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TELEFONOS PUBLICOS EN VALLEDUPAR - Falta de prueba sobre su existencia, su número y empresa encargada de su mantenimiento

Concretamente la accionante se duele de que el 75% (subjetivamente) de los 340 teléfonos públicos instalados en Valledupar (Cesar), se encuentran dañados o en estado de deterioro por desatención de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. de sus obligaciones constitucionales y legales al respecto, entidad a la que le atribuye la vulneración de los derechos colectivos al acceso y prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, al igual que los de los consumidores y usuarios. Sin embargo, en el informativo solo aparece acreditado que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en uso de la opción que le brinda la normativa transcrita solo tiene a su cargo 31 teléfonos públicos en la ciudad de Valledupar.  Nada se prueba sobre la existencia y estado general del resto de aparatos hasta completar los 340 referidos por la actora, ni mucho menos a cargo de quien se encuentra su operación y mantenimiento. (...) mal podría imputársele a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, la omisión vulneradora de los derechos colectivos alegados por la actora con ocasión del daño y el deterioro de los, al parecer, 340 teléfono públicos cuya existencia se afirma, ni tampoco la reparación de la totalidad de los mismos, cuando en el informativo solo aparece acreditado, según certificación del 1° de julio de 2004 suscrita por el gerente de telefonía pública de la entidad demandada, lo siguiente: “Que solo en la actualidad se encuentran instalados en optimas condiciones para la prestación del servicio de la red de telefonía pública de la ciudad de Valledupar – Cesar, treinta y un (31) aparatos telefónicos en operación; los cuales a su vez no presentan daños en las líneas, ni tampoco daños por concepto de mantenimiento.

COMISION DE REGULACION DE TELECOMUNICACIONES - Reglamentación del servicio de teléfonos públicos: Resolución 575 de 2002

La Corporación (Sic) de Regulación de Telecomunicaciones mediante Resolución 575 de 2002, que modifica la Resolución CRT 087 de 1997 y actualiza sus modificaciones en un solo cuerpo resolutivo, regula en su título VI capítulo VII lo relacionado con los teléfonos públicos, y  refiriéndose al ámbito de su aplicación, dispone: Artículo 6.7.1 AMBITO DE APLICACION. Deben constituirse como operadores de TPBCL las personas naturales o jurídicas que deseen prestar servicio de telefonía a partir de teléfonos públicos y que tengan como características la gestión de una red de telecomunicaciones o la responsabilidad frente al público de la prestación del servicio. A estos operadores de teléfonos públicos se les aplicará lo dispuesto en el presente capítulo. Más aún, consigna como obligación de los operadores de TPBCL o telefonía pública básica conmutada local  las siguientes: Artículo 6.7.2 OBLIGACION DE LOS OPERADORES DE TPBCL. Los operadores de servicios de TPBCL están en la obligación de ofrecer e instalar las líneas telefónicas necesarias para que cualquier operador de servicios de telecomunicaciones preste éstos a través de teléfonos públicos, en condiciones no discriminatorias, cumpliendo las siguientes condiciones: (…) “. De ello se deduce que las personas que quieran prestar servicios de telecomunicaciones a través de teléfonos públicos deben constituirse como operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL), estando en posibilidad de hacerlo igualmente todas las empresas que sean operadores de TPBCL y así lo deseen, las que por mandato expreso de la norma antes transcrita se encuentran obligadas a ofrecer e instalar las líneas telefónicas necesarias para que cualquier operador de servicios de telecomunicaciones los preste en condiciones no discriminatorias y con el lleno de los requisitos que se señalan para dicho propósito.  

TELEFONOS PUBLICOS - Fijación de tarifas por la comisión de regulación de telecomunicaciones; derechos de los usuarios / USUARIOS DE TELEFONOS PUBLICOS - Derechos: Resolución 572 de 2002

Como en el curso de trámite se habla de prestación gratuita del servicio de telefonía por conducto de teléfonos públicos, debe recordarse que, en principio,  la conexión de las líneas telefónicas que se requieran para la instalación de teléfonos públicos tiene un cargo cuyo valor lo determina la ley e igualmente regula las tarifas del servicio así como los eventos en que se dispondrá de acceso gratis a ciertos números telefónicos de interés, consagrando esto último incluso como un derecho de los usuarios. Al respecto el Decreto 572 de 2002 señala: “6.7.2.3 El valor del cargo de conexión de las líneas telefónicas que se requieran para la instalación de teléfonos públicos será como máximo, igual al valor fijado para los usuarios de estrato IV. El cargo fijo y el cargo variable que se cobren, deberán calcularse teniendo en cuenta la metodología prevista en el Anexo 6, numeral 2.3 de la Resolución CRT 087 de 1997, sobre restricciones para el cálculo del cargo fijo, tomando el tope máximo allí establecido para el mismo. Estas tarifas no estarán sujetas al régimen de subsidios y contribuciones.” (Negrillas fuera del texto). Además, ARTICULO 6.7.3 DERECHOS DE LOS USUARIOS DE TELEFONOS PUBLICOS: Los usuarios de teléfonos públicos que utilicen servicios de TPBC tienen, entre otros, los siguientes derechos: 6.7.3.1 Conocer las tarifas antes de utilizar el servicio (...). 6.7.3.4 Conocer la información general del operador del teléfono público entre otros(...) 6.7.3.4.3 Números gratis de servicio al cliente y reclamos (...) 6.7.3.7 Tener acceso gratis al utilizar los números 1XY de que trata el Anexo del Plan de Numeración contenido en el Decreto 554 de 1998 o en las normas que los sustituyan, modifiquen o deroguen, incluyendo los siguientes teléfonos de emergencia:(...)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 20001-23-31-000-2004-00307-01(AP)

Actor: MARIA CAROLINA ARIZA ABRIL

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir la apelación presentada por la actora contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I – ANTECEDENTES

I.1. MARIA CAROLINA ARIZA ABRIL, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el objeto de que se protejan el derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios, lo cuales estima vulnerados por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., “anteriormente denominada TELEUPAR.” según la actora.

Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1°: La empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., anteriormente denominada TELEUPAR, operadora del servicio de telefonía en Valledupar, ha descuidado sus deberes constitucionales y legales al permitir que los teléfonos públicos de esa capital presenten alto grado de deterioro como consecuencia del abandono técnico existente.

2°: En la actualidad cerca del 75% (subjetivamente) de los 340 teléfonos públicos de Valledupar (Cesar) aproximadamente, se encuentran dañados o en estado de deterioro por el abandono a que han sido sometidos por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. o TELEUPAR.  

3°: Para los habitantes de Valledupar que no tienen servicio de telefonía habitacional propia, existe una situación objetiva innegable de “inigualdad” y en virtud de la Carta Política el Estado viene llamado a promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, adoptando medidas a favor de grupos marginados o discriminados.

4°: La empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., anteriormente denominada TELEUPAR, cobra un cargo básico mensual de donde se deduce, lógica y subjetivamente que un porcentaje de ese canon es para el mantenimiento de los teléfonos públicos en Valledupar.

  

I.2.  PRETENSIONES. La accionante pretende, de manera principal, que se ordene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A  E.S.P., anteriormente denominada TELEUPAR, a reparar el 100% de los cerca de 340 teléfonos públicos de Valledupar (Cesar).  

De manera subsidiaria pide: -Que si llegase a existir alguna causal económica por la cual la empresa no ha podido tener una eficiente atención técnica a los teléfonos públicos de Valledupar (Cesar), se determine un plazo prudente para que subsane sus inconvenientes y los arregle.  –Que de ser imposible por carácter técnico el arreglo de todos los teléfonos públicos en Valledupar (Cesar) se ordene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. reemplazar los existentes por unos autosostenibles como los que ya funcionan en Bogotá y en otras ciudades de Colombia que funcionan con monedas o tarjetas inteligentes.  –Que de existir ya un plan por parte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. para cambiar u arreglar los 340 teléfonos públicos aproximadamente en Valledupar (Cesar) se le ordene implementarlo de forma inmediata. Y, -Que se decrete el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por intermedio de apoderada, se opone a los hechos y pretensiones de la demanda.

Aclara que es una empresa o persona jurídica creada mediante del Decreto 1616 de 12 de julio de 2003, totalmente diferente a TELEUPAR al punto que esta última se encuentra en liquidación.

Afirma que en ningún momento ha descuidado sus deberes constitucionales y legales con respecto a la prestación del servicio de telefonía a partir de teléfonos públicos gratuitos.

Precisa que la Carta Política consagra que la ley fijará las competencias y responsabilidades relativas a la prestación de los servicios públicos domiciliarios, su cobertura, calidad y financiación.  Que en virtud de tal mandato el Congreso de la República expidió la ley de servicios públicos domiciliarios en la que dispone que las empresas de servicios públicos pueden tener como objeto la prestación de uno o más de estos a los que se aplica tal legislación.

Resalta que la Ley 142 de 1994, prohíbe el cobro de tarifas que no cubran los gastos de operación de un servicio y la prestación gratuita o a precios o tarifas inferiores al costo, de los servicios adicionales a los que contempla la tarifa.

Recuerda que los operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada –TPBC-, según lo dispuesto en la Resolución 575 de 2000 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, están en la obligación de ofrecer e instalar las líneas telefónicas necesarias para que cualquier operador de servicios de telecomunicaciones preste el servicio a través de teléfonos públicos.

Resalta que en dicha resolución  se indica qué tipo de acceso es gratuito para los usuarios del servicio público, siendo estos los referentes a teléfonos de emergencia tales como Policía Nacional, Fiscalía, Cruz Roja, Fuerzas Militares, DAS, Daños de teléfonos públicos, Tránsito Departamental, Atención de Desastres, Bomberos, Número Único de Emergencias y Gaulas; utilizar los números de cobro revertido dispuestos en el plan de numeración y números de servicio de atención al cliente y atención de quejas y reclamos.

Concluye, entonces, que su obligación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 6.7.2 de la Resolución 575 de 2002, expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones –CRT-, es la de: “ofrecer e instalar las líneas telefónicas necesarias para que cualquier operador de servicios de telecomunicaciones preste estos a través de teléfonos públicos en condiciones no discriminatorias…”.

Sostiene que no es cierto que el cargo básico o fijo cobrado a sus usuarios corresponda a los costos económicos involucrados para garantizar la disponibilidad y el mantenimiento de los teléfonos públicos de Valledupar.

Anota que la pretensión principal de la demanda no es una obligación constitucional o legal suya por lo que se opone a ella y en consecuencia estima que corre la misma suerte la de proceder a la reparación del cien por ciento de los teléfonos públicos gratuitos de la ciudad de Valledupar.

Manifiesta que no existiendo la obligación legal y constitucional de prestar el servicio en cuestión, tampoco es posible ni viable que se le ordene que destine una inversión de dinero para tal efecto.

Aduce que si bien dentro de los proyectos de inversión para ejecutar a futuro está la instalación de teléfonos públicos monederos y/o tarjetas (servicio que no será gratuito) en diversas ciudades del país entre las que está incluida Valledupar, dicho proyecto apenas se encuentra en etapa de análisis y estudio siendo necesario además contar con evaluación de factibilidad, proyecciones financieras y la realización de un proceso de selección para efectos de su contratación, amen de su sometimiento a las disposiciones legales pertinentes e internas aplicables.

Manifiesta que tiene actualmente suscrito un convenio con la firma PLESCOM LTDA. cuyo objeto es la operación y mantenimiento de los teléfonos públicos no gratuitos a nivel nacional, incluidos los de Valledupar, teniendo instalados y en perfecto estado de funcionamiento 31 de ellos en esa ciudad.

Muestra su desacuerdo con la concesión del incentivo previsto en el artículo 39 de la ley 472 de 1998, y propone las excepciones de improcedibilidad para ordenar obras por esta vía judicial la cual sustenta con jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado (AP 289), sentencia del 22 de noviembre de 2001; y la de inexistencia de la obligación de prestar el servicio de teléfonos públicos gratuitos tal como se desprende de la Ley 142 de 1994 y las resoluciones 087 de 1997 modificada por la 575 de 2002 expedidas por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones.

III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia de 2 de septiembre de 2004 el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió negar las pretensiones de la demanda al encontrar que la misma actora desde el inicio de la demanda confiesa que sus juicios y apreciaciones son subjetivas, lo cual encuentra eco en la carencia absoluta de prueba que las respalde, más aún cuando el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 le impone la carga de demostrar su dicho por lo medios legalmente autorizados.

En vista de lo anterior subraya que se apoya en la certificación extendida por el gerente del contrato VL-001 de PLESCOM LTDA, suscrito con la demandada, obrante a folio 34 del expediente, que da cuenta de la existencia de un total de 31 teléfonos públicos instalados en Valledupar todos operando normalmente, así como también en el artículo 34 de la ley 142 de 1994 que prohíbe prácticas discriminatorias, abusivas o restrictivas, así como privilegios injustificados, considerando restricciones indebidas, entre otras, la prestación gratuita o a precio o tarifas inferiores al costo, de servicios adicionales a los que contempla la tarifa, normativa  respecto de la cual dice que complementa el artículo 134, ibídem.

Resalta que la anterior legislación encuentra un desarrollo más específico en la Resolución 575 de 2002 expedida por la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones que señala en qué casos se puede prestar el servicio gratuito de telefonía, entre los que no figura el de los teléfonos públicos.

Concluye que, por la normativa reguladora de la prestación del servicio público de telecomunicaciones, la no demostración de su violación y ante la ausencia de prueba sobre las afirmaciones de la accionante, no se ampararán los derechos colectivos cuya protección se invoca.

IV- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

IV.1.  La accionante apela el fallo de primera instancia por cuanto, a su juicio, este resulta contraria a la verdad del asunto, contiene interpretaciones rigoristas de procedimiento, y fundamenta su parte motiva con ley sustancial que no cobija a la presente acción popular.

Precisa que en la sentencia atacada se consigna que la decisión se toma con fundamento en la normatividad citada sobre servicios públicos domiciliarios (Ley 142 de 1994 y Resolución 575 de 2002) cuando los teléfonos públicos no constituyen esta clase de servicio porque se encuentran en las calles tal como se desprende de la sentencia proferida en la acción popular 560 por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, con ponencia del Consejero Alberto Arango Mantilla cuyos apartes pertinentes transcribe.

Comenta que no tiene formación jurídica y considera que a los ciudadanos que no la poseen y se atreven a ejercer esta clase de medios constitucionales de protección no se les debería capitalizar sus errores como se hace en la sentencia por algunas falencias en su actuación.

Sobre la carencia de respaldo probatorio plantea que pidió la práctica de una inspección ocular que nunca se realizó, como tampoco se contestaron de la mejor forma los oficios que solicitó en el acápite de pruebas. Además resalta que cuando interpuso la acción popular consultó el directorio telefónico en sus páginas amarillas y blancas, y encontró 340 teléfonos públicos en existencia, pero como no le constaba tal dato colocó seguidamente la frase “apreciación subjetiva”; con todo solicita la práctica en segunda instancia de las pruebas dejadas de recaudar por el a quo.

Califica como inaudito que la demandada en las excepciones argumente en respuesta a la pretensión principal que no es una obligación constitucional ni legal suya la prestación del servicio de telefonía gratuita por conducto de teléfonos públicos, pues de la lectura de la normativa constitucional y legal se desprende todo lo contrario.

V- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Mediante la presente acción popular se controvierte la prestación oportuna, eficiente e ininterrumpida del servicio público de telefonía a través de teléfonos públicos.

El artículo 365 de la Constitución Política dispone que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y consagra como deber de este último asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.  Consigna, además, que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, manteniendo el Estado, en todo caso, su regulación, control y vigilancia.

En atención a dicho mandato superior, el Congreso de la República profirió la Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”, en cuyo artículo 1° se dispone expresamente su aplicación a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada, telefonía local en el sector rural; a las actividades que realicen las personas prestadoras de servicios públicos de que trata el artículo 15 de la presente Ley, y a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II del presente título y a los otros servicios previstos en normas especiales de esta Ley.

Según se deduce del escrito mediante el cual la accionante sustenta el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, su principal motivo de inconformidad con dicha providencia radica en que el a quo decidió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en la Ley 142 de 1994 y la Resolución 575 de 2002, reguladora de servicios públicos domiciliarios, normativa que a juicio de la censora no resulta aplicable al caso bajo estudio relacionado con teléfonos públicos porque estos no constituyen un servicio público domiciliario.  

Sin embargo, el acápite de la sentencia que transcribe en apoyo de esta inconformidad y planteamiento suyo permite concluir todo lo contrario.  El aparte pertinente reza:

El servicio público domiciliario de telecomunicaciones, que comprende, entre otras, a la telefonía básica conmutada cuyo objeto es el de permitir la comunicación a través de la red telefónica (num. 26, art. 14 Ley 142 de 1994), abarca, a su vez tanto el servicio privado que se le vende y suministra a determinados particulares para ser usados en actividades residenciales o no residenciales, como el servicio público que se presta a indeterminadas personas mediante los teléfonos públicos, este es suministrado por los Comercializadores del Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC), quienes a su vez pueden permitirle esta comercialización a personas jurídicas que satisfagan los lineamientos legales pertinentes.

Una cosa es el Servicio de Telefonía Pública Básica Conmutada (TPBC), que puede ser comercializado por operadores como la E.T.B., ORBITEL, TELEPSA, entre otros, y otra el servicio privado que se suministra a los usuarios que solicitan la asignación de una línea telefónica para su uso privado, bien sea en su residencia para su uso personal o en su establecimiento de comercio.

En el primer caso, se está ante la operación de un servicio de telefonía pública, destinada a satisfacer las necesidades que en este aspecto tengan los usuarios en general, debiendo tales operadores, ceñirse a unos parámetros legales preestablecidos, como por ejemplo la Resolución CRT 115 de 1997, en atención precisamente al servicio público que prestan. En el segundo, se está ante un usuario particular a quien se le ha asignado una línea telefónica para ser usada dentro de la órbita de su personal disposición y de conformidad con la cual bien puede permitirle a terceros el uso de la misma a cambio de un precio determinado, tal y como acontece en el caso de autos.” (Negrillas fuera del texto).

De otra parte, en sentencia de 10 de febrero de 2005 proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, con ponencia de la Dra. María Elena Giraldo Gómez, dentro de la AP-00254 se dispuso:

“(…). Las cabinas o lo teléfonos públicos, como los denomina la regulación, sean operados directamente o a través de terceros comercializadores, están sometidas a todo el régimen singular de competencia previsto en la Ley 142 de 1994, al marco regulatorio que expida la CRT y al control y vigilancia de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. (…)”.

Lo anterior deja sin piso la apreciación de la actora y principal motivo de su inconformidad, debiéndose decidir la apelación interpuesta por ella en los términos de la referida normativa y por supuesto de la Ley 472 de 1998, reguladora de las acciones populares.

Concretamente la accionante se duele de que el 75% (subjetivamente) de los 340 teléfonos públicos instalados en Valledupar (Cesar), se encuentran dañados o en estado de deterioro por desatención de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. de sus obligaciones constitucionales y legales al respecto, entidad a la que le atribuye la vulneración de los derechos colectivos al acceso y prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos, al igual que los de los consumidores y usuarios.

La Corporación de Regulación de Telecomunicaciones mediante Resolución 575 de 2002, que modifica la Resolución CRT 087 de 1997 y actualiza sus modificaciones en un solo cuerpo resolutivo, regula en su título VI capítulo VII lo relacionado con los teléfonos públicos, y  refiriéndose al ámbito de su aplicación, dispone:

 Artículo 6.7.1 AMBITO DE APLICACION. Deben constituirse como operadores de TPBCL las personas naturales o jurídicas que deseen prestar servicio de telefonía a partir de teléfonos públicos y que tengan como características la gestión de una red de telecomunicaciones o la responsabilidad frente al público de la prestación del servicio. A estos operadores de teléfonos públicos se les aplicará lo dispuesto en el presente capítulo.

Más aún, consigna como obligación de los operadores de TPBCL o telefonía pública básica conmutada local  las siguientes:

Artículo 6.7.2 OBLIGACION DE LOS OPERADORES DE TPBCL. Los operadores de servicios de TPBCL están en la obligación de ofrecer e instalar las líneas telefónicas necesarias para que cualquier operador de servicios de telecomunicaciones preste éstos a través de teléfonos públicos, en condiciones no discriminatorias, cumpliendo las siguientes condiciones: (…) “.

De ello se deduce que las personas que quieran prestar servicios de telecomunicaciones a través de teléfonos públicos deben constituirse como operadores de Telefonía Pública Básica Conmutada Local (TPBCL), estando en posibilidad de hacerlo igualmente todas las empresas que sean operadores de TPBCL y así lo deseen, las que por mandato expreso de la norma antes transcrita se encuentran obligadas a ofrecer e instalar las líneas telefónicas necesarias para que cualquier operador de servicios de telecomunicaciones los preste en condiciones no discriminatorias y con el lleno de los requisitos que se señalan para dicho propósito.  

Sin embargo, en el informativo solo aparece acreditado que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., en uso de la opción que le brinda la normativa transcrita solo tiene a su cargo 31 teléfonos públicos en la ciudad de Valledupar.  Nada se prueba sobre la existencia y estado general del resto de aparatos hasta completar los 340 referidos por la actora, ni mucho menos a cargo de quien se encuentra su operación y mantenimiento.

En consecuencia de lo anterior y ante la obligación de todos los operadores de telefonía pública básica conmutada local de ofrecer e instalar las líneas telefónicas necesarias para que cualquier operador de servicios públicos los preste a través de teléfonos públicos, mal podría imputársele a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, la omisión vulneradora de los derechos colectivos alegados por la actora con ocasión del daño y el deterioro de los, al parecer, 340 teléfono públicos cuya existencia se afirma, ni tampoco la reparación de la totalidad de los mismos, cuando en el informativo solo aparece acreditado, según certificación del 1° de julio de 2004 suscrita por el gerente de telefonía pública de la entidad demandada, lo siguiente:

“Que solo en la actualidad se encuentran instalados en optimas condiciones para la prestación del servicio de la red de telefonía pública de la ciudad de Valledupar – Cesar, treinta y un (31) aparatos telefónicos en operación; los cuales a su vez no presentan daños en las líneas, ni tampoco daños por concepto de mantenimiento.

Que en virtud del Convenio VL-001, celebrado entre Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Plescom Ltda., se desarrolla la operación y mantenimiento de la red de telefonía pública de los teléfonos ubicados en la ciudad de Valledupar – Cesar.”.

Como en el curso de trámite se habla de prestación gratuita del servicio de telefonía por conducto de teléfonos públicos, debe recordarse que, en principio,  la conexión de las líneas telefónicas que se requieran para la instalación de teléfonos públicos tiene un cargo cuyo valor lo determina la ley e igualmente regula las tarifas del servicio así como los eventos en que se dispondrá de acceso gratis a ciertos números telefónicos de interés, consagrando esto último incluso como un derecho de los usuarios.

Al respecto el Decreto 572 de 2002 señala:

“6.7.2.3 El valor del cargo de conexión de las líneas telefónicas que se requieran para la instalación de teléfonos públicos será como máximo, igual al valor fijado para los usuarios de estrato IV. El cargo fijo y el cargo variable que se cobren, deberán calcularse teniendo en cuenta la metodología prevista en el Anexo 6, numeral 2.3 de la Resolución CRT 087 de 1997, sobre restricciones para el cálculo del cargo fijo, tomando el tope máximo allí establecido para el mismo. Estas tarifas no estarán sujetas al régimen de subsidios y contribuciones.” (Negrillas fuera del texto).

Además,

ARTICULO 6.7.3 DERECHOS DE LOS USUARIOS DE TELEFONOS PUBLICOS: Los usuarios de teléfonos públicos que utilicen servicios de TPBC tienen, entre otros, los siguientes derechos:

6.7.3.1 Conocer las tarifas antes de utilizar el servicio.

6.7.3.2 Disponer de DTMF permanente en los teléfonos públicos.

6.7.3.3 Recibir instrucciones claras para utilizar el servicio.

6.7.3.4 Conocer la información general del operador del teléfono público entre otros:

6.7.3.4.1 Nombre o razón social

6.7.3.4.2 Dirección de las oficinas

6.7.3.4.3 Números gratis de servicio al cliente y reclamos

6.7.3.5 Tener acceso al servicio de información de directorio telefónico.

6.7.3.6 Tener acceso universal hacia por lo menos todas las redes de TPBC nacionales e internacionales, excluyendo la recepción de llamadas de cobro revertido. El acceso hacia las otras redes será de libre acuerdo entre las partes. Los operadores de TMC y PCS deberán otorgar trato no discriminatorio a los operadores de teléfonos públicos.

6.7.3.7 Tener acceso gratis al utilizar los números 1XY de que trata el Anexo del Plan de Numeración contenido en el Decreto 554 de 1998 o en las normas que los sustituyan, modifiquen o deroguen, incluyendo los siguientes teléfonos de emergencia:

6.7.3.7.1 Policía Nacional

6.7.3.7.2 Fiscalía

6.7.3.7.3 Cruz Roja

6.7.3.7.4 Fuerzas Militares

6.7.3.7.5 DAS

6.7.3.7.6 Daños de teléfonos públicos

6.7.3.7.7 Tránsito Departamental

6.7.3.7.8 Atención de desastres

6.7.3.7.9 Bomberos

6.7.3.7.10 Número Unico de Emergencia

6.7.3.7.11 Gaulas

6.7.3.8 Tener acceso gratuito al utilizar los números de cobro revertido de que trata el Anexo del Plan de Numeración contenido en el Decreto 554 de 1998 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o deroguen. El operador de teléfonos públicos tiene derecho a que se le reconozca un cargo por la utilización del equipo terminal cuando se hagan llamadas a números de cobro revertido, el cual será de libre negociación entre el operador de teléfonos públicos y el operador que gestiona el número de cobro revertido.

6.7.3.9 Tener acceso gratuito a un número para servicio al cliente y atención de quejas y reclamos, incluyendo el número de los otros operadores con los que exista acuerdo de Interconexión.

6.7.3.10 En la operación de teléfonos públicos no será obligatorio ofrecer la facilidad de multiacceso para seleccionar el operador de Larga Distancia.

6.7.3.11 Conocer a través de un anuncio claro y visible, el nombre de la empresa responsable por la prestación del servicio de TPBCL.

6.7.3.12 Contar con características técnicas que permitan a los invidentes el acceso a los servicios.

6.7.3.13 Contar con características técnicas que permitan a los discapacitados el acceso al servicio. Para este efecto, se entiende por características técnicas, entre otras, las consagradas en el artículo 27 de la Resolución 14861 de 1985 del Ministerio de Salud y las normas que lo modifiquen o sustituyan.

Parágrafo: El 20% de los teléfonos públicos que se instalen o repongan deberán cumplir con las condiciones establecidas en el presente numeral. En todo caso, la tasa de reposición e instalación de equipos de esta naturaleza deberá garantizar que en el plazo de 7 años desde su entrada en vigencia, el 20% de los teléfonos públicos que conforman el parque telefónico, sean aptos para el uso por parte de discapacitados, cumpliendo con las condiciones establecidas en el presente numeral. Se deberá dar prioridad a la instalación de estos terminales en las zonas de mayor afluencia de personas discapacitadas, niños y ancianos, entre otras, hospitales, colegios, universidades, centros comerciales, zonas de comercio y de entidades públicas. (Negrillas fuera del texto).

Con todo COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. informa que dentro de los proyectos de inversión que ejecutará a futuro, a mediano plazo, está el de la instalación de teléfonos públicos monederos y/o de tarjetas (servicio que no será gratuito), en diferentes partes del país, incluida la ciudad de Valledupar – Cesar, proyecto que se encuentra en etapa de análisis y estudio, pues se hace necesario contar con evaluaciones de factibilidad, proyecciones financieras, procesos de selección para la contratación del proyecto, el cual se debe someter igualmente a las disposiciones legales e internas aplicables a fin de que siempre predominan los principios de transparencia y equidad, entre otros.

Por último, ha de reiterarse el mandato consignado en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 en virtud del cual la carga de la prueba corresponde al demandante, a través de medios conducentes, pertinentes y eficaces, a menos que por razones económicas o técnicas no pueda cumplirla, excepción cuya existencia no se revela en el informativo.  

Las precedentes consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo apelado, tal como se consignará en la parte resolutiva de esta providencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

CONFÍRMASE la providencia impugnada.

Envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 23 de febrero de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO          CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

           Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA     MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO    

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