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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00016-00 (72.424)
Demandante: Santiago Ariza Quintero y otros
Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública ? Colombia
Compra Eficiente
Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)
1. El despacho procede a resolver sobre la admisión de la demanda formulada en el
asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
2. El 10 de febrero de 20251, Santiago Ariza Quintero, Joel David Gaona Lozano,
Sebastián Rojas Sánchez y Juan José Gómez Urueña presentaron demanda de
nulidad contra la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra
Eficiente (en adelante, CCE), con el fin de que se declare la nulidad parcial del numeral
16.22 de la Circular Externa Única, versión 3 del 27 de diciembre de 2023, expedida
por la referida entidad.
3. En auto del 7 de mayo de 20253, el despacho remitió el expediente al consejero Fredy
Ibarra Martínez de la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación, para
que estudie la procedencia de su acumulación con el proceso con radicado n.° 11001-
03-26-000-2023-00139-00 (70.313), por cuanto en ambos asuntos se persigue la
nulidad de la misma disposición normativa, la cual, según lo afirmado por los
demandantes, se encuentra contenida tanto en la Circular Externa Única, versión 3 de
2023, como en la Circular Externa Única, versión 2 de 20224; además, por estimar que
tienen cargos afines y se trata de procesos promovidos por las mismas personas.
4. Mediante proveído del 24 de julio de 20255, el referido magistrado negó la
acumulación y ordenó la devolución del expediente al suscrito para lo de su cargo.
5. En auto del 13 de agosto de 20256, el despacho inadmitió la demanda de la referencia
para que los accionantes: (i) precisen y aclaren si su pretensión se refiere la nulidad
parcial del numeral 16.2 de la Circular Externa Única de 2023 o si lo que se cuestiona,
en realidad, es la reproducción de un acto administrativo suspendido; (ii) alleguen la
copia de la constancia de la publicación del acto demandado o indiquen el lugar donde
se encuentra publicado; y (iii) acrediten el envío de copias del escrito inicial y sus
anexos a la entidad accionada.
1 Índice 2 SAMAI Consejo de Estado.
2 "Restricción para celebrar contratos y convenios interadministrativos".
3 Índice 4 ibidem.
4 En el proceso con radicado n.° 11001-03-26-000-2023-00139-00 también se persigue la declaratoria
de nulidad parcial del numeral 16.2 de la Circular Externa Única, pero en su versión 2.
5 Índice 45 SAMAI Consejo de Estado del proceso con radicado n.° 11001-03-26-000-2023-00139-00.
6 Los demás requisitos de la demanda fueron examinados y se encontraron acreditados. Índice 9
SAMAI Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00016-00 (72.424)
Demandante: Santiago Ariza Quintero y otros
Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública ?
Colombia Compra Eficiente
Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)
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6. El 1 de septiembre de 20257, la parte actora radicó escrito de corrección.
7. A su vez, el 10 de septiembre siguiente8, allegó un memorial con el oficio n.°
2_2025_09_10_009465 de la CCE, en el que la referida entidad informa que la
Circular Externa Única de 2023 fue publicada en su página web el 29 de diciembre de
2023, a las 21:16 p.m.
CONSIDERACIONES
Oportunidad de la presentación del escrito de subsanación
8. En el auto del 13 de agosto de 2025 se concedió el término de diez (10) días para
subsanar las falencias del escrito inicial. Dicha providencia se notificó por estado
electrónico el 15 de agosto de 20259, por lo que el plazo corrió entre el 19 de agosto
y el 1° de septiembre de este año. En ese sentido, dado que el memorial aportado por
la parte actora se presentó en última de las fechas indicadas, se concluye que es
oportuno10.
Corrección de los defectos advertidos en el auto inadmisorio
9. El despacho advierte que se corrigieron los defectos advertidos en la providencia
reseñada, por lo siguiente:
10. En primer lugar, la parte actora cumplió con la carga de aclarar que su pretensión está
dirigida a que se disponga la nulidad parcial del numeral 16.2 de la Circular Externa
Única, versión 3 del 27 de diciembre de 2023 y precisó que, si bien en la demanda se
relató que ante esta Corporación cursa otro proceso en el que se decretó una medida
cautelar de suspensión provisional, lo cierto es que dicha decisión se adoptó especto
de un acto diferente, esto es, la Circular Externa Única de 2022, cuya mención se hizo
únicamente a modo de antecedente.
11. Agregó que, por lo mismo, no pretende la aplicación de la figura prevista en el artículo
238 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo
(CPACA), concerniente a la reproducción de un acto suspendido.
12. En segundo lugar, explicó que no se aportó copia de la constancia de publicación de
la circular demandada porque no reposa en los diarios oficiales emitidos entre el 24
de abril y el 29 de diciembre de 2023.
13. En memorial posterior, allegó una comunicación de CCE, en la que se indica que la
Circular Externa Única, versión 3 del 27 de diciembre de 2023 fue publicada en su
página web el 29 de diciembre de 2023, a las 21:16 p.m.
14. Teniendo en cuenta lo anterior, dado que para la fecha en que se expide esta
providencia ya existe información acerca de la fecha en que fue publicada la aludida
circular, cuyo contenido, además, se encuentra disponible para consulta en la página
7 Índice 14 SAMAI Consejo de Estado.
8 Índice 15 SAMAI Consejo de Estado.
9 Índice 12 SAMI Consejo de Estado.
10 Se precisa que los días 16, 17 y 18 de agosto fueron inhábiles, según el calendario.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00016-00 (72.424)
Demandante: Santiago Ariza Quintero y otros
Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública ?
Colombia Compra Eficiente
Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)
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web de CCE11, el aludido requisito previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA
se entiende superado12.
15. En tercer lugar, los accionantes acreditaron que enviaron copia de la demanda y del
escrito de subsanación a CCE y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del
Estado13, con lo cual se cumple el presupuesto previsto en el numeral 8 del artículo
162 del CPACA.
16. Así las cosas, toda vez que la parte actora enmendó oportunamente los defectos
advertidos en el auto del 13 de agosto de 2024 y que los demás requisitos fueron
examinados en dicha providencia, encontrándolos satisfechos, el despacho, de
conformidad con el artículo 171 del CPACA, admitirá la demanda de nulidad
formulada por Santiago Ariza Quintero, Joel David Gaona Lozano, Sebastián Rojas
Sánchez y Juan José Gómez Urueña contra el numeral 16.2 de la Circular Externa
Única, versión 3 del 27 de diciembre de 2023, expedida por CCE.
17. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la demanda de nulidad presentada por Santiago Ariza Quintero,
Joel David Gaona Lozano, Sebastián Rojas Sánchez y Juan José Gómez Urueña
contra la Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente,
respecto del numeral 16.2 de la Circular Externa Única, versión 3 del 27 de diciembre
de 2023, expedida por dicha entidad.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente a la
Agencia Nacional de Contratación Pública - Colombia Compra Eficiente, adjuntando
copia de esta providencia y del expediente digital, al buzón del correo electrónico
dispuesto para notificaciones judiciales, según lo dispuesto en los artículos 199 y 205
de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 48 y 52 de la Ley 2080 de 2021,
respectivamente, en concordancia con el artículo 171 ibidem.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR por estado la presente
providencia a la parte actora, de acuerdo con los artículos 171.1 y 201 de la Ley 1437
de 2011.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente de la
demanda y de la presente providencia al Ministerio Público, en atención a lo dispuesto
en el artículo 171.2 de la Ley 1437 de 2011.
11 Consultar en: https://www.apccolombia.gov.co/normativa/circular-externa-unica-2023-de-colombia-
compra-eficiente
12 En un caso de similares características, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de
Estado, auto del 15 de octubre de 2024, C.P. Martín Bermúdez Muñoz, señaló: "El despacho confirmará
el auto admisorio de la demanda, toda vez que: i) el diario oficial en el cual se publicó el acto acusado
se encuentra disponible en la web y, ii) las demandantes actúan en nombre propio, como personas
naturales, por lo que no hay lugar a aplicar el numeral 3 del artículo 166 del CPACA. Por un lado, el
Decreto 1082 de 2015 fue publicado en el Diario Oficial 49.5237 del 26 de mayo de 2015 (página 1493
y siguientes), el cual se encuentra disponible para consulta en la página web de la Imprenta Nacional
de Colombia. Dicha posibilidad permite al juzgador dar cuenta de la publicación del acto acusado (...).
Así mismo, la propia entidad recurrente tiene colgado en su página web el contenido integral del acto
censurado y la fecha de su publicación, acción que refuerza la certeza de la publicación y conocimiento
de este (...)".
13 Índice 14 SAMAI Consejo de Estado.
Radicación: 11001-03-26-000-2025-00016-00 (72.424)
Demandante: Santiago Ariza Quintero y otros
Demandado: Agencia Nacional de Contratación Pública ?
Colombia Compra Eficiente
Referencia: Nulidad (Ley 1437 de 2011)
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QUINTO: Por Secretaría de la Sección Tercera, NOTIFICAR personalmente de la
demanda y de esta providencia a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, modificado
por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
SEXTO: CORRER traslado a la demandada por el término de treinta (30) días, para
que conteste la demanda, proponga excepciones y solicite pruebas, de acuerdo con
los artículos 172 y 199 de la Ley 1437 de 2011, este último modificado por el artículo
48 de la Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO: Por Secretaría de la Sección Tercera, INFORMAR a la comunidad, a
través del sitio web de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de la
existencia del presente proceso, en atención a lo señalado en el artículo 171 de la Ley
1437 de 2011.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el
aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema
permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el
link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalid
ador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con
su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.