Buscar search
Índice developer_guide

Radicación: 11001-03-15-000-2025-01828-00 (acumulado) Demandante: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros Demandado: Presidente de la República y otra

Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Decisión: Ampara

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 16 de septiembre de 2025

Expedientes: 11001-03-15-000-2025-01828-00

11001-03-15-000-2025-01625-00

11001-03-15-000-2025-01340-00

11001-03-15-000-2025-02397-00  (acumulados)

Demandantes: Nelson Augusto Martínez Bolaño y otros

Demandado: Presidente de la República y otra

Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia

Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Derecho a

la información| Alocuciones presidenciales – Ampara

Síntesis del caso: Los accionantes reclamaron la protección de su derecho fundamental a la información, el cual consideraron vulnerado por el Presidente de la República y la Presidencia de la República, con ocasión de las transmisiones de las alocuciones presidenciales, a través de canales públicos y privados de televisión.

De acuerdo con la competencia asignada1, la Sala procederá a resolver, en primera instancia, las acciones de tutela presentadas por Nelson Augusto Martínez Bolaño2, Miguel Uribe Turbay3, Mauricio Aragón Sinisterra junto con Mauricio Trujillo Riascos4 y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe junto con Sandra Patricia Mancipe Mesa5, en contra del Presidente de la República y de la Presidencia de la República.

La Sala aclara que, si bien el artículo 1 del Decreto 799 de 2025, que modificó el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, estableció que las acciones de tutela que se interpusieran contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, así como las actuaciones del presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, y las actuaciones administrativas, Políticas, programas y/o estrategias del Gobierno Nacional relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serían repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los Jueces del Circuito o con igual categoría; en el presente caso, el Consejo de Estado tiene competencia para fallar las acciones de tutela mencionadas, en razón a que el despacho ponente las admitió o avocó conocimiento de ellas entre el 9 y el 26 de mayo de 2025, estando vigente el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de

1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de

2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta corporación.

2 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01828-00.

3 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01625-00.

4 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-01340-00.

5 Expediente No. 11001-03-15-000-2025-02397-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2015. De manera que, en el presente caso, una disposición encaminada a modificar las reglas de reparto para el conocimiento de las acciones no altera la competencia previamente asignada y ejercida por esta corporación. Lo anterior, en virtud del principio de conservación de la competencia, una vez asumida, (perpetuatio jurisdictionis), que explica que las normas de reparto de las acciones de tutela solamente se prediquen de demandas presentadas con posterioridad.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de los accionantes. 1.2. Posición de los accionados, terceros vinculados y otros intervinientes. 1.3. Actuaciones posteriores relevantes.

Posición de los accionantes

Nelson Augusto Martínez Bolaño, Miguel Uribe Turbay, Mauricio Aragón Sinisterra junto Mauricio Trujillo Riascos y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe junto con Sandra Patricia Mancipe Mesa presentaron unas acciones de tutela contra el Presidente de la República y la Presidencia de la República, por la presunta vulneración de su derecho fundamental a la información, con ocasión de lo que consideraron como un uso inadecuado y desproporcionado de la figura de la alocución presidencial.

A título de amparo constitucional, los accionantes solicitaron lo siguiente:

Nelson Augusto Martínez Bolaño (se trascribe):

“Se prohíba al accionado en su condición de Presidente de la República de Colombia, utilizar los medios de comunicación de televisión en actos contrarios a la ley “Consejos de Ministros” , igualmente como lo ha definido la Corte Constitucional en providencia 1172 2011 Mg. Alfredo Beltrán, el uso ilimitado de los canales privados de televisión, donde se priva a los ciudadanos de elegir la programación que desea ver, más cuando es ilimitado el tiempo que utiliza y no siendo de importancia la información que desea trasmitir, puesto que los Consejos de Ministros son reservados.

Igualmente utilice ilimitadamente los espacios televisivos, todo teniendo en cuenta a la declaración de inexequibilidad declarada en sentencia arriba citada “sin ninguna limitación contenida en el artículo 32 ley 182 1.995” Sic.”

Miguel Uribe Turbay (se trascribe):

“1. Se suspenda de manera inmediata las transmisiones de consejos de ministros en horario estelar, hasta que se resuelva de fondo la presente acción de tutela, con el fin de evitar un perjuicio irremediable al derecho fundamental a la información.

Se orden al DAPRE y al Presidente de la República abstenerse de utilizar las alocuciones presidenciales para transmitir consejos de ministros en horario estelar, salvo que se trate de asuntos de urgente y manifiesta trascendencia pública que justifiquen la interrupción de la programación regular.

Se ordene al DAPRE que, en caso de ser necesario transmitir consejos de ministros, lo haga a través de los canales oficiales del Estado, en horarios que no afecten la programación regular de los canales de televisión, garantizando así el derecho de los ciudadanos a acceder a una programación plural y diversa.”

Mauricio Aragón Sinisterra y Mauricio Trujillo Riascos (se trascribe):

“PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la información, en conexidad con los principios de imparcialidad y neutralidad informativa en función del interés público, los cuales han sido vulnerados por el uso indiscriminado de las alocuciones presidenciales.

SEGUNDO: Como consecuencia del amparo constitucional, ordenarle a la Presidencia de la República que las alocuciones presidenciales se limiten estrictamente al orden constitucional y a los principios de transparencia, legalidad e interés general, evitando el uso arbitrario de los medios de comunicación en beneficio de intereses políticos o personales.

TERCERO: Ordenar a la Presidencia de la República que, en futuras alocuciones presidenciales, garantice el respeto al principio de proporcionalidad y razonabilidad, evitando transmisiones excesivamente prolongadas que interfieran con la programación regular de los medios de comunicación privados y públicos.

CUARTO: Emitir las demás órdenes necesarias para evitar la repetición de este tipo de vulneraciones y garantizar el respeto de los derechos fundamentales en el uso de los medios de comunicación de carácter público y privado.”

Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa (se trascribe):

“Sin otro particular, solicitamos respetuosamente a su H. Despacho se DECLARE la vulneración del derecho constitucional fundamental a la información del que somos titulares por parte del señor presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), nos sea AMPARADO tal derecho constitucional fundamental del que somos titulares y, en tal sentido, se ORDENE al presidente de la República, señor Gustavo Francisco Petro Urrego, a la Presidencia de la República (DAPRE) y a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) que, una vez notificada la providencia que ponga fin al asunto, si es que se decide AMPARAR el derecho constitucional fundamental deprecado, NO se reincida en la conducta vulneradora y, por consiguiente, NO transmitan los consejos de ministros a través de los canales privados de televisión, del Canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta.”

Como hechos relevantes, a partir de los escritos de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes:

1) Los accionantes advirtieron que, desde el 4 de febrero de 2025, se han visto afectados en sus derechos fundamentales con las transmisiones periódicas de las alocuciones presidenciales, a través de canales públicos y privados de televisión. Esto, en razón a que, con la interrupción abrupta de la programación de los distintos canales para transmitir las intervenciones

del Presidente de la República, no podían acceder a los contenidos de su preferencia.

2) Señalaron que el Presidente de la República, en las distintas intervenciones, había hecho un uso indebido y desproporcionado de la alocución presidencial para transmitir, además, las sesiones de los consejos de ministros.

3) Añadieron que el Presidente de la República insistía en seguir transmitiendo de manera constante e ilimitada sus alocuciones presidenciales, sin percatarse que, de esa forma, los seguía perjudicando en sus derechos fundamentales.

Como fundamento de la vulneración, los accionantes señalaron que las autoridades accionadas desconocieron su derecho fundamental a la información, porque con las transmisiones constantes de las alocuciones presidenciales se les impedía elegir libre y espontáneamente los temas de su interés, así como la posibilidad de no recibir la información que allí se divulgaba.

Manifestaron que, de acuerdo con el artículo 20 de la Constitución, toda persona tenía derecho, no solamente a emitir y recibir información, sino también, a que se le permitiera acceder a una pluralidad de fuentes y perspectivas con la cual pudiera formar una opinión crítica y fundamentada sobre los asuntos públicos.

Indicaron que, con las intervenciones permanentes, a través de los diversos canales de televisión, se había desdibujado la figura de la alocución presidencial, cuyo propósito era dar a conocer asuntos de interés público, relacionados con las funciones del Presidente de la República, en su rol de jefe de Estado, jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa, y no para difundir disputas políticas o para exponer, sin límites, sus opiniones y la de los demás integrantes del Gobierno Nacional.

En ese sentido, argumentaron que no cualquier información legitimaba al Presidente para interrumpir la parrilla habitual de los canales de televisión, sino, únicamente, aquella que revestía verdadera trascendencia para la colectividad y con la cual se aseguraba la participación de la ciudadanía en temas de interés nacional.

Para los accionantes, la libertad de información no es un derecho absoluto, sino una garantía constitucional que opera en doble vía porque la titularidad no la tiene de forma exclusiva quien emite la información sino también quien la recibe, por lo que el emisor tiene la facultad de transmitir todos los datos que desee, siempre que sean veraces e imparciales, mientras

que el receptor tiene derecho a recibir información ajustada a la realidad, objetiva y oportuna.

Enfatizaron que, en un Estado Social de Derecho, las garantías de veracidad e imparcialidad se materializan, entre otros elementos, en la defensa del pluralismo informativo, entendido como la ausencia de una única fuente de información que divulga una sola versión de determinados hechos, sin la posibilidad de conocer, al tiempo y en circunstancias similares, fuentes de comunicación distintas con versiones, interpretaciones y opiniones diversas.

Indicaron que, a pesar de que el espectro electromagnético es un bien público, la Constitución quiso asegurar que su uso no fuera privativo de un solo sujeto e, incluso, buscó propiciar las condiciones necesarias para que muchos actores pudieran acceder a él y se crearan múltiples medios masivos de comunicación. Por lo tanto, el hecho de que tuviera esa connotación pública no significaba que el Presidente de la República podía usarlo de forma arbitraria.

Por último, pusieron de presente que el servicio público de televisión tenía una importancia trascendental en los procesos comunicativos y en la formación de la opinión pública, de modo que, al garantizarse la pluralidad de información a través de este, se cumplía con el principio democrático.

    1. Posición de los accionados, terceros vinculados y otros intervinientes6

6 2025-01828-00: Mediante Auto de 9 de mayo de 2025, notificado el 14 de mayo de 2025, a las 9:05 am, el despacho ponente resolvió (1) avocar conocimiento de la acción de tutela presentada por Nelson Martínez Bolaño, en nombre propio, contra el Presidente de la República, y (2) vincular a la Presidencia de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro y RTVC, así como a los canales RCN, Caracol y Uno, como terceros con interés en el asunto. Esta acción de tutela fue remitida por el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien ya la había admitido por medio de Auto de 1 de abril de 2025.

2025-01625-00: Mediante Auto de 9 de mayo de 2025, notificado el 14 de mayo de 2025, a las 11:48am, el despacho ponente resolvió (1) avocar conocimiento de la acción de tutela presentada por Miguel Uribe Turbay, en nombre propio, contra el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Presidente de la República, y (2) vincular al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Agencia Nacional del Espectro, RTVC, la Fiscal General de la Nación y a Angie Lizeth Rodríguez Fajardo, así como a los canales RCN, Caracol y Uno, como terceros con interés en el asunto. Esta acción de tutela fue remitida por el magistrado Juan Camilo Morales Trujillo de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quien ya la había admitido por medio de Auto de 21 de marzo de 2025.

