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REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-26-000-2020-00092 (66.145)

Demandante: NAÍN FELIPE RUÍZ BARRIOS Y MOISÉS ANDRÉS

ROBLES LUNA

Demandado: NACIÓN ? DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE

PLANEACIÓN NACIONAL (DPN)

Medio de control: NULIDAD SIMPLE - CPACA

Asunto: SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA ? REGLAMENTO DE LA AUDIENCIA PARA PRECISAR EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS PLIEGOS DE CONDICIONES

Síntesis del caso: la parte actora solicita la declaración de nulidad parcial del artículo del Decreto 1082 de 2015, "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional", considera que la norma demandada, al permitir que se realicen de manera simultánea las audiencias de aclaración de los pliegos y la de distribución de riesgos, trasgrede el ordenamiento jurídico superior, de manera concreta los artículos 30 de la Ley 80 de 1993 y 4 de la Ley 1150 de 2007.

Temas: medio de control jurisdiccional de simple nulidad ? acto administrativo de contenido general - normas de contratación pública ? realización de la audiencia para precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones ? definir si realizarla en la misma oportunidad o fecha de la audiencia de asignación de riesgos desconoce las normas en que debió fundarse el reglamento.

Decide la Sala en única instancia la demanda de nulidad simple formulada por los ciudadanos Naín Felipe Ruíz Barrios y Moisés Andrés Robles Luna en contra del artículo 2.2.1.2.1.1.2 del Decreto 1082 de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional", que dispone lo siguiente:

"Artículo 2.2.1.2.1.1.2. Audiencias en la licitación. En la etapa de selección de la licitación son obligatorias las audiencias de: a) asignación de Riesgos, y b) adjudicación. Si a solicitud de un interesado es necesario adelantar una audiencia para precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones, este tema se tratará en la audiencia de asignación de Riesgos.

Expediente no. 11001-03-26-000-2020-00092-00 (66.145)

Demandante: Naín Felipe Ruíz Barrios y otro Nulidad simple ? sentencia de única instancia

En la audiencia de asignación de Riesgos, la Entidad Estatal debe presentar el análisis de Riesgos efectuado y hacer la asignación de Riesgos definitiva.

La Entidad Estatal debe realizar la audiencia de adjudicación en la fecha y hora establecida en el Cronograma, la cual se realizará de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto en los mismos y las siguientes consideraciones:

En la audiencia los oferentes pueden pronunciarse sobre las respuestas dadas por la Entidad Estatal a las observaciones presentadas respecto del informe de evaluación, lo cual no implica una nueva oportunidad para mejorar o modificar la oferta. Si hay pronunciamientos que a juicio de la Entidad Estatal requiere análisis adicional y su solución puede incidir en el sentido de la decisión a adoptar, la audiencia puede suspenderse por el término necesario para la verificación de los asuntos debatidos y la comprobación de lo alegado.

La Entidad Estatal debe conceder el uso de la palabra por una única vez al oferente que así lo solicite, para que responda a las observaciones que sobre la evaluación de su oferta hayan hecho los intervinientes.

Toda intervención debe ser hecha por la persona o las personas previamente designadas por el oferente, y estar limitada a la duración máxima que la Entidad Estatal haya señalado con anterioridad.

La Entidad Estatal puede prescindir de la lectura del borrador del acto administrativo de adjudicación siempre que lo haya publicado en el SECOP con antelación.

Terminadas las intervenciones de los asistentes a la audiencia, se procederá a adoptar la decisión que corresponda" (se destaca).

ANTECEDENTES

La demanda

El 25 de septiembre de 2020, los ciudadanos Naín Felipe Ruiz Barrios y Moisés Andrés Robles Luna presentaron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad simple para que se acceda a la siguiente pretensión:

"ÚNICA. Que se declare la nulidad por ilegalidad del artículo 2.2.1.2.1.1.2 (parcial) del Decreto 1082 de 2015 ?Por el cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional?, por desconocer los mandatos legales previstos en el artículo 30 #4 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007" (fl. 1 ? índice 2 SAMAI ? archivo DemandaWeb-Demanda-(.pdf) NroActua 2? mayúsculas fijas del original).

