SEÑAL INCIDENTAL DE TELEVISION - Concepto. Características. Vigilancia. Marco legal / SEÑAL CODIFICADA DE TELEVISION - Diferencias con la señal incidental de televisión / SERVICIO DE TELEVISION - Señal incidental y codificada de televisión: características
El artículo 25 de la misma Ley 182 de 1995 define las señales incidentales de televisión; esta misma disposición legal establece que la recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios, y prohíbe que sean interrumpidas con comerciales. De acuerdo con la norma comentada, la recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios. También se deduce de la norma, y mas específicamente de su parágrafo, que quien recibe y distribuye señales incidentales queda sometido a la vigilancia de la Comisión Nacional de Televisión, para lo cual debe inscribirse y solicitar autorización. Pero esa autorización no le otorga la calidad de operador del servicio de televisión bajo alguna de las modalidades antes analizadas, a saber, por mandato legal, o mediante contrato, licencia o concesión; se trata del otorgamiento de un permiso administrativo para ejercer una actividad privada, por disposición del legislador, como resulta con claridad de los artículos 84 y 333 de la Constitución, derivado de la responsabilidad que tiene la CNTV de dirigir la política estatal trazada en esa materia por la Ley y de controlar el uso del espectro electromagnético para los servicios de televisión. Finalmente, es importante señalar que el artículo 25 de la Ley 182 de 1995 hace una distinción entre las señales incidentales y las señales codificadas de televisión, cuya utilización corresponde a usuarios diferentes, lo que determina que su régimen jurídico también sea disímil. Así se resume: a) Las señales incidentales son las que se transmiten vía satélite y que están destinadas a ser recibidas por el público en general de otro país, cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores. La recepción de dichas señales es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios y no puede ser interrumpida con comerciales, salvo los de origen. La ley dispone que quienes estén distribuyendo señales incidentales deben inscribirse ante la CNTV y obtener la autorización para continuar con dicha distribución. b) Las señales codificadas de televisión son las que se transmiten vía satélite, destinadas a ser recibidas por el público de otro país, pero cuya radiación sólo puede ser captada en territorio colombiano mediante el uso de equipos decodificadores. Los operadores públicos, privados y comunitarios y los concesionarios de espacios de televisión, pueden recibir y distribuir señales codificadas, previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud de concesión otorgada por ministerio de la ley o por la CNTV. c) Cualquier persona natural o jurídica que efectúe la recepción y distribución de señales codificadas sin ser concesionario y sin haber pagado los derechos de autor correspondientes, se considerará infractor y prestatario de un servicio clandestino y como tal estará sujeto a las sanciones que contempla el artículo 24 de la Ley 182 de 1995.
NULIDAD ELECCION DE MIEMBRO DE CNTV - Improcedencia. No se probó inhabilidad para ser candidato elector / INHABILIDAD DE MIEMBRO DE LA CNTV - Supuestos de configuración. Marco legal / SERVICIO DE TELEVISION - Operadores: concepto. Marco legal / ESPECTRO ELECTROMAGNETICO - Intervención estatal corresponde a la Comisión Nacional de Televisión. Marco legal / COPIA SIMPLE - Carece de mérito probatorio / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Eventos en que se configura inhabilidad para ser candidato elector / OPERADOR DEL SERVICIO DE TELEVISION - Actividad de recibir y distribuir señales incidentales no otorga quienes la ejercen tal carácter
Se solicitó la nulidad de la elección del señor Fernando de Jesús Alvarez Corredor, como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en representación del gremio de los Directores y Libretistas. El hecho constitutivo de la inhabilidad que se imputa al señor Alberto Pico Arenas, para ser elegido candidato elector del grupo de los gremios que participan en la realización de la televisión (actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión), se hace consistir en el parentesco aludido existente entre el mencionado Alberto Pico Arenas y Efraín Alexis Pico Castillo, quien dentro del año anterior a su elección se desempeñó como representante legal de una entidad sin ánimo de lucro denominada “Club de Televidentes y Servicios Comunitarios del Municipio de Malambo”, a quien la Comisión Nacional de Televisión autorizó “como operador del servicio público de televisión en la modalidad de señales incidentales”, circunstancia que en sentir de la accionante infringe el carácter democrático que el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1995 le impone a dicha elección y que además lo hace incurso en el impedimento a que se refieren los literales b) y e) del artículo 9° ibídem, por remisión del artículo 3º in fine del Decreto 3616 de 2004. Los eventos en que se configura la inhabilidad para ser candidato elector del miembro de la Comisión Nacional de Televisión a que se refiere el artículo 6 literal c) de la Ley 182 de 1995 son los previstos en el artículo 9º de la misma Ley 182 de 1995, en concordancia con el artículo 3º in fine del Decreto. En el presente asunto debe por tanto establecerse, si la actividad de recibir y distribuir señales incidentales, otorga a quienes la ejercen el carácter de operadores del servicio de televisión, y el supuesto fáctico de la acusación, a saber, la condición de operadora de servicios de televisión de la persona jurídica legalmente representada por el señor Efraín Alexis Pico Castillo, no se halla demostrado. Era obligación de la parte actora aportar o solicitar que sean decretadas las pruebas idóneas para demostrar esa condición. Se observa que el acto administrativo emanado de la CNTV, del cual la demandante deriva la inhabilidad de uno de los integrantes del cuerpo elector que originó el acto demandado, se allegó con la demanda en fotocopia simple, carente de mérito probatorio. Como corolario de todo lo anterior, resulta claro que no se halla demostrado en el proceso que “Teleclub Malambo” tenga la condición de operadora del servicio público de televisión, y que la autorización otorgada por un acto administrativo expedido por la Comisión Nacional de Televisión para la recepción y distribución de señales incidentales, mencionada en la demanda, no le otorga esa condición. Conforme a lo antes expuesto, debe concluirse que el cargo de inhabilidad para ser candidato elector por los grupos de que trata el literal c) del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996, formulado por la demandante en contra del señor Alberto Pico Arenas, por su nexo de consanguinidad con el representante legal de una asociación sin ánimo de lucro autorizada para recibir y distribuir señales incidentales de televisión, carece de fundamento legal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D.C. veintitrés (23) de marzo de dos mil seis (2006)
Radicación número: 11001-03-28-000-2005-00004-01(3734)
Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION
Demandado: MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE TELEVISION
Cumplido el trámite previsto en los artículos 232 y siguientes del Código Contencioso Administrativo y sin que se observe causal que amerite anular lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA Y SUS FUNDAMENTOS
En ejercicio de la acción pública electoral, la doctora Anny Margarita Jordi de Ostau de Lafont, Abogada Asesora del Despacho del Procurador General de la Nación, demandó de esta Corporación los siguientes pronunciamientos, contenidos en la corrección de la demanda (folios 172 a 183):
“1. Que se declare la Nulidad del Acto Administrativo de Legalización y Posesión del Señor FERNANDO DE JESUS ALVAREZ CORREDOR, elegido como Miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, expedido por el Señor Presidente de la República el 20 de Enero de 2005.
“2. Que ordene la adopción de las demás medidas consecuenciales que se deriven de la decisión anteriormente invocada.
Los fundamentos fácticos de la demanda se resumen así:
1º Mediante oficio número 001031 de 8 de noviembre de 2.004, la Ministra de Comunicaciones (E) le informó al Procurador General de la Nación que, mediante Decreto 3.616 de noviembre de 2.004, el Gobierno Nacional había reglamentado el procedimiento para la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1.995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1.996 y además le informó que la convocatoria para la elección se formuló por Resolución 2.171 de 8 de noviembre de 2.004, que para el efecto se había señalado el 13 de diciembre de 2.004, por lo anterior, y que en atención a lo establecido en el artículo 14 del Decreto 3616 del 3 de noviembre de 2004 solicitaba “acompañamiento de la Procuraduría General de la Nación en todas las etapas del procedimiento de elección”.
2º El Procurador General de la Nación, mediante Oficio DP. 1.522 de 25 de noviembre de 2.004, informó a la Ministra de Comunicaciones (E), sobre la designación del los funcionarios Anny Margarita Jordi de Lafont y César Augusto Salazar Sandoval, para acompañar los procedimientos de elección del comisionado, que se cumplirían el 13 de diciembre del mismo año.
3º El 7 de diciembre de 2004, en el Auditorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se llevó a cabo la elección de los representantes de los sectores, que a su vez elegirían al comisionado respectivo, con fundamento en lo prescrito en el artículo 4° del Decreto 3.616 de 2.004, cuyo resultado fue el siguiente:
Elegido por el sector actores: Claudia Beltrán Ruget.
Elegido por el sector Directores y Libretistas: Alberto Pico Arenas.
Elegido por el sector Productores: Fernando de Jesús Alvarez Corredor.
Elegido por el sector técnicos: Hernán Mauricio Ricaurte Stadlin.
Elegido por el sector periodistas y críticos de televisión: Javier Ayala Alvarez.
4º Durante los días previos a la elección, los funcionarios de la Procuraduría recibieron informaciones verbales relacionadas con la real integración de las asociaciones profesionales y sindicales de los gremios intervinientes.
5º El 13 de diciembre de 2.004 los funcionarios de la Procuraduría se reunieron con los Delegados del Ministerio de Comunicaciones y de la Registraduría Nacional del Estado Civil, previo envío del oficio DP 1.603 de la misma fecha, dirigido por el Procurador General de la Nación a la Ministra de Comunicaciones, en el que se refiere a las denuncias sobre posibles irregularidades en la elección del 7 de diciembre, entre ellas la atinente al eventual impedimento del señor Alberto Pico Arenas, representante de las agremiaciones de Directores y Libretistas y su relación de parentesco con el señor Efraín Alexis Pico Castillo, Representante Legal de la Asociación denominada “Club de Televidentes y Servicios Comunitarios del Municipio de Malambo” (Atlántico).
6º El 20 de enero de 2.005 y ante el Presidente de la República, el señor Fernando de Jesús Alvarez Corredor tomó posesión del cargo para el cual había sido elegido.
La demandante sostiene que el acto impugnado es violatorio de los artículos 6° y 9° de la Ley 182 de 1.995 y 3°, 9º, parágrafo, 10° y 11° del Decreto 3.616 de 2.004.
En el concepto de violación dice que, de acuerdo con el acervo probatorio, el señor Alberto Pico Arenas se inscribió como precandidato y el 7 de diciembre de 2.004 fue elegido como candidato elector por el sector de directores y libretistas y en tal condición el día 13 de diciembre de 2.004, participó, junto con los otros cuatro candidatos, en la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a que se refiere el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1.995, la cual recayó en el señor Fernando de Jesús Alvarez Corredor.
Sostiene que el señor Alberto Pico Arenas es padre del Representante Legal de la entidad sin ánimo de lucro denominada “CLUB DE TELEVIDENTES Y SERVICIOS COMUNITARIOS DEL MUNICIPIO DE MALAMBO –TELECLUB MALAMBO”, Efraín Alexis Pico Castillo, tal como demuestra la copia del Registro Civil y el Certificado de la Cámara de Comercio que aportó; que mediante Resolución 783 de 20 de octubre de 2.003, la Comisión Nacional de Televisión autorizó a “TELECLUB MALAMBO”, como operador del servicio público de televisión, en la modalidad señales incidentales.
Que así entonces, cuando el señor Alberto Pico Arenas se inscribió y fue elegido como candidato elector por el grupo de directores y libretistas, estando inhabilitado para ello, transgredió el carácter democrático que el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1.995 le impone a dicha elección, incurriendo igualmente en vulneración del impedimento a que se refieren los literales b) y e) del artículo 9° ibídem; que en igual forma tal situación implicó la violación de lo dispuesto por los artículos 3° y parágrafo del artículo 9° del Decreto 3.616 de 2.004, por cuanto ocultó la existencia de la inhabilidad y condujo con ello a engaño a las autoridades competentes, obteniendo la inscripción de su candidatura y su posterior elección como candidato elector; que el vicio referido determinó la trasgresión de los artículos 10° y 11° del Decreto 3.616 de 2.004, en tanto que el cuerpo electoral exigido de 5 representantes, candidatos de los distintos grupos intervinientes, no se integró válidamente, dada la inhabilidad del señor Alberto Pico Arenas y como consecuencia de ello la elección del miembro de la Junta Directiva tampoco fue realizada válidamente, tal como determinan las normas mencionadas.
Concluye que la elección impugnada debe declararse nula y por lo tanto deberán adoptarse las medidas consecuenciales que esta Corporación determine.
TRAMITE DEL PROCESO
Por auto de 7 de febrero de 2.005 (fls. 96-100 cdo. ppl.) se inadmitió la demanda presentada por la doctora Anny Margarita Jordi de Ostau de Lafont, en razón de que la jurisprudencia de esta Sala definió que, por disposición legal, la elección del miembro de la Junta Directiva de la CNTV, en representación de los gremios vinculados a la realización de la televisión, requiere de un acto administrativo de legalización expedido por el Presidente de la República, con base en la certificación de elección expedida por la Registraduría General de la Nación y que cuando se cuestiona la legalidad de esa elección, la demanda debe estar dirigida contra dicho acto.
La anterior decisión fue impugnada por la demandante mediante el recurso ordinario de súplica (fls. 152-156 cdo. ppl.), que fue resuelto desfavorablemente por auto de 10 de marzo de 2.005 de esta Sala, en que se ratificó su posición adoptada en ocasiones precedentes, según la cual, conforme a lo previsto en el artículo 6° literal c) de la Ley 182 de 1.995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1.996 y con la reglamentación que de esa disposición hizo el Decreto 3.616 del 2.004, artículos 11 y 12, en el procedimiento de elección de miembros de la Comisión Nacional de Televisión se distinguen dos etapas: la de elección propiamente dicha, a cargo de los candidatos elegidos por cada una de las organizaciones de los gremios de televisión señalados en la ley mencionada y la de legalización de la elección y posesión, la cual se refleja en un acto administrativo expedido por el Presidente de la República, que equivale al acto por medio del cual se declara la elección del miembro de la Comisión Nacional de Televisión y que en consecuencia, de acuerdo con el artículo 229 del Código Contencioso Administrativo, es el que se debe demandar; (fls. 161-169 cdo. ppl.).
Por auto de 5 de abril de 2.005 (fl. 202 cdo. ppl.), se admitió la demanda.
LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
El apoderado del señor Fernando de Jesús Alvarez Corredor se opone a las pretensiones de la demanda, porque considera que carecen de argumentos jurídicos concretos y válidos, que desvirtúen la validez de los actos jurídicos que sustentan la elección, legalización y posesión del demandante, como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
Considera que la demanda no desvirtúa la legalidad de los actos de elección del demandado como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, ni los actos que sustentan dicha elección; que la demandante no impugna la validez de los actos administrativos de carácter electoral del 10 de diciembre de 2.004, suscrito por el Registrador Delegado en lo Electoral, mediante el cual certifica la elección del candidato único por los grupos de actores, directores y libretistas, productores, técnicos periodistas y críticos de televisión, ni el acto de 14 de diciembre de 2.004, expedido por el Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual certifica la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión; que dichos actos ratifican la capacidad y legitimidad del señor Fernando de Jesús Alvarez, como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión y que lo más importante, ratifican que el señor Alvarez cumplía todas las condiciones para ejercer el cargo.
Estima que el acto cuya nulidad se pretende no afecta ni vulnera las normas que se dicen infringidas, pues se evidencia que cumple con los presupuestos indicados en el artículo 6º de la Ley 182 de 1.995 y que ni al momento de la elección ni para la fecha en que se contestó la demanda, el accionado se encontraba incurso en causal de inhabilidad, para ser elegido o designado miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, pues las situaciones fácticas que plantea el artículo 9º de la citada ley no existen y en consecuencia tampoco existe vulneración por parte del acto demandado.
Afirma que frente a los hechos referidos al señor Alberto Pico Arenas, el artículo 9° de la ley 182 de 1.995 es inaplicable porque tal precepto no se refiere a los electores, sino a las personas designadas o elegidas miembros de la Junta Directiva; que la presunta inhabilidad del señor Pico Arenas fue aclarada en el acta de informe de realización de la elección de 13 de diciembre de 2.004; que los hechos de la demanda y las pruebas presentadas no desvirtúan las aclaraciones presentadas por Pico Arenas y solo se limitan a reiterar que existe un parentesco entre éste y Efraín Alexis Pico Castillo, sin demostrar que al momento en que el primero de los nombrados fue elegido como elector, el último ejercía funciones de Representante Legal de Teleclub Malambo.
Dice que de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 3.616 de 2.004, el demandado nunca ha estado incurso en causal de inhabilidad para ser elegido miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión; que no se encuentra probado que el demandado hubiese incumplido las disposiciones contenidas en el artículo 9° ibídem, ni que el gremio o asociación que representó en el proceso de elección, incumpliera los requisitos establecidos en el artículo 7° del decreto citado; estima importante tener en cuenta que el proceso de acreditación, tanto de electores como del demandado fue plenamente conocido y realizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil (art. 10° D.3616/04).
Afirma que la actora no ataca ni controvierte la validez de los actos de elección del señor Pico Arenas, como candidato elector por el sector de directores y libretistas, lo cual indica que los actos que dieron lugar a la elección del demandado son válidos; que luego de transcribir las normas presuntamente violadas, la demandante concluye que fueron vulneradas, no por la elección del demandado, sino por la del señor Pico Arenas, hecho que no tiene relación con la pretensión principal de la demanda, pues lo que se busca es la nulidad de la elección del señor Alvarez Corredor.
En cuanto tiene que ver con las normas fundamento de la pretensión, señala que las incompatibilidades e inhabilidades mencionadas están dirigidas al elegido o designado y no a los electores, razón por la cual esas limitaciones no debe encaminarse al demandado, quien nunca estuvo incurso en causal alguna de incompatibilidad o inhabilidad; que las inhabilidades que presuntamente afectaban al señor Alberto Pico, nada tienen que ver con la transparencia y elección del señor Fernando de Jesús Alvarez Corredor, quien fue elegido por mayoría absoluta en trámite supervisado por las entidades de control y vigilancia, sin que se pueda pretender que por analogía se trasladan de un elector a otro, menos cuando la ley es clara al determinar que dichas inhabilidades anulan la elección, cuando afectan a la persona designada o elegida.
El demandado propone las siguientes excepciones:
Caducidad
Fundamenta este medio exceptivo en que el término de caducidad se interrumpe cuando la demanda oportunamente presentada reúne los requisitos y formalidades, pero en este caso la accionante sustituyó por completo la demanda original, porque no realizó una simple corrección de aspectos formales, sino que solo hasta el 30 de marzo presentó una nueva demanda en la cual acusó un acto único, que no había mencionado en el libelo original, a saber, el acto de legalización y posesión del señor Fernando de Jesús Alvarez Corredor; que esta situación hace que el juez de legalidad carezca de competencia para pronunciarse sobre las pretensiones no formuladas; que de conformidad con lo establecido en el artículo 136-12 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad debe comenzar a contarse a partir del día siguiente, a aquel en que se notifica legalmente el acto por medio del cual se declara la elección, lo cual ocurrió en este caso el 20 de enero de 2005 y el plazo comenzó a correr al día siguiente y se extendía hasta el 18 de febrero del mismo año, fecha en la cual debió presentarse la demanda con todos los requisitos sustanciales, pero que en el presente caso la pretensión que se admitió por auto de 5 de abril de 2.005, no corresponde a la presentada con la demanda original, por lo cual el término de caducidad no pudo interrumpirse con ella; que así entonces, si el acto de legalización y posesión se dio el 20 de enero de 2.005 y la corrección de la demanda ocurrió el 30 de marzo del mismo año, momento a partir del cual era susceptible la interrupción de la caducidad, los 20 días para presentar la demanda ya habían transcurrido.
Inexistencia de la causal alegada
Dice la parte opositora que los hechos y razones de la defensa desvirtúan totalmente los argumentos de la demanda; que las actas de escrutinio y el acta general de elección, así como la legalización y posesión de Fernando de Jesús Alvarez Corredor, están ceñidos a la más estricta legalidad y su presunción de legalidad no se desvirtúa mediante la acción incoada, y que además no se da ninguna de las causales de nulidad taxativamente contempladas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo.
Excepción innominada
Para fundamentarla sostiene que la providencia adoptada en el auto admisorio de la demanda, que carece de recursos, afecta al demandado, en la medida en que allí se adoptó una decisión trascendental para el proceso, que limita el derecho de defensa del demandado.
LOS TERCEROS INTERVIENTES
El señor Alberto Pico Arenas se presenta al proceso como tercero interviniente, para oponerse a las pretensiones de la demanda (fls. 102-105 cdo.ppl.).
Sostiene que la elección del Comisionado de Televisión, Fernando de Jesús Alvarez Corredor, se cumplió acatando las directrices del Decreto 3.616 de 3 de noviembre de 2.004, con la vigilancia de los Delegados del Procurador General de la Nación, quienes tuvieron todas las oportunidades para detectar cualquier vicio que pudiera anular o empañar la elección.
Niega que esté incurso en inhabilidad, pues su hijo Efraín Alexis Pico Castillo había dejado de ejercer la representación legal de “TELECLUB MALAMBO”, por renuncia irrevocable aceptada, en razón de su desplazamiento forzoso, como consta en las pruebas que allega; que la figuración de su hijo en el Certificado de Existencia y Representación Legal es responsabilidad de la Cámara de Comercio de Barranquilla, por su renuencia a inscribir el Acta JD 006 de 6 de diciembre de 2.003, de la Junta Directiva de “TELECLUB MALAMBO”, en donde se le aceptó la renuncia del cargo de Presidente y Representante Legal, falta absoluta que conforme a los estatutos debía llenar el Vicepresidente.
Que el sensacionalismo de algunos medios de comunicación logró con su influencia equivocar al Ministerio Público en sus omisiones y acciones, como la presente acción contra la elección legítima de Fernando de Jesús Alvarez Corredor, al invocar una presunta inhabilidad y la pretensión ilegal de repetir la elección con el segundo en votación en el grupo, o colegio electoral de directores y libretistas, sin tener en cuenta que él no había resultado elegido Comisionado de Televisión, sino que su actuación se limitó a ejercer el derecho fundamental de elegir en representación y delegación del Círculo Nacional de Cable Operadores “CINCO”, que lo eligió democráticamente como precandidato al colegio electoral, o grupo elector de Directores y Librestistas, quienes a su vez le delegaron su facultad al elegirlo candidato elector del comisionado, como en efecto la ejerció al tenor del artículo 40 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° de la Ley 335 de 1.996, que modificó el artículo 6° de la Ley 182 de 1.995, normas que priman sobre el Decreto 3.616 de 3 de noviembre de 2.004, actuación limitada, que no generaba ningún tipo de inhabilidad con la figuración de su hijo Efraín Alexis Pico Castillo.
Considera que la demanda no debió ser admitida, por haber sido presentada por la doctora Anny Margarita Jordi de Ostau de Lafont, quien había prejuzgado y lo condenó públicamente, con el agravante de faltar a la neutralidad e imparcialidad constitucional de la Procuraduría General de la Nación, convirtiéndose en juez y parte, con lo cual afectó su responsabilidad como Ministerio Público.
Afirma que de llegar a considerarse nula su elección como candidato elector, se afecta su voto pero no el resultado de la elección del señor Fernando de Jesús Alvarez Corredor, porque el resultado sería de dos (2) votos por el señor Alvarez, uno (1) por Javier Ayala, uno (1) por Claudia Beltrán y uno (1) nulo; que la actuación de la Procuraduría es extraña y contradictoria, al haber coadyuvado los actos administrativos de elección de los diferentes candidatos, incluido el de él, sin hacer valer sus facultades oportunamente y ahora, de manera extemporánea, trata de reversar decisiones que afectarían la democracia participativa, la credibilidad, imparcialidad y eficacia de ese ente del Estado.
El ciudadano Javier Leonidas Villegas Posada, coadyuvante del ciudadano Fernando de Jesús Alvarez Corredor (fls. 245- 277 cdo. ppl.), considera improcedente la petición de la Procuraduría porque, en aplicación del principio de la eficacia del voto, la declaratoria de nulidad de la elección del señor Fernando Alvarez Corredor resulta innecesaria, en razón de que no puede desconocerse la voluntad de la mayoría cuando, como ocurre en este caso, ésta no se modifica por la eventual declaratoria de nulidad de un escrutinio.
Sostiene que de resultar cierta la aserción de inhabilidad del elector Pico Arenas, sería ese proceso de elección el que estaría afectado de nulidad, lo cual no implica que se deban anular los demás escrutinios, mediante los cuales se eligieron a los otros candidatos electores, pues resultaría una decisión excedida y se entraría a desvirtuar la legalidad de los demás actos que no tienen reparos jurídicos; que la declaratoria de nulidad de la elección no es procedente, por cuanto el voto que teóricamente vicia el proceso democrático no es relevante en el resultado final.
Afirma que no existe nulidad de la elección del doctor Fernando Alvarez Corredor; que así lo corrobora la certificación otorgada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante la respectiva acta de acreditación e inscritos, en la cual se autoriza la inscripción de cada uno de los precandidatos; que luego del proceso correspondiente fueron los designados por los distintos gremios para participar como electores y a su vez candidatos a la elección de Comisionado quienes realizaron la elección; que dichas personas, entre las cuales se encontraba el doctor Alvarez Corredor, documentaron los requisitos mínimos exigidos por la Constitución y la ley, pues de lo contrario no hubieran podido ser inscritos, ni acreditados por la Registraduría, encargada no solo de dicho registro sino también de la verificación del cumplimiento de las exigencias (arts. 3° y 9° D. 3.616/04); que la misma Procuraduría ha sido insistente en sus pretensiones y desvincula de todo cargo al doctor Alvarez Corredor, de quien reconoce que cumplía los requisitos para ser elector y elegido.
Indica que tanto en la acción inicial, como en la nueva que se presentó en el término de corrección de la demanda, la entidad demandante manifiesta que la presunta inhabilidad se predica del candidato elector, doctor Alberto Pico Arenas, realizada el 7 de diciembre de 2.004; que en parte alguna se cuestionan las calidades del doctor Alvarez Corredor; que el proceso de elección tuvo controles previos de la Registraduría y de la Procuraduría, cuya intervención por mandato de la ley se hacía eficaz dentro del mismo proceso, cuando se detectaran anomalías, inhabilidades, incompatibilidades, nulidades etc., y no con posterioridad, cuando la elección había sido avalada y cubierta de un manto de legalidad por los propios responsables de su transparencia; que al no existir inhabilidad en el candidato elegido a la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, por el gremio de productores, mal podría el Consejo de Estado pronunciarse de fondo sobre el asunto, pues era sin ninguna objeción legal ni constitucional elegible y que por tanto no tiene vocación de prosperar la demanda de nulidad.
Dice además que no existe inhabilidad del candidato elector Alberto Pico Arenas; que si bien es cierto su parentesco con el señor Efraín Alexis Pico Castillo, también lo es que desde el 6 de diciembre de 2.003, la Junta Directiva de la entidad sin ánimo de lucro “CLUB DE TELEVIDENTES Y SERVICIOS COMUNITARIOS DEL MUNICIPIO DE MALAMBO - TELECLUB MALAMBO”, aceptó la renuncia irrevocable del cargo de Presidente y Representante Legal, que entonces ejercía Efraín Alexis Pico Castillo, lo cual consta en Acta número JD 006, y que ese cargo fue asumido por el Vicepresidente; queso bien el Certificado de Existencia y Representación Legal de “TELECLUB MALAMBO”, expedido por la Cámara de Comercio, indica que para la época de la elección del señor Alberto Pico Arenas como candidato elector el señor Pico Castillo era Presidente y Representante Legal de esa sociedad, ello se debió a que a pesar de que la Junta Directiva de la entidad presentó para su inscripción la copia del acta citada, por exigencias adicionales de las Cámara de Comercio de Barranquilla dicha renuncia no se inscribió, circunstancia que no le resta a la elección la legalidad que ostenta.
Señala que al momento de realizar la votación para la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, que contempla el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1.995, todos los electores lo hicieron bajo el amparo de la presunción de legalidad de los actos administrativos, habida cuenta de que sus respectivas elecciones no habían sido descalificadas por vía judicial por ninguna autoridad; que en tal sentido no habrá posibilidad de que se cuestione la legalidad del nombramiento del señor Alvarez Corredor, pues la pretensión incoada por la Procuraduría no incluye la de cuestionar, debatir y probar la ilegitimidad del acto mediante el cual fueron acreditados e inscritos los electores; que por consiguiente, incluso el elector Pico Arenas, goza en sus decisiones de la autoridad legal que le otorga la acreditación e inscripción efectuada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por cuanto cumplió los requisitos impuestos por el Decreto 3.616 de noviembre de 2.004, en concordancia con lo establecido por el artículo 6° de la Ley 182 de 1.995, modificado por la Ley 335 de 1.996.
Afirma que el acto confirmatorio de la elección del Comisionado de Televisión Fernando Alvarez Corredor, se dio mediante Acta de Posesión número 740 de 20 de enero de 2.005, y que a la luz de lo establecido en el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad de la acción vencía el 17 de febrero de 2.005, y que la acción no se presentó dentro del término que establece la norma citada, por cuanto finalmente dentro del período otorgado por el despacho para corregir la demanda, lo que hizo la Procuraduría fue interponer una nueva demanda, excediendo las posibilidades legales del debido proceder en esas materias, razón por la cual no cabe duda de que la acción electoral caducó, pues se abusó de la facultad de corregir y adicionar la demanda, al añadírsele una nueva pretensión.
Refiriéndose a la ineptitud de la demanda, sostuvo que en el proceso de elección del doctor Alvarez Corredor se presentaron dos actos administrativos que conforman un acto complejo y faltando uno de ellos estaría incompleto el acto demandado: tanto el acto que certifica la elección de los señores Alberto Pico Arenas y Alvarez Corredor como candidatos electores, realizada el 7 de diciembre de 2.004, que consta en el certificado de 10 de diciembre de 2.004, como el acto confirmatorio de la elección del señor Alvarez Corredor, hacen parte de un solo acto, que debe ser demandado para efectos de ejercer a plenitud el derecho de contradicción y defensa en la acción pública de nulidad, pues en ambos casos se trata de un proceso electoral, en el cual participa la decisión de un colegio de votantes y se constituye un acto administrativo complejo; considera necesario reiterar que en el proceso de elección del Comisionado Alvarez Corredor, que se reglamentó por los Decretos 2.171 y 3.616 de 2.004, no solo se produjo la elección final de éste último, sino la de electores mediante el voto emitido por quienes a la luz de las disposiciones citadas y de la Ley 335 de 1.996 ejercieron el derecho al sufragio, para escoger su representante elector eventual Comisionado.
Estima que en este caso debió constituirse en parte al señor Pico Arenas, por cuanto su elección no es un simple rito o trámite, sino un verdadero acto electoral de nombramiento como elector mediante votación, que debía ser demandado, notificado, e impugnado de conformidad con las normas del Código Contencioso Administrativo, para refutar su presunción de legalidad.
Señala que las jurisprudencias del Consejo de Estado y del Consejo Nacional Electoral han determinado que cuando la nulidad electoral se produzca como consecuencia de causales subjetivas, habrá lugar a nuevas elecciones, pero si ésta se produce como consecuencia de causales objetivas, lo que procede es la realización de nuevos escrutinios; que en esta hipótesis estaría el Consejo de Estado, frente a la decisión de no obedecer el principio de la eficacia del voto y dar autonomía plena al proceso electoral donde resultó elegido el doctor Pico Arenas; como el cuestionamiento a este elector versa sobre una causal de inelegibilidad, el resultado de tal declaración no podría ser otro que el de convocar a nuevas elecciones por los gremios de directores y libretistas.
LAS PRUEBAS
Por auto de 17 de mayo de 2.005 (fls. 240.241 cdo. ppl.), se abrió el proceso a pruebas y se decretaron las que fueron solicitadas por las partes y por los terceros intervinientes, para cuyo efecto se fijó un término de veinte (20) días.
LOS ALEGATOS DE CONCLUSION
1º El tercero interviniente Javier Leonidas Villegas Posada solicita que se deniegue la pretensión de la Procuraduría General de la Nación, bajo la certeza de que no obra prueba que desvirtúe la legalidad del acta de nombramiento y posesión del doctor Fernando de Jesús Alvarez Corredor (fls. 424-439 cdo. ppl.).
Sostiene que del material probatorio aportado al proceso, se puede deducir lo siguiente:
El señor Fernando de Jesús Alvarez Corredor fue elegido de manera transparente y sin vicio de legalidad alguno, para el cargo de Comisionado Nacional de Televisión por las asociaciones sindicales, de conformidad con lo establecido por la Ley 182 de 1.995. Sostiene que aun cuando la presente acción tiene como fin declarar la nulidad del acto de legalización y posesión del doctor Alvarez Corredor, éste último no es sujeto de cuestionamiento en cuanto a sus calidades y condiciones de elegibilidad, pues no existe duda de su idoneidad; que cada una de las actas ratifica la transparencia del proceso de su elección y el cumplimiento escrupuloso de las condiciones exigidas por las normas legales para participar del proceso electoral.
No existe prueba seria que comprometa la veracidad de la acreditación e inscripción, surtida y certificada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, de los candidatos al cargo de Comisionado Nacional de Televisión. Considera más que atestiguado por la Registraduría el hecho de que su función en el proceso electoral, realizado conforme a los ritos del Decreto 3.616 de 2.004, no se limita a la mera expectación y/o vigilancia, sino que tiene alcance de un control previo de legalidad, pues de no encontrar las inscripciones de candidatos ajustadas a los requisitos de las Leyes 182 de 1.995 y 335 de 1.996, el delegado de la Registraduría debe abstenerse de realizarla; que eventualmente para los casos relacionados con el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, las declaraciones bajo juramento se surtieron por todos los aspirantes.
No existe vicio de legalidad en el acto administrativo acusado por la Procuraduría General de la Nación. Considera que desligar los actos previos constituye un error insubsanable de la demanda presentada por la Procuraduría; que tal hecho deja al juez sin la posibilidad de pronunciarse de fondo acerca de los actos previos, que a todas luces constituyen actos administrativos que legalizan un proceso electoral, surtido conforme a parámetros legales. Sostiene que la demandante no pudo descifrar el alcance del artículo 228 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el 229 ibídem; que tal ocurrió en el sub-lite, puesto que hubo actos electorales de elección de precandidatos y electores y finalmente elección de Comisionado; que todos los actos administrativos debieron ser enjuiciados como uno solo para desvirtuar su legalidad, pues lo contrario significa exigir al juez ejercer funciones más allá de los límites que le impone su jurisdicción y competencia, para subsanar vicios de fondo de la acción pública.
Bajo el principio de la eficacia del voto, la decisión de anular cualquiera de las elecciones de candidatos electores sería intrascendente para el resultado definitivo, que arrojó la elección del doctor Alvarez Corredor. Dice que llama la atención la pretensión de la Procuraduría, en cuanto en un principio propone que se solucione la pretensión de nulidad avalando el escrutinio en el cual se eligió al doctor Alberto Pico Arenas, pero para que se tengan en cuenta los votos que no fueron depositados para ese elector, sino para el que le sigue en votación, o en otras palabras, para que se reconozca la elección de quien le seguía en la lista de votados, siendo el resultado por el doctor Pico Arenas de 20 votos sobre 5 de quien le seguía en votación, resulta exótica la propuesta del Ministerio Público, pues nunca se ha sabido de un proceso electoral donde las minorías gobiernen la mayoría; pero que, centrándose en el interés mayoritario de los electores del Comisionado, se tiene que la nulidad de un voto no modifica el resultado definitivo de 3-1 y así las cosas, ni aceptando la posición de la Procuraduría, tendría capacidad de transformar la decisión suprema.
Ni penal ni administrativamente se ha desvirtuado la legalidad de los documentos aportados por el doctor Alberto Pico Arenas, relacionados con la renuncia que oportunamente presentara su hijo, Efraín Alexis Pico Castillo, al cargo de Presidente de la Junta Directiva del Club de Televidentes y Servicios Comunitarios del Municipio de Malambo. Pregunta si se podría hablar de la existencia de una prejudicialidad en este caso, dado que el doctor Pico Arenas fue denunciado penalmente, de acuerdo al trámite que para efectos de los cuestionamientos que se hicieron a sus condiciones de elegibilidad, debía realizar la Registraduría Nacional del Estado Civil, tal como lo destaca el doctor Juan Carlos Yepes Alzate en su declaración jurada, cuando frente a la acotación realizada a destiempo por la Procuraduría sobre el asunto del parentesco remitió la respectiva denuncia.
Finalmente señala que ateniéndose a los documentos aportados y que no fueron controvertidos ni tachados de falsos por la Procuraduría, en especial el acta de la Junta Directiva 006 de diciembre de 2.003 del Club de Televidentes y Servicios Comunitarios del Municipio de Malambo, no le queda al juez más que dar plena fe de su autenticidad y ratificar la legalidad del nombramiento del señor Pico Arenas.
2º El apoderado del accionado reitera los argumentos que expuso en la contestación de la demanda, relacionados con los siguientes aspectos:
a) Más que corregir la demanda original, la demandante la sustituyó en su totalidad, pues agregó un nuevo cargo que no se encontraba en el libelo inicial;
b) En la nueva demanda se incluyó el acto administrativo de legalización y posesión, pero se omitió acusar el acto de elección del señor Fernando de Jesús Alvarez Corredor, como representante elegido por los representantes de los diferentes gremios y como representante del gremio de los productores y así entonces debe entenderse que tales actos administrativos están cobijados por la unidad de contenido, sin que puedan tener vida independiente entre sí, razón por la cual encuentra plena procedencia la excepción de acto administrativo complejo;
c) La inclusión de una nueva pretensión en la corrección de la demanda, repercute en el término de caducidad;
d) La prueba documental y testimonial allegada al proceso demuestra la legitimidad de la elección del señor Fernando Alvarez Corredor, toda vez que evidencia que cumplió a cabalidad con todos los presupuestos de acreditación, para ser elegido como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, situación que en su momento fue plenamente ratificada por la Registraduría Nacional del Estado Civil, entidad que verificó la legalidad del proceso eleccionario, y
e) La presunción de legalidad del acto administrativo.
3º La demandante manifiesta que reitera todas las pretensiones de la demanda y el concepto de la violación; sostiene que en el presente caso se invoca la declaratoria de nulidad de la elección del señor Fernando de Jesús Alvarez Corredor, como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, realizada el 13 de diciembre de 2.004, sobre la base de la nulidad de la elección del señor Alberto Pico Arenas, como representante de los Directores y Libretistas, al estar inhabilitado para acceder a dicha representación; que, tal como expuso en la demanda y está demostrado en el proceso, al encontrarse viciada de nulidad la elección del señor Pico Arenas, es evidente que también lo está la del señor Alvarez Corredor, por cuanto el cuerpo elector que debía conformarse para elegir a éste último, no lo fue en la forma legalmente exigida, todo lo cual conduce a que dicha elección debe realizarse nuevamente.
Que en ese orden de ideas, siendo que la elección de Alberto Pico Arenas es nula por la inhabilidad probada, el verdadero representante de los directores y libretistas es quien siguió en votos en dicha elección según los resultados que aparecen certificados en el expediente; que con la declaración en tal sentido habrá de procederse a integrar nuevamente el cuerpo electoral ordenado por la ley, para la realización en debida forma de la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
Sostiene que una decisión diferente implicaría el improcedente saneamiento de una nulidad que legalmente no es permitida y consecuencialmente favorecería a quienes se beneficiaron de una situación contraria al ordenamiento jurídico, mediante la trasgresión no solo de las normas legales, a las que se hizo alusión en el libelo, sino de claros postulados constitucionales que orientan el ejercicio de la función administrativa, como la moralidad y la transparencia.
7. CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicita se declare la nulidad de la elección del señor Fernando de Jesús Alvarez, como miembro de la Comisión Nacional de Televisión y que se ordene al Gobierno Nacional - Ministerio de Comunicaciones, la iniciación de un nuevo proceso de elección.
En relación con la excepción de caducidad formulada por la parte demandada, el Procurador invocó los artículos 136 y 143 del Código Contencioso Administrativo y sostuvo que la corrección de la demanda incluye la posibilidad de modificar los términos de la litis planteados por la actora, para variar sus pretensiones, hechos, argumentos, solicitud de pruebas, así como incluir o excluir demandantes o demandados; que se trata de una prerrogativa del demandante, de su estricta y soberana voluntad; que en este caso la corrección de la demanda ocurrió por virtud de una disposición del Consejo de Estado, que inadmitió el escrito inicial para que se efectuaran unas rectificaciones; que luego de la improsperidad de una petición a través del trámite de un recurso, fueron acogidas y realizadas por la demandante, razón por la cual mal podría aplicarse una consecuencia negativa respecto de sus pretensiones y que así entonces habiendo sido presentada en tiempo y corregida oportunamente la demanda, por solicitud del mismo juez, no puede hablarse de una caducidad de la vía procesal.
Que además de lo dicho, en su escrito inicial la demandante fue clara en manifestar que lo pretendido era la nulidad de la elección del señor Fernando de Jesús Alvarez Corredor, como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión –CNTV- y como acto contentivo de la elección, señaló el acta suscrita por funcionarios que no tenían asignada función nominadora del designado, ni competencia para declarar su elección, pues su función en el proceso de escogencia es de mera atestación; que en el auto que decidió el recurso interpuesto contra el que inadmitió la demanda, se dijo que el acto a demandar correspondía al que suscribió el Presidente de la República y como no fue precisado por la actora y en tanto su señalamiento constituía uno de los requisitos de la demanda (art. 138, con. 229 C.C.A.), tal omisión debía considerarse como ausencia de una formalidad, en términos del artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, pero no obstante, como la demanda se presentó dentro del término de caducidad, resultaba procedente subsanar los vicios presentados y darle el curso correspondiente.
Consideró que, por constituir un asunto a decidir en el proceso, debía denegarse la excepción de inexistencia de la causal alegada, e imposibilidad de realizar un análisis de la excepción innominada, en razón de la falta de claridad en la argumentación; por lo demás, no encontró hechos constitutivos de excepción que debiera declararse de manera oficiosa.
El Procurador Delegado sostiene que en este caso la pretensión está constituida por la solicitud de nulidad del acto de elección -legalización y posesión- del señor Fernando de Jesús Alvarez Corredor, como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión -CNTV- en representación del gremio de los Directores y Libretistas, de que trata la letra c) del artículo 1° de la Ley 335 de 1.996.
Sostiene que la Ley 335 de 1.996, modificatoria de la Ley 182 de 1.995, determinó la composición de la Comisión Nacional de Televisión y fijó las condiciones y requisitos para sus miembros, “dentro del cual se pueden destacar los siguientes aspectos”: a) El origen plural de la Comisión; b) Los requisitos para sus miembros; y c) Las inhabilidades para acceder al cargo.
Que a su vez, el Decreto 3.616 de 2.004 reglamentó el procedimiento de elección del miembro de la CNTV, de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1.995 (modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1.996); que el artículo 1° de dicha ley dispuso que el miembro representante de las asociaciones profesionales y sindicales, debería ser democráticamente elegido entre las organizaciones allí señaladas y determinó que la Registraduría Nacional del Estado Civil vigilaría el respectivo proceso y a su vez los artículos 8° y 9° regularon los requisitos e inhabilidades de los miembros de la Comisión Nacional de Televisión.
Previa transcripción de las normas que han sido señaladas como fundamento de la pretensión de la Procuraduría, observa en primer lugar que el proceso de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión - CNTV de que trata el artículo 1º, lit. c) de la Ley 335 de 1996, es de segundo grado o indirecto, en el cual los electores calificados por su calidad de integrantes de los distintos gremios señalados en la ley, denominados grupos electores, elegidos por éstos, llevan a cabo otro proceso electoral para designar de entre ellos al miembro de la Comisión Nacional de Televisión, y que de la demanda se infiere que el reproche de la actora deriva de haber permitido que en la colegiatura a la que correspondía la elección, participara como elector una persona que se hallaba incursa en causal de inhabilidad, porque la designación del candidato se había realizado en una persona que para el momento se hallaba incursa en una de las inhabilidades previstas en la Ley 182 de 1.995, hecho que afectaba la conformación del órgano elector, por integrarse de manera ilegal y viciaba de nulidad la decisión que éste tomaría.
Encuentra probado en el proceso que el señor Alberto Pico Arenas, candidato elector, es padre del señor Efraín Alexis Pico Castillo, que en tal condición se encuentra en primer grado de consanguinidad, y que según la Certificación de Existencia y Representación Legal de la Cámara de Comercio de Barranquilla de 11 de noviembre de 2.004 está demostrado que el citado señor Pico Castillo es el Representante Legal del Club de Televidentes y Servicio Comunitarios del Municipio de Malambo –TELECLUB MALABO, de donde concluye que se encuentran reunidas las condiciones de inhabilidad de uno de los miembros del colegio electoral, que debería definir la elección del miembro de la CNTV, representante de las asociaciones profesionales y sindicales de los gremios vinculados a la televisión, lo que necesariamente, en su concepto, debe conducir a la nulidad de la elección del miembro de la CNTV, prevista en el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1.995, como quiera que con dicha disposición se deja de lado el imperativo legal de contar con cinco (5) candidatos electorales (art. 6° L. 182/95 y 4° y 6° D. 3616/04), además de afectar la elección, en tanto se disminuye el número de votos para elegir, con lo que adicionalmente se desconoció el imperativo legal relativo a la participación de los diversos sectores en la elección del miembro de la CNTV, como también se privó al gremio de los directores y libretistas, de la posibilidad de contar con una oportunidad de representación en la Comisión Nacional de Televisión, y se pretermitió el espíritu legal y la finalidad del ordenamiento jurídico de llevar a cabo un proceso democrático, que hubiere contado con todos los sectores previstos por el artículo 6° de la Ley 182 de 1.995.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
COMPETENCIA
De conformidad con los artículos 128, numeral 16, y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer de la acción electoral intentada por la Procuraduría General de la Nación, por conducto de la doctora Anny Margarita Jordi de Ostau de Lafont, contra la elección del señor Fernando de Jesús Alvarez Corredor, como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
LAS EXCEPCIONES
1. Inepta demanda
El ciudadano Javier Leonidas Villegas Posada, coadyuvante del demandado, sostiene que en el proceso de elección del doctor Francisco de Jesús Alvarez Corredor existen dos actos administrativos que conforman uno complejo y que en su sentir están constituidos por: a) el acto que certifica la elección de los señores Alberto Pico Arenas y Alvarez Corredor, que consta en el certificado de 10 de diciembre de 2.004 y b) por el que denomina acto confirmatorio de la elección del último de los nombrados, pues, afirma, se trata de un proceso electoral en el cual participa la decisión de un colegio de votantes y dentro del cual no solo se produjo la elección final del Comisionado Alvarez Corredor, sino la de sus electores.
En relación con el mismo punto, en los alegatos de conclusión el apoderado del demandado sostiene que el acto de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en representación de los gremios vinculados a la realización de la televisión, es de los denominados complejos, porque requiere de un acto de legalización, expedido por el Presidente de la República con base en la certificación de la elección, que a su vez expide la Registraduría Nacional del Estado Civil y que cuando se cuestiona la legalidad de esa elección se debe incluir dicho acto; respalda su aserto en el auto de 10 de marzo de 2.005, mediante el cual está Sala confirmó el de 7 de febrero del mismo año y en una afirmación contenida en la declaración rendida por el señor Juan Carlos Yepes Alzate, Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Es bien sabido que el acto complejo requiere la integración de varios actos emanados de dos o más órganos o voluntades administrativas, los cuales carecen de existencia jurídica cuando se les considera de forma independiente.
En relación con la certificación de 10 de diciembre de 2.004 (fls. 338-339 cdo. ppl.), que según el coadyuvante del demandado, debió ser impugnada junto con el que denomina acto confirmatorio de la elección del Comisionado Fernando de Jesús Alvarez Corredor, es preciso aclarar que dicho documento no es un acto administrativo impugnable por la vía de acciones como la presente, pues el Registrador Delegado en lo Electoral, quien la suscribe, tan solo se limita a dar fe de la forma como se adelantó y culminó el proceso de selección de candidatos de los representantes de los grupos de actores, directores y libretistas, productores, técnicos y periodistas críticos de televisión y de los candidatos que fueron elegidos por cada uno de tales grupos; el funcionario mencionado carece de competencia para emitir con fuerza decisoria un acto declaratorio de la elección de quienes resultaron elegidos por los aludidos grupos, pues, se repite, lo único que hace es refrendar con valor de certeza un procedimiento que previamente se había surtido.
A lo dicho hay que agregar que el certificado en cuestión fue expedida por el Registrador Delegado en lo Electoral, con base en los artículos 6° de la Resolución número 002171 de 9 de noviembre de 2.004 del Ministerio de Comunicaciones y 3° de la Resolución número 4.432 de 18 de noviembre del mismo año, cuyas copias auténticas obran en el proceso (fls. 406-408 y 401-405 cdo. ppl.). La primera de las citadas disposiciones determina que el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones debe comunicar al Presidente de la República el resultado final de la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1.995, tal como quedó modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1.996, para efectos de la expedición del acto administrativo de legalización y posesión, y el segundo de los citados preceptos designa al Registrador Delegado en lo Electoral, para que certifique el procedimiento de elección del candidato único de cada grupo de electores y el nombre del candidato escogido.
El coadyuvante de la parte opositora considera que el acto confirmatorio de la elección del Comisionado Fernando de Jesús Alvarez Corredor, es el de legalización y posesión expedido por el Presidente de la República.
Al respecto la Sala aclara que dicho acto no pertenece a la categoría de los confirmatorios, porque no contiene una decisión aprobatoria de la elección precedente del señor Alvarez Corredor, sino que equivale al acto por medio del cual se declara la elección del miembro de la Comisión Nacional de Televisión, según indica el auto de 10 de marzo de 2.005, dictado por esta Sala (fls. 161-169 cdo. ppl.).
En relación con el argumento del apoderado de la parte demandada, apoyado en el auto dictado por esta Sala el 10 de marzo de 2.005, que confirmó el de 7 de febrero del mismo año y en la declaración rendida por el señor Juan Carlos Yepes Alzate, Secretario General de la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Sala aclara que cuando en las citadas providencias se dice que en el procedimiento de elección del miembro de la Comisión Nacional de Televisión que se analiza en el sub-lite, se distinguen dos etapas, a saber, la de elección y la de legalización de la elección y posesión, no los está considerando como integrantes de un acto administrativo complejo y precisó que era el de legalización y posesión ante el Presidente de la República el que debía demandarse, y al respecto indicó “... esa etapa de legalización y posesión que se refleja en un acto administrativo expedido por el Señor Presidente de la República, es el equivalente al acto por medio del cual se declara la elección del miembro de la Comisión Nacional de Televisión y, por tanto, de acuerdo con el artículo 229 del C.C.A., es el que se debe demandar” (subrayas y negrillas fuera del texto).
En consecuencia por este aspecto, en los términos de la corrección presentada el 30 de marzo de 2005 (folios 172 a 183), la demanda no adolece de ineptitud formal que obligue a un fallo inhibitorio.
2. Caducidad de la acción
El apoderado del señor Fernando de Jesús Alvarez Corredor considera que en este caso se operó el fenómeno procesal referido, porque el término de caducidad se interrumpe cuando la demanda que se presenta oportunamente reúne todos los requisitos y formalidades y que en su sentir ello no ocurrió en este caso, toda vez que la accionante aprovechó el término que el Consejero Ponente le concedió para corregir aspectos formales de la demanda y procedió a sustituir por completo la que había presentado originalmente y solo hasta el 30 de marzo de 2.005 presentó una nueva demanda, en la cual acusó un acto único: el de legalización y posesión del señor Fernando de Jesús Alvarez Corredor, que no había mencionado en el libelo original, y que, de conformidad con lo establecido en el artículo 136 numeral 12 del Código Contencioso Administrativo, el término de caducidad debe comenzar a contarse a partir del día siguiente a aquel en el cual se notificó legalmente el acto por medio del cual se declara la elección; que en este caso la diligencia referida se surtió el 20 de enero de 2.005 y el plazo comenzó a correr un día después y se extendió hasta el 18 de febrero siguiente, fecha en la cual debió presentarse la demanda con todos los requisitos sustanciales; que la pretensión que se admitió por auto de 5 de abril de 2.005, no corresponde a la que se formuló en la demanda original, por lo tanto el término de caducidad no pudo interrumpirse con ella y que si el acto de legalización y posesión se dio el 20 de enero de 2.005 y la corrección de la demanda ocurrió el 30 de marzo del mismo año, momento a partir del cual era susceptible la interrupción de la caducidad, los 20 días para presentar la demanda ya habían transcurrido.
En relación con la caducidad de la acción electoral, el numeral 12 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, tal como quedó modificado por el 44 de la Ley 446 de 1.998 prevé:
“… Caducidad de las acciones.
“….
“12. La acción electoral caducará en veinte (20) días contados a partir del siguiente a aquél en el cual se notifique legalmente el acto por medio del cual se declara la elección o se haya expedido el nombramiento de cuya nulidad se trata. Frente a los actos de confirmación, el término de caducidad de la acción se contará a partir del día siguiente a la fecha en la cual se confirme la designación o nombramiento
“…”.
Por su parte, el artículo 143 ibídem prevé:
“… Inadmisión y rechazo de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos y formalidades previstos en los artículos anteriores y su presentación no interrumpe los términos para la caducidad de la acción.
“No obstante, si la demanda se presenta dentro del término de caducidad, el ponente, por auto susceptible de reposición, expondrá los defectos simplemente formales para que el demandante los corrija en un plazo de cinco (5) días. Si así no lo hiciera, se rechazará la demanda.
“Se rechazará de plano la demanda cuando haya caducado la acción.
“…”
El auto de 7 de febrero de 2.005 (fls. 96- 100 cdo. ppl.), mediante el cual el Consejero Ponente inadmitió la demanda presentada por la Procuraduría General de la Nación, señaló en lo pertinente:
“1 … Pero, como lo prevé el artículo 229 del C.C.A., la demanda debe estar dirigida contra el acto declaratorio de la elección del miembro de la Junta Directiva, que es el acto con el cual culmina el proceso, y no contra la elección de quien participó como candidato y elector pero que a la postre no resultó elegido. 2) Como ya lo ha definido esta Sección, la ley prevé que la elección del miembro de la Junta Directiva de la CNTV en representación de los gremios vinculados a la realización de la televisión, requiere de un acto administrativo de legalización, expedido por el señor Presidente de la República, con base en la certificación de elección expedida por la Registraduría General de la Nación, y que cuando se cuestione la legalidad de esa elección la demanda debe estar dirigida contra ese acto”.
Ahora bien, la demanda corregida no constituye un nuevo libelo, pues aun cuando varias de las peticiones contenidas en el primer escrito fueron suprimidas en el segundo, ello no ocurrió con la pretensión de nulidad de la elección del señor Fernando de Jesús Alvarez Corredor, pues en el escrito de corrección se precisó y concretó el acto que declaró su elección, el cual, se repite, es el de legalización y posesión expedido por el Presidente de la República.
Así entonces, si el acto de legalización y posesión del señor Alvarez Corredor es de 20 de enero de 2.005 (fl. 185 cdo. ppl.) y la demanda fue presentada el día 28 de los mismos mes y año (fl. 93 vto. cdo. ppl.), es evidente que no habían transcurrido los veinte (20) días que para el efecto señala el artículo 136, numeral 12, del Código Contencioso Administrativo y en consecuencia la acción no se encontraba caducada, teniendo en cuenta además que la decisión contenida en auto de 7 de febrero de 2.005 fue de inadmitir la demanda presentada oportunamente, para que la accionante corrigiera los defectos señalados en ese proveído, tal como ocurrió a través del escrito de corrección antes aludido.
Las razones expuestas son suficientes para concluir que la excepción de caducidad propuesta por el apoderado del demandado, no está llamada a prosperar.
3. Inexistencia de la causal alegada
La parte opositora fundamenta el referido medio exceptivo, en que los hechos y razones de la defensa desvirtúan totalmente los argumentos de la demanda; que las actas de escrutinio y el acta general de elección, así como el acto de legalización y posesión de Fernando de Jesús Alvarez Corredor, están ceñidos a la más estricta legalidad y su presunción de legalidad no se desvirtúa mediante la acción incoada y además no se da ninguna de las causales de nulidad taxativamente contempladas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo.
Tal como se ha hecho en otras ocasiones, en esta es preciso reiterar que en términos del artículo 164 del Código Contencioso Administrativo, en procesos como el presente solo pueden formularse excepciones de fondo, es decir aquéllas que se oponen a la prosperidad de las pretensiones y en esa medida la parte accionada bien puede plantear hechos distintos de los aducidos por la demandante, para destruir, modificar, o diferir los efectos de las pretensiones de ésta.
En este orden de ideas y de acuerdo con lo brevemente expuesto, resulta que el tercero de los medios exceptivos planteados por el apoderado del demandado, no constituye excepción de fondo, porque no está encaminado a enervar la pretensión de la demanda, sino a cuestionar los fundamentos fácticos y jurídicos que la fundamentan, y en esa medida constituyen asuntos que deben ser analizados al estudiar los cargos formulados por la demandante. Por lo tanto la censura habrá de desestimarse.
4. Excepción innominada
La fundamenta el opositor en que la providencia adoptada en el auto admisorio de la demanda, que carece de recursos, afecta al demandado, en la medida en que allí se adoptó una decisión trascendental para el proceso, que limita el derecho de defensa del accionado.
Los términos generales e indeterminados en que está concebida la fundamentación de este medio exceptivo (folio 235), impiden establecer y por consiguiente analizar las razones por las cuales el auto admisorio de la demanda limita el derecho de defensa del accionado, pues dicha providencia se dictó de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 233 del Código Contencioso Administrativo y el demandado, señor Fernando de Jesús Alvarez Corredor, tuvo oportunidad de constituir apoderado (fl. 211 cdo. ppl.), a quien se le notificó el auto admisorio de la demanda (fl. 212 cdo. ppl.) y en ejercicio del poder que le fue otorgado contestó la demanda, planteó excepciones y solicitó pruebas (fls. 216-238 cdo. ppl.), las cuales le fueron decretadas, tal como da cuenta el auto de 17 de mayo de 2.005 (fls. 240-241 cdo. ppl.) y finalmente presentó los respectivos alegatos de conclusión (fls. 440-457 cdo. ppl.) de todo lo cual dan cuenta los antecedentes reseñados en la presente providencia.
No prospera, en consecuencia, la excepción innominada, propuesta por el apoderado del demandado.
EL ASUNTO DE FONDO
A. El cargo
La doctora Anny Margarita Jordi de Ostau de Lafont, Asesora de la Procuraduría General de la Nación solicitó la nulidad de la elección del señor Fernando de Jesús Alvarez Corredor, como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión -CNTV- en representación del gremio de los Directores y Libretistas, de que trata el artículo 6º, literal c) de la Ley 182 de 1.995, realizada el 13 de diciembre de 2.004, cuya diligencia de legalización y posesión ante el Presidente de la República tuvo lugar el 20 de enero de 2.005. El cargo radica en una presunta irregular conformación del cuerpo electoral que dio origen al acto demandado, por la supuesta inhabilidad del señor Alberto Pico Arenas, uno de sus integrantes.
La demandante considera que el acto impugnado es violatorio de:
a) Los artículos 6° y 9° de la Ley 182 de 1.995.
El primero de los citados artículos fue modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1.996; en él se señala la conformación de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, su periodo y la forma de elección; específicamente el literal c) prevé la elección del representante de las asociaciones profesionales y sindicales que es demandado, así:
“c) Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión: Actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas. El acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República.
La Registraduría Nacional del Estado Civil vigilará la elección nacional del respectivo representante”;
El artículo 9º establece las inhabilidades para ser elegido o designado miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, entre ellas la relación de parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con los representantes legales de los operadores de servicios de televisión.
b) Artículos 3°, 9, parágrafo, 10° y 11° del Decreto 3.616 de 3 de noviembre de 2.004, “Por el cual se reglamenta el procedimiento de elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión de que trata el literal c) del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996”.
Según la demandante, la infracción de las normas invocadas deriva del hecho de que el señor Alberto Pico Arenas se inscribió como precandidato por el sector directores y libretistas y el 7 de diciembre de 2.004 resultó elegido como candidato elector por dicho sector y en tal condición el día 13 de diciembre de 2.004, participó, junto con los otros cuatro candidatos, en la elección demandada, estando inhabilitado para ello conforme al artículo 3º del Decreto 3616 de 2004.
La inhabilidad alegada se sustenta en el parentesco en primer grado de consanguinidad con el señor Efraín Alexis Pico Castillo, quien para entonces fungía como representante legal del “CLUB DE TELEVIDENTES Y SERVICIOS COMUNITARIOS DEL MUNICIPIO DE MALAMBO - TELECLUB MALAMBO”, entidad sin ánimo de lucro que había sido autorizada por la Comisión Nacional de Televisión para recibir y distribuir señales incidentales, incurriendo en vulneración del impedimento a que se refiere el literal e) del artículo 9° de la Ley 182 de 1995.
Agrega que en igual forma tal situación implicó la violación de lo dispuesto por los artículos 3° y parágrafo del artículo 9° del Decreto 3.616 de 2.004, por cuanto ocultó la existencia de la inhabilidad y condujo con ello a engaño a las autoridades competentes, obteniendo la inscripción de su candidatura y su posterior elección como candidato elector; que el vicio referido determinó la trasgresión de los artículos 10° y 11° del Decreto 3.616 de 2.004, en tanto que el cuerpo electoral exigido de 5 representantes, candidatos de los distintos grupos intervinientes, no se integró válidamente, dada la inhabilidad del señor Alberto Pico Arenas y como consecuencia de ello la elección del miembro de la Junta Directiva tampoco fue realizada válidamente, tal como determinan las normas premencionadas.
B. Las pruebas
En el expediente obran los documentos auténticos seguidamente relacionados, que demuestran los siguientes hechos:
Resolución número 002171 de 8 de noviembre de 2.004 (fls. 285-287 cdo. ppl.), mediante la cual el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones, convocó a las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes, correspondientes a los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión: actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas, para que realizaran la elección del nuevo miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de que trata el literal c) del artículo 6º de la Ley 182 de 1.995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1.996 (art. 1º).
En la misma resolución se fijó fecha y hora para que los representantes legales o apoderados de las asociaciones profesionales y sindicales que quisieran participar en el proceso de elección, acreditaran ante los delegados del Registrador Nacional de las capitales de departamento y del Distrito Capital de Bogotá, que reunían los requisitos establecidos en el artículo 7º del Decreto 3.616 de 3 de noviembre de 2.004 y para que las personas que quisieran postularse como precandidatos a nombre de uno de los cinco (5) grupos de electores, se inscribieran ante los mismos funcionarios y entregaran los documentos referidos en los artículos 7º y 9º del Decreto 3.616 de 2.004 (art. 2º); el mismo acto administrativo determinó la forma como se realizaría la elección de candidatos de cada grupo elector el 7 de diciembre de 2.004, en el auditorio de la Registraduría Nacional del Estado Civil (art. 4º) y que el 13 de diciembre del mismo año a las 9:00 a.m., en la sede del Ministerio de Comunicaciones, se reunirían los cinco (5) candidatos ganadores de cada grupo elector, los Comisionados de la Registraduría Nacional del Estado y el Secretario General del Ministerio de Comunicaciones, para que los delegados eligieran por votación secreta y mayoría simple, el miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 3.616 de 3 de noviembre de 2.004 (art. 5°).
Consolidado de acreditaciones e inscripciones para la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de que trata el literal c) del artículo 6º de la ley 182 de 1.995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1.996, realizadas ante los Delegados Departamentales y Registradores Distritales, de conformidad con el Decreto 3.616 de 3 de noviembre de 2.004 y la Resolución 4.432 de 18 de noviembre de 2.004 de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 363-371 cdo. ppl.). Dicho consolidado está suscrito por el Registrador Delegado en lo Electoral y en él aparece el nombre del entonces precandidato Alberto Pico Arenas, por el “Círculo Nacional de Cable Operadores CINCO”.
Actas de escrutinio del Jurado de Votación (F. E-14), correspondientes a los grupos de productores (fls. 351-352 cdo. ppl.); actores (fls. 354 cdo. ppl.); directores y libretistas, en la cual se registran veinte (20) votos por Alberto Pico Arenas y cinco (5) por Lisandro Duque Naranjo (fl. 356 cdo. ppl.); técnicos (fl. 358 cdo. ppl.); periodistas y críticos de televisión (fl. 360 cdo. ppl.).
Actas Generales de 7 de diciembre de 2.004, las cuales dan cuenta de los resultados del escrutinio y de los votos obtenidos por cada candidato de los grupos de actores (fls. 340-341 cdo. ppl.); productores (fls. 342-344 cdo. ppl.); directores y libretistas, en la cual se consigna que: “De acuerdo al escrutinio de la Mesa se establece que el precandidato ALBERTO PICO ARENAS, obtuvo la mayoría con 20 votos” (fls. 345-346 cdo. ppl.); técnicos (fls. 347-348 cdo. ppl.) y periodistas y críticos de televisión (fls. 349-350 cdo. ppl.).
Listas y Registro de Votantes (F. E-11), correspondientes a los grupos de productores (fls. 353 cdo. ppl.); de actores (fl. 355 cdo. ppl.); directores y libretistas (fl. 357); técnicos (fl. 359 cdo. ppl.) y periodistas y críticos de televisión (fl. 361 cdo. ppl.).
Certificación expedida por el Registrador Delegado en lo Electoral (fls. 338-339 cdo. ppl.), en la cual manifiesta que dentro del proceso para elegir miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de que trata el artículo 6°, literal c) de la Ley 182 de 1.995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1.996, el 7 de diciembre de 2.004, se realizó la elección del candidato único para los grupos de actores, directores y libretistas, productores, técnicos, y periodistas y críticos de televisión y que terminados los correspondientes escrutinios, fueron declarados electos en representación de los diferentes grupos los siguientes ciudadanos que quedaban habilitados para votar en el lugar y fecha indicada en los artículos 11 del Decreto 3.616 de 3 de noviembre de 2.004 y 5° de la Resolución número 002171 de 8 de noviembre de 2.004 del Ministerio de Comunicaciones, por el miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, de que trata el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1.995, modificado por el artículo 1° de la Ley 335 de 1.996:
Claudia Beltrán Ruget (actores),
Fernando de Jesús Alvarez (productores),
Alberto Pico Arenas (directores y libretistas),
Hernán Mauricio Ricaute Estadlin (técnicos) y
Javier Ayala Alvarez (periodistas y críticos de televisión).
Acta General de la elección del Miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que es objeto de impugnación, en la que consta la participación del señor Alberto Pico Arenas como candidato elector (folios 44 y 45).
Documentos aportados para la acreditación de la asociación profesional y sindical “Círculo Nacional de Cable Operadores - CINCO”, y documentos aportados por el precandidato Alberto Pico Arenas (Carpeta 1, Directores y Libretistas).
Certificado de Existencia y Representación Legal de la entidad sin ánimo de lucro denominada “Club de Televidentes y Servicios Comunitarios del Municipio de Malambo” “TELECLUB MALAMBO”, expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla el 11 de noviembre de 2.004 (fls. 33-35, carpeta 8 Teleclub Malambo Técnicos), el cual da cuenta que el Presidente y Representante Legal de dicha entidad, es el señor Pico Castillo Efraín Alexis y así mismo certifica que en esa Cámara de Comercio no aparecen inscripciones posteriores de documentos referentes a reforma, disolución, liquidación o nombramientos de representantes legales, de la mencionada entidad.
Registro Civil de nacimiento del señor Efraín Alexis Pico Castillo, que reposa en la Notaría Séptima de Bucaramanga, en el que consta que su padre es el señor Alberto Pico Arenas (folio 65 cd.ppal.)
También fue aportada con la demanda una copia simple de la Resolución 783 del 20 de octubre de 2003 de la Comisión Nacional de Televisión (folios 54 a 64), por la cual, según la demanda, se autorizó a TELECLUB MALAMBO “como operador del servicio público de televisión” (folios 89 y 179).
5. ANALISIS DEL CARGO
I. El hecho constitutivo de la inhabilidad que se imputa al señor Alberto Pico Arenas, para ser elegido candidato elector del grupo de los gremios que participan en la realización de la televisión (actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión), se hace consistir en el parentesco aludido existente entre el mencionado Alberto Pico Arenas y Efraín Alexis Pico Castillo, quien dentro del año anterior a su elección se desempeñó como representante legal de una entidad sin ánimo de lucro denominada “Club de Televidentes y Servicios Comunitarios del Municipio de Malambo” “TELECLUB MALAMBO”, a quien la Comisión Nacional de Televisión autorizó “como operador del servicio público de televisión en la modalidad de señales incidentales” (folio 179) por Resolución No. 783 del 20 de octubre de 2003, circunstancia que en sentir de la accionante infringe el carácter democrático que el literal c) del artículo 6° de la Ley 182 de 1.995 le impone a dicha elección y que además lo hace incurso en el impedimento a que se refieren los literales b) y e) del artículo 9° ibídem, por remisión del artículo 3º in fine del Decreto 3616 de 2004.
Los eventos en que se configura la inhabilidad para ser candidato elector del miembro de la Comisión Nacional de Televisión a que se refiere el artículo 6 lit. c) de la Ley 182 de 1995 son los previstos en el artículo 9º de la misma Ley 182 de 1995, en concordancia con el artículo 3º in fine del Decreto.
- La primera de las citadas normas dispone:
ARTICULO 9o. INHABILIDADES PARA SER ELEGIDO O DESIGNADO MIEMBRO DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION. No podrán integrar la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión:
Los miembros de las corporaciones públicas de elección popular.
Quienes durante el año anterior a la fecha de designación o elección. Sean o hayan sido miembros de juntas o consejos directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de dirección y confianza de los operadores de servicios de televisión o de empresas concesionarias de espacios de televisión, o de contratistas de televisión regional o de las asociaciones que representen a las anteriores exceptuándose los representantes legales de los canales regionales de televisión.
Quienes dentro del año inmediatamente anterior a la elección o designación hayan sido, en forma directa o indirecta, asociados ó accionistas o propietarios en un 15% o más de cualquier sociedad o persona jurídica operadora del servicio de televisión, concesionaria de espacios o del servicio de televisión, contratista de programación de televisión regional o de una compañía asociada a las anteriores; o si teniendo una participación inferior, existieran previsiones estatutarias que le permitan un grado de injerencia en las decisiones sociales o de la persona jurídica similares a los que le otorga una participación superior al 15% en una sociedad anónima.
Quienes dentro del primer (1) año anterior hayan sido directivos, representantes legales, funcionarios o empleados en cargos de confianza de las personas jurídicas a que se refiere el literal anterior.
El cónyuge, compañera o compañero permanente, o quienes se hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de cualquiera de las personas cobijadas por las inhabilidades previstas en los literales anteriores.
Las anteriores inhabilidades rigen, igualmente, durante el tiempo en que la persona permanezca como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión”. (se subraya)
- La segunda norma citada prevé que los candidatos electores no podrán estar incursos “en las incompatibilidades e inhabilidades previstas en la Ley 182 de 1995”.
En el proceso obra una copia informal de la Resolución 783 de 20 de octubre de 2.003 (fls. 54-64 cdo. ppl.), mediante la cual la Comisión Nacional de Televisión autorizó a la comunidad organizada “Club de Televidentes y Servicios Comunitarios del Municipio de Malambo 'TELECLUB MALAMBO', a recibir y distribuir señales incidentales, con base en la cual sustenta la demandante la acusación de inhabilidad, por considerar que dicha asociación es operadora del servicio de televisión.
Debe por tanto establecerse específicamente si esa actividad de recibir y distribuir señales incidentales, otorga a quienes la ejercen el carácter de operadores del servicio de televisión; para ello es necesario hacer una breve referencia a las distintas modalidades en que este servicio se presta, a partir del marco jurídico que a continuación se reseñan brevemente:
A. Según lo establecen los artículos 76 y 77 de la Constitución Política la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión corresponde a la Comisión Nacional de Televisión, que es el ente jurídico autónomo encargado de desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con dichos servicios, en los términos señalados por el legislador.
Corresponde entonces a la Comisión Nacional de Televisión, en los términos previstos en la Ley 182 de 1995, modificada por la Ley 335 de 1996, la gestión y control del espectro electromagnético en lo que tiene que ver con el servicio de televisión.
B. Del régimen legal referido se destacan los siguientes aspectos:
1) Según el artículo 35 de la Ley 182 de 1995, son operadores del servicio de televisión las personas jurídicas públicas o privadas, con o sin ánimo de lucro, que utilizan directamente las frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión en cualquiera de sus modalidades, sobre un área determinada, así:
En virtud de un título concedido por ministerio de la ley, como el gestor de los servicios de radio y televisió
antes INRAVISION, a nivel nacional, y los canales regionales de televisión;
En virtud de contratos para cubrir la televisión zonal, como las organizaciones comunitarias y personas jurídicas titulares de licencias para cubrir el nivel local, y las autorizadas para prestar el servicio de televisión cerrada o por suscripción, en calidad de concesionarios .
2) Por su parte las entidades estatales operadoras del servicio de televisión por mandato legal pueden celebrar con personas jurídicas públicas o privadas, contratos de concesión de espacios o de elaboración de programas (Ley 14 de 1991, Art. 37).
Conforme a lo anterior, las personas privadas que intervienen en la prestación del servicio de televisión, con o sin ánimo de lucro, pueden tener la condición de operadores, concesionarios o contratistas en general, según la modalidad del nexo jurídico bajo el cual están habilitadas para dicho servicio.
C.- Por su parte, el artículo 25 de la misma Ley 182 de 1995 define las señales incidentales de televisión así:
“Se entiende por señal incidental de televisión aquella que se transmite vía satélite y que esté destinada a ser recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores.
La misma disposición legal establece que la recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios, y prohíbe que sean interrumpidas con comerciales.
El parágrafo de dicho artículo dispone:
“PARAGRAFO. Con el propósito de garantizar lo dispuesto en este artículo y el anterior, quienes estén distribuyendo señales incidentales deberán inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión y obtener la autorización para continuar con dicha distribución, mediante acto administrativo de la Comisión, para lo cual tienen un plazo de seis meses.
En el acto de autorización, la Comisión Nacional de Televisión determinará las áreas geográficas del municipio o distrito en las que puede efectuarse la distribución de la señal incidental. Quien sea titular de un área no puede serlo de otra.
La Comisión establecerá también las demás condiciones en que puede efectuarse la distribución de la señal.
De acuerdo con la norma comentada, la recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios.
También se deduce de la norma, y mas específicamente de su parágrafo, que quien recibe y distribuye señales incidentales queda sometido a la vigilancia de la Comisión Nacional de Televisión, para lo cual debe inscribirse y solicitar autorización. Pero esa autorización no le otorga la calidad de operador del servicio de televisión bajo alguna de las modalidades antes analizadas, a saber, por mandato legal, o mediante contrato, licencia o concesión; se trata del otorgamiento de un permiso administrativo para ejercer una actividad privada, por disposición del legislador, como resulta con claridad de los artículos 84 y 333 de la Constitución, derivado de la responsabilidad que tiene la CNTV de dirigir la política estatal trazada en esa materia por la Ley y de controlar el uso del espectro electromagnético para los servicios de televisión.
Es importante señalar que el artículo 25 de la Ley 182 de 1995 hace una distinción entre las señales incidentales y las señales codificadas de televisión, cuya utilización corresponde a usuarios diferentes, lo que determina que su régimen jurídico también sea disímil. El texto completo de dicho artículo es el siguiente:
“ARTICULO 25. DE LAS SEÑALES INCIDENTALES Y CODIFICADAS DE TELEVISION Y DE LAS SANCIONES POR SU USO INDEBIDO. Se entiende por señal incidental de televisión aquella que se transmite vía satélite y que esté destinada a ser recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores.
La recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios.
Las señales incidentales, no podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen.
Previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud de la concesión otorgada por ministerio de la ley o por la Comisión Nacional de Televisión, los operadores públicos, privados y comunitarios y los concesionarios de espacios de televisión, podrán recibir y distribuir señales codificadas.
Cualquier otra persona natural o jurídica que efectúe la recepción y distribución a que se refiere el inciso anterior con trasgresión de lo dispuesto en el mismo, se considerará infractor y prestatario de un servicio clandestino y como tal estará sujeto a las sanciones que establece el artículo anterior.
Las empresas que actualmente presten los servicios de recepción y distribución de señales satelitales se someterán, so pena de las sanciones correspondientes a lo dispuesto en este artículo.
PARAGRAFO. Con el propósito de garantizar lo dispuesto en este artículo y el anterior, quienes estén distribuyendo señales incidentales deberán inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión y obtener la autorización para continuar con dicha distribución, mediante acto administrativo de la Comisión, para lo cual tienen un plazo de seis meses.
En el acto de autorización, la Comisión Nacional de Televisión determinará las áreas geográficas del municipio o distrito en las que puede efectuarse la distribución de la señal incidental. Quien sea titular de un área no puede serlo de otra.
La Comisión establecerá también las demás condiciones en que puede efectuarse la distribución de la señal”. (subrayado fuera de texto)
De dicha norma se deduce lo siguiente:
Las señales incidentales son las que se transmiten vía satélite y que están destinadas a ser recibidas por el público en general de otro país, cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores. La recepción de dichas señales es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios y no puede ser interrumpida con comerciales, salvo los de origen. La ley dispone que quienes estén distribuyendo señales incidentales deben inscribirse ante la CNTV y obtener la autorización para continuar con dicha distribución.
Las señales codificadas de televisión son las que se transmiten vía satélite, destinadas a ser recibidas por el público de otro país, pero cuya radiación sólo puede ser captada en territorio colombiano mediante el uso de equipos decodificadores. Los operadores públicos, privados y comunitarios y los concesionarios de espacios de televisión, pueden recibir y distribuir señales codificadas, previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud de concesión otorgada por ministerio de la ley o por la CNTV.
Cualquier persona natural o jurídica que efectúe la recepción y distribución de señales codificadas sin ser concesionario y sin haber pagado los derechos de autor correspondientes, se considerará infractor y prestatario de un servicio clandestino y como tal estará sujeto a las sanciones que contempla el artículo 24 de la Ley 182 de 1995.
El Acuerdo No. 006 de 1996 de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, “Por medio del cual se establecen los requisitos para distribuir señales incidentales”, en su artículo 8º destaca el carácter libre, privado y gratuito de esa clase de señales, en los siguientes términos:
“Gratuidad del servicio. La recepción y distribución de este tipo de señales (incidentales) es libre, siempre y cuando esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios. Nadie podrá lucrarse por la prestación de este servicio”.
A propósito de la demanda de nulidad de algunas disposiciones del citado Acuerdo No. 006 de 1996 de la CNTV, la Sección Primera de esta Corporación manifestó, específicamente en relación con el artículo reglamentario trascrito, que declaró ajustado a la ley
De lo precisado anteriormente puede concluirse, sin lugar a dudas, que el legislador estableció serias y marcadas diferencias en cuanto al régimen jurídico aplicable a la recepción y distribución de las señales incidentales y a la recepción y distribución de señales codificadas de televisión, puesto que mientras que la recepción de las primeras es libre en cuanto puede ser captada en territorio colombiano sin el uso de equipos decodificadores y siempre y cuando esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios, y para su distribución sólo se requiere inscribirse ante la CNTV y obtener su autorización para tal efecto, tanto la recepción como la distribución de las segundas únicamente puede realizarse previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes y en virtud de concesión otorgada por ministerio de la ley o por la CNTV.
En concordancia con lo expuesto, también se impone concluir que en razón de que mediante el Acuerdo 006 de 1996, contentivo de los actos acusados, se establecen los requisitos para distribuir señales incidentales, la legalidad de dichos actos necesariamente debe analizarse a la luz de la normatividad que regula tal actividad, y en momento alguno en relación con la que se refiere a la recepción y distribución de señales codificadas de televisión, puesto que la ley ha consagrado un régimen jurídico y unas condiciones distintas para recibir y distribuir cada una de ellas”.
Y mas adelante, haciendo referencia al artículo 37-4 de la Ley 182 de 1995, relativo a la prestación del servicio de televisión a nivel local por parte de las comunidades organizadas y otras personas jurídicas sin ánimo de lucro, señalado como norma violada, se dijo en dicha sentencia:
Como se observa de la lectura de la norma transcrita, en ella se señala quiénes tienen la calidad de operadores del servicio público de televisión, entre ellos, las organizaciones comunitarias y personas jurídicas titulares de licencias para cubrir el nivel local, pero no se incluye a las comunidades organizadas que distribuyan señales incidentales de televisión, lo cual lleva a concluir que por la sola mención que se hace de las comunidades organizadas, todas ellas no adquieren la calidad o título de operador, puesto que tal calidad sólo puede obtenerse por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia, como en dicha norma se establece, en cuyo caso el artículo 37-4 de la Ley 182 de 1995, las faculta para comercializar el servicio de televisión comunitaria a nivel local, servicio éste que es diferente de la recepción y distribución de señales incidentales de televisión.
En tal orden de ideas, es a todas luces evidente que el artículo 37-4 de la Ley 182 de 1995 no pudo ser violado por el artículo 8º del Acuerdo acusado, por la potísima razón de que la facultad de comercialización que se consagra en dicha norma, sólo se refiere a los casos en que las comunidades organizadas actúen como operadores de televisión y presten el servicio público de televisión comunitaria pero en momento alguno cuando simplemente distribuyan señales incidentales de televisión, caso este último que es el regulado en la norma acusada” (se subraya).
D) El supuesto fáctico de la acusación, a saber, la condición de operadora de servicios de televisión de la persona jurídica legalmente representada por el señor Efraín Alexis Pico Castillo, no se halla demostrado. Era obligación de la parte actora aportar o solicitar que sean decretadas las pruebas idóneas para demostrar esa condición.
En efecto, no obra en el proceso prueba de que la comunidad organizada “Teleclub Malambo” es operadora del servicio de televisión, que en los términos establecidos en el artículo 35 de la Ley 182 de 1995 es “la persona jurídica pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión en cualquiera de sus modalidades, sobre un área determinada, en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia”.
Se observa que el acto administrativo emanado de la CNTV, del cual la demandante deriva la inhabilidad de uno de los integrantes del cuerpo elector que originó el acto demandado, se allegó con la demanda en fotocopia simple, carente de mérito probatorio (folios 54 a 64). Pero aún cuando se hubiera obtenido una copia autenticada de dicha resolución, de su contenido no se desprende que por virtud de ella la comunidad organizada “Teleclub Malambo” obtuviera la calidad de Operador.
Se advierte además que el hecho de que en la descripción del objeto social (folio 110) de la comunidad organizada “Teleclub Malambo” se contemple como una de sus actividades la distribución de señales codificadas, no la convierte en operadora del servicio de televisión, pues dicha condición sólo surge de una licencia otorgada por la Comisión Nacional de Televisión, como lo prevé el artículo 35 de la Ley 182 de 1995 antes trascrito en lo pertinente, y en este caso la demandante no aportó prueba de la existencia de tal licencia, ni de que la mencionada comunidad organizada distribuye ese tipo de señales.
Como corolario de todo lo anterior, resulta claro que no se halla demostrado en el proceso que “Teleclub Malambo” tenga la condición de operadora del servicio público de televisión, y que la autorización otorgada por un acto administrativo expedido por la Comisión Nacional de Televisión para la recepción y distribución de señales incidentales, mencionada en la demanda, no le otorga esa condición.
No existe un régimen legal de inhabilidades que sea aplicable a los representantes legales de las comunidades organizadas autorizadas por la Comisión Nacional de Televisión para recibir y distribuir señales incidentales, así como tampoco a sus relacionados o parientes; en efecto, la ley no lo ha establecido expresamente ni ha hecho extensivo a ellos las inhabilidades previstas en los literales b), c) y d) del artículo 9º de la Ley 182 de 1995 en relación con quienes se hallen vinculados a los operadores, contratistas y concesionarios de los servicios de televisión en calidad de asociados, accionistas, propietarios, miembros de juntas directivas, representantes legales, funcionarios, empleados, o los relacionados o parientes de los anteriores, en los términos del literal e) del mismo artículo.
Debe destacarse además que, como lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Sección, por su carácter restrictivo, las inhabilidades son taxativas y su aplicación analógica es improcedente.
Conforme a lo antes expuesto, debe concluirse que el cargo de inhabilidad para ser candidato elector por los grupos de que trata el literal c) del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996, formulado por la demandante en contra del señor Alberto Pico Arenas, por su nexo de consanguinidad con el representante legal de una asociación sin ánimo de lucro autorizada para recibir y distribuir señales incidentales de televisión, carece de fundamento legal.
II.- El cargo de nulidad de la elección del señor Fernando de Jesús Alvarez como miembro de la Comisión Nacional de Televisión de conformidad con lo establecido en el artículo 6º, literal c) de la Ley 182 de 1.995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1.996, radica única y exclusivamente en una presunta irregular conformación del cuerpo electoral que dio origen al acto demandado, por la supuesta inhabilidad de uno de sus integrantes.
En efecto, la demandante no cuestiona dicho acto por alguna otra causal ni invoca normas distintas a las relacionadas con la inhabilidad, ya analizadas, y las que tienen que ver con los procedimientos de elección de los candidatos electores y del miembro de la Junta Directiva, contenidos en los artículos 10 y 11 del Decreto 3616 de 2004, pero derivada del mismo impedimento que se imputa a uno de los integrantes del cuerpo electoral.
Siendo esa supuesta inhabilidad en cabeza del señor Alberto Pico Arenas el fundamento de hecho y de derecho de la demanda de nulidad de la elección del señor Fernando de Jesús Alvarez Corredor como miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, y habiéndose establecido que ella no se configura, porque no se demostró que la asociación que legalmente representa su pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad tuviera la calidad de operador, concesionario o contratista del servicio público de televisión, es innecesario entrar en nuevos análisis para concluir que no se halla desvirtuada la legalidad de dicho acto electoral demandado.
En tales condiciones la acción electoral intentada por la Asesora de la Procuraduría no tiene vocación de prosperidad. En consecuencia se denegarán las pretensiones de la demanda.
III. DECISION:
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
Deniéganse las pretensiones de la demanda.
Una vez ejecutoriada esta providencia devuélvanse sin necesidad de desglose los documentos originales remitidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil con Oficio SG-198 del 13 de junio de 2005 (folio 414) y archívese el expediente.
NOTIFIQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA
Ausente con excusa
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario