DERECHO A PRESTACION EFICIENTE Y OPORTUNA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS - Telefonía pública básica conmutada en Municipio de Silvania / CARGO BASICO EN TPBC - Vulneración por cobro en servicio interrumpido / TELEFONIA PUBLICA BASICA CONMUTADA - Vulneración de Derechos Colectivos en Municipio de Silvana / RED LOCAL EN TPBC - Mantenimiento a cargo de la empresa
Corresponde a la Sala determinar si COLOMBIA TELECOMUNICACIONES vulneró el derecho a acceder a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna y a los derechos de los usuarios al prestar de manera deficiente e interrumpida el servicio público de TPBC en las Veredas Yayatá y Las Villas de Silvania (Cundinamarca) y cobrar el valor del cargo básico cuando se presentaba tal irregularidad. Se sigue de lo anterior, que los bienes de uso necesario para la prestación del servicio de telecomunicaciones están a cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Por lo anterior, no le asiste razón al apoderado de la demandada en afirmar que no le compete la guarda de las redes que soportan el servicio de TPBC de las veredas Las Villas y Yayata del Municipio de Silvania. Del material probatorio quedó probado que a partir del 12 de junio de 2003 en las Veredas Yayatá y Las Villas del Municipio de Silvania COLOMBIA TELECOMUNICACIONES presta de manera deficiente e interrumpida el servicio público de TPBC. Con los actos administrativos que resolvieron las quejas de algunos ciudadanos de esas localidad se probó que los daños ocurrieron en la red local de TPBC y no en la red interna de los usuarios, de modo que no existe responsabilidad de los estos por tales hechos. Se reitera, que la demandada no puede excusar la indebida prestación del servicio de TPBC alegando que la red objeto de debate es privada pues el mantenimiento de la red local de TPBC es competencia del operador del servicio público, en este caso COLOMBIA TELECOMUNICACIONES. Consciente de la ocurrencia de la falla del servicio y de la obligación que tiene esa Empresa de garantizar la prestación eficiente de los servicios de telecomunicaciones que ofrece, afirma que se encuentra realizando labores a corto, mediano y largo plazo para solucionar los problemas de la red local; sin embargo, no aportó los documentos idóneos que respaldaran tal afirmación pues solo allegó copia de las dos primeras hojas del contrato del contrato de Mantenimiento y Obra Civil No. 131 de 2004 celebrado entre la sociedad Consultora y Constructora de Telecomunicaciones Ltda. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, texto con el cual no se comprueba la realización de las obras. También quedó probado que durante el tiempo en que subsistió la falla en el servicio de TPBC se omitió el cobro del cargo básico a los usuarios o suscriptores y a aquellos que presentaron reclamos por el cobro se les descontó dicho valor.
TELEFONIA BASICA CONMUTADA - Normas reguladoras; definición; clases / RED INTERNA EN TPBC - Definición / RED LOCAL EN TPBC - Definición / ACOMETIDA EXTERNA - Definición
Los artículos 14.16, 14.17 de la Ley 142 de 1994 y 1.3.3. de la Resolución CRT 087 de 1997 definen las distintas redes que conforman la red de TPBC así: «14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere. ». «14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles». «1.3.3. Acometida Externa es el conjunto de obras, cables y ductos que hacen parte de una derivación de la red local desde el último punto donde es común a varios suscriptores, hasta el punto donde empieza la red interna del suscriptor o grupo de suscriptores.
REDES - Mantenimiento y reposición / ACOMETIDAS INTERNAS - Responsabilidad del propietario / ACOMETIDAS EXTERNAS - Responsabilidad de la empresa
El artículo 28 de la Ley 142 de 1994 dispone que todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley y que tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas. A su vez el artículo 135 ídem determina que la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y se refieran a esos bienes y sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptors o usuarios, sin el consentimiento de estos. La cláusula de responsabilidad sobre las instalaciones externas que contiene el Anexo 3 de la Resolución CRT 087 de 1997 establece que la construcción y el mantenimiento de las instalaciones o acometidas internas son de exclusiva responsabilidad del propietario, suscriptor o usuario del servicio, quien para el efecto podrá contratar con la empresa o con una firma instaladora calificada los trabajos que sean pertinentes, exigiendo el cumplimiento de los requisitos técnicos de la ciudad y seguridad aplicables. También dispone las siguientes obligaciones generales de la empresa: (…). En cuanto a las obligaciones del suscriptor o usuario dispone: (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007)
Radicación número: 25000-23-25-000-2004-00786-01(AP)
Actor: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA
Demandado: COLOMBIA DE TELECOMUNICACIONES TELECOM S.A. E.S.P. Y OTROS
Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR
Se decide el recurso de apelación interpuesto por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP contra la sentencia de 8 de abril de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Segunda, Subsección A) accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA
El 14 de abril de 2004, el ciudadano HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA ejerció acción popular contra COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. ESP para reclamar protección a los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna y, a los derechos de los consumidores y usuarios.
1.1. Hechos
El 12 de junio de 2003 COLOMBIA TELECOMUNICACIONES asumió la prestación del servicio telefonía pública básica conmutada (TPBC) en las veredas Yayatá y Las Villas del Municipio de Silvania (Cundinamarca) debido a la liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A. ESP – TELECOM.
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, en forma reiterada, ha omitido cumplir con el deber de asegurar que el servicio de TPBC se preste en forma continua y eficiente pues pretextando problemas técnicos y actos de vandalismo realiza cortes permanentes del servicio pese a las peticiones formulados por los usuarios con miras a su normalización.
Durante el tiempo que ha subsistido la falla del servicio COLOMBIA TELECOMUNICACIONES ha incumplido el artículo 137.1 de la Ley 142 de 1994 (julio 11) a cuyo tenor cuando la falla en el servicio ocurre continuamente durante más de quince días en un mismo período de facturación se cobrarán el consumo o la adquisición de los bienes o servicios efectivamente recibidos, no así el cargo fijo.
1.2. Pretensiones
Que se ordene a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES asegurar a los habitantes de la veredas Yayatá y Las Villas del Municipio de Silvania (Cundinamarca) la prestación eficiente del servicio TPBC.
Que se abstenga de cobrar el cargo básico mientras persista la falla del servicio y devuelva a los usuarios lo que se les cobró indebidamente.
Que se condene en costas a la demandada.
Que le reconozca el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
2. CONTESTACIÓN
El apoderado de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES afirmó que por Decreto 1616 de 2003 (12 de junio) se creó la empresa con el objeto de garantizar la prestación del servicio público de telecomunicaciones en el territorio nacional y que por haber iniciado sus actividades en agosto de ese año no puede responder por reclamos efectuados al anterior operador.
Afirmó que la deficiente prestación del servicio de TPBC se debe a que la red de suministro carece de las condiciones técnicas para asegurar su prestación eficiente pues la comunidad la construyó con cables de 30 pares y de segunda calidad, con una longitud de 1.5 kilómetros para la Vereda de Yayatá y de 1 kilómetro para la Vereda de Las Villas, no se utilizaron conectores en los empalmes y su mantenimiento ha sido efectuado por personal particular que al efectuar reparaciones ha dañado las líneas de otros abonados. A ello se suma el hurto de las cubiertas de los empalmes.
Sostuvo que auncuando asumió el mantenimiento de la red, en octubre de 2003, no puede solucionar los problemas técnicos en forma inmediata pues las obras requeridas no están presupuestadas y carece de los recursos que demanda su ejecución.
Precisó que está adelantando tres tipos de gestiones, a saber:
A corto plazo: Ha destacado una cuadrilla compuesta por un reparador, un empalmador, un auxiliar de empalmaría, un obrero y un conductor para dar solución inmediata a las fallas subsanables técnicamente.
A mediano plazo: Adelantando trabajos en los condominios de Silvania para construir un trayecto de aproximadamente 4 Km. de canalización para cambiar tramos de cable de la misma longitud; en la vereda Azafranal adelanta trabajos para sustituir un cable de 300 pares aéreo que se encuentra en pésimas condiciones. Planeaba concluirlos a finales del año 2004.
A largo plazo: Adelanta estudios técnicos y presupuestales para completar a finales del 2005 la reposición total de la red en estas localidades, lo que permitirá solucionar definitivamente la problemática.
Finalmente, resaltó que en oficio No. 021110-4821 de 2004 (20 de mayo) el Jefe de Operación Comercial de la Gerencia Regional Zona Centro certificó que a los usuarios que soportaron, según el reporte del Sistema de administración telefónica, fallas en la prestación del servicio por período mayor de quince días, no se les cobró el cargo básico desde el 13 de diciembre de 2002.
AUDIENCIA ESPECIAL DE CUMPLIMIENTO
Tuvo lugar el 8 de septiembre de 2004 siendo suspendida por solicitud de las partes y reanudada el 22 de septiembre de la misma anualidad. Se declaró fallida por inasistencia del actor.
LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de 8 de abril de 2005 el Tribunal amparó los derechos colectivos a acceder a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna y los derechos de los consumidores y usuarios y ordenó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES reparar las redes del servicio de TPBC a los usuarios de las Veredas Yayatá y Las Villas del municipio de Silvania (Cundinamarca). Reconoció al actor un incentivo de diez (10) salarios mínimos legales vigentes.
Sostuvo que compete a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES mantener la red del servicio de telecomunicaciones pues al subrogarse en el Contrato de Condiciones Uniformes asumió las obligaciones de TELECOM (en liquidación) con sus suscriptores y usuarios.
Estimó probado que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES no ha prestado de manera continua y eficiente el servicio de TPBC en las veredas Las Villas del Municipio de Silvania (Cundinamarca) pues el apoderado de la empresa al contestar la demanda probó que, ante la existencia de las fallas, ha proyectado estrategias de solución a corto, mediano y largo plazo para solucionar el problema debatido.
Advirtió que si los usuarios del sector afectado contrataron particulares para reparar los daños en sus líneas y utilizaron materiales que no eran de la mejor calidad fue porque COLOMBIA TELECOMUNICACIONES incumplió su obligación de reparar oportunamente los daños que le impone el artículo 28 de la Ley 142 de 1994.
Afirmó que, contra lo manifestado por el actor, durante el tiempo que se presentó la falla del servicio COLOMBIA TELECOMUNICACIONES cobró el cargo básico.
EL RECURSO DE APELACIÓN
La demandada reitera que la falla del servicio obedeció al uso de materiales de mala calidad en la construcción de la red que soporta el servicio de TPBC en las Veredas Yayatá y Las Villas de Silvania (Cundinamarca) y que no puede exigírsele que solucione de manera inmediata y definitiva un problema técnico cuyas causas no le son imputables.
Agrega que ha realizado todas las acciones técnicas y de inversión en la adecuación y/o reparación de la infraestructura instalada en dicho sector para la prestación del servicio de TPBC; sin embargo, la problemática que se plantea se presenta desde el año 2000 lo cual indica que no es responsabilidad suya pues apenas fue creada 12 de junio de 2003.
Afirma que realizó la reposición de 4 kilómetros de cable telefónico en la zona de Silvana, que entregó a la comunidad el 3 de noviembre de 2004 y que como resultado de una reunión celebrada el 19 de febrero de 2005 con líderes de la comunidad de Silvania y autoridades locales regionales, acordaron un plan para asegurar la seguridad de las redes.
Tiene previsto que para el 30 de abril de 2005 se culmine el tendido e instalación de 2.500 metros de cable telefónico de 150 pares y 3.000 metros más de 70, 50, 30, 20 y 10 pares de las redes ramificadas, con la correspondiente instalación de postes, seguridad y otros y que a partir de ese momento realizarán un inventario de los abonados telefónicos para superar la falla del servicio, procedimiento que dura alrededor de 20 días hábiles.
Resaltó que el actor en ningún momento requirió a través del derecho de petición a la empresa en defensa de los derechos colectivos, para que la falla en el servicio que se presentaba en las Veredas Yayatá y Las Villas fuera solucionada y que ello evidencia que su única es el incentivo.
CONSIDERACIONES
El Artículo 88 de la Constitución Política, dispone:
«La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares.
Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos».
Precisión preliminar
Sea lo primer advertir que esta Sala–
se ha pronunciado respecto a que la pretensión de reliquidación de las facturas pagadas y su reembolso es ajena al objeto de la acción popular, pues en el fondo persigue la indemnización o reparación de un daño causado por una actuación administrativa. Lo anterior escapa a la competencia del juez de la acción popular, pues esta se contrae a determinar si existió o no vulneración a derechos o intereses colectivos para -en su caso- impartir las órdenes necesarias para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio, o restituir las cosas a su estado anterior, de ser posible.
Corresponde a la Sala determinar si COLOMBIA TELECOMUNICACIONES vulneró el derecho a acceder a los servicios públicos, a su prestación eficiente y oportuna y a los derechos de los usuarios al prestar de manera deficiente e interrumpida el servicio público de TPBC en las Veredas Yayatá y Las Villas de Silvania (Cundinamarca) y cobrar el valor del cargo básico cuando se presentaba tal irregularidad.
La transición entre la liquidación de TELECOM y la prestación del servicio por COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
TELECOM S.A. ESP prestó los servicios de TPBC y complementarios en el Municipio de Silvania (Cundinamarca) hasta el 12 de junio de 2003, cuando por Decreto 1615 de 2003
el Presidente de la República la suprimió, disolvió y liquidó.
COLOMBIA TELECOMUNICACIONES fue creada por el Decreto 1616 de 2003 (12 de junio) para organizar, operar, prestar y explotar las actividades y los servicios de telecomunicaciones, tales como telefonía básica local y de larga distancia, servicios móviles, portadores, teleservicios, telemáticos, de valor agregado, servicios satelitales en sus diferentes modalidades, servicios de Internet y cualquier otro servicio calificado como de telecomunicaciones, comunicaciones e
información o que corresponda a la calificación de Tecnologías de Información y comunicaciones, dentro del territorio nacional y en el exterior, empleando para ello
bienes, activos y derechos propios y de terceros.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 14 ídem COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se subrogó en los contratos de condiciones uniformes y en los contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones celebrados con los usuarios de dichos servicios por TELECOM, en las mismas condiciones en que fueron pactados. De ahí que tras liquidarse TELECOM correspondiera a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES prestar, facturar y cobrar los servicios de telecomunicaciones en el Municipio de Silvania (Cundinamarca).
Consta que el 13 de agosto de 2003 TELECOM (en liquidación) y las Empresas Teleasociadas en liquidación y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES celebraron contrato de explotación de bienes, activos y derechos para el uso y goce de los bienes requeridos para prestar el servicio de telecomunicaciones.
La Cláusula 4ª de ese contrato dispone en cuanto a obligaciones de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, entre otras, las siguientes:
«[...]4.5. Preservar, de acuerdo con su naturaleza y destinación, en buen estado de mantenimiento y en adecuado estado de funcionamiento los bienes incluidos en el objeto del presente contrato. La destrucción o pérdida de bienes por razones ajenas a su voluntad debe ser comunicada a la empresa que los necesita al servicio antes de la liquidación y, salvo que surja controversia sobre el hecho o su causa, hará que tales bienes no se tomen más cuenta para la ejecución de este contrato, previa suscripción de un acta.