2025-01340-00: Mediante Auto de 19 de mayo de 2025, el despacho ponente resolvió (1) avocar conocimiento de la acción de tutela presentada por Mauricio Aragón Sinisterra y Mauricio Trujillo Riascos en contra de la Presidencia de la República, y (2) vincular al Presidente de la República, el Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Comisión de Regulación de Comunicaciones, la Agencia Nacional del Espectro y RTVC, así como a los canales RCN, Caracol y Uno, como terceros con interés en el asunto. Esta acción de tutela fue remitida por la magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, quien ya la había admitido por medio de Auto de 31 de marzo de 2025.

2025-02397-00: Mediante Auto de 26 de mayo de 2025, el despacho ponente resolvió (1) avocar conocimiento de la acción de tutela presentada por Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa contra el Presidente de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), (2) admitir la acción de tutela, (3) vincular al Ministerio de Tecnologías de la Información y Comunicaciones, la Comisión de

El Presidente de la República y la Presidencia de la República7, quienes actuaron por medio de la abogada Carolina Jiménez Bellicia, solicitaron que se declarara la improcedencia de la acción de tutela y se negaran las solicitudes de amparo.

En primer lugar, explicaron cuál era el trámite que debía surtirse para que el Presidente de la República pudiera utilizar los distintos canales de televisión bajo la figura de la alocución presidencial. De esa forma, precisaron que, una vez la Secretaría de Comunicaciones y Prensa de la Presidencia de la República tenía la información de que el Presidente se iba a dirigir al país en una alocución, emitía una comunicación a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), donde le informaba fecha y hora en la que esta se iba a llevar a cabo.

Luego de que la CRC recibía la comunicación por parte de la Secretaría de Comunicaciones y Prensa de la Presidencia de la República, expedía otra comunicación dirigida a los canales de televisión públicos y privados, indicándoles la realización de la alocución y pidiéndoles que se enlazaran a la transmisión en el momento en que iniciara el himno nacional.

Por lo anterior, manifestaron que el trámite surtido daba cumplimiento a la facultad otorgada al Presidente en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, el cual lo habilitaba para utilizar los servicios de televisión en cualquier momento y sin necesidad de expedir un acto administrativo con ese propósito.

Agregaron que no se advertía vulneración o amenaza del derecho fundamental a la información, ni de ningún otro derecho de los accionantes, así como tampoco se encontraban razones para considerar la posible existencia de un perjuicio irremediable a sus derechos, derivado del uso de los servicios de televisión por parte del Presidente de la República para dirigirse al país en cualquier momento e informar sobre asuntos de interés público.

Indicaron que los accionantes contaban con otros mecanismos judiciales para hacer valer sus derechos, como los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y el de reparación directa, con la posibilidad, incluso, de solicitar el decreto de medidas cautelares. Además, manifestaron que las alocuciones realizadas por el Presidente de la

Regulación de Comunicaciones, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Agencia Nacional del Espectro y RTVC, así como a los canales RCN, Caracol y Uno (Plural Comunicaciones SAS), como terceros con interés en el asunto, y (4) negar una solicitud de medida provisional.

7 Índices de SAMAI 9, 11, 28 y 37 del proceso 2025-01828-00; 13, 14 y 35 del proceso 2025-01625-00; 14, 15, 34, 36, 37

y 38 del proceso 2025-01340-00; y 22 del proceso 2025-02397-00.

República habían respetado los lineamientos y limitantes previstas en la ley, y que los temas abordados específicamente en los consejos de ministros transmitidos a través de la televisión constituían asuntos de interés general que debían ser conocidos por la ciudadanía.

Añadieron que la garantía del pluralismo informativo no implicaba la exclusión del deber estatal de divulgar asuntos de interés público; que los canales regionales y locales no eran operadores de televisión abierta, por lo que debían quedar incluidos dentro de los medios a través de los cuales se podían transmitir los consejos de ministros; que el jefe de Estado tenía la facultad para establecer las reglas sobre la publicidad, reserva y mecanismos de transmisión de las sesiones de ese cuerpo consultivo, incluyendo la televisión abierta, y que llegar a limitar la publicidad de los consejos de ministros, en contravía de la potestad reglamentaria del Presidente de la República para determinar su funcionamiento, desconocería un componente esencial de la transparencia democrática y del acceso a la información por parte de la ciudadanía.

Finalmente, afirmaron que Miguel Uribe Turbay y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe carecían de legitimación activa en la causa porque habían manifestado actuar en nombre de los (se trascribe) “ciudadanos” y los “colombianos”, sin acreditar un mandato que los legitimara para ejercer esa representación.

El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones8 indicó que los accionantes no acreditaron una acción u omisión que le fuera atribuible y con la que se les hubiera vulnerado algún derecho fundamental. Precisó que, conforme con la distribución de competencias establecida en la Ley 1978 de 2019, la inspección, vigilancia y control de los contenidos televisivos no era una labor a su cargo, sino exclusivamente de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), entidad encargada de regular los contenidos audiovisuales y supervisar su cumplimiento.

Manifestó que, según la Ley 1341 de 2009, sus funciones eran las de diseñar, adoptar y promover las políticas, planes, programas y proyectos del sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Asimismo, señaló que estaban las de incrementar y facilitar el acceso de todos los habitantes del territorio nacional a las tecnologías de la información y las comunicaciones y a sus beneficios, pero que dentro de sus competencias no estaban la inspección, vigilancia o control de los contenidos emitidos en televisión, lo cual se asignó directamente a la CRC.

8 Índices de SAMAI 23 del proceso 2025-01828-00, 28 del proceso 2025-01625-00, 30 del proceso 2025-01340-00 y 18

del proceso 2025-02397-00.

Con base en ello, señaló que las acciones de tutela eran improcedentes y que no tenía legitimación pasiva en la causa, por lo que debía ser desvinculado del trámite.

La CRC9 se opuso a la prosperidad de las peticiones formuladas en las acciones de tutela, al considerar que no tuvieron sustento fáctico ni jurídico alguno que demostrara que, con su acción u omisión, se vulneraron o amenazaron derechos fundamentales.

Señaló que, en materia de alocuciones presidenciales, su actuación se restringía a informar a los distintos canales la decisión del Presidente de la República de realizar una alocución, pero no tenía la potestad de decidir si se realizaba, o no, como tampoco definía si se podía transmitir un consejo de ministros, su temática y duración.

Indicó que, según el artículo 39 de la ley 1978 de 2019, sus funciones correspondían a regular, inspeccionar, vigilar y controlar conductas que pudieran afectar el pluralismo informativo, el “régimen de inhabilidades de televisión abierta” y los derechos de los televidentes, pero no controlar las facultades que la ley otorgó a otras autoridades, como era el caso de la atribución otorgada al Presidente de la República para efectuar alocuciones presidenciales.

Puso de presente que, con ocasión de la orden que fue le impartida por esta Subsección en la Sentencia de 11 de abril de 2025, dentro del proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2025-01355-00, elaboró una lista de verificación o chequeo, con los criterios que estableció la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de 12 de noviembre de 2014, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-26-000-2000-01335-01, a fin de cumplir adecuadamente con sus funciones. Esos criterios se relacionan con que la alocución sea de carácter personal, que verse sobre asuntos urgentes de interés público; que su contenido sea necesario para permitir la real y efectiva participación de la ciudadanía en la vida colectiva; y que se relacione con el ejercicio de las funciones del Presidente de la República.

Por último, señaló que, como no vulneró ninguna garantía constitucional de los accionantes, no tenía legitimación pasiva en la causa y debía ser desvinculada del trámite.

La Agencia Nacional del Espectro10 señaló que, de los hechos

9 Índices de SAMAI 26 del proceso 2025-01828-00, 31 del proceso 2025-01625-00, 33 del proceso 2025-01340-00 y 21

del proceso 2025-02397-00.

10 Índices de SAMAI 22 del proceso 2025-01828-00, 27 del proceso 2025-01625-00, 32 del proceso 2025-01340-00 y 17

del proceso 2025-02397-00.

narrados y de las pretensiones formuladas en las acciones de tutela, no podía extraerse una acción u omisión que le fuera atribuible, y que si se llegaba a configurar alguna vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes esta no estaba relacionada con sus actuaciones. Por tal razón, pidió ser desvinculada.

Indicó que, dentro de sus funciones, de conformidad con el artículo 261 de la Ley 1341 de 2009, debía ejercer la vigilancia y control del espectro radioeléctrico, adelantar las investigaciones a que hubiera lugar por posibles infracciones al régimen del espectro definido por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, imponer las sanciones respectivas, así como ordenar el cese de operaciones no autorizadas de redes, el decomiso provisional y definitivo de equipos y demás bienes utilizados para el efecto, y disponer su destino con arreglo a lo dispuesto en la ley, sin perjuicio de las competencias que tenían las autoridades militares y de policía para el decomiso de equipos.

Precisó que, aunque el espectro electromagnético es un bien de uso público por medio del cual viajan las frecuencias autorizadas para la transmisión de telecomunicaciones, para ello era necesario que el Estado, por intermedio del Ministerio de Tecnologías de la Información y la Comunicaciones, autorizara el uso del espectro y permitiera la trasmisión de servicios de telecomunicaciones. Añadió que, en lo correspondiente al servicio de televisión radiodifundida, era necesario advertir que el uso del espectro no tenía nada que ver con el contenido que les llegaba a los usuarios.

RTVC SAS11 manifestó que no estaba llamada a responder por las presuntas vulneraciones a los derechos fundamentales de los accionantes, no solo porque no había desplegado una conducta que los afectara, sino también porque la transmisión de alocuciones presidenciales y de sesiones del consejo de ministros a través de los canales públicos (Canal Institucional y Señal Colombia) estaba justificada en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, el cual facultaba al Presidente de la República para utilizar los servicios de televisión en cualquier momento, siempre que se tratara de asuntos urgentes de interés público relacionados con el ejercicio de sus funciones.

Enfatizó que dicha disposición fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional en la Sentencia C-1172 de 2001, en la cual reiteró la validez de este acceso institucional a los diversos canales de televisión, estableciendo que tal facultad se encontraba orientada a garantizar el derecho de los ciudadanos a estar informados sobre las decisiones y

11 Índice de SAMAI 27 del proceso 2025-01828-00, 32 del proceso 2025-01625-00, 31 del proceso 2025-01340-00 y 16

del proceso 2025-02397-00.

actuaciones de la Rama Ejecutiva.

Indicó que se había limitado a actuar dentro del marco de su misionalidad institucional como medio público, sujeto al principio de coordinación con las entidades responsables de los contenidos oficiales del Estado colombiano. En ese sentido, señaló que lejos de configurarse una afectación a derechos fundamentales, como el pluralismo informativo, lo que hacía realmente era garantizar una programación pública responsable, coherente con las políticas públicas -o asuntos de interés- del Estado. Por ese motivo, y en atención a la improcedencia de la acción de tutela respecto de ella, solicitó ser desvinculada por no tener legitimación pasiva en la causa.

La Fiscalía General de la Nación12 presentó un memorial en el que señaló que no tenía legitimación pasiva en la causa y debía ser desvinculada, en razón a que ninguno de los hechos expuestos en la tutela No. 2025-01625-00 se relacionaba directamente con sus funciones o actuaciones. Indicó que su vinculación se había dado simplemente por su mención en la tutela y que, por tanto, debía declararse improcedente.

RCN Televisión13 señaló que, de conformidad con el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, los medios de comunicación habilitados para operar un canal de televisión debían garantizar su acceso al Gobierno Nacional. De manera que, una vez el canal recibiera la comunicación de la CRC sobre la intervención del Presidente de la República en una hora determinada, su función era disponer lo necesario para emitir la respectiva alocución presidencial. Indicó que, por lo mencionado, se limitaba a cumplir con una obligación legal, de cara a la información que le remitiera la autoridad reguladora.

Caracol Televisión14 señaló que su posición y argumentos frente a las acciones de tutela eran los mismos que expuso en la No. 11001-03-15-000- 2025-01355-00, presentada por María Cristina Cuéllar Cárdenas, donde manifestó que el Presidente de la República había hecho un uso desmedido de la facultad otorgada en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, en desmedro del derecho del público a recibir una información plural.

María Leonor Villamizar Corzo15 manifestó su interés de coadyuvar en calidad de posible afectada de lo que se decidiera en el proceso. Sin embargo, no aportó ningún escrito para sustentar su petición, ni señaló si era coadyuvante de alguno de los accionantes o de la parte accionada, razón

12 Índice de SAMAI 33 del proceso 2025-01625-00.

13 Índices de SAMAI 24 del proceso 2025-01828-00, 29 del proceso 2025-01625-00, 29 del proceso 2025-01340-00 y 19

del proceso 2025-02397-00.

14 Índices de SAMAI 25 del proceso 2025-01828-00, 30 del proceso 2025-01625-00 y 20 del proceso 2025-02397-00.

15 Índice de SAMAI 8 del proceso 2025-01625-00.

por la cual la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre dicha solicitud.

Sobre el tema de intervinientes en el trámite de la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente que (se trascribe) “(…) quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”.

La Corte Constitucional, por su parte, en Sentencia T-1062 de 2010 y T- 070 de 2018 sostuvo (se trascribe):

“[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.”16

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, que fue vinculada en el proceso 2025-02397-00 y el Canal Uno, que se vinculó en todos los procesos, a pesar de haber sido notificados debidamente, guardaron silencio17.

    1. Actuaciones posteriores relevantes

1) Mediante Auto de 9 de junio de 202518, el despacho ponente resolvió acumular con destino al proceso de la referencia las acciones de tutela con radicados No. 11001-03-15-000-2025-01625-00, 11001-03-15-000-

2025-01340-00 y 11001-03-15-000-2025-02397-00, por guardar identidad de partes, objeto y causa entre sí. Dicha decisión fue notificada por mensaje de datos enviado el 11 de junio de 2025.

2) El 13 de junio de 202519, el Presidente de la República remitió el memorial que había presentado de manera previa en el proceso No. 2025- 01828-00, en el que indicó los motivos de su inconformidad con la solicitud de amparo y por los cuales consideró que debía declararse improcedente o negarse lo pretendido.

3) El 2 de julio de 2025 se registró proyecto de fallo, pero, ante la falta de información sobre la actualidad del objeto de la tutela, en Auto de 11 de julio de 2025, el despacho ponente requirió al Presidente de la República,

16 Corte Constitucional. Sentencia T-1062 de 2010. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencias T-070 de 2018 y T-304 de 1996.

17 Índices de SAMAI 21 del proceso 2025-01828-00, 25 de proceso 2025-01625-00 y 14 del proceso 2025-02397-00.

18 Índice de SAMAI 31 del proceso 2025-01828-00.

19 Índice de SAMAI 37 del proceso 2025-01828-00.

a la Presidencia de la República (DAPRE) y a la CRC, para que respondieran los siguientes interrogantes (se trascribe):

“1. Desde el 11 de abril de 2025 y hasta la fecha, ¿se ha interrumpido por parte del Presidente de la República, la programación habitual de los canales privados, del canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión para dirigirse al país? En caso afirmativo, indicar:

¿Cuántas veces se ha interrumpido la programación de dichos canales? Asimismo, ¿En qué fechas, en qué horarios y cuánto ha durado cada una de dichas interrupciones de programación?

De manera organizada, clara y concreta explique ¿cuál ha sido el objeto de cada una de dichas interrupciones de programación?, ¿quiénes han intervenido y qué temas se han tratado?

¿Dichas interrupciones han sido catalogadas y realizadas como consejos de ministros o alocuciones presidenciales y de qué depende su clasificación?

¿Cuál ha sido el procedimiento que se ha surtido para llevar a cabo esas interrupciones de programación?

¿El procedimiento para transmitir la información del Presidente de la República a través del servicio público de televisión depende del tipo de clasificación (consejos de ministros o alocuciones presidenciales) o es el mismo?

La CRC, en los informes allegados al proceso, indicó que (se trascribe) “elaboró una lista de chequeo con los parámetros que dio la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sentencia de 12 de noviembre de 2014, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000- 23- 26-000- 2000-01335-01”2, a fin de dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia de 11 de abril de 2025, en el proceso de tutela No. 2025- 01355-

00. En virtud de ello, ¿Ha cumplido el Presidente de la República y la Presidencia de la República con los criterios establecidos en la lista de chequeo creada por la CRC para el uso de la figura de la alocución presidencial?

¿Cuáles acciones se han desplegado, desde el 11 de abril de 2025, para

garantizar el pluralismo informativo en el servicio público de televisión?”

4) El 18 de julio de 202520, la CRC allegó memorial de respuesta al requerimiento en el que indicó que, desde el 11 de abril de 2025, el Presidente de la República realizó once alocuciones presidenciales, de una duración promedio de una hora, las cuales fueron transmitidas a través de canales públicos y privados, sobre diversos temas de interés nacional. Allí señaló que la decisión del presidente de la República de dirigirse al país mediante la figura de la alocución presidencial era informada a la CRC y, posteriormente, esta se limitaba a comunicar tal determinación a los canales de televisión para efectos de que procedieran a enlazar su señal a la de la alocución.

La autoridad reguladora precisó que, en cumplimiento de la sentencia proferida en el proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2025-01355-00, solicitó

20 Índice 45 de SAMAI.

a la Presidencia de la República que, a partir del 14 de abril de 2025, diligenciara y anexara a cada solicitud de alocución presidencial un formulario en el que debía responder con un sí o un no los siguientes interrogantes (se trascribe):

“1. ¿El mensaje será de carácter personal por parte del Presidente de la

República?

¿El contenido del mensaje versa sobre asuntos urgentes de interés público?

¿Es necesario informar este asunto a la ciudadanía para garantizar su real y efectiva participación en la vida colectiva?

¿El mensaje se relaciona con el ejercicio de las funciones del Presidente de la República?

¿La solicitud corresponde a una intervención en el marco de un Consejo de

Ministros?”

Agregó que, a través de su Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, ha iniciado el proyecto regulatorio denominado “Medidas para la garantía del pluralismo informativo y la imparcialidad informativa en la televisión y los contenidos audiovisuales en Colombia”, cuyo objeto es determinar si se requiere actualizar o complementar el marco regulatorio vigente para garantizar el pluralismo y la imparcialidad informativa en los contenidos audiovisuales que se emiten por la televisión colombiana, y llevar a cabo las actualizaciones que se hallen necesarias.

Precisó que, en el marco de esa iniciativa, abrió dos consultas públicas que tenían como objetivo conocer las percepciones y expectativas de la ciudadanía en general y de los operadores de televisión en específico sobre el estado del pluralismo y la imparcialidad informativa en la emisión de contenidos audiovisuales en la televisión en Colombia. Por lo que, con base en ese insumo y bajo la metodología de Análisis de Impacto Normativo (AIN) implementada por la entidad, realizaría una priorización de temas y líneas de trabajo a ser incluidos en las fases siguientes del proyecto regulatorio para, finalmente, publicar la propuesta regulatoria en el cuarto trimestre de 2025 y la decisión regulatoria en el primer trimestre de 2026.

5) De otro lado, el 18 de julio de 202521, la Presidencia de la República allegó un informe donde señaló que, desde la notificación de la Sentencia de 11 de abril de 2025 y a la fecha del informe, se habían transmitido once alocuciones presidenciales en ejercicio de la facultad otorgada al Presidente de la República por el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, las cuales se difundieron a través de canales privados y públicos22; mientras que se

21 Índices 46 y 48 de SAMAI.

22 Los temas de interés nacional que, según la Presidencia de la República, fueron tratados en las alocuciones presidenciales fueron los siguientes: 1) declaratoria de emergencia por fiebre amarilla, 2) seguridad nacional “Plan Pistola y otros, 3) 1 de mayo – día nacional del trabajador, 4) consulta popular, 5) garantía del derecho a la participación ciudadana, 6) reforma pensional, 7) orden público – consejo de seguridad por atentado a Miguel Uribe, 8) decreto consulta popular, 9) pacto por la paz en Medellín, 10) sanción ley de reforma laboral - para un trabajo decente y digno en Colombia, y promulgación de la ley de salud mental y 11) salud- presupuesto general.

realizaron ocho consejos de ministros, televisados únicamente a través de los canales oficiales y redes de la Presidencia de la República23.

Manifestó que había atendido cabalmente el procedimiento establecido por la CRC, de modo que antes de que dicha autoridad solicitara a los canales privados de televisión, el Canal Uno y los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta enlazar su señal a la de la alocución presidencial, desde la Secretaría para las Comunicaciones y Prensa de la Presidencia de la República se remitía la comunicación con la que se informaba sobre la alocución presidencial, la cual se acompañaba del formulario implementado a fin de cumplir con lo ordenado en la Sentencia de 11 de abril de 2025, proferida dentro del proceso de tutela No. 11001- 03-15-000-2025-01355-00.

En el escrito puso de presente que una de las principales acciones desplegadas para garantizar el pluralismo informativo ha sido acatar, de manera estricta, lo ordenado en la decisión aludida de 11 de abril de 2025, en el sentido de permitir que los ciudadanos ejerzan sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, libertad de información y el acceso equitativo a los medios de comunicación, por lo que se ha comprometido en promover la diversidad de contenidos y asegurar el acceso plural a la producción y difusión de información, de manera que las personas estén en plena libertad de seguir la transmisión de los consejos de ministros a través de los canales y redes institucionales de la Presidencia de la República y a través de los canales que hacen parte del Sistema de Medios Públicos, como Canal Institucional y Señal Colombia, o bien seguir la parrilla de contenidos de los canales de su preferencia.

6) Por su parte, RTVC24 allegó un escrito donde manifestó que, a pesar de que no fue requerida para pronunciarse sobre los interrogantes que se formularon a la CRC y la Presidencia de la República, quedaba a disponibilidad por si en el curso del proceso era requerida.

7) A través de Auto de 8 de agosto de 2025, se ordenó vincular a la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo, como terceros con interés en el asunto.

8) El 15 de agosto de 202525, la Procuraduría General de la Nación allegó un memorial en el que alegó que carecía de legitimación pasiva en la causa porque los hechos que para los accionantes vulneraron sus

23 En relación con los asuntos de los consejos de ministros, indicó que se abordaron los siguientes: 1) declaratoria de emergencia por fiebre amarilla, 2) presentación de preguntas consulta popular, 3) resultados de sector defensa

/ justicia, 4) política de reforma agraria, 5) reforma pensional, 6) inversión presupuesto general de la nación, 7) política de hambre cero y 8) presupuesto general.

24 Índice 47 de SAMAI.

25 Índice 55 de SAMAI.

derechos fundamentales eran atribuibles al Presidente de la República y, adicionalmente, la acción de tutela no se utilizó como un mecanismo de defensa subsidiario, motivo por el cual solicitó que se declarara su improcedencia. La Defensoría del Pueblo, pese a haber sido debidamente notificada26, guardó silencio.

9) Mediante Auto de 5 de septiembre de 2025, se realizó un segundo requerimiento al Presidente de la República y a la Presidencia de la República para que informaran lo siguiente (se trascribe):

¿Cuántas alocuciones y consejos de ministros se han transmitido a través de canales públicos y privados de televisión, desde que presentaron el informe, el 18 de julio de 2025, con ocasión del auto mediante el cual se les requirió el 11 de julio de 2025?

¿Cuánto tiempo han durado esas alocuciones y consejos de ministros?

10) En virtud de esa providencia, el 12 de septiembre de 202527, el Presidente de la República y la Presidencia de la República remitieron un memorial, a través de la abogada Carolina Jiménez Bellicia, en el que indicaron que hasta entonces habían cumplido con los lineamientos fijados por esta corporación para la realización de consejos de ministros y que, para el desarrollo de las alocuciones presidenciales, puntualmente, habían acatado lo establecido en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, así como los criterios determinados por la CRC. Allegaron, además, un documento de Excel en el que pusieron de presente que, desde el 15 de julio de 2025, se realizaron 7 alocuciones presidenciales28 y 3 consejos de ministros29.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Contenido: 2.1. Cuestión previa. 2.2. Procedencia de la acción de tutela. 2.3. Actualidad del objeto. 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Verificación de la vulneración alegada. 2.6. Conclusiones.

Cuestión previa

En relación con el objeto de las acciones de tutela acumuladas, es preciso señalar que en el proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2025-01355- 00, en el cual la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas reclamó la protección de su derecho fundamental a la información por la transmisión de los consejos de ministros a través de canales privados de televisión, la

26 Índice 53 de SAMAI.

27 Índices 61 y 63 de SAMAI.

28 Los temas de las alocuciones presidenciales fueron los siguientes: 1) presupuesto general, 2) Instalación de las Sesiones Ordinarias del Congreso de la República 2025-2026, 3) crecimiento de la economía, 4) Conmemoración del 7 agosto por la Batalla de Boyacá, 5) entrega de 6.500 hectáreas para Córdoba en el marco de la reforma agraria, 6) Indicadores estratégicos en salud pública y 7) los logros alcanzados en educación.

29 De acuerdo con la información proporcionada en el documento de Excel, los consejos de ministros versaron sobre los siguientes asuntos: 1) presupuesto general, 2) defensa y seguridad, y 3) logros en educación.

Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 11 de abril de 2025, accedió al amparo solicitado y ordenó al Presidente de la República, a la Presidencia de la República (DAPRE) y a la CRC que, una vez notificada esa providencia, no se reincidiera en la conducta vulneradora y, por consiguiente, no se transmitieran más los consejos de ministros a través de los canales privados de televisión, del canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta.

La Presidencia de la República y la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) impugnaron esa decisión y, mediante Auto de 8 de mayo de 2025, se concedieron los recursos y se ordenó remitir el proceso a la Secretaría General de la corporación, para que surtiera el trámite correspondiente.

En segunda instancia, la sustanciación del expediente le correspondió, por reparto realizado el 13 de junio de 2025, al Magistrado Nicolás Yepes Corrales de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por lo que actualmente se encuentra pendiente el fallo sobre la impugnación. Debido a ello, aunque las presentes acciones de tutela se refieren tanto a la transmisión de consejos de ministros, como a las alocuciones presidenciales, como hechos vulneradores, lo relativo a la transmisión de los consejos de ministros será excluido del presente examen, al ya existir decisión al respecto, cuya impugnación está pendiente de resolución.

En ese sentido, se resalta que los procesos de acción de tutela No. 2025-01828-00, No. 2025-01625-00 y No. 2025-01340-00 fueron presentadas antes de que se profiriera la sentencia en el proceso No. 2025-01355-00. Tanto en esos procesos de acción de tutela como en la No. 2025-02397, presentada con posterioridad a la Sentencia de 11 de abril de 2025, se solicitó la protección del derecho fundamental a la información, con ocasión de lo que, en su concepto, constituía un uso desmedido de la figura de la alocución presidencial. De manera que estas últimas se refieren a las alocuciones presidenciales en un sentido amplio y no puntualmente a los consejos de ministros, lo que constituye un hecho completamente nuevo que deberá ser objeto de estudio.

Procedencia de la acción de tutela

En el presente caso, se cumplieron los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela porque las solicitudes de amparo se orientaron a obtener la protección del derecho constitucional fundamental a la información. Nelson Augusto Martínez Bolaño, Miguel

30 Decreto 2591 de 1991. Artículo 2, en concordancia con el artículo 5 y los numerales 2 y 3 del artículo 6 ibidem.

Uribe Turbay, Mauricio Aragón Sinisterra, Mauricio Trujillo Riascos, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa son los titulares del derecho invocado como violado, por lo cual, se tiene por acreditada la legitimación activa en la causa31.

Al respecto se precisa que, contrario a lo sostenido por el Presidente de la República y la Presidencia de la República, Miguel Uribe Turbay y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe sí cumplen con la legitimación activa en la causa porque ellos indicaron expresamente ser los accionantes en sus respectivos escritos de tutela y no manifestaron actuar en nombre de nadie más, por lo que las alusiones que hacen a una afectación de los derechos ciudadanos resultan ser menciones genéricas para ilustrar la presunta violación de sus derechos, sin que con ello deba entenderse que están representando a la población, en general, o a una porción de ella, en particular.

De igual forma, el Presidente de la República y la Presidencia de la República cuentan con legitimación pasiva en la causa32, porque de ellos se predica la presunta vulneración a los derechos fundamentales de los accionantes.

En lo atinente a las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la CRC, la Agencia Nacional del Espectro, RTVC SAS y la Procuraduría General de la Nación, la Sala las despachará de forma desfavorable, comoquiera que su vinculación se produjo en calidad de terceros con interés en el asunto por las competencias a su cargo o por el tema objeto de las acciones de tutela, de modo que lo que aquí se decida puede tener repercusión respecto de ellos.

Por su parte, se accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que no se acreditó en el escrito de tutela No. 2025-01625-00 que su intención fuera endilgar algún tipo de acción u omisión a esa entidad, con la cual se le hubiera vulnerado algún derecho fundamental, ni tampoco se evidenció relación alguna con el asunto.

Respecto del requisito de subsidiariedad33, la Sala lo dará por superado por no existir recurso judicial idóneo y eficaz, en tiempo real, que permitiera a los accionantes alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado. Sobre este punto, es pertinente señalar que, contrario a lo sostenido por los accionados,

31 Decreto 2591 de 1991. Artículos 10 y 13, en concordancia con el artículo 1 ibidem.

32 Ídem.

33 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 1)

los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y de reparación directa no resultan ser los mecanismos judiciales idóneos para reclamar la protección de un derecho fundamental que se ha visto presuntamente vulnerado por interrupciones intempestivas en la programación habitual de los diversos canales de televisión, por decisión del jefe de Estado, que no constituye, en estricto sentido, un acto administrativo, y porque lo pretendido, en últimas, no es que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado.

En relación con el requisito de inmediatez34, la Sala estima que se cumple, en la medida que la presunta afectación de derechos alegada por los accionantes comenzó con las transmisiones periódicas de las alocuciones presidenciales desde el 4 de febrero de 2025, las cuales se han prolongado semanalmente en varias oportunidades, por lo que se trata de una situación actual y reiterada, con potencialidad de volver a ocurrir.

Actualidad del objeto

De manera previa al estudio de fondo de las solicitudes de amparo, le corresponde a esta Sala determinar la actualidad del objeto de las diferentes tutelas, teniendo en cuenta que, en pro de la eficaz protección de los derechos fundamentales, que exige la cláusula del Estado Social de Derecho, al juez de tutela le corresponde fallar las solicitudes de amparo a partir de la situación presente, tomando en cuenta toda circunstancia que, con posterioridad a la presentación de la tutela, haya ocurrido y resulte relevante para el caso, al agravar, modificar, superar el riesgo o la afectación o materializar la vulneración. Es por ello que, de encontrar que el objeto de tutela carece de actualidad, se impone declarar la carencia de objeto porque el hecho vulnerador ha sido superado, el daño se consumó y no hay manera de proferir una orden que lo revierta o hay una circunstancia nueva, suficientemente relevante, para que no haya un pronunciamiento de fondo por parte del juez constitucional. De ahí que fue necesario decretar pruebas en este caso, máxime si se tiene en cuenta que, de manera previa, existía una orden de tutela relacionada en cierta medida con el tema.

La controversia versa sobre la vulneración del derecho fundamental a la información de los accionantes por parte del Presidente y de la Presidencia de la República, al haber realizado un uso inadecuado y desproporcionado de la figura de la alocución presidencial. Este aspecto, como se ha visto, fue parcialmente tratado en la Sentencia de 11 de abril de 2025, proferida dentro del proceso No. 11001-03-15-000-2025-01355-00, en lo que corresponde puntualmente a las transmisiones de los consejos de

34 Decreto 2591 de 1991. Artículo 6 (numeral 4)

ministros, a través de canales públicos y privados de televisión, del Canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta, por lo que la Sala se abstendrá de pronunciarse al respecto.

De manera que, en consideración a los hechos ocurridos luego de la notificación de esa providencia y con ocasión de las pruebas que se recaudaron en el trámite de esta tutela, el objeto de las solicitudes de amparo reviste de actualidad, en razón a las múltiples intervenciones que ha realizado el Presidente de la República, por medio del servicio público de televisión, amparado bajo la figura de la alocución presidencial, y con las cuales se puede afectar el derecho fundamental objeto de análisis.

No obstante, la Sala declarará carencia de objeto por situación sobreviniente, respecto de la acción de tutela presentada por el señor Miguel Uribe Turbay, en vista de que falleció el 11 de agosto de 2025.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, si el fallecimiento del titular de los derechos ocurre como consecuencia de la acción u omisión por la que se acudió a la tutela, se predica la existencia de un daño consumado. Por el contrario, si el deceso no está vinculado con la conducta de la autoridad demandada o no es posible establecer una relación entre ambos, se considera la ocurrencia de un hecho sobreviniente35.

Como en este caso la muerte del señor Uribe Turbay no se produjo como consecuencia de las acciones que en su escrito de tutela sostuvo que eran las que vulneraban su derecho a la información, se está frente a un hecho sobreviniente.

Fijación de la controversia

Corresponde a la Sala determinar si el Presidente de la República y la Presidencia de la República vulneraron el derecho fundamental a la información de Nelson Augusto Martínez Bolaño, Mauricio Aragón Sinisterra, Mauricio Trujillo Riascos, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa, con ocasión de las alocuciones presidenciales que se han transmitido a través de los canales públicos y privados de televisión, desde el 4 de febrero de 2025.

Verificación de la vulneración alegada

La Sala amparará el derecho fundamental a la información de los accionantes, por las razones que se explicarán enseguida. Para ello, en primer lugar, (2.5.1) se precisará el alcance del derecho fundamental a la

35 Corte Constitucional, Sentencias T-262 de 2020, T-219 de 2021 y T-088 de 2023.

información. A continuación, (2.5.2) se identificarán los límites al ejercicio del poder público y su relación con el condicionamiento establecido en la Sentencia C-1172 de 2001 de la Corte Constitucional. Derivado de ello, (2.5.3) se determinará el alcance de las exigencias constitucionales de urgencia y excepcionalidad de las alocuciones presidenciales. Finalmente, (2.5.4) se individualizarán las medidas idóneas para amparar el derecho a la información, frente al uso inadecuado de la figura de la alocución presidencial.

El alcance del derecho a la información

Los accionantes reclamaron la protección de su derecho fundamental a la información, el cual consideraron vulnerado con ocasión de las constantes transmisiones de alocuciones presidenciales, a través de canales públicos y privados de televisión, desde el 4 de febrero de 2025. Para fundamentar sus solicitudes, mencionaron que, con este tipo de intervenciones veían coartada la posibilidad de elegir libremente los contenidos audiovisuales de su preferencia, al limitar la pluralidad de oferta de contenidos, así como la opción de, simplemente, no recibir la información que el Presidente de la República quisiera transmitir en sus alocuciones.

Con base en ello, es necesario recordar que el derecho a la información comprende la búsqueda y el acceso de datos de diversa índole, incluidas imágenes y opiniones, la libertad de informar y el derecho de recibir información veraz e imparcial sobre sobre hechos, ideas y opiniones de toda clase, a través de cualquier medio de expresión. Es, en ese sentido, una garantía constitucional en doble vía, puesto que la titularidad de esta no la tiene, únicamente, quien emite la información, como sujeto activo, sino también quien la recibe, como sujeto pasivo. Por lo tanto, se precisa que el emisor tiene la posibilidad de difundir libremente la información, siempre y cuando el mensaje que transmita sea veraz e imparcial; mientras que el receptor tiene derecho a recibir información sustentada en la realidad, objetiva y oportuna36.

En un Estado democrático, como el colombiano, las garantías de veracidad y de imparcialidad en la información que se recibe se materializan, entre otros elementos, en la pluralidad informativa, esto es, la ausencia de una única fuente de información, que divulgue una sola versión de los hechos, sin la posibilidad de tener acceso, al tiempo y en las mismas circunstancias, a otras fuentes de comunicación, a otros enfoques o, en general, a otra versión de los hechos o interpretaciones de la realidad. Igualmente, como toda libertad pública, dentro de su contenido esencial se

36 Corte Constitucional, Sentencias T-40 y T-256 de 2013.

encuentra protegida, igualmente, la posibilidad de no informarse ya que, la información es un derecho y no podría convertirse en una obligación constitucional, tal como se ha explicado, por ejemplo, respecto del derecho de asociación37.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que es importante distinguir entre las particularidades que tiene el derecho a la información y aquellas propias de la libertad de expresión, que, a menudo, parecieran confundirse por el hecho de que ambos están reconocidos en el artículo 20 de la Constitución. Por un lado, la libertad de expresión protege la difusión de todo tipo de pensamientos, opiniones, ideas e informaciones personales de quien se expresa, mientras que la libertad de información protege la comunicación de las versiones que existen sobre hechos, eventos, acontecimientos, actos de gobierno, funcionarios, personas, grupos y, en general, situaciones, a fin de que el receptor tenga conocimiento de lo que ocurre en determinados ámbitos de la vida en sociedad38.

En ese orden de ideas, el derecho a la información constituye una libertad trascendental para la democracia, ya que la ciudadanía, a través de los diferentes medios de comunicación y, especialmente, de aquellos que tienen la naturaleza de ser masivos, como lo es la televisión abierta, puede tener conocimiento de los sucesos que la afectan o benefician, y eso no puede restringirse a la posibilidad de conocer ideas, posturas, debates o decisiones políticas del gobierno, con una única versión o interpretación de los hechos, sino que debe ir más allá y ofrecer temáticas, enfoques o asuntos de diferente índole.

Sobre ese punto, la Sala reconoce que, aunque la controversia versa específicamente sobre las alocuciones que realiza el Presidente de la República a través de la televisión y este constituye uno de los medios de comunicación más importantes que utilizan los colombianos para informarse sobre los asuntos que resultan ser de su interés, debido a su carácter abierto y masivo, no es la única herramienta utilizada actualmente para la difusión de la información, ya que, los medios empleados para divulgar contenidos se han diversificado, siendo las plataformas digitales y las redes sociales, por ejemplo, instrumentos que generan impactos cada vez más significativos en el imaginario popular.

En esos novedosos escenarios también se ejercen derechos fundamentales y debe propenderse por la defensa del pluralismo informativo, debido a la fuerza expansiva de los derechos fundamentales. Pese a ello, esta Sala encuentra que la existencia de otras fuentes de

37 Corte Constitucional, Sentencia T-333 de 2000.

38 Entre otras, Corte Constitucional, Sentencias SU-056 de 1995, T-040 de 2013, T-256 de 2013, SU-396 de 2017 y T-203 de 2022.

información, alternas a la televisión abierta, como es el caso de las redes sociales, no podría ser un argumento suficiente para entender superada la vulneración al pluralismo informativo en el servicio público televisivo, porque:

En primer término, ello desconocería que, aunque la penetración de medios alternos y tecnológicos de información se encuentra en constante progreso, existen aún lugares, sectores sociales y grupos etarios de la población colombiana que, por distintas razones, no tienen acceso a ellos o no acuden a dichos instrumentos.

En segundo lugar, la televisión es un medio masivo de comunicación que, a diferencia de las plataformas tecnológicas, es objeto de regulación administrativa, en pro de garantizar diversos principios, valores y derechos, propios del Estado Social de Derecho, que propenden a que la información allí divulgada sea plural y confiable, al responder a estándares reforzados de ética y profesionalismo.

Finalmente, la existencia de fuentes alternas de información, como son las redes sociales, no podría desvirtuar, justificar o, al menos, compensar, la afectación de valores democráticos en el servicio público televisivo, como es el caso de la pluralidad informativa, porque ello significaría que existen espacios donde no rigen los derechos fundamentales, con el impacto adverso de forzar a los usuarios del servicio de televisión a no acudir a él, por la decisión de autoexcluirse, y acelerar así, la progresiva deserción de usuarios, en favor de redes sociales o plataformas digitales, actualmente, sin regulación pública y, en algunos casos, expuestas, entre otras, a la creación de imaginarios colectivos, a partir de estrategias de difusión reiterada y sistemática de información contraria a la verdad.

En este mismo sentido, en la Sentencia de 11 de abril de 2025, proferida dentro del proceso de tutela No. 11001-03-15-000-2025-01355-00, esta corporación amparó el derecho fundamental a la información de la accionante, luego de establecer que, con las transmisiones de los consejos de ministros a través de los canales privados de televisión, del canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta, se suprimían la libertad de no informarse y la pluralidad informativa, que son dos componentes del derecho a la información. En dicha ocasión se estableció que la posibilidad de ejercer el derecho a no informarse no podía verse satisfecha con la decisión individual de autoexcluirse del acceso a la televisión, para, por ejemplo, acudir a fuentes alternas de información, como las redes sociales, ya que la televisión es un servicio público, cuya regulación debe garantizar su cobertura, disponibilidad y posibilidad de acceso universal, con pluralidad de fuentes de información dentro de la televisión misma, donde la ciudadanía pueda tener una perspectiva diversa sobre los hechos o acontecimientos de la vida nacional, sin que la única

opción que exista frente a la ausencia de pluralismo informativo, sea la de apagar el aparato de difusión o buscar la información en medios alternos a la televisión abierta, que es un servicio público.

A partir de las consideraciones expuestas, en lo que corresponde al caso bajo estudio, se evidencia que el uso desmedido del servicio de televisión por parte del Presidente de la República, debido a la justificación temática de cada intervención, a su frecuencia, reiteración y duración de cada una de ellas, materializó un desconocimiento de la garantía del pluralismo informativo, subyacente del derecho a la información. Este hecho vulnerador de los derechos fundamentales ha sido posible y se ha visto agravado por la falta de adopción de medidas regulatorias idóneas, por parte de la CRC, destinadas a garantizar el pluralismo informativo, respecto de la potestad presidencial.

A pesar de que la CRC, en el informe remitido el 18 de julio de 2025, indicó que, a raíz de lo decidido por esta Subsección el 11 de abril de este año y en aras de garantizar el pluralismo en la información, había adaptado una lista de verificación que debía llenar la Presidencia de la República cada vez que el jefe de Estado deseara realizar una alocución, ese formato se concibió como una herramienta meramente formal, que no tiene la capacidad de evitar menoscabos permanentes del derecho a la información, ni de asegurar el carácter excepcional y urgente de las alocuciones presidenciales, en los términos exigidos por el condicionamiento que la Corte Constitucional imprimió a esta facultad, mediante la Sentencia C-1172 de 2001.

Desde luego, tal circunstancia es cuestionable de cara a las múltiples facultades que la ley le ha otorgado a la CRC para evitar, precisamente, situaciones que evidencien un uso inadecuado del servicio público de televisión y pongan en entredicho los derechos de los usuarios de ese servicio. Dentro de esas facultades, se destacan las previstas en los numerales 25, 26 y 27 del artículo 22 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 19 de la Ley 1978 de 2019, que señalan lo siguiente (se trascribe):

ARTÍCULO 22. Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. respecto de la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones, incluyendo el servicio de televisión abierta radiodifundida y todas las demás modalidades del servicio de televisión y el servicio de radiodifusión sonora, las siguientes:

(…)

Garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, siendo el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes.

Establecer prohibiciones para aquellas conductas en que incurran las personas que atenten contra el pluralismo informativo, la competencia, el régimen de inhabilidades y los derechos de los televidentes.

Vigilar y sancionar aquellas conductas que atenten contra el pluralismo informativo, el régimen de inhabilidades de televisión abierta y los derechos de los televidentes, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente. En estos casos, aplicarán las sanciones contempladas en el artículo 65 de la presente Ley. (Negrillas agregadas)

De las disposiciones trascritas, se advierte que la CRC está llamada a garantizar el pluralismo y la imparcialidad informativa, actuando como verdadero órgano de regulación, en particular, en lo que concierne la divulgación de información a través del espectro electromagnético. Dicha autoridad regulatoria tiene incluso la facultad para establecer las prohibiciones necesarias para hacer frente a cualquier conducta que desconozca los valores e intereses públicos presentes en este servicio público, así como los derechos de los usuarios del servicio de televisión, debiendo vigilar y sancionar tales comportamientos, en los términos del artículo 65 de la Ley 1341 de 200939. De esta manera, a más de establecer una lista de verificación con requisitos meramente formales, la CRC no ha ejercido estas competencias, de forma oportuna y eficaz, para prevenir las conductas con las cuales el Presidente de la República ha quebrantado el pluralismo informativo.

Bajo este panorama, es claro que la vulneración del derecho a la información, en el presente caso, ha sido posible por la omisión regulatoria de la CRC, que ha tolerado, pese a contar con las facultades legales para evitarlo, la utilización indebida de la figura de la alocución presidencial, facultad ejercida en pro de monopolizar las diversas fuentes informativas disponibles en la televisión transmitida mediante el espectro electromagnético, tanto en cadenas nacionales, como regionales, locales y comunitarias.

Los límites al ejercicio del poder público y el condicionamiento establecido en la Sentencia C-1172 de 2001 de la Corte Constitucional

Con los informes rendidos con ocasión de los Autos de 11 de julio y 5 de septiembre de 2025, se observó que, desde abril, se han transmitido 17 alocuciones presidenciales por medio de canales públicos y privados de televisión, con una duración en promedio de una hora, lo que, desde un

39 “ARTÍCULO 65. Sanciones. Modificado Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:

Amonestación.

Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales.

Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.”

punto de vista meramente numérico, da cuenta de un uso irrazonable y desproporcionado del servicio público de televisión por parte del Presidente de la República.

En escenarios como este, donde la vulneración de derechos fundamentales se deriva del ejercicio arbitrario de una facultad legal, es preciso recordar que la relación entre los derechos de las personas y las prerrogativas públicas se funda en un equilibrio guiado por términos de razonabilidad y proporcionalidad y dicha relación exige que, para garantizar la efectividad real de los derechos previstos en las normas constitucionales o legales, el poder público debe ser limitado y racional, en aras de no dejar expuestas a las personas a vulneraciones en ejercicio de sus prerrogativas. En otras palabras, los derechos de las personas no existen o son meras proclamas formales, cuando el poder público se ejerce de manera ilimitada. Así, en el Estado de Derecho, ningún servidor público, elegido por voto popular, o no, cuenta con poderes omnímodos, ilimitados o indefinidos, que otorguen prerrogativas de uso arbitrario, desmedido o irrazonable, en el ejercicio de las labores que, constitucional o legalmente, se le encomiendan.

La necesaria limitación del poder público, como garantía de la efectividad de los derechos, fue justamente lo que guio a la Corte Constitucional al revisar la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 182 de 199540, sobre la alocución presidencial. El texto original de esa disposición otorgaba al Presidente de la República la posibilidad de intervenir “en cualquier momento y sin ninguna limitación” a través de la televisión.

Mediante la Sentencia C-1172 de 2001, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión “y sin ninguna limitación” porque, para la Corte, (se trascribe) “En un Estado Social de Derecho como el que nos rige, ni los gobernantes, ni las autoridades de cualquier orden pueden tener facultades ilimitadas, por cuanto, precisamente lo que caracteriza al Estado democrático es la imposición de límites al ejercicio de la autoridad pública, tanto por la Constitución como por la ley”. Igualmente, se condicionó la interpretación de la expresión “en cualquier momento”, bajo el entendido de que la intervención del Presidente de la República en la televisión debía ser personal y únicamente sobre asuntos urgentes, de interés público y relacionados con el ejercicio de sus funciones.

No se puede olvidar que esta decisión, por mandato del artículo 243 constitucional y los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de

40 por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestreucturan <sic> entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones”.

Administración de Justicia), hizo tránsito a cosa juzgada constitucional de carácter definitivo y con efectos erga omnes, es decir, obligatorios para todos.

Como el condicionamiento establecido por la Corte Constitucional apunta a que debe respetarse el carácter personal y urgente de las alocuciones, no puede el Presidente de la República considerar que ha sido investido de un poder omnímodo e ilimitado para utilizar la televisión porque, si bien los ciudadanos tienen el derecho a ser informados y a conocer la posición de los gobernantes sobre los asuntos públicos, al tiempo que el jefe de Estado tiene el deber de realizar informes periódicos de su gestión, ello no puede justificar la monopolización del debate público, en una misma franja horaria, para expresar, de manera ilimitada las ideas del Presidente, ya que ello desconoce el condicionamiento incluido en la Sentencia C-1172 de 2001, destinado a limitar la facultad presidencial de la alocución presidencial.

Este condicionamiento de constitucionalidad es el resultado de la ponderación de principios y valores del Estado democrático de Derecho que se encuentran en juego con el ejercicio de la facultad presidencial de interrumpir la programación televisiva y se encuentra dirigido a que la alocución presidencial se ejerza de manera concreta, sin abusos ni extralimitación alguna, lo cual impone que la naturaleza de la información y su necesidad marquen los linderos de orden material- temático y temporal, dentro de los que resulta legítima la intervención presidencial por los canales públicos y privados.

En la misma sentencia mencionada, la Corte Constitucional enfatizó que si el Presidente de la República incurre en abusos en la utilización de los canales de televisión, su conducta oficial al respecto y las responsabilidades de ella derivadas, se encuentran sometida a los controles previstos en la Constitución y la ley. Señaló que, de lo contrario, (se trascribe) “podría entenderse que el Presidente de la República actuaría en este campo en forma contraria a los postulados de un Estado democrático, como se autodefine el Estado (c)olombiano tanto en el Preámbulo como en el artículo 1° de la Constitución Política. Permitir al Presidente de la República el uso ilimitado de los canales de televisión so pretexto de informar a los ciudadanos sobre la marcha del Estado o sobre asuntos de interés general, conduciría a aceptar que, ese alto funcionario, utilizando un bien público llegara a monopolizar la información de tal manera que se viera disminuida o anulada la posibilidad de expresar puntos de vista opuestos a los suyos por sus opositores, lo que equivale a sepultar el pluralismo informativo. Además, téngase en cuenta que precisamente aduciendo el derecho a informar a sus conciudadanos regímenes de corte totalitario, llegaron a manipular la opinión pública deformando la realidad, expresándola en

forma recortada o sobredimensionándola con propósitos eminentemente político-partidistas que facilitaran la toma de decisiones contrarias a los derechos humanos, mediante la utilización desmedida de los diversos medios de información a su disposición, para penetrar a cualquier momento y sin medida a la intimidad de los hogares, con eliminación de la controversia pública y de la difusión de opiniones disidentes, que, en un Estado democrático resultan inadmisibles pues, en ellos, como ocurre en Colombia, la Constitución garantiza la pluralidad de la información.” (negrillas agregadas)

Esta decisión de la Corte Constitucional, se resalta, materializa una cosa juzgada constitucional, con la virtud de fijar límites abstractos que recaen sobre el Presidente de la República para hacer uso de la facultad prevista en el artículo 32 de la Ley 182 de 1995, cuyo desconocimiento llevaría a un quebrantamiento injustificado del orden constitucional vigente.

Ahora bien, los criterios de (1) urgencia, (2) interés público, (3) excepcionalidad (únicamente) y (4) limitación temática (asuntos relacionados con el ejercicio de sus funciones) establecidos en el condicionamiento constitucional deben ser desarrollados, precisados y garantizados, en el contexto de la función regulatoria de la televisión, actualmente a cargo de la CRC. Sin embargo, esta autoridad manifestó en el curso de este proceso que su labor se restringía a informar a los canales de televisión la voluntad del Presidente de la República de realizar una alocución presidencial y que no tenía la facultad para aprobar, autorizar, clasificar, catalogar o evaluar el contenido de sus intervenciones, por lo que estaba preparando un proyecto para asegurar el pluralismo informativo que podía, eventualmente, terminar en la adopción de medidas regulatorias. En sentido similar, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Agencia Nacional del Espectro señalaron que no tenían competencia para vigilar o definir los contenidos emitidos en televisión.

Así, ante la falta de desarrollo regulatorio y de cumplimiento efectivo del condicionamiento emitido por la Corte Constitucional, como garantía del pluralismo informativo y, en general, de los valores del Estado Social y Democrático de Derecho, los derechos fundamentales de los accionantes se encuentran expuestos a la permanente vulneración por parte del Presidente de la República, con alocuciones presidenciales no excepcionales e ilimitadas. Frente a tal situación, en aplicación de la eficacia directa de los derechos fundamentales, el rol del juez constitucional consiste en adoptar las medidas que resulten necesarias, idóneas y eficaces para proteger el derecho fundamental a la información.

La urgencia y excepcionalidad de las alocuciones presidenciales

Los términos incluidos en el condicionamiento de la Sentencia C-1172 de 2001, en especial, la exigencia de urgencia para la alocución presidencial, conducen a entender que esta facultad solamente puede ser ejercida en circunstancias excepcionales e inaplazables, ya que, de hacer un uso permanente e ilimitado de dicha facultad, se materializa una afectación continua del pluralismo informativo, como ha ocurrido, de manera reiterada, en el presente caso.

La dinámica con la cual se han utilizado las interrupciones de la parrilla de los distintos canales de televisión, bajo la figura de la alocución presidencial, no acompasa con lo que constitucional, legal y jurisprudencialmente se ha entendido por urgente, ya que tal cualificación de la necesidad materializa una limitación temática a la alocución presidencial, al corresponder únicamente a situaciones graves, sobrevinientes e intempestivas, ocasionadas usualmente por desastres naturales, calamidades públicas, alteraciones graves del orden público y otros eventos de fuerza mayor. Contrario a ello, esta Sala constata que las alocuciones presidenciales han sido utilizadas sin rigor temático y respecto de asuntos que no revisten de la urgencia exigida por la Sentencia C-1172 de 2001. Esta dinámica ha dejado en evidencia un ejercicio que contraría el condicionamiento constitucional examinado y, por esta vía, vulnera constantemente y de manera grave el derecho fundamental a la información, en su componente positivo y negativo, así como en la exigencia de pluralidad de fuentes y de enfoques.

El hecho de que el Presidente de la República haya realizado intervenciones de manera reiterada y regular, y sin que las temáticas abordadas denoten un componente excepcional y urgente, desnaturaliza gravemente la facultad que le ha otorgado la ley para usar el servicio de televisión. De ahí que, en la Sentencia proferida por esta Subsección 11 de abril de 2025, dentro del proceso No. 2025-01355-00, se enfatizara que no cualquier información legitima al jefe de Estado para interrumpir la programación habitual de los diferentes canales, sino aquella que pueda revestir verdadero interés para la colectividad y que, por su trascendencia, debe darse a conocer de manera urgente e, incluso, intempestiva.

El criterio de excepcionalidad apunta a la ocurrencia de circunstancias que desbordan la órbita de acontecimientos normales vivenciados por la ciudadanía en su cotidianidad, de manera que, en el contexto de la Constitución de 1991, lo excepcional corresponde a una facultad precisa, detallada o bien delimitada, que no puede ser ordinaria, ilimitada o general y para cuyo ejercicio, existan suficientes e importantes razones que la

justifiquen41. Esto permite colegir que el uso de la televisión por parte del Presidente de la República, en garantía del derecho fundamental a la información y de los postulados del Estado Social y Democrático de Derecho, debe justificarse por la urgencia y excepcionalidad de la situación y su ejercicio debe corresponder a una potestad limitada, sin que sea admisible el ejercicio caprichoso y desproporcionado de dicha facultad.

Una intervención del Presidente de la República a través de un medio masivo de comunicación y, puntualmente, de la televisión, no puede estar justificada exclusivamente en la transparencia de su gestión, porque, a pesar de ser un fin loable, el ejercicio irrazonable de la facultad presidencial tiene la fuerza de mermar la pluralidad en la información que se difunde y, por ello, debe ser una facultad limitada, aspecto que previó oportunamente la Corte Constitucional en el condicionamiento de la Sentencia C-1172 de 2001.

Con base en lo anteriormente expuesto, para que las alocuciones del jefe de Estado en canales públicos y privados de televisión sean realmente excepcionales deberán cumplir los siguientes criterios: 1) la alocución debe responder a una justificación o razón suficiente, lo que implica que la solicitud debe corresponder a circunstancias urgentes que ameritan la exclusión de la programación ordinaria. Por consiguiente, (2) la alocución presidencial no puede ser recurrente, por ejemplo, en el mismo intervalo semanal, porque ello contraría su carácter excepcional y desvirtúa el pluralismo informativo; es decir que la interrupción de la parrilla de contenidos habituales en los distintos canales de televisión no puede ser un espacio de frecuencia habitual, ya que ello evidencia, con claridad, que, al tratarse de espacios ordinarios y esperables, la alocución no se refiere a situaciones extraordinarias que revistan urgencia real; 3) la alocución debe ser limitada temática y temporalmente. En lo temático, es necesario que haya planeación de la intervención, de modo que la solicitud que se presenta ante la CRC sea detallada temáticamente y no con una referencia genérica al asunto a tratar, que permita incluir en la alocución cualquier tema que, de manera espontánea, considere el Presidente pertinente incluir en su alocución. Solo con una indicación concreta de los asuntos que se informarán al país es posible que la autoridad regulatoria verifique el criterio de urgencia de la intervención. El límite temporal apunta a que las intervenciones no pueden ser una atribución ilimitada, sino que deben desarrollarse en un tiempo prudencial y razonable, en el que se puedan exponer los asuntos urgentes de interés público, por lo que, el Presidente de

41 En contextos distintos, la Constitución Política da luces sobre lo que debe entenderse por excepcional, por ejemplo, en el caso de la declaratoria de estados de excepción, la cual procede ante acontecimientos súbitos, intempestivos, abruptos e imprevisibles, y que, por su gravedad y urgencia, justifican la adopción de medidas inusitadas por parte del Gobierno Nacional; el ejercicio excepcional de funciones jurisdiccionales por autoridades administrativas; o la delegación excepcional de labores legislativas al Presidente de la República por parte del Congreso de la República.

la República y la Presidencia de la República, deben hacer un uso de la alocución presidencial que resulte lo menos lesivo para el pluralismo informativo, esto bajo el control de la autoridad regulatoria de la televisión.

La razón por la cual esos criterios aplican para cualquier tipo de intervención o alocución, ya sea que se realice por canales públicos o a través de los canales privados de televisión, del Canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta, tiene fundamento en que el pluralismo informativo no es un valor con ámbito de aplicación parcial, que deba garantizarse únicamente en los canales privados de televisión sino que, con mucha mayor razón, los medios públicos de comunicación, en un Estado democrático, deben ser un espacio imparcial y público, abierto al debate y a distintas versiones de los hechos.

La utilización de la televisión pública como un instrumento de difusión política vulnera, de manera directa, los postulados que rigen el servicio público de la televisión. En este sentido, en la Sentencia C-359 de 2016, la Corte Constitucional estableció que la protección constitucional de la televisión pública implica unas garantías bidimensionales y consecutivas, relacionadas con la forma de acceso a la misma y la programación ofrecida a los consumidores, (se trascribe) “en el sentido de que todas las personas puedan tener acceso al servicio de televisión pública bien como ciudadanos activos que quieren difundir su pensamiento, ideas, críticas o alguna otra información, así como consumidores o espectadores, los cuales tienen el derecho a recibir el servicio de difusión pública, en condiciones técnicas adecuadas y de calidad, además con estrictos criterios de inclusión audiovisual. // 32. Ahora bien, los deberes de salida recaen directamente en los operadores de la difusión del servicio de televisión y en el caso de sistemas mixtos, en los concesionarios. Estas obligaciones se materializan en la observancia de los principios que orientan la televisión pública, especialmente la diversidad, la independencia y la diferenciación, pues en todo caso, deben realizar, en el mayor grado posible, los fines sociales, culturales y educativos que definen el servicio público prestado.”.

Por lo visto, el derecho de acceso no está encaminado, únicamente, a garantizar condiciones de igualdad en el aprovechamiento del espectro electromagnético, sino también a propiciar el acceso universal de los consumidores al servicio de televisión pública, de manera que todos los canales, tanto públicos como privados, deben atender esta consigna para que la ciudadanía pueda tener acceso a una información libre y diversa, que garantice el pluralismo informativo.

En síntesis, los canales en los que incluso el Gobierno nacional tiene injerencia legalmente admitida, en virtud del control de tutela que ejerce sobre ellos, deben reflejar un respeto irrestricto por el derecho a la

información, evitando el monopolio de la controversia pública, asegurando la difusión de las opiniones disidentes, y defendiendo los fines sociales, culturales y educativos que orientan la prestación del servicio público examinado.

Las medidas idóneas para amparar el derecho a la información frente al uso inadecuado de la figura de la alocución presidencial

En garantía del derecho fundamental a la información, en general y, en particular, el componente de pluralismo informativo, que motivó el condicionamiento previsto en la Sentencia C-1172 de 2001, la Sala ordenará al Presidente de la República y a la Presidencia de la República que, a partir de la notificación de esta providencia, cada una de las intervenciones o alocuciones del Presidente de la República, a través del servicio de televisión, tanto en canales públicos, administrados por RTVC, como en los canales privados, en el canal Uno, en los canales locales, regionales y en los comunitarios, cumpla con los siguientes criterios: 1) la alocución debe responder a una justificación o razón suficiente, lo que implica que la solicitud debe corresponder a circunstancias urgentes. 2) La alocución presidencial no puede ser recurrente o habitual, por ejemplo, en el mismo intervalo semanal. 3) La alocución debe ser limitada temática y temporalmente. En lo temático, la solicitud que se presenta ante la CRC debe ser detallada temáticamente y no con una referencia genérica al asunto a tratar. En lo temporal, la solicitud ante la CRC debe indicar la hora de inicio y de terminación de la alocución presidencial que, en todo caso, no podrá corresponder a un período irrazonable o notoriamente excesivo.

Para asegurar el cumplimiento de la orden que se dará al Presidente de la República y a la Presidencia de la República, la CRC, en desarrollo de las competencias asignadas en los artículos 19 y 22 de la Ley 1341 de 2009, negará, si fuera del caso, la solicitud de uso de la televisión para una intervención o alocución presidencial, cuandoquiera que no cumpla con los criterios expuestos. Adicionalmente, se dispondrá que la CRC, presente un informe público dentro de los 2 días siguientes a cada alocución presidencial, en el que evalúe si el uso de la televisión, por parte del Presidente de la República, respondió o no a los criterios de urgencia y excepcionalidad.

Debe advertirse que las limitaciones al ejercicio de los poderes públicos no pueden ser consideradas como formas de censura, ya que, en ningún caso se autoriza para que la autoridad regulatoria vete o repruebe tajantemente el sentido, enfoque o contenido de las ideas expresadas en la intervención o alocución del Presidente de la República.

Sobre el particular, la Sala recuerda y reitera que la censura está proscrita en el ordenamiento jurídico colombiano. Igualmente, que la libertad de expresión, garantía que también subyace del artículo 20 constitucional que consagra el derecho a la información, no es absoluta y, con mayor razón, tiene limitaciones en el caso de quienes desempeñan funciones públicas, por el rol que ejercen frente a la comunidad y el impacto y credibilidad propios de su investidura. Los servidores públicos, sean o no elegidos por voto popular, cuando difunden sus ideas, no solamente ejercen su derecho a la libertad de expresión, sino que tienen también un poder- deber de comunicación, que les impone unas cargas especiales de razonabilidad, imparcialidad y veracidad.

La libertad de expresión de los servidores públicos, como el Presidente de la República, se restringe por el compromiso social que tienen y debido a que el servicio público es una actividad altamente reglada, que exige mayor prudencia y respeto, por ejemplo, al difundir opiniones y dar información42. En tal sentido, las opiniones o información que divulgan los servidores públicos, para la Corte Constitucional, (se trascribe) “puede tener un impacto mucho mayor en el imaginario colectivo, en las creencias de las gentes e incluso en su conducta, dado el enorme grado de confianza que las personas suelen tener en las afirmaciones de quienes ocupan los cargos más representativos”43.

Es, por tanto, la relevancia de la labor ejercida y no la persona que la ejerce lo que justifica recordar las cargas que pesan sobre la información que se divulga, independientemente del medio empleado para el efecto44.

De lo anterior, se resalta que la presente decisión no pretende coartar la posibilidad de que el Presidente de la República y la Presidencia de la República divulguen información de interés general a través de intervenciones o alocuciones en televisión, sino que, como se ha insistido, busca garantizar el ejercicio razonable de una prerrogativa legal, en el contexto del Estado de Derecho, sin que ello signifique el control de los contenidos o enfoques de lo difundido por el Presidente, a fin de propender por la primacía de los valores democráticos, que implican el pluralismo informativo y la no monopolización del uso de los bienes públicos de difusión de información y contenido audiovisual, así como el respeto por los derechos fundamentales.

En adición, la Sala observa que la CRC, a través de su Sesión de Comisión de Contenidos Audiovisuales, se encuentra desarrollando el proyecto regulatorio denominado “Medidas para la garantía del pluralismo

42 Corte Constitucional, Sentencia T-949 de 2011.

43 Corte Constitucional, Sentencia T-1037 de 2008.

44 Corte Constitucional, Sentencia T-203 de 2022.

informativo y la imparcialidad informativa en la televisión y los contenidos audiovisuales en Colombia”. En el memorial allegado al proceso el 18 de julio de 202545, indicó que ese proyecto, para el cual se hicieron consultas públicas dirigidas a la ciudadanía, en general, incluyendo la academia, organizaciones de la sociedad civil y periodistas, y a los operadores de televisión en Colombia, podía conducir a la adopción de medidas regulatorias o no regulatorias destinadas a garantizar el pluralismo informativo, aunque dicha regulación no se encuentra actualmente adoptada.

Esa situación genera incertidumbre sobre la forma en que se regulará el servicio público de televisión porque, de acuerdo con los artículos 19 y 22 de la Ley 1341 de 2009, la CRC es el órgano encargado, entre otras tareas, de promover la competencia en los mercados, promover el pluralismo informativo, evitar el abuso de posición dominante, regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones y garantizar la protección de los derechos de los usuarios, pero esas labores no están siendo debidamente ejecutadas, sobre todo en lo que corresponde al aseguramiento de la pluralidad en la información, a través de la garantía del carácter limitado y excepcional de la facultad presidencial de alocución presidencial.

Por ello, es indispensable que la CRC adopte un marco regulatorio, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, en el que, en cumplimiento de los criterios establecidos en esta sentencia y en desarrollo de sus competencias legales, regule todos los aspectos que involucran la garantía mencionada, incluso la forma en que el Presidente de la República y la Presidencia de la República utilizan la televisión para la transmisión de alocuciones presidenciales.

Para tal efecto, la CRC, en el marco regulatorio que expida, deberá prever la realización de controles previos, concomitantes y posteriores respecto de la alocución presidencial. El control previo se ejerce respecto de la solicitud de uso de la televisión y apunta a la verificación del cumplimiento de los criterios de excepcionalidad y urgencia establecidos en esta sentencia, antes de la transmisión de una alocución presidencial, así como a la adopción de medidas con las cuales se pueda evitar cualquier trasgresión al pluralismo informativo con la misma. El control concomitante, por su parte, se relaciona con la adopción de mecanismos tendientes a reaccionar, de manera inmediata, frente a intervenciones televisivas del Presidente de la República, cuandoquiera que, estando en curso, no se acompasan con los criterios de excepcionalidad y urgencia señalados en

45 Índice 45 de SAMAI.

esta sentencia y con los términos establecidos en la Sentencia C-1172 de 2001 de la Corte Constitucional. Por último, con el control posterior se pretende que la CRC examine, luego de la realización de una alocución presidencial, si el Presidente de la República y la Presidencia de la República cumplieron con los criterios de excepcionalidad y urgencia, así como con lo establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1172 de 2001, de cara a lo que anunciaron previamente que iban a abordar y lo que efectivamente abordaron. Este control posterior permite el ejercicio de las distintas competencias legales de la CRC, incluida la potestad sancionatoria.

La CRC, además, deberá publicar un informe detallado en un medio de fácil acceso para la ciudadanía, dentro de los 2 días siguientes a la realización de cada alocución presidencial, en el que indique si el Presidente de la República y la Presidencia de la República fueron respetuosos, o no, de los criterios de urgencia y excepcionalidad, tendientes a asegurar el pluralismo informativo. Debe aclararse que la obligación de publicación de este informe deberá cumplirse desde la notificación de esta sentencia, sin que la ausencia de la correspondiente regulación sea excusa para su no realización.

Lo anterior implica que la CRC, en su condición de órgano regulatorio del servicio público de televisión en Colombia, adopte, adapte y ejecute todas las medidas necesarias para garantizar el derecho a la información en sus diversas dimensiones y proteger los derechos de los usuarios de este servicio, que no pueden verse afectados por el ejercicio de la prerrogativa presidencial de alocución televisada. El adecuado ejercicio de la facultad regulatoria, en pro del pluralismo informativo, no puede restringirse a la simple comunicación del deseo del jefe de Estado a los canales de televisión, sino que tiene que materializarse en medidas regulatorias concretas y con contenido material y no meramente formal, con las cuales pueda contener cualquier uso arbitrario o injustificado del servicio público de televisión y, si lo observa conveniente, imponga las sanciones a las que haya lugar, en los términos de la Ley 1341 de 2009.

En adición, se precisa que el término concedido a la CRC para que adopte el marco regulatorio aludido resulta ser suficiente, de conformidad con las exigencias establecidas en los artículos 2.2.13.3.1., 2.2.13.3.1.2. y 2.2.13.3.3. del Decreto 1078 de 2015, en virtud de los cuales las comisiones de regulación deben hacer los análisis técnicos, económicos y legales necesarios para la expedición de actos administrativos de carácter general y deben publicar en sus páginas web los proyectos de esos actos por un término que no puede ser inferior de 30 días a la fecha de su expedición, excepto en el caso de los relacionados con fórmulas tarifarias. Dentro de

ese mismo período que se concede al órgano regulatorio, deberá cumplir con el término previsto en el numeral 4 del artículo 2.2.13.3.3. del Decreto 1078 de 2015, para la recepción de las observaciones, reparos o sugerencias que se hagan sobre el proyecto, el cual no podrá ser menor a 10 días hábiles, contados a partir de la fecha en que se haga público el proyecto de regulación. Por lo tanto, desde la fecha de notificación de esta providencia hasta el 31 de diciembre de 2025, la CRC debe desplegar los análisis técnicos pertinentes, cumplir con los criterios de publicidad del proyecto de acto administrativo general y expedir el acto regulatorio que encuadre el ejercicio concreto de sus facultades regulatorias.

Por otra parte, es necesario ordenar a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales de asegurar la ejecución de las sentencias judiciales y velar por la efectividad de los derechos fundamentales, acompañen, verifiquen y aseguren el cumplimiento de esta sentencia.

Finalmente, esta Sala es consciente de que la decisión de amparar los derechos fundamentales de los accionantes tiene unos efectos generales y repercute frente a distintos integrantes del conglomerado social, lo que resulta completamente lógico, debido a que el hecho vulnerador de estas prerrogativas es una medida igualmente general, consistente en el uso de la figura de la alocución presidencial, no dirigida, de manera concreta, a determinada persona. Por ello, con este amparo, se protege indirectamente el derecho fundamental a la información de personas que no fueron parte en el proceso, pero que, no obstante, se encuentran igualmente afectadas en sus prerrogativas constitucionales, debido al uso desmedido de la facultad presidencial de alocución presidencial. Así, frente a hechos vulneradores de derechos fundamentales que tengan la característica de ser generales, como ocurre en este caso, no es necesario proferir una decisión con efectos ultra partes (inter pares o inter comunis), debido a que la decisión de amparo que se profiere consiste en medidas de abstención, dirigidas a evitar la reiteración en la vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes y, de manera indirecta, de quienes no fueron parte en este proceso. De esta manera, aunque la solicitud de tutela fue impetrada por ciertas personas, las órdenes que se proferirán tienen como propósito defender los derechos fundamentales previstos en la Constitución de 1991, asegurar la primacía constitucional y salvaguardar los valores democráticos, que permiten la vigencia del Estado Social, con primacía de los derechos fundamentales.

Para finalizar, se resalta que la labor del juez de tutela es garantizar la eficacia real de los derechos fundamentales, independientemente de que el hecho vulnerador perjudique a una, varias o muchas personas, puesto

que, como es sabido, en un Estado social de derecho no basta con el reconocimiento formal de derechos, sino que todas las autoridades públicas deben aunar esfuerzos para alcanzar su materialización concreta y efectiva. La protección de un derecho fundamental, por tanto, no depende del número de personas que aleguen su transgresión, pero sí de la identificación de una acción u omisión vulneradora de garantías que, por su vinculación con el principio de dignidad humana, tienen connotación fundamental y que insta a la adopción de las medidas necesarias para cesar con la vulneración y evitar futuros menoscabos.

Conclusiones

La Sala se abstendrá de resolver la solicitud de coadyuvancia presentada por María Leonor Villamizar Corzo puesto que no aportó ningún escrito para argumentar su petición, ni señaló si era coadyuvante de alguno de los accionantes o de la parte accionada.

Se accederá a la solicitud de desvinculación presentada por la Fiscalía General de la Nación, ya que en el escrito de tutela No. 2025-01625-00 no se evidenció que su intención fuera endilgar algún tipo de acción u omisión a esa entidad. En cambio, se negarán las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la CRC, la Agencia Nacional del Espectro, RTVC SAS y la Procuraduría General de la Nación, en razón a que su vinculación se produjo en calidad de terceros con interés en el asunto por las competencias a su cargo o por el tema objeto de las acciones de tutela.

Se declarará la carencia actual de objeto respecto de la acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Uribe Turbay (2025-01625-00), por situación sobreviniente, debido a que falleció el 11 de agosto de 2025.

Se amparará el derecho a la información de Nelson Augusto Martínez Bolaño, Mauricio Aragón Sinisterra, Mauricio Trujillo Riascos, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa, tras haber sido vulnerado por el Presidente de la República y la Presidencia de la República y, en consecuencia, se les ordenará que las intervenciones o alocuciones que realicen a través del servicio de televisión, a partir de la notificación de esta providencia, cumplan con los criterios expuestos en la parte motiva y precisados en la parte resolutiva de esta sentencia.

Para asegurar el adecuado cumplimiento de la orden dada al Presidente de la República y la Presidencia de la República, se ordenará a la CRC que verifique el cumplimiento de los criterios aludidos cada vez que el jefe de Estado desee realizar una intervención o alocución por medio de

la televisión y que, en caso de que los incumpla, impida su realización. Adicionalmente, se dispondrá que, tras cada alocución presidencial, realice un informe público en el que evalúe si su desarrollo se adecuó o no a los criterios de urgencia y excepcionalidad, como garantía del pluralismo informativo.

Igualmente, se ordenará a la CRC que, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, expida el marco regulatorio necesario para asegurar el pluralismo informativo, a través de los canales públicos y privados de televisión, en el que, de acuerdo con los criterios expuestos en esta sentencia, aborde todos los aspectos que pueden llevar a una trasgresión de esa garantía, mediante la figura de la alocución presidencial. En esa regulación, además, deberá regular los controles previo, concomitante y posterior que fueron explicados con anterioridad. Se aclara que esta orden deberá ser atendida por la CRC, sin perjuicio de las demás medidas adoptadas en esta sentencia, cuyo cumplimiento es inmediato, incluida el deber de rendir informes públicos posteriores, respecto de cada alocución presidencial.

Por último, se ordenará a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que, en desarrollo de sus funciones constitucionales respecto del cumplimiento de las sentencias judiciales y la defensa de los derechos fundamentales, acompañen y verifiquen el cumplimiento de esta sentencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER la solicitud de coadyuvancia presentada por María Leonor Villamizar Corzo, de conformidad con los motivos expresados.

SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la CRC, la Agencia Nacional del Espectro, RTVC SAS y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con los motivos expresados.

TERCERO: DESVINCULAR a la Fiscalía General de la Nación del asunto, de conformidad con los motivos expresados.

CUARTO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por situación sobreviniente, respecto de la acción de tutela No. 2025-01625-00, interpuesta por el señor Miguel Uribe Turbay, de conformidad con los motivos expresados.

QUINTO: AMPARAR el derecho fundamental a la información de Nelson Augusto Martínez Bolaño, Mauricio Aragón Sinisterra, Mauricio Trujillo Riascos, Samuel Alejandro Ortiz Mancipe y Sandra Patricia Mancipe Mesa, de conformidad con los motivos expresados.

SEXTO: ORDENAR al Presidente de la República y a la Presidencia de la República que, una vez notificada esta sentencia, cada una de las intervenciones o alocuciones que realice el jefe de Estado, tanto en los canales públicos de televisión, administrados por RTVC, como en los canales privados, en el canal Uno y en los canales locales, regionales y comunitarios, atienda a los siguientes criterios: 1) la alocución debe responder a una justificación o razón suficiente, lo que implica que la solicitud debe corresponder a circunstancias urgentes. 2) La alocución presidencial no puede ser recurrente, por ejemplo, en el mismo intervalo semanal. 3) La alocución debe ser limitada temática y temporalmente. En lo temático, la solicitud que se presenta ante la CRC debe ser detallada temáticamente y no con una referencia genérica al asunto a tratar. En lo temporal, la solicitud ante la CRC debe indicar la hora de inicio y de terminación de la alocución presidencial que, en todo caso, no podrá corresponder a un período irrazonable o notoriamente excesivo.

SÉPTIMO: ORDENAR a la CRC que, a partir de la notificación de esta sentencia y cada vez que el Presidente de la República y la Presidencia de la República decidan realizar una intervención o alocución a través de la televisión, tanto en los canales públicos de televisión, administrados por RTVC, como en los canales privados, en el canal Uno y en los canales locales, regionales y comunitarios, verifique el cumplimiento de los criterios mencionados en el ordinal sexto de la parte resolutiva de esta providencia y que, en caso de que los incumpla, impida su realización, de conformidad con los motivos expresados. La determinación en uno u otro sentido deberá hacerla pública. Adicionalmente, deberá rendir un informe público en un medio de fácil acceso para la ciudadanía, dentro de los 2 días siguientes a la realización de cada alocución presidencial, en el que evalúe si su desarrollo se adecuó a los criterios de urgencia y excepcionalidad en garantía del pluralismo informativo.

OCTAVO: ORDENAR a la CRC que, a más tardar el 31 de diciembre de 2025, adopte el marco regulatorio necesario para garantizar real y eficazmente el pluralismo informativo, a través de los canales públicos y

privados de televisión, del Canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta, para el cual deberá tener en cuenta los criterios fijados en esta providencia, lo establecido en la Ley 1341 de 2009 y la Sentencia C-1172 de 2011 de la Corte Constitucional. En ese marco regulatorio deberá incluir los controles previo, concomitante y posterior, con base en los lineamientos fijados en la parte motiva de esta sentencia. Lo anterior, sin perjuicio de las demás órdenes dictadas con el fin de amparar el derecho a la información de los accionantes, cuyo cumplimiento es inmediato.

NOVENO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que, en desarrollo de sus funciones constitucionales, acompañen y verifiquen el cumplimiento de esta sentencia.

DÉCIMO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra ésta deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin46.

UNDÉCIMO: En caso de no ser impugnada esta decisión, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

DUODÉCIMO:  Por Secretaría General de esta corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE,

Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha.

Firmado electrónicamente

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Firmado electrónicamente

FREDY IBARRA MARTÍNEZ

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

46 secgeneral@consejodeestado.gov.co

2 de 40

 

×
Volver arriba