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FACTURACION DEL SERVICIO TELEFONICO - Justificación por períodos de 45 días y normalización en Valledupar / SERVICIO PUBLICO DE TELEFONIA EN VALLEDUPAR - Convenio con entidades financieras para el recaudo / REFACTURACION DE CONSUMOS PAGADOS - Superación con pago electrónico: Empresa de Teléfonos de Valledupar / MUNICIPIO DE VALLEDUPAR - Servicio de telefonía

En consecuencia, tal como lo aduce el a quo en su fallo, al momento de la presentación de la acción popular, lo cual se hizo el 22 de enero de 2004, ya la facturación se había normalizado pues se venía expidiendo a 30 días como se desprende de las declaraciones antes transcritas.  Ello evidencia la superación de la principal causa motivadora de la inconformidad del accionante y por consiguiente la carencia de objeto.  Con todo no debe olvidarse que la facturación a 45 días venía justificada por la gravedad inminente decretada por el Ministerio de Comunicaciones  según Resolución 879 del 13 de junio de 2003 y posteriormente levantada o terminada mediante Resolución No. 1503 del 11 de julio de 2005 por haberse conjurado los hechos que la motivaron. El accionante también pretende que se ordene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. suscribir convenios con bancos, corporaciones y almacenes de cadena para que reciban los pagos del servicio público de telefonía al estimar que solo existía uno, empero la Sala observa que a pesar de no aportar prueba de esto último, a folio 17 del expediente figura certificación extendida por el Gerente Local Valledupar de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. sobre los bancos y entidades que desde el 15 de agosto hasta el 5 de marzo de 2004 están autorizadas para tal propósito. En la certificación figuran 16 bancos y otras 8 empresas disponibles con horarios que cubren prácticamente las horas hábiles del día. A su turno la gerente zona norte precisa en su declaración que la situación originada por la nueva facturación de consumos pagados en la actualidad es poco frecuente, pues se ha superado el hecho de que los recaudadores no reportaban oportunamente el pago de los usuarios y ahora los recaudos se hacen a través de la mayoría de entidades bancarias e incluso mediante pago electrónico.  Al no encontrarse probada la vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante, la Sala confirmará la sentencia apelada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil seis (2006)

Radicación número: 20001-23-31-000-2004-00403-01(AP)

Actor: ALEXANDER MARTIN MENDOZA ARZUAGA

Demandado: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir la apelación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I – ANTECEDENTES

I.1. ALEXANDER MARTIN MENDOZA ARZUAGA, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Cesar, con el objeto de que se protejan los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la moralidad administrativa, y los derechos de los consumidores y usuarios, que estima vulnerados por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1.  El gobierno nacional reestructuró la empresa estatal TELECOM y le dio paso a la nueva entidad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., la cual acabó con las teleasociadas como TELEUPAR LTDA., quien a pesar de ello ha seguido operando y atendiendo algunas reclamaciones por falla en la prestación del servicio de telefonía fija residencial tanto en Valledupar como en los demás municipios del departamento del Cesar.

La desaparición de TELECOM ha sido caótica pues la facturación, cuya periodicidad debía ser mensual en concordancia con el recibo de pago o salario de los usuarios, se hace cada 45 días cuando ya los hogares han gastado en su manutención y subsistencia el pírrico ingreso que normalmente no pasa de de el salario mínimo legal mensual con un ostensible abuso de su posición dominante.  

El actor afirma que particularmente pagó el recibo del mes de noviembre en Bancafé (único receptor) y a pesar de ello su valor le fue cargado en la factura siguiente por los nuevos 45 días, siéndole descontado como consecuencia de un reclamo suyo.  Sostiene que el pago del nuevo recibo solo se recibe en Servientrega.  También destaca que estando a paz y salvo le fue suspendido el servicio el día 20 de marzo de 2004 y que luego de una larga cola por espacio de dos horas le explicaron verbalmente que tal situación era normal pues a lo mejor servientrega no había reportado el pago.  Informa radicó un derecho de petición con las facturas canceladas y al momento de presentación de la acción popular aún no se le había restablecido el servicio.

