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CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS - Participación activa de la entidad beneficiaria / CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS - Firma de la entidad beneficiaria para formalizar su manifestación de voluntad / CONVOCATORIA A CONCURSO DE MÉRITOS - La ausencia formal de firma de la entidad beneficiaria puede subsanarse

[P]ara efectos de la construcción misma del proceso de convocatoria a concurso de méritos se hace necesaria la participación activa de la entidad beneficiaria del mismo, como expresión del principio de coordinación a que se refiere el artículo 209 Superior. Por lo que, tratándose de la emanación del acto administrativo que contiene dicha convocatoria, como lo ha dicho la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, tanto la CNSC como la entidad beneficiaria deben "agotar una etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional por la implicaciones administrativas y presupuestales que ello comporta", conducente a la suscripción final del acto que la incorpora, lo que como se dijo se puede materializar mediante la emanación que profiera la mencionada Comisión con la concurrente firma de la entidad beneficiaria para formalizar su manifestación de voluntad. No obstante, la ausencia formal de este requisito puede subsanarse, de tal manera que la voluntad de la entidad beneficiaria pueda ser verificada a través de otros medios probatorios encaminados a demostrar su participación e intervención en el iter administrativo que culminó con la convocatoria pública, como de hecho ocurriera en el caso estudiado. [...] [E]s posible considerar satisfechos los requisitos para la eficacia normativa del acto que incorpora la convocatoria al concurso de méritos cuando quiera que se dé cumplimiento a los fines para los cuales fue proferido; pudiendo además manifestar su eficacia por medio de expresiones y actos de voluntad de las entidades que han cooperado y coordinado acciones para su concreción de manera distinta a la de imprimir la firma de sus representantes, puesto que las actividades encaminadas a la construcción de la convocatoria, que constituyen el iter de la misma, tales como, preparar la lista de vacantes, disponer del presupuesto requerido, emitir los certificados y registros presupuestales, entre otros, constituyen actos inequívocos de manifestación tendientes a dotar de eficacia el correspondiente acto administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-25-000-2016-01189-00(5266-16)

Actor: CLARA CECILIA LÓPEZ BARRAGÁN

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL - SECRETARÍA DISTRITAL DE HACIENDA

Referencia: RESUELVE RECURSO DE SÚPLICA

La Sala procede a resolver los recursos de súplicas interpuestos por los apoderados de la Secretaría Distrital de Hacienda y de la Comisión Nacional del Servicio Civil, respectivamente, contra el auto de 29 de marzo de 2017, mediante el cual se decretó la suspensión provisional de la actuación administrativa adelantada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, con ocasión del concurso de méritos abierto mediante la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015).

ANTECEDENTES

Mediante escrito de 9 de diciembre de 2016[1], la señora Clara Cecilia López Barragán presentó demanda de simple nulidad contra la Comisión Nacional del Servicio Civil; como pretensiones, solicitó que se declare la nulidad del Acuerdo 542 del 2 de julio de 2015, proferido por la CNSC "Por medio del cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda – SDH, Convocatoria 328  de 2015- SDH", además pidió que se decrete la nulidad de la oferta pública de la carrera administrativa – OPEC emitida por la Secretaría Distrital de Hacienda mediante Resolución SDH- 000101 del 15 de abril de 2015.

Dentro del mismo escrito de demanda, la señora Clara Cecilia López Barragán solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo 542 del 2 de julio de 2015 "(...)Teniendo en cuenta el objeto del medio de control de nulidad, el decreto de medidas cautelares en esta acción es fundamental a la hora de evitar que se sigan menoscabando el ordenamiento jurídico alegados en la demanda como violado, máxime si se tiene en cuenta que el concurso se encuentra en su etapa final de publicación de lista de elegibles, lo que da lugar a la adquisición de derechos por quienes ganaron el concurso en una convocatoria viciada de nulidad y menoscabando derechos de quienes se encontraban en provisionalidad y no lograron ganar el concurso para el cargo que se postularon causando un perjuicio irremediable no solo para el bien jurídico sino para quienes fueron sujetos de un concurso con vicios de fondo. (...)[2]" (sic)

A través de auto de 17 de enero de 2017[3], el despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, corrió traslado a las partes demandadas de la solitud de medida cautelar por el término de 5 días conforme a lo previsto en el inciso 2º del artículo 233[4] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

    1. Trámite procesal del recurso de súplica

La providencia de 29 de marzo de 2017, proferida por el despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez fue notificada por la Secretaría de la Sección Segunda el 31 de los mismos[5]; el término de ejecutoria del citado auto venció el 5 de abril de 2017; los recursos de súplica fueron interpuestos el 4 de abril de 2017[6], es decir, fueron presentados en tiempo.

 Providencia recurrida.

Mediante auto de 29 de marzo de 2017[7], el despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, dispuso decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), aduciendo que en el ámbito de medidas regulatorias de los actos administrativos generalmente la norma no hace exigencias procedimentales especiales; sin embargo, es de conocimiento que el acto debe ser proferido en ejercicio de las competencias legales de la respectiva autoridad, situación que no implica que el legislador imponga aristas especiales en la expedición de algunos actos administrativos, evento en el cual, serían obligatorias las inclusiones de estas exigencias. Así las cosas, cuando la ley establece requisitos de apariencia en la formación de los actos administrativos, ya sean estos de contenido general o particular, los requisitos especiales deben cumplirse obligatoriamente, de tal manera que su desconocimiento puede configurar precisamente una causal de nulidad en su estudio, es decir, se estaría frente a una posible expedición irregular del acto.

Indicó que, de conformidad a las reglas que regulan la materia sobre medidas cautelares, el juez o magistrado está facultado para adoptar medidas distintas a las solicitadas por el interesado, cuando lo considere necesario en aras de proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso, la efectividad de la sentencia, y en general, restablecer el orden jurídico y amparar los derechos fundamentales de los asociados.  

La Consejera de Estado advierte, que "(...) teniendo en cuenta que el proceso de selección iniciado por la Convocatoria 328 de 2015 se encuentra en sus fases finales, y que en todo caso, el estudio preliminar que se acaba de realizar evidencia que en el trámite de expedición del Acuerdo 542 de 2015, se incumplió el requisito contenido en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, en aras de garantizar de mejor manera la protección del objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, se dispondrá como medida cautelar, ordenar a la Comisión Nacional del Servicio Civil suspender la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia, abstenerse de continuar con la etapa de elaboración y publicación de lista de elegibles, hasta que se profiera la decisión de fondo en el presente asunto(...)" (sic)

1.3 De los recursos de súplica.

1.3.1. Recurso interpuesto por la Secretaría de Distrital de Hacienda

Con escrito del 4 de abril de 2017, el apoderado judicial del Distrito Capital – Secretaría Distrital de Hacienda, interpuso recurso de súplica contra el auto de 29 de marzo de 2017; considera el recurrente, que debe hacerse especial énfasis en que la competencia para adelantar los concursos de méritos y para hacer el control, administración y vigilancia sobre la carrera administrativa, está en cabeza de la CNSC; en este sentido, la entidad convocante en todos los casos solo le corresponde (i) certificar la oferta pública del empleo, es decir hacer mención de los cargos vacantes sobre los cuales recaerá el concurso de méritos; (ii) informar el manual de funciones y competencias, donde se describan los empleos que serán objeto de la convocatoria; (iii) sugerir los eje temáticos, sobre los cuales versaran las pruebas que serán aplicadas; y (iv) suministrar los recurso necesarios para atender el concurso.

Refuerza su argumento diciendo, que "(...) no puede pretenderse entonces, que la Secretaría de Hacienda, se haga participe avalando los actos administrativos expedidos por la CNSC, expedido bajo su competencia y por hechos propios de la misma, bajo la aplicación de la norma antes señalada, pues una cosa es que se suministren los insumos necesarios y otra es el ser partícipe de la elaboración estructuración, y administración del concurso, pues lo anterior, cercenaría las competencia otorgadas a la CNSC, que precisamente buscan se produzca de forma imparcial el proceso de selección, en el cual el empleador no puede tomar partido, más que suministrando como se advirtió los insumos necesarios (...)". (sic)

Sostiene el recurrente, que no es necesario desde ningún punto de vista que la entidad convocante del concurso de méritos, suscriba el acto administrativo de apertura de la convocatoria solicitada por el mismo, pues no sería congruente con el principio de imparcialidad que se debe profesar en las actuaciones públicas. Así las cosas, se debe reafirmar la competencia de orden constitucional que tiene la CNSC, para expedir los actos administrativos con ocasión a la apertura de concursos de mérito (Acuerdo 542 de 2015), razón por la cual solicita que se revoque la medida cautelar impuesta mediante el auto de 29 de marzo de 2017.

1.3.2. Recurso interpuesto por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Mediante escrito de 4 de abril de 2017, el apoderado de la Comisión Nacional del Servicio Civil interpuso recurso de súplica contra el auto de 29 de marzo de 2017, estima el recurrente que "(...) es claro que la CNSC se encuentra legalmente facultada para suscribir acuerdos de convocatorias, sin que dicha decisión, como bien lo analiza la Corte Constitucional, deba estar supeditada a decisiones de otros órganos y más aún cuando de manera tácita concurre la voluntad  administrativa de la entidad beneficiaria del proceso de selección, esto es la SDH, en la realización de la Convocatoria No. 328, regulada a través del Acuerdo 542 de 2015, sin que el formalismo alegado por la parte demandante por la firma del acuerdo por parte de la entidad resulte en un elemento de la esencia del acto censurado, pues la interpretación exegética que da la libelista al artículo 31 de la Ley 909 de 2004, desconoce toda la etapa de planeación que adelanta de manera conjunta la CNSC con la entidad destinataria del concurso de mérito que da cuenta del ánimo de querer formalizar el acto de apertura de los procesos de selección, que de cara a la fase de planeación de manera alguna desconoce la disposición del legislador del artículo 30 ibídem, en lo que respecta a la suscripción de la convocatoria, entendiéndose la suscripción como el convenio entre las partes y no meramente como una firma al final de un documento (...)" (sic).

Sumado a lo anterior, la CNCS sostiene que la voluntad de la entidad convocante siempre estuvo encaminada en desplegar las actuaciones que permitieron avanzar en la construcción del proceso de selección de los empleos vacantes, pero además colaboró en la etapa preliminar, de planeación y ejecución, razones suficientes para solicitar que se revoque la medida cautelar de suspensión provisional contra las actuaciones administrativas adelantadas por la CNCS, que ordenó el auto de 29 de marzo de 2017.

1.4. De los coadyuvantes

La Sala observa, que dentro del cuaderno de medidas cautelares del expediente de la referencia las señoras Viviana Andrea León Delgado[8] y Elsa Bibiana Carrillo Arias[9] y los señores Duverney Suarez Tellez[10] y Fredy Wilson Chavarro Pacheco[11], solicitaron ser reconocidos como coadyuvantes de los recursos de súplica interpuestos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Hacienda, respectivamente, contra el auto de 29 de marzo de 2017 que decretó la suspensión provisional de la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), conforme a lo previsto en el artículo 71[12] de la Ley 1564 de 2012.

Al respecto, la Sala encuentra que las solicitudes de coadyuvancias radicadas por los antes mencionados fueron admitidas en el auto de 19 de octubre de 2017, expedido por la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, dentro del expediente radicado 11001-03-25-000-2016-00988-00, el cual se encuentra acumulado con el proceso del epígrafe, razón por la cual se tendrán encuentra para resolver el presente recurso.

1.4.1. De los escritos de coadyuvancia

Mediante memoriales de 27 de junio de 2017, 28 de junio de 2017 y 4 de julio de 2017, los coadyuvantes, Viviana Andrea León Delgado, Duverney Suarez Tellez, Fredy Wilson Chavarro Pacheco y Elsa Bibiana Carrillo Arias, presentaron escritos a favor de los recursos de súplicas interpuestos por las Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Hacienda, respectivamente, contra el auto de 29 de marzo de 2017 que decretó la suspensión provisional de la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), adujeron que sobre ellos recae una afectación grave con la imposición de la medida cautelar, teniendo en cuenta que de no haberse decretado la suspensión provisional de las actuaciones administrativas de la CNSC, estarían trabajando en la Secretaría Distrital de Hacienda, ya que habían superado todas las etapas del concurso de mérito que se aperturó a partir de la publicación del Acuerdo 542 de 2015.

Indican los coadyuvantes, que al decretar la media cautelar "(...) se debió tener en cuenta los perjuicios que con tal medida se ocasionaron, encontrando que no hubo trasgresión a los derechos de la comunidad en general porque existió la legalidad en todos los actos previos al concurso, así como los actos d ejecución de la convocatoria 328 de 2015 y la expedición del mismo Acuerdo 542 de 2015, fue el resultado de muchos de una serie de actividades, como las etapas del mismo, en donde se demuestra la participación mancomunada tal de la C.N.S.C como la Secretaría Distrital de Hacienda – S.D.H., en cuanto a las etapas propias del concurso como los son las preliminares, planeación y ejecución, se evidencia claramente la voluntad administrativa tanto de la C.N.S.C. y de la S.D.H. en realizar y llevar a feliz término el concurso de méritos, demostrando con ello que la falta de suscripción del documento por parte del representante legal de la S.D.H., es un mero formalismo, debido a la facultades que le ha otorgado la Constitución Política de Colombia a la C.N.S.C. en su artículo 125, además de la colaboración armónica que deben existir entre las distintas entidades estatales con el fin de cumplir los fines de las mismas (art. 113 y 209), concretamente y para el presente caso el de realización de los concursos de mérito, por lo tanto, para el presente caso si eventualmente existe una incompatibilidad entre la Constitución y ley u otra norma jurídica, se aplicaran las disposiciones constitucionales (at. 4), como también para el presente caso es claro que de be primar lo sustancia sobre lo formar (art. 228). Por lo tanto, importante es tener en cuenta la creación constitucional que goza la Comisión Nacional del Servicio Civil (Art. 130 Constitución Política) y en los términos del artículo 113 de la C.P., la autonomía e independencia que tiene dicha Entidad, además de los lineamientos que consagra Ley 909 de 2004, en cuanto a su integración organización y funciones. Que a esta Entidad se le ha encomendado la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, todo lo anterior con el fin de dar cumplimiento a dicho mandato constitucional, que está en caminado al posicionamiento del mérito, como único mecanismo de acceso a los empleos públicos del Sistema General de Carrera Administrativa (...)"[13] (sic)      

CONSIDERACIONES

2.1 Competencia

Esta Sala es competente para conocer de los recursos de súplica interpuestos por los apoderados de la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Secretaría Distrital de Hacienda, respectivamente, contra el auto de 29 de marzo de 2017, expedido por el despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, mediante el cual decretó la suspensión provisional de la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), en virtud de lo previsto en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el numeral 1º del artículo 321[14] del Código General del Proceso.

2.2 Problema jurídico.

El problema jurídico se contrae a establecer si se debe o no confirmar el auto de 29 de marzo de 2017, el cual ordenó como medida cautelar suspender la actuación administrativa de la CNSC, respecto de la elaboración y publicación de listas de elegibles de la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 2015); para ello, la Sala se remitirá a la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, respecto a la interpretación del artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

2.2.1. Caso concreto

Mediante escrito de 9 de diciembre de 2016, la señora Clara Cecilia López Barragán presentó demanda de simple nulidad contra la Comisión Nacional del Servicio Civil; como pretensiones, solicitó que se declare la nulidad del Acuerdo 542 del 2 de julio de 2015, proferido por la CNSC "Por medio del cual se convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Secretaría Distrital de Hacienda – SDH, Convocatoria 328  de 2015- SDH", además pidió que se decrete la nulidad de la oferta pública de la carrera administrativa – OPEC emitida por la Secretaría Distrital de Hacienda mediante Resolución SDH- 000101 del 15 de abril de 2015.

La demandante solicitó la medida cautelar de suspensión provisional del Acuerdo 542 del 2 de julio de 2015, teniendo en cuenta que el concurso de méritos se encuentra en la etapa final, es decir en la elaboración y publicación de las listas de elegibles, lo que le daría lugar a la composición de derechos adquiridos de quienes ganaron una concurso viciado, porque al no suscribirse el Acuerdo 542 de 2015 por parte del representante legal de la Secretaría Distrital de Hacienda, este acto administrativo podría encontrarse dentro de una causal de nulidad de las previstas en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Mediante auto de 29 de marzo de 2017[15], el despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, dispuso decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), aduciendo que en el ámbito de medidas regulatorias de los actos administrativos generalmente la norma no hace exigencias procedimentales especiales.

Ciertamente, para resolver el caso sub- examine la Sala considera que es necesario traer a colación mutatis mutandis la sentencia de 31 de enero de 2019[16], proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, la cual estableció en su ratio decidendi, que:

"(...)

77. Si bien es cierto que la capacidad a la que se hace referencia para proferir el acto administrativo contentivo de la convocatoria a concurso se encuentra radicado ope legis en cabeza de la CNSC, por ser la competente para administrar los concursos públicos de méritos, también lo es el que la entidad beneficiaria del concurso debe concurrir en los procesos de planeación y preparación de la convocatoria, asistiendo además en la suscripción final del acto administrativo contentivo de la misma; requisito que se entiende cumplido en la medida en que firme el respectivo documento o ejecute actos inequívocamente dirigidos a participar activa y coordinadamente en la emanación del mismo, como quedara demostrado que ocurriera finalmente con el DANE en el presente asunto.

78. Por consiguiente, para efectos de la construcción misma del proceso de convocatoria a concurso de méritos se hace necesaria la participación activa de la entidad beneficiaria del mismo, como expresión del principio de coordinación a que se refiere el artículo 209 Superior. Por lo que, tratándose de la emanación del acto administrativo que contiene dicha convocatoria, como lo ha dicho la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, tanto la CNSC como la entidad beneficiaria deben "agotar una etapa previa de planeación y coordinación interinstitucional por la implicaciones administrativas y presupuestales que ello comporta"[17], conducente a la suscripción final del acto que la incorpora, lo que como se dijo se puede materializar mediante la emanación que profiera la mencionada Comisión con la concurrente firma de la entidad beneficiaria para formalizar su manifestación de voluntad. No obstante, la ausencia formal de este requisito puede subsanarse, de tal manera que la voluntad de la entidad beneficiaria pueda ser verificada a través de otros medios probatorios encaminados a demostrar su participación e intervención en el iter administrativo que culminó con la convocatoria pública, como de hecho ocurriera en el caso estudiado.

79. A esta conclusión se debe arribar en la medida en que tanto desde el punto de vista del Derecho Administrativo como Constitucional no ofrece controversia alguna el hecho de sostener que la firma por parte de la entidad beneficiaria del concurso no se erige como requisito sine qua non para la existencia y validez del acto administrativo que incorpora la convocatoria a concurso de méritos, por cuanto que no tiene poder suficiente para perturbar su legalidad, siendo por tanto un elemento para ser tenido en cuenta al momento de auscultar su eficacia.

80. Es así como, a la luz del artículo 130 Superior, en observancia de los principios de supremacía de la Constitución, de eficacia normativa y del efecto útil de las normas jurídicas, así como en aras de maximizar y aplicar directamente los principios que rigen el servicio y la función pública fundados en el mérito para el acceso a los cargos públicos; se debe poner de presente que el análisis efectuado por la Sala debe superar el mero examen de legalidad, toda vez que sostenerse en que la ausencia de la firma por parte de la entidad beneficiaria del concurso de méritos del acto administrativo que incorpora la convocatoria conllevaría a su nulidad, cuando quiera que está demostrada su participación activa y concurrente, siendo evidente su manifestación inequívoca de voluntad para asistir en el proceso y su consecuente llamado a concurso; tornaría nugatoria la razón de ser y las funciones de la CNSC como ente rector de la carrera administrativa y órgano encargado de la administración y vigilancia de los procesos de selección y concursos públicos. Tal interpretación llevaría al caos, pues en la práctica se avalaría que la ausencia de una formalidad pueda restarle eficacia al derecho sustancial, y en este caso, contraponerse no solamente a las competencias de la CNSC e incluso paralizar la toma de sus decisiones, sino desconocer flagrantemente el principio de "el mérito" como presupuesto para el acceso a los cargos públicos. Circunstancia que además nos pondría ad portas de un estado de cosas inconstitucionales.

81. Conviene también poner de presente que se encuentra vigente el Decreto 4500 de 2005, por medio del cual "se reglamenta el artículo 24 de la Ley 443 de 1998 y la Ley 909 de 2004", en cuyo artículo 3, en relación con las fases del proceso de selección o concurso de méritos dispone lo siguiente:

"(...) Artículo 3°. Convocatoria. Consiste en el aviso público proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cada una de las fases, para invitar a todos los ciudadanos interesados en participar en los concursos que se realicen para el ingreso a empleos de carrera administrativa. Para su difusión se acudirá a los medios señalados en el Decreto 1227 de 2005.

Parágrafo 1°. En cualquiera de las fases del proceso, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá dejar sin efecto el concurso, cuando en ella se detecten errores u omisiones que afecten de manera sustancial y grave el desarrollo del proceso de selección.

Parágrafo 2°. Tanto en la fase de preselección como en la específica, la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá modificar cualquier aspecto de la convocatoria hasta antes de la fecha de iniciación de inscripciones, o de la escogencia del empleo en la segunda fase o específica. (...)"  (Subrayado y cursiva ajenas al texto original)

82. Con fundamento en la disposición transcrita es dable establecer que por vía de reglamentación fue zanjada la duda interpretativa respecto del alcance del vocablo "suscribir" al que se refiere el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909, en la medida en que este no se encuentra incorporado en el texto del Decreto Reglamentario; de manera que se radica exclusivamente en cabeza de la CNSC la potestad de emanar el acto contentivo de la convocatoria a concurso, incluso, se le habilita para que pueda realizar modificaciones a la misma de manera unilateral, aunque este proceso de convocatoria ya hubiere sido iniciado.

83. Por tanto, al contener el artículo 3 del Decreto 4500 de 2005 una regla de derecho aplicable a los procesos de selección o concurso de méritos y especialmente a la fase de su convocatoria, que goza de presunción de legalidad y se mantiene incólume hasta nuestros días, mal haría esta Corporación en aceptar que una falencia formal del acto administrativo que la incorpora pueda ir en contravía de la voluntad expresada previamente por el DANE, ni mucho menos en desmedro de las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias que privilegian el principio de "el mérito" como piedra angular para el acceso a los cargos públicos.

84. Ahora bien, es posible considerar satisfechos los requisitos para la eficacia normativa del acto que incorpora la convocatoria al concurso de méritos cuando quiera que se dé cumplimiento a los fines para los cuales fue proferido; pudiendo además manifestar su eficacia por medio de expresiones y actos de voluntad de las entidades que han cooperado y coordinado acciones para su concreción de manera distinta a la de imprimir la firma de sus representantes, puesto que las actividades encaminadas a la construcción de la convocatoria, que constituyen el iter de la misma, tales como, preparar la lista de vacantes, disponer del presupuesto requerido, emitir los certificados y registros presupuestales, entre otros, constituyen actos inequívocos de manifestación tendientes a dotar de eficacia el correspondiente acto administrativo.

85. Por consiguiente, el estudio que realiza la Sala no conlleva a recabar en el análisis de la firma del acto administrativo contentivo de la convocatoria a concurso de méritos en términos de requisitos o formalidades accidentales, sino en la necesidad de enfatizar en que la obligación de suscripción concurrente del acto a que se refiere el artículo 31 de la Ley 909 de 2004 en su inciso primero, connota el compromiso efectivo de las entidades involucradas en el proceso de selección, para que, trabajando coordinadamente, cooperen a efectos de llevarlo a su terminación con observancia de los principios de la administración pública y el cumplimiento de los fines del Estado. Y en la medida en que estos propósitos sean observados, como de hecho ocurre en el caso objeto de este pronunciamiento, se deberá entender por tanto que el acto que incorpora la respectiva convocatoria está dotado de eficacia y por ende, emplazado a producir efectos jurídicos.

(...)"

Así las cosas, y de conformidad con el criterio expuesto por la Sala Plena de la Sección Segunda de esta Corporación, se revocará el auto de 29 de marzo de 2017, proferido por el despacho de la Consejera de Estado doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez, el cual dispuso decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), y en consecuencia se ordenará seguir con la etapa correspondiente en el concurso de méritos de la Secretaría Distrital de Hacienda.

En mérito de lo expuesto, la Sala de la Subsección "B" de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En consecuencia,

RESUELVE

Primero: Se revoca el auto de 29 de marzo de 2017, mediante el cual se dispuso decretar la medida cautelar de suspensión provisional de la Convocatoria 328 de 2015 (Acuerdo 542 de 2015), conforme a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Una vez ejecutoriada la presente, por secretaría de la Sección Segunda devuélvase el expediente al despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS                                          CARMELO PERDOMO CÚETER

[1] Folios 1 a 12

[2] Folio 10

[3] Folio 13

[4] "ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. (...)El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. (...)"

[5] Folio 65 y vuelta

[6] Folios 92 a 100 y 323 a 329

[7] Folios 53 a 65

[8] Folios 331 a 336

[9] Folios 357 a 361

[10] Folios 342 y 343

[11] Folios 351 a 354

[12] ARTÍCULO 71. COADYUVANCIA. Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia.

[13] Folio 333 cuaderno de medias cautelares.

[14] ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.

[15] Folios 53 a 65

[16] Sentencia de Sala Plena - Sección Segunda de 31 de enero de 2019, expediente: 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-2016), C.P. César Palomino Cortés.

[17] Op. Cit. Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 16 de agosto de 2016.

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