13 de abril de 2003 y, por tanto, la caducidad para la liquidación judicial del contrato operaba el 13 de abril de 2005. Dado que la demanda se presentó el 16 de agosto de 2004, se concluye que se radicó de forma oportuna.

En gracia de discusión, si se computara el plazo de caducidad de dos años a partir de la fecha de terminación del contrato, se llegaría a la misma conclusión, esto es, que la demanda se presentó de manera oportuna (16 de agosto de 2004), pues el término habría iniciado el 13 de diciembre de 2002 y, por tanto, la caducidad hubiera operado el 14 de diciembre de 2004.

3. Legitimación en la causa

La sociedad One 2 One S.A. está formalmente legitimada en la causa por activa, toda vez que suscribió el Contrato LLCA 080410880 de 2001, por medio del cual EPM E.S.P. se obligó a prestarle el servicio de llamada con costo adicional para información y/o entretenimiento.

Por su parte, Empresas Públicas de Medellín E.S.P. tiene interés en controvertir –legitimatio ad procesum– las pretensiones de la demanda, por ser la sociedad que suscribió el Contrato 080410880 de 2001, en calidad de empresa prestadora del servicio de llamada con costo adicional para información y/o entretenimiento (F. 6 a 16 c. 1).

4. Análisis de la Sala

Problema jurídico: consiste definir si la parte actora acreditó el incumplimiento imputable a EPM E.S.P., por no suministrar el servicio de interconexión con otras ciudades pese a que, supuestamente, se encontraba pactado en el Contrato LLCA 080410880.

La Sala, teniendo en cuenta el derrotero fijado con el recurso de apelación, estudiará en primer lugar si se acreditó o no el incumplimiento que se le atribuye o imputa a EPM E.S.P. En caso afirmativo, se abordará la existencia del daño y su cuantificación.

4.1. En el caso concreto, lo primero que corresponde establecer es el régimen jurídico aplicable al Contrato de Llamada con Costo Adicional para Información y/o Entretenimiento 080410880, suscrito por las partes el 26 de abril de 2001.

Para la sociedad demandante, al citado negocio jurídico le eran aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 142 de 1994 y, por tanto, el régimen jurídico del servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada (TPBC). Por el contrario, la entidad demandada adujo que el contrato no se regía por la citada normativa, sino por las normas del derecho privado, de conformidad con el artículo 31 ibídem, sin que se pudiera asimilar el servicio de telefonía pública básica conmutada (TPBC) con el de llamada con costo adicional (LLCA––

 142  4 17  24  41 42  43 

.

Es importante señalar que el Contrato se celebró en vigencia de la Ley 142 de 1994. A pesar de ello, es necesario definir si el negocio jurídico se rige por lo dispuesto en esa ley o si, por el contrario, su régimen es el general del derecho privado, toda vez que fue un contrato de prestación de servicios celebrado por una empresa industrial y comercial del Estado del orden territorial, esto es, las Empresas Públicas de Medellín E.S.P.

El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 regula el contrato de servicios públicos, también conocido como contrato de condiciones uniformes para la prestación de servicios públicos domiciliarios.

En el caso concreto, la Sala comparte los argumentos expuestos por la entidad demandada en relación con el régimen jurídico del Contrato LLCA 080410880. De modo que este no podía regirse por los artículos 128 y siguientes de la Ley 142 de 1994, comoquiera que el servicio pactado entre las partes en el referido negocio jurídico no era el domiciliario –para ese entonces– de telefonía pública básica conmutada (TPBC).

En efecto, el artículo 1º ibídem establece: “Esta Ley se aplica a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley”.

En materia de definiciones, los artículos 14.21 y 14.26 de la Ley 142 de 1994 preceptúan:

14.21. Servicios públicos domiciliarios. Son los servicios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, telefonía móvil rural, y distribución de gas combustible, tal como se define en este capítulo.

(…) 14.26. Servicio público domiciliario de telefonía pública básica conmutada. Es el servicio básico de telecomunicaciones, uno de cuyos objetos es la transmisión conmutada de voz a través de la red telefónica conmutada con acceso generalizado al público, en un mismo municipio. También se aplicará esta Ley a la actividad complementaria de telefonía móvil rural y al servicio de larga distancia nacional e internacional. Exceptúase la telefonía móvil celular, la cual se regirá, en todos sus aspectos por la Ley 37 de 1993 y sus decretos reglamentarios o las normas que los modifiquen, complementen o sustituyen.

La Corte Constitucional precisó que la categoría de servicios públicos domiciliarios contenida en la Ley 142 de 1994 solo se le aplicaba a los de “acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, telefonía local y telefonía de larga distancia nacional e internacional, recolección, transporte y disposición final de desechos sólidos y gas natural domiciliario-, cuya adecuada, completa y permanente prestación resulta indispensable para la vida y la salud de las personas y por ende cumplen la finalidad de satisfacer sus necesidades esenciales. Estos servicios se entienden prestados cuando satisfacen las necesidades de quien los recibe y usa de manera directa e ininterrumpida en su propio domicilio -artículo 365 de la Constitución.

Lo anterior no impide que para definir el régimen jurídico del Contrato suscrito entre las partes, sea necesario estudiar el contenido y alcance del artículo 31 de la Ley 142 de 1994, que establecí  80 :

Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta Ley, y que tengan por objeto la prestación de esos servicios, se regirán por el parágrafo 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y por la presente Ley, salvo en lo que la presente Ley disponga otra cosa.

Las comisiones de regulación podrán hacer obligatoria la inclusión, en ciertos tipos de contratos de cualquier empresa de servicios públicos, de cláusulas exorbitantes y podrán facultar, previa consulta expresa, que se incluyan en los demás. Cuando la inclusión sea forzosa, todo lo relativo a tales cláusulas se regirá, en cuanto sea pertinente, por lo dispuesto en la Ley 80 de 1993, y los actos en los que se ejerciten esas facultades estarán sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa.

En el caso concreto, como se indicó en precedencia, el servicio contratado no era domiciliario, en los términos de la Ley 142 de 1994, por cuanto no se refería al de telefonía pública básica conmutada (TPBC), sino al de llamada con costo adicional (LLCA).

Entonces, el servicio de llamada con costo adicional (LLCA) es distinto al de telefonía pública básica conmutada (TPBC) y, por consiguiente, el Contrato LLCA 080410880 del 21 de abril de 2001 se regía exclusivamente por el derecho privado, de conformidad con el artículo 31 de la Ley 142 de 1994; el literal m) del numeral 1 del artículo 24 de la Ley 80 de 199; el parágrafo 1º del artículo 31 ibíde–– 13  y el artículo 93 de la Ley 489 de 199.

De modo que, no es posible predicar un vínculo o relación entre el servicio público domiciliario –para ese entonces– de telefonía pública básica conmutada, con  el servicio de llamada con costo adicional. En criterio de la Sala, no son contratos coligados, además que la parte actora tampoco adujo o invocó esa circunstancia en la demanda. Por el contrario, lo que se adujo en el libelo introductorio fue que al contrato de llamada con costo adicional se le aplicaban las mismas disposiciones, contenido y alcance del contrato de condiciones uniformes de telefonía pública básica conmutada, de allí que se regían ambos negocios jurídicos por los artículos 128 y siguientes de la Ley 142 de 1994.

La Sala, contrario a lo precisado por la parte actora, concluye que no es posible sostener que el contrato de llamada con costo adicional se deriva o está ligado al contrato de condiciones uniformes de telefonía pública básica conmutada, pues ello podría generar que se concluyera que el servicio de LLCA era también domiciliario, lo cual pugna con el contenido expreso de la Ley 142 de 1994, que restringió su aplicación al servicio de telefonía pública básica conmutada.

En tal virtud, no se pueden coligar dos contratos que tienen finalidades, objetos y fundamentos disímile. En efecto, la telefonía pública básica conmutada era un servicio público domiciliario que propendía por satisfacer el interés general y suministrar un servicio público esencial, esto es, la comunicación por voz de la población, mientras que la actividad de llamada con costo adicional no tiene una finalidad o propósito constitucional, administrativo y de interés público, sino exclusivamente económico y de libre empresa, pues se trata de un servicio que busca suministrar información y/o entretenimiento a la población, a través de una llamada con un costo determinado.  

Los contratos coligados tienen causas autónomas, pero tienden en conjunto a la realización de una operación económica compleja y unitaria. De allí que, en el caso concreto, no es posible establecer la conexión entre la telefonía básica conmutada y el servicio de llamada con costo adicional que requiere de una tecnología específica y numeración independiente para la explotación de una actividad económica específica consistente en el suministro de información y/o entretenimiento a cambio de un costo específico.

De otro lado, las partes también suscribieron el Contrato 1072721 que tuvo por objeto la prestación del servicio de internet. En efecto, en este negocio jurídico se pactó lo siguiente: “El objeto del presente contrato consiste en la prestación del servicio de acceso a internet por parte de Las Empresas a favor de El Cliente, a cambio de un precio de dinero, de conformidad con las tarifas vigentes para este servicio, definidas por las empresas” (F. 175 c. 1).

En este contrato tampoco se incluyó ningún tipo de servicio especial relacionado con el servicio de llamada con costo adicional, así como con la interconexión de llamadas a través de la red de internet. Se trata de un contrato de adhesión suscrito por ambas partes, sin ningún pacto especial o adicional incorporado.

Ahora bien, en gracia de discusión, de admitirse la existencia de una coligación entre los tres contratos –condiciones uniformes, llamada con costo adicional y servicios de internet–, tampoco podría concluirse que el servicio de interconexión entre las ciudades principales de Colombia quedó pactada funcionalmente en los distintos negocios jurídicos, pues, se insiste, las partes procuraron negociar esa actividad complementaria por fuera de los vínculos contractuales mencionados.

Y si bien el Contrato LLCA no se regía por los artículos 128 y siguientes de la Ley 142 de 1994, lo cierto es que para definir su régimen jurídico sí era pertinente el artículo 31 de la Ley 142 de 1994. Esta disposición definió la naturaleza jurídica de los negocios jurídicos no en relación con la naturaleza de “domiciliario” del servicio contratado, sino respecto de la condición de entidad pública y de prestadora de los servicios a los que se refería la ley.

En otras palabras, el servicio de llamada con costo adicional-LLCA era un servicio distinto del de telefonía pública básica conmutada-TPBC, por cuanto aquel no tenía como objeto la transmisión conmutada de la voz, sino la prestación de un servicio de información o de entretenimiento a través de una línea telefónica especial con numeración 901. Es cierto que la trasmisión conmutada de la voz puede permitir comunicaciones a nivel nacional e internacional, pero en este caso no se está prestando un servicio adicional o con valor agregado, como en el caso de llamadas con costo adicional para información y/o entretenimiento.

Ahora, con independencia de que aquel no fuera catalogado como domiciliario, ello no impedía que se diera aplicación al artículo 31 de la Ley 142 de 1994, pues la empresa que lo suministraba era una entidad pública que tenía por objeto los servicios definidos en la Ley 142 de 1994.

4.2. Ahora bien, en relación con el Contrato LLCA 080410880 del 26 de abril de 2001, es importante efectuar las siguientes precisiones:

i) El objeto del contrato consistió en lo siguiente: “El presente contrato tiene por objeto establecer las condiciones bajo las cuales LAS EMPRESAS prestarán a EL SUSCRIPTOR DE RED el servicio LLCA, el cual incluye, en forma adicional a las facilidades técnicas propias de su red inteligente, las actividades de facturación, distribución de facturas y recaudo de los valores causados por concepto del suministro de información y/o entretenimiento por vía telefónica por parte de EL SUCRIPTOR DE RED al usuario de tal servicio” (F. 24 c. 1).

ii) En la cláusula décima quinta del contrato, las partes acordaron que la duración de este sería “de un (1) año, contado a partir de su perfeccionamiento, el cual se renovará por períodos iguales” (F. 27 c. 1).

iii) En relación con el valor del servicio de LLCA, la cláusula segunda del contrato establecía: “EL SUSCRIPTOR DE LA RED reconocerá y pagará a LAS EMPRESAS, por concepto de prestación del servicio de Red Inteligente de LLCA, un cargo fijo mensual, el mismo será establecido en función del tipo de numeración de red asignado. Adicionalmente, LAS EMPRESAS percibirán por la prestación del servicio adicional que incluye las facilidades propias de su red inteligente y las labores de facturación, distribución de facturas y recaudo de los valores causados por concepto de suministro de información y/o entretenimiento, un valor equivalente al 25% de los montos recaudados por el servicio de LLCA. LAS EMPRESAS podrán deducir estos valores de cualquier suma de dinero que éstas adeuden a EL SUSCRIPTOR DE LA RED (F. 24 c. 1).

iv) En relación con las obligaciones a cargo de EPM E.S.P., en el contrato se incorporaron las siguientes:

- Incluir en las facturas por concepto de la prestación de sus servicios públicos domiciliarios los valores que se causen por concepto de llamadas realizadas al número de red asignado a EL SUSCRIPTOR DE RED, teniendo en cuenta para ello el valor del minuto o fracción que para el efecto defina EL SUSCRIPTOR DE RED con fundamento en los límites fijados por LAS EMPRESAS.

- Refacturar, hasta la novena factura del servicio público de telefonía básica, las sumas no canceladas oportunamente, de conformidad con lo dispuesto en la ley y en los procedimientos establecidos por LAS EMPRESAS. En tal caso, LAS EMPRESAS podrán liquidar y facturar los intereses de mora sobre los valores no recaudados, correspondientes a las llamadas realizadas al número de red asignado.

- Transferir a EL SUSCRIPTOR DE RED los valores recaudados conforme al procedimiento previsto.

vi) De otra parte, las obligaciones de la sociedad One 2 One S.A. eran las siguientes:

- Pagar a EPM E.S.P. los cargos causados por concepto de la prestación del servicio LLCA.

- Abstenerse de transmitir contenidos contrarios al ordenamiento jurídico, la moral o las buenas costumbres. La calificación en ese sentido correspondería exclusivamente a EPM.

- Abstenerse de usar el servicio LLCA para actividades diferentes a las relacionadas con el objeto del contrato.

- En su publicidad del servicio, abstenerse de mencionar a EPM salvo autorización expresa.

- Informar a EPM el costo adicionar que debería pagar el usuario del servicio telefónico por la información y/o el entretenimiento suministrado.

- Someterse al sistema de facturación de EPM.

- Informar a EPM si el servicio prestado a los usuarios causaba o no IVA.

- Suministrar la información requerida por EPM.

v) Finalmente, en relación con la terminación del contrato, las partes acordaron lo siguiente en la cláusula décima séptima:

