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ACCIÓN DE REPETICIÓN - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: Los Demandados, quienes hacían parte del Ejército Nacional, obraron con dolo, pues ejecutaron al señor Erasmo López López y lo hicieron pasar como guerrillero dado de baja en combate, lo cual dio lugar a un proceso de reparación directa contra el Ministerio de Defensa y a que éste fuera condenado a pagar los perjuicios causados a los familiares de la víctima, de la cual derivó la demanda de repetición que acá se estudia.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Término. Cómputo / REPETICIÓN - Demanda presentada oportunamente

[E]l término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago.(...) la sentencia del 30 de agosto de 2006, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, condenó al Ministerio de Defensa por la muerte del señor Erasmo López López, cobró ejecutoria el 27 de septiembre de ese mismo año y, de otro lado, que el pago de la condena se produjo el 24 de diciembre de 2007, esto es, dentro de los 18 meses previstos en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A. Así, la demanda de repetición debió instaurarse, a más tardar, el 25 de diciembre de 2009; por lo tanto, como esto último ocurrió el 9 de septiembre de ese mismo año, no hay duda de que aquélla fue interpuesta dentro del término de ley y, por tanto se revocará la sentencia apelada y se decidirá el fondo del asunto.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 177

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Fundamento normativo y constitucional / ACCIÓN DE REPETICIÓN - Naturaleza

Según el artículo 90 (inciso segundo) de la Constitución Política, el Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ocasionen que aquél sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En igual sentido, el artículo 77 del C.C.A. dispone que, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al Estado, los funcionarios públicos son responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones. (...) El inciso segundo del ya citado artículo 90 de la C.P. fue desarrollado por la Ley 678 de 2001, norma que definió la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto. La ley en mención reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. En cuanto a los primeros, se destacan los aspectos generales de la acción (objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio y especificidades), al igual que las definiciones de dolo y de culpa grave con las que se califica la conducta del agente, así como el establecimiento de presunciones legales, con obvias incidencias respecto de la carga de la prueba.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLITÍCA - ARTÍCULO 90 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTARTIVO - ARTÍCULO 77 / LEY 678 DE 2001

ACCIÓN DE REPETICIÓN - Derivada de condena por Responsabilidad del Estado / REPETICIÓN - Contra agentes de las Fuerzas Militares por ejecución extrajudicial / EJERCITO NACIONAL - Condena por falsos positivos

Está demostrado en el plenario que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 30 de agosto de 2006, declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Erasmo López López y la condenó al pago de los perjuicios causados, razón por la cual la acá demandante repite ahora contra los señores Crane Páez, Sánchez Cacais y Beltrán García, a fin de que restituyan $508.510.753, suma que el Ministerio de Defensa dijo haber pagado en cumplimiento de lo dispuesto por el juez de lo contencioso administrativo. (...) en cumplimiento de lo ordenado por el contencioso administrativo, el Ministerio de Defensa expidió la Resolución 5365 del 27 de noviembre de 2007, a través de la cual dispuso el pago de la condena a los familiares de la víctima; además, según certificación del 3 de agosto de 2009, suscrita por la entonces Tesorera de dicho Ministerio, el 24 de diciembre de 2007 el demandante pagó $652.961.939,66 a la señora Gloria Elvira López García -apoderada de los familiares de la víctima (...) mediante sentencia del 27 de febrero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá condenó a 25 años de prisión a los señores Juan Manuel Crane Páez, Alexander Sánchez Cacais y Jhon Jaime Beltrán García por el homicidio agravado, "cometido a título de dolo", de Erasmo López López, en hechos ocurridos el 15 de agosto de 2003 en la vereda El Silencio, municipio de Silvania, departamento de Cundinamarca, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de agosto de 2011 (...) como quiera que en este caso se encuentran acreditados la condena que el contencioso administrativo profirió en contra el Estado por la muerte del señor Erasmo López López, el pago de dicha condena y que la conducta de los acá demandados fue dolosa, pues, como se dejó dicho, fueron condenados por la justicia penal a 25 años de prisión por el homicidio agravado, "cometido a título de dolo", del citado señor, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda.

ACCIÓN DE REPETICIÓN / INDEMNIZACION DE PERJUICIOS - Liquidación / TASACIÓN DE PERJUICIOS - Actualización monetaria de la condena impuesta a la entidad / REPETICIÓN - Agentes condenados deben pagara en partes iguales para completar el valor de la condena / NO HAY CONDENA EN COSTAS

Se encuentra acreditado que la acá demandante, en cumplimiento de lo dispuesto por el juez de lo contencioso administrativo, pagó $652.961.939,66; sin embargo, como aquélla pidió repetir sólo por $508.510.753, esta suma, en valor presente, será la que deban pagar, por partes iguales, los accionados, por los hechos objeto de esta controversia. Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($508.510.753), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que el Ministerio de Defensa efectuó su pago.

 CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTECIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00955-01(49591)

Actor: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Demandado: JUAN MANUEL CRANE PÁEZ, ALEXANDER SÁNCHEZ CACAIS Y JHON JAIME BELTRÁN GARCÍA

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 13 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de  Descongestión, que declaró de oficio que operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

I. ANTECEDENTES

1.1 La demanda de repetición

El 9 de septiembre de 2009, en ejercicio de la acción de repetición y mediante apoderado judicial[1], la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional demandó a Juan Manuel Crane Páez, Alexander Sánchez Cacais y Jhon Jaime Beltrán García, a fin de que restituyeran $508.510.753, suma que, según dijo, debió pagar el citado Ministerio a Carlina Herrera Palencia y otros, en cumplimiento de lo dispuesto en sentencia del 30 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión del proceso de reparación directa por la muerte del señor Erasmo López López, ocurrida el 15 de agosto de 2003.

Aseguró que los demandados obraron con dolo, pues la justicia penal los condenó a 25 años de prisión, por el delito de homicidio agravado, toda vez que se demostró que ajusticiaron al citado señor y lo hicieron pasar como un guerrillero dado de baja en combate (folios 8 a 16, cuaderno 1).

1.2 Auto admisorio, contestación de la demanda y otras actuaciones

1.2.1 El 16 de octubre de 2009, el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, por falta de competencia (folio 19, cuaderno 1), el cual, mediante auto del 10 de marzo de 2010, inadmitió la demanda, porque no se aportó prueba del pago de la condena y concedió al actor 5 días, para que lo hiciera, so pena de rechazarla (folios 29 a 31, cuaderno 1).

1.2.2 Dentro del término legal, la parte actora allegó unos documentos de lo que sería el pago de la condena (folios 32 a 43, cuaderno 1). El 28 de abril de 2010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó que el auto admisorio fuera  notificado a los demandados y al Ministerio Público (folios 44 a 48, cuaderno 1).

1.2.4  Mediante curador ad litem, los accionados contestaron la demanda, se opusieron a las pretensiones y manifestaron atenerse a lo que resultara probado en el proceso (fols. 116 y 117, 135 y 136, 152 a 154, cdno. 1).

1.2.5 El 13 de julio de 2012, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión, en cumplimiento de lo dispuesto por los Acuerdos PSAA12-9461 y PSAA12-9524 de ese mismo año, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (folio 139, cuaderno 1).   

1.3 Alegatos de conclusión en primera instancia

1.3.1 Vencido el período probatorio, el 23 de julio de 2013 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto (folio 159, cuaderno 1).

1.3.2 La parte actora y los demandados guardaron silencio.

1.3.3 El Ministerio Público pidió negar las pretensiones de la demanda, en consideración a que los documentos que la  parte actora aportó al proceso no demuestran el pago de la condena (folios 161 a 174, cuaderno 1).

1.4 Sentencia de primera instancia

El 13 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión, declaró que operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

Aseguró que, como el pago de la condena a los demandantes en el proceso de reparación directa se produjo el 24 de diciembre de 2007, "según el original de la certificación expedida por la Tesorería Principal (sic) de la Entidad (sic) demandada", la demanda de repetición debía instaurarse, a más tardar, el 25 de diciembre de 2009. Dijo que, si bien esto último ocurrió el 9 de septiembre de 2009, esto es, dentro del término dispuesto por los artículos 136 (numeral 9) del C.C.A. y 11 de la Ley 678 de 2001, lo cierto es que el auto admisorio de la demanda de repetición fue notificado a los accionados por fuera del término de 1 año previsto por el artículo 94 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso[2]- y, por tanto, "no se produjo la interrupción de la caducidad de la acción de repetición a la fecha de presentación de la misma, esto es el 9 de septiembre de 2009, y el término respectivo discurrió invariablemente hasta su estructuración el 25 de diciembre de 2009".

1.5 Recurso de apelación

Dentro del término legal, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia y acceder a las pretensiones de la demanda, pues, en su opinión, ésta fue interpuesta dentro del término de ley.

Dijo que, en la acción de repetición, el término de caducidad de 2 años se contabiliza a partir de 2 momentos, a saber: i) desde el día siguiente a cuando se efectuó el pago total de la condena, según lo previsto por el artículo 11 de la Ley 678 de 2001 y ii) desde el día siguiente al vencimiento del plazo de 18 años de que trata el artículo 177 (inciso cuarto) del C.C.A.

Sostuvo que, en este caso, el pago total de la condena impuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se produjo el 24 de diciembre de 2007, mientras que la demanda de repetición fue interpuesta el 9 de septiembre de 2009, esto es, dentro del término de 2 años a los que alude el citado artículo 11 de la Ley 678 de 2001.

Alegó que, como la acción de repetición se encuentra regulada por las normas atrás citadas, el artículo 94 del Código General del Proceso que el Tribunal adujo como fundamento para declarar que operó el fenómeno de la caducidad no resulta aplicable al sub examine y, por tanto, el asunto debe decidirse de fondo.

Sostuvo que los demandados deben ser condenados a reembolsar la suma que dijo haber pagado en cumplimiento de la condena que le impuso el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, puesto que estaban acreditados el pago y la conducta dolosa de aquéllos, tanto que la justicia penal los declaró responsables por la muerte injustificada del señor Erasmo López López (folios 183 a 192, cuaderno principal).

1.6 Alegatos en segunda instancia

     

1.6.1 El 29 de octubre de 2013, el Tribunal concedió el recurso de apelación (folio 194, cuaderno principal) y, mediante auto del 5 de febrero de 2014, el Consejo de Estado lo admitió (folios 198 a 200, cuaderno principal).

1.6.2 El 19 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para rendir concepto (folio 202, cuaderno principal).

1.6.3 La actora pidió acceder a las pretensiones de la demanda, toda vez que, en su opinión, la acción de repetición fue ejercida dentro del término de ley y, además, se encuentran demostrados la condena en contra el Ministerio de Defensa por la muerte del señor Erasmo López López, el pago de los perjuicios causados a los beneficiarios de éste y la conducta dolosa de los accionados (folios 206 a 216, cuaderno principal).

1.6.4 Los demandados guardaron silencio (folio 223, cuaderno principal).

1.6.5 El Ministerio Público pidió confirmar el fallo apelado, en consideración a que la acción de repetición se encuentra caducada, pues, si bien la demanda se presentó dentro del término de ley, el auto admisorio fue notificado a los accionados después de haber transcurrido el año al que alude el artículo 90 del C. de P.C., lo cual impidió que se interrumpiera la caducidad de la acción.

Agregó que la demora injustificada en el trámite de la notificación del auto admisorio de la demanda a los accionados es imputable a la parte actora (folios 217 a 221, cuaderno principal).

II CONSIDERACIONES

2.1 Competencia de la Sala

Respecto al tema de la competencia para conocer de la acción de repetición, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación, mediante providencia de 11 de diciembre de 2007[3], señaló que las normas generales de asignación de competencia en consideración al factor cuantía, contempladas en el Código Contencioso Administrativo, no son aplicables en las acciones de repetición, pues el artículo 7 de la Ley 678 de 2001, norma especial y posterior al Decreto 597 de 1988 y a la Ley 446 de 1998[4], estableció un criterio de conexidad en virtud del cual, independientemente de la cuantía del proceso, cuando preexista una sentencia condenatoria a cargo del Estado, el juez competente para conocer de la acción de repetición en primera instancia es aquel que haya tramitado el proceso.

Así las cosas, como quiera que en cualquier evento las acciones de repetición ostentan vocación de doble instancia, sin consideración a la cuantía del proceso, dada la norma especial contenida en la Ley 678 de 2001, esta Corporación es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 13 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión, que declaró que operó el fenómeno de la caducidad de la acción.

2.2 Oportunidad de la acción

El citado Tribunal declaró que la acción de repetición promovida por la acá demandante se encontraba caducada, por cuanto el auto admisorio de la demanda fue notificado a los curadores ad litem de los accionados por fuera del término de 1 año previsto por el artículo 94 del Código General del Proceso.

No obstante, la Sala considera que la citada disposición no resulta aplicable al procedimiento contencioso administrativo, por cuanto éste cuenta con una regulación propia sobre la caducidad de la acción de repetición, lo cual torna innecesario acudir al procedimiento civil; al respecto, esta Subsección, en sentencia del 23 de noviembre de 2017 (expediente 49.937), sostuvo:

"(...) no resulta necesario efectuar una contabilización del tiempo que trascurrió entre la notificación por estado del auto admisorio de la demanda y su notificación a los demandados por intermedio del curador ad litem, toda vez que el artículo 94 del Código General del Proceso y el 90 del Código de Procedimiento Civil no resultaban aplicables al procedimiento contencioso administrativo.

"La Sección Tercera del Consejo de Estado ya tuvo la oportunidad de resolver un recurso de apelación dentro de una demanda de repetición, en la cual el demandado invocó el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de que se declarara la caducidad de la acción.

"En aquella oportunidad, la Sección Tercera precisó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo contaba con una regulación íntegra acerca de la figura de la caducidad, por lo que no era necesario acudir al procedimiento civil para llenar los vacíos normativos del tema, pues no existían[5].

"La anterior interpretación se hace extensiva al inciso primero del artículo 94 del Código General del Proceso, pues (sic) aun con la expedición de la Ley 1437 de 2011 y derogado el Decreto 01 de 1984, la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuenta con una regulación completa sobre la forma de contabilizar el término de caducidad".

En consecuencia, la Sala no tendrá en cuenta la disposición que el Tribunal citó para declarar que en este caso operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción, sino las normas propias del procedimiento contencioso administrativo.

Pues bien, para la época en que ocurrieron los hechos que habrían dado lugar al pago de la suma de dinero a cargo de la entidad demandante, la caducidad de la acción de repetición se regía por lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, que dice:

"La acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública" (se subraya).

"Cuando el pago se haga en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, incluyendo las costas y agencias en derecho si es que se hubiere condenado a ellas".

            El texto subrayado fue declarado exequible condicionalmente, mediante sentencia C - 832 de 2001, bajo el entendido de que el término de caducidad de la acción empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A., que empiezan a contarse después de la ejecutoria de la providencia que ordena el pago.

De lo anterior surge con absoluta claridad que el término de caducidad debe empezar a contarse desde el momento en que la entidad pública pagó una condena, conciliación o lo acordado a través de otra forma de terminación de un conflicto o, a más tardar, a partir del cumplimiento del plazo que legalmente ha sido fijado para que las entidades estatales paguen las condenas; por tanto, si la administración paga una condena por fuera del tiempo establecido para su cumplimiento, el término de caducidad debe contabilizarse a partir del vencimiento de dicho plazo y no desde la fecha en la cual se efectuó el pago.

En el sub lite, se encuentra acreditado, de un lado, que la sentencia del 30 de agosto de 2006, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, condenó al Ministerio de Defensa por la muerte del señor Erasmo López López (folios 1 a 24, cuaderno 2), cobró ejecutoria el 27 de septiembre de ese mismo año (folio 62, cuaderno 2) y, de otro lado, que el pago de la condena se produjo el 24 de diciembre de 2007 (folio 25, cuaderno 2), esto es, dentro de los 18 meses previstos en el inciso cuarto del artículo 177 del C.C.A.

Así, la demanda de repetición debió instaurarse, a más tardar, el 25 de diciembre de 2009; por lo tanto, como esto último ocurrió el 9 de septiembre de ese mismo año (folios 8 a 16, cuaderno 1), no hay duda de que aquélla fue interpuesta dentro del término de ley y, por tanto se revocará la sentencia apelada y se decidirá el fondo del asunto.

2.3 Naturaleza de la acción de repetición y normatividad aplicable   

Según el artículo 90 (inciso segundo) de la Constitución Política, el Estado debe repetir contra los servidores públicos que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, ocasionen que aquél sea condenado patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables. En igual sentido, el artículo 77 del C.C.A. dispone que, sin perjuicio de la responsabilidad que le corresponda al Estado, los funcionarios públicos son responsables de los daños que causen por culpa grave o dolo en el ejercicio de sus funciones.

Al respecto, vale la pena recordar que el Estado, a efectos de cumplir con sus fines y propósitos, desarrolla sus actividades a través de órganos o de personas que son sus agentes, servidores o autoridades públicas, cuyos actos en relación con el servicio resultan imputables directamente a aquél. Por eso, el artículo 78 del C.C.A., declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000, dispuso que el particular afectado o perjudicado con el daño antijurídico causado por la acción u omisión estatal está facultado para demandar a la entidad pública, al funcionario o a ambos y que, de llegar a prosperar la demanda "contra la entidad o contra ambos y (sic) se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad", caso en el cual ésta "repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere".

       

El inciso segundo del ya citado artículo 90 de la C.P. fue desarrollado por la Ley 678 de 2001, norma que definió la acción de repetición como una acción civil de carácter patrimonial dirigida contra el servidor o ex servidor público que, como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.  

La ley en mención reguló los aspectos sustanciales y procesales de la acción de repetición y del llamamiento en garantía. En cuanto a los primeros, se destacan los aspectos generales de la acción (objeto, noción, finalidades, deber de ejercicio y especificidades), al igual que las definiciones de dolo y de culpa grave con las que se califica la conducta del agente, así como el establecimiento de presunciones legales, con obvias incidencias respecto de la carga de la prueba. En cuanto a los segundos, fueron regulados aspectos relativos a la jurisdicción y la competencia, la legitimación, el desistimiento, el procedimiento, la caducidad, la oportunidad de la conciliación judicial o extrajudicial, la cuantificación de la condena y la determinación de su ejecución, al igual que lo atinente al llamamiento en garantía con fines de repetición y las medidas cautelares en el proceso.

            Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación[6] ha sido clara en señalar que, a fin de garantizar el derecho al debido proceso -artículo 29 de la C.P.-, la Ley 678 de 2001 se aplica en lo sustancial a los actos y hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia -4 de agosto de 2001[7], de modo que, si las actuaciones que dieron lugar a la demanda y posterior condena contra la entidad pública fueron anteriores a la expedición de la citada ley, las normas aplicables para dilucidar si el servidor público enjuiciado actuó con dolo o con culpa grave serán las vigentes al tiempo de la comisión de la conducta, que es la que constituye la fuente de su responsabilidad patrimonial frente al Estado (artículos 63 del C.C., 6, 83, 90, 121, 122 y 124 de la Constitución Política)[8], además de las funciones previstas en los reglamentos o manuales respectivos.

En el presente asunto, como los hechos que motivaron la acción de repetición de la referencia ocurrieron con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001, pues la muerte del señor Erasmo López López acaeció el 13 de agosto de 2003 (folio 19, cuaderno 3), las presunciones de dolo y culpa grave previstas por los artículos 5 y 6 de la citada ley son aplicables al sub examine, teniendo en cuenta que ésta entró a regir el 4 de agosto de ese mismo año.

Al respecto, la Ley 678 de 2001 define, en sus artículos 5 y 6, las presunciones de dolo y de culpa grave, disposiciones que la Corte Constitucional declaró exequibles mediante sentencia C-374 de 2002, en la que sostuvo:

"Con estas presunciones legales de dolo y culpa grave, el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición, en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido, a fin de eximirse de responsabilidad, con lo  cual  no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso".  

Al establecer el legislador las presunciones de dolo y de culpa grave, el demandante tiene la carga de probar únicamente los supuestos a los que aluden las normas. Se trata de "presunciones legales" (iuris tantum) y no "de derecho" (iuris et de iure), esto es, de aquellas que admiten prueba en contrario, como lo dispone el artículo 66 del Código Civil, lo cual "garantiza el derecho de defensa de la persona contra quien opera la presunción", pues ésta puede presentar prueba en contrario que lo libere de responsabilidad, demostrando la inexistencia del hecho que se presume o de las circunstancias en que se configuró[9].

Dicho lo anterior, la Sala, con fundamento en las pruebas que militan en el plenario, la normatividad aplicable al asunto sub examine y la jurisprudencia traída a colación, establecerá si los señores Juan Manuel Crane Páez, Alexander Sánchez Cacais y Jhon Jaime Beltrán García son responsables de los hechos que se les imputan, a título de dolo y si, por lo mismo, deben reembolsar la suma de dinero que el Ministerio de Defensa dijo haber pagado a los familiares de la víctima, en cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia del 30 de agosto de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B.

2.4 Caso concreto

Según la demanda, los señores Crane Páez, Sánchez Cacais y Beltrán García, quienes para la época de los hechos hacían parte del Ejército Nacional[10], obraron con dolo, pues ajusticiaron al señor Erasmo López López y lo hicieron pasar como guerrillero dado de baja en combate, lo cual dio lugar a un proceso de reparación directa contra la acá demandante y a que ésta fuera condenada a pagar los perjuicios causados a los familiares de la víctima, de la cual derivó la demanda de repetición que acá se estudia.

Para la prosperidad de la acción de repetición se requiere: i) que haya una condena contra el Estado o una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, por daños imputables a la acción o a la omisión de alguna autoridad pública, ii) que la entidad obligada haya efectuado el pago a la víctima y iii) que se pruebe que el pago fue consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo del servidor o ex servidor público demandado o de un particular mientras ejerció funciones públicas (artículos 90 de la C.P. y 77 del C.C.A). Los anteriores elementos deben estar debidamente acreditados por la entidad pública, incluida, claro está, la calidad de servidor o ex servidor público del demandado.

i) Condena contra el Ministerio de Defensa

Está demostrado en el plenario que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, mediante sentencia del 30 de agosto de 2006, declaró la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por la muerte de Erasmo López López y la condenó al pago de los perjuicios causados (folios 1 a 24, cuaderno 2), razón por la cual la acá demandante repite ahora contra los señores Crane Páez, Sánchez Cacais y Beltrán García, a fin de que restituyan $508.510.753, suma que el Ministerio de Defensa dijo haber pagado en cumplimiento de lo dispuesto por el juez de lo contencioso administrativo.

ii) Pago de la condena a cargo de la demandante

Se acreditó que, en cumplimiento de lo ordenado por el contencioso administrativo, el Ministerio de Defensa expidió la Resolución 5365 del 27 de noviembre de 2007, a través de la cual dispuso el pago de la condena a los familiares de la víctima (folios 62 a 66, cuaderno 2); además, según certificación del 3 de agosto de 2009, suscrita por la entonces Tesorera de dicho Ministerio, el 24 de diciembre de 2007 el demandante pagó $652.961.939,66 a la señora Gloria Elvira López García -apoderada de los familiares de la víctima, quien se encuentra facultada para recibir-[11], mediante transferencia electrónica realizada a la cuenta de Bancolombia 17407750136 (folio 25, cuaderno 2), la cual, según certificación expedida por dicha entidad bancaria, pertenece a la citada señora (folio 228, cuaderno principal).

Cabe aclarar que, si bien se demostró que el Ministerio de Defensa pagó $652.961.939,66, la parte actora pidió repetir sólo por $508.510.753, de modo que, ante una eventual condena contra los acá demandados, esta última cifra será la que deba tenerse en cuenta al momento de la indemnización, so pena de vulnerar el principio de congruencia.    

iii) Actuación de los servidores públicos demandados

Está acreditada la condición de servidores públicos de los demandados, pues, para la época de los hechos, se desempeñaban como soldados profesionales adscritos al Batallón de Infantería 39 Sumapaz (fols. 26 y 27, cdno. 2).  

Se demostró que, mediante sentencia del 27 de febrero de 2009, el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá condenó a 25 años de prisión a los señores Juan Manuel Crane Páez, Alexander Sánchez Cacais y Jhon Jaime Beltrán García por el homicidio agravado, "cometido a título de dolo", de Erasmo López López, en hechos ocurridos el 15 de agosto de 2003 en la vereda El Silencio, municipio de Silvania, departamento de Cundinamarca (folios 14 a 43, cuaderno 3), decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 11 de agosto de 2011, la cual sostuvo (se transcribe textualmente):

"La censura plantea, que las contradicciones contenidas en las versiones que rindieron los procesados a lo largo del proceso resultan lógicas si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido y los efectos psicológicos que tiene un hostigamiento bélico sobre ellos. Lo anterior sería de recibo de la Sala si las discrepancias observadas en las diversas revelaciones de los procesados, por el juez de primer grado y esta Sala no resultaran inverosímiles. Es comprensible cuando una declaración discrepa de otra en detalles minúsculos que en nada alteran su credibilidad, pero en el presente caso ello no es así, sus versiones en las diferentes salidas procesales se presentan diametralmente opuesta las unas de las otras.         

(...)

  

"Es por todo lo anterior, que la Sala comparte la naturaleza del fallo de condena impartido por el Juzgado de origen en contra de Juan Manuel Crane Páez, Alexander Sánchez Cacais, Jhon Jaime Beltrán García (...) justamente porque en el proceso obran medios de conocimiento que conducen a la certeza del hecho punible y la responsabilidad de los acusados que en contravía de sus deberes institucionales segaron la vida del ciudadano Erasmo López López, sin que en su favor aparezca configurada ninguna causal eximente de responsabilidad. Razón suficiente para que se despachen en forma adversa las pretensiones de los censores y, contrario sensu, se imparta confirmación a la sentencia confutada por ajustarse a la realidad probatoria y a las normas llamadas a regular el caso" (folios 88 y 89, cuaderno 3).

De conformidad con el artículo 5 de la Ley 678 de 2001, la conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público, entre otras causas, por "Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado".

La Sala ha explicado que, en aras de establecer la responsabilidad personal de los agentes o ex agentes estatales, el análisis de sus actuaciones dolosas o gravemente culposas comporta necesariamente el estudio de las funciones a su cargo y si respecto de ellas se presentó un incumplimiento grave. Igualmente, se requiere establecer si dicho incumplimiento fue debido a una actuación consciente y voluntaria del agente, es decir, con conocimiento de la irregularidad de su comportamiento y con la intención de producir las consecuencias nocivas -actuación dolosa– o si, al actuar, pudo prever la irregularidad en la que incurriría y el daño que podría ocasionar, y aun así no lo hizo o confió en poder evitarlo –actuación culposa-[12].

En el presente asunto, como se vio atrás, los uniformados Juan Manuel Crane Páez, Alexander Sánchez Cacais y Jhon Jaime Beltrán García fueron condenados a 25 años de prisión por el homicidio agravado, "cometido a título de dolo", de Erasmo López López. En opinión del juez penal, la actuación de los procesados: i) lesionó sin justa causa un bien jurídico tutelado por el legislador, "sin que aflore en su beneficio ninguna de las causales de ausencia de responsabilidad", ii) fue "a título de autores, pues ellos exclusivamente fueron quienes concurrieron a la configuración del verbo rector de la figura infringida", iii) fue dolosa, "pues los acusados conocían los hechos que constituían la infracción" y, pese a ello, quisieron su resultado y iv) se "adecúa a la descripción del artículo 103 del Código Penal, agravado por el numeral 7 del artículo 104 ibídem, que impone pena de prisión de veinticinco (25) a cuarenta (40) años", a lo cual se sumó que, de "acuerdo a (sic) lo establecido en el plenario, no existe prueba alguna que demuestre que los procesados sean personas que no tuvieran la capacidad para comprender el injusto que cometieron, ni de determinarse acorde con esa comprensión, lo que permite imponer la sanción pertinente" (folio 37, cuaderno 3).        

Como se dijo ab initio, las presunciones de dolo y culpa grave contenidas en la Ley 678 de 2001 invierten la carga de la prueba y, por ende, a los acá demandados les correspondía desvirtuar en el proceso de repetición los hechos imputados, cosa que no ocurrió, ya que ninguna prueba trajeron al plenario.

En consecuencia, como quiera que en este caso se encuentran acreditados la condena que el contencioso administrativo profirió en contra el Estado por la muerte del señor Erasmo López López, el pago de dicha condena y que la conducta de los acá demandados fue dolosa, pues, como se dejó dicho, fueron condenados por la justicia penal a 25 años de prisión por el homicidio agravado, "cometido a título de dolo", del citado señor, la Sala accederá a las pretensiones de la demanda.

III. INDEMNIZACIÓN DE PERJUCIOS

Se encuentra acreditado que la acá demandante, en cumplimiento de lo dispuesto por el juez de lo contencioso administrativo, pagó $652.961.939,66 (folio 25, cuaderno 2); sin embargo, como aquélla pidió repetir sólo por $508.510.753 (folios 13 y 14, cuaderno 1), esta suma, en valor presente, será la que deban pagar, por partes iguales, los accionados, por los hechos objeto de esta controversia.

Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($508.510.753), multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en que el Ministerio de Defensa efectuó su pago.

                                    índice final – diciembre /2018 (143,26)

         Ra = R ($508.510.753) ----------------------------------------------------------- = $784.421.777,50

                                      índice inicial – diciembre /2007 (92,87)

Decisión sobre costas

Teniendo en cuenta que no se dan los supuestos previstos por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, ya que no se demostró que alguna de las partes hubiera actuado temerariamente, la Sala se abstendrá de imponer costas.

            En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

REVÓCASE la sentencia del 13 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, Sala de Descongestión, que declaró que operó el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción y, en su lugar:

PRIMERO: DECLÁRASE responsables a los señores Juan Manuel Crane Páez, Alexander Sánchez Cacais y Jhon Jaime Beltrán García por haber obrado con dolo en la muerte del señor Erasmo López López y haber provocado que el Estado fuera condenado al pago de los perjuicios causados a los familiares de la víctima.

SEGUNDO: CONDÉNASE a los señores Juan Manuel Crane Páez, Alexander Sánchez Cacais y Jhon Jaime Beltrán García a pagar, por partes iguales, al Ministerio de Defensa, setecientos ochenta y cuatro millones cuatrocientos veintiún mil setecientos setenta y siete pesos con cincuenta centavos ($784.421.777,50).

TERCERO: ABSTIÉNESE de condenar en costas.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen, para lo pertinente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO        

CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

[1] (fol. 1, cdno. 1).

[2] Según el artículo 94 (inciso primero) del Código General del Proceso, "La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado". El artículo 90 del C. de P.C. dice exactamente lo mismo.

   

[3] Expediente: 433-00.

[4] Normas de asignación de competencia vigentes a la promulgación de la Ley 678 de 2001.

[5] En sentencia del 23 de noviembre de 2005 (expediente 15.745), la Sección Tercera el Consejo de Estado dijo (se transcribe textualmente): "No ha existido en la normatividad contencioso administrativa disposición alguna que sujete la posibilidad de que se impida la consolidación de la caducidad de la acción, a la notificación en un plazo determinado del auto admisorio de la demanda; y mal podría traerse tal requisito del procedimiento civil cuando no existe vacío alguno en la reglamentación procedimental administrativa sobre este punto.

"En consecuencia, teniendo la caducidad de la acción una regulación en el Código Contencioso Administrativo, no es de recibo acudir al Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con ello, dicha figura no opera en el sub lite".

[6] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 31 de agosto de 2006 (expedientes 17.482 y 28.448).

[7]

 Diario Oficial 44.509 del 4 de agosto de 2001.

[8] "Artículo 63 del C.C. La ley distingue tres especies de culpa o descuido.

"Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materias civiles equivale al dolo.

"Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano.

"El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.

"Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado.

"El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro".

"Artículo 6 de la C.P. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones".

"Artículo 83 ibídem. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas".

"Artículo 90 ibídem. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

"En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.

"Artículo 121 ibídem. Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley".

"Artículo 122 ibídem. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.

"Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

"Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas.

"Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público".

"Artículo 123 ibídem. Son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.

"Los servidores públicos están al servicio del Estado y de la comunidad; ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

"La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio".

"Artículo 124 ibídem. La ley determinará la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva".

[9] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 27 de agosto de 2015 (expediente 48.016).  

[10] (folio 57, cuaderno 2).

[11] (fol. 66, cdno. 2).

[12] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 26 de febrero de 2009 (expediente 30.329).

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