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RECURSO DE APELACIÓN EN ACCIÓN POPULAR - Confirma el amparo / VULNERACIÓN DEL DERECHO COLECTIVO DE ACCESO A LOS SERVICIOS PÚBLICOS Y A QUE SU PRESTACIÓN SEA EFICIENTE Y OPORTUNA - Prestación del servicio nacional de televisión en el municipio de El Doncello, Departamento de Caquetá / CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO - Cesó la amenaza que dio origen a la acción popular

La Sala observa que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la sentencia proferida en primera instancia debe ser modificada en tanto se acreditó que, en el trámite de la segunda instancia, se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado (...) al momento en que se instauró la demanda de acción popular, el derecho colectivo relacionado con la prestación eficiente y oportuna del servicio público estaba siendo vulnerado por las autoridades demandadas por cuanto el Municipio de El Doncello no tenía cobertura del servicio de televisión pública; no obstante, la vulneración del derecho colectivo cesó como consecuencia de las actividades desplegadas por la Autoridad Nacional de Televisión y Radio Televisión Nacional de Colombia, relacionadas con los mantenimientos y adecuaciones necesarias para que la estación Gabinete, que forma parte de la red pública nacional de televisión, garantice la cobertura del servicio de señal de televisión pública al Municipio de El Doncello; específicamente la transmisión de los canales públicos nacionales como son: el Canal 1, el Canal Institucional y Señal Colombia. (...) con ocasión del auto que decretó pruebas de oficio el 12 de marzo de 2018, (...) se encuentra concretamente en la hoja de vida correspondiente a la mencionada Estación que para el 19 de diciembre de 2017, de acuerdo con las observaciones que se hicieron en los mantenimientos realizados en virtud de diversos contratos suscritos por las Autoridades demandadas, se garantiza el estado operativo de los canales públicos y que los elementos o equipos de recepción están en buen estado; es decir, que la estación Gabinete presenta una condición operativa satisfactoria y que el Municipio de El Doncello es objeto de cobertura de dicha estación, tal y como lo informó la ANTV.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 75 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 1507 DE 2012 / LEY 472 DE 1998 - ARTÍCULO 4 / LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 1 / LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 3 / LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 4 / LEY 182 DE 1995 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 3550 DE 2004

NOTA DE RELATORÍA: La sentencia desarrolla el marco normativo y jurisprudencial de la acción popular y del servicio público de televisión.  Sobre el objeto de la acción popular, consultar la providencia de 28 de marzo de 2014, exp. 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno. En relación con la prestación eficiente y oportuna del servicio público de televisión, consultar la sentencia de 16 de marzo de 2006, exp. 25000-23-27-000-2004-01546-01, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, de esta Corporación y la sentencia C-654 de 2003 de la Corte Constitucional

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 18001-23-31-000-2011-00086-01(AP)

Actor: CARLOS EDUARDO CLEVES RODRÍGUEZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, HOY AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN – ANTV - Y RADIO TELEVISIÓN DE COLOMBIA - RTVC

ACCIÓN POPULAR

La Sala decide el recurso de apelación presentado por la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV-,[1] contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, a través del cual decretó el amparo del derecho colectivo de acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

La presente providencia se estructura en tres partes: i) antecedentes; ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

El señor Carlos Eduardo Cleves Rodríguez, actuando en nombre propio, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos por la presunta vulneración del derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, previsto en el literal "j" del artículo 4.° de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[2].

1.2. Pretensiones

Las pretensiones invocadas en el escrito de la demanda, son las siguientes:

"[...]

Primera. Que se declare que la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVSIÓN y RADIO TELEVISIÓN DE COLOMBIA rtvc, representadas por sus apoderados generales, no han realizado la instalación, mantenimiento, y restablecimiento del servicio de la televisión pública, en el municipio de El Doncello Caquetá, estando obligadas a ello.

Segunda. Que de acuerdo a la pretensión anterior, se ordene a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN y a RADIO TELEVISIÓN DE COLOMBIA rtvc, que en forma inmediata, procedan a la instalación de los equipos necesarios, al igual que comprar los nuevos o reparar íntegramente los equipos que sean necesarios para poner en funcionamiento prontamente este servicio de televisión pública, en el municipio de El Doncello Caquetá.

Tercera. Que la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN y RADIO TELEVISIÓN DE COLOMBIA rtvc, acaten inmediatamente la orden que su despacho les imparta y, según lo dispone el artículo 39 de la ley 472 de 1998, se ordene el incentivo a favor del accionante, en desarrollo de lo que para el efecto determine la sentencia que se profiera en el proceso.

Cuarta. Que se condene en costas a las entidades demandadas.[...]"


1.3. Presupuestos fácticos

Los hechos que sirven de fundamento a la solicitud de amparo son los siguientes:

1.3.1. El actor manifestó que de conformidad con el artículo 1.° de la Ley 182 de 20 de enero de 1995[3], la televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado. Los artículos 3.°, 4.° y 5.° ibidem, prevén la naturaleza jurídica, denominación, domicilio y control político, el objeto y las funciones de la Comisión Nacional de Televisión, así:

"[...] Artículo 3: Naturaleza jurídica, denominación, domicilio y control político. El organismo al que se refieren los artículos 76 y 77 de la Constitución Política se denominará: Comisión Nacional de Televisión (CNTV). Dicha entidad es una persona jurídica de derecho público, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica y con la independencia funcional necesaria para el cumplimiento de las atribuciones que le asignan la Constitución, la ley y sus estatutos.

El domicilio principal de la Comisión Nacional de Televisión será la ciudad de Santafé de Bogotá, D.C., República de Colombia, pero por decisión de la Junta Directiva podrá establecer sedes en cualquier lugar del territorio nacional.

PARÁGRAFO. Control político. La Comisión Nacional de Televisión será responsable ante el Congreso de la República y deberá atender los requerimientos y citaciones que éste le solicite a través de las plenarias o las Comisiones.

[...]

Artículo 4: Objeto. Corresponde a la Comisión Nacional de Televisión ejercer, en representación del Estado la titularidad y reserva del servicio público de televisión, dirigir la política de televisión, desarrollar y ejecutar los planes y programas del Estado en relación con el servicio público de televisión de acuerdo a lo que determine la ley; regular el servicio de televisión, e intervenir, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético utilizado para la prestación de dicho servicio, con el fin de garantizar el pluralismo informativo, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, y evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley.

[...]

Artículo 5: Funciones. En desarrollo de su objeto, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión:

Dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley;[4] [...]".

1.3.2. Agregó que, mediante el Decreto 3550 de 28 de octubre de 2004[5], el Gobierno Nacional ordenó la supresión, disolución y liquidación del Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión –, también dispuso que las funciones de operador las ejercería Radio Televisión de Colombia - RTVC - y que las transferencias que la Comisión Nacional de Televisión venía haciéndole, en adelante sería a nombre de la nueva entidad.

1.3.3. Afirmó que la señal de televisión pública, esto es, los canales Señal Colombia, Canal Institucional y Canal 1, en el Municipio de El Doncello es inexistente.

1.3.4. La Comisión Nacional de Televisión, hoy Autoridad Nacional de Televisión, tiene la obligación de girar los recursos a Radio Televisión de Colombia – RTVC -, para que haga el mantenimiento, instalación y reparación de la red pública de televisión.

1.4. Actuaciones en primera instancia

La demanda correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia - Caquetá[6], el cual la admitió el 25 de junio de 2008. Mediante auto de 24 de enero de 2011, declaró la falta de competencia funcional para conocer del asunto y ordenó enviar el expediente al Tribunal Administrativo del Caquetá para que se sometiera a reparto, en consideración a la entrada en vigencia de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010[7], que indica que le corresponde a los tribunales administrativos en primera instancia el conocimiento de las acciones populares que se interpongan contra entidades de orden nacional.

El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante auto de 1.° de marzo de 2011, avocó el conocimiento del proceso, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda y dejó a salvo los documentos obrantes y las pruebas válidas y debidamente recaudadas.

Por medio de auto de 4 de mayo de 2011, el Tribunal Administrativo de Caquetá admitió la acción popular y dispuso notificar personalmente a la Comisión Nacional de Televisión, a Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC, al Defensor del Pueblo y al Agente del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 13, 21, 22 de la Ley 472.


El Tribunal, el 25 de enero de 2012[8], declaró fallida la audiencia especial de pacto de cumplimiento, por la no comparecencia del actor.

El magistrado sustanciador en primera instancia, mediante auto de 13 de febrero de 2012, abrió el proceso a pruebas y decretó las documentales solicitadas por el actor consistentes en que el Alcalde y el Personero Municipal de El Doncello, certificaran sobre: i) la calidad con la que se recepciona el servicio público de televisión; ii) desde cuando están sin señal y, en caso de contar con la señal de televisión pública, iii) informaran desde cuando se restableció el servicio. Además, tuvo como pruebas las allegadas por la Comisión Nacional de Televisión y decretó el testimonio de los señores Mauricio Zamudio, Ernesto Orozco y Luis Eduardo Peña Reyes y citó al actor para llevar a cabo diligencia de interrogatorio.

1.4.1. Intervenciones de las Entidades accionadas

1.4.1.1. La Comisión Nacional de Televisión, por intermedio de apoderado especial, solicitó rechazar las pretensiones de la demanda de acción popular por improcedentes en atención a que no le corresponde ejercer funciones de administración, operación y mantenimiento de la red pública de televisión. Señala que esas funciones le corresponden por disposición legal a la Empresa de Radio Televisión Nacional de Colombia -RTVC-.

Afirmó que RTVC es la entidad encargada de dar las explicaciones correspondientes en relación con la forma como se presta el servicio de televisión pública nacional en el Municipio de El Doncello – Caquetá y la forma como se realizan las labores de mantenimiento y reposición de equipos necesarios para poner en funcionamiento el servicio de televisión en ese Municipio, para el cual la estación de televisión más cercana es la denominada Gabinete.

Agregó que la estación Gabinete hace parte del plan de ajuste (Contrato nro. 151 de 1998), así como del Contrato de Comodato nro. 017 de 2006 celebrado entre la Comisión Nacional de Televisión – CNTV y Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC-; estaciones que fueron entregadas junto con todos los equipos a RTVC, mediante acta de 5 de abril de 2006.

Dijo que RTVC es la empresa encargada de ejecutar las actuaciones que demanda la recuperación de la red pública de televisión, disponer de los recursos entregados para dicho fin, instalar los equipos necesarios para restablecer el servicio de televisión y ejecutar el plan de expansión de la red pública de televisión nacional.

Sostuvo que es de conocimiento público que la CNTV, ha venido implementando proyectos de planes de expansión presentados por RTVC como el proyecto del Sur Occidente Colombiano, el Proyecto Plan de expansión y recuperación de estaciones afectadas por atentados terroristas, la recuperación del servicio de televisión en el Departamento del Valle del Cauca y se han entregado los recursos para la instalación de estaciones en municipios de frontera.

Informó que la CNTV ha puesto en marcha el proyecto denominado implementación de la televisión digital terrestre en Colombia en virtud del cual se han venido instalando nuevos equipos digitales para toda la red pública de televisión y se han asignado a RTVC recursos por más de ocho mil doscientos millones de pesos.

Reiteró que la Comisión Nacional de Televisión viene trabajando permanentemente en procura de aportar los recursos necesarios para que el ente encargado lleve la señal de televisión de los canales públicos a todas aquellas partes en las cuales no es posible su recepción por las dificultades de topografía del suelo.

1.4.1.2. La sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC -, por intermedio de apoderada especial, se opuso a todas y cada una de las pretensiones y solicitó negar las súplicas de la demanda, con fundamento en las razones que se exponen a continuación:

Afirmó que es la entidad encargada de la expansión, administración, operación y mantenimiento de la red pública de televisión, que se hace viable mediante la efectiva realización de las transferencias por parte de la Comisión Nacional de Televisión de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley 182, las cuales han dejado de hacerse, por lo que los recursos que recibe están vinculados a proyectos específicos.

En ese orden, tercerizó la operación, administración y mantenimiento de la red pública nacional de transmisión de radio y televisión, con la suscripción del contrato 76 de 2011, en el cual se especificó la obligación que tiene el contratista (Consorcio Istronyc SA. - Balum Ltda.) de rendir informes mensuales acerca del estado de la red, de los cuales se extrae que no ha sufrido cambios o variaciones en su mantenimiento.

Señaló, en lo que tiene que ver con la expansión de la red, que para la aprobación de los mismos RTVC ha presentado diferentes proyectos ante la CNTV.

Agrega que, en el mes de junio de 2010, remitió un proyecto a la CNTV que tenía por objeto la expansión y ampliación del cubrimiento del servicio en todo el territorio nacional, específicamente en aquellos municipios donde la no prestación del servicio es objeto de disímiles acciones populares, procurando brindar el cubrimiento respecto del servicio público de televisión análoga o radiodifundida a 7 municipios del territorio nacional, entre ellos: El Doncello, Paujil y Puerto Rico en el Departamento del Caquetá, Cepitá en el Departamento de Santander, Salado blanco en el Departamento del Huila, Pachavita en el Departamento de Boyacá y el corregimiento de Queremal en el municipio de Dagua en el Departamento del Valle del Cauca; pero que, sin embargo, la CNTV no aprobó el proyecto.

Expresó que para el cumplimiento de la labor asignada a RTVC, es decir, la expansión, administración, operación y mantenimiento de la red pública de televisión, la entidad depende de los recursos económicos que debe girar la CNTV para que las mencionadas se cumplan a cabalidad.

Sostuvo que ha tomado todas las medidas a su alcance para garantizar una adecuada operación, administración y mantenimiento de la red, invirtiendo para ese fin todos los recursos girados por la CNTV.

Agregó que en caso de que fuera necesario instalar una nueva estación no cuenta con el presupuesto para su montaje, pues los recursos que ha recibido no pueden ser destinados para la expansión de la misma.

Propuso las siguientes excepciones:

  1. Inexistencia de objetividad para impetrar la acción popular, por cuanto el Municipio de El Doncello recibe la señal de televisión pública y en ese orden no se configura un peligro, amenaza, vulneración o agravio a esta comunidad por la presunta falta del servicio. Agrega que Radio Televisión Nacional de Colombia se ha preocupado por mantener en normal desarrollo ese servicio público teniendo en cuenta que esa prestación es eficiente y oportuna para las poblaciones.
  2. Falta de ejercicio y titularidad para incoar la acción, toda vez que quien propone la acción popular debe ser parte de la comunidad eventualmente afectada por los hechos que atentan contra el interés colectivo y ese evento no se presenta en este caso, comoquiera que el señor Carlos Eduardo Cleves no pertenece a la colectividad que pretende proteger, teniendo en cuenta que su domicilio está radicado en lugar diferente a los enunciados en la acción popular y, en ese orden, lo único que persigue es el incentivo económico.
  3. Inexistencia de mérito probatorio porque al demandante le corresponde la carga de la prueba; es decir, a él le incumbe probar que la colectividad sufrió una violación o se encuentra en una amenaza de derechos colectivos y en este caso se limitó a dar a conocer unos presuntos hechos sin corroborarlos, pues no allegó ni una sola prueba que establezca que RTVC, con su actuar, incurrió en omisión en la prestación efectiva del servicio público de televisión en el municipio de El Doncello.
  4. Improcedencia de la acción popular por la inexistencia de acciones u omisiones atribuibles a RTVC que vulneren o amenacen los derechos colectivos alegados, en consideración a que la entidad ha actuado adecuadamente de acuerdo con sus limitaciones presupuestales y no ha incurrido en omisiones por lo que la demanda carece de fundamentos fácticos, legales, procedimentales y de fondo para prosperar.

Informó sobre las acciones que ha adelantado para el suministro de la televisión pública en el territorio nacional, a pesar de las dificultades económicas, técnicas y topográficas que ello implica.

Afirmó que ha actuado de conformidad con lo que señala la Corte Constitucional, promoviendo la prestación de un servicio público, con una administración eficiente de los recursos escasos, para lograr la mayor cobertura con calidad y atendiendo a la realidad colombiana, de acuerdo con lo siguiente:

La CNTV expidió la Resolución 1564 de 29 de noviembre de 2007, comprendiendo de esa manera el proyecto Plan de Expansión Nacional y Plan de Recuperación de las Estaciones Víctimas de Atentados Terroristas y con el fin de darle cumplimiento, RTVC, mediante procesos licitatorios, adjudicó a la empresa Iradio Ltda. el contrato 208 de 2008, cuyo objeto consistió en el suministro, instalación y puesta en funcionamiento de los equipos necesarios para transmitir la señal de los canales públicos nacionales en varios municipios del territorio nacional.

También adjudicó a la Unión Temporal E & C Globaltronis, el contrato 305 de 2008, cuyo objeto fue el suministro, instalación y puesta en funcionamiento de los equipos necesarios para transmitir la señal de los canales públicos nacionales en diferentes municipios del país. Concluyó que con la ejecución del mencionado contrato se realizó la instalación, montaje y puesta en funcionamiento de algunas estaciones por medio de las cuales se le está prestando el servicio a 10 municipios.

Además, RTVC utilizó recursos propios y financió la instalación montaje y puesta en funcionamiento de las estaciones de Mandroño en Risaralda y San Luis de Gaceno en Boyacá.

Adicionalmente, en octubre de 2008 radicó un proyecto denominado "Plan de Expansión y Mejoramiento del Cubrimiento", conocido como Plan de Expansión III – Zonas Fronterizas, por medio del cual se pretende brindar el servicio público de televisión análoga o radiodifundida a 11 municipios.

En el mes de noviembre de 2009, remitió un proyecto cuyo objeto es la expansión y/o ampliación del cubrimiento en todo el territorio nacional, brindando el cubrimiento respecto del servicio público de televisión análoga o radiodifundida alrededor de 24 municipios del territorio nacional.

Resaltó que no se ha expedido el acto administrativo por medio del cual se apruebe el proyecto y, en consecuencia, se destinen los recursos requeridos para su cabal ejecución e implementación.

Finalmente, en el mes de junio de 2010, remitió el proyecto a la CNTV, el cual también tiene por objeto la expansión y/o ampliación del cubrimiento en todo el territorio nacional, específicamente sobre aquellos municipios donde la no prestación de servicio es objeto de disímiles acciones populares, procurando brindar el cubrimiento respecto del servicio público de televisión análoga o radiodifundida a 7 municipios, entre ellos El Doncello.

1.4.2. La audiencia de pacto de cumplimiento

Esta audiencia tuvo lugar el 25 de enero de 2012[9] y fue declarada fallida debido a la inasistencia del demandante.

1.5. La sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia de 22 de octubre de 2015[10], dispuso en su parte resolutiva lo siguiente:

"[...] PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC-, de conformidad con lo antes expuesto.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, invocado como vulnerado.

TERCERO: CONDENAR a la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV – (antes Comisión Nacional de Televisión – CNTV-) y la Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC-, para que en un plazo de ocho (08) meses, adelante todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que el servicio de televisión pública se (sic) prestado de manera eficiente y oportuna en el municipio de El Doncello, Caquetá, transmitiendo de manera gratuita la señal de los tres canales públicos nacionales, como son Canal Uno, Canal Institucional y Señal Colombia.

CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: CONSTITUIR un comité de verificación  del cumplimiento de la sentencia conformado por la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV-, la Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC-, el actor popular, la Procuraduría Judicial Delegada y la Personería Municipal de El Doncello. Por Secretaría informar a las respectivas entidades.

SEXTO: ENVÍESE a la Defensoría del Pueblo copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del presente fallo, conforme lo establece el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

SÉPTIMO: Con costas en la instancia. Agencias en derecho por valor de un (1) salario mínimo legal. Liquidarse por Secretaría [...]".

Para adoptar la anterior decisión, precisó que la Comisión Nacional de Televisión fue suprimida mediante Acto Legislativo Núm. 002 de 21 de abril de 2011 y, en consecuencia, se expidió la Ley 1507 de 10 de enero de 2012[11], en la que se creó a la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV-, como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual forma parte del sector de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones.

Por consiguiente, la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV – es la entidad que asumió las funciones que desarrollaba la CNTV relacionada con la inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión; función que se encuentra estrechamente relacionada con la vulneración de los derechos colectivos objeto de examen.

Ahora bien, en cuanto a las excepciones propuestas por la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, sostuvo que no son excepciones propiamente dichas, sino argumentos de defensa de la entidad que deben ser analizados con el fondo del asunto.

Luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente, estableció que existen dos pruebas relacionadas con la prestación del servicio público de televisión en relación con los canales Uno, Institucional y Señal Colombia en el Municipio de El Doncello – Caquetá:

La primera, está contenida en el memorando Núm. 2008IE9861 de 14 de agosto de 2008, expedido por la Subdirección Técnica de Operaciones de la CNTV que indica: "[...] en cuanto al municipio de Doncello, la estación más cercana corresponde a la denominada "Gabinete", pero al parecer esta estación no alcanza a cubrir el municipio [...]" y agrega que "[...] Actualmente, tenemos en nuestros registros que en la Estación Gabinete, se encuentran operando normalmente los canales Uno y Señal Colombia, el Canal Institucional presenta problemas de tarjeta de visualización, es decir fuera de servicio [...]".

Expresó que junto al memorando se allegó el reporte de red primaria de 30 de junio de 2008, sobre la estación Gabinete, en la cual se establece que los canales  Uno, Institucional y Señal Colombia son operantes en relación con la recepción satelital; sin embargo, indica que no es posible verificar las variables de salida del canal Institucional, dado que la "tarjeta del transmisor Harris" se encuentra fuera de servicio y no ha sido posible cambiarla porque se descontinuó en su producción y el modelo de los transmisores.

La segunda, está contenida en el oficio de 23 de junio de 2010 en el que el Alcalde del Municipio de El Doncello manifiesta: "[...] Las únicas personas que gozan del servicio público de televisión (Señal Colombia, Canal Institucional y Canal A) son los que pagan el servicio por suscripción o Televisión por Cable. Las demás personas que son un porcentaje muy alto no gozan de este servicio gratuito. Los únicos canales que de manera gratuita prestan su servicio son los Canales Privados RCN y CARACOL, cuya señal se recepciona de manera excelente."

De acuerdo con lo anterior, evidenció que el servicio de televisión de los canales públicos en el Municipio de El Doncello no se presta de manera eficiente y oportuna y por tanto consideró procedente amparar el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y emitir órdenes de protección.

Respecto al incentivo económico solicitado por el actor, señaló que sería denegado comoquiera que desapareció del ordenamiento jurídico con la derogatoria de los artículos 39 y 40 de la Ley 472.

1.6. Recurso de apelación

La Sala procede a realizar un resumen de los argumentos expuestos en la impugnación presentada por la Autoridad Nacional de Televisión –ANTV-[12] contra el fallo proferido el 22 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo del Caquetá.

El apoderado de la ANTV solicitó revocar la decisión de primera instancia y que, en su lugar, se excluya a la entidad de toda responsabilidad o desestime las pretensiones de la demanda en su contra, en consideración a que en el proceso se demostró que la ANTV no es la entidad encargada de las funciones de administración, operación y mantenimiento de la red pública de televisión y por consiguiente no ejerce la conducta omisiva y perjudicial que reclama el demandante. Tampoco es la encargada de realizar las actividades necesarias y tendientes a instalar los equipos correspondientes para proveer del servicio de televisión a los habitantes del Municipio de El Doncello.

Afirmó que el Tribunal Administrativo de Caquetá partió de una premisa equivocada al señalar que la responsabilidad de la ANTV surge de las funciones establecidas en el literal b) del artículo 5.° de la Ley 182, el cual dispone:

"En desarrollo de su objeto, corresponde a la Comisión Nacional de Televisión:

[...]

Adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para una adecuada prestación del servicio público de televisión. Para estos efectos, podrá iniciar investigaciones y ordenar visitas a las instalaciones de los operadores, concesionarios de espacios de televisión y contratistas de televisión; exigir la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, sin que le sea oponible la reserva o inviolabilidad de los mismos; e imponer las sanciones a que haya lugar;[...]" 

Señala que dicha disposición fue objeto de estudio por la Corte Constitucional y en sentencia C-298 de 1999 fue declarada exequible, al considerar que a la CNTV le corresponde "[...] la dirección de la política estatal en materia de televisión, así como la regulación de este servicio [...]", en virtud del cual "[...] puede y debe ejercer actividades de inspección y vigilancia sobre las personas que presten servicio en orden a garantizar su adecuada prestación, y así evitar que la actividad resulte afectada por las prácticas monopolísticas, así como impedir el abuso de los grandes grupos económicos, la intervención de ciertos intereses políticos o la injerencia del ejecutivo [...]".

Sostuvo que las funciones de inspección, vigilancia y control que por disposición del legislador, debe ejercer la entidad ejecutora y reguladora del servicio de televisión, son ejercidas frente a prestatarios del servicio con los fines allí establecidos, y las mismas son muy distintas a las funciones de administración, operación y mantenimiento de la red pública de televisión que radica en cabeza de RTVC.

Informó que mediante el Decreto 3550 de 28 de octubre de 2004, se suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión y se ordenó su disolución y liquidación.

En el artículo 4.° del referido decreto se garantizó la continuidad en la prestación del servicio público de radio y televisión, mediante la adjudicación de una serie de actividades en cabeza de RTVC como nuevo gestor[14] del servicio de radio y televisión.

Se refirió a los últimos procesos de contratación adelantados por RTVC, con los cuales se demuestra que es la encargada de la administración, operación y mantenimiento de la red pública de televisión de la siguiente manera:

  1. RTVC solicitó el 30 de septiembre de 2013 adelantar el proceso de contratación para la prestación de los servicios de administración, operación y mantenimiento de la infraestructura técnica y civil de la red pública nacional de radio y televisión y mediante la Resolución 412 de 3 de diciembre de 2013, adjudicó el proceso de selección pública nro. 18 al proponente Ingeniería de Radiodifusión Colombiana Iradio Ltda.
  2. Consecuente con lo anterior, el 13 de diciembre de 2013, RTVC suscribió con la firma Ingeniería de Radiodifusión Colombiana Iradio Ltda, el contrato nro. 508, mediante el cual el contratista se obligó a prestar los servicios de administración, operación y mantenimiento de la infraestructura técnica y civil de la red pública nacional de radio y televisión, dando cumplimiento a las obligaciones y acuerdos de niveles del servicio contenidas en los anexos que se presentan para tal fin y a los requerimientos establecidos en los pliegos de condiciones del Proceso de Selección Pública Núm. 18 de 2013.
  3. También se suscribió el contrato Núm. 478 de 29 de noviembre de 2013 con la Unión Temporal Afianza – TELBROAD – para la elaboración de un estudio jurídico, financiero y técnico que permita definir un modelo de implementación del "[...] Proyecto Acceso Universal de Televisión – DTH social [...]" de conformidad con las especificaciones descritas en el Estudio de Conveniencia y Oportunidad, el pliego de condiciones, adendas y la propuesta presentada por el contratante.
  4. El 26 de agosto de 2015, RTVC adjudicó a la firma Broad Telecom S.A., BTESA, un contrato por la suma de $47.985.354.769 que cubre la operación de la red desde octubre de 2015 hasta junio de 2017.
  5. Agregó que RTVC, en su condición de operador público de carácter nacional, es el llamado a garantizar el cumplimiento de las mencionadas obligaciones dentro de las cuales ocupa un primer lugar de privilegio el llevar en la medida de lo posible a la totalidad de los habitantes del territorio colombiano la señal de televisión por lo menos de los operadores públicos nacionales y regionales, tal y como lo reconoció la entidad en los considerandos del contrato Núm. 478 de 29 de noviembre de 2013, suscrito entre RTVC y la Unión Temporal Afianza – TELBROAD, para la elaboración de un estudio jurídico, financiero y técnico que permita definir un modelo de implementación del Proyecto de Acceso Universal de Televisión – DTH Social de conformidad con las especificaciones descritas en el estudio de conveniencia y oportunidad, pliego de condiciones, adendas y la propuesta presentada por el contratante.

    Se refirió a los precedentes jurisprudenciales que establecen que RTVC debe garantizar la operación, administración y mantenimiento de la Red Pública de Televisión.[15]

    En relación con las actuaciones de la ANTV en el marco de sus competencias, para garantizar el acceso al servicio público de televisión informó:

    La ANTV se creó mediante la Ley 1507 de 2012 y dentro de sus competencias ha venido adelantando las actuaciones necesarias para garantizar el acceso al servicio público de televisión y solucionar la problemática de las regiones a las cuales debido a las dificultades topográficas del país no cuentan con el servicio de televisión pública, o el servicio es deficiente como en el Municipio de El Doncello.

    La entidad promovió, impulsó y actualmente adelanta el proceso correspondiente al proyecto "DTH Social", el cual está dirigido a solucionar la problemática de las regiones a las cuales debido a las dificultades topográficas del país no cuentan con el servicio de televisión pública.

    Respecto al referido proyecto "DTH SOCIAL", destacó que técnicamente el acceso universal del servicio de televisión se logrará con el desarrollo de una solución satelital en "banda Ku" que se ha denominado "DTH Social" a través de RTVC, para permitir el acceso a la población que en la actualidad no cuenta con el servicio de televisión porque no se encuentra ubicada dentro de la zona de cobertura de las estaciones actualmente instaladas o porque el acceso no es posible debido a las condiciones geográficas del entorno. Para la implementación del proyecto, RTVC debe determinar el sistema de acceso condicionado y las especificaciones técnicas de todos y cada uno de los componentes de los sistemas de recepción, así como garantizar el monitoreo del servicio, la administración del sistema y la implementación de un centro de atención a los usuarios del mismo.

    Con ese propósito ha adelantado las siguientes actuaciones administrativas:

  6. Resolución Núm. 2363 de 17 de octubre de 2014, "Por la cual se aprueba la financiación del Plan de Inversión del proyecto "Acceso universal al servicio público de televisión" en su componente inversiones de Capital, y se asignan recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los contenidos a la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia RTVC".
  7. Resolución Núm. 0174 de 19 de marzo de 2015, "Por la cual se aprueba la financiación del Plan de Inversión del proyecto "DTH Social – Componente acceso satelital y gastos operativos" y se asignan recurso del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos a la sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC".
  8. Afirmó que dentro de la órbita de sus competencias, la ANTV ha adelantado las actuaciones necesarias para garantizar el acceso al servicio público de televisión nacional gratuito en El Doncello, toda vez que aprobó y asignó a RTVC los recursos para el proyecto DTH Social.

    Solicitó tener como pruebas para efectos del recurso de apelación, por corresponder con hechos posteriores a la presentación de la demanda, los siguientes documentos:

  9. Resoluciones Núms. 2363 de 17 de octubre de 2014, 0174 de 19 de marzo de 2015, 0509 de 14 de junio de 2013[16], 0968 de 18 de octubre de 2013[17], 0292 de 29 de enero de 2013[18], 412 de 3 de diciembre de 2013
  10. Comunicación con radicado de salida nro. 201400006544 de 16 de abril de 2014, mediante la cual la ANTV solicita autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Consejo Superior de Política Fiscal CONFIS – Dirección General del Presupuesto Público, para adelantar los trámites y autorizaciones respectivas entre ellas las vigencias futuras excepcionales de las vigencias 2015 a 2023 por un valor $55.154.1 millones de pesos de 2014, conforme a la segregación allí indicada, correspondiente a la aprobación de la ficha y plan de inversión presentado por RTVC para la ejecución del proyecto "Universalización del Servicio de Televisión", por un valor de sesenta y dos mil treinta y tres millones de pesos ($62.033´000.000,oo).
  11. Comunicación Núm. 201400013212 de 26 de mayo de 2014, mediante la cual el Consejo Superior de Política Fiscal -CONFIS- informa que emitió concepto favorable para que la ANTV continúe con los trámites ante el Departamento Nacional de Planeación y el CONPES, de declarar de importancia estratégica para el país el proyecto "Inversiones del Operador Público de TV".
  12. Resolución Memorando 104-0530 (EC-T2014/004921) mediante el cual la Coordinadora de Fomento a la Industria y la Coordinación Técnica de la ANTV, recomienda la financiación del plan de inversión "[...] Acceso universal al servicio público de televisión hasta por un monto de $62.033.000.000,oo de 2014 con cargo al proyecto "Operador Público de Televisión" [...]".
  13. Comunicación con radicado de salida Núm. 201500000598 de 28 de enero de 2015, mediante la cual la ANTV solicita a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, "[...] autorización para asumir obligaciones con cargo al presupuesto de Gastos de Inversión de las vigencias 2015 a 2023, con el fin de que la ANTV de continuidad al proceso de contratación del espacio satelital para 16 canales de televisión de tal manera que garantice el cubrimiento del servicio universal de las señales abiertas de televisión nacional y regional, por el periodo comprendido entre diciembre de 2015 y 31 de diciembre de 2023 [...]".
  14. Comunicación Núm. 20154340000126 de 21 de enero de 2015, mediante la cual el Departamento Nacional de Planeación emite concepto favorable a la autorización de cupo para comprometer vigencias futuras en el Presupuesto de Gastos de Inversión.
  15. Comunicación nro. 2-2015-008127 de 9 de marzo de 2015, mediante la cual el Consejo Superior de Política Fiscal – CONFIS, comunica que en sesión de 5 de marzo de 2015 autorizó cupo para la asunción de obligaciones con cargo a apropiaciones de vigencias futuras ordinarias del presupuesto de gastos de inversión de la entidad, la cual tiene por objeto la contratación del espacio satelital para 16 canales de televisión y garantizar el cubrimiento del servicio universal de las señales abiertas de televisión nacional y regional, conforme a los lineamientos dispuestos en el documento CONPES 3815 de 2014.
  16. Comunicación Núm. 7889443 de 26 de enero de 2015, mediante la cual la Oficina Asesora de Planeación y Estudios Sectoriales del MINTIC , emite concepto favorable para continuar con el trámite de solicitud de aprobación de vigencias futuras, en el presupuesto de gastos de inversión de la ANTV.
  17. Actas 88 y 89 correspondientes a la sesión de la Junta Nacional de Televisión de 11, 15 y 16 de abril de 2014.
  18. Comunicación Núm. 20142000020791 de 14 de abril de 2014, mediante la cual RTVC presentó el plan de inversión del proyecto "DTH Social para el periodo 2014-2023".
  19. Documento CONPES 3815 de 2 de octubre de 2014 sobre Declaración de Importancia Estratégica del Proyecto "Inversiones Operador Público de TV para garantizar el servicio universal de Televisión".
  20. Contrato 058 de 13 de diciembre de 2013, suscrito por el RTVC con la firma Iradio Ltda., mediante el cual el contratista se obligó a prestar los servicios de administración, operación y mantenimiento de la infraestructura técnica y civil de la red pública nacional de radio y televisión dando cumplimiento a las obligaciones y acuerdos de niveles del servicio contenidas en los anexos que se presentan para tal fin y a los requerimientos establecidos en los pliegos de condiciones del proceso de selección pública nro. 18 de 2013, adendas y anexos técnicos.

Señaló que en el Municipio de El Doncello el operador de televisión satelital Directv Colombia reportó para noviembre de 2015 un total de 284 suscriptores y a su turno Colombia Telecomunicaciones registró un total de 36 suscriptores y Cable Doncello 409 suscriptores o usuarios.

1.7. Actuación en segunda instancia

1.7.1. Alegatos de conclusión

La Sala observa que en esta instancia procesal, la Autoridad Nacional de Televisión allegó alegatos de conclusión en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Sostuvo que la entidad no ha incurrido en la conducta omisiva y perjudicial que reclama el demandante en su contra y en la de los habitantes del Municipio de El Doncello y por lo tanto no ha vulnerado derechos colectivos.

1.8.2. Pruebas en segunda instancia

1.8.2.1. El Magistrado ponente en el presente asunto, con el fin de obtener el esclarecimiento de la verdad, conocer cuál es la situación en la que actualmente se encuentra la prestación del servicio público de televisión en el Municipio de El Doncello y cuál es el nivel de ejecución que han alcanzado las órdenes impartidas por el Tribunal, en primera instancia, mediante auto de 12 de marzo de 2018 decretó pruebas de oficio en las que ordenó requerir al Director de la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV y al Gerente de Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC para que "[...] remitan INFORME sobre las gestiones técnicas, administrativas y presupuestales que hayan adelantado para garantizar la prestación eficiente y oportuna del servicio de televisión pública en el municipio de El Doncello, de modo que se transmita de manera gratuita la señal de los tres canales públicos institucionales: Canal Uno, Canal Institucional y Señal Colombia. El INFORME deberá venir acompañado de registros fotográficos y de todos los soportes que resulten pertinentes [...]".

1.8.2.3. Radio Televisión Nacional de Colombia, en respuesta al anterior requerimiento, informó que es la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV - la que tiene por objeto brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión.

Informó que los máximos órganos de la ANTV son la Junta Nacional de Televisión y el Director, y para el desempeño de la misión legal encomendada tienen a cargo una cuenta especial denominada Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos (FONTV), cuyo objeto es entre otros, el fortalecimiento de los operadores públicos del servicio de televisión, es decir, tiene a su cargo el manejo financiero de los recursos.

Recalcó que RTVC es el operador público de televisión abierta radiodifundida y está constituida como una sociedad entre entidades públicas, indirecta, del orden nacional y su gestión se enmarca dentro de un esquema organizacional orientado por tres objetivos misionales que son: i) la operación de la red nacional de radio y televisión, ii) la programación y producción de la radio y iii) la programación y producción de televisión.

Por tanto, la política pública como la expansión de la red que lleve la televisión abierta a todo el territorio nacional está en cabeza de la ANTV, toda vez que su misión se circunscribe a la ejecución de las acciones tendientes a ello, una vez la autoridad provea a RTVC de los recursos necesarios para tal fin.

RTVC depende de que se le designe como ejecutor de los proyectos de la ANTV y, por ende, de los recursos económicos que esta debe girar para que las tareas que dicha misión demanden se acaten a cabalidad; por lo que al ser recibidos la totalidad de los recursos requeridos, la entidad estaría en condiciones de asegurar la prestación del servicio de televisión.

Afirmó que RTVC es una simple ejecutora en caso de ser seleccionada por la ANTV de los planes o proyectos creados por esa autoridad tendientes a "desarrollar, dirigir y ejecutar la política general del servicio de televisión", como ocurrió con la tecnología TDT.

RTVC, de acuerdo con los objetivos y las funciones que tiene asignadas, no tiene relación directa con las pretensiones de la presente acción popular porque no existe ninguna norma que le otorgue competencia para crear, desarrollar, dirigir o ejecutar la política general del servicio de televisión; mucho menos establecer las condiciones de operación en materia de cubrimientos, como si los tiene expresamente señalado la ANTV en sus estatutos.

Solicita tener en cuenta que conforme con el contenido del artículo 194 de la Ley 1753 de 9 de junio de 2015[20], la obligación de llevar la televisión abierta a todo el territorio nacional, es una política pública de Estado que busca alcanzar un país más equitativo en lo correspondiente al acceso a la información y las comunicaciones.

Concluyó que el Municipio de El Doncello, en la planificación de la fase IV de TDT, fue tenido en cuenta como candidato para implementar una de las 305 estaciones que conforman el universo de análisis; sin embargo, aclaró que de esas 305 estaciones, se implementaran inicialmente cerca de 30 estaciones, a fin de cumplir con la meta de cobertura definida para el periodo; esto sin perjuicio de la implementación de más estaciones, de acuerdo a la disponibilidad de recursos y a las políticas adoptadas en ese tema.

Afirmó que esas 30 estaciones a implementar aún no han sido seleccionadas definitivamente, comoquiera que su escogencia depende de la finalización de la fase de planificación, la cual se encuentra en curso para aquellas zonas del país donde no se presta el servicio de televisión radiodifundida desde estaciones terrenas, el cual se prestará a través del proyecto TDS Social (Televisión Digital Satelital Social), por medio de la tecnología DTH (Directo al Hogar, por sus siglas en inglés). La iniciativa viene siendo liderada por la ANTV, con el fin de garantizar que la mayor parte de los colombianos, puedan acceder al servicio de televisión.

1.8.2.4. La Autoridad Nacional de Televisión, rindió el informe solicitado en auto de 12 de marzo de 2018, en los siguientes términos:

En el marco del Plan Nacional de Desarrollo, la entidad promueve el desarrollo de la Televisión Digital Terrestre –TDT- y Direct to Home –DTH – con el fin de que llegue a todo el territorio nacional, para lo cual el Fondo de Desarrollo de la Televisión y los Contenidos puede subsidiar equipos terminales, televisores y paneles solares dirigidos a centros comunitarios y escuelas públicas en zonas apartadas del país.

Agrega que la ANTV viene trabajando en la implementación del proyecto enmarcado en la política de Acceso Universal al Servicio de Televisión Pública en Colombia bajo el principio de "Televisión Digital para Todos" utilizando para tal fin la plataforma de acceso satelital directo al hogar; es decir, en el marco de lo establecido en el artículo 194 de la Ley 1753 y, con ello, lleva los contenidos de los canales públicos nacionales y regionales y los canales de operación privada a todos los hogares del país.

Informó que mediante la Resolución nro. ANTV0292 de 29 de enero de 2013, modificada por la Resolución ANTV0969 de 21 de octubre de 2013, la Junta Nacional de Televisión reglamentó el FONTV y fijó entre otros el procedimiento para la asignación y ejecución de los recursos.

Sostuvo que la ANTV entregó a RTVC los recursos financieros necesarios para asegurar la continuidad del servicio de televisión pública, estando estos recursos orientados a la generación de los contenidos televisivos, los costos del funcionamiento del operador y los recursos para realizar todas las labores de Administración, operación y mantenimiento.

La ANTV verificó que en cumplimiento de sus funciones y de los planes de inversión presentados, RTVC el 1.° de septiembre de 2017 celebró con Iradio S.A.S. el contrato 1121 – 2017 cuyo objeto corresponde a prestar los servicios de administración, operación y mantenimiento de la infraestructura técnica y civil de emisión, transporte y transmisión de radio y televisión públicas a nivel nacional y regional.

Según la información reportada por RTVC a la ANTV el Municipio de El Doncello, ubicado al occidente del Departamento del Caquetá, es cubierto desde la estación Gabinete, la cual forma parte de la red pública nacional de televisión. En esa estación se encuentran instalados los equipos que permiten la transmisión de los canales públicos nacionales Canal Uno, Canal Institucional y Señal Colombia.

Expresó que conforme al contrato número 1121 – 2017 celebrado entre RTVC e IRADIO S.A.S se expidió el documento Hoja de Vida de estación, la cual se define así:

 "[...] Es un formato suministrado por RTVC a EL CONTRATISTA donde se consigna la información general de cada estación/estudio, la cual debe estar actualizada mínimo a la visita de mantenimiento que haya sido realizada o a la última visita realizada cualquiera fuera el motivo, más treinta días máximo. En esta forma ser consigna la información de ubicación, condiciones de acceso y climáticas de cobertura, información histórica del personal que ha permanecido en la estación, el survey actualizado de la estación/estudio, espacios utilizados y disponibles en las estaciones/estudios (en lote, cuarto de equipos, en torre, condiciones de energía, espacios de servidumbres, etc.) y un resumen de las actividades relacionadas con el mantenimiento de los diferentes elementos afectos al servicio (actividades realizadas y repuestos/equipos instalados y/o reparados en cada novedad). La información deberá estar disponible únicamente para RTVC a través de un medio online, ya sea que éste alojada en una página Web específica con los respectivos permisos de acceso o en un repositorio de acceso restringido. [...]"

Finalmente, informó que de acuerdo con la hoja de vida de la estación Gabinete se presenta una condición operativa satisfactoria según las rutinas de mantenimiento preventivo programado y correctivo. Además, en dicho documento se evidencian todas las labores de mantenimiento llevadas a cabo por la RTVC durante el año 2017 y se incluye al Municipio de El Doncello como objeto de cobertura de esa estación.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia de la Sala

Vistos: i) el artículo 16[21] de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998[22], sobre la competencia del Consejo de Estado para conocer de las acciones populares en segunda instancia; y ii) el artículo 13 del Acuerdo Núm. 58 de 15 de septiembre de 1999, modificado por el artículo 1.°[23] del Acuerdo 55 de 5 de agosto de 2003[24], sobre la distribución de negocios entre las diferentes secciones del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación que se presenten en contra de las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, en el trámite de las acciones populares.

Agotados los trámites inherentes a la acción popular de que trata este asunto y sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a emitir el fallo correspondiente.

2.2. Marco normativo y jurisprudencial de la acción popular

Visto el artículo 88 de la Constitución Política, según el cual las acciones populares son un mecanismo de protección "[...] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella [...]" (Destacado de la Sala).

Teniendo en cuenta que, en desarrollo de la norma constitucional, el legislador expidió la Ley 472 que en su artículo 2º define las acciones populares como "[...] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos [...]" que se ejercen para "[...] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible [...]".

Considerando que esta acción busca que la comunidad pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva, de forma rápida y sencilla, de los derechos colectivos cuya amenaza o vulneración debe necesariamente probarse para la procedencia del amparo.

La Sala concluye que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular, hoy medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos, son: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó lo siguiente:

"[...]

Acorde con el inciso 2 del artículo 3 de la Ley 472 de 1998, el objeto de la acción popular radica en evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible.

Por su parte, el artículo 9 de la misma disposición prevé que tal instrumento procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares.

[...] Esta Corporación ha recalcado que además de que se presente a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana, sino también c) la existencia de la relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses [...] Cabe anotar que las acciones populares tienen carácter restitutorio, es decir, buscan, cuando ello fuere posible, volver las cosas al estado anterior a la violación del derecho, toda vez que su objeto radica en proteger de manera efectiva el interés colectivo, razón por la cual corresponde al juez determinar si es posible dicho restablecimiento, porque de no serlo procede una indemnización, teniendo claro que la acción popular no persigue un beneficio pecuniario [...] Dentro de este contexto la acción popular se encuentra vinculada estrechamente con el principio de solidaridad consagrado en la Constitución Política, esto es, que constituye un mecanismo por medio del cual los ciudadanos intervienen en las decisiones que los afectan para asegurar el cumplimiento de los fines del Estado [...] Otra de las características de la acción popular es la relacionada con la autonomía del instrumento judicial.

En efecto, esta Sección ha indicado que esta acción constitucional es autónoma y principal, no es viable que se formulen reparos para su ejercicio, diferentes a los que corresponden a las reglas procesales propias para su admisibilidad (artículo 18 ley 472 de 1998); por consiguiente, no resulta viable, ni legítimo, que se haga pender la admisión de la acción popular de la procedencia o no de otras acciones principales o subsidiarias, por cuanto la acción popular tiene como objetivo específico y puntal el proteger a los derechos o intereses colectivos invocados con la demanda [...] Es de resaltar que la acción popular puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica. Empero, ha destacado la Sala que quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es el actor quien en la demanda, fija el litigio [...] la Sala encuentra el artículo 25 de la Ley 472 de 1998, el cual permite el decreto de medidas cautelares de oficio o a petición de parte, antes de notificada la demanda o en cualquier estado del proceso, con el propósito de prevenir un daño inminente o para hacer cesar el que se hubiese causado. Aunado a ello, el artículo 26 ibídem, señala que contra el auto que ordena dichas medidas proceden los recursos de reposición y apelación, los cuales deben ser concedidos en el efecto devolutivo... Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas.

[...]"[25] (Destacado de la Sala).

Esta Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública, esto es, como mecanismo propio de la democracia participativa, puede ser ejercida por "toda persona" y, además, para afianzar pedagógicamente un sistema de control social, se señalan expresamente como titulares de esta acción las organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, finalmente, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al Legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Finalmente, es importante precisar que la lesión o puesta en peligro de los derechos colectivos debe estar debidamente probada, según lo dispone el artículo 30 de la Ley 472 y que corresponde al actor popular la carga de acreditar y probar los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda.

2.3. Del derecho colectivo objeto de la presente acción popular

Tal y como lo consideró el Tribunal en el presente medio de control, la parte actora pretende la protección del derecho de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, concretamente relacionado con la prestación del servicio nacional de televisión en el Municipio de El Doncello – Caquetá.

2.4. Planteamiento del problema jurídico

El problema jurídico a resolver consiste en determinar si, conforme lo determinó el Tribunal en la sentencia apelada, las Autoridades demandadas vulneran o amenazan el derecho e interés colectivo al acceso al servicio público de televisión y a que su prestación sea eficiente y oportuna de la comunidad asentada en el Municipio de El Doncello.

Para tal efecto, se determinará si el Municipio de El Doncello, Departamento del Caquetá, tiene acceso a la señal de televisión pública de los canales Señal Colombia, Canal Institucional y Canal 1.

Expuesto lo anterior, esta Sala procederá en el siguiente orden metodológico: i) análisis del derecho a la prestación eficiente y oportuna del servicio público de televisión; ii) marco normativo del servicio público de televisión; iii) carencia actual de objeto por hecho superado en la acción popular y finalmente, iv) el análisis probatorio y del caso concreto.

2.5. Derecho a la prestación eficiente y oportuna del servicio público de televisión

El artículo 75 de la Constitución Política concibió el derecho al espectro electromagnético como un bien de uso público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Dicho derecho se exterioriza a través de la radio, la televisión y, en general, de las telecomunicaciones.

A su turno, el artículo 365 ibidem define los servicios públicos así:

"[...] Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita.[...]"

Esta Corporación[26], en relación con la prestación eficiente y oportuna del servicio público de televisión, consideró lo siguiente:

"[...] Ahora bien, la prestación eficiente y oportuna del servicio público de televisión, implica que el Estado vele porque su prestación se haga en condiciones óptimas, lo cual se deduce del art. 365 C.P. que dispone que es deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y que estos pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. Nótese que la norma es clara en señalar que el Estado debe asegurar la prestación, no prestar forzosamente, al tiempo que permite la concurrencia de Agentes públicos, privados o mixtos en su prestación.

De acuerdo con tal disposiciones se destaca, jurídicamente, que los servicios públicos "son inherentes a la finalidad social del Estado", pues contribuyen al bienestar y mejoramiento de la calidad de vida de la población (arts. 2 y 366 ibídem.) y es por ello que su prestación comporta la concreción material de la cláusula Estado Social de Derecho (art. 1 ibídem); así lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado[27] y de la Corte Constitucional[28], como mecanismo auxiliar en la administración de Justicia (art. 230).

De manera que los derechos colectivos que se involucran en la prestación de los servicios públicos no aluden a la función pública propia del Estado, sino a una actividad económica que por implicar el tráfico de servicios inherentes a la finalidad social del Estado, llamados "bienes meritorios", exige la intervención del mismo a través de los instrumentos tradicionales de policía administrativa: regulación y control (inc. 2 art. 365 C.P). En otras palabras, el bien jurídico colectivo por proteger no refiere a la función administrativa, sino a los derechos propios de los consumidores y usuarios particularmente en lo relativo a la calidad del servicio y a su precio cuando no es gratuito, como es el caso de la Televisión pública en Colombia[29] [...]".

La Corte Constitucional en sentencia C-654 de 5 de agosto de 2003, con ponencia de la Magistrada Clara Inés Vargas, manifestó:

"[...] Técnicamente la televisión es un servicio público de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, mediante la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea.

 

El servicio público de televisión es inherente a la finalidad social del Estado, está sujeto a su titularidad, reserva, control y regulación, y su prestación eficiente corresponde mediante concesión a entidades públicas, particulares y comunidades organizadas de conformidad con el artículo 365de la Carta.

 

Además, el servicio público de televisión está vinculado intrínsecamente a la opinión pública y a la cultura del país, como instrumento dinamizador de los procesos de información y comunicación audiovisuales, y tiene por  finalidad informar veraz y objetivamente, formar, educar, y recrear de manera sana, a fin de satisfacer las finalidades sociales del Estado, promover el respeto de las garantías, libertades, deberes y derechos fundamentales, consolidar la democracia y la paz y propender por la difusión de los valores humanos y expresiones culturales de carácter nacional, regional y local [...]".

 

En ese marco, la Corte Constitucional concluyó que la televisión cumple un papel decisivo en la construcción de los imaginarios sociales y de las identidades culturales, pues contribuye al ejercicio cotidiano de la cultura democrática y al reconocimiento de la historia y el destino nacional, objetivos estos que indudablemente han de ser preservados por el Estado máxime en una época como la actual donde los avances tecnológicos en la materia le permiten a los usuarios del servicio televisivo acceder al conocimiento de culturas foráneas con sus propios lenguajes audiovisuales e interpretaciones de la realidad[30].

2.6. Marco normativo del servicio público de televisión

La Ley 182 de 30 de enero de 1995[31] reglamentó el servicio de televisión y formuló las políticas para su desarrollo; democratizó el acceso a este; conformó la Comisión Nacional de Televisión; promovió la industria y las actividades y las actividades de televisión; estableció las normas para la contratación de los servicios; reestructuró entidades del sector y dictó otras disposiciones en materia de telecomunicaciones. Además, estableció que la televisión es un servicio público sujeto a la titularidad, reserva, control y regulación del Estado, cuya prestación corresponde, mediante concesión, a las entidades públicas, a los particulares y comunidades organizadas, en los términos del artículo 365 de la Constitución Política.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.° de la citada ley, se trata de un servicio de telecomunicaciones que ofrece programación dirigida al público en general o a una parte de él, que consiste en la emisión, transmisión, difusión, distribución, radiación y recepción de señales de audio y video en forma simultánea.

El artículo 20 de la norma ibidem clasifica el servicio en función de los usuarios así:

"[...] La clasificación del servicio en función de los usuarios, atiende a la destinación de las señales emitidas. En tal sentido la Comisión clasificará el servicio en:

a) Televisión abierta: es aquella en la que la señal puede ser recibida libremente por cualquier persona ubicada en el área de servicio de la estación, sin perjuicio de que, de conformidad con las regulaciones que al respecto expida la Comisión Nacional de Televisión, determinados programas se destinen únicamente a determinados usuarios;

b) Televisión por suscripción: es aquella en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción.[...]" (Destacado de la Sala).

El artículo 21 idem expresa que, de conformidad con la orientación general de la programación emitida, el servicio de televisión se clasifica en:

"[...] a) Televisión comercial: es la programación destinada a la satisfacción de los hábitos y gustos de los televidentes, con ánimo de lucro, sin que esta clasificación excluya el propósito educativo, recreativo y cultural que debe orientar a toda televisión colombiana;

b) Televisión de interés público, social, educativo y cultural: es aquella en la que la programación se orienta en general, a satisfacer las necesidades educativas y culturales de la audiencia.

En todo caso, el Estado colombiano conservará la explotación de al menos un canal de cobertura nacional de televisión de interés público, social, educativo y cultural [...]" (Destacado de la Sala).

Ahora bien, mediante la Ley 1507 de 10 de enero de 2012[32], se estableció la distribución de competencias entre entidades del Estado en materia de televisión. En el artículo 1.° de dicha norma prevé:

"[...]  En cumplimiento de lo ordenado por el artículo tercero del Acto Legislativo número 02 de 2011, la presente ley teniendo en cuenta que la televisión es un servicio público de competencia de la Nación en el que se encuentran comprendidos derechos y libertades de las personas involucradas en el servicio de televisión, el interés general, el principio de legalidad, el cumplimiento de los fines y deberes estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de los contenidos y demás preceptos del ordenamiento jurídico, define la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión y adopta las medidas pertinentes para su cabal cumplimiento, en concordancia con las funciones previstas en las Leyes 182 de 1995, 1341 de 2009 y el Decreto-ley 4169 de 2011 [...]" (Destacado de la Sala).

En el artículo 2.°, la ley antes mencionada creó a la Autoridad Nacional de Televisión:

"[...] Créase la Autoridad Nacional de Televisión en adelante ANTV, como una Agencia Nacional Estatal de Naturaleza Especial, del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial, presupuestal y técnica, la cual formará parte del sector de las Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones. La ANTV estará conformada por una Junta Nacional de Televisión, que será apoyada financieramente por el Fondo para el Desarrollo de la Televisión (FONTV) de que trata el artículo 16 de la presente ley.

El objeto de la ANTV es brindar las herramientas para la ejecución de los planes y programas de la prestación del servicio público de televisión, con el fin de velar por el acceso a la televisión, garantizar el pluralismo e imparcialidad informativa, la competencia y la eficiencia en la prestación del servicio, así como evitar las prácticas monopolísticas en su operación y explotación, en los términos de la Constitución y la ley. La ANTV será el principal interlocutor con los usuarios del servicio de televisión y la opinión pública en relación con la difusión, protección y defensa de los intereses de los televidentes y dirigirá su actividad dentro del marco jurídico, democrático y participativo que garantiza el orden político, económico y social de la Nación.

El alcance de su autonomía tiene como fin permitirle a la Autoridad desarrollar libremente sus funciones y ejecutar la política estatal televisiva. En desarrollo de dicha autonomía administrativa, la Junta Nacional de la ANTV adoptará la planta de personal que demande el desarrollo de sus funciones, sin que en ningún caso su presupuesto de gastos de funcionamiento exceda el asignado en el presupuesto de gastos de funcionamiento de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) a que se refiere la Ley 1341 de 2009.

La ANTV no podrá destinar recursos para suscripción de contratos u órdenes de prestación de servicios personales, salvo en los casos establecidos en la ley.

El domicilio principal de la ANTV será la ciudad de Bogotá Distrito Capital. [...]"

Las funciones de la Autoridad Nacional de Televisión, conformidad con el artículo 3.° ibídem, son las siguientes:

"[...]

a) Ejecutar para el cumplimiento de su objeto los actos y contratos propios de su naturaleza;

b) Adjudicar las concesiones y licencias de servicio, espacios de televisión, de conformidad con la ley;

c) Coordinar con la ANE los asuntos relativos a la gestión, administración y control del espectro radioeléctrico;

d) Diseñar e implementar estrategias pedagógicas para que la teleaudiencia familiar e infantil puedan desarrollar el espíritu crítico respecto de la información recibida a través de la televisión;

e) Sancionar cuando haya lugar a quienes violen con la prestación del servicio público de televisión, las disposiciones constitucionales y legales que amparan específicamente los derechos de la familia y de los niños;

f) Asistir, colaborar y acompañar en lo relativo a las funciones de la ANTV, al Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en la preparación y atención de las reuniones con los organismos internacionales de telecomunicaciones en los que hace parte Colombia;

g) Asistir al Gobierno Nacional en el estudio y preparación de las materias relativas a los servicios de televisión;

h) La ANTV será responsable ante el Congreso de la República de atender los requerimientos y citaciones que este le solicite a través de las plenarias y Comisiones;

i) Velar por el fortalecimiento y desarrollo de la TV Pública;

j) Promover y desarrollar la industria de la televisión;

k) Dictar su propio reglamento y demás funciones que establezca la ley [...]" (Destacado de la Sala).

Mediante el Decreto 3550 de 28 de octubre de 2004, se suprimió el Instituto Nacional de Radio y Televisión – Inravisión y se ordenó su disolución y liquidación. En el artículo 4.° del mencionado decreto se dispuso que, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de radio y televisión, el Estado deberá:

"[...] 1. Garantizar que los bienes, activos y derechos que dicha entidad destinaba a la prestación de los servicios públicos de radio y televisión continúen afectos a tal fin, el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión en Liquidación, deberá celebrar los actos y contratos a que haya lugar con terceros incluido el nuevo Gestor del servicio, así como transferir los bienes activos y derechos al nuevo Gestor del servicio, en los términos previstos en el presente decreto y de acuerdo con las normas que rigen el proceso de liquidación. 

  

2. El Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación deberá subrogar en el nuevo Gestor del servicio de radio y televisión, los contratos y convenios en ejecución suscritos con la Comisión Nacional de Televisión para el cumplimiento de su objeto y en los casos en que hubiere lugar con los usuarios de los servicios de radio y televisión. 

  

3. La Comisión Nacional de Televisión reasignará al nuevo Gestor las respectivas frecuencias que Inravisión utilizaba para la prestación de los servicios de televisión a su cargo, y el Ministerio de Comunicaciones reasignará las respectivas frecuencias que Inravisión utilizaba para la prestación del servicio de radio a su cargo. 

  

4. La Comisión Nacional de Televisión reasignará y girará al nuevo Gestor, los recursos para financiar los diferentes proyectos de inversión presentados por Inravisión para su desarrollo y ejecución. 

  

5. La Comisión Nacional de Televisión en cumplimiento de las Leyes 182 de 1995 y 335 de 1996 para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de televisión transferirá los recursos suficientes y necesarios para que el nuevo Gestor público de televisión pueda cumplir cabalmente su objeto. 

  

6. Subrogar al nuevo Gestor del servicio de radio y televisión el contrato de comodato de uso de bienes celebrado entre la Comisión Nacional de Televisión e Inravisión, previo cumplimiento del requisito de ley. 

  

7. Garantizar que los bienes, activos y derechos del Instituto Nacional de Radio y Televisión-Inravisión en Liquidación, destinados a la prestación del servicio de televisión y radio, incluyendo el nombre comercial –Inravisión– y los demás nombres comerciales, las enseñas comerciales, las marcas, los logotipos, los símbolos y, en general, todos los derechos de propiedad intelectual de Inravisión, en especial todos aquellos que recaigan sobre los signos distintivos que incluyan o hagan referencia a la palabra Inravisión se mantengan afectos a la prestación del servicio público de radio y televisión. 

  

8. Subrogar al nuevo Gestor los procesos de Contratación de Inravisión que estén en curso relacionados con la prestación del servicio de Radio y Televisión para su respectiva adjudicación, desarrollo, ejecución y liquidación. 

  

9. Garantizar la continuidad en la prestación del servicio mediante la celebración de los contratos que se requieran.

Parágrafo. Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo y con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio, mediante el presente decreto se transfieren al Gestor del servicio todas aquellas funciones asignadas por ley a Inravisión y que se precisen para la operación del servicio público de Televisión y Radio Nacional. (Se resalta)

[...]".

Finalmente, en los artículos 5.° y 6.° dispuso que para todos los efectos previstos en el decreto se entiende por nuevo gestor del servicio público de radio y televisión a la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC[33] -, a la cual le corresponde contratar la operación, administración y mantenimiento de la red pública de televisión.

2.7. La carencia de objeto por hecho superado en la acción popular

En relación con el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, esta Corporación ha puesto de presente que:

"[...] De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 472 de 1998, las acciones populares se "ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible", de lo cual se deduce, que la orden de proteger los derechos colectivos supone la existencia de las circunstancias que los amenazan o vulneran; pues si éstas han desparecido, desparece también la causa que da lugar a dicha protección. No es posible hacer cesar la amenaza o vulneración de un derecho colectivo, si éstas han dejado de existir; tampoco lo es restituir las cosas al estado anterior, en tanto que, la ausencia de dichas circunstancias, supone, precisamente, que las cosas volvieron a su estado anterior sin necesidad de la orden judicial.

Así como la prosperidad de las pretensiones en una acción popular depende de lo acreditado por la parte demandante en el proceso, la orden de proteger los derechos colectivos sólo puede proferirse cuando, al momento de dictar sentencia, subsisten las circunstancias, que a juicio de los actores, vulneran o amenazan tales derechos, pues de  lo contrario el fundamento fáctico y jurídico de dicha orden judicial habría desparecido, y su objeto -que es, precisamente, la protección de los derechos colectivos- ya se habría logrado, generándose, de esta manera, una sustracción de materia .

Siendo ello así, si en el curso del proceso desaparecen las circunstancias que amenazan o vulneran el derecho colectivo, no es posible ordenar su protección en la sentencia, pues tal decisión sería inocua y alejada de la realidad"[34] [...]".

En ese mismo sentido, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado lo siguiente:

"[...] la carencia de objeto por haberse superado el hecho vulnerador que originó la acción, se da cuando se comprueba que entre la presentación de ésta y el momento de dictar el fallo cesó la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se había solicitado y, en tal circunstancia, ya no será necesaria la orden de protección, pero en todo caso, debe el juez declarar que la mencionada amenaza o vulneración existió pero desapareció"[35] [...]".

Por consiguiente, en el evento en que cese la vulneración del derecho colectivo como consecuencia del ejercicio de la acción popular, no resulta procedente denegar de plano las pretensiones sino que, por el contrario, el juez de conocimiento deberá declarar la vulneración de los derechos y precisar que, con posterioridad a la presentación de la demanda se puso fin a la transgresión de los mismos.

2.8. Acervo y análisis probatorio

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.

En primer orden, la Sala procede al estudio de las pruebas que sirvieron de fundamento al Tribunal Administrativo del Caquetá para decretar el amparo solicitado:

2.8.1. Reporte de red primaria de 30 de junio de 2008[36] correspondiente a la estación Gabinete en la cual se establece que los canales Uno, Institucional y Señal Colombia operan en forma satisfactoria en relación con la recepción satelital, pero se informa que no es posible verificar las variables de salida del Canal Institucional porque la tarjeta del "transmisor Harris" se descontinuó en su producción y en el modelo de los transmisores sobre las variables de salida.

2.8.2. Memorando Núm. 2008IE9861 de 14 de agosto de 2008[37], expedido por la Subdirección Técnica de Operaciones de la CNTV en el que se manifestó:

"[...] En cuanto al municipio de Doncello, (sic) la estación más cercana corresponde a la denominada "Gabinete", pero al parecer esta estación no alcanza a cubrir el municipio.

[...] Actualmente, tenemos en nuestros registros que en la Estación Gabinete, se encuentran operando normalmente los canales Uno y Señal Colombia, el Canal Institucional presenta problemas de tarjeta de visualización, es decir fuera de servicio [...]".

2.8.3. Oficio expedido por el Alcalde del Municipio de El Doncello, el 23 de junio de 2010[38], en el que informó:

"[...] Las únicas personas que gozan del servicio público de televisión (Señal Colombia, Canal Institucional y Canal A) son las que pagan el servicio por suscripción o Televisión por Cable. Las demás personas que son un porcentaje muy alto no gozan de este servicio gratuito. Los únicos canales que de manera gratuita prestan su servicio son los Canales Privados RCN y CARACOL, cuya señal se recepciona de manera excelente."

En segundo orden, la Sala se referirá a las pruebas allegadas por la Autoridad Nacional de Televisión con ocasión del auto proferido el 12 de marzo de 2018 por el magistrado ponente en este asunto, con las cuales acredita las gestiones realizadas en materia presupuestal, administrativa y técnica, así:  

2.8.4.  Para la vigencia del año 2015 se aprobó la suma de sesenta y seis mil seis millones ochocientos setenta y tres mil seiscientos siete pesos M/cte. ($66.006.873.607) de los recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los contenidos – FONTV para la financiación del plan de inversión del operador, distribuidos así:

ConceptoValor
Operación y funcionamiento$59.826873.607
Operación (Señal Colombia, AOM y segmento satelital)$ 45.854.833.510
Funcionamiento$13.972.040.097
Señal Colombia Institucional$6.180.000.000
Total RTVC$66.006.873.607

2.8.5. La ANTV, mediante Resolución Núm. 007 de 2 de enero de 2015, aprobó la financiación del "Plan de Inversión 2015-Administración, operación y mantenimiento de la red pública de televisión" a RTVC, y asignó recursos del FONTV hasta por un valor de veintitrés mil novecientos nueve millones cuatrocientos noventa y cuatro mil treinta y un pesos m/cte ($23.909.494.031).

2.8.6. Mediante Resolución 0327 de 12 de mayo de 2015 la ANTV aprobó a RTVC la adición de la Resolución 007 de 2015 hasta por un valor de cuarenta y seis mil millones novecientos treinta y cuatro millones setecientos treinta y cinco mil ochenta y dos pesos m/cte (46.934.735.082) para la contratación de la administración, operación y mantenimiento de la red pública del servicio de televisión de 38 estaciones de la red primaria análoga y digital, 161 estaciones de la red secundaria y a la estación del CAN, así:

Componente201520162017
Gastos reembolsables red analógica y digital$10.041.350.140$11.871.459.0367.159.277.999
Servicio de red analógica y digital$9.898.084.925$11.360.126.205$5.786.358.436
Administración red analógica y digital$1.560.603.462$1.650.400.760$849.956.392
Activos para recuperación$1.236.000.000$1.376.836.020$540.244.229
Costos generales$384.580.000$1.376.607.099$724.163.935
Interventoría$693.618.556$1.319.607.099$724.163.935
GMF$95.256.948$110.846.997$60.829.771
Total AOM$23.909.494.031$27.822.596.069$15.268.272.416
Seguros$1.877.346.468$1.966.520.130
Total AOM red y seguros$23.909.494.031$29.699.942.537$17.234.792.546

2.8.7. Resolución Núm. 1000 de 8 de junio de 2017, por medio de la cual la ANTV aprobó a RTVC la financiación para la operación y funcionamiento de RTVC en la vigencia de 2017 hasta la suma de dieciocho mil setecientos cincuenta y un millones treinta y ocho mil quinientos veintidós pesos M/cte ($8.751.038.522), destinado para la administración, operación y mantenimiento de la red pública de televisión hasta el 31 de diciembre de 2017, y la resintonización de los sistemas de transmisión TDT, de acuerdo con los términos contenidos en los memorandos de la Dirección I 05-1880 de 15 de mayo de 2017 e I06-2128 de 2 de junio de 2017 y la aprobación de la Junta Nacional de Televisión, según consta en el Acta 250 del 1.° y 2.° de junio de 2017.

2.8.8. Hoja de vida correspondiente a la estación Gabinete[39], en la cual se corrobora lo siguiente:

En información general se lee:

  1. Nombre de la Estación: GABINETE
  2. Última fecha de actualización: jueves 14 de septiembre de 2017[40].
  3. Tipo de estación: Primaria
  4. Ubicación: "[...] La estación se encuentra ubicada en el kilómetro 32 sobre la antigua vía que de Guadalupe (Huila) conduce a Florencia (Caquetá) A mano izquierda a la altura de la base militar. La carretera es destapada [...]".
  5. Cobertura: El Doncello, entre otros municipios – Televisión y Radio FM.
  6. En el acápite correspondiente a los equipos de recepción se encuentra el registro que se realizó del mantenimiento en los elementos TVRO y decodificadores (IRD), el 24 de enero, 9 de febrero, 14 de marzo, 26 de abril, 19 de mayo, 29 de junio, 14 de julio, 10 de agosto y 14 de septiembre de 2017.
  7. Las observaciones realizadas por el personal que efectuó el mantenimiento fueron: TVRO: "[...] Limpieza y aseo general; Se revisó y limpió la superficie de la antena parabólica, coaxial, soporte, base y alineación. Se revisó el sistema de recepción satelital; En servicio en buen estado." En Decodificadores (IRD): "[...] Se revisó el estado de operación de los receptores satelitales marca SENCORE MRD 4400. Se verificó el acceso al menú de programación, se comprobó la calidad y medida de intensidad de la señal. Requiere splitter de 8 vías. TDT; IRD 1 marca HARMONIC mod. Proview 7100; IRD 2 marca HARMONIC mod. Proview 7100, operando en buen estado [...]".
  8. En las fechas arriba citadas también se realizó mantenimiento a los equipos de transmisión y, en relación con el Canal 1, Señal Colombia y el Canal Institucional, se manifestó como hechos relevantes relacionados con las acciones realizadas, lo siguiente:

  9. Transmisor 1 - Canal 1: "[...] Lectura de los parámetros (corrientes, tensiones, potencia); Limpieza del transmisor en general y filtros de aire; Se realizó una completa revisión de cada uno de sus módulos verificando su estado operativo, Transmisor Harris CH05 Canal Uno al aire [...]".
  10. Transmisor 2 - Señal Colombia: "[...] Lectura de los parámetros (corrientes, tensiones, potencia); Se realiza mantenimiento, limpieza del transmisor en general y filtros de aire; Se realizó una completa revisión de cada uno de sus módulos verificando su estado operativo, Transmisor Larcan CH02 Señal Colombia al aire [...]".
  11. Transmisor 3 - Canal Institucional: El 24 de enero de 2017, se indicó: "[...] Inicialmente: Tx Thomson con intermitencias por tensiones transitorias; Se realiza mantenimiento correctivo, ajustes fuente de poder y lógica de control; Lectura de los parámetros (corrientes, tensiones, potencia); limpieza del transmisor en general y filtros de aire; Se realizó una completa revisión de cada uno de sus módulos verificando su estado operativo; Transmisor Thomson CH04 Señal Institucional al aire [...]" (Se resalta). Y el 14 de septiembre de 2017, se manifestó: "[...] Lectura de los parámetros (corrientes, tensiones, potencia); Se realiza mantenimiento general, limpieza del transmisor en general y filtros de aire; se realizó una completa revisión de cada uno de sus módulos verificando su estado operativo; Transmisor Thomson CH04 Señal institucional al aire [...]".

La anterior información también se registró en la hoja de vida de la estación Gabinete cuya última fecha de actualización es del martes 19 de diciembre de 2017[41].

2.9. Análisis y solución del caso en concreto

La parte actora interpuso demanda en ejercicio de la acción popular con el propósito de que se ampare el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna contra las autoridades demandadas, con el propósito de que se garantice la cobertura de la señal de televisión pública de los canales Señal Colombia, Canal Institucional y Canal 1, en el Municipio de El Doncello, Departamento de Caquetá.

El Tribunal Administrativo del Caquetá, profirió sentencia de primera instancia el 22 de octubre de 2015, a través de la cual decretó el amparo del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. En consecuencia, le ordenó a la Autoridad Nacional de Televisión – ANTV – y a Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC – que, en un plazo de 8 meses, adelantara todas las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para que el servicio de televisión pública se preste de manera eficiente y oportuna en el Municipio de El Doncello y, de esa manera, se proceda a la transmisión gratuita de la señal de los tres canales públicos nacionales, como son: Canal Uno, Canal Institucional y señal Colombia.  

La Autoridad Nacional de Televisión interpuso recurso de apelación y solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda toda vez que a esa entidad no le corresponde ejercer funciones de administración, operación y mantenimiento de la red pública de televisión y porque tampoco es la encargada de realizar actividades tendientes a instalar los equipos correspondientes para proveer el servicio de televisión a los habitantes del Municipio de El Doncello – Caquetá.

La Sala observa que, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, la sentencia proferida en primera instancia debe ser modificada en tanto se acreditó que, en el trámite de la segunda instancia, se configuró el fenómeno de carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones que pasan a exponerse:

En el presente caso, al momento en que se instauró la demanda de acción popular, el derecho colectivo relacionado con la prestación eficiente y oportuna del servicio público estaba siendo vulnerado por las autoridades demandadas por cuanto el Municipio de El Doncello no tenía cobertura del servicio de televisión pública; no obstante, la vulneración del derecho colectivo cesó como consecuencia de las actividades desplegadas por la Autoridad Nacional de Televisión y Radio Televisión Nacional de Colombia, relacionadas con los mantenimientos y adecuaciones necesarias para que la estación Gabinete, que forma parte de la red pública nacional de televisión, garantice la cobertura del servicio de señal de televisión pública al Municipio de El Doncello; específicamente la transmisión de los canales públicos nacionales como son: el Canal 1, el Canal Institucional y Señal Colombia.

En efecto, tal y como se corrobora con las pruebas allegadas al proceso en segunda instancia, con ocasión del auto que decretó pruebas de oficio el 12 de marzo de 2018, las cuales fueron relacionadas en acápite anterior de esta sentencia, se encuentra concretamente en la hoja de vida correspondiente a la mencionada Estación que para el 19 de diciembre de 2017, de acuerdo con las observaciones que se hicieron en los mantenimientos realizados en virtud de diversos contratos suscritos por las Autoridades demandadas, se garantiza el estado operativo de los canales públicos y que los elementos o equipos de recepción están en buen estado; es decir, que la estación Gabinete presenta una condición operativa satisfactoria y que el Municipio de El Doncello es objeto de cobertura de dicha estación, tal y como lo informó la ANTV.

Así se consignó en el informe que rindió la Autoridad Pública al remitir la hoja de vida correspondiente a la estación Gabinete, en la cual se corrobora que garantiza la cobertura de las señales de televisión y radio FM en el Municipio de El Doncello; se realizó mantenimiento a los equipos de transmisión y se verificó que el Canal 1, Señal Colombia y el Canal Institucional se encuentran "al aire".

Ahora bien, tal como explicó la Sala en acápite anterior de esta providencia, cuando las medidas que permiten entender superada la vulneración o amenaza de un derecho colectivo se adoptan con posterioridad a la presentación de la demanda de protección de los derechos colectivos no es procedente denegar las pretensiones sino que se debe declarar la vulneración o amenaza del derecho colectivo; establecer el responsable de la amenaza o vulneración y establecer la configuración del fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado.

En este caso se encontró probada la vulneración del derecho colectivo por cuanto se encontró probado las Autoridades demandadas no garantizaba, en el marco de sus competencias, la correcta prestación del servicio público de televisión en el Municipio tantas veces mencionado; cuestión que se superó en el trámite de la segunda instancia.

En este punto, la Sala resaltar que si bien es cierto la Autoridad Nacional de Televisión no ejerce funciones de administración, operación y mantenimiento de la red pública de televisión, también lo es que si le correspondía adelantar las actividades de inspección, vigilancia, seguimiento y control para que se garantizara la prestación adecuada del servicio público de televisión, tal y como lo consideró el Tribunal en la sentencia objeto de censura.

2.10. Conclusión de la Sala

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala confirmará los numerales 1.°, 2.° y 4.° y revocará el numeral tercero y quinto de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 22 de octubre de 2015, en el sentido de declarar que la Autoridad Nacional de Televisión y la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia vulneraron el derecho colectivo relacionado con el acceso a los servicios públicos, pero en el entendido de que tal situación cesó en el curso del trámite de la acción popular; y, por tanto, se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, como en efecto así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR los numerales 1°, 2° y 4° de la Sentencia proferida el 22 de octubre de 2015, por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en cuanto se declararon no probadas las excepciones propuestas por Radio Televisión Nacional de Colombia; se amparó el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y negó las demás pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: REVOCAR los numerales 3° y 5° de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 22 de octubre de 2015 y, en su lugar, DECLARAR la CARENCIA DE OBJETO por hecho superado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva la presente providencia.

TERCERO: RECONOCER personería al abogado Raul Alfonso Saade Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía nro. 80.200.290 de Bogotá y tarjeta profesional de abogado nro. 180.666, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general visible a folios 1315 a 1329 del expediente, como apoderado de Radio Televisión Nacional de Colombia.

CUARTO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriado este proveído.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha 

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

[1] El recurso obra a folios 1107 a 1122 del expediente.

[2] "Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se distan otras disposiciones".

[3] "Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones".

[4] Derogado por el artículo 23 de la Ley 1507 de 10 de enero de 2012, "Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones."

[5] "Por el cual se suprime el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, y se ordena su disolución y liquidación."

[6] Folio 6 del cuaderno principal.

[7] "Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial"

[8] Folio 593.

[9] Cfr. folios 593 y 594 del cuaderno principal.

[10] Cfr. folios 1079 a 1103 del cuaderno de apelación.

[11] "Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones."

[12] Apelación visible a folios 1107 a 1122Ibídem.

[13] Providencia obrante a folios 1079 a 1103Ibídem.

[14] El artículo 5.° del Decreto 3550 de 2004 dispone: "Gestor. Para todos los efectos previstos en el presente decreto se entiende por Gestor del servicio público de radio y televisión a la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia, RTVC."

[15] Sentencia de 4 de marzo de 2008 proferida dentro del proceso de acción popular nro. 2006-2172-01, promovida por Tulio J. Rodríguez Restrepo y Otro, contra la Comisión Nacional de Televisión y sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 20 de noviembre de 2008 dentro del mismo proceso. Sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Bucaramanga el 2 de junio de 2010, expediente nro. 2008-0110, Actor: Jorge Luis Espinosa Jaimes. Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 21 de septiembre de 2011, M.P. Solange Blanco Villamizar.

[16] "Por la cual se aprueba la financiación del plan de inversión "Estructuración proyecto acceso universal de televisión – DTH Social" y la asignación de recursos del Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos a la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC"  

[17] "Por la cual se modifica el plazo de ejecución de la Resolución 509 de 2013 que financia el Plan de Inversión "Estructuración proyecto acceso universal de televisión – DTH Social" a la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia – RTVC."

[18] "Por medio de la cual se reglamenta el Fondo para el Desarrollo de la Televisión y los Contenidos a cargo de la Autoridad Nacional de Televisión."

[19] "Mediante la cual se adjudicó el proceso de selección pública nro. 18 de 2013 al proponente Ingeniería de Radiodifusión Colombiana Iradio Ltda."

[20] "Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 "Todos por un nuevo país".

[21] "[...] ARTÍCULO 16.- COMPETENCIADe las Acciones Populares conocerán en primera instancia los jueces administrativos y los jueces civiles de circuito. En segunda instancia la competencia corresponderá a la Sección Primera del Tribunal Contencioso Administrativo o a la Sala Civil del Tribunal de Distrito Judicial al que pertenezca el Juez de primera instancia [...]

Parágrafo. Hasta tanto entren en funcionamiento los juzgados administrativos, de las acciones populares interpuestas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa conocerán en primera instancia los Tribunales Contencioso Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado [...]".

[22] "Por la cual se desarrolla el  artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones".

[23]  [...] ARTÍCULO 1. Distribución de negocios entre las secciones. El artículo 13 del Acuerdo No. 58 de 1999, por el cual se expidió el reglamento del Consejo de Estado, quedará así:

Artículo 13.- DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES.

Para efectos de repartimiento, los negocios de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus Secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así:

Sección Primera: [...]7-. Las acciones populares con excepción de las que se atribuyan a la sección tercera de lo Contencioso Administrativo [...]".

[24] "Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado":

[25] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, providencia de 28 de marzo de 2014, Radicación nro. 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP).

[26] Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, M.P. Ramiro Saavedra Becerra, Radicación nro: 25000-23-27-000-2004-01546-01(Acción Popular) Actor: William Reini Farias Pedraza y Otro, Demandado: Instituto de Fomento Industrial – IFI en liquidación.

[27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 15 de agosto de 2002, Exp. AP-968.

[28] Corte Constitucional, Sentencia T 540 de 1992.

[29] Ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia No. AP-2003-00020, de 13 de mayo de 2004. En el mismo sentido Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia No. AP-2003-00254, de 10 de febrero de 2005.

[30] Ibidem.

[31] Por la cual se reglamenta el servicio de la televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforman la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión , se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones.

[32] Por la cual se establece la distribución de competencias entre las entidades del Estado en materia de televisión y se dictan otras disposiciones.

[33] Mediante el Decreto 3525 de 28 de octubre de 2004, se autorizó la creación de la Sociedad Radio Televisión Nacional de Colombia cuyo objeto sería la programación, producción y operación de la red de radio y televisión pública.  

[34] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 12 de febrero de 2004, Radicación No. 19001-23-31-000-2002-1700-01(AP), Consejero Ponente: Alier Eduardo Hernández Enríquez.

[35] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia del 29 de agosto de 2013, Radicación No. 25000-23-24-000-2010-00616-01(AP), Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno.

[36] Folio 374 Cuaderno de pruebas

[37] Folios 371 y 372 Cuaderno de pruebas

[38] Folio 484 cuaderno principal 1

[39] La hoja de vida de la estación Gabinete se allegó con ocasión de las pruebas decretadas de oficio mediante auto de 12 de marzo de 2018.

[40] Obra a folios 1372 a 1376 del cuaderno de apelación

[41] Folios 1377 y 1378

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