I.2.  PRETENSIONES.  El accionante pretende que se ordene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A  E.S.P.: -Facturar en períodos mensuales. –Suscribir convenios con las diferentes entidades financieras para el recaudo de lo facturado por concepto del servicio público. –Mantener puntos o centros de atención al público en condiciones dignas.  –Disponer el número de funcionarios suficientes para atender al público.  También que se le prevenga para que en el futuro se abstenga de incurrir en las omisiones objeto de la presente acción.  

Persigue igualmente que se le reconozca el incentivo señalado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía equivalente a 150 salarios mínimos legales vigentes.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P., por intermedio de apoderada, se opone a los hechos y pretensiones de la demanda.  

Explica que el gobierno nacional reorganizó el sector de la telefonía pública básica conmutada a cargo de la nación realizado a través de Telecom y sus teleasociadas, en virtud de lo cual las suprimió y con el propósito de garantizar la continuidad del servicio creó la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

Precisa que la empresa TELEUPAR se encuentra en proceso de liquidación desde junio 12 de 2003 por lo que su capacidad se encuentra limitada a la celebración de actos que conduzcan exclusivamente a tal propósito.

Anota que ciertamente la facturación llegó a contemplar períodos de 45 días, lo cual califica de perfectamente justificable dada la ausencia de prohibición legal para hacerlo, la existencia de razones de orden fáctico que llevaron a la suspensión de términos declarada por la empresa para atender la contingencia que rodeó la época de su creación, y la declaratoria de existencia de gravedad inminente en materia de telecomunicaciones decretada por el Ministerio de Comunicaciones mediante Resolución 879 del 13 de junio de 2003 lo que permitía adoptar las medidas necesarias a fin de garantizar la continuidad del servicio.

Manifiesta que dentro de esas medidas especiales se decidió que los usuarios recibirían sus facturas para efectuar los pagos en las fechas de vencimiento establecidas, correspondientes a dos períodos a saber: el comprendido entre el 1º y el 31 de mayo de 2003, y el comprendido entre el 1º y 13 de junio de ese mismo año.  Para la sucesiva facturación se estableció un período de 47 días y para los siguientes meses períodos de 45 días hasta llegar a la expedición de facturas de 30 días (febrero 2004).

Desmiente que para la época de los hechos Bancafé fuera el único recaudador, pues relaciona acuerdos de recaudo con un sinnúmero de entidades financieras y otras más, tal como aparece en la certificación extendida por el gerente local de Valledupar.

Puntualiza que los períodos de facturación que ha efectuado han estado dentro de los parámetros establecidos por la ley y que no está obligada a suscribir convenios con entidades bancarias para el recaudo de los dineros por concepto de la prestación de los servicios de telecomunicaciones en general.

Da cuenta de la existencia de una planta de personal establecida y aprobada por el gobierno nacional, soportada por unas reservas presupuestales previas.

Propone las excepciones de: -Improcedencia de la acción popular. -Improcedibilidad para ordenar por esta vía celebrar convenios con entidades bancarias, adecuar oficinas y contratar personal. –Inexistencia de violación alguna a derechos colectivos de los usuarios y en consecuencia para reconocer el incentivo económico pretendido.  E –Inexistencia de pruebas en relación con la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se pide en la demanda.  

III. – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 20 de enero de 2004 el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió negar las pretensiones de la demanda de conformidad con la normativa reguladora de la prestación del servicio público de telecomunicaciones y ante la no demostración de su violación.

Plantea que a los 22 días del mes de enero de 2004, fecha de presentación de la acción popular, ya se había regularizado a 30 días la facturación, amen de que la Ley 142 de 1994 dispone que los períodos facturables no pueden sobrepasar los dos meses, hecho que no ocurrió en el asunto bajo estudio, y que la demandada amparó su comportamiento en una norma excepcional como lo fue el Decreto 879 del 13 de junio de 2003 o declaratoria de gravedad inminente que facultó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. para adoptar medidas especial a fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio.

Sobre los convenios a suscribir para el recaudo de pago, estima que la certificación aportada demuestra que la mayoría de las entidades financieras existentes en la ciudad están cumpliendo dicha labor y no se probó en el proceso que en el mes de noviembre de 2003 Bancafé Valledupar fuese el único recaudador existente.

Acerca de la pretensión de aumento de funcionarios para la atención al público por maltrato, condiciones indignas de atención, largas colas, altas temperaturas, locales inadecuados y demás, apunta que se trata de una aspiración exclusiva no coincidente con los hechos motivadores de la acción y sin respaldo probatorio.

Expresa además que las precedentes consideraciones sirven para resolver implícitamente las excepciones propuestas por el demandado.

IV- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

IV.1. El accionante apeló la sentencia de primera instancia por cuanto considera que no se valoró ni falló el proceso teniendo en cuenta que en el tiempo histórico en que se promovió la acción la empresa era un caos y abusaba de su posición dominante, efectuaba cobros cada 45 días y no mantenía centros de atención al público ni lugares como bancos o corporaciones donde efectuar el pago de los servicios públicos.

Afirma que demostró al despacho la actual subsistencia de los problemas planteados en la acción popular como lo son el cobro excesivo en las facturas y las cantidades de dinero en reclamación, sin obtener un pronunciamiento de fondo por parte de la empresa y ante el hecho cierto de la suspensión del servicio.  Por lo anterior estima que la accionada sigue abusando de su posición dominante al catalogar como morosos a los usuarios aún estando a paz y salvo.

V- CONSIDERACIONES DE LA SALA

El accionante le atribuye a la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. la vulneración de los derechos colectivos al acceso de los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la moralidad administrativa, y los derechos de los consumidores y usuarios, en síntesis, por las siguientes razones: -Ha venido facturando por períodos de 45 días cuando debe ser mensual. -A la nueva facturación le carga la anterior a pesar de haber sido pagada. -Sólo se dispone de un único recaudador bancario de los consumos. -Ante los reclamos producto del caos existente en la empresa los usuarios se ven expuestos a sofocantes colas de más de dos horas para ser atendidos. Y, -Desatención de la obligación de contestar oportunamente un derecho de petición.

La empresa se opone a los hechos y pretensiones de la demanda argumentando la existencia de convenios con un buen número de entidades bancarias y de otra naturaleza con sede en Valledupar para el recaudo de la facturación, al igual que la normalización de la facturación ahora expedida por períodos mensuales superando así las normales contingencias del cambio de empresa pero que nunca estuvo fuera de los tiempos máximos dispuestos en la ley.

Las fotocopias de los recibos de cobro visibles a folios 2 y 3 del expediente, correspondientes al servicio telefónico prestado al accionante, dan cuenta de que efectivamente se le ha facturado por período de 45 días cada una, así:  -Factura expedida el 16 de noviembre de 2003 por un período que va desde el 01-AGO-2003 hasta el 15-SEP-2003 (folio 3), y –Factura expedida el 29 de diciembre de 2003 por un período que va desde el 16-SEP-2003 hasta el 31-OCT-200.

Sin embargo, si bien COLOMBIA TELECOMUNICACIONES acepta tal situación en la contestación de la demanda, lo cual igualmente reconocen la gerente de la zona norte y un ingeniero electrónico en las declaraciones visibles a folios 85 a 88 y 79 a 81 del informativo, también son coincidentes en explicar que ello se encuentra superado pues desde febrero de 2004 se factura por períodos de 30 días.  

Precisamente al contestar el tercer hecho de la demanda COLOMBIA TELECOMUNICACIONES sostiene:

“es cierto en cuanto a que la facturación llegó a contemplar períodos de 45 días,(…)

(…) para la sucesiva facturación se estableció un período de 47 días y para los siguientes meses períodos de 45 días hasta llegar a la expedición de facturas de 30 días (febrero 2004).”  (Negrillas y subrayas fuera del texto).

La gerente REGIONAL ZONA NORTE de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.  E.S.P. afirma en su declaración:

“…, se factura cada 30 días actualmente nos encontramos realizando el proceso de la factura de abril 16 a mayo 15, …”. (Negrillas y subrayas fuera del texto).

Además REYNALDO VARGAS, ingeniero de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, al ser preguntado por la forma de facturar el servicio telefónico en Valledupar, manifiesta en su declaración, que:

“Cuando nació la empresa eran períodos de 45 días actualmente estamos facturando períodos de 30 días. La primera factura de 45 días, primero fue una facturación de mayo de 2003, luego se facturó 13 días del mes de junio y esa factura fue de 43 días porque era la de mayo y junio, luego se sacaron 4 periodos de facturación de 45 días del 14 de junio al 31 de julio, luego otra del 1 de agosto al 15 de septiembre, luego una del el 16 de septiembre al 31 de octubre y la cuarta del 1 de noviembre al 15 de diciembre, de ahí en adelante se saca de tres facturaciones de 30 días, corresponde del 16 de diciembre al 25 de enero, luego del 16 de enero al 15 de febrero, y esta última del 16 de febrero al 15 de marzo.” (Negrillas y subrayas fuera del texto).

Ahora bien, la facturación motivo de inconformidad del accionante, se produce como consecuencia de la particular situación atravesada por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. luego de la liquidación de TELECOM, que originó además la suspensión de términos y la declaratoria de existencia de gravedad inminente por parte del Ministerio de Comunicaciones.  

Al respecto en la contestación de la demanda se consigna:

“Es cierto en cuanto a que la facturación llegó a contemplar períodos de 45 días, lo cual es perfectamente justificable, en primer lugar, porque no existe prohibición legal alguna para hacerlo, en segundo término, por las razones de orden fáctico que llevaron a la suspensión de términos declarada por la empresa para atender la contingencia que rodeó la época de su creación; y el tercer lugar por que la declaratoria de existencia de Gravedad Inminente en Materia de Telecomunicaciones decretada por el Ministerio de Comunicaciones mediante Resolución 879 del 13 de junio de 2003, lo permitía, más concretamente con lo dispuesto en su artículo 3º, que para nuestro caso se ajusta en su integridad al señalar lo siguiente: (…) Las empresas en liquidación o el nuevo gestor del servicio, en conjunto o individualmente,  podrán tomar las medidas que consideren pertinentes para garantizar el buen estado y seguridad de los elementos que hacen parte de la Red de Telecomunicaciones del Estado, con el fin de garantizar la continuidad en la prestación del servicio. Así mismo, y en concordancia con lo anterior, las empresas en liquidación y/o el nuevo gestor del servicio, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de los usuarios durante la situación de gravedad inminente en materia de telecomunicaciones. Superada plenamente la situación de gravedad inminente, se deben restablecer los procesos y actividades que se hayan suspendido durante el mismo (…) (resaltado fuera del texto).  Dentro de esas medidas se decidió por parte de Colombia telecomunicaciones S.A. E.S.P., que los usuarios recibirían sus facturas para efectuar sus pagos en las fechas de vencimiento establecidas, correspondientes a dos períodos: el primero comprendido entre el 1º y 31 de mayo de 2003, y el segundo comprendido entre el 1º y 13 de junio de 2003 (éste último de acuerdo con la Ley de Servicios Públicos Domiciliarios se promedió el cargo básico y el consumo) y para la sucesiva facturación se estableció un período de 47 días y para los siguientes meses períodos de 45 días hasta llegar a la expedición de facturas de 30 días (febrero 2004).” (folio 26).

En consecuencia, tal como lo aduce el a quo en su fallo, al momento de la presentación de la acción popular, lo cual se hizo el 22 de enero de 2004, ya la facturación se había normalizado pues se venía expidiendo a 30 días como se desprende de las declaraciones antes transcritas.  Ello evidencia la superación de la principal causa motivadora de la inconformidad del accionante y por consiguiente la carencia de objeto.  Con todo no debe olvidarse que la facturación a 45 días venía justificada por la gravedad inminente decretada por el Ministerio de Comunicaciones  según Resolución 879 del 13 de junio de 2003 y posteriormente levantada o terminada mediante Resolución No. 1503 del 11 de julio de 2005 por haberse conjurado los hechos que la motivaron.

El accionante también pretende que se ordene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. suscribir convenios con bancos, corporaciones y almacenes de cadena para que reciban los pagos del servicio público de telefonía al estimar que solo existía uno, empero la Sala observa que a pesar de no aportar prueba de esto último, a folio 17 del expediente figura certificación extendida por el Gerente Local Valledupar de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. sobre los bancos y entidades que desde el 15 de agosto hasta el 5 de marzo de 2004 están autorizadas para tal propósito. En la certificación figuran 16 bancos y otras 8 empresas disponibles con horarios que cubren prácticamente las horas hábiles del día; entre las últimas se destacan siete oficinas de “Efectivos Servientrega” a partir del 5 de diciembre de 2003.  Sobre este mismo tópico la gerente zona norte de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES explica además en su declaración que se disponen de centros de pago en las distintas entidades bancarias y a través de Redeban y la empresa Cotrelectricaribe y el pago electrónico. (Folios 85 y 86).

Respecto del cargo por doble y excesiva facturación que el actor sustenta partiendo de su propia situación el ingeniero electrónico REYNALDO VARGAS explica en su declaración que de las 43.000 líneas o facturas que emite Colombia telecomunicaciones en Valledupar, en el período anterior o sea del 15 de enero al 15 de febrero, solo se presentaron aproximadamente 180 casos de pagos no aplicados, algunos de los cuales se debieron a que pagaron fuera de la fecha por lo que no se puede generalizar que a todos los usuarios les esté pasando esto (folio 80); además que los reclamos por exceso en la facturación se están tramitando ante la Superintendencia de Servicios públicos.  A su turno la gerente zona norte precisa en su declaración que la situación originada por la nueva facturación de consumos pagados en la actualidad es poco frecuente, pues se ha superado el hecho de que los recaudadores no reportaban oportunamente el pago de los usuarios y ahora los recaudos se hacen a través de la mayoría de entidades bancarias e incluso mediante pago electrónico.  Lo anterior revela el interés de la entidad en superar este motivo de inconformidad del censor.

Se observa igualmente que la cuestionada atención al público por maltratos, condiciones indignas, largas colas, altas temperaturas, locales inadecuados, no aparecen acreditadas por el accionante a quien le corresponde hacerlo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998.

A propósito del cuestionamiento sobre los puntos de atención al usuario, el ingeniero electrónico de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A E.S.P. explica que existen 3 puntos, uno donde funcionaba la antigua Teleupar con seis ventanillas de atención y horarios de lunes a sábado, otro al lado del seguro social o Telecom Simón Bolívar con tres ventanillas y horario de lunes a sábado, y el tercero en el CDV con el mismo horario anterior.  Igualmente informa sobre la existencia de planes para instalar ventanillas en la central La Esperanza, y otro centro en la central San Martín.

Finalmente, cabe recordar que dada la naturaleza individual del reparo relacionado con la eventual desatención del derecho de petición del accionante, de naturaleza subjetiva o fundamental, la acción popular no es la procedente pues está orientada expresamente a la salvaguarda de derechos colectivos.

Al no encontrarse probada la vulneración de los derechos colectivos invocados por el accionante, la Sala confirmará la sentencia apelada y así lo dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,  administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

Primero: CONFÍRMASE la providencia impugnada.

Segundo: Envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 11 de mayo de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO   CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE     

            Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA    MARTHA SOFIA SANZ TOBON

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