Expediente no. 11001-03-26-000-2020-00092-00 (66.145)

Demandante: Naín Felipe Ruíz Barrios y otro Nulidad simple ? sentencia de única instancia

A juicio de los demandantes, la expresión contenida en el inciso primero del artículo demandado que dispone "Si a solicitud de un interesado es necesario adelantar una audiencia para precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones, este tema se tratará en la audiencia de asignación de Riesgos" debe ser invalidada por cuanto desconoce las normas en las cuales debió fundarse, motivo por el cual se formulan dos cargos de nulidad.

Cargo primero: desconocimiento del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 220 del Decreto ley 019 de 2012

El numeral 4 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 establece que dentro de los tres

(3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de las propuestas, y a solicitud de cualquiera de las personas interesadas en el proceso de selección, se celebrará una audiencia con la finalidad de precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones.

Por consiguiente, el término para adelantar la audiencia para precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones es perentorio, esto es, dentro de los primeros tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de propuestas y esta se realiza solo si así se solicita expresamente, mientras que el plazo para la audiencia de asignación de riesgos se agota antes del inicio del término para presentar ofertas y, además, es obligatoria.

Por manera que, si se desea realizar una audiencia para aclarar el contenido del pliego de condiciones, esta debe surtirse dentro de los tres (3) días siguientes al inicio del plazo para la presentación de las ofertas y a solicitud de parte, de allí que "es inane querer asignar los riesgos en la audiencia de aclaraciones, cuando por mandato legal estos obligatoriamente ya debieron ser asignados en el momento dispuesto por el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007, esto es, antes de iniciado el plazo para presentar ofertas" (fl. 5 índice 2 SAMAI ? archivo DemandaWeb-Demanda-(.pdf) NroActua 2).

Así las cosas, el aparte de la norma demandada no puede desconocer los mandatos legales que contemplan la etapa de asignación de riesgos del artículo 4 de la Ley 1150 de 2007 de manera separada a la audiencia de aclaraciones del artículo 30 numeral 4 de la Ley 80 de 1993, dado que la primera es obligatorio

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llevarla a cabo en toda licitación con antelación al inicio del término para presentar ofertas, mientras que la segunda se realiza solo a petición de un interesado y dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para presentar ofertas.

Cargo segundo: desconocimiento del artículo 4 de la Ley 1150 de 2007

El artículo 4 de la Ley 1150 de 2007 prevé que con anterioridad a la presentación de las propuestas, los oferentes y la entidad convocante revisarán la asignación de riesgos con el fin de establecer su distribución definitiva.

Resulta absolutamente claro que si se fusionan la audiencia obligatoria de "asignación de riesgos", que debe realizarse antes del inicio del término de la presentación de ofertas, con la audiencia "para precisar el contenido y alcance del pliego de condiciones", se modifica por el reglamento el momento o la oportunidad que ya se había fijado por mandato legal para desarrollar la audiencia de aclaraciones; por lo tanto, la norma demandada desconoce abiertamente la ley, pues, la finalidad del legislador es que estas audiencias se realicen en distintos momentos de la licitación pública, porque, como lo reconoce el mismo decreto demandado, la audiencia de asignación de riesgos es obligatoria, mientras que la audiencia de aclaraciones del pliego de condiciones está condicionada a una petición de algún interesado.

Por consiguiente, la norma demandada modifica el momento para materializar o adelantar la audiencia de aclaraciones dispuesto en la ley, lo cual genera que no en todas las licitaciones se realice la discusión y la distribución de riesgos, situación que resulta peligrosa para el ordenamiento jurídico y contradice lo regulado en la ley.

3. El trámite en única instancia

Por auto del 21 de octubre de 2020 se admitió la demanda, se ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público y, por último, se vinculó al proceso a la Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente- (índice 4 SAMAI).

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Mediante proveído del 3 de junio de 2021 (índice 24 SAMAI) se negó la medida cautelar de suspensión provisional solicitada en la demanda.

Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación (DNP) contestó la demanda para oponerse a las súplicas de la demanda (índice 17 SAMAI), con apoyo en el siguiente razonamiento:

Los actores parten de la premisa equivocada de considerar que con la expedición de la norma objeto de reproche judicial que no en todas las licitaciones se realizará la discusión sobre los riesgos, hipótesis que no posee sustento real, toda vez que la misma norma prevé este tipo de audiencia de manera obligatoria.

El numeral 4 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993 fue modificado por el artículo 220 del Decreto-ley 019 de 2012, por lo cual el nuevo texto es el siguiente:

"Artículo 30. De la estructura de los procedimientos de selección. La licitación se efectuará conforme a las siguientes reglas:

(...).

4. Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas interesadas en el proceso se celebrará una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones, de lo cual se levantará un acta suscrita por los intervinientes. En la misma audiencia se revisará la asignación de riesgos que trata el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007 con el fin de establecer su tipificación, estimación y asignación definitiva. // Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes a dichos documentos y prorrogará, si fuere necesario, el plazo de la licitación hasta por seis (6) días hábiles. // Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación, cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que la entidad contratante responderá mediante comunicación escrita, la cual remitirá al interesado y publicará en el SECOP para conocimiento público" (negrillas adicionales).

De conformidad con lo anterior, no existe contradicción alguna entre la norma demandada y el ordenamiento jurídico vigente ya que, la parte actora persigue, por la vía jurisdiccional, "revivir" el subrogado artículo 30 de la Ley 80 de 1993 o que prevalezca el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007 frente al Decreto-ley 019 de 2012; el artículo 220 del Decreto ley 19 de 2012, norma temporal posterior al artículo 4 de la Ley 1150 de 2007, estableció expresamente la realización de una

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audiencia para precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones y, además, determinó que en la misma audiencia se asignarán los riesgos del proceso de selección, lo cual, en modo alguno, riñe o pugna con lo dispuesto en la norma demandada.

En otros términos, el artículo 220 del Decreto ley 019 de 2012 no solo modificó explícitamente el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, sino que, también derogó tácitamente el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007, razón por el cual el reglamento no hace nada distinto que reiterar la nueva regulación legal sobre la materia.

La Agencia Nacional de Contratación Pública -Colombia Compra Eficiente-, entidad vinculada al proceso, se abstuvo de contestar la demanda (índices 25 y 27 SAMAI).

Por auto del 12 de septiembre de 2022 se prescindió de la realización de la audiencia inicial (índice 27 SAMAI), en tanto se cumplen los presupuestos legales para dictar sentencia anticipada, de allí que se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión, lo cual tuvo el siguiente desarrollo:

El Departamento Administrativo Nacional de Planeación Nacional (DNP) reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda (índice 33 SAMAI).

En esta oportunidad procesal, la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente- intervino para defender la legalidad de la norma acusada (índice 34 SAMAI), para lo cual sostuvo que no existe una discordancia normativa entre el Estatuto General de Contratación Pública (Ley 80 de 1993) - modificado en este punto por el Decreto-ley 019 de 2012- y el reglamento demandado, pues, el argumento de la demanda según el cual ambas audiencias

-de aclaración de pliegos y de asignación de riesgos- deben desarrollarse en etapas distintas del proceso de selección contractual no se deriva de las normas confrontadas ni menos aún de la disposición censurada; en otras palabras, el reglamento reitera el contenido legal ya existente, esto es, que si se solicita la aclaración de los pliegos se adelantará una audiencia en la cual se abordará, igualmente, la asignación de riesgos.

Expediente no. 11001-03-26-000-2020-00092-00 (66.145)

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Por su parte, la Procuraduría Primera Delegada ante esta Corporación rindió concepto por medio del cual pidió negar las súplicas de la demanda, dado que una lectura aislada y desprevenida de la norma podría llevar a suponer que su redacción modifica y se contradice con las preceptivas legales; sin embargo, "la reglamentación no excedió los límites fijados por el marco legal contenido en la modificación tácita del artículo 4 de la Ley 1150 de 2007, por el artículo 220 del Decreto Ley 019 de 2012, en el cual se fijaron nuevas condiciones para la revisión de la asignación de riesgos, que por su carácter obligatorio, requería de una regulación más precisa que la establecida en el primigenio numeral 4 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, donde únicamente se mencionaba la audiencia de aclaración del pliego de condiciones, que solamente se activa por solicitud de los posibles interesados en ofertar dentro de la licitación" (índice 31 SAMAI).

La parte actora guardó silencio (índice 35 SAMAI).

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración, con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del caso concreto y, 3) costas.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión

La demanda se dirige a obtener la declaración de nulidad parcial del artículo 2.2.1.2.1.1.2 del Decreto 1082 de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional" expedido por el Departamento Administrativo de Planeación Nacional (DNP), por considerar que dicha norma desconoce los artículos 30.4 de la Ley 80 de 1993 y 4 de la Ley 1150 de 2007.

La Sala negará las súplicas de la demanda, por cuanto los cargos de nulidad propuestos en la demanda no tienen vocación de prosperar, debido a que el reglamento no excedió el marco normativo superior invocado en la demanda ni desconoce el contenido y alcance de los artículos 30.4 de la Ley 80 de 1993 y 4 de la Ley 1150 de 2007; contrario sensu, el precepto objeto de censura reitera y

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desarrolla el nuevo contenido legal contenido en el artículo 220 del Decreto-ley 019 de 2012.

Análisis del caso concreto

Por razones metodológicas, la Sala estudiará de manera conjunta los dos cargos formulados con la demanda, por cuanto las normas invocadas como violadas tienen una conexión temática que hace necesario su análisis articulado y concordado.

El texto original del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 80 de 19931 era el siguiente:

"Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas que retiraron pliegos de condiciones o términos de referencia, se celebrará una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los mencionados documentos y de oír a los interesados, de lo cual se levantará un acta suscrita por los intervinientes.

Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes a dichos documentos y prorrogará, si fuere necesario, el plazo de la licitación o concurso hasta por seis (6) días hábiles.

Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación o concurso, cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que la entidad contratante responderá mediante comunicación escrita, copia de la cual enviará a todos y cada una de las personas que retiraron pliegos o términos de referencia" (resalta la Sala).

Luego, el Congreso de la República profirió la Ley 1150 de 20072 que modificó los procedimientos de selección de contratistas; en ese sentido, en materia de asignación y distribución de riesgos el artículo 4 de esa normativa preceptúa:

"Los pliegos de condiciones o sus equivalentes deberán incluir la estimación, tipificación y asignación de los riesgos previsibles involucrados en la contratación.

En las licitaciones públicas, los pliegos de condiciones de las entidades estatales deberán señalar el momento en el que, con

1 "Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública".

2 "Por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos".

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anterioridad a la presentación de las ofertas, los oferentes y la entidad revisarán la asignación de riesgos con el fin de establecer su distribución definitiva" (negrillas adicionales).

Posteriormente, el artículo 220 del Decreto - ley 019 de 20123 modificó el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993; el nuevo texto es el siguiente:

"Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al inicio del plazo para la presentación de propuestas y a solicitud de cualquiera de las personas interesadas en el proceso se celebrará una audiencia con el objeto de precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones, de lo cual se levantará un acta suscrita por los intervinientes. En la misma audiencia se revisará la asignación de riesgos que trata el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007 con el fin de establecer su tipificación, estimación y asignación definitiva.

Como resultado de lo debatido en la audiencia y cuando resulte conveniente, el jefe o representante de la entidad expedirá las modificaciones pertinentes a dichos documentos y prorrogará, si fuere necesario, el plazo de la licitación hasta por seis (6) días hábiles.

Lo anterior no impide que dentro del plazo de la licitación, cualquier interesado pueda solicitar aclaraciones adicionales que la entidad contratante responderá mediante comunicación escrita, la cual remitirá al interesado y publicará en el SECOP para conocimiento público" (negrillas de la Sala).

Finalmente, la norma demandada, esto es, el artículo 2.2.1.2.1.1.2 del Decreto 1082 de 2015 "por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de Planeación Nacional" dispone:

"Artículo 2.2.1.2.1.1.2. Audiencias en la licitación. En la etapa de selección de la licitación son obligatorias las audiencias de: a) asignación de Riesgos, y b) adjudicación. Si a solicitud de un interesado es necesario adelantar una audiencia para precisar el contenido y alcance de los pliegos de condiciones, este tema se tratará en la audiencia de asignación de Riesgos.

En la audiencia de asignación de Riesgos, la Entidad Estatal debe presentar el análisis de Riesgos efectuado y hacer la asignación de Riesgos definitiva.

La Entidad Estatal debe realizar la audiencia de adjudicación en la fecha y hora establecida en el Cronograma, la cual se realizará de acuerdo con las reglas establecidas para el efecto en los mismos y las siguientes consideraciones:

(...). (se destaca).

3 "Por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública". Decreto-ley expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el parágrafo del artículo 75 de la Ley 1474 de 2011.

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De la lectura de las normas antes referidas es viable concluir que los cargos de nulidad invocados en la demanda no tienen vocación de prosperar, debido a que la confrontación normativa invocada por los demandantes tiene como base la redacción original del texto del numeral 4 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, es decir, sin tener en cuenta la modificación introducida por el artículo 220 del Decreto-ley 019 de 2012 que habilitó, expresa e inequívocamente, que en la audiencia de aclaración y precisión de pliegos de condiciones -la cual sigue siendo a solicitud de parte- se pueda realizar de manera conjunta o simultánea con la audiencia de distribución de riesgos de que trata el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007.

  1. De modo que la nueva legislación contenida en el Decreto-ley 019 de 2012, proferida antes de la expedición del reglamento demandado, consagra que es perfectamente posible adelantar las audiencias de aclaración de pliegos y de distribución de riesgos con posterioridad al inicio del término para la presentación de las propuestas, a diferencia de lo que preveían, originalmente, los artículos
  2. 30.4 y 4 de las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, respectivamente4.

  3. En ese contexto normativo es particularmente relevante advertir que, si bien el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007 determina que "los pliegos de condiciones de las entidades estatales deberán señalar el momento en el que, con anterioridad a la presentación de las ofertas, los oferentes y la entidad revisarán la asignación de riesgos con el fin de establecer su distribución definitiva" (se resalta), lo cierto es que debe concordarse esta disposición con el artículo 220 del Decreto-ley 019 de 2012 -norma posterior y especial-5 que regula la misma materia para indicar, sin ambages, que es totalmente viable adelantar de manera simultánea las audiencias de aclaración de pliegos y de distribución de riesgos, incluso con posterioridad al inicio del término para presentar las propuestas.
  4. 4 El artículo 2 de la Ley 153 de 1887 dispone: "ARTÍCULO 2. La ley posterior prevalece sobre la ley anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria á otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior".

    5 El artículo 3 ibidem prescribe: "Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, ó por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, ó por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia á que la anterior disposición se refería".

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    Asimismo, es importante precisar que la realización simultánea de estas dos audiencias solo tendrá lugar si alguno de los participantes o intervinientes en el proceso de selección solicita expresamente la audiencia de aclaración de pliegos, pues, esta es optativa en tanto su realización depende de previa petición de parte, mientras que la audiencia de distribución de riesgos es de carácter obligatorio en el procedimiento de selección.

  5. Lo anterior en modo alguno genera un vicio o invalidez de la norma demandada, en tanto que el reglamento, en modo alguno, permite o habilita que se prescinda de la audiencia de distribución y asignación de riesgos; por el contrario, el reglamento reitera la permisión legislativa en el sentido de preceptúar que, si es del caso, las audiencias de aclaración de pliegos (numeral 4 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993) y la audiencia de distribución de riesgos (artículo 4 de la Ley 1150 de 2007) se adelantarán de manera conjunta o simultánea.
  6. En esa perspectiva, el artículo 220 del Decreto-ley 019 de 2012 no solo subrogó, expresamente, el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 80 de 1993, sino que, también modificó, de manera tácita y parcial, el contenido y alcance del artículo 4 de la Ley 1150 de 20076 en cuanto autoriza que la audiencia de aclaración de pliegos -trámite que solo se surte a petición de parte- se realice de manera conjunta con la audiencia obligatoria de distribución y asignación de riesgos7.

    6 Los artículos 71 y 72 del Código Civil regulan la derogación expresa y tácita en los siguientes términos:

    "ARTÍCULO 71. La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita. Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

    Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior. // La derogación de una ley puede ser total o parcial".

    "ARTÍCULO 72. La derogación tácita deja vigente en las leyes anteriores, aunque versen sobre la misma materia, todo aquello que no pugna con las disposiciones de la nueva ley".

    7 "El criterio cronológico, denominado también de la lex posterior, es aquel según el cual entre dos normas incompatibles prevalece la posterior: lex posterior derogat priori. Este criterio no necesita comentario particular. Es regla general del derecho que la voluntad posterior abroga la precedente, y que de dos actos de voluntad de la misma persona, es válido el último en el tiempo. Si imaginamos la ley como expresión de la voluntad del legislador, no hay dificultad para aceptar esta regla. La regla contraria obstaculizaría el progreso jurídico y la gradual adaptación a las exigencias sociales. Pensemos en las consecuencias absurdas que se derivarían de la regla que ordenase atenerse a la regla precedente. De otra parte, se presume que el legislador no busca hacer cosas inútiles o sin sentido; si la norma precedente debe prevalecer, las normas posteriores serían un acto inútil y sin finalidad". BOBBIO, Norberto "Teoría General del Derecho", Ed. Debate, Madrid, 1993, pág. 204.

    "(...) la ley posterior deroga la ley anterior cuando ambas tienen la misma generalidad o la misma especialidad, pero la especial, aunque sea anterior a una general, subsiste en cuanto se refiere a la materia concreta regulada en ella, a menos que la segunda derogue expresamente la primera, o que entre ellas exista incompatibilidad". MONROY Cabra, Marco Gerardo "Introducción al Derecho", Ed. Temis, Bogotá, 2006, pág. 197.

    Expediente no. 11001-03-26-000-2020-00092-00 (66.145)

    Demandante: Naín Felipe Ruíz Barrios y otro Nulidad simple ? sentencia de única instancia

    En ese orden de ideas, el Decreto ley 019 de 2012 derogó tácita y parcialmente el artículo 4 de la Ley 1150 de 2007 en relación con el momento de la audiencia de revisión y asignación de riesgos, pero no sobre su contenido y obligatoriedad, lo que explica que la misma hoy en día deba hacerse dentro de los tres (3) días siguiente al inicio del plazo para presentar la propuesta y que en ella pueda hacerse la audiencia de aclaración de pliegos de condiciones, siempre y cuando alguno de los participantes así lo solicite.

  7. De otra parte, es especialmente relevante advertir que en la demanda se sostiene que la norma objeto de control supedita la audiencia de riesgos a la audiencia de aclaración de pliegos; sin embargo, no cabe duda alguna de que esa interpretación o hermenéutica no es admisible, toda vez que la audiencia de revisión y distribución de riesgos es de naturaleza obligatoria, a diferencia de la audiencia de aclaración de pliegos que es optativa.
  8. En síntesis, el artículo demandado no contraviene, no pugna, ni riñe con la legislación vigente, debido a que el legislador avaló, expresamente, que si es necesario adelantar la audiencia de aclaración de pliegos, por solicitud de algún interesado, ese trámite se pueda hacer de manera concomitante con la audiencia obligatoria de distribución de riesgos, luego de iniciado el término para la presentación de las propuestas u ofertas, al grado tal que, de ser necesario, la entidad deberá adicionar o ampliar el término del proceso de selección.

Así las cosas, la Sala negará las súplicas de la demanda por cuanto la norma demandada no contraviene el ordenamiento jurídico superior, pues, el cuestionamiento de ilegalidad esgrimido en la demanda carece de fundamento real válido.

Costas

En aplicación del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no hay lugar a la imposición de condena en costas porque el asunto corresponde a una acción pública en la cual se ventiló un interés público, sin que en este proceso sea pertinente establecer si la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, toda vez que, el medio de control judicial se presentó con antelación a la modificación introducida por el

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artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, precepto que permite condenar en costas, aun en procesos en los cuales se ventile un interés público, siempre que se advierta de manera ostensible o palmaria que la demanda carece de sustento legal8.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA ?SUBSECCIÓN B-,

administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

F A L L A :

1º) Niégase la pretensión única de la demanda.

2°) Abstiénese de condenar en costas.

3°) En firme esta providencia archívese el expediente previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(Firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente de la Sala Magistrado



(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado Aclara voto

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8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, del 11 de octubre de 2021, expediente 63.217, MP Fredy Ibarra Martínez.

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