4.6. Realizar las ampliaciones y mejoras que exija al adecuada prestación del Servicio de Telecomunicaciones, dentro de los límites previstos en la cláusula 19 del presente contrato. [...]»
Según la Cláusula 7ª de ese contrato, con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, los bienes que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones y las Teleasociadas habían destinado a la prestación de los servicios de telecomunicaciones y que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES tenga y requiera para asegurar la continuidad en la prestación de esos servicios, serán identificados, inventariados, avaluados y transferidos al patrimonio autónomo constituido tras la firma del contrato de fiducia con los bienes afectos a la prestación del servicio – PARAPAT para su administración y enajenación posterior, cuando sea el caso; simultáneamente con la cesión del presente contrato COLOMBIA TELECOMUNICACIONES conservará el uso y goce de ellos mientras se le transfieran en virtud de lo previsto en este contrato.
La Cláusula 10 establece que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES será responsable de proteger los bienes cuya tenencia asumió y cuyo uso y goce se le confieren en este contrato y por ministerio de la ley. Por lo tanto, deberá conservarlos con la diligencia y cuidado que las personas emplean ordinariamente en sus negocios propios, aún si su deterioro o destrucción no afectaren la prestación del servicio público a su cargo. Si hubiere controversia acerca de cuáles eran la diligencia y cuidado requeridos, este punto se definirá por medio de peritos en administración de las empresas.
Se sigue de lo anterior, que los bienes de uso necesario para la prestación del servicio de telecomunicaciones están a cargo de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES .
Por lo anterior, no le asiste razón al apoderado de la demandada en afirmar que no le compete la guarda de las redes que soportan el servicio de TPBC de las veredas Las Villas y Yayata del Municipio de Silvania.
La regulación normativa sobre las redes privadas de telecomunicaciones.
El artículo 1º del Decreto 930 de 1992 (4 de junio) define como red privada de telecomunicaciones:
«Artículo 1º Para los efectos previstos en este Decreto, se entiende por red privada de telecomunicaciones el conjunto de elementos de red que establezcan las personas naturales o jurídicas para su uso particular y exclusivo, sin prestación de servicios a terceras personas y sin conexión a la red de telecomunicaciones del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones.»
Los artículo 2º y 4°
de ese Decreto disponen que el uso de redes privadas de telecomunicaciones supone al mismo usuario titular de la red abonados externos de la comunicación, entendiéndose como tercero a toda persona, natural o jurídica distinta de quién actúa como operador titular de la red y que las redes que permitan a través de ellas la comunicación originada por terceras personas o destinadas a terceras personas sean operadas con o sin animo de lucro no son consideradas como redes privadas de telecomunicaciones.
No acertó el apoderado de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES al afirmar que las redes que soportan el servicio de TPBC en la Veredas las Villas y Yayatá son redes privadas de telecomunicaciones pues no cumplen con los presupuestos establecidos en el artículo 1° del Decreto 930 de 1992.
La normativa que regulan el servicio público de TPBC.
El artículo 75 CP señala que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley.
De acuerdo a lo establecido en los artículos 334, 365, 367, 369 y 370 CP, el Estado puede intervenir en la prestación de los servicios públicos, con el fin de asegurar su prestación continua y eficiente, garantizar la calidad de los bienes objeto de dichos servicios públicos y buscar la ampliación permanente de su cobertura a los habitantes del territorio nacional.
Según el artículo 14.26 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 1.3.57 de la Resolución CRT 087 de 1997 (5 de septiembre) el Servicio de TPBC es el servicio básico de telecomunicaciones cuyo objeto es la transmisión conmutada de voz a través de la Red de Telefonía Pública Conmutada con acceso generalizado al público y que se entenderán incluidos los servicios de TPBC Local (TPBCL), Local Extendida (TPBCLE), Telefonía Móvil Rural (TMR) y Telefonía Pública Conmutada de Larga Distancia (TPBCLD)
El artículo 1.3.55. de la Resolución CRT 087 de 1997 define la Red Telefónica Pública Conmutada – RTPC así:
« ARTICULO 1-3. DEFINICIONES. Para los efectos de la interpretación de la presente Resolución, se adoptan las siguientes definiciones, las contenidas en las demás normas legales reglamentarias y regulatorias, y las que señale la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT):
[...]
1.3.55. Red Telefónica Pública Conmutada "RTPC": Es el conjunto de elementos que hacen posible la transmisión conmutada de voz, con acceso generalizado al público, tanto en Colombia como en el exterior. Incluye las redes de los operadores de TPBCL, TPBCLE, TMR y TPBCLD.»
El anexo 3 ídem define el cargo o aporte por conexión así:
« ANEXO 3. CONTRATO DE PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TPBCL, PBCLE, TMR O TPCLD.
[...]
CARGO O APORTE POR CONEXION: El pago del cargo o aporte por conexión otorga al suscriptor o usuario el derecho a la conexión del servicio, al uso del número de identificación y al uso y la disposición sobre la acometida externa.»
