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CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Ninguna de las dos entidades involucradas es competente para hacer cumplir normas sobre protección del consumidor en servicios postales / SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO - Autoridad competente para hacer cumplir normas sobre protección al consumidor en servicios postales / SERVICIOS POSTALES - Protección al consumidor: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

La Sala observa que el conflicto de competencias administrativas entre la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sucedido respecto del conocimiento de las quejas presentadas por las señoras Margelis Barreto de Avila, María Amelia Rozo de Rueda y Catalina Alcázar de Navas, se basó en la interpretación y aplicación del decreto 229 del 1º de febrero de 1995, “Por el cual se reglamenta el Servicio Postal”. Dicho decreto fue expresamente derogado por el artículo 50 de la ley 1369 del 30 de diciembre de  2009, “Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones”, la cual, según su artículo 53, rige a partir de su publicación en el Diario Oficial ocurrida ese mismo día. (…) Como se aprecia, en el momento actual, en virtud de esta disposición legal, se encuentra asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC,  la competencia para hacer cumplir las normas sobre protección del consumidor en el mercado de los servicios postales, de manera que en el caso de las quejas aludidas, le corresponde ejercer el control sobre la calidad y el cumplimiento de los servicios prestados a las mencionadas señoras por la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. Tal competencia en este momento, no se encuentra conferida a la Superintendencia de Puertos y Transporte ni al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

FUENTE FORMAL: LEY 1369 DE 2009 - ARTICULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: WILLIAM ZAMBRANO CETINA

Bogotá D.C., veinte (20) de mayo de dos mil diez (2010)

Radicación numero: 11001-03-06-000-2010-00055-00(C)

Actor: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE

Demandado: MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES

Define la Sala el conflicto negativo de competencias administrativas planteado por la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE – SUPERTRANSPORTE, frente al MINISTERIO DE TECNOLOGIAS DE LA INFORMACION Y LAS COMUNICACIONES, dentro del cual se ha citado a la  SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC y ésta ha intervenido como parte en la presente actuación administrativa, con la finalidad de establecer cuál de tales entidades es la competente para vigilar, inspeccionar y controlar a la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A.,  operadora de  la  marca 4-72 La Red Postal de Colombia, en relación con tres (3) quejas presentadas contra ésta por fallas en la adecuada prestación de servicios postales.

1. SOLICITUD DE TRAMITE DEL CONFLICTO Y EXISTENCIA DEL MISMO.

Mediante memorial presentado el 6 de abril de 2010 en la Secretaría de la Sala, la doctora Haydée Cañizares Madariaga, Superintendente de Puertos y Transporte, plantea un conflicto negativo de competencias administrativas con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, para que “se determine a quien de las autoridades involucradas le compete vigilar, inspeccionar y controlar a la empresa 472 RED POSTAL DE COLOMBIA, en relación con las quejas que se han presentado y se allegan a este escrito” (folio 3 Cuaderno 1). Se refiere a las quejas de las señoras Margelis Barreto de Avila, María Amelia Rozo de Rueda y Catalina Alcázar de Navas.

El conflicto de competencias administrativas se configura en la medida en que la Superintendencia de Puertos y Transporte remitió al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones cada una de las quejas presentadas por las mencionadas señoras, argumentando que se trataba de la prestación del servicio postal no del servicio de carga, y que la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. no era un sujeto vigilado por la Superintendencia sino que debía serlo por el Ministerio.

Este le devolvió las quejas señalando que su competencia se definía por el peso del envío, en el sentido de que si éste superaba los dos (2) kilogramos, no se consideraba servicio de mensajería especializada sino servicio de carga, como sucedía en estos tres casos, y además, que si la empresa cuestionada estaba prestando un servicio para el cual no se encontraba habilitada, no era el Ministerio la entidad competente para imponerle las respectivas sanciones, razones éstas que lo llevaban a remitirle nuevamente la documentación a la Superintendenci.

2. ANTECEDENTES.

Los antecedentes del presente conflicto de competencias tienen su origen en las siguientes quejas contra la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., operadora de la marca 4-72 La Red Postal de Colombia:

a) Queja de la señora Margelis Barreto de Avila, presentada a través del Defensor del Pueblo Regional Bolívar (folios 75 a 80): su hija le envió el 5 de septiembre de 2008 un paquete de 9,96 kilogramos de peso, de Begre (Noruega) a Cartagena, el cual llegó a Colombia, pero no le fue entregado a su destinataria por la Empresa 4-72 La Red Postal de Colombia, por cuanto, según se le dijo, debía cancelar previamente un impuesto a la DIAN y que si la mercancía no era retirada antes del 25 de octubre de 2008, quedaría en abandono legal.

b) Queja de la señora María Amelia Rozo de Rueda (folios 17 a 24): ella envió desde Bogotá D.C. el 30 de julio de 2008, una encomienda de 6,96 kilogramos de peso, a través de Servicios Postales Nacionales S.A., a su hija Yucely Rueda en Morriston, Florida (Estados Unidos), la cual no llegó a su destino.

c) Queja de la señora Catalina Alcázar de Navas (folios 27 a 31): ella envió desde Cartagena el 14 de enero de 2009, una encomienda consistente en un guacal que contenía una lavadora, a través de 4-72 La Red Postal de Colombia, a la señora Marledis Alian Díaz, en Puerto Leguízamo (Putumayo), la cual no llegó a su destino. En este caso, el Gerente de la Regional Norte de Servicios Postales Nacionales S.A. expidió el Acta de Indemnización Nacional No. 003 de 2009, de fecha 21 de julio de 2009, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de indemnización sobre envíos postales”, mediante la cual le reconoce y ordena pagar a la señora Catalina Alcázar de Navas, la suma de ciento noventa y dos mil pesos moneda corriente ($192.000,oo m/cte.), a título de indemnización por la pérdida del mencionado envío (folios 86 y 87).

En la época en que se realizaron los mencionados envíos postales, regía el decreto 229 de 1995 “Por el cual se reglamenta el Servicio Postal”, y se observa que el cruce de oficios entre la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que obran en el expediente (folios 7 a 16 y 23 a 25), respecto de las mencionadas quejas, se produce por la inquietud de determinar, con base en dicho decreto, cuál autoridad tenía la competencia para vigilar y controlar a la firma Servicios Postales Nacionales S.A., en relación con la calidad y cumplimiento de sus servicios frente a los usuarios.

Cabe señalar que la Superintendencia de Industria y Comercio con fechas 24 de julio de 2009 y 29 de octubre de 2008, envió también “por competencia”, a la Superintendencia de Puertos y Transporte, las quejas de las señoras Catalina Alcázar de Navas y Margelis Barreto de Avila (folios 26 y 74).

Los dos primeros artículos del decreto 229 de 1995 prescribían lo siguiente:

“Artículo 1º.- Servicios postales.- Se entiende por servicios postales, el servicio público de recepción, clasificación y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales. Los servicios postales comprenden la prestación del servicio de correos nacionales e internacionales y del servicio de mensajería especializada”.

“Artículo 2º.- Envíos de correspondencia y otros objetos postales.- Se entiende por envíos de correspondencia y otros objetos postales, las cartas, las tarjetas postales, los aerogramas, las facturas, los extractos de cuentas, los recibos de toda clase, los impresos, los periódicos, los envíos publicitarios, ecogramas, las muestras de mercadería, los pequeños paquetes, y los demás objetos que cursen por las redes postales del servicio de correos y del servicio de mensajería especializada, hasta de dos (2) kilogramos de peso” (Destaca la Sala).

La discusión se centró en la circunstancia del peso de dos (2) kilogramos, de manera que según el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, si el peso del envío era inferior o igual, la competencia de la vigilancia y control de los operadores de servicios postales recaía sobre él y si era superior, se debía tratar como carga y debía corresponderle la función a la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no aceptaba tener la competencia, pues exigía para ello que se hubieran expedido los documentos del contrato de transporte de carga: la remesa terrestre de carga y el respectivo manifiesto y que la empresa estuviera habilitada por el Ministerio de Transporte para la prestación de ese servicio de transporte, lo cual no se daba en los tres casos.

3. ACTUACION PROCESAL.

La presente actuación correspondió por reparto al Consejero William Zambrano Cetina, en su calidad de Consejero Encargado del Despacho que fuera desempeñado por el doctor Gustavo Aponte Santos (folio 36) y se fijó en lista, por el término de tres (3) días hábiles (folio 38), de conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, durante el cual se presentaron, según el Informe Secretarial (folio 59), los alegatos de los doctores Alexander Jojoa Bolaños, en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte – SUPERTRANSPORTE, y Patricia Lozano Triviño, actuando como apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

El Consejero Ponente dictó el 21 de abril de 2010, un Auto mediante el cual dispuso, de conformidad con el artículo 14 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 21 de la ley 1369 del 30 de diciembre de 2009, que por Secretaría se oficiara a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC para que se hiciera parte e interviniera en el presente conflicto de competencias, y además que se solicitara a la Superintendencia de Puertos y Transporte una fotocopia de la queja de la señora Margelis Barreto de Avila y a la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. la información sobre la naturaleza jurídica de la entidad, sus estatutos y la actuación desarrollada ante las quejas presentadas.

Los requerimientos fueron atendidos por sus destinatarios y el expediente pasó al Despacho para elaboración de la ponencia de decisión, el 4 de mayo de 2010, presentándose luego el 7 de los corrientes un memorial complementario del apoderado de la SIC, que pasó al Despacho el mismo día.

4. LA INFORMACION DE SERVICIOS POSTALES NACIONALES S.A.

La doctora Sonia Patricia Cáceres Martínez, Secretaria General de la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A. mediante oficio SG/399 del 29 de abril de 2010 (folios 81 a 83), contestó la solicitud de información que se resume en los siguientes puntos:

1º) En cuanto a la naturaleza jurídica de esa entidad, se trata de una sociedad pública constituida como filial de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones,  autorizada su creación mediante el decreto 4310 del 25 de noviembre de 2005, según consta en la escritura pública No. 02428 otorgada ese mismo día en la Notaría 50 de Bogotá D.C., inscrita el 27 de diciembre de 2005 bajo el número 01029446 del Libro IX de la Cámara de Comercio de Bogotá D.C., y reformada en varias ocasiones.

2º) Se remitió la carpeta de los estatutos sociales con sus reformas, y se observa el artículo 4º que contempla como primera actividad del objeto social la prestación de servicios postales, así:

“Artículo cuarto.- Objeto Social: El objeto social de la sociedad será la prestación, venta o comercialización de los siguientes servicios y actividades:

1. Servicios Postales, que comprenden la prestación del servicio de correo nacional e internacional, el servicio de mensajería especializada y los servicios postales de pago.

(…)”.

3º) En cuanto a las quejas presentadas, expresa lo siguiente:

a) Respecto de la queja de la señora Margelis Barreto de Avila:

“… nuestra compañía explicó al Dr. Antonio Padilla Oyaga, Defensor del Pueblo Regional Bolívar, de conformidad con el Estatuto Aduanero, que la información relativa a los aranceles e impuestos que deban cancelarse al momento de legalizar los envíos internacionales, deberá ser canalizada a través de la DIAN, órgano encargado de esta temática, y al que nuestra empresa consigna los valores que desembolsen los usuarios”.

b) Con referencia a la queja de la señora María Amelia Rozo de Rueda:

“… se dio respuesta mediante comunicación RC-J. 0560 del 15 de septiembre de 2008 (la cual se adjunta), en la que se le explicó que se requirió a través de fórmula de reclamación CN08 al Servicio Postal de USA, con el fin de establecer el curso final del envío. Finalmente, mediante oficio PQR-I8496 del 25 de noviembre de 2008 (se adjunta copia), se le informa que por no ser posible el seguimiento a este tipo de envíos (correo normal), no es viable establecer el destino final del mismo”.

c) En relación con la queja de la señora Catalina Alcázar de Navas, se le reconoció una indemnización por el envío perdido, conforme se indicó en el acápite de Antecedentes.

5. PLANTEAMIENTOS DE LAS PARTES.

5.1 Alegato de la Superintendencia de Puertos y Transporte – SUPERTRANSPORTE.

El doctor Alexander Jojoa Bolaños en su calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte, “de conformidad con las facultades delegadas en la Resolución No. 23778 de 16 de diciembre de 2005”, presenta los alegatos dentro del presente conflicto (folios 49 a 51), para ratificar los argumentos expresados por esa entidad en las cartas de envío de las quejas al Ministerio.

Sin embargo, se observa que mediante tal Resolución expedida por el Superintendente de Puertos y Transporte (folios 52 a 54), éste delega en el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia “la facultad de otorgar poder a funcionarios o personas externas para que representen judicial o extrajudicialmente a la Superintendencia de Puertos y Transporte, 'Supertransporte' en todos los asuntos judiciales o administrativos en los que intervenga como demandado para la defensa de sus intereses”, pero no le está delegando representación legal o confiriendo poder a dicho  funcionario, para que actúe como representante o apoderado de la entidad en cualquiera o determinada actuación judicial o administrativa, de suerte que tal servidor público carece de personería para formular los alegatos en representación de esa entidad.

Ciertamente el Jefe de la Oficina Jurídica puede otorgar poder a abogados por delegación del Superintendente, pero él como tal, no tiene representación legal o poder de la entidad.

Cabe observar que el decreto 1016 del 6 de junio de 2000, “Por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Puertos y Transporte”, establece en el artículo 8º, dentro de las funciones de la Oficina Jurídica de la Superintendencia, la siguiente:

“2. Representar jurídicamente a la entidad en los procesos que se instauren en su contra o que ésta deba promover, mediante poder que le otorgue el jefe de organismo y mantenerlo informado sobre el desarrollo de los mismos”. (Resalta la Sala).  

Por lo expuesto, no se le puede reconocer personería para la presente actuación.

5.2 Alegato del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

La doctora Patricia Lozano Triviño, actuando como apoderada judicial de la Nación – Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, expresa en su alegato (folios 39 a 41), lo siguiente:

“Aunque este Ministerio debe remitirse a lo ya manifestado al contestar los oficios relacionados con las quejas, debemos señalar que la discusión sobre la entidad competente para atender los asuntos aquí planteados, resulta a nuestro entender, que hoy no tiene lugar y quedó zanjada a la luz de la nueva ley que estableció el régimen de servicios postales, la cual fue expedida en diciembre de 2009, mediante la publicación de la Ley 1369 de ese año 'por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones' (Diario Oficial. Año CXLIV N. 47578. 30 diciembre 2009, pág. 1). Toda vez que conforme este nuevo régimen, la Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad competente para hacer cumplir las normas sobre Protección del Consumidor en el mercado de los servicios postales”.

Cita a continuación el artículo 21 de esa ley que le asigna a la SIC dicha competencia, así como el artículo 3º en cuanto a las definiciones de servicios postales y de encomienda y finaliza diciendo que las reglas del decreto 229 de 1995, vigente para la época de los hechos, no podrían extenderse ahora al Ministerio que actuaría con incompetencia, “derivando ello en infracción al principio constitucional del juez natural”.

5.3 Intervención de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC.

El doctor Ramón Francisco Cárdenas Ramírez, actuando como apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, expresa que ésta “actualmente es la autoridad competente para hacer cumplir las normas sobre protección del consumidor en el mercado de servicios postales”, con base en lo dispuesto por el artículo 21 de la ley 1369 de 2009.

Agrega que dicha Superintendencia remitió a la Superintendencia de Puertos y Transporte la queja de la señora Catalina Alcázar de Navas, porque en la fecha de los hechos, el 14 de enero de 2009, regía el decreto 229 de 1995 que no le confería competencia a la SIC en esta materia.

Luego, en el memorial del 7 de mayo de 2010, el doctor Cárdenas señala que respecto de la queja en mención, la SIC no tiene competencia funcional para avocar su conocimiento, pues en la fecha de los hechos se debía aplicar el decreto 229 de 1995, correspondiendo, según los artículos 2, 22, 34 y 35 de éste, al Ministerio de Comunicaciones las facultades de control y vigilancia sobre el servicio de mensajería especializada de hasta dos (2) kilos de peso.

6. CONSIDERACIONES DE LA SALA.

6.1 Competencia de la Sala.

De conformidad con lo dispuesto por el parágrafo del artículo 33 del Código Contencioso Administrativo, adicionado por el artículo 4º de la ley 954 de 2005, la Sala es competente para conocer de la presente actuación por tratarse de un conflicto de competencias suscitado entre dos entidades administrativas del orden nacional, que involucra a una tercera de igual orden.

6.2 Análisis del conflicto planteado.

La Sala observa que el conflicto de competencias administrativas entre la Superintendencia de Puertos y Transporte y el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones sucedido respecto del conocimiento de las quejas presentadas por las señoras Margelis Barreto de Avila, María Amelia Rozo de Rueda y Catalina Alcázar de Navas, se basó en la interpretación y aplicación del decreto 229 del 1º de febrero de 1995, “Por el cual se reglamenta el Servicio Postal”.

Dicho decreto fue expresamente derogado por el artículo 50 de la ley 1369 del 30 de diciembre de  2009, “Por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones”, la cual, según su artículo 53, rige a partir de su publicación en el Diario Oficial ocurrida ese mismo día (D.O. No. 47.578).

Los servicios postales son definidos en el numeral 2º del artículo 3º de la citada ley, en los siguientes términos:

“Artículo 3º.- Definiciones.- Para todos los efectos, se adoptan las siguientes definiciones:

(…)

2. Servicios Postales.- Los Servicios Postales consisten en el desarrollo de las actividades de recepción, clasificación, transporte y entrega de objetos postales a través de redes postales, dentro del país o para envío hacia otros países o recepción desde el exterior. Son servicios postales, entre otros, los servicios de correo, los servicios postales de pago y los servicios de mensajería expresa.

(…)”.

La nueva normatividad en la materia se encuentra contenida pues, en la ley 1369, cuyo artículo 21 dispone lo siguiente:

“Artículo 21.- Superintendencia de Industria y Comercio.- La Superintendencia de Industria y Comercio es la autoridad competente para hacer cumplir las normas sobre Libre Competencia, Competencia Desleal, y Protección del Consumidor en el mercado de los servicios postales, en los términos de la Ley 155 de 195, el Decreto 2153 de 199, la Ley 1340 de 200, las Leyes 256 de 199 y 510 de 199 y el Decreto 3666 de 2002(si).

Parágrafo.- El Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones proveerá los recursos financieros requeridos por la Superintendencia de Industria y Comercio para ejercer las funciones de protección de los usuarios de los servicios de comunicaciones” (Resalta la Sala).

Como se aprecia, en el momento actual, en virtud de esta disposición legal, se encuentra asignada a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC,  la competencia para hacer cumplir las normas sobre protección del consumidor en el mercado de los servicios postales, de manera que en el caso de las quejas aludidas, le corresponde ejercer el control sobre la calidad y el cumplimiento de los servicios prestados a las mencionadas señoras por la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A.

Tal competencia en este momento, no se encuentra conferida a la Superintendencia de Puertos y Transporte ni al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

Este último ciertamente tiene una serie de funciones específicas en relación con los servicios postales, otorgadas por dicha ley, siendo una de ellas la de “actuar como autoridad de inspección, control y vigilancia frente a todos los operadores postales”, pero dice la norma: “con excepción de la vigilancia sobre cumplimiento de las normas relacionadas con la protección de la competencia, la protección del consumidor y el lavado de activos” (numeral 2º art. 18 ley 1369/09), con lo cual se respeta la competencia conferida por el artículo 21 de la misma ley a la Superintendencia de Industria y Comercio en relación con la protección de la competencia y la del consumidor.

De esta manera como la ley 1369 de 2009 no previó un régimen de transición en relación con la protección del consumidor en la prestación de los servicios postales, la competencia para desempeñar tales funciones se halla radicada en la Superintendencia de Industria y Comercio desde que esa ley entró en vigencia, esto es, desde el 30 de diciembre de 2009.

Y si bien el artículo 21 de la ley 1369 de 2009 remite a la ley 1340 de ese mismo año, norma que previó en el artículo 33 ibíde

, un régimen transitorio, lo cierto es que éste sólo aplicaba a las actuaciones que al comenzar la vigencia de la ley 1340 se adelantaban en materia de prácticas comerciales restrictivas, esto es acuerdos, actos y abusos de posición de dominio, y el régimen de integraciones empresariales, situaciones que no son objeto del presente conflicto, como quiera que lo que aquí se debate, se insiste, es la competencia para hacer cumplir las normas sobre protección al consumidor en los mercados postales, según se desprende de los antecedentes expuestos en el punto 2 de esta providencia.

Por lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado,

RESUELVE:

Primero.- Declárase que la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, es la entidad competente para hacer cumplir las normas sobre protección del consumidor de los servicios postales prestados por la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A., operadora de la  marca 4-72 La Red Postal de Colombia, a las señoras Margelis Barreto de Avila, María Amelia Rozo de Rueda y Catalina Alcázar de Navas, que motivaron las quejas de éstas contra la citada sociedad.

Segundo.- Reconócese personería a la doctora Haydée Cañizares Madariaga, como representante legal de la Superintendencia de Puertos y Transporte – SUPERTRANSPORTE, a la doctora Patricia Lozano Triviño, como apoderada del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, y al doctor Ramón Francisco Cárdenas Ramírez, como apoderado de la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, en la presente actuación.

Tercero.- Comuníquese esta decisión a la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, a la Superintendencia de Puertos y Transporte – SUPERTRANSPORTE, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y a la sociedad Servicios Postales Nacionales S.A.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

ENRIQUE J. ARBOLEDA PERDOMO

Presidente de la Sala

LUIS FERNANDO ALVAREZ JARAMILLO                     WILLIAM ZAMBRANO CETINA

                     Consejero                                                                     Consejero

JENNY GALINDO HUERTAS

Secretaria de la Sala

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