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CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / PRINCIPIO DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES / CONTRATO REALIDAD / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL / PRUEBA DE LA RELACIÓN LABORAL

[L]os contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) solo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral. [...] [E]n virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral. [...] si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo (...) se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal. [...] [P]ara que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago, y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere, en términos generales, a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos. [...] [A]l analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral. Adicionalmente (...) además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 121 / CP – ARTÍCULO 125 / CP - ARTÍCULO 53 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 32

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "A"

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero del dos mil veinte (2020)

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00741-01(1280-18)

Actor: JUAN CARLOS INFANTE LANGEMBACH

Demandado: MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO

Referencia: CONTRATO REALIDAD NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. DECRETO 01 DE 1984

ASUNTO

Decide esta Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de julio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.

DEMANDA[1]

El señor Juan Carlos Infante Langembach, por conducto de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la Nación, Dirección Nacional de Estupefacientes.

Pretensiones[2]

Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio 70000-0078-2011 del 7 de febrero de 2011, por medio del cual la Dirección Nacional de Estupefacientes dio respuesta negativa al derecho de petición elevado por el hoy demandante en el que solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, intereses sobre las cesantías y sanción por no pago, primas, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, indemnización por terminación del contrato y devolución de los dineros tanto de las retenciones en la fuente como de los aportes pagados en materia de seguridad social.

Como consecuencia de lo anterior y, a título de restablecimiento del derecho, el demandante solicitó se declare que entre él y el Departamento Nacional de Estupefacientes existió una relación laboral que se ocultó ficticiamente mediante la celebración de contratos de prestación de servicio.

Que se condene a la demandada al reconocimiento y pago de todas las prestaciones y demás emolumentos que dejó de percibir en razón del ocultamiento de la relación de trabajo, al igual que la indemnización de perjuicios por la terminación del contrato, el pago de los dineros dejados de percibir con ocasión de la retención en la fuente y los aportes que no realizó la entidad por concepto de seguridad social.

Que las sumas que se ordene pagar sean indexadas de conformidad con el índice de precios al consumidor, en atención al artículo 178 del CCA.

Que se declare, para todos los efectos legales y prestacionales, que no ha habido solución de continuidad en los servicios prestados por el señor Juan Carlos Infante Langembach.

Que sobre las sumas que se ordene pagar se liquiden los intereses corrientes y moratorios que se hayan causado.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 176 y 177 del CCA.  

Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.

Fundamentos fácticos

El hoy demandante prestó sus servicios como arquitecto a la Dirección Nacional de Estupefacientes entre el 28 de noviembre de 2005 y el 31 de octubre de 2010, fecha en la que se le informó que su contrato no sería prorrogado.

El vínculo entre el señor Juan Carlos Infante Langembach y la entidad demandada tuvo lugar mediante la celebración de diferentes contratos de prestación de servicios.

La prestación personal del servicio a cargo del demandante se desarrolló de manera permanente e ininterrumpida, en cumplimiento de un horario de trabajo ordinario y extraordinario, con subordinación laboral y en uso de los recursos suministrados por el Departamento Nacional de Estupefacientes.

El 17 de enero de 2011, el señor Juan Carlos Infante Langembach elevó derecho de petición ante la entidad demandada en el que adujo la existencia de una relación de trabajo con base en la cual solicitó el reconocimiento y pago de cesantías definitivas, intereses sobre las cesantías y sanción por no pago, primas, vacaciones, horas extras diurnas y nocturnas, indemnización por terminación del contrato y devolución de los dineros tanto de las retenciones en la fuente como de los aportes pagados en materia de seguridad social.

Esta solicitud le fue negada a través del Oficio 70000-0078-2011 del 7 de febrero de la misma anualidad.

Normas violadas y concepto de violación

En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 13, 25, 43, 44 y 53 de la Constitución Política; 135, 136, 158 y 192 de la Ley 201 de 1995; y el 182 del Decreto Ley 262 de 2000.

Como concepto de violación de la normativa invocada, señaló que en un Estado Social de Derecho existen límites al ejercicio del poder, los cuales se traducen en la necesidad de respetar los derechos y libertades de los administrados. Agregó que el orden constitucional rechaza todo tipo de discriminación, de manera que corresponde al Estado promover las condiciones requeridas para que la igualdad sea real y efectiva, particularmente en relación con las oportunidades laborales y la estabilidad en el empleo que debe garantizársele a todos los trabajadores.

A continuación, por considerar que alude a una situación fáctica similar a la suya, el demandante citó in extenso la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de enero de 2010 (expediente 0782-2008). Finalmente, indicó que el artículo 53 superior alude a la aplicación de la interpretación más favorable respecto de las fuentes formales del derecho por lo que, siendo la jurisprudencia una de ellas, deben aplicarse las pautas que esta ofrezca dirigidas a brindar protección y estabilidad en el empleo.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA[3]

La Dirección Nacional de Estupefacientes se opuso a las pretensiones por considerar que no se configuran los elementos necesarios para determinar la existencia de un contrato laboral. En particular, llamó la atención sobre el hecho de que el objeto contractual pactado en los contratos de prestación de servicios que suscribió la entidad con el hoy demandante no tuvo como propósito el desarrollo de labores relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Seguidamente, indicó que el vínculo que tuvo la Dirección con el señor Juan Carlos Infante Langembach se originó en la celebración de un contrato estatal en los términos del artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993. Además, agregó que el hecho de haber asistido a las instalaciones de la entidad a desarrollar el objeto del contrato no le otorga la calidad de empleado público, como tampoco lo hace que las gestiones realizadas por aquel hayan tenido alguna conexión con las actividades diarias de la demandada; mucho menos que haya cumplido algún horario o recibido instrucciones por parte del contratista, pues ello resulta necesario para el desarrollo eficiente de la labor encomendada.

De otro lado, señaló que, en todo caso, el principio de la primacía de la realidad sobre las formas no tiene el alcance de excusar el incumplimiento de los requisitos legales necesarios para adquirir la calidad de empleado público, tales como el nombramiento, la posesión, la existencia del cargo en la planta de personal y la respectiva disponibilidad presupuestal.  

Finalmente, llamó la atención sobre la falta de pruebas que permitan demostrar que al demandante se le impartieron órdenes de perentorio cumplimiento o que ejecutaba las mismas funciones que otros funcionarios de planta, a fin de poder establecer la existencia de subordinación. Con base en ello, propuso las excepciones de «falsa motivación de la demanda» e «innominada».

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

Parte demandante[4]

Hizo uso de esta oportunidad procesal para indicar brevemente que a lo largo del proceso había quedado demostrado que el vínculo que tuvo con la entidad demandada a través de una relación contractual de prestación de servicios realmente encubría un contrato de trabajo que tuvo lugar sin solución de continuidad desde el 28 de noviembre de 2005 y 3l 31 de octubre de 2010.  

Parte demandada[5]

En sus alegatos de conclusión, la Dirección Nacional de Estupefacientes reiteró en forma concisa los argumentos que expuso en la contestación de la demanda. De esta forma, aludió a la ausencia de los elementos propios de una relación laboral en los términos del artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, al igual que a la falta de pruebas que soporten los dichos del demandante.

SENTENCIA APELADA[6]

Mediante sentencia del 21 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que el vínculo existente entre las partes fue eminentemente contractual.

Con base en el acervo probatorio que obra en el expediente, precisó que aunque el demandante prestó sus servicios de manera personal a la Dirección Nacional de Estupefacientes y por ello percibió una remuneración, no se probó la subordinación como elemento configurativo de la relación laboral. Al respecto, indicó que aunque algunos testigos afirmaron que el señor Juan Carlos Infante Langembach debía cumplir órdenes, las declaraciones no permiten concluir que estas fueran diferentes a las derivadas de los contratos o que no se pudieran cumplir de forma independiente.

Igualmente, destacó que entre las partes debía existir coordinación de labores debido a los procedimientos especiales del área FRISCO en la que se desempeñó el demandante, sin que por ello sea factible sostener que la prestación del servicio a su cargo fue subordinada.

De otro lado, la sentencia de primera instancia encontró que aquel no estaba sujeto al cumplimiento de un horario, según lo manifestaron dos testimonios que si bien fueron tachados de sospechosos por el apoderado del señor Juan Carlos Infante Langembach fueron tenidos en cuenta por el juzgador pues, en su criterio, no existen motivos serios que les resten credibilidad. Además, señaló que los demás testigos, según los cuales el demandante sí tenía un horario, no coincidieron en las horas de entrada y salida, lo que refuerza el argumento de la falta de uno. En todo caso, sostuvo que el cumplimiento de un horario, per se, no constituye prueba de la subordinación.  

ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN[7]

El demandante presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. En su escrito sostuvo que existen suficientes pruebas que acreditan la configuración de un contrato de trabajo realidad como son el haber cumplido un horario; haber percibido una remuneración; haber desarrollado una serie de actividades que son propias de la actividad de la entidad y que podían ser asumidas por personal de la planta; haber cumplido sus funciones en las oficinas del empleador, obedeciendo sus directrices y haciendo uso de los recursos otorgados por este.

Seguidamente, manifestó que el único elemento de la relación laboral que según el Tribunal no se logró probar fue el de la subordinación y que ello obedeció al mérito que le dio a los testimonios de los señores David Felipe Klefeed y Verónica Ponce Vallejo, a pesar de que, al ser directivos de la entidad para la época, no podían ofrecer declaraciones objetivas. Sobre aquel elemento, precisó que se acreditó con suficiencia a través de los distintos medios de prueba, en especial, los demás testimonios practicados dentro del proceso conforme con los cuales es plausible concluir que el demandante cumplía con jornadas de trabajo al igual que con las órdenes y directrices que le daban sus superiores.

Por último, destacó que aunque anteriormente la jurisprudencia obligaba a demostrar absoluta e inequívocamente la subordinación mediante órdenes y directrices, ello había cambiado como podía evidenciarse en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 28 de enero de 2010 (expediente 0782-2008).

Con base en lo anterior, solicitó que los aspectos señalados se examinen en esta instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Parte demandante[8]

Hizo uso de esta oportunidad procesal para reiterar íntegramente los argumentos que expuso en el recurso de apelación.

Parte demandada

No intervino en esta etapa procesal, tal y como se verifica en el informe secretarial que obra en el folio 230 del cuaderno principal del expediente.

MINISTERIO PÚBLICO

Se abstuvo de rendir concepto en esta instancia.

CONSIDERACIONES

Problema jurídico

El problema jurídico que se debe resolver en el recurso de apelación se resume de la siguiente forma:

¿Se demostró que en la vinculación que tuvo el señor Juan Carlos Infante Langembach, a través de contratos de prestación de servicio suscritos con la Dirección Nacional de Estupefacientes, se configuraron los elementos propios de una relación de trabajo?

Con el fin de resolver este interrogante la Subsección hará algunas precisiones sobre el contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades; para luego pasar al análisis de los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

El contrato de prestación de servicios y el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades

Conforme con lo consagrado en el artículo 122 y 125 Constitucionales, existen tres formas para vincularse con una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda, por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, vinculación que ha sido considerada como una relación de naturaleza contractual con el Estado.

Esta última forma de vinculación con el Estado se reguló a través del Decreto Ley 222 de 1983, la Ley 80 de 1993 y la Ley 190 de 1995.

Al respecto, la Ley 80 de 1993 señaló en el artículo 32 lo siguiente:

[...] Artículo   32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:

[...]

3o. Contrato de prestación de servicios.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [...]

Así, los contratos de prestación de servicios: (i) tienen como propósito desarrollar actividades relacionadas con el funcionamiento de la entidad; (ii) solo pueden celebrarse con personas naturales; (iii) las actividades que se contratan no pueden realizarse con personal de planta o deben requerir un conocimiento especializado y; (iv) la suscripción de los mismos no constituye una relación de carácter laboral.

Si bien el artículo 3 de la Ley 80 de 1993 señala taxativamente que «[...] En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable [...]», tal afirmación, según lo ha considerado la jurisprudencia[9], al ser una presunción legal y no de derecho, puede ser desvirtuada si se logra demostrar que en la práctica encubre una relación de carácter laboral.

Lo anterior en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecido en el artículo 53 Constitucional, el cual debe aplicarse cuando se ha celebrado un contrato de prestación de servicios con el propósito de esconder una relación laboral.

Así las cosas, si se determina que en efecto se configuró una relación de este tipo, en aplicación de dicho principio se debe proteger el derecho al trabajo y las garantías laborales, sin que importe la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal.

Para hacer más fácil la identificación de si se está ante una verdadera relación laboral, conviene citar el pronunciamiento hecho por la Corte Constitucional mediante sentencia C-154 de 1997 en el cual plasmó las diferencias del contrato de prestación de servicios y el contrato de trabajo. Sostuvo la Corte:

[...] Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.

Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.

En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente [...][10] (Se subraya).

De acuerdo con lo expuesto y conforme también lo ha señalado en múltiples ocasiones esta jurisdicción, para que se considere la existencia de una verdadera relación laboral es necesario que se demuestren los elementos esenciales de la misma que son: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que por dicha labor se reciba una remuneración o pago, y; (iii) que exista subordinación o dependencia respeto de la entidad. Esta última se refiere, en términos generales, a que le exijan al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo y la imposición de reglamentos.

Ahora bien, al analizar la subordinación, debe mirarse si se está en presencia de ella realmente o si por el contrario se da la coordinación necesaria que debe existir para el cumplimiento del contrato suscrito, caso en el cual no puede considerarse la existencia de una relación laboral[11].

Adicionalmente, la jurisprudencia de esta corporación[12] ha definido que además de las exigencias citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia en el servicio, y para ello debe acreditar que la labor que desarrolló es inherente a la entidad y que existe similitud o igualdad en las funciones de otros empleados de planta.

En resumen, para desvirtuar el contrato de prestación de servicios y demostrar que existe una relación de carácter laboral es menester acreditar: (i) la prestación personal del servicio; (ii) que el mismo sea remunerado; (iii) la existencia de la subordinación, y; (iv) el carácter permanente del cargo ocupado.  

Caso concreto

La Subsección analizará si las pruebas aportadas al proceso demuestran que la entidad demandada pretendió desconocer los elementos propios de una relación laboral y, por ende, el pago de las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social.

Frente al particular, en el proceso obra copia del expediente administrativo[13] que dio origen al Oficio 70000-0078-2011 del 7 de febrero de 2011, al igual que las pruebas testimoniales de los señores David Felipe Kleefeld Cuartas[14]; Verónica Ponce Vallejo[15]; Sandra Fernández Peñaranda[16]; Loren Dayana Porras Acosta[17]; y Johanna Melissa Castro Rojas.

a) La prestación personal del servicio

De las pruebas que reposan en el expediente se desprende que el señor Juan Carlos Infante Langembach celebró con la Dirección Nacional de Estupefacientes los siguientes acuerdos que se denominaron «contrato estatal de prestación de servicios profesionales», en virtud de ellos se desempeñó como arquitecto en el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO, debiendo brindar apoyo y soporte en las actividades necesarias para la preparación de los bienes urbanos con extinción de dominio en favor del Estado, para su posterior comercialización y venta.

ContratoFinaliza término de ejecución
00201 del 28 de diciembre de 2006[19]13 de febrero de 2007
00051 del 14 de febrero de 2007[20]13 de mayo de 2007[21]
00212 del 4 de junio de 2007[22]31 de diciembre de 2007
00086 del 8 de enero de 2008[23]7 de julio de 2008[24]
00257 del 8 de julio de 2008[25]7 de octubre de 2008[26]
00365 del 8 de octubre de 2008[27]31 de diciembre de 2008
00097 del 2 de enero de 2009[28]1 de abril de 2009[29]
00259 del 2 de abril de 2009[30]1 de julio de 2009[31]
00484 del 2 de julio de 2009[32]31 de diciembre de 2009[33]
00194 del 18 de enero de 2010[34]31 de julio de 2010 prorrogado hasta el 31 de octubre del mismo año[35]

De los contratos celebrados, por su pertinencia para lo que es materia del proceso, se destacan las cláusulas que se transcriben a continuación:

[...] CLAUSULA PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO. EL CONTRATISTA se compromete para con LA DIRECCIÓN a prestar sus servicios profesionales para El Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO [...]

CLÁUSULA NOVENA: EXCLUSIÓN LABORAL Y PRESTACIONAL. De conformidad con lo previsto en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, este contrato en ningún caso generará relación l aboral (sic) ni prestaciones sociales, entre LA DIRECCIÓN y EL CONTRATISTA [...]

CLÁUSULA DÉCIMA SEXTA: SUPERVISIÓN. De conformidad con el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, con el fin de ejercer la supervisión y el control del presente contrato, se designará a la asesora de Despacho de Fondo para la Rehabilitación, inversión social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO o a quien éste delegue para tales efectos, quien vigilará el cumplimiento de las obligaciones emanadas del mismo, para lo cual podrá exigir la información que considerar necesaria [...] tendrá las funciones que por la índole y naturaleza del contrato le sean propias, así como las que específicamente se estipulan: a) vigilar periódicamente la prestación del servicio, para verificar su cumplimiento [...] e) evaluar el informe mensual presentado por EL CONTRATISTA, en todos los aspectos relacionados con la ejecución del contrato [...]

De igual manera, constituyen prueba de la prestación personal del servicio (i) las certificaciones suscritas por la señora Clara Eugenia Garrido de Valdenebro en calidad de asesora de la Dirección Nacional de Estupefacientes con funciones FRISCO, en las que dio constancia de que el hoy demandante cumplió con el objeto de los contratos[36], y (ii) los informes presentados por el hoy demandante ante la supervisora del contrato.

Ahora, la prueba testimonial también dio cuenta de ello pues todos los testigos coincidieron en que el señor Infante Langembach prestó sus servicios de manera personal en las instalaciones de la entidad demandada, específicamente en el área FRISCO, desarrollando las actividades requeridas para la enajenación de los inmuebles que tenían extinción de dominio[38].

Visto lo anterior, se encuentra acreditado el primero de los elementos a los que se ha hecho mención. Sin embargo, es preciso anotar que si bien el demandante adujo haber iniciado la prestación del servicio el 28 de noviembre de 2005, este hecho no fue demostrado pues, como se explicó, el primer contrato del que hay prueba es el 00201 de fecha 28 de diciembre de 2006.

b) Remuneración por el servicio prestado

Este elemento de la relación laboral no ha sido objeto de controversia entre las partes, quienes coinciden en que, durante el tiempo en que el hoy demandante prestó sus servicios en la Dirección Nacional de Estupefacientes percibió las sumas pactadas en los contratos por concepto de honorarios. Aunado a ello, se encuentran algunas pruebas documentales que acreditan el segundo elemento característico de la relación laboral:

  1. Actas de liquidación de los contratos estatales de servicios profesionales 00212 de 2007[39], 0051 de 2007[40], 0086 de 2008[41], 00257 de 2008[42], 00365 de 2008[43], 0097 de 2009[44], 00259 de 2009 y 00194 de 2010.
  2. Orden de prestación de servicios 201 del 28/12/2006 por concepto «servicios prest. Por personal titular» y valor de $3.000.000[47].
  3. Orden de prestación de servicios 3953 del 01/09/2009 por concepto «segundo pago contrato 00434 del 02/08/09 al 01/09/09» y valor de $3.000.000[48].

c) Subordinación y dependencia  

Sobre este aspecto, el apelante insistió en que el a quo no valoró en debida forma las pruebas que obran practicadas a lo largo del proceso, en especial las testimoniales ya que, en su criterio, se le dio mayor mérito a lo afirmado por los señores David Felipe Kleefeld Cuartas y Verónica Ponce Vallejo, a pesar de que estos habían sido tachados por sospecha, que a los demás testigos, los cuales manifestaron que el hoy demandante debía cumplir horario, desempeñar funciones propias de la entidad y seguir las órdenes y directrices dadas por sus superiores.  

Sobre el particular, la primera anotación que debe realizarse es que, en efecto, en la oportunidad procesal oportuna, el apoderado del demandante tachó de sospechosos a los testigos David Felipe Kleefeld Cuartas y Verónica Ponce Vallejo por considerar que, como para la época de los hechos su desempeño en la entidad estuvo relacionado con asuntos legales y de contratación de personal, las resultas del proceso podrían llegar a comprometer su responsabilidad disciplinaria y pecuniaria.

Sobre la tacha de testigos, el artículo 211 del Código General del Proceso[49] señala lo siguiente:

[...] ARTÍCULO 211. IMPARCIALIDAD DEL TESTIGO. Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso [...]

Como puede observarse, la figura en cuestión constituye un mecanismo que busca evitar que, a través de la prueba testimonial, se favorezca o perjudique indebidamente a alguna de las partes como quiera que, respecto de la persona declarante es viable predicar una circunstancia de orden subjetivo que afecta su capacidad de rendir una declaración libre de prevención en favor o en contra de alguna de aquellas.  

En ese orden de ideas, la tacha de un testigo por sospecha es un asunto que concierne a la eficacia de este medio de prueba, de manera que su prosperidad incide directamente en la fuerza o el mérito probatorio de la declaración ya que el juez goza de un amplio margen de valoración que, atendiendo a las circunstancias que la originen, le permitirá restarle credibilidad a la prueba o negar su eficacia por completo.

Sobre la acusación hecha por el apoderado del demandante, la sentencia de primera instancia consideró que no existen motivos serios que limiten el valor de tales declaraciones pues quienes las rindieron:

[...] tenían pleno conocimiento del manejo de personal que laboraba en la entidad que era de planta o contratista. Además, por si sólo no llevan a poner en tela de juicio la veracidad de las declaraciones puesto que dichas personas en nada se benefician de las resultas del proceso, que tiene efectos inter partes, y por otra parte no se logró probar que el señor KLEEFEL CUARTAS estuviera directamente relacionado con el proceso de selección y contratación del demandante para laborar en la DNE [...][50]

La Subsección considera que, en efecto, las razones que expuso el abogado del señor Juan Carlos Infante Langembach no pueden conducir, per se, a limitar o negar la eficacia probatoria de las declaraciones objeto de tacha. En primer lugar, porque no se acreditó que a dichos testigos les hubiese correspondido de manera directa la contratación del demandante, como bien lo indicó el a quo.

Pero además, porque la naturaleza del presente proceso y de los hechos que se discuten en él, hacen que el planteamiento del alegado juicio de responsabilidad disciplinario y fiscal resulte tan incierto e hipotético que termina por restarle toda fuerza al intento por desvirtuar la imparcialidad de las declaraciones que rindieron los señores David Felipe Kleefeld Cuartas y Verónica Ponce Vallejo. En estas condiciones, los testimonios serán tenidos en cuenta por la Sala y, al igual que las demás pruebas, serán objeto de valoración conjunta y armónica.    

El señor David Felipe Kleefeld Cuartas[51] manifestó conocer al demandante porque durante el periodo que este laboró en la Dirección Nacional de Estupefacientes también se encontraba vinculado a la entidad. Precisó que el señor Juan Carlos Infante Langembach prestó sus servicios como arquitecto en el área FRISCO y que «[...] en su calidad de contratista no cumplía horario [...]». Al respecto, explicó que mientras que a los funcionarios de planta se les controlaba el horario a través de tarjeta electrónica de ingreso y huella digital, en la entidad no existía ningún mecanismo semejante para los contratistas ni alguna directriz o memorando en virtud de la cual se les exigiera una hora de ingreso o salida.

Aunado a ello, afirmó que los contratistas desarrollaban las labores en las instalaciones de la entidad y haciendo uso de los instrumentos que ésta les facilitaba. Agregó que aquellos tenían «[...] un supervisor de contratos, quien es la persona encargada de vigilar que se cumplan las obligaciones contractuales y de dar el visto bueno para el pago [...]».

Por su parte, la señora Verónica Ponce Vallejo[52] indicó conocer al señor Juan Carlos Infante Langembach aproximadamente desde 2006 porque ambos trabajaron en la Dirección Nacional de Estupefacientes. Señaló que, desde octubre de 2007, existen dos sistemas de control de horario para los servidores públicos, que son el lector de huella y la tarjeta de aproximación. Sobre el particular, negó que hubiese existido algún memorando o directriz en el que se les impusiera a los contratistas una determinada jornada laboral y explicó que ese tipo de normas rige únicamente para los servidores públicos. Finalmente, sostuvo que el demandante prestó sus servicios en las instalaciones de la entidad.  

La testigo Sandra Fernández Peñaranda[53] afirmó conocer al demandante porque entre julio de 2008 y julio de 2009 trabajaron en el departamento FRISCO de la Dirección Nacional de Estupefacientes. En su declaración señaló que debían entrar a las 8 a.m. y salir no antes de las 5:30 p.m., por exigencia de la directora del FRISCO, la señora Clara Eugenio Garrido, quien diariamente llamaba en las mañanas a preguntar por la llegada de quienes trabajaban en dicha área y se encargaba de darle órdenes al demandante todo el tiempo. Agregó a su declaración que:

[...] no contábamos con independencia alguna en nuestras labores dentro del mismo, pues estábamos bajo una total subordinación, además, el contrato para el que firmamos [...] se había suscrito con unas funciones específicas [...] pero dichas labores muchas veces no se llevaban a cabo sino que se desarrollaban otras diferentes [...]

De otro lado, la señora Loren Dayana Porras Acosta[54] informó haber conocido al demandante en 2010 porque ambos trabajaban en la Dirección Nacional de Estupefacientes, aunque precisó que este se desempeñaba en otra área. Anotó que había una exigencia de horario y que «[...] El poco tiempo que estuvimos trabajando cerca, él era súper cumplido, el horario era de 7:00 a.m. a 5:30 p.m., él siempre era muy cumplido con el horario, respecto al trabajo él era de otra área, lo que yo podía observar era que la jefe de él lo que ella le decía siempre lo tenía listo [...]».  

La testigo Johanna Melissa Castro Rojas manifestó haber conocido al señor Juan Carlos Infante Langembach en el año 2010 cuando ambos trabajaron en la Dirección Nacional de Estupefacientes. Señaló que «[...] no estoy segura de las funciones específicas que le fueron asignadas [...] Durante el tiempo en el que trabaje (sic) durante el mismo espacio que JUAN CARLOS tuve la oportunidad de verlo todos los días en el mismo horario en el que yo iba a trabajar [...]».

En relación con la exigencia de una jornada de trabajo, afirmó que existía tanto para empleados como para contratistas, que el horario de entrada era a las 8 am con una hora de almuerzo y la salida a las 5 p.m., que aunque en el contrato no se estableció, al menos a ella le dieron tales indicaciones en forma verbal cuando ingresó a la entidad.

Así mismo, al preguntársele por la obligación que tenían los contratistas de presentar informes, señaló que «[...] el informe que debía rendirse para pasar la cuenta de cobro de cada mes era una simple constancia de que uno había desarrollado algunas actividades del equipo que correspondían particular, informe que debía ir con el visto bueno de la Coordinadora y del Subdirector de Bienes [...]».

Visto lo anterior, se considera que el demandante no cumplió con la carga que le impone el artículo 167[55] del Código General del Proceso pues la valoración conjunta de las pruebas que reposan en el expediente no le otorgan la convicción suficiente a la Sala para encontrar acreditado el requisito de subordinación y dependencia.

En lo que se refiere a la presentación de informes, quedó acreditado que efectivamente el demandante debía entregarlos mes a mes a efectos de que pudiera ejercerse la supervisión del contrato y, además, para proceder al pago de los honorarios, los que de conformidad con la cláusula quinta de los contratos suscritos debían desembolsarse «[...] previa certificación de cumplimiento expedida por el supervisor del contrato [...]» con base en el informe respectivo y, en general, con la evaluación respectiva que suponía dicha actividad de control.

Al respecto, la cláusula de supervisión pactada en los contratos que celebraron las partes dispuso lo siguiente:

[...] De conformidad con el artículo 14 de la Ley 80 de 1993, con el fin de ejercer la supervisión y el control del presente contrato, se designará a la asesora de Despacho de Fondo para la Rehabilitación, inversión social y Lucha contra el Crimen Organizado FRISCO o a quien éste delegue para tales efectos, quien vigilará el cumplimiento de las obligaciones emanadas del mismo, para lo cual podrá exigir la información que considerar necesaria [...] tendrá las funciones que por la índole y naturaleza del contrato le sean propias, así como las que específicamente se estipulan: a) vigilar periódicamente la prestación del servicio, para verificar su cumplimiento [...] e) evaluar el informe mensual presentado por EL CONTRATISTA, en todos los aspectos relacionados con la ejecución del contrato [...]

De acuerdo con la documentación que obra en el expediente, desde la ejecución del contrato 00201 del 28 de diciembre de 2006 hasta el 00484 del 2 de julio de 2009, la supervisión de la prestación de servicios fue desempeñada por la señora Clara Eugenia Garrido de Valdenebro, quien tenía el cargo de asesora de la Dirección Nacional de Estupefacientes con funciones FRISCO. A partir del contrato 00194 del 18 de enero de 2010, asumió tal labor el señor Luis Fernando Sáchica Méndez, subdirector de bienes[56].

Sobre el particular, es importante señalar que la Ley 80 de 1993, en el artículo 4, ordinal 1.º, prevé como uno de los deberes y derechos de los entes estatales para la consecución de los fines de la contratación estatal, exigir al contratista la ejecución adecuada y oportuna del contrato. En concordancia con ello, los artículos 14[57] y 26[58] de la misma normativa disponen que todas las entidades y servidores públicos tienen la obligación de propender por el cumplimiento del objeto y fines de aquel, así como de vigilar su correcto desarrollo, en aras de salvaguardar los derechos que le asistan a la administración, al contratista y a los terceros que pudieren verse afectados con el contrato.

Esta labor se realiza a través de figuras conocidas como la interventoría y/o supervisión, las cuales dan cuenta de una función de control administrativo que se caracteriza por ejercerse respecto de los negocios jurídicos de la administración pública, con el propósito de verificar que los procesos de selección, celebración, ejecución y liquidación de aquellos actos jurídicos que resultan del consuno del Estado con otra persona de la misma naturaleza o de índole privada, natural o jurídica, se lleven a cabo con estricto apego a los principios y reglas que regulan la actuación contractual o convencional estatal y a aquellas que surgen del acuerdo de voluntades alcanzado por las partes, todo ello en pro de la transparencia que debe permear tales procedimientos y a efectos de que se garantice la satisfacción de los intereses generales por los que propende el respectivo contrato o convenio.  

De acuerdo con ello, la supervisión puede definirse como un seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable, y jurídico que realiza la misma entidad estatal sobre el cumplimiento del objeto del contrato, actividad cuyo desarrollo permite solicitar que se rindan las explicaciones, aclaraciones o informes del caso e incluso impartir órdenes e instrucciones en forma escrita para que se adelanten todas las gestiones requeridas para el adecuado desarrollo del objeto contractual o convencional[59].

Visto lo anterior, la presentación periódica de informes a los que aludió el demandante, con apoyo en la cual pretendió sustentar la existencia de subordinación y dependencia, no es indicativa de que en efecto se haya configurado ese elemento de la relación laboral pues, según se explicó, es obligación del Estado velar por la ejecución adecuada y oportuna del contrato, propósito cuya satisfacción le permite requerir reportes del desarrollo del objeto contractual e incluso impartir las instrucciones que se requieran.

Por lo demás, las señoras Sandra Fernández Peñaranda, Johana Melissa Castro Rojas y Loren Dayana Porras Acosta afirmaron en forma genérica que el demandante se encontraba en una situación de subordinación laboral al recibir órdenes constantes de la directora del FRISCO, sin embargo no manifestaron la forma en que se concretaban esas supuestas órdenes. A lo que se suma que las últimas dos testigos conocieron al demandante en el año 2010, año en que terminó su vinculación contractual con la entidad, y que no trabajaban en la misma área.   

De otro lado, la alegada imposición de una jornada laboral fue ratificada por las mismas testigos y, a su turno, negada por los señores David Felipe Kleefeld Cuartas y Verónica Ponce Vallejo. Sobre el particular, la Sala observa que las declarantes que informaron sobre la exigencia de un horario de trabajo, no coincidieron en los supuestos horarios de entrada y salida, como bien lo anotó la sentencia apelada. Además, en todo caso, como lo ha sostenido la Corporación este no es per se constitutivo de subordinación y dependencia.

Ahora bien, el hecho relativo al suministro de los elementos de trabajo por la entidad demandada, fue corroborado en forma general por los testigos David Felipe Kleefeld Cuartas y Verónica Ponce Vallejo. Igualmente, a través del oficio del 3 de noviembre de 2010 suscrito por el demandante al término del contrato de prestación de servicios 00194 del 18 de enero de 2010, en el que puede leerse: «[...] hago entrega de los implementos de oficina que me fueron asignados para uso personal, relacionados de la siguiente manera; 1. Una (1) Cosedora Marca Rank Modelo 340 2. Una (1) Perforadora Marca Rank Serie 1032 3. Un (1) Sacaganchos Marca Rank [...]»[60]. No obstante lo anterior, por sí sola, esta circunstancia no permite colegir la existencia de una relación laboral.

Conclusión: No se demostró que en la vinculación que tuvo el hoy demandante con la Dirección Nacional de Estupefacientes a través de sendos contratos de prestación de servicio, durante el periodo comprendido entre el 28 de diciembre de 2006 y el 31 de octubre de 2010, se configuraron los elementos propios de la relación laboral, por lo que no se logró acreditar el derecho a que la entidad demandada le reconozcan y pague las acreencias laborales y prestaciones sociales por el lapso aludido.

Decisión

Por lo expuesto la Sala considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 21 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que denegó las pretensiones de la demanda.

Condena en costas

Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA

Primero: Confírmese la sentencia proferida el 21 de julio de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovió Juan Carlos Infante Langembach contra la Dirección Nacional de Estupefacientes, sucedida procesalmente por el Ministerio de Justicia y del Derecho.

Segundo: Sin condena en costas.

Tercero: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático «Justicia Siglo XXI».

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.

WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

[1] Ff. 13-27 y 31-32, cuaderno principal.

[2] La demanda fue inadmitida mediante auto del 21 de octubre de 2011 (f. 30) con el fin de que el actor individualizara las pretensiones, a lo que este procedió mediante escrito que obra en los folios 31 y 32 del cuaderno principal.

[3] Ff. 50-65, cuaderno principal.

[4] F. 146, cuaderno principal.

[5] Ff. 160-163, cuaderno principal.

[6] Ff. 176-188, cuaderno principal.

[7] Ff. 190-204, cuaderno principal.

[8] Ff. 215-229, cuaderno principal.

[9] Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. providencia del nueve (9) de octubre de dos mil catorce (2014). Radicado: 68001-23-33-000-2012-00119-01(2727-13). Actor: Fabio Augusto Hernández Grimaldos. Demandado: Departamento Administrativo de Seguridad, DAS.

[10] Corte Constitucional, sentencia C-154 del 9 de marzo de 1997, expediente D-1430, norma acusada: Numeral 3 -parcial- del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 «por la cual se dicta el Estatuto de Contratación Administrativa».

[11] Posición fijada en la decisión de la Sala Plena de esta Corporación del 18 de noviembre de 2003, Radicado IJ-0039, actora: Maria Zulay Ramírez Orozco.

[12] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia del 16 de febrero de 2012. Radicado: 41001-23-31-000-2001-00050-01(1187-11). Actor: Eduardo Niño Paredes. Demandado: Municipio de Yaguara, Huila

[13] Se compone de tres cuadernos, así: Anexo I (250 folios); Anexo II (203 folios) y Anexo III (275 folios).

[14] Ff. 100-102 y 116-117, cuaderno principal.

[15] Ff. 96-99, cuaderno principal.

[16] Ff. 132-134, cuaderno principal.

[17] Ff. 136-137, cuaderno principal.

[18] Ff. 138-140, cuaderno principal.

[19]

 Ff. 85-91, cuaderno anexo 1.

[20]

 Ff. 126-133, cuaderno anexo 2.

[21]

 La cláusula séptima del contrato dispone que su término de ejecución será de tres meses.

[22]

 Ff. 94-100, cuaderno anexo 2.

[23]

 Ff. 76-83, cuaderno anexo 1.

[24]

 La cláusula séptima del contrato dispone que su término de ejecución será de seis meses.

[25]

 Ff. 69-75, cuaderno anexo 1.

[26]

 La cláusula séptima del contrato dispone que su término de ejecución será de tres meses.

[27]

 Ff. 62-68, cuaderno anexo 1.

[28]

 Ff. 55-61, cuaderno anexo 1.

[29]

 La cláusula séptima del contrato dispone que su término de ejecución será de tres meses.

[30]

 Ff. 48-54, cuaderno anexo 1.

[31]

 La cláusula séptima del contrato dispone que su término de ejecución será de tres meses.

[32]

 Ff. 41-47, cuaderno anexo 1.

[33]

 La cláusula séptima del contrato dispone que su término de ejecución será de cinco meses y veintinueve días.

[34]

 Ff. 99-112, cuaderno anexo 1.

[35]

 Ff. 180-183, cuaderno anexo 1; prórroga suscrita el 30 de julio de 2010.

[36] Estas certificaciones se expedían a efectos del pago de honorarios y pueden observarse, en el cuaderno anexo 2, en los folios 13, 14, 21, 26, 31, 36, 41, 46, 51, 56, 63, 71, 152; y en el cuaderno anexo 3, en los folios 42 a 47, 102 a 105, 140 a 143, 191 a 194, 223, 223, 227, 231, 248, 250, 253, 256, 265, 259, 262, 268, 270.   

[37] Dichos informes pueden observarse, en el cuaderno anexo 1, en los folios 202 y 220 a 230; en el cuaderno anexo 2, en los folios 11, 15, 22, 27, 32, 37, 42, 47, 52, 57, 64, 69 y 147; y en el cuaderno anexo 3, en los folios 48, 52, 56, 60, 64, 68, 106, 109, 112, 144, 147, 150, 195, 198 y 201.

[38] Ff. 96-102; 116-117; 132-140, cuaderno principal.

[39] F. 101, cuaderno anexo 2.

[40] F. 125, cuaderno anexo 2.

[41] F. 75, cuaderno anexo 3.

[42] F. 115, cuaderno anexo 3.

[43] F. 153, cuaderno anexo 3.

[44] F. 207, cuaderno anexo 3.

[45] F. 237, cuaderno anexo 3.

[46] F. 249, cuaderno anexo 1.

[47] F. 159, cuaderno anexo 2.

[48] F. 249, cuaderno anexo 3.

[49] Es la norma procesal aplicable si se tiene en consideración que el Código General del Proceso comenzó a regir en la jurisdicción de lo contencioso administrativo a partir del 1.º de enero de 2014 y que si bien la norma remite en forma expresa al Código de Procedimiento Civil, con base en una interpretación teleológica, ha de entenderse que el propósito de la ley no era perpetuar la aplicación de un código en concreto sino consagrar una remisión a la norma procesal vigente. Sobre el particular puede consultarse el Auto de unificación del 25 de junio de 2014, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo (expediente 49.299), así como el auto de 6 de agosto de 2014, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C (expediente 50.408).

[50] F. 187, cuaderno principal.

[51] Ff. 100-102 y 116-117, cuaderno principal.

[52] Ff. 96-99, cuaderno principal.

[53] Ff. 132- 134, cuaderno principal.

[54] Ff. 136-137, cuaderno principal.

[55] «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos. La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.»

[56] Ff. 145-149, memorando 20800-482-10 del 4 de mayo de 2010 y documento «designación de supervisión» sin fecha.

[57] «ARTÍCULO 14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:

1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2o. de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado [...]».

[58] «ARTÍCULO 26. DEL PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD. En virtud de este principio:

1o. Los servidores públicos están obligados a buscar el cumplimiento de los fines de la contratación, a vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y a proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por la ejecución del contrato.

2o. Los servidores públicos responderán por sus actuaciones y omisiones antijurídicas y deberán indemnizar los daños que se causen por razón de ellas.

3o. <Apartes tachados derogado por el artículo 32 de la Ley 1150 de 2007> Las entidades y los servidores públicos, responderán cuando hubieren abierto licitaciones o concursos sin haber elaborado previamente los correspondientes pliegos de condiciones, términos de referencia, diseños, estudios, planos y evaluaciones que fueren necesarios, o cuando los pliegos de condiciones o términos de referencia hayan sido elaborados en forma incompleta, ambigua o confusa que conduzcan a interpretaciones o decisiones de carácter subjetivo por parte de aquellos.

4o. Las actuaciones de los servidores públicos estarán presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos y por los mandatos y postulados que gobiernan una conducta ajustada a la ética y a la justicia.

5o. La responsabilidad de la dirección y manejo de la actividad contractual y la de los procesos de selección será del jefe o representante de la entidad estatal, quien no podrá trasladarla a las juntas o consejos directivos de la entidad, ni a las corporaciones de elección popular, a los comités asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma.

6o. Los contratistas responderán cuando formulen propuestas en las que se fijen condiciones económicas y de contratación artificialmente bajas con el propósito de obtener la adjudicación del contrato.

7o. Los contratistas responderán por haber ocultado al contratar, inhabilidades, incompatibilidades o prohibiciones, o por haber suministrado información falsa.

8o. Los contratistas responderán y la entidad velará por la buena calidad del objeto contratado».

[59] Artículo 32.2, Ley 80 de 1993.

[60] F. 245, cuaderno anexo 1.

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