RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Inexistencia de interpretación errónea. Aplicación de normas sobre edad de retiro forzoso a miembro de CNT / EDAD DE RETIRO FORZOSO - Aplicación de normas que la regulan a miembro de CNT / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Marco legal / INHABILIDAD DE MIEMBRO DE LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Edad de retiro forzoso. Marco legal que regula inhabilidades e incompatibilidades / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES - Miembros de la Comisión Nacional de Televisión. Marco legal / INTERPRETACIÓN ERRÓNEA - Inexistencia. Edad de retiro forzoso. Miembro de CNT
Por interpretación errónea de los artículos 8º y 15 de la ley 182 de 1995, por cuanto al aplicarse se les dio un sentido equivocado al entenderse que mientras no exista una reglamentación especial estas disposiciones remiten al Decreto 2400 de 1968, régimen previsto para la mayoría de los empleados públicos por lo que, concretamente, a la señora Cecilia Reyes de León le es aplicable el artículo 31 de este estatuto que consagra como inhabilidad para ejercer el cargo la edad de 65 años. El legislador en la ley 182 de 1995, pudiendo hacerlo, no estableció totalmente el régimen de personal para los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión; es cierto que dichas disposiciones no identifican cuál es el régimen general de los empleados públicos al cual debe hacerse la remisión para llenar los vacíos. Pero, se encuentra que en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 se consagraron normas para los empleados públicos nacionales, unas de aplicación general a las distintas clases de servidores y otras sobre la carrera administrativa; después, la Ley 27 de 1992 extendió su aplicación al nivel territorial y descentralizado y por último, surge la Ley 443 de 1998 que fija su ámbito de aplicación especialmente en sus artículos 3º y 87 y la carrera administrativa, derogando disposiciones anteriores pero dejando a salvo las que cita del Decreto Ley 2400 /68 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen. Así las cosas, aunque estas disposiciones son aplicables a los empleados de la administración, se entiende que sus reglas son "generales" para éstos y que resultan aplicables a los funcionarios mencionados de la Comisión Nacional de Televisión por remisión de las normas ya citadas de la Ley 182 de 1985. Entonces, solo queda admitir que la interpretación jurídica y adecuada de los artículos 8º y 15 de la Ley 182 de 1995 es la de que la regulación de administración de personal en la Comisión Nacional de Televisión es la señalada para la generalidad de los servidores del Estado, salvo en los aspectos regulados especialmente para ellos. Ahora, como en materia de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades, la Ley 182 de 1995 en su artículo 15, frente a los empleados de la Comisión Nacional de Televisión también remite al régimen constitución y legal; se entiende que se refiere a la ley administrativa y en lo que la ley 182/95, no consagre. En consecuencia, de conformidad con la normatividad invocada resulta aplicable al caso de autos el régimen general administrativo –en materia de impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades, en la forma se hizo en la sentencia materia del presente recurso, por lo que el cargo por interpretación errónea no prospera.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Inexistencia de aplicación indebida. Edad de retiro forzoso a miembro de CNT / NULIDAD ELECCIÓN DE MIEMBRO DE CNT - Procedencia con fundamento en llegar a la edad de retiro forzoso / EDAD DE RETIRO FORZOSO - Miembro de CNT. Marco legal / INHABILIDAD DE MIEMBRO DE CNT - Edad de retiro forzoso. Aplicación del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968
Por aplicación indebida del artículo 31 del decreto 2400 de 1968 a un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Se alega que el entendimiento de que los artículos 8° y 15° de la ley 182 de 1995 hayan remitido al decreto 2400 de 1968 fue sólo una construcción hermenéutica equivocada y se dio aplicación indebida al artículo 31 del Decreto 2400 de 1998. En relación con el ámbito de aplicación del decreto 2400 de 1968 se tiene que fue expedido para regular la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional; que posteriormente el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 extendió su aplicación a otros servidores públicos distintos a los empleos de la Rama Ejecutiva Nacional, norma que fue derogada expresamente por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, pero que mantuvo la aplicación de tal decreto ley, en el ámbito señalado en el artículo 3º de la Ley 443 de 1998. El Decreto 2400 de 1968 se aplica a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión puesto que no se encuentran dentro de las excepciones consagradas en el inciso segundo del artículo 29 del mismo decreto, que comprende a su vez las excepciones al retiro del servicio por llegar a los 65 años según el inciso 2º del precitado artículo 31. Así, no encontrándose los miembros de la Comisión Nacional de Televisión dentro de las excepciones a la edad de retiro forzoso señaladas del inciso 2º del artículo 29 del decreto 2400 de 1968, les es aplicable el artículo 31, ibídem, que si bien se refiere al retiro forzoso del servicio, se tiene que si la edad constituye un impedimento para continuar con la prestación del servicio público, con mayor razón configura una inhabilidad para acceder al mismo. En estas condiciones, si un empleado de la Comisión Nacional de Televisión cumple 65 años debe retirarse del servicio; igualmente, por mandato remisorio del Art. 15 de la ley 182 de 1995 la edad de 65 años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos en tal organismo. En el sub-lite, si a la señora Reyes de León, como miembro de la Junta de la Comisión Nacional de Televisión, se le aplica el art. 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, emerge, sin dubitación alguna, que se encontraba inhabilitada para ser elegida y entrar a desempeñar el cargo de miembro de la junta de tal organismo, por haber llegado a la edad de los 65 años.
NOTA DE RELATORÍA: Sentencias C-351 de 1995 y C-124 de 1996. Corte Constitucional.
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SÚPLICA - Inexistencia de falta de aplicación. Marco legal del régimen de inhabilidades de miembros de CNT / RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Miembro de CNT. Marco legal
Es evidente que el artículo 9° de la ley 182 de 1995, establece algunas inhabilidades propias para los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión; sin embargo, ellas no son las únicas existentes por cuanto esa misma ley, como quedó visto, remite a la reglamentación constitucional y legal general, que consagra otras causales de inhabilidad, lo cual es plenamente justificable porque algunas "generales" como la inhabilidad por condenas penales o disciplinarias, que no aparecen en el régimen propio, son relevantes y no resultan incompatibles. Así, las inhabilidades para dicho personal no son solo las que contempla la ley especial, sino también las del régimen general de los empleados públicos que no resulten incompatibles con la normación propia de la institución. Entonces, en el caso concreto, al momento de hacer efectiva la remisión de la ley especial, no se deja de aplicar ésta; al contrario, se le da plena aplicación al tener en cuenta las inhabilidades que ella contempla más las constitucionales y las del régimen general. La Sala considera oportuno reiterar la cita de la sentencia suplicada en lo también expresado por la Corte Constitucional en el sentido de que "la autonomía entregada por la Carta a la entidad encargada del manejo de la televisión, no le da el carácter de órgano superior del Estado ni le concede un ámbito ilimitado de competencias, pues cualquier entidad pública por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la Ley. Por lo tanto, el solo hecho de que la Comisión Nacional de Televisión sea un ente autónomo no significa ni es argumento suficiente para considerar que no se le aplica la legislación general sobre manejo de personal del sector público
NOTA DE RELATORÍA: 1) Con salvamento de voto de los Dres. Alberto Arango Mantilla, Alejandro Ordóñez Maldonado y Nicolás Pájaro Peñaranda 2) La suplicada fue la sentencia 2561 de 25 de enero de 2002. Sección Quinta. Ponente: Actor: Raúl Octavio Olano Romero. Demandado: Cecilia Reyes de León. 3) Sentencias C-310 de 1996 y C-497 de 1995. Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil tres (2003)
Radicación número: 11001-03-15-000-2002-0323-01(S)
Actor: RAUL OCTAVIO OLANO ROMERO
Demandado: MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN
Procede la Sala a resolver el recurso extraordinario de súplica interpuesto mediante apoderado por la Señora CECILIA REYES DE LEON, contra la sentencia de 25 de enero de 2002, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del proceso 2561, mediante la cual declaró la nulidad del Acta de la reunión de los representantes de los canales regionales de televisión, de fecha 3 de marzo de 2001, en cuanto contiene la elección de la señora Cecilia Reyes de León como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, así como del acto administrativo de legalización contenido en el Acta de posesión número 812 del 6 de marzo de 2001 de la señora Reyes de León ante el señor Presidente de la República. Igualmente, contra el auto de 22 de febrero de 2002 por el cual se negó la aclaración y adición de la aludida sentencia.