El anexo 3 de la Resolución CRT 087 de 1997
respecto a la cláusula de acceso físico al servicio dispone:
« ANEXO 3. CONTRATO DE PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DE TPBCL, PBCLE, TMR O TPCLD.
CAPITULO II.
DE LAS ACOMETIDAS
CLAUSULA. ACCESO FISICO AL SERVICIO:
El servicio se suministrará única y exclusivamente a través de acometidas que cumplan las condiciones técnicas que establezca el Ministerio de Comunicaciones.»
Los artículos 14.16, 14.17 de la Ley 142 de 1994 y 1.3.3. de la Resolución CRT 087 de 1997 definen las distintas redes que conforman la red de TPBC así:
«14.16. RED INTERNA. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere. »
«14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles»
«1.3.3. Acometida Externa es el conjunto de obras, cables y ductos que hacen parte de una derivación de la red local desde el último punto donde es común a varios suscriptores, hasta el punto donde empieza la red interna del suscriptor o grupo de suscriptores.»
El artículo 28 de la Ley 472 de 1994
25 dispone que todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley y que tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas.
A su vez el artículo 135
ídem determina que la propiedad de las redes, equipos y elementos que integran una acometida externa será de quien los hubiere pagado, si no fueren inmuebles por adhesión. Pero ello no exime al suscriptor o usuario de las obligaciones resultantes del contrato y se refieran a esos bienes y sin perjuicio de las labores propias de mantenimiento o reposición que sean necesarias para garantizar el servicio, las empresas no podrán disponer de las conexiones cuando fueren de propiedad de los suscriptores o usuarios, sin el consentimiento de estos.
La cláusula de responsabilidad sobre las instalaciones externas que contiene el Anexo 3 de la Resolución CRT 087 de 1997 establece que la construcción y el mantenimiento de las instalaciones o acometidas internas son de exclusiva responsabilidad del propietario, suscriptor o usuario del servicio, quien para el efecto podrá contratar con la empresa o con una firma instaladora calificada los trabajos que sean pertinentes, exigiendo el cumplimiento de los requisitos técnicos de la ciudad y seguridad aplicables.
También dispone las siguientes obligaciones generales de la empresa:
«[...]
- Cumplir la prestación continua, ininterrumpida y confiable de un servicio de buena calidad.
- Efectuar el mantenimiento y reparación de las redes que integran la red y los equipos de su propiedad.
- Hacer los descuentos correspondientes y reparar e indemnizar a suscriptor o al usuarios l quiera que ocurran fallas en la prestación del servicio de conformidad con lo previsto en la ley de servicios públicos domiciliarios.
[...]»
En cuanto a las obligaciones del suscriptor o usuario dispone:
«[...]
2. Cumplir con los requisitos y especificaciones técnicas establecidas en el reglamento de servicio de la norma ICONTEC, para el diseño y construcción de las instalaciones internas.
3. Contratar exclusivamente con firmas instaladoras calificadas la ejecución de instalaciones internas, o la realización de labores relacionadas con modificaciones, ampliaciones y trabajos similares. Quedan bajo su exclusiva responsabilidad los riesgos que puedan presentarse por el incumplimiento de esta disposición.
[...]
Responder solidariamente, hasta por culpa leve, por cualquier anomalía fraude o adulteración que se encuentre en las acometidas, así como por las variaciones o modificaciones que sin autorización de la empresa se hagan en relación con las condiciones del servicio contratado.
Proporcionar a las instalaciones internas, y equipos en general, el mantenimiento y uso adecuado con el fin de prevenir daños que puedan ocasionar deficiencias o interrupciones en el suministro del servicio contratado.[...]»
Caso concreto
Afirma el actor que COLOMBIA TELECOMUNICACIONES le ha vulnerado los derechos colectivos a acceder a los servicios públicos y a su prestación eficiente oportuna y a los derechos de los consumidores y usuarios por la indebida e interrumpida prestación del servicio de TPBC en la vereda Las Villas y Yayatá del Municipio de Silvania (Cundinamarca) con ocasión de los racionamientos permanentes que se presentan.
Obra petición suscrita por la usuaria Maria Graciela Pachón León dirigida TELECOM y recibida del 17 de octubre de 2001, en la que solicitó la reparación de la línea telefónica instalada en su finca ubicada en la Vereda Yayatá del Municipio de Silvania (Cundinamarca) y su reiteración, recibida el 20 de enero de 2003, en donde manifiesta que lleva dos años sin la prestación del servicio de telefonía.
Facturas de venta de abonados de la Vereda Yayatá del Municipio de Silvania en los cuales no se registran consumos y es cobrado el cargo básico y otros valores agregados.
El Jefe Operación Comercial Zona Centro de la Empresa Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP mediante Oficio No. 021110 – 4281 de 2004 (20 de mayo) certificó las líneas telefónicas que no tienen cargos básicos facturados desde el 13 de abril de 2002 debido a daño técnico, con el acuerdo con el Sistema de Administración Telefónica SAT.
El Grupo de Facturación de la División de Operación Comercial de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES aportó un listado de notas de crédito en el que relaciona los usuarios de la Vereda Las Villas de las localidades de Yayatá y Chinauta a los que no se les facturó en todo el año 2003 el cargo básico.
El Jefe de Operación y Mantenimiento Regional Centro de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES mediante Oficio No. 021110 – 4303 de 2003 (21 de mayo) certificó que en las Veredas Yayatá y Las Villas esa empresa presta el servicio de mantenimiento preventivo a través de la sociedad Consultora y Constructora de Telecomunicaciones Ltda., y que además, está tomando las siguientes medidas:
«A Corto Plazo: actualmente se encuentra una cuadrilla completa compuesta por un reparador, un empalmador, un auxiliar de empalmaría, un obrero y un conductor, quienes están encargados de dar solución inmediata a las fallas que son técnicamente posibles de solucionar.
A Mediano Plazo: Simultáneamente a la anterior gestión, y dada la complejidad de la solución técnica, se están adelantando trabajos en los condominios de Silvania en donde tenemos que construir un trayecto de aproximadamente 4 Km. de canalización y cambiar tramos de cable de la misma longitud, de otra parte en la vereda Azafranal se están adelantando labores tendientes a cambiar un cable de 300 pares aéreo que se encuentra en pésimas condiciones, se espera que esta labor pueda concluirse a finales del año 2004.
A Largo Plazo: se están adelantando los estudios y presupuestos que permitan la renovación completa de las redes en estas localidades, lo que permitirá de una vez por todas dar por terminada la problemática de la región, situación esta que se encuentra presupuestada para finales del 2005. »
El apoderado de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES aportó copia informal de las dos primeras páginas del contrato de Mantenimiento y Obra Civil No. 131 de 2004 celebrado entre la sociedad Consultora y Constructora de Telecomunicaciones Ltda. y la Empresa Colombia Telecomunicaciones S. A. ESP, cuyo objeto reza:
«El CONTRATISTA se obliga con el CONTRATANTE a desarrollar actividades concernientes a la operación de la red de acceso, como son, el mantenimiento preventivo y correctivo de la red de distribución y la red de dispersión, reparación de accesos y elementos de seguridad de las locaciones MDF, la ejecución de técnicas y tecnológicas, retiros de líneas de abonado y servicios corporativos, el desarrollo de estudios de campo, visitas de inspección, viabilidades, estudios de factibilidad, el diseño, la construcción y las adecuaciones de la red de acceso, en la Zona Centro, en Bogotá (Zona D), y en el Departamento de Cundinamarca (Zonas de Fusagasuga y La Mesa), como se especifica en el anexo 2 del presente contrato. Todo lo anterior, de conformidad con las condiciones establecidas en el presente contrato y en los anexos técnicos y financieros.”
«CONSIDERACIONES
«las partes debidamente identificadas como aparece en los numerales 2 y 3 del cuadro de información, han decidido realizar el presente contrato, cuyo objeto es el mantenimiento preventivo y correctivo de la red de distribución y la red de dispersión, reparación de accesos y elementos de seguridad de las localidades de los MDF, la ejecución de instalaciones, traslados, transferencias técnicas y tecnológicas, retiros de líneas de abonado y servicios corporativos, el desarrollo de estudios de campo, visitas de inspección, viabilidades, estudios de factibilidad, el diseño, la construcción y las adecuaciones de la red de acceso.
«Que mediante la solicitud de compra No. 047 – 17 de 9 de enero de 2004, el Vicepresidente de Telefonía Local de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S. A. E. S. P., solicitó a la Coordinación de Compras la iniciación del presente proceso. » 6
Obra oficio en el que se relacionan los abonados de las Veredas Yayatá y Las Villas en el Municipio de Silvania:
ABONADOS TELEFÓNICOS ASIGNADOS EN LA | ||||||
VEREDA YAYATA | ||||||
8679007 | 8679172 | 8679262 | 8679351 | 8679452 | 8679548 | 8679636 |
8679016 | 8679173 | 8679263 | 8679352 | 8679460 | 8679550 | 8679638 |
8679019 | 8679176 | 8679264 | 8679355 | 8679461 | 8679551 | 8679646 |
8679020 | 8679177 | 8679267 | 8679362 | 8679463 | 8679558 | 8679647 |
8679024 | 8679184 | 8679272 | 8679365 | 8679471 | 8679561 | 8679648 |
8679040 | 8679195 | 8679273 | 8679368 | 8679473 | 8679564 | 8679651 |
8679070 | 8679214 | 8679290 | 8679370 | 8679477 | 8679569 | 8679657 |
8679077 | 8679215 | 8679298 | 8679371 | 8679478 | 8679571 | 8679662 |
8679078 | 8679217 | 8679301 | 8679372 | 8679489 | 8679574 | 8679663 |
8679081 | 8679218 | 8679302 | 8679374 | 8679491 | 8679576 | 8679670 |
8679092 | 8679219 | 8679308 | 8679376 | 8679492 | 8679579 | 8679672 |
8679099 | 8679220 | 8679309 | 8679377 | 8679496 | 8679581 | 8679679 |
8679105 | 8679222 | 8679311 | 8679379 | 8679499 | 8679589 | 8679680 |
8679116 | 8679224 | 8679316 | 8679384 | 8679500 | 8679593 | 8679683 |
8679130 | 8679225 | 8679323 | 8679385 | 8679501 | 8679594 | 8679684 |
8679133 | 8679226 | 8679324 | 8679386 | 8679503 | 8679595 | 8679689 |
8679134 | 8679227 | 8679325 | 8679391 | 8679504 | 8679579 | 8679695 |
8679135 | 8679230 | 8679329 | 8679396 | 8679506 | 8679604 | 8679705 |
8679137 | 8679235 | 8679331 | 8679402 | 8679509 | 8679610 | 8679706 |
8679140 | 8679236 | 8679333 | 8679405 | 8679514 | 8679614 | 8679710 |
8679141 | 8679240 | 8679336 | 8679406 | 8679519 | 8679616 | 8679714 |
8679142 | 8679247 | 8679337 | 8679420 | 8679529 | 8679621 | 8679719 |
8679143 | 8679250 | 8679338 | 8679423 | 8679530 | 8679622 | |
8679158 | 8679252 | 8679344 | 8679424 | 8679531 | 8679626 | |
8679161 | 8679260 | 8679346 | 8679449 | 8679538 | 8679632 | |
ABONADOS TELEFÓNICOS ASIGNADOS EN LA | ||||||
VEREDA LAS VILLAS | ||||||
8679007 | 8679219 | 8679336 | 8679473 | 8679551 | 8679680 | 8679785 |
8679016 | 8679220 | 8679337 | 8679402 | 8679558 | 8679683 | 8679788 |
8679019 | 8679222 | 8679338 | 8679405 | 8679561 | 8679684 | 8679795 |
8679020 | 8679224 | 8679344 | 8679406 | 8679564 | 8679689 | 8679796 |
8679024 | 8679225 | 8679346 | 8679420 | 8679569 | 8679695 | 8679798 |
8679040 | 8679226 | 8679351 | 8679423 | 8679571 | 8679705 | 8679816 |
8679070 | 8679227 | 8679352 | 8679424 | 8679574 | 8679706 | 8679821 |
8679077 | 8679230 | 8679355 | 8679449 | 8679576 | 8679710 | 8679822 |
8679078 | 8679235 | 8679362 | 8679452 | 8679579 | 8679714 | 8679825 |
8679081 | 8679236 | 8679365 | 8679460 | 8679581 | 8679719 | 8679832 |
8679092 | 8679240 | 8679368 | 8679461 | 8679589 | 8679720 | 8679834 |
8679099 | 8679247 | 8679370 | 8679463 | 8679593 | 8679721 | 8679838 |
8679105 | 8679250 | 8679371 | 8679471 | 8679594 | 8679727 | 8679841 |
8679116 | 8679252 | 8679372 | 8679473 | 8679595 | 8679729 | 8679842 |
8679130 | 8679260 | 8679374 | 8679477 | 8679579 | 8679730 | 8679845 |
8679133 | 8679262 | 8679376 | 8679478 | 8679604 | 8679735 | 8679846 |
8679134 | 8679263 | 8679377 | 8679489 | 8679610 | 8679737 | 8679847 |
8679135 | 8679264 | 8679379 | 8679491 | 8679614 | 8679741 | 8679856 |
8679137 | 8679267 | 8679384 | 8679492 | 8679616 | 8679742 | 8679861 |
8679140 | 8679272 | 8679385 | 8679496 | 8679621 | 8679743 | 8679863 |
8679141 | 8679273 | 8679386 | 8679499 | 8679622 | 8679749 | 8679865 |
8679142 | 8679290 | 8679391 | 8679500 | 8679626 | 8679752 | 8679869 |
8679143 | 8679298 | 8679396 | 8679501 | 8679632 | 8679753 | 8679876 |
8679158 | 8679301 | 8679402 | 8679503 | 8679636 | 8679758 | 8679879 |
8679161 | 8679302 | 8679405 | 8679504 | 8679638 | 8679759 | 8679880 |
8679172 | 8679308 | 8679406 | 8679506 | 8679646 | 8679760 | 8679886 |
8679173 | 8679309 | 8679420 | 8679509 | 8679647 | 8679762 | 8679887 |
8679176 | 8679311 | 8679423 | 8679514 | 8679648 | 8679764 | 8679891 |
8679177 | 8679316 | 8679424 | 8679519 | 8679651 | 8679767 | |
8679184 | 8679323 | 8679449 | 8679529 | 8679657 | 8679769 | |
8679195 | 8679324 | 8679452 | 8679530 | 8679662 | 8679770 | |
8679214 | 8679325 | 8679460 | 8679531 | 8679663 | 8679777 | |
8679215 | 8679329 | 8679461 | 8679538 | 8679670 | 8679779 | |
8679217 | 8679331 | 8679463 | 8679548 | 8679672 | 8679780 | |
8679218 | 8679333 | 8679471 | 8679550 | 8679679 | 8679782 |
Obra la relación de reclamaciones efectuadas por usuarios del Municipio de Silvania y de las Veredas Yayata, Las Villas y Chianuta del servicio telefónico a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y las respectivas actuaciones adelantadas por la empresa que se resumen así:
Abonado | No. Acto Administrativo | Fecha PQR | Forma de Atención | Solución |
864459 | 2110-PQR-59-04263 | 01/06/2004 | Se probó que hubo falla en el servicio y se comprometió a restablecerlo | Realizó descuento del concepto de cargo básico para los meses de mayo (proporcional), junio, julio, agosto, septiembre y octubre |
8684460 | 2110-PQR-59-04263 | 01/06/2004 | Se probó que hubo falla en el servicio y se comprometió a restablecerlo | Realizó descuento del concepto de cargo básico para los meses de mayo (proporcional), junio, julio, agosto, septiembre y octubre |
8679847 | 2110-PQR-59-27371 | 31/05/2004 | No se encontró ninguna falla | No se accedió a la solicitud |
8684426 | 2110-PQR-59-31120 | 16/06/2004 | Se evidenció que funcionaba correctamente | No se accedió a la solicitud |
8684477 | 2110-PQR-59-31165 | 15/06/2004 | Sí existió daño | Se realizó el descuento del cargo básico. |
8679184 | 2110-PQR-59-35544 | 09/06/2004 | Se suspendió por falta de pago pero se probó que se había efectuado el pago. | Se ordenó liquidar el mes de julio y descontar el cargo básico. |
8685276 | 2110-PQR-59-37634 | 12/08/2004 | Se encontraban sin servicio por hurto del cable. | Se ordenó efectuar el descuento en el cargo básico. |
8584451 | 2110-PQR-59-35290 | 29/03/2004 | No se comprobó el daño | No se accedió a la solicitud |
8684483 | 2110-PQR-59-36492 | 19/03/2004 | Se suspendió por no pago | No procede descuento. |
8679338 | 2110-PQR-59-40097 | 29/03/2004 | Parcialmente se procedió. | No procede descuento |
8684687 | 2110-PQR-59-25694 | 19/03/2004 | Se suspendió por falta de pago | No procede descuento |
8685353 | 2110-PQR-59-25810 | 08/03/2004 | El 3 de febrero de 2003 se realizó reposición del cable El 16 de diciembre de 2003 se reemplazó el “Neopron”. | Se ordenó liquidar el descuento en el cargo básico |
8679424 | 2110-PQR-59-25792 | 02/03/2004 | Se comprobó que el Neopron estaba roto. | Se realizó el descuento del cargo básico. |
Obra copia del Acta de Reunión 001 de febrero 19 de 2005, «Taller de Sensibilización comunidad Silvanense» en que la comunidad del Municipio de Silvania se compromete a prevenir el hurto de los elementos de la red local de telefonía pública conmutada.
Del material probatorio quedó probado que a partir del 12 de junio de 2003 en las Veredas Yayatá y Las Villas del Municipio de Silvania COLOMBIA TELECOMUNICACIONES presta de manera deficiente e interrumpida el servicio público de TPBC.
Con los actos administrativos que resolvieron las quejas de algunos ciudadanos de esas localidad se probó que los daños ocurrieron en la red local de TPBC y no en la red interna de los usuarios, de modo que no existe responsabilidad de los estos por tales hechos.
Se reitera, que la demandada no puede excusar la indebida prestación del servicio de TPBC alegando que la red objeto de debate es privada pues el mantenimiento de la red local de TPBC es competencia del operador del servicio público, en este caso COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.
Consciente de la ocurrencia de la falla del servicio y de la obligación que tiene esa Empresa de garantizar la prestación eficiente de los servicios de telecomunicaciones que ofrece, afirma que se encuentra realizando labores a corto, mediano y largo plazo para solucionar los problemas de la red local; sin embargo, no aportó los documentos idóneos que respaldaran tal afirmación pues solo allegó copia de las dos primeras hojas del contrato del contrato de Mantenimiento y Obra Civil No. 131 de 2004 celebrado entre la sociedad Consultora y Constructora de Telecomunicaciones Ltda. y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, texto con el cual no se comprueba la realización de las obras.
El Taller que realizó con la comunidad Silvanense para incentivar la cultura de la denuncia del hurto de los elementos de la red local se realizó el 19 de febrero de 2005, fecha posterior a la interposición de la presente acción popular y, por consiguiente, de la entrada en operación de Colombia Telecomunicaciones.
También quedó probado que durante el tiempo en que subsistió la falla en el servicio de TPBC se omitió el cobro del cargo básico a los usuarios o suscriptores y a aquellos que presentaron reclamos por el cobro se les descontó dicho valor.
Finalmente, no es viable acceder a la solicitud del apoderado de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES de no conceder el incentivo por no haber utilizado el procedimiento administrativo para obtener la solución de la falla en el servicio pues esta Sala ya ha tenido oportunidad de consignar su pensamiento acerca de la cuestión que vuelve a plantearse en el asunto sub-examine, al decidir recursos de apelación sustentados en los mismos argumentos expuestos por la actora. Con fundamento en el artículo 34 de la Ley 472 de 1994 en que en caso de dictarse sentencia estimatoria procede el incentivo.
Por lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A:
CONFÍRMASE la sentencia apelada
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el nueve (9) de agosto de dos mil siete (2007)
MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO