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JUNTA DIRECTIVA DE LA COMISION NACIONAL DE  TELEVISION - Acuerdo. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Junta directiva. Acuerdo / ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acto general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL - Acción de nulidad y restablecimiento del derecho / TELEVISION POR SUSCRIPCION - Tarifa de compensación / TELEVISION POR CABLE - Tarifa de compensación

De acuerdo con lo anterior, se advierte que si bien la decisión objeto de demanda, se adoptó por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión mediante la modalidad de un “acuerdo”, el cual, según el parágrafo del artículo 12 de la Ley 182 de 1995, se expide cuando la Comisión profiere decisiones de carácter general, en este caso el contenido del acto también está llamado a generar efectos de carácter particular frente a sujetos determinados, o por lo menos determinables, quienes son los concesionarios de televisión  por suscripción y las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital directo al hogar. Vale recordar, que la jurisprudencia de esta Corporación, ha aceptado la posibilidad de demandar un acto de carácter general por vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho “siempre y cuando la violación del derecho subjetivo que alega haber sufrido el afectado, provenga directamente de dicho acto”. En este caso, el actor alega que la decisión adoptada a través del acuerdo, vulneró sus derechos, en tanto aquélla, modificó el porcentaje de la compensación a cargo de los concesionarios y sociedades autorizadas, creando de esta forma, una situación jurídica particular y concreta frente al demandante.  Aunado a lo anterior, el artículo 6° del Acuerdo 003 de 2001 dispuso que éste “rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial” y que, “ forma parte integral de los contratos suscritos por la Comisión...”, y sucede que dichos contratos aluden indudablemente a los referidos en su artículo 1°, y por ende, al celebrado por la actora con dicha entidad. De manera que el Acuerdo 003 de 2001, afecta directamente el contrato de concesión suscrito entre las partes, pues, como se dijo, modifica aumentando las tarifas de compensación que se cobran por la explotación del servicio, con ocasión y en desarrollo de los mismos, circunstancia que legitima al actor a demandar su ilegalidad y, a reclamar, el restablecimiento del derecho que en virtud de aquella considere vulnerado.  En relación con las demandas de simple nulidad que cursan ante el Consejo de Estado, contra el Acuerdo 003 de 2001, no se advierte irregularidad alguna, dado que tal como se aclaró anteriormente, los actos de carácter general que lesionan derechos particulares, así como los actos particulares propiamente dichos, pueden ser impugnables, según se trate de la defensa del imperio de la legalidad o del restablecimiento de un derecho conculcado con su expedición, bien por vía de la simple nulidad o por la de nulidad y restablecimiento.   Nota de Relatoría: Ver Providencia de 16 de marzo de 1.999, Exp. No S-844. Sala Plena del Consejo de Estado  

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GOMEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil seis (2006)

Radicación número: 25000-23-24-000-2002-00697-01(28687)

Actor: CONSORCIO R.C.N. TELEVISION S.A. CIBERDATOS S.A.

Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la  parte demandante contra el auto de fecha 2 de octubre de 2003, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera - Subsección A declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda proferido el  8 de octubre de 2002.

               ANTECEDENTES

1. La demanda y su trámite

1.1. Mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2002, el Consorcio conformado por las sociedades RCN Televisión S.A., y Ciberdatos S.A., formuló demanda de acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Comisión Nacional de Televisión, por la expedición del Acuerdo 003 del 13 de noviembre de 2001, “por medio del cual se modifican las tarifas por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción y para las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital” (fls 2 a 37 cdno ppal), con el fin de que se realicen las siguientes declaraciones y condenas:

1.- Que se declare la nulidad de los artículos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo 003 del 13 de noviembre de 2001, expedido por la Comisión Nacional de Televisión (en adelante CNTV) y publicado el 2 de noviembre de 2000 en la edición número 44.629 del Diario Oficial.

2.- Que como resultado de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 003 de 2001 y a título de restablecimiento del derecho a favor de mi representada, se condene a la CNTV a la devolución de la suma de CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES PESOS MCTE. (141.437.153.oo), ajustada en su mayor valor a la tasa de interés permitida en la ley para el momento en que se profiera sentencia definitiva y conforme a las condiciones de los artículos 177 y 17 del Código Contencioso Administrativo (en adelante C.C.A.) .

3.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 003 de 2001, se restablezca el derecho de la sociedad demandante, debiendo la CNTV efectuar la devolución al CONSORICIO del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) sobre las sumas pagadas hasta el día en que se emita la sentencia definitiva por parte de la autoridad jurisdiccional competente, teniendo en cuenta la base de liquidación fijada en el Decreto 2041 de 1998 y en consideración a los efectos que señalan los artículos 177 y 178 del C.C.A.

4.- Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Acuerdo 003 de 2001, se restablezca el derecho de mi representada respecto de los perjuicios financieros que le fueron causados, en razón a la periodicidad de los pagos de la prueba pericial que se solicita la Honorable Tribunal en el acápite correspondiente de la demanda.”

1.2. Por auto de fecha 8 de octubre de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por el Consorcio R.C.N Televisión S.A. – Ciberdatos S.A. (fls 45 a 46 cdno ppal).

 2.  El auto impugnado

El a quo, mediante providencia del 2 octubre de 2003, declaró de oficio la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, con fundamento en la causal de falta de competencia contenida en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil,  (fls 166 a 168 cdno 3).

Señaló que el Consejo de Estado, mediante providencias de fechas 21 de junio de 2002, Exp. No. 7995, Dte: Jaime Andrés Plaza Fernández y, 5 de junio de 2002, Exp. No. 2-7693, Dte; Cable Unión de Occidente, admitió la demanda de simple nulidad presentada por estos, contra el Acuerdo No.003 del 13 de noviembre de 2001, proferido por la Comisión Nacional de Televisión.

A renglón seguido manifestó:

“En las anteriores providencias la Sección Primera del honorable Consejo de Estado asume el acuerdo 003 del 13 de noviembre de 2001, proferido por la Comisión Nacional de Televisión, autoridad del orden Nacional, con el carácter de acto general.

Así lo colige este Tribunal en virtud a la aceptación de la demanda formulada en vía de acción de nulidad, que no conllevaría un restablecimiento automático del derecho para el demandante.

No resultaría jurídicamente válido la coexistencia de dualidad de competencias para conocer sobre un mismo asunto”

El recurso de apelación

3.1. Inconforme con esta decisión, el apoderado de la parte actora, la apeló, con fundamento en los siguientes argumentos  (fls 171 a 173 cdno 3):

“..el acto demandado aunque es un acto general, vulnera un derecho particular del demandante, cual es el menoscabo injustificado por el pago de compensaciones por la cesión del servicio que no le corresponden, y por tanto quien es el competente para su conocimiento es el Tribunal y no el Consejo de Estado”.

Sostuvo, que en el caso de autos no se pretende simplemente la nulidad del Acuerdo 03 de 2001, sino que busca con lo anterior, que se condene a la Comisión Nacional de Televisión, a título de restablecimiento del derecho, a la devolución de las sumas pagadas de más, por concepto de compensación por la explotación del servicio concedido. Y que, de acuerdo con el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, son de competencia de los Tribunales Administrativos, los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de (300) salarios mínimos legales mensuales.

3.2. Mediante auto proferido el 23 de agosto de 2004, la Sección Primera de esta Corporación, remitió a la Sección Tercera, el proceso de la referencia, por tratarse de un asunto de naturaleza contractual, la cual avocó conocimiento, mediante auto de 16 de diciembre del mismo año.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación, contra la providencia proferida por el a quo, por medio del cual, declaró la nulidad de todo lo actuado, con fundamento en la causal de falta de competencia, contenida en el numeral 2° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en consideración al carácter general y de orden nacional del acuerdo demandado, cuyo conocimiento le compete de manera privativa al Consejo de Estado, en única instancia.

Observa la Sala, que el apoderado de la parte actora, demandó en acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Acuerdo 003 proferido el 13 de noviembre de 2001, por la Comisión Nacional de Televisión, “por el cual se modifican las tarifas por concepto de compensación para los contratos de concesión de televisión por suscripción y para las sociedades autorizadas para prestar el servicios de televisión satelital”.

Que el citado acuerdo, en sus artículos 2°, 3° y 4° - objeto de demanda (fls. 2 a 39 y 108 a 109 cdno 1), dispuso:

Artículo 2°.- Los concesionarios de televisión por suscripción y las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital directa al hogar, pagarán directamente a la Comisión Nacional de Televisión, como compensación por la explotación del servicio, el siete punto cinco por ciento (7.5%) del total de los ingresos brutos mensuales provenientes exclusivamente de la prestación de estos servicios, en la forma que resulte de multiplicar el número de suscriptores durante la el correspondiente período de causación, por la tarifa de suscripción cobrada al usuario”

Artículo 3°.- El valor de la compensación deberá ser pagado mensualmente por parte de los concesionarios del servicio de televisión por suscripción y por parte de las sociedades autorizadas para la prestación del servicio de televisión satelital.....”

Artículo 4°.- Las tarifas señaladas en el presente Acuerdo, se aplicarán a partir de la autoliquidación que debe ser presentada, con respecto a los valores causados desde el mes de octubre de 1001.

De acuerdo con lo anterior, se advierte que si bien la decisión objeto de demanda, se adoptó por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión mediante la modalidad de un “acuerdo”, el cual, según el parágrafo del artículo 12 de la Ley 182 de 199 

, se expide cuando la Comisión profiere decisiones de carácter general, en este caso el contenido del acto también está llamado a generar efectos de carácter particular frente a sujetos determinados, o por lo menos determinables, quienes son los concesionarios de televisión  por suscripción y las sociedades autorizadas para prestar el servicio de televisión satelital directo al hoga

.

Vale recordar, que la jurisprudencia de esta Corporación, ha aceptado la posibilidad de demandar un acto de carácter general por vía de acción de nulidad y restablecimiento del derecho “siempre y cuando la violación del derecho subjetivo que alega haber sufrido el afectado, provenga directamente de dicho acto

. En este caso, el actor alega que la decisión adoptada a través del acuerdo, vulneró sus derechos, en tanto aquélla, modificó el porcentaje de la compensación a cargo de los concesionarios y sociedades autorizadas, creando de esta forma, una situación jurídica particular y concreta frente al demandante.  

Aunado a lo anterior, el artículo 6° del Acuerdo 003 de 2001 dispuso que éste “rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial” y que, “ forma parte integral de los contratos suscritos por la Comisión...”, y sucede que dichos contratos aluden indudablemente a los referidos en su artículo 1

, y por ende, al celebrado por la actora con dicha entidad (fls 30 a 64 cdno de pruebas). De manera que el Acuerdo 003 de 2001, afecta directamente el contrato de concesión suscrito entre las partes, pues, como se dijo, modifica aumentando las tarifas de compensación que se cobran por la explotación del servicio, con ocasión y en desarrollo de los mismos, circunstancia que legitima al actor a demandar su ilegalidad y, a reclamar, el restablecimiento del derecho que en virtud de aquella considere vulnerado.  

En relación con las demandas de simple nulidad que cursan ante el Consejo de Estado, contra el Acuerdo 003 de 2001, no se advierte irregularidad alguna, dado que tal como se aclaró anteriormente, los actos de carácter general que lesionan derechos particulares, así como los actos particulares propiamente dichos, pueden ser impugnables, según se trate de la defensa del imperio de la legalidad o del restablecimiento de un derecho conculcado con su expedición, bien por vía de la simple nulidad o por la de nulidad y restablecimiento.   

Por lo anterior, procederá la Sala a revocar el auto apelado y a disponer la continuación del trámite en el tribunal de instancia, al ser éste competente para conocer del asunto, de conformidad con el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo.  

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso  Administrativo,  Sección  Tercera,

RESUELVE:

PRIMERO: REVÓCASE el auto apelado, esto es, el proferido el 2 de octubre de 2003, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUELVASE el expediente al tribunal de origen, para que continúe el trámite correspondiente.

       CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

RUTH STELLA CORREA PALACIO            MAURICIO FAJARDO GOMEZ

                                                                            Presidente de la Sala

ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ                  FREDY IBARRA MARTINEZ

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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