Son causales de terminación del contrato las siguientes: 1. La imposibilidad de ejecución del mismo por la ocurrencia de una fuerza mayor o caso fortuito durante un período superior a dos (2) meses. En tal evento, cualquiera de las partes podrá dar por terminado el contrato mediante comunicación escrita dirigida a la otra. 2. LAS EMPRESAS podrán dar por terminado el contrato en forma unilateral y sin lugar a indemnización, en los siguientes eventos: 2.1. Cuando a juicio de LAS EMPRESAS las exigencias del servicio público lo requieran o el orden público así lo imponga. 2.2. Cuando EL SUSCRIPTOR DE RED, a criterio de LAS EMPRESAS, transmita contenidos contrarios al ordenamiento jurídico, la moral o las buenas costumbres. En igual forma, cuando EL SUSCRIPTOR DE RED, sin autorización de LAS EMPRESAS, preste servicios de telecomunicaciones de valor agregado y telemáticos. 2.3. Por la imposibilidad de LAS EMPRESAS de ejercer su objeto o por su liquidación definitiva. 2.4. Cuando la prestación del servicio de LLCA contraríe las normas de obligatorio cumplimiento, emitidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones y/o el Ministerio de Comunicaciones y/o autoridades competentes. 2.5. Cuando se suspenda el servicio durante tres (3) meses por falta de pago del cargo fijo mensual. 2.6. Cuando el valor correspondiente al consumo promedio de los últimos seis (6) meses, incluido en la facturación a los usuarios, no supere el equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente en el último mes, tomado para el cálculo del promedio. 3. Finalmente, cualquiera de las partes, en forma unilateral y sin lugar a indemnización, podrá dar por terminado el presente contrato mediante comunicación escrita remitida a la otra parte. Dicha decisión se hará efectiva a partir del ciclo de facturación siguiente a la fecha de recibo de la respectiva comunicación (F. 28 c. 1).

Como se aprecia, en el texto del contrato no quedó contemplada la obligación de interconexión cuyo desconocimiento se alega en la demanda. En ese orden de ideas, de la simple lectura y del análisis sistemático del Contrato LLCA 080410880 no se infiere que la interconexión de las llamadas con Bogotá, Cali y las ciudades del eje cafetero haya sido objeto del negocio jurídico.

Luego, correspondía a la parte actora acreditar que el servicio de interconexión con Bogotá, Cali y las ciudades del eje cafetero era una obligación incluida en el contrato y que fue incumplida por la demandada.

La Sala analizará el testimonio de la señora Liliana Lucía Ramírez Zuluaga, ejecutiva de cuentas de la Gerencia de Telecomunicaciones de EPM E.S.P., para definir con precisión el contenido y alcance de las obligaciones del Contrato LLCA 080410880, toda vez que, la parte actora, en el recurso de apelación, se refirió específicamente a lo manifestado por aquella. Interrogada por el tribunal de primera instancia, la declarante precisó:

La sociedad se presentó a Empresas Públicas manifestando el interés de tomar el servicio, porque quería establecer el servicio de entretenimiento y conoció que EPM prestaba dicho servicio (…) Al ser un servicio de entretenimiento, el cliente elegía qué servicio ofrecía a través de él, mediante una tarifa que establecía a sus clientes y por parte de EPM se le asignaban unas numeraciones conocidas como 901 o llamada costo adicional. El cliente era libre de elegir la tarifa para sus clientes finales. [El servicio consistía] en música, en general todo lo que fuera entretenimiento, líneas zodiacales, cualquier servicio que se pudiera ofrecer y reportar beneficio a su empresa (…) Sí conocí el documento, la respuesta por parte de EPM de la imposibilidad de atender las llamadas de específicamente Bogotá y Cali, no se habían podido atender, porque a EPM los acuerdos con el operador no se los cumplieron en ese momento. PREGUNTADO. Entonces EPM no pudo cumplir con la activación de las líneas para Bogotá y Cali, porque a su vez el operador de larga distancia no le cumplió a EPM. CONTESTÓ. Es correcto. PREGUNTADO. Cuál era el operador contratado por EPM. CONTESTÓ. Orbitel (…) En este proceso al cliente se le informaba que se estaban adelantando las gestiones, porque así era, cuando definitivamente nos informaron a la comercial que no era posible cumplir con esa parte, hicimos la consulta del área jurídica de la situación presentada y por eso en ese momento fue que nos recomendaron que le informáramos al cliente y que diéramos por terminado el contrato.

De lo expuesto queda claro que la intención de las partes fue que el servicio de llamada con costo adicional se prestara con el servicio de interconexión con Bogotá, Cali y las ciudades del eje cafetero; sin embargo, se insiste, en el contrato las partes no incorporaron esa obligación.

La razón para no incluir en el texto del contrato la obligación de interconexión se explica de lo afirmado por la declarante, pues es claro que EPM no tenía acceso a este servicio para el momento de celebración del Contrato LLCA, puesto que para ese momento estaba en negociaciones con Orbitel para esos efectos.

En tal virtud, las partes no podían incorporar expresamente la obligación de interconexión en el contrato, dado que EPM no había llegado a un acuerdo previo con el operador del servicio.

Además, la parte actora allegó al proceso las comunicaciones del 13 de marzo de 2002 y del 2 de agosto de 2002, dirigidas a Empresas Públicas de Medellín E.S.P. En los citados documentos, la sociedad One 2 One S.A. le pone de presente a EPM la necesidad del servicio de interconexión, particularmente con la ciudad de Bogotá (F. 161 y 197 c. 1).

En el documento del día 2 de agosto de 2002, la sociedad demandante planteó a EPM las posibles soluciones para la contratación adicional y el suministro del servicio de interconexión con operadores localizados en Bogotá:

Se planteó que la empresa conseguiría con otra compañía “televoz” la parte de Bogotá, dejando a EPM libre de ese compromiso, pero eso generaría para One 2 One S.A. tener la infraestructura en dicha ciudad, lo que implica que EPM necesita transportar a Bogotá el tráfico generado de Cali y Medellín que llega a la red inteligente de EPM. Este transporte ya estaba prácticamente incluido en el contrato inicial, porque ustedes tenían que recoger el tráfico generado en Bogotá que es más del 50% y traerlos a la red inteligente de EPM. Todo esto estaba incluido en el 25% que cobran ustedes por la prestación del servicio de líneas 901. // Ahora One 2 One S.A. recibe una propuesta por parte de ustedes, la cual determina que por llevar el tráfico de Cali y Medellín, que es de menos del 50% a Bogotá, tiene One 2 One S.A. que pagar un cargo básico de aproximadamente $7´000.000, lo cual no es viable económicamente para ninguna compañía de líneas 901 // Les recuerdo que el cargo básico establecido en el contrato es de más o menos de $400.000, nosotros estaríamos dispuestos a buscar una solución que podría considerar un aumento del 25% establecido en 1 o 2% lo que justificaría el transporte de tráfico hacia Bogotá, el cual podría ser mayor que el cargo básico (F. 197 c. 1).   

El 6 de septiembre de 2002, el representante legal de One 2 One reiteró a EPM la intención de solucionar el problema del tráfico hacia Bogotá (F. 198 c. 1).

Es importante precisar que, de conformidad con el artículo 1602 del Código Civil, todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes y, por consiguiente, no puede ser invalidado sino por su consentimiento o por causas legales.

Además, cuando se pretende la declaratoria de incumplimiento contractual, corresponde a la parte actora demostrar, en primer lugar, que cumplió o estuvo presta a cumplir las obligaciones a su cargo, para luego analizar el incumplimiento que se atribuye a su cocontratante.

Por consiguiente, la carga de la prueba del incumplimiento se encontraba en cabeza de la parte actora, quien debió acreditar, a la luz de lo dispuesto por el artículo 177 del C.P.C., los supuestos de hecho alegados en la demand. En otros términos, le correspondía demostrar que la obligación de interconexión se hallaba pactada en el Contrato LLCA 080410880 y/o en el Contrato de internet (multinet) 1072721 y, además, que su falta de prestación se debió a una culpa de EPM E.S.P.

Ahora bien, contrario a lo precisado por la sociedad demandante, la Sala no entiende desatendida la obligación de interconexión con la sola declaración de la señora Liliana Ramírez Zuluaga y las comunicaciones dirigidas a EPM. En efecto, el testimonio de la señora Ramírez solo permite dar por acreditado que EPM sí tenía como propósito la prestación del servicio de interconexión, para lo cual estaba en negociaciones con Orbitel; no obstante, al no haber podido adquirir el servicio, procedió a informarle al cliente y a dar por terminado el contrato, con fundamento en el numeral 3 de la cláusula décima séptima del Contrato LLCA 080410880.

Las comunicaciones del 2 de agosto y 6 de septiembre de 2002 permiten llegar a la misma conclusión, esto es, que las partes no incorporaron expresamente el servicio de interconexión en el Contrato LLCA 080410880 y que, por el contrario, se trataba de una actividad que EPM procuraría suministrar en un futuro a One 2 One S.A., al grado tal que el representante legal de esta aceptó que estaría dispuesto a reconocer un incremento en el valor del negocio jurídico si la demandada lograba garantizar esa transferencia en las llamadas.  

No es viable sostener que el servicio de interconexión con las ciudades de Bogotá y Cali estaba pactado o incorporado en el Contrato LLCA 040810880 pero, al mismo tiempo, las partes estuvieran negociando los términos económicos del valor por la prestación adicional de ese servicio.

En efecto, las comunicaciones aportadas con la demanda permiten inferir que la sociedad demandante procuró negociar el valor adicional por la prestación de la actividad de interconexión con EPM, así: “Les recuerdo que el cargo básico establecido en el contrato es de más o menos de $400.000, nosotros estaríamos dispuestos a buscar una solución que podría considerar un aumento del 25% establecido en 1 o 2% lo que justificaría el transporte de tráfico hacia Bogotá, el cual podría ser mayor que el cargo básico”.

Al no quedar consignada la obligación expresamente en el Contrato LLCA 040810880, le correspondía a la parte actora demostrar que el servicio del interconexión hacia y desde Bogotá, Cali y las ciudades del eje cafetero hacía parte del objeto del contrato. En este punto la Sala recuerda que el servicio de llamada con costo adicional es disímil al de telefonía pública conmutada que permite realizar llamadas locales, nacionales e internacionales. El servicio de llamada con costo adicional requiere equipos técnicos especializados que permiten activar una línea 901, como lo explicó la declarante Liliana Ramírez Zuluaga.

En ese orden de ideas, la Sala no encuentra acreditado el incumplimiento alegado e imputado a EPM E.S.P. Por el contrario, se insiste, el Contrato LLCA 080410880 no contenía la obligación de interconexión y, de otra parte, habilitaba expresamente a las partes darlo por terminado de forma unilateral sin lugar a indemnizaciones, tal como ocurrió, pues las partes firmaron el documento del 12 de diciembre de 2002, mediante el cual terminaron el citado negocio jurídico.

En el caso concreto, el documento de terminación elaborado por EPM E.S.P. fue suscrito el 12 de diciembre de 2002 por el representante legal de la sociedad One 2 One S.A. sin salvedades y, por ende, a partir de ese momento finalizó el vínculo contractual y su ejecución. En otras palabras, se trató de un documento elaborado por EPM E.S.P., pero suscrito por ambas partes en el que no se consignaron glosas o salvedades de ninguna índole.

En ese orden, al no haberse acreditado el incumplimiento atribuido a la demandada, la sala queda relevada de estudiar la prueba del daño y de los posibles perjuicios reclamados en la demanda.

En tal virtud, la Sala confirmará la decisión apelada, por las razones expuestas en esta providencia.

5. Condena en costas

El artículo 55 de la Ley 446 de 1998 –que modificó el artículo 170 del C.C.A.–indica que solo habrá lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado con temeridad o mala fe; dado que ninguna procedió de esa forma no habrá lugar a su imposición.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 17 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Sin lugar a costas.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN                      MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Aclaración de voto

Firmado electrónicamente

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

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