ANTECEDENTES:
LA DEMANDA Electoral. El señor RAÚL OCTAVIO OLANO ROMERO, en su propio nombre y en ejercicio de la acción pública de nulidad electoral, el 3 de abril de 2001, presentó demanda de única instancia ante la Sección Quinta de esta Corporación, en orden a obtener la nulidad del Acta general de elección de la señora Cecilia Reyes de León como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de 3 de marzo de 2001; del Acto de legalización y posesión No. 812 de 6 de marzo de 2001; y, consecuentemente, la cancelación de la credencial que acredita a la señora Cecilia Reyes de León como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
Como normas violadas fueron citados los artículos 60 y 121 de la Constitución; 60, literal b) de la Ley 182 de 1995, tal y como fue modificado por el artículo 10, literal b), de la Ley 335 de 1999; 10 y 20 del Decreto 130 de 1999; 31 del Decreto 2400 de 1968; 50 y 60 de la Ley 190 de 1995.
El concepto de violación se desarrolló sobre tres argumentos que fueron :
Que el aplazamiento de la reunión de los representantes de los canales regionales para elegir el miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión era imposible por falta de autorización legal cuando la razón del aplazamiento es la ausencia de requisitos de los electores.
Que la elección de la señora Reyes de León se presentó fuera del término legal; y,
Que la demandada superó la edad de retiro forzoso, encontrándose inhabilitada para ejercer el cargo.
SENTENCIA DE LA SECCION QUINTA. La Sección Quinta mediante sentencia de 25 de enero de 2002 accedió a las pretensiones de la demanda y falló así:
"Declárase la nulidad del Acta de la reunión de los representantes legales de los canales regionales de televisión, de fecha 3 de marzo de 2001, en cuanto contiene la elección de la Señora Cecilia Reyes de León como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, así como del acto administrativo de legalización contenido en el Acta de posesión No. 812 del 6 de marzo de 2001 de la señora Reyes de León ante el señor Presidente de la República."
Dio origen a la decisión anulatoria la conclusión de la Sección Quinta en el sentido de que el cargo por violación del art. 31 del Decreto 2400 de 1968 prosperaba porque al momento de la elección la señora Cecilia Reyes de León estaba inhabilitada para acceder al cargo por tener una edad superior a los 65 años.
EL RECURSO EXTRAORDINARIO:
Se invoca como causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de las siguientes normas sustanciales: artículos 8º y 15 de la ley 182 de 1995, por interpretación errónea; artículo 31 del decreto 2400 de 1968 por aplicación indebida; artículos 9º de la ley 182 de 1995; 2º lit. c) del decreto 130 de 1999; y, 40 de la Constitución Política por falta de aplicación.
ALEGATOS DE CONCLUSION. Transcurrido el término procesal para alegar, ni las partes ni el Procurador Judicial lo hicieron.
CONSIDERACIONES:
Corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo decidir sobre el recurso extraordinario de súplica interpuesto contra la sentencia de 25 de enero de 2002, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro del proceso 2561, mediante la cual declaró "la nulidad del Acta de la reunión de los representantes de los canales regionales de televisión, de fecha 3 de marzo de 2001, en cuanto contiene la elección de la señora Cecilia Reyes de León como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, así como del acto administrativo de legalización del contenido en el Acta de posesión número 812 del 6 de marzo de 2001 de la señora Reyes de León ante el señor Presidente de la República. Igualmente; y el auto de 22 de febrero de 2002 por el cual se negó la aclaración y adición de la aludida sentencia.
El desarrollo de esta primera parte considerativa se hará en dos acápites, uno relativo a las generalidades en el recurso extraordinario de súplica y, el otro, al caso especial.
A. Generalidades sobre el recurso extraordinario de súplica.
Según el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, correspondiente al 194 del C.C.A., el recurso extraordinario de súplica ante la jurisdicción está previsto en los siguientes términos:
"El recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por cualquiera de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado. Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas substanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección falladora estarán excluídos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala así lo determina.
En el escrito que contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas substanciales infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará.
Admitido el recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las demás partes para alegar por el término común de diez (10) días. Vencido el término de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la sentencia recurrida y dictará la que debe reemplazarla. Si la sentencia recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales realizados con tal fin y dispondrá que el juez de conocimiento proceda a las restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar.
Si el recurso es desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
La interposición de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria, incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante aquélla. El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta cuando se decida".
Por consiguiente, de lo transcrito se infiere que el objeto del indicado recurso extraordinario es el de velar por la correcta aplicación de las leyes de contenido substancial.
1. ¿Qué son normas sustanciales?.
Son los actos jurídicos de la República que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas.
Las normas se han clasificado en sustantivas y adjetivas:
Las sustantivas, también denominadas sustanciales o materiales, son las que consagran o reconocen los derechos y las obligaciones de las personas; son las que resuelven el conflicto directamente; encierran un supuesto, cuya realización da nacimiento a las consecuencias jurídicas de la norma.
Las adjetivas, también llamadas instrumentales o procesales, son las que regulan el procedimiento para hacer efectivos esos derechos sustanciales y las que determinan los medios de prueba, su producción y la manera de valorarlos.
Es el contenido de la norma y no su ubicación en los códigos sustantivos lo que determina su naturaleza sustancial.
La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia distingue entre ley sustancial o material y ley procesal o instrumental. Expresa:
"Por sabido se tiene que las normas substanciales, a cuyo quebranto se refiere precisa e invariablemente la causal primera de casación, son aquellas que en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación. Por consiguiente, no tienen categoría substancial y, por ende, no pueden fundar por sí solas un cargo en casación con apoyo en la causal dicha, los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los Códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a describir los elementos de éstos, o a hacer enumeraciones o enunciaciones; como tampoco la tienen las disposiciones ordinativas o reguladoras de la actividad in procedendo" ).
Por lo cual se concluye que es causal del recurso antecitado la violación de normas que creen, modifiquen o extingan relaciones jurídicas concretas.
2. Modalidades de la violación directa.
Se produce: Por omisión o falta de aplicación y por comisión de dos formas: o por aplicación indebida o errónea interpretación.
Es decir, por falta de aplicación cuando se dejó de aplicar el precepto correcto; por aplicación indebida cuando se aplicó la norma que no gobierna la materia; y, finalmente por interpretación errónea cuando a pesar de que se aplica la norma que regula el caso se le da un alcance diferente.
B. Caso concreto:
Como se indicó, contra la sentencia impugnada se formula el cargo de violación directa de la ley sustancial y se sustenta así:
1. Por interpretación errónea de los artículos 8º y 15 de la ley 182 de 1995. Por cuanto al aplicarse se les dio un sentido equivocado al entenderse que mientras no exista una reglamentación especial estas disposiciones remiten al Decreto 2400 de 1968, régimen previsto para la mayoría de los empleados públicos por lo que, concretamente, a la señora Cecilia Reyes de León le es aplicable el artículo 31 de este estatuto que consagra como inhabilidad para ejercer el cargo la edad de 65 años.
Argumenta la recurrente:
Que los artículos 8 y 15 de la ley 182 de 1995 señalan, solamente, que tanto los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión como el resto de sus funcionarios, tienen la calidad de empleados públicos y que como tales están sometidos al régimen previsto para éstos en la Constitución y la ley, es decir, que son servidores que se vinculan al Estado a través de una relación legal y reglamentaria y que por lo tanto su régimen es el régimen legal y reglamentado regulado por la Constitución y la ley sin hacer remisión a norma concreta alguna y mucho menos al Decreto 2400 de 1968.
Que la calificación de empleado público trae como consecuencia obligada el sometimiento a la Constitución y a la ley, para el caso de autos, de las aplicables a la Comisión Nacional de Televisión (que al tenor del artículo 76 de la Carta Política es "un organismo de derecho público con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, que no pertenece a ninguna de las ramas del poder público), entre ellas la ley 182 de 1995 que creó la Comisión Nacional de Televisión, la ley 335 de 1996, las normas que las reglamentan como el Decreto 130 de 1999 y los estatutos de la Comisión que adopte su Junta Directiva de conformidad con el artículo 12 literal e) de la ley 182 de 1995, "en los cuales se regularán los aspectos no previstos en esta ley"
Que no hubo remisión al Decreto 2400 de 1968 que sólo regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional; además de que la Comisión Nacional de Televisión no se encuentra enunciada en el art. 3º para que le fuera aplicable tal decreto por disposición del inciso segundo del art. 87 de la ley 443 de 1998.
Que el Decreto 2400 de 1968 no es el régimen general de los empleados públicos ni de la mayoría de los empleados sino el régimen de los empleados de la rama ejecutiva del poder público; y, que de la lectura de los artículos 1º del decreto citado y 3º de la ley 443 de 1998, se evidencia que quedan por fuera del marco de su aplicación, todos los empleados públicos de la rama legislativa, todos los empleados públicos de la rama judicial, todos los empleados públicos de los organismos de control, los empleados públicos de los organismos de la rama ejecutiva que fueron exceptuados en el parágrafo 2 del mismo artículo 3º y lo más importante, todos los empleados públicos de los organismos autónomos creados por la propia Constitución Política de 1991, entre ellos, la Comisión Nacional de Televisión, que no pertenecen a ninguna de las ramas del poder público.
Que el Decreto 2400 de 1968 no rige la Comisión Nacional de Televisión porque tiene un ámbito de aplicación restringido a la rama ejecutiva del poder público del orden nacional y a las entidades taxativamente señaladas en el artículo 3º de la ley 443 de 1998
Que si se hubiera interpretado correctamente la norma, el Decreto 2400 de 1968 no se habría aplicado y por consiguiente no se hubiera declarado la nulidad de los actos acusados.
2. Por aplicación indebida del artículo 31 del decreto 2400 de 1968 a un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión. Se alega que el entendimiento de que los arts. 8 y 15 de la ley 182 de 1995 hayan remitido al decreto 2400 de 1968 fue sólo una construcción hermenéutica equivocada y se dio aplicación indebida al artículo 31 del Decreto 2400 de 1998.
Argumenta la recurrente:
Que la sentencia aplicó el Decreto 2400 de 1968 a la Comisión Nacional de Televisión sin ser regulador del caso por haber sido dictado, originalmente, para regular la administración del personal civil que presta sus servicios a la rama ejecutiva del poder público en el orden nacional y, ampliado posteriormente su ámbito de aplicación a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades relacionados en el art. 3º de la ley 443/98, es decir, a las entidades de la rama ejecutiva de los órdenes, departamental, distrital y municipal y sus entres descentralizados y a otros organismos, todos de la ramo ejecutiva del poder público (art. 87, ibídem).
Que la sentencia aplicó el art. 31 del Decreto 2400 de 1968 argumentando que como los artículos 8 y 15 de la ley 182 de 1995 señalaron que tanto los miembros de la Junta Directiva de la Comisión como los demás funcionarios son empleados públicos regidos por la Constitución y la ley, remitían a las normas generales que los rigen, particularmente al Decreto 2400 de 1968, estatuto que rige a la mayoría de los empleados públicos.
Que lo anterior no es cierto toda vez que el Decreto 2400 de 1968 no es la norma general que rige a los empleados públicos, solo es el estatuto de administración de personal de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional y, por extensión de su aplicación, del régimen departamental, distrital y municipal (art. 87 y 3 de la ley 443 de 1998); ni tampoco es el régimen de la mayoría de los empleados públicos, pues sólo rige para la rama ejecutiva del poder público. Los empleados de las ramas legislativa y judicial y los empleados de los organismos autónomos e independientes de las otras ramas, no están sometidos a él.
Que el art. 31 del dec. 2400 de 1968 ni siquiera por analogía se podía aplicar toda vez que nuestra legislación la autorizada en los términos del art. 8º de la ley 153 de 1887, que prescribe: "cuando no haya ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicarán las leyes que regulen casos o materias semejantes, y en su defecto la doctrina constitucional y los reglas generales de derecho.". Es decir que el juez en primer término debe buscar si hay ley exactamente aplicable al caso y, solamente, en ausencia de élla puede acudir a la aplicación analógica de otras normas que regulen casos semejantes.
Que en el tema de las inhabilidades de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión no existe vacío pues la ley 182/95 en sus arts. 9, 10 y 11 señala los requisitos y calidades para ser miembro de la Comisión Nacional de Televisión, las inhabilidades para ser elegido o designado miembro de la Junta, las incompatibilidades de los miembros de la junta y las prohibiciones especiales que les son aplicables.
Que la aplicación de la analogía es más grave teniendo en cuenta:
- que la Comisión Nacional de Televisión fue concebida por el artículo 76 de la Constitución Política de 1991 como un organismo sujeto a un régimen legal propio, por lo que se rige por los normas especialmente dictados para ella, distintas a las de los demás ramos, de las cuales no hace parte;
- la materia que regula la norma ilegítimamente aplicada toda vez que el artículo 40 de la Constitución Política que hace parte del capítulo de los derechos fundamentales, consagra el derecho de elegir y ser elegido, siendo por consiguiente la inelegibilidad de un ciudadano una norma exceptiva y como tal de aplicación restrictiva así la inhabilidad tenga rango constitucional porque de lo contrario se corre el riesgo de convertir la excepción en regla. De suerte que en función del principio hermenéutica pro libertate, entre dos interpretaciones alternativas posibles de una norma que regula una inhabilidad, se debe preferir aquella que menos limite el derecho de las personas a acceder igualitariamente a los cargos públicos.
- que la Comisión Nacional de Televisión es un organismo nuevo dispuesto por la Constitución Política de 1991, y por ello, como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia C- 351/95, no puede regirse por normas anteriores a la Carta.
3. Por falta de aplicación de los artículos 9º de la ley 182 de 1995; 2 lit. c) del decreto 130 de 1999; y, 40 de la Constitución Política.
Argumenta la recurrente:
Que la norma aplicable al caso era la ley 182 de 1995 en su art. 9º que enlista las inhabilidades que el legislador consideró aplicables a los empleados de la Comisión Nacional de Televisión.
Que la sentencia inaplicó tal disposición al considerar que es la propia ley la que remite a la reglamentación general, agregando que no puede olvidarse que existen causales generales de inhabilidad para los servidores públicos que señala la Constitución (por ejemplo, la del artículo 122 de la Carta) lo cual indica que las causales de inelegibilidad no son sólo aquellas que regula la norma especial sino que también lo son las que se regulan en el régimen general de inhabilidades.
Que la apreciación de la sentencia es equivocada porque los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión se rigen por las normas constitucionales que les son aplicables y por las leyes que les son propias y no por las destinadas a otros funcionarios u organismos. Que los artículos 8 y 15 de la ley 182 de 1995 no hacen la remisión que afirma la sentencia, que solo dispone que tanto los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión como sus demás funcionarios, son empleados públicos y por ello están sometidos a la constitución y la ley, es decir, al régimen legal y reglamentario en oposición al régimen contractual propio de los trabajadores oficiales.
Que le son aplicables las normas constitucionales que determinan causas de inelegibilidad comunes para todos los servidores públicos; lo mismo que las inhabilidades contenidas en leyes expedidas para todos los empleados públicos, pero no las normas que consagran inhabilidades para otros empleados determinados taxativamente, como sucede con el Decreto 2400 de 1968, cuyo campo de aplicación está señalado por el mismo decreto y por los artículos 87 y 3 de la ley 443 de 1998, donde no se incluye a la Comisión Nacional de Televisión.
Reitera que la inelegibilidad es una excepción a la regla general del artículo 40 de la Constitución Política por lo cual en esta materia no es legítimo acudir a la aplicación analógica de otras normas.
Que es equivocado el razonamiento de la sentencia en el sentido de que el silencio que guarda el artículo 9º de la ley 182 de 1995 sobre la inhabilidad por edad de retiro debe ser llenado por lo regulado al respecto en el Decreto 2400 de 1968 que es el estatuto de la mayoría de los empleados públicos.
Que igualmente yerra la sentencia al afirmar que el artículo 31 del Decreto 2400 es el aplicable y no el 9º de la ley 182/95 porque la Comisión Nacional de Televisión no está relacionada entre las excepciones que consagra el Decreto 2400 de 1968 a la inhabilidad por retiro forzoso; que el legislador tampoco ha incluido a la Comisión en esta excepción, después de su creación. Que la sentencia le da el entendimiento de regla general a la inhabilidad por retiro forzoso y de excepción al señalamiento de algunos funcionarios a quienes no se les aplica cuando lo acertado es que la inhabilidad es norma exceptiva y la excepción de la excepción lo que significa es que se vuelve a la regla general.
Que por ello no había necesidad de que el legislador exceptuara a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de la inelegibilidad por edad de retiro, es decir, que el legislador la hubiera incluido dentro de la excepción toda vez que el simple silencio del legislador al no mencionar esta inhabilidad en su legislación propia, art. 9º de la ley 182 de 1995, bastaba para someterla al régimen general constitucional. Anota que habría sido impertinente modificar en este sentido y para tal efecto el Decreto 2400/68 porque la Comisión Nacional de Televisión no está incluida en el ámbito de su aplicación.
Que el silencio de la ley en el que se apoya la sentencia para afirmar la no aplicación del art. 9 de la ley 182/95 lo único que indica es que la Comisión se rige por la regla constitucional general o sea que los miembros de la Junta Directiva de la Comisión no tienen tal inhabilidad.
En relación con el literal c) del artículo 2º del Decreto 130 de 1999, que dispone que los electores al momento de la elección deben tener en cuenta los requisitos y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que para el ejercicio del cargo de miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión señalan los artículos 8 a 10 de la ley 182 de 1995, y no estatutos que regulan estos temas para empleados públicos diferentes. Enfatiza que el régimen de inhabilidades es un régimen especial y que por ello es el artículo 9 de la ley 182 de 1995 el que debió aplicarse a los comisionados de televisión.
Concluye que la falta de aplicación de las normas que eran aplicables incidió en la resolución del litigio, como quiera que si se hubieran aplicado, la solución había sido la contraria, pues éllas no contemplaron como causal de inhabilidad para ejercer el cargo de miembro de la Junta Directiva, llegar a la edad de 65 años.
RESUELVE LA SALA:
Primero. El cargo por interpretación errónea de los artículos 8º y 15 de la ley 182 de 1995.
La ley 182 de 1995 creó la Comisión Nacional de Televisión, organismo al que hacen referencia los artículos 76 y 77 de la Carta Política, reglamentó su funcionamiento y, en general, estableció su régimen legal, en lo atinente al caso de autos dispuso:
"Art. 8º Requisitos y calidades para ser miembro de la junta Directiva. Para ser miembro de la junta directiva de la comisión nacional de televisión se requieren los siguientes requisitos.
1) Ser ciudadano colombiano y tener más de 30 años en el momento de la designación
2) Ser profesional universitario o tener más de diez (10) años de experiencia en el sector de la televisión
Los miembros de la junta directiva de la comisión nacional de televisión serán de dedicación exclusiva
Los miembros de la junta directiva de la comisión nacional de televisión tendrán la calidad de empleados públicos y estarán sujetos al régimen previsto para estos en la constitución y la ley.
La Procuraduría General de la Nación conocerá las faltas de los miembros de la junta directiva de la comisión nacional de televisión. (resalta la Sala)
Art. 15 Funcionarios de la comisión nacional de televisión. Los empleados de la comisión nacional de televisión tendrán la calidad de empleados públicos y como tales estarán sometidos al correspondiente régimen constitucional y legal de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades.
Son empleados de libre nombramiento y remoción aquellos que estén adscritos al nivel directivo de la comisión, o que no perteneciendo a éste desempeñen cargos de dirección o confianza. Los demás empleados serán de carrera administrativa. (resalta la Sala)
Como se advierte, la Ley 182 de 1995 sobre el tema de administración de personal en sus artículos 8º, inciso tercero, y 15, señaló que "los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrán la calidad de empleados públicos y estarán sujetos al régimen previsto para éstos en la Constitución y la ley"; y que "Los empleados de la Comisión Nacional de Televisión tendrán la calidad de empleados públicos y, como tales, estarán sometidos al correspondiente régimen constitucional y legal de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades".
El legislador en la citada ley, pudiendo hacerlo, no estableció totalmente el régimen de personal para los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión porque en ella no aparecen todas las normas necesarias y pertinentes a los distintos regímenes de un estatuto de personal, aunque si expidió algunas relevantes de ellos. Nótese, inicialmente, que en el inciso 3º del art. 8º, refiriéndose a unos funcionarios ya señalados, determinó que ellos tendrán la calidad de empleados públicos y agregó que, como tales, quedan sometidos al régimen constitucional y legal, en forma general, porque no se restringió a lo dispuesto exclusivamente en la Ley 182. Así, existe un mandato "remisorio" en los vacíos a la Constitución y la ley relevante; se destaca que las normas de personal, en cuanto a sus regímenes de situaciones administrativas, etc., salvo normación constitucional diferente, deben ser expedidas por el Legislador.
Además, en el art. 15, respecto de los "funcionarios" de la Comisión Nacional de televisión la ley establece que ellos tendrán la calidad de empleados públicos y, en cuanto a éstos, precisa que están sometidos al régimen constitucional y legal de inhabilidades e incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades, que –como se ha dicho- pueden estar dentro de una normación especial y propia, la cual en aspectos esenciales no regulados se complementa -por remisión expresa- con las disposiciones pertinentes que aparecen en el régimen de los empleados públicos.
Es cierto que dichas disposiciones no identifican cuál es el régimen general de los empleados públicos al cual debe hacerse la remisión para llenar los vacíos. Pero, se encuentra que en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 se consagraron normas para los empleados públicos nacionales, unas de aplicación general a las distintas clases de servidores (de libre nombramiento y remoción, periódo y carrera) y otras sobre la carrera administrativa; después, la Ley 27 de 1992 extendió su aplicación al nivel territorial y descentralizado y por último, surge la Ley 443 de 1998 que fija su ámbito de aplicación especialmente en sus arts. 3º y 87 y la carrera administrativa, derogando disposiciones anteriores pero dejando a salvo las que cita del D.L. 2400 /68 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen. Así las cosas, aunque estas disposiciones son aplicables a los empleados de la administración, se entiende que sus reglas son "generales" para éstos y que resultan aplicables a los funcionarios mencionados de la Comisión Nal. de Televisión por remisión de las normas ya citadas de la Ley 182 de 1985.
Y se observa que el régimen de los empleados públicos, al cual se hace remisión para los vacíos totales o parciales, no puede ser otro que el "general" que para los empleados públicos existe en la Rama Administrativa, que es donde predomina esta clase de servidores públicos; mal puede entenderse que la remisión se haga a las leyes "especiales" que regulan de esa manera a otros servidores públicos, como los judiciales, diplomáticos, militares, etc., dadas sus diferentes situaciones.
Es decir, que al contrario de lo que afirma la recurrente, tal régimen si es el general de la mayoría de los empleados y si se aplica a la Comisión Nacional de Televisión. Entonces, solo queda admitir que la interpretación jurídica y adecuada de los artículos 8º y 15 de la Ley 182 de 1995 es la de que la regulación de administración de personal en la Comisión Nacional de Televisión es la atrás señalada para la generalidad de los servidores del Estado, salvo en los aspectos regulados especialmente para ellos.
Así la cosas, la Sala comparte la consideración expuesta en la sentencia suplicada, en el sentido de que si en desarrollo de la independencia y autonomía de la Comisión Nacional de Televisión (artículos 76, 77 y 113 de la Constitución), el legislador hubiese querido extraer de la legislación general el manejo de personal de esa entidad no sólo lo hubiera reglamentado expresa y totalmente, sino que no hubiera realizado la remisión objeto de estudio.
Ahora, como en materia de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades, la Ley 182 de 1995 en su art. 15, frente a los empleados de la Comisión Nacional de Televisión también remite al régimen constitución y legal; se entiende que se refiere a la ley administrativa y en lo que la ley 182/95, no consagre.
En consecuencia, de conformidad con la normatividad invocada resulta aplicable al caso de autos el régimen general administrativo –en materia de impedimentos, inhabilidades e incompatibilidades, en la forma se hizo en la sentencia materia del presente recurso, por lo que el cargo por interpretación errónea no prospera.
Segundo. El cargo por aplicación indebida del artículo 31 del decreto 2400 de 1968.
El Decreto 2400 de 1968, dispone:
"Art. 1º El presente Decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público."
"Art. 3° Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio Y no podrá ser reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos.
Exceptúanse de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2º del artículo 29 de este Decreto" (Destaca la Sala)
Art. 29 (Modificado Dcto. 3074 de 1968). El empleado que reúna las condiciones para tener derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, cesará definitivamente en sus funciones y será retirado del servicio, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que reúna tales condiciones. No obstante el Gobierno podrá establecer excepciones para el retiro, cuando las necesidades del servicio o exijan.
La persona retirada con derecho a pensión de jubilación no podrá ser reintegrada al servicio, salvo cuando se trate de ocupar las posiciones de Presidente de la República, Ministro del Despacho, Jefe de Departamento Administrativo, Superintendente, Viceministro, Secretario General de Ministerio o Departamento Administrativo, Presidente, Gerente o Director de Establecimientos Públicos o de Empresas Industriales y Comerciales del Estado, miembros de misiones diplomáticas no comprendidas en la respectiva carrera y secretarios privados de los despachos de los funcionarios de que trata este artículo. Por necesidades del servicio, el Gobierno podrá ampliar estas excepciones siempre y cuando que el empleado no sobrepase la edad de sesenta y cinco (65) años. (Destaca la Sala)
Y la Ley 443 de 1998, dispone:
"Art. 3º Las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados, en las Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerías: en las Entidades Públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo de las instituciones de educación Primaria, Secundaria y Media vocacional de todos los niveles, a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como a los de las Entidades Descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores.
..."
"Art. 87 . . .
Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contemplados en la presente ley y las contenidas en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifique, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que presten sus servicios en los entidades a que se refiere el artículo 3 de la presente ley"
Advierte la Sala que desde el libelo inicial del proceso electoral se reclamó la observancia del artículo 31 del decreto 2400 de 1968, considerándose la ilegalidad de la actuación acusada, entre otras razones, por violación del mismo.
En relación con el ámbito de aplicación del decreto 2400 de 1968 se tiene que fue expedido para regular la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público en lo nacional; que posteriormente el artículo 2º de la Ley 27 de 1992 extendió su aplicación a otros servidores públicos distintos a los empleos de la Rama Ejecutiva Nacional, norma que fue derogada expresamente por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, pero que mantuvo la aplicación de tal decreto ley, en el ámbito señalado en el artículo 3º de la Ley 443 de 1998. Es decir, a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la Rama Ejecutiva de los niveles Nacional, Departamental, Distrital, Municipal y sus entes descentralizados; en las Corporaciones Autónomas Regionales; en las Personerías; en las entidades públicas que conforman el Sistema General de Seguridad Social en Salud; al personal administrativo de las Instituciones de Educación Superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así como a los de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a las anteriores.
Ahora, el artículo 3º de la Ley 443 de 1998 no autorizó expresamente la aplicación del Decreto 2400 de 1968 a los servidores públicos de la Comisión Nacional de Televisión. Sin embargo, tal circunstancia no significa que a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión no se les aplique el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, pues como quedó visto en el estudio del cargo anterior, al organismo en mención se le aplica, por remisión de su propio estatuto, la normatividad general de la cual hace parte el dispositivo citado. Luego, el Decreto 2400 de 1968 se aplica a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión puesto que no se encuentran dentro de las excepciones consagradas en el inciso segundo del artículo 29 del mismo decreto, que comprende a su vez las excepciones al retiro del servicio por llegar a los 65 años según el inciso 2º del precitado artículo 31.
Así, no encontrándose los miembros de la Comisión Nacional de Televisión dentro de las excepciones a la edad de retiro forzoso señaladas del inc. 2º del artículo 29 del dec. 2400/68, les es aplicable el artículo 31, ibídem, que si bien se refiere al retiro forzoso del servicio, se tiene que si la edad constituye un impedimento para continuar con la prestación del servicio público, con mayor razón configura una inhabilidad para acceder al mismo.
No sobra anotar que a la fecha en que se expidió el decreto 2400/68 la Comisión no existía pero, con posterioridad a la creación de ésta, el legislador pudo modificar el citado artículo 29 para incluirlos y no lo hizo, o establecer que la edad señalada en esa norma no les era aplicable, o regular en norma especial lo relativo a edad de retiro forzoso, que tampoco hizo.
En estas condiciones, si un empleado de la Comisión Nacional de Televisión cumple 65 años debe retirarse del servicio; igualmente, por mandato remisorio del Art. 15 de la ley 182 de 1995 la edad de 65 años constituye impedimento para desempeñar cargos públicos en tal organismo.
Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. Encuentra la Sala procedente traer a colación los siguientes pronunciamientos en relación con el artículo 31 del decreto 2400/68 y 29 inciso 2º, ibídem.
En Sentencia C- 351 de agosto 9 de 1995, la H. Corte Constitucional declaró la exequibilidad del art. 31 del D. L. 2400 de 1968; en tal providencia, expresa:
"2. Alcance de la norma demandada
La definición de la constitucionalidad del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 a la luz de la nueva Constitución Política, exige la definición previa del ámbito material al cual se dirige, ya que, sin duda, no obstante que aquel, conforme a su artículo 1o., sólo comprendía por la época de su expedición a los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público sin dirigirse ni ningún otro sector o rama, ahora, bajo la nueva regulación constitucional y legal se presentan otras consideraciones que le dan un alcance diferente. En efecto, en primer término es preciso advertir que el Decreto 2400 de 1968 fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República, por virtud de la Ley 65 de 1967, y que con él, únicamente, se establecieron las normas que regulaban la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público dentro de los términos de su estructura orgánica y de sus componentes funcionales vigentes al amparo de la Constitución de 1886, sin comprender a otro tipo, clase o categoría de funcionarios o servidores públicos, distinta de la mencionada en el artículo 1o. mencionado.
Ahora bien, en este sentido se observa, que a partir del artículo 2o. de la Ley 27 de 1992 (Dic.23), que es la que desarrolla el artículo 125 de la Carta en materia de la regulación del régimen de carrera de los empleos en los órganos y entidades del Estado, se dispuso que el mencionado Decreto ley 2400 de 1968, junto con el decreto 3074 del mismo año y las leyes 13 de 1984 y 61 de 1987, así como sus decretos reglamentarios, sean aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades u organismos de los niveles nacional, departamental, distrital -diferentes a Distrito Capital-, municipal y sus entes descentralizados, en las Asambleas departamentales, en los Concejos municipales y distritales y en las Juntas administradoras locales, excepto las unidades de apoyo que requieran los diputados y concejales. Pero, téngase en cuenta, además, que allí mismo se estableció, en el inciso tercero, que "Los servidores del Estado que presten sus servicios en la Presidencia de la República, Congreso de la República y por virtud de Ley, Ministerio de Defensa. Organización Electoral y demás sectores con carreras especiales o sistemas específicos de administración de personal, continuarán rigiéndose por las normas vigentes para ellos consagradas en la Constitución y en la Ley". Teniendo, pues, en consideración que el alcance de la norma demandada no se extiende a la rama judicial, la Corte no considera del caso entrar a ocuparse en esta Sentencia del tema de la edad de retiro forzoso en lo que a ella respecta. Empero, como el demandante hace alusión al artículo 233 de la Carta Política, al señalarlo como una excepción de rango constitucional a lo que él considera debe ser la regla general, bajo el concepto de igualdad, la Sala estima pertinente precisar al respecto que teniendo en cuenta que la Constitución de 1991 creó nuevos organismos y autoridades judiciales, y estableció para ellos períodos fijos, poniendo así término al anterior sistema vitalicio, se hace necesaria la expedición de una nueva ley que fije la edad de retiro forzoso para los casos contemplados en ese artículo, tomando en consideración los cambios introducidos en la Constitución Política de 1991. "
"4. Edad de retiro forzoso
Como se ha señalado anteriormente, la Carta Política establece la edad de retiro forzoso como una de las causales de retiro para los magistrados de las altas Cortes. De ello no se puede colegir que aunque para este caso concreto se haya fijado tal causal en la Constitución, ello sea excluyente para que, a través de la ley, dicha causal se extienda a otros servidores públicos, o que se establezca como regla general para todos ellos. Quedarían exceptuados aquellos de elección popular, para los cuales se establezca un período fijo, como es el caso del presidente y del vicepresidente de la República, de los miembros de cuerpos colegiados, de los gobernadores o de los alcaldes. En estos casos la razón es la de que no cabría determinar una edad de retiro forzoso para aquellos ciudadanos que por voluntad popular, expresada en las urnas, acto por excelencia a través del cual se expresa la soberanía del pueblo, sean elegidos para un período fijo, ya que mediante ese hecho el pueblo directamente está manifestando su deseo de que esa persona -el elegido- y no otra, ocupe el cargo correspondiente y lo desempeñe durante todo el período previamente señalado en la Carta Política. Para estos cargos la Constitución no prevé edad de retiro forzoso.
El artículo 31 del decreto 2400 de 1968 no ha perdido vigencia con la expedición de la Carta Política de 1991, porque, como se ha establecido, no la contradice. En efecto, la única tacha de inconstitucionalidad que podría impugnársele, en gracia de discusión, es que discrimina a los mayores de determinada edad, impidiéndoles su realización laboral. Pero el legislador como ya se expresó, es autónomo para fijar el tope de edad, porque la Constitución misma prevé estas situaciones, cuando confiere al legislador la potestad de señalar la edad, sin darle ninguna pauta específica. Luego no puede ser inconstitucional una especificación que goza de amparo constitucional.
No existe una discriminación, pues, porque se trata de una figura constitucional, y porque, además, deben brindarse oportunidades laborales a otras personas, que tienen derecho a relevar a quienes ya han cumplido una etapa en la vida. Los cargos públicos no pueden ser desarrollados a perpetuidad, ya que la teoría de la institucionalización del poder público distingue la función del funcionario, de suerte que éste no encarna la función, sino que la ejerce temporalmente. La función pública es de interés general, y en virtud de ello, la sociedad tiene derecho a que se consagren garantías de eficacia y eficiencia en el desempeño de ciertas funciones. Por ello es razonable que exista una regla general, pero no absoluta, que fije una edad máxima para el desempeño de funciones, no como cese de oportunidad, sino como mecanismo razonable de eficiencia y renovación de los cargos públicos.
Se entiende por igualdad, como ya lo ha manifestado esta Corporación, la proporcionalidad equivalente entre dos o más entes, según un principio de reciprocidad. Y por derecho fundamental, aquel que siendo inherente a la persona, constituye el fundamento de legitimidad del orden jurídico, haciendo que éste sea justo. De lo anterior se colige que el derecho a la igualdad es la facultad que tiene todo ser humano, y en general toda persona, natural o jurídica, a recibir un trato no discriminado por parte de la sociedad civil y del Estado, según el merecimiento común -la racionalidad y la dignidad- y según los méritos particulares, fundados en la necesidad y en el trabajo. La igualdad en abstracto, implica una identidad en la oportunidad, al paso que en lo específico requiere un discernimiento, una diferencia y una proporcionalidad: se iguala lo diverso, no por homologación, sino por adecuación.
Finalmente, en cuanto a la supuesta violación del artículo 13 Superior por parte de la norma acusada, hay que anotar que el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 no deja en estado de indefensión a los mayores de 65 años, ni los discrimina, porque los hace acreedores a la pensión por vejez, dándoles lo debido en justicia. Por otra parte, el Estado no deja de protegerlos, porque les puede brindar apoyo de otras maneras, y sería absurdo que, en aras de proteger la vejez, consagrara el derecho de los funcionarios mayores de 65 años a permanecer en sus cargos, sin importar los criterios de eficiencia y omitiendo el derecho de renovación generacional, que, por lo demás, está también implícito en el artículo 40-7 de la Constitución.
..."
Y en la sentencia C-124 /96, sobre la exequibilidad del inciso segundo del artículo 29 del D. L. 2400 /68, expresó:
"8. Las anteriores apreciaciones son igualmente aplicables al asunto sub-lite, que lejos de prohibir el reintegro a algunos cargos del orden nacional por parte de personas retiradas con derecho a pensión de jubilación, permiten en la norma demandada el desempeño de los mismos, pues la Constitución Política no prevé la edad de retiro forzoso en relación con ellos ni tampoco prohíbe el ingreso a los mismos, dada la función pública de interés general que representa su ejercicio.
Una de las causales legales de cesación definitiva de funciones del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, es el derecho a disfrutar de una pensión de jubilación, pues de acuerdo con la Carta Fundamental, artículo 125, el retiro del servidor público se hará "por las demás causales previstas en la Constitución o la ley".
Dada la naturaleza del servicio público, éste adquiere un límite temporal preciso, en cuya virtud, al llegar la persona a la edad de retiro forzoso o por cumplir con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación, habrá de producirse el retiro del empleado, sin que pueda ser en principio reintegrado al servicio, salvo las excepciones previstas en la misma ley.
Ahora bien, según el artículo 125 de la Carta Política, el legislador está habilitado para determinar las formas de ingreso y retiro de los empleados en los órganos y entidades del Estado. No obstante la regla general, según la cual el cumplimiento de la edad de retiro forzoso o de los requisitos para poder disfrutar de una pensión de jubilación, da lugar al retiro del servicio del empleado, sin que pueda ser reintegrado al mismo, el legislador está facultado para consagrar excepciones a dicha prohibición, pudiendo señalar algunos cargos de libre nombramiento y remoción, susceptibles de ser desempeñados por personas jubiladas, como los mencionados en el precepto acusado (artículo 29 del Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año), cuya norma no ha perdido vigencia a juicio de esta Corporación con la expedición de la Constitución Política de 1991, en aras de la eficacia y eficiencia de la función pública.
Desde luego que en este evento se entiende que el pensionado reincorporado al servicio para desempeñar alguno de los cargos señalados en la norma acusada no podrá, mientras dure en ejercicio de las funciones inherentes al respectivo empleo, recibir la asignación pensional correspondiente, sino aquellas derivada del empleo respectivo, en virtud de lo dispuesto por el artículo 128 superior que prohíbe "recibir más de una asignación que provenga del tesoro público".
Resulta entonces claro para la Corte que las excepciones previstas en la norma sub-examine, se refieren a los cargos mencionados, a los cuales se accede en virtud de elección popular -en el caso del Presidente de la República- o en ejercicio de la facultad de libre nombramiento y remoción en los demás eventos, y dada la naturaleza e importancia de los mismos, requieren ser desempeñados por personas cuya experiencia, conocimientos y trayectoria garanticen la eficiencia de la función pública.
No resulta acertada tampoco la afirmación que se hace en la demanda como sustento de la inconstitucionalidad de la norma acusada, en el sentido de que de acuerdo con la misma, una persona no puede ser elegida gobernador del departamento o alcalde municipal o distrital, pues en el primer caso es a la ley a quien corresponde fijar las calidades, requisitos e inhabilidades de los gobernadores (artículo 303 CP.), lo que hasta la fecha no se ha señalado; y con respecto a los alcaldes, ni la Constitución ni la ley han previsto dicha prohibición.
A lo anterior debe agregarse que las normas consagradas en el Decreto 2400 de 1968, subrogado por el Decreto 3074 del mismo año, regulan la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público, sin hacer referencia en ellos a las autoridades del orden departamental, distrital o municipal. " (Resaltado fuera de texto)
En el sub-lite, si a la señora Reyes de León, como miembro de la Junta de la Comisión Nacional de Televisión, se le aplica el art. 31 del Decreto Ley 2400 de 1968, emerge, sin dubitación alguna, que se encontraba inhabilitada para ser elegida y entrar a desempeñar el cargo de miembro de la junta de tal organismo, por haber llegado a la edad de los 65 años.
De otra parte, el recurso extraordinario de súplica, en este cargo, presenta varios argumentos en el sentido de que el artículo 31 del decreto 2400/68 ni siquiera por analogía podía aplicarse. Sobre este aspecto, la Sala no se detendrá por la sencilla razón de que la Sección Quinta en la sentencia recurrida no hizo aplicación de norma alguna por analogía y, específicamente del artículo citado, ya quedó explicado y claro que el sustento de su aplicación fueron los artículos 8º y 15 de la propia Ley 182/95.
En consecuencia, el artículo 31 del decreto ley 2400 de 1968 es parte del régimen legal de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades de los empleados públicos, aplicable a la Comisión Nacional de Televisión por mandato legal, el cual aplicó debidamente la sentencia recurrida, razón por la cual el cargo por aplicación indebida de los mismos no prospera.
Tercero. El cargo por falta de aplicación de los artículos 9º de la ley 182 de 1995; 2 lit. c) del decreto 130 de 1999; y, 40 de la Constitución Política.
La Ley 182 de 1995, dispone:
"Art. 9º Inhabilidades para ser elegido o designado miembro de la Junta Directiva de la Comisión. No podrán integrar la junta directiva de la comisión nacional de televisión:
a) Los miembros de las corporaciones públicas de elección popular
b) Quienes durante el año anterior a la fecha de designación o elección, sean o hayan sido miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los operadores de servicios de televisión o de empresas concesionarias de espacios de televisión, o de contratistas de televisión regional o de los asociaciones que representen a las anteriores.
Exceptúanse los representantes legales de los canales regionales de televisión.
c) Quienes dentro del año inmediatamente anterior a la elección o designación haya sido, en forma directa o indirecta, asociados o accionistas o propietarios en un 15% o más de cualquier sociedad o persona jurídica operadora del servicio de televisión, concesionario de espacios o del servicio de televisión, contratista de programación de televisión regional o de una compañía asociada a las anteriores, o sí teniendo una participación inferior, existieron previsiones estatutarios que le permitan un grado de injerencia en los decisiones sociales o de la persona jurídica similares a los que le otorga una participación superior al 15% en una sociedad anónima.
d) Quienes dentro del primer (1) año anterior hayan sido directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de confianza de las personas jurídicas a que se refiere el literal anterior, y
e) El cónyuge, compañera o compañero permanente, o quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las inhabilidades previstas en los literales anteriores.
Las anteriores inhabilidades rigen, igualmente, durante el tiempo en que la persona permanezca como miembro de la junta directiva de la comisión nacional de televisión."
El Decreto 130 de 1999, reglamentario del literal b) del art. 6º de la Ley 182 de 1995, dispone :
"Art. 2º Para la escogencia (del miembro de la junta directiva escogido entre los representantes legales de los canales regionales) se observarán los siguientes reglas :
...
c) lnstalada la reunión, el secretario verificará la calidad de los asistentes como representantes legales de los canales Regionales de televisión, la cual se acreditará por aquellos con la presentación de los documentos pertinentes.
Igualmente el secretario advertirá a los asistentes sobre los requisitos y régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo a proveer, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 8º a 10º de la ley 182 de 1995.
..."
La Constitución Política, prescribe
"Art. 40 Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder público. Para hacer efectivo este derecho, puede:
1. Elegir y ser elegido
..."
Del Art. 9º de la Ley 182 de 1995. Es evidente que la norma citada establece algunas inhabilidades propias para los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión; sin embargo, ellas no son las únicas existentes por cuanto esa misma ley, como quedó visto, remite a la reglamentación constitucional y legal general, que consagra otras causales de inhabilidad, lo cual es plenamente justificable porque algunas "generales" como la inhabilidad por condenas penales o disciplinarias, que no aparecen en el régimen propio, son relevantes y no resultan incompatibles. Así, las inhabilidades para dicho personal no son solo las que contempla la ley especial., sino también las del régimen general de los empleados públicos que no resulten incompatibles con la normación propia de la institución.
Entonces, en el caso concreto, al momento de hacer efectiva la remisión de la ley especial, no se deja de aplicar ésta; al contrario, se le da plena aplicación al tener en cuenta las inhabilidades que ella contempla más las constitucionales y las del régimen general.
La afirmación de la recurrente sobre que los miembros de la Junta de la Comisión Nacional de Televisión, en cuanto a inhabilidades se rigen por las normas constitucionales (aplicables) y por las leyes propias es una afirmación cierta pero parcialmente, por cuanto se queda corta al dejar por fuera el régimen legal general de inhabilidades, al que se hace remisión.
Tampoco le asiste razón a la recurrente cuando protestando por la aplicación del artículo 31 del dec. 2400/68 expresa que a la Comisión Nacional de Televisión no se le puede aplicar normas destinadas a otros funcionarios o a otros organismos con el argumento de que tal estatuto está dirigido al campo de aplicación que el indica y al señalado expresamente por el art. 3º de la ley 443/98. Sobre el tema, la Sala se remite a lo expuesto en los cargos primero y segundo, donde quedó expresa la razón de porque tal organismo si está sometido a la regulación de dicho artículo, siendo la voluntad del mismo legislador a través de la ley especial que creó la citada comisión.
Ahora, si a la señora Reyes de León, como miembro de la Junta de la Comisión Nacional de Televisión, se le aplica el art. 31 del Decreto 2400/68 y su reglamentario, el 122 del Decreto 1950 de 1973, no significa que se desconocieron o se violaron las disposiciones citadas en este cargo por falta de aplicación, pues lo que ocurre, simplemente es que ellas no eran suficientes en la reglamentación de la inhabilidad presentada en el caso de autos dando lugar a acudir, como lo contempla la ley especial, 182/95, a la normatividad constitucional y general reguladora de la materia.
Del art. 40 de la C.P. Frente a la inaplicación de la norma mencionada se advierte que tampoco se concreta el cargo. Ahora, el mismo hecho de que la señora León de Reyes fue elegida desvirtúa la prosperidad del mismo. Igual sucede con la consideración de la recurrente en el sentido de que no se trató la inelegibilidad como excepción. Otra cosa bien distinta es que la elegida se encontrara incursa en la causal de inhabilidad relativa a la edad.
Del artículo 2º del decreto 130 de 1999. En lo atinente a la inaplicación del artículo en mención se anota que tampoco se configura toda vez que según esta disposición al secretario le correspondía advertir a los asistentes sobre los requisitos y régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el ejercicio del cargo a proveer, que ya se sabe son las del art. 9º de la ley 182 de 1995, las de orden constitucional y las del régimen legal general. No solo las contempladas en la ley especial. De suerte que esta norma si fue aplicada pero en conjunto con las demás normas que regulan las inhabilidades aplicables a la Comisión Nacional de Televisión.
Finalmente, la Sala considera oportuno reiterar la cita de la sentencia suplicada en lo también expresado por la Corte Constitucional en el sentido de que "la autonomía entregada por la Carta a la entidad encargada del manejo de la televisión, no le da el carácter de órgano superior del Estado ni le concede un ámbito ilimitado de competencias, pues cualquier entidad pública por el simple hecho de pertenecer a un Estado de derecho, se encuentra sujeta a límites y restricciones determinados por la Constitución y la Ley. Por lo tanto, el solo hecho de que la Comisión Nacional de Televisión sea un ente autónomo no significa ni es argumento suficiente para considerar que no se le aplica la legislación general sobre manejo de personal del sector público (Sentencia C-310 de 1996. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. En el mismo sentido, sentencia C-497 de 1995. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz).
De conformidad con lo expuesto en el desarrollo de los cargos anteriores y en el actual, por falta de aplicación de la citada normatividad, se concluye que no se configura, dado que no fue que se dejara de aplicar, sino que si no gobernaban íntegramente la materia se debía recurrir a la normatividad que si la regulaba, circunstancia que estaba prevista y autorizada legalmente por el estatuto especial de la Comisión Nacional de Televisión.
En estas condiciones se declarará la improsperidad del recurso extraordinario de súplica.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
1º. NO PROSPERA el recurso extraordinario de súplica interpuesto por CECILIA REYES DE LEON, contra la sentencia de 25 de enero de 2002 y del auto que negó su adición o aclaración, proferida por la Sección Quinta de esta Corporación, que accede a la pretensión nulidad contra el "Acta de la reunión de los representantes de los canales regionales de televisión, de fecha 3 de marzo de 2001, en cuanto contiene la elección de la señora Cecilia Reyes de León como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, así como del acto administrativo de legalización del contenido en el Acta de posesión número 812 del 6 de marzo de 2001 de la señora Reyes de León ante el señor Presidente de la República.
2º. CONDENASE en costas a la parte recurrente. Liquídense por Secretaria General
Cópiese, notifíquese y cúmplase. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente a la Sección de origen.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
RICARDO HOYOS DUQUE
Presidente
ALBERTO ARANGO MANTILLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Salvamento de voto
GERMAN AYALA MANTILLA TARSICIO CACERES TORO
MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ
JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE LIGIA LOPEZ DIAZ
Ausente
GABRIEL E.DUARDO MENDOZA MARTELO OLGA INES NAVARRETE BARRERO
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
Salvamento de voto
MARIA INES ORTIZ BARBOSA NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Salvamento de voto
JUAN ANGEL PALACIO HINCAPIE GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Ausente
RAMIRO SAAVEDRA BECERRA MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA
Ausente
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General
SALVAMENTO DE VOTO
Consejeros: ALBERTO ARANGO MANTILLA
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
Referencia: Expediente No. S-323
Radicación número: 11001-03-15-000-2002-00323-01
Actor: RAÚL OCTAVIO OLANO R.
Recurso extraordinario de súplica.
Nos separamos de la decisión mayoritaria, por lo siguiente:
La sentencia suplicada declaró la nulidad del acto de 3 de marzo de 2001 expedido por los Representantes de los Canales de Televisión por medio del cual se eligió a CECILIA REYES DE LEÓN como Miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
Obedeció la decisión a que al momento de la elección la mencionada señora superaba la edad de 65 años, en consecuencia, a la luz del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, se hallaba inhabilitada para acceder a tal dignidad.
Se fundamentó el recurso extraordinario de súplica en síntesis, en que la sentencia recurrida violó por aplicación indebida el articulo 31 del decreto 2400 de 1968, por no ser aplicable a tales servidores.
La decisión de la cual nos apartamos, luego de hacer referencia a la Ley 182 de 1995, expresa que el legislador pudiendo hacerlo, no estableció totalmente el régimen de personal para los Miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y que al señalar que ellos tendrían la calidad de empleados públicos "existe un mandato remisorio" al régimen general, aún cuando tales preceptos no identifican cuál es el régimen "general", le aplica el contenido del Decreto 2400 de 1968, a sabiendas de que este último no tiene tal carácter. De esa manera encuentra el camino para aplicarle ala afectada dicho estatuto, pasando por inadvertido que la ley 182 de 1995 en el articulo 9° establece expresamente que la inhabilidades para ser elegido o designado miembro de la Junta Directiva de la Comisión, entre las cuales no se encuentra la edad de retiro forzoso.
Estimamos que el recurso extraordinario de súplica tenía vocación de prosperidad, no sólo porque la Ley 182 de 1995 en materia de inhabilidades para los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, no contiene remisión de ninguna índole al Decreto 2400 de 1968, sino porque la citada ley en el articulo9° establece expresamente las inhabilidades para tales servidores, entre las cuales, repetimos, no está la edad de retiro forzoso.
Atentamente,
ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO
ALBERTO ARANGO MANTILLA
SALVAMENTO DE VOTO
Doctor: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Proceso No: 11001-03-15-000-2002-0323-01
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA
Actor: RAUL OCTAVIO OLANO ROMERO
Providencia aprobada en la sesión de 23 de septiembre de 2003
Consejero Ponente doctor Tarsicio Cáceres Toro
La pregunta que debía resolverse en el caso que se contrajo el fallo del cual discrepo es si la demandante podía ser, o no, elegida miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, pese a que había llegado a la edad de 65 años?
La respuesta de la Corporación fue afirmativa y por ello acogió el criterio expuesto por la Sección Quinta, que decretó la nulidad del acto impugnado en cuanto eligió a Cecilia Reyes de León como integrante de dicha junta.
Las razones de la decisión pueden resumirse así:
El inciso tercero del artículo octavo de la ley 182 de 1995 no quiso establecer régimen propio de personal para los miembros de la mencionada agrupación directiva; que, además, por haber consagrado que estos quedaban sujetos al régimen previsto en la constitución y la ley, lo que también hizo el artículo 15 Ibidem cuando se refirió al "correspondiente régimen constitucional y legal de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades", debe entenderse que tal régimen no es otro que el general de los empleados de la Rama Administrativa, porque es en ésta donde predomina tal clase de servidores públicos (Decretos 2400 y 3074 de 1968; L. 27 de 1992; L 443 de 1998); que si el legislador (l. 182 de 1995) hubiera querido excluir a los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de la regulación de este conjunto normativo, no habría hecho remisión alguna a la ley; por lo cual debe entenderse que en el caso a que se refiere la litis " .... resulta aplicable ... el régimen general administrativo", en lo que no consagra la ley 182 de 1.995.
A lo anterior puede responderse del siguiente modo:
El punto de partida de la sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003 es completamente erróneo, pues estima que la normatividad contenida en el decreto 2400 de 1.968, modificado por el 3074 del mismo año, es de carácter general; afirmación que contraría tanto el texto como el espíritu de tales conjuntos de reglas de derecho. En efecto, el artículo 1º del decreto 2400 dice así: "El presente decreto regula la administración del personal civil que presta sus servicios en los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público" Y este criterio fue reiterado por la L. 443/98, artículo 8, que al precisar su campo de aplicación establece: "las disposiciones contenidas en la presente ley son aplicables a los empleados del Estado que prestan sus servicios en las entidades de la rama ejecutiva de los niveles nacional, departamental, distrital, municipal y sus entes descentralizados; en las corporaciones autonomas regionales, en las personerías; en las entidades públicas que conforman el sistema general de seguridad social en salud, al personal administrativo de las instituciones de educación superior de todos los niveles, cuyos empleos hayan sido definidos como de carrera; al personal administrativo de las instituciones de educación primaria, secundaria y media vocacional de todos los niveles; a los empleados no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, fuerzas militares y de la Policía Nacional, así como a los de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas a los anteriores" (Resaltado fuera del texto).
Y el inciso segundo del artículo 87 Ibidem señala:
"Las disposiciones que regulan el régimen de administración de personal contempladas en la presente ley y las contenidas en los decretos- leyes 2400 y 3074 de 1968 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o adicionen, se aplicarán a los empleados que prestan sus servicios en las entidades a que se refiere el artículo 3º de la presente ley" (Resaltado fuera del texto).
De lo anterior se desprende que la regulación de las referidas normas se circunscribe a la rama administrativa del poder público y, además de manera concreta a las entidades enumeradas en la ley de 1.998 cuyo artículo se transcribió precedentemente.
Es cierto que en caso de vacíos de las normas que regulan las carreras especiales a las cuales se refiere la Constitución Política, se aplicarán las contenidas en la L. 443/98 y sus complementarias y reglamentarias; pero tal remisión no tiene cabida en tratándose de funcionarios ajenos al sistema de carreras como acontece con los integrantes de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
Nuestro Estado de Derecho se caracteriza, entre otras cosas, por tener bien diferenciadas las funciones de las distintas ramas del poder público. Pero, además de éstas, existen órganos autónomos e independientes, que colaboran de modo armónico para que puedan materializarse las demás funciones del Estado y realizarse sus fines. Uno de tales organismos es el encargado de dirigir la política de televisión que determine la ley, el cual es de derecho público y con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, con régimen legal propio, al decir de los artículos 76 y 77 de la C.P., cuyo gobierno lo ejerce una Junta Directiva que está compuesta del modo que señala la Carta Fundamental.
El inciso tercero del art. 8º de la L. 182/95 prescribe que los integrantes de dicha junta son empleados públicos; pero ésta condición no los hace pertenecer a la rama ejecutiva ni los somete a las normas de ésta.
De otra parte, cuando tal precepto, con el 15 ibidem, señala que los empleados de la Comisión Nacional de Televisión "estarán sometidos al correspondiente régimen constitucional y legal de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y responsabilidades", en realidad de verdad se remite a los mandatos constitucionales, como el 122, último inciso, de la C.P., por ejemplo, y a la previsión que contiene el artículo 9º de la misma ley, cuyo texto es el siguiente:
"
"No podrán integrar la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión:
a. Los miembros de las corporaciones públicas de elección popular:
b. Quienes durante el año anterior a la fecha de designación o elección. Sean o hayan sido miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los operadores de servicios de televisión o de empresas concesionarias de espacios de televisión, o de contratistas de televisión regional o de las asociaciones que representen a las anteriores exceptuándose los representantes legales de los canales regionales de televisión:
c. Quienes dentro del año inmediatamente anterior a la elección o designación hayan sido, en forma directa o indirecta, asociados ó accionistas o propietarios en un 15% o más de cualquier sociedad o persona jurídica operadora del servicio de televisión, concesionaria de espacios o del servicio de televisión, contratista de programación de televisión regional o de una compañía asociada a las anteriores; o si teniendo una participación inferior, existieran previsiones estatutarias que le permitan un grado de injerencia en las decisiones sociales o de la persona jurídica similares a los que le otorga una participación superior al 15% en una sociedad anónima;
d. Quienes dentro del primer (1) año anterior hayan sido directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de confianza de las personas jurídicas a que se refiere el literal anterior;
e. El cónyuge, compañera o compañero permanente, o quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las inhabilidades previstas en los literales anteriores.
Las anteriores inhabilidades rigen, igualmente, durante el tiempo en que la persona permanezca como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión"
Concluyese de lo expuesto que la supuesta norma general a la cual pertenece el artículo 31 del Dcto 2400/68, no pasa de ser sino un conjunto de disposiciones relativas a la carrera administrativa, de la cual, como se dijo, no forman parte los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, quienes, además, integran un organismo autónomo, separado de la rama ejecutiva del poder público. El artículo 9º transcrito señala taxativamente las inhabilidades para ser nombrado miembro de la comisión y en este precepto no se incluyó el relativo a la edad de 65 años. No existe, por consiguiente, vacío alguno, ni era menester echarle mano a normas atañederas a otro grupo de empleados o funcionarios.
Colorario obligado de lo anterior es que en el presente asunto se aplicó indebidamente el art. 31 del decreto 2400 de 1.968, se interpretaron erróneamente los artículos 8 y 15 de la ley 185 de 1.995, pues se le dio un alcance distinto del que verdaderamente tienen y, finalmente, se dejó de aplicar el art. 9º de ese mismo ordenamiento.
A mi juicio debió ser próspero el recurso extraordinario de súplica, instrumento vital para la defensa de la legalidad y constitucionalidad de las sentencias que profiera el Consejo de Estado como cabeza de la jurisdicción contencioso administrativa.
Atentamente,
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA