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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintidós (2022)

Referencia: Repetición – Ley 1437 de 2011

Radicación: 13001-23-33-000-2013-00588-01 (58938)

Demandante: Nación – Ministerio de Defensa Nacional

Demandado: Ever Villalobo Movilla

Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos durante la vigencia de la Ley 678 de 2001. Se confirma la sentencia que negó las pretensiones porque la presunción no es aplicable y no se probó la culpa grave del demandado.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia a la luz de lo dispuesto en los artículos 150 y 152 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 27 de abril de 2017 y se corrió traslado para alegar el 8 de junio de 2017; las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 16 de diciembre de 2013 por el Ministerio de Defensa Nacional1. Se dirigió contra Ever Villalobo

1 En la demanda y en el auto admisorio se afirmó que la parte demandante era la <<Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional>> (fl. 1 y 53 c. 1). Sin embargo, la entidad que concilió la

Movilla2 para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad el 30 de agosto de 2011 como consecuencia de la conciliación aprobada por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena mediante providencia del 16 de febrero de 2011.

2.- A partir de lo afirmado en la demanda y de las piezas procesales allegadas por la parte actora, se extrae que:

2.1.- El 19 de abril de 2008 el demandado Ever Villalobo Movilla, quien se desempeñaba como soldado regular en el Batallón Especial Energético Vial No. 5 del Ejército, disparó en una pierna al dragoneante Virgilio Solís Montiel con su arma de fuego de dotación oficial, luego de que los dos soldados discutieran porque el dragoneante le desordenó el equipo de campaña y le dejó sus pertenencias tiradas en el piso.

2.2.- Por estos hechos se adelantó una indagación preliminar disciplinaria contra el demandado Villalobo Movilla. El 30 de agosto de 2008 el comandante del Batallón Especial Energético Vial No. 5 ordenó archivar la indagación porque si bien la actuación del demandado se adecuaba a una falta disciplinaria por incumplir los protocolos de seguridad en el manejo de las armas, esa instancia no era competente para sancionarlo en virtud de su calidad de soldado regular.

2.3.- Contra el demandado también se adelantó una investigación penal por el delito de lesiones personales. La investigación fue archivada por la Fiscalía el 24 de septiembre de 2012 por desistimiento, debido a que el delito era querellable y la víctima no asistió a la diligencia de conciliación.

2.4.- El dragoneante Solís Montiel y sus familiares demandaron en reparación directa al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que esta entidad fuera condenada a reparar el daño causado por las lesiones causadas por el disparo, que según el acta de la Junta Médica Laboral significaron una disminución del cien por ciento (100%) en su capacidad laboral.

2.5.- En audiencia de conciliación celebrada el 26 de enero de 2011 las partes lograron un acuerdo conciliatorio para la indemnización de los perjuicios sufridos por la víctima directa y sus familiares. Ese acuerdo fue aprobado por el Juzgado

indemnización de perjuicios objeto de repetición fue el Ejército Nacional (fl. 15 c. 1) y en la sentencia apelada la demandante fue identificada como la <<Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional>> (fl. 331 c. 3). La Sala advierte que, con independencia de la identificación equívoca de la entidad demandante por sus apoderados, éstos actuaron a nombre de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional según lo previsto en el artículo 159 del CPACA. El poder les fue conferido por el director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa en ejercicio de la facultad delegada por el ministro mediante la Resolución No. 9514 del 24 de diciembre de 2012 (fl. 8-14 y 46 c. 1) y, de igual forma, se advierte que el pago de la conciliación fue realizado por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional (fl. 30 c. 1).

2 La Sala escribe el apellido del demandado como <<Villalobo>> porque así aparece en el documento de identidad aportado al expediente (fl. 121 c. 1), a pesar de que en la demanda y en la sentencia apelada se hace referencia a <<Villalobos>>.

Décimo Administrativo de Cartagena mediante auto del 16 de febrero de 2011, que quedó ejecutoriado el 25 de febrero de 2011.

2.6.- Por medio de la Resolución No. 4034 del 16 de agosto de 2011 el Ministerio de Defensa dispuso el pago de la conciliación por la suma de trescientos ochenta y siete millones ochocientos sesenta y un mil seiscientos ochenta pesos con cuarenta y dos centavos ($387.861.680,42)3. La entidad demandante pagó esta suma a los beneficiarios el 30 de agosto de 2011.

3.- La parte demandante sostuvo que el demandado obró con culpa grave porque incumplió las órdenes previstas en el decálogo de seguridad frente al uso de las armas de fuego, al quitar el dispositivo de seguridad de su arma sin una orden expresa y, posteriormente, disparar contra el dragoneante Solís Montiel. Así mismo, invocó la presunción de culpa grave prevista en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, es decir, la <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>.

4.- En sus alegatos de conclusión en primera instancia la entidad agregó que el demandado obró con dolo porque disparó en pleno uso de sus facultades mentales. Así mismo, invocó las presunciones contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 5º de la Ley 678 de 2001, es decir, <<obrar con desviación de poder>> y <<haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado>>. A pesar de que en este caso no obra fallo disciplinario o penal contra el demandado, la investigación disciplinaria fue archivada por falta de competencia del investigador y la penal por desistimiento, lo que no significa que fuera inocente de los cargos imputados.

B.- Posición de la parte demandada

5.- El demandado no contestó la demanda ni compareció al trámite, a pesar de haber sido notificado4.

C.- Sentencia recurrida

6.- El Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3, negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 15 de diciembre de 2016, con fundamento en las siguientes consideraciones:

3 A pesar de que en la demanda se expuso que la suma pagada fue de <<trescientos ochenta y siete millones ochocientos sesenta y un mil seiscientos ochenta mil pesos 42/100 ($387.861.680.680,42)>> (sic), en la Resolución ese valor consta sin errores de transcripción (fl. 31-33 c. 1).

4 Fl. 94-95 c. 1.

6.1.- La calidad de agente estatal del demandado se probó, porque para la época de los hechos se desempeñaba como soldado regular activo en el Batallón Especial Energético Vial No. 5 del Ejército.

6.2.- La conciliación que generó la obligación de la entidad está demostrada con el auto mediante la cual fue aprobada, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo de Cartagena.

6.3.- El pago de la conciliación se probó con certificación de la tesorera principal del Ministerio de Defensa y los comprobantes de egreso No. 1500007815 y 1500007816 del 30 de agosto de 2011.

6.4.- A pesar de que está acreditado que el demandado Ever Villalobo Movilla disparó contra Virgilio Solís Montiel, no se demostró que hubiera obrado con dolo o culpa grave debido a que: (i) el proceso disciplinario fue archivado por falta de competencia del investigador y el penal por la inasistencia del querellante a la conciliación; (ii) en el proceso de reparación directa no se determinó la responsabilidad del demandado porque lo relevante para determinar la condena contra el Estado era la existencia del daño y el nexo causal, y (iii) no se configuran las presunciones legales porque para aplicarlas era necesario que el demandado hubiera sido condenado a título de dolo en las actuaciones penal o disciplinaria.

D.- Recurso de apelación

7.- La entidad demandante apeló el fallo de primera instancia. Solicitó que se revocara integralmente y, en su lugar, se condenara al demandado. Su inconformidad se centró en los siguientes puntos:

7.1.- En el auto de evaluación y archivo de la indagación preliminar disciplinaria obran varios testimonios que demuestran el dolo del demandado Villalobo Movilla, debido a que estaba discutiendo con el dragoneante Solís Montiel cuando en cuestión de segundos cargó su fusil, disparó primero al piso y luego a la pierna del dragoneante.

7.2.- El propio demandado reconoció en el proceso disciplinario que le disparó a su compañero luego de que discutieran porque éste le había desordenado sus cosas. Sostuvo que disparó en un momento de rabia debido a que el dragoneante Solís se acercó a su hamaca y creyó que lo iba a agredir.

7.3.- En el auto de evaluación y archivo de la indagación preliminar disciplinaria, a pesar de no tener competencia para sancionar al demandado, se expuso que:

(i) su conducta fue realizada en el servicio, pero no por su causa; (ii) obró

desconociendo la regulación que prohíbe tomar un arma y accionarla sin autorización del comandante y (iii) se adecúa a una falta disciplinaria.

7.4.- Aunque en la apelación se refirió al dolo del demandado, la entidad reiteró el argumento propuesto para imputar la culpa grave, es decir, que los soldados han recibido suficiente instrucción básica sobre el manejo de las armas de fuego en la que se enfatiza que el fusil siempre debe estar asegurado y solo se desbloquea por orden expresa del superior.

CONSIDERACIONES

E.- Asuntos procesales

8.- La Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada oportunamente, como se explica a continuación:

8.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar, de conformidad con la ley.

8.2.- La providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio fue proferida el 16 de febrero de 2011, sin que obre constancia de su notificación o ejecutoria5.

8.3.- Debido a que el artículo 164 del CPACA determina el término de caducidad de acuerdo con el plazo de pago de las condenas y conciliaciones previsto por la ley, y el proceso en el que fue aprobado el acuerdo conciliatorio estuvo regido por el C.C.A., la entidad contaba con el plazo de 18 meses previsto por el artículo 177 de esa codificación para pagar la conciliación. Este plazo corrió por lo menos hasta el 17 de agosto de 20126 y el pago de la condena se realizó el 30 de agosto de 20117, dentro del término para pagar. Por lo tanto, para determinar el plazo de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del pago.

5 En la Resolución No. 4034 del 16 de agosto de 2011 del Ministerio de Defensa que ordenó el pago de la condena se expuso que la providencia que aprobó el acuerdo conciliatorio quedó ejecutoriada el 25 de febrero de 2011 (fl. 31 c. 1). Sin embargo, esta resolución no es apta para demostrar la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación porque ese documento solamente puede acreditar la decisión que en él se adopta, y no se allegó una constancia proveniente del juzgado que certifique la fecha de ejecutoria del auto. En todo caso, la demanda estaría presentada en forma oportuna si se toma esa fecha de ejecutoria.

6 A pesar de que no obra constancia de notificación del auto que aprobó el acuerdo conciliatorio, proferido el 16 de febrero de 2011, el pago en todo caso fue realizado dentro de los 18 meses siguientes a esta fecha, es decir, antes del 17 de agosto de 2012. Por lo tanto, tampoco hay duda de que el pago fue realizado dentro de los 18 meses siguientes a la ejecutoria de esa providencia.

7 Fl. 30 c. 1.

8.4.- El término de caducidad corrió entre el 31 de agosto de 2011 y el 31 de agosto de 2013. En consecuencia, la demanda fue presentada oportunamente el 16 de agosto de 20138.

F.- Régimen legal y decisiones a adoptar

9.- A este trámite le son aplicables las disposiciones sustanciales de la Ley 678 de 2001 porque los hechos imputados al demandado ocurrieron el 19 de abril de 2008, es decir, después de su entrada en vigencia.

10.- En esta providencia, la Sala:

10.1.- Tendrá por demostrada la calidad de agente estatal del demandado, la conciliación que dio origen a la obligación de la entidad y su respectivo pago, todo lo cual está acreditado con prueba documental y no fue materia de debate en el proceso.

10.2.- Confirmará la decisión de negar las pretensiones porque: (i) no es procedente aplicar la presunción de culpa grave invocada en la demanda y (ii) la entidad demandante tampoco acreditó que el demandado hubiera obrado con culpa grave al causar el daño que dio origen a la condena.

G.- La improcedencia de aplicar la presunción de culpa grave invocada en la demanda

11.- La entidad demandante invocó en la demanda la presunción de culpa grave contenida en el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, y en los alegatos de conclusión en primera instancia agregó las presunciones de dolo previstas en los numerales 1º y 4º del artículo 5º de esa ley. La Sala no se referirá a las causales invocadas en los alegatos de conclusión porque ello implicaría atentar contra el derecho al debido proceso del demandado, en la medida en que comportaría una modificación de la imputación que debe hacerse en la demanda, para que el demandado pueda ejercer su derecho de defensa frente a ella. Como lo ha señalado la Corte Constitucional, el juez de repetición debe garantizar <<el respeto del derecho al debido proceso de los agentes del Estado que sean sometidos a una causa de repetición>>, quienes <<tiene[n] derecho a un estricto juicio de atribución de responsabilidad que le[s] permita ejercer su garantía de defensa>>9.

12.- En cuanto a la presunción de <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>, advierte la Sala dos circunstancias que impiden darle

8 Fl. 1 c. 1.

9 Corte Constitucional. Sentencia SU- 354 de 2020. M.P.: Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

aplicación. De una parte, el valor pagado por la entidad no tiene origen en una sentencia sino en una conciliación, y, de otra parte, la responsabilidad que se le imputa al demandado no proviene de la expedición de un acto administrativo en el que hubiera podido incurrirse en el supuesto que configura la causal invocada.

12.1.- Si bien es cierto que la acción de repetición puede adelantarse para recobrar lo pagado como consecuencia de una sentencia de condena o de una conciliación, y que esto es posible en la medida en que la responsabilidad de la entidad y el valor pagado son aspectos que no son oponibles al agente en la repetición, lo cierto es que en lo que tiene que ver con la presunción invocada, la declaración que se hace en la sentencia es lo que la estructura.

12.2.- Si en la sentencia de condena contra la entidad el acto administrativo fue anulado por haber sido proferido con <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>, tal declaración tiene el efecto de estructurar la presunción de culpa grave contra el agente; por esta razón será a este a quien le corresponderá allegar las pruebas para desvirtuarla. Y tal declaración debe hacerse en la sentencia: no puede surgir de la conciliación y ni siquiera de la aprobación del acuerdo conciliatorio, en la medida en que éste simplemente no tiene por objeto determinar por qué la entidad debe realizar un pago: basta probar que la acción no ha caducado, que el perjuicio está demostrado y que el acuerdo no es lesivo para la entidad10.

12.3.- De otra parte, la presunción de culpa grave proveniente de la <<violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>> puede estructurarse cuando la condena se fundamenta en una decisión adoptada en un acto administrativo en la cual puede haberse incurrido en este supuesto. En un caso en el que la responsabilidad se deriva de un <<hecho>> causado por el agente, la obligación de reparar proviene de la causación de un daño antijurídico por parte del citado agente, que le resulte imputable a la entidad.

13.- En todo caso, el auto que aprobó el acuerdo conciliatorio y dio origen a la obligación a cargo de la entidad no permite estructurar de ninguna manera la presunción, porque esa providencia en forma expresa señaló que <<lo relevante para establecer la responsabilidad de la administración es la presencia del daño y la relación causal entre este y aquel, no siendo necesario ahondar en la culpa del agente causante del mismo, pues, en este tipo de regímenes es irrelevante dicho análisis>>11.

10 Decreto 1818 de 1998, artículo 60, inciso 3º: <<La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público>>. Artículo 63, parágrafo 2º: <<No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado>>.

11 Fl. 24 c. 1.

H.- La entidad demandante no demostró que el demandado obrara con culpa grave

14.- Para demostrar la culpabilidad del demandado, la entidad demandante (i) aportó el auto de evaluación y archivo de la indagación preliminar disciplinaria proferido por el comandante del Batallón Especial Energético Vial No. 5 el 28 de agosto de 2008 y (ii) solicitó el traslado del proceso penal contra el demandado.

15.- El auto de evaluación y archivo de la indagación disciplinaria contiene extractos de varias declaraciones practicadas en ese trámite, incluida una del demandado Ever Villalobo Movilla. Si bien de conformidad con los artículos 185 y 229 del C.P.C.12 esas declaraciones podían haber sido trasladadas a este proceso sin necesidad de ratificación porque el demandado fue parte de ese trámite, la parte actora no las allegó ni solicitó su traslado, sino que se limitó a aportar la providencia que puso fin al proceso disciplinario. La Sala no puede valorar los extractos de los testimonios que obran en la providencia porque la copia aportada solo permite probar la decisión que se adoptó en ella, que fue el archivo de la investigación disciplinaria.

16.- El expediente del proceso penal adelantado contra el demandado Ever Villalobo Movilla sí fue trasladado a este trámite. Sin embargo, a partir de esas piezas no puede tenerse por demostrada la conducta gravemente culposa que le fue imputada:

16.1.- En el expediente no obran testimonios que se refieran a la conducta del demandado Ever Villalobo Movilla. A pesar de que obran pruebas documentales sobre la atención médica recibida por la víctima13, un informe técnico-médico sobre las lesiones de la víctima que no es legible14 y una certificación acerca de que el demandado recibió instrucción técnica de armamento como parte de su curso como soldado regular15, ninguna de ellas se refiere a la conducta que se le imputó al demandado. El proceso penal fue remitido por la Justicia Penal Militar

12 Artículo 185 del C.P.C.: <<Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia auténtica, y serán apreciables sin más formalidades, siempre que en el proceso primitivo se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella>>.

Artículo 229 del C.P.C.: <<Sólo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos:

  1. Cuando se hayan rendido en otro, sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzca en el posterior.
  2. Cuando se hayan recibido fuera del proceso en los casos y con los requisitos previstos en los artículos 298 y 299.

Se prescindirá de la ratificación cuando las partes lo soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considera necesaria.

Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción de testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior>>.

13 Fl. 200-210 c. 2.

14 Fl. 221 c. 2.

15 Fl. 176 c. 1.

a la Fiscalía porque no tenía una relación directa con el servicio y finalmente fue archivado por esta entidad debido a que la víctima no asistió a la diligencia de conciliación preprocesal16.

16.2.- En el proceso penal obra un informe enviado por el comandante de la Escuadra Bombarda No. 5 al comandante del Batallón Especial Energético Vial No. 5 sobre los hechos ocurridos el 19 de abril de 2008, en el que señaló lo siguiente:

<<El soldado regular VILLALOBOS MOVILLA EBER (sic) le hizo reclamo al DG SOLÍS MONTIEL VIRGILIO, pues le revolcó el equipo de campaña, el cual le contestó de una forma agresiva y caminó hacia donde se encontraba el soldado VILLALOBO MOVILLA EBER, donde el citado soldado en cuestión de 20 segundos carga su fusil y le hace dos disparos, impactándole en las piernas del dragoneante, quien se va al piso producto de las heridas, luego al agresor se le quita el arma. Son testigos presenciales de los hechos antes narrados los SLR RÚA MARTÍNEZ JEISON, el SLR RUIZ PANTOJA ÓSCAR LUIS y el SLR VEGA MARTÍNEZ JAIRO ANTONIO>>17.

16.3.- A pesar de que este informe se refiere a la conducta del demandado, el mismo no es suficiente para tener por demostrada su culpa grave. Se trata de un informe que proviene de la misma entidad; a partir del mismo se infiere que en el proceso disciplinario se recibieron tanto el testimonio de su autor como el de las personas señaladas como testigos presenciales de los hechos y ello se deduce del auto de evaluación y archivo de aquella investigación. Sin embargo, no se allegó la copia de tales declaraciones y mucho menos se solicitó su ratificación.

I.- Costas

17.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>.

18.- De acuerdo con el numeral 1º del artículo 365 del C.G.P., aplicable a la segunda instancia18, <<se condenará en costas a la parte vencida en el proceso,

16 Fl. 300-306 c. 2.

17 Fl. 170 c. 1.

18 El recurso de apelación fue interpuesto el 30 de enero de 2017, con posterioridad a la entrada en vigencia del C.G.P. el 1º de enero de 2014. Según el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del C.G.P., <<(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones>>. Ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 25 de junio de 2014. Radicado No. 25000233600020120039501 (49299). M.P.: Dr. Enrique Gil Botero.

o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código>>19. La condena en costas es procedente porque la entidad demandante fue la parte vencida en el proceso y se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación.

19.- Sin embargo, la Sala considera que no existen elementos que permitan fijar una suma por concepto de agencias en derecho a favor del demandado porque, si bien éste fue notificado, no compareció al proceso. El artículo segundo del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, vigente para el momento de prestación de la demanda, define las agencias en derecho como <<los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa>>. Por su parte, el artículo tercero establece como criterios para fijarlas

<<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado

o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>.

20.- Debido a que en el proceso no se acreditó alguna actuación de defensa judicial del demandado, la fijación de agencias en derecho no es procedente. De acuerdo con el artículo 366 del C.G.P.20, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada, según aparezcan causadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 3.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

19 Esta norma es equivalente en su contenido al numeral 1º del artículo 392 del C.P.C., que rigió la primera instancia.

20 <<Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…)>>.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Presidente
Con salvamento de voto

Con firma electrónica
MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado

Con firma electrónica
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado
Con aclaración de voto
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