ACCION DE CUMPLIMIENTO - Legitimación por activa y pasiva. Vinculación oficiosa de terceros / LITISCONSORCIO NECESARIO - Vinculación oficiosa en acción de cumplimiento. Marco legal / ACCION PUBLICA - Interés: no cabe hablar de legitimación en causa / TERCERO INTERVINIENTE - No necesita acreditar interés para vincularse en trámite de acción de cumplimiento
Es válido sostener que, en materia de acciones de cumplimiento a todos interesa, por igual, el sometimiento a la legalidad que se logra por la vía del cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo. Así las cosas, si a todos interesa el sometimiento a la legalidad, la parte activa de la relación jurídica procesal en esta clase de acciones la puede integrar válida y suficientemente cualquier persona. En ese sentido lo entendió la Ley 393 de 1997 al referirse a la persona legitimada para interponer la acción de cumplimiento, pues parte del principio de que “toda persona” o “cualquier persona” puede acudir a esa acción, tal como expresamente lo prevé el artículo 87 constitucional. No obstante, el cumplimiento de la ley que se persigue por la vía de la acción de cumplimiento solo se puede exigir de aquel que, conforme al ordenamiento jurídico, sea el competente para cumplir con el deber omitido, quien, además, debe tener la calidad de autoridad pública o particular que ejerce funciones públicas. Así entendida esa relación jurídica procesal, es claro, entonces que el deber de vinculación oficiosa que surge para el juez en esta clase de acciones sólo se predica de la persona que “conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido”. Y, en cuanto a los terceros intervinientes en la acción de cumplimiento, es del caso precisar que su vinculación siempre será admisible sin necesidad de acreditar interés subjetivo alguno, pues, se insiste, a todos interesa el cumplimiento de la ley. Ese interés, en cuanto predicable de toda la colectividad, permite, además, concluir en el carácter esencialmente voluntario de las intervenciones de terceros en ésta y en cualquier acción pública. De manera que, como conclusión de lo expuesto hasta este momento, es posible sostener que, atendiendo a la finalidad de interés público que inspira la acción de cumplimiento, no hay duda de que la conformación de la relación jurídica procesal en esta clase de procesos no está llamada a someterse a las reglas propias de aquellos trámites que versan sobre relaciones jurídicas materiales cuyos extremos están conformados por sujetos particularizados. No obstante, puede ocurrir, de modo excepcional, que la pretensión planteada en ejercicio de una acción pública involucre la afectación directa de una relación jurídica sustancial que vincule sujetos determinados o determinables. Ahora, puede suceder que, excepcionalmente, la pretensión planteada en ejercicio de la acción de cumplimiento conduzca a una ineludible afectación directa de una relación jurídica sustancial que se predica entre sujetos determinados. En tales eventos, si bien no sería apropiado referirse a esa relación jurídica sustancial como aquella sobre la cual versa el proceso de acción de cumplimiento, lo evidente es que la afectación directa de una determinada relación jurídica material que, como consecuencia inevitable, se desprende de la pretensión material del demandante, es cuestión sustancial que obliga al juez de conocimiento a obrar de conformidad con ese alcance de la pretensión, garantizando a los titulares de tal relación, en cuanto sujetos determinados, la posibilidad de ejercer una oportuna y eficaz defensa de sus intereses, pues se vulneraría el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al litisconsorte necesario, cuando éste no es vinculado al proceso por el juez de conocimiento.
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Nulidad de la sentencia. Vulneración del derecho al debido proceso por ausencia de citación de litisconsorte necesario / NULIDAD PROCESAL - Configuración. Ausencia de citación de litisconsortes necesarios en acción de cumplimiento. Nulidad de la sentencia / LITISCONSORCIO NECESARIO - Necesidad de vinculación. Nulidad de la sentencia por violación del derecho al debido proceso / SERVICIO DE TELEVISION POR SUSCRIPCION - Acción de cumplimiento. Prórroga del contrato de concesión. Vinculación de terceros
La Sala no puede dejar de lado que en la pretensión concreta de cumplimiento se hace expresa referencia a la persona jurídica en cuestión, al decir el demandante que su solicitud de cumplimiento busca que se ordene a la Comisión Nacional de Televisión que “se abstenga de otorgar y/o de perfeccionar una nueva prórroga ilegal a favor de la empresa GRAMACOL S.A. (hoy TV CABLE S.A.)”. Por tanto, es evidente que el contrato de concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción es, sin duda alguna, la relación jurídica sustancial en la que se pretende por el demandante la materialización o concreción del deber jurídico que considera desatendido por la autoridad demandada. De manera que, en este caso, la pretensión del demandante involucra no sólo la protección de un interés público del cual todos somos titulares, sino, además, la afectación directa de una relación jurídica entre sujetos determinados (entidad contratante y concesionario). Así se concluye por el hecho de que tal pretensión se concreta en una orden que, se supone, interesa a todos (abstenerse de autorizar una segunda prórroga ilegal), la cual, en términos del demandante, se materializa en una determinada relación jurídica sustancial (contrato de concesión número 02 del 14 de marzo de 1986 para la prestación del servicio de televisión por suscripción) de la cual hacen parte dos sujetos determinados (Comisión Nacional de Televisión y la Sociedad TV CABLE S.A.), quienes, por razón de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se consideran litisconsortes necesarios, en cuanto titulares de esa relación directamente afectada. Ahora bien, como evidentemente uno de los sujetos de esa relación material no ha sido vinculado al trámite del proceso, debiendo serlo de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, es del caso reconocer que en esa tramitación se incurrió en la causal de nulidad de que trata el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues, en criterio de esta Sala, la falta de vinculación de la Sociedad TV CABLE S.A. es asimilable al hecho irregular constitutivo de dicha causal, esto es, a la falta de vinculación de quien debía ser citado oficiosamente al proceso. Advertida la configuración de esa causal de nulidad y, aún cuando la misma admite la posibilidad de saneamiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, la orden no será la de que se ponga en conocimiento del litisconsorte necesario no vinculado tal causal de nulidad, porque precisamente, en todas sus intervenciones, el apoderado de la Sociedad TV CABLE S.A. puso de presente su falta de vinculación como hecho constitutivo de la nulidad de lo actuado. En su lugar, en cumplimiento del deber de saneamiento del trámite y dando aplicación a los principios de economía y celeridad que gobiernan el trámite de esta acción, la Sala decretará directamente la nulidad, que recaerá exclusivamente en el fallo de primera instancia, para de ese modo y como consecuencia de la nulidad así declarada, ordenar al juez a quo que, mediante la aplicación del trámite previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil para la citación de los litisconsortes necesarios no vinculados oficiosamente en el auto admisorio de la demanda, disponga la vinculación al proceso de la Sociedad TV CABLE S.A., litisconsorte necesario de la Comisión Nacional de Televisión, en cuanto titulares ambos de la relación jurídica sustancial que resultará directamente afectada con la decisión a proferir.
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Supuestos de procedencia de la vinculación de intervinientes adhesivos / INTERVENCION ADHESIVA - Interés. Finalidad. Procedencia en la acción de cumplimiento. Marco legal / CONTRATO DE CONCESION - Televisión por suscripción. Vinculación de coadyuvantes de la Comisión Nacional de Televisión
Se ocupará la Sala de resolver las solicitudes planteadas por los apoderados de las Sociedades Promotora de Inversiones Ruitoque, y COSTAVISION S.A. en el sentido de ser reconocidas como intervinientes adhesivas, a título de coadyuvantes de la autoridad pública demandada. Al respecto, se tiene que la intervención adhesiva en el proceso se define en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil; y es requisito formal de la solicitud de intervención “contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes”. Esta forma de intervención voluntaria no tiene una finalidad distinta que la de permitir a un tercero prestar colaboración, auxilio o ayuda a una de las partes, pero sólo en cuanto tal tercero resulte afectado de manera indirecta por la sentencia que, en sentido desfavorable a la parte coadyuvada, llegara a proferirse y siempre que tal afectación indirecta se concrete o realice en una relación jurídico material existente entre ese tercero y la parte que coadyuva. Por ello, en la doctrina se acepta sin discusión que “el coadyuvante tiene un interés propio, emanado de un motivo diferente del acto o hecho que es materia del proceso. Su intervención es voluntaria y no plena pues el coadyuvante interviene en ayuda de una parte, por lo cual cuanto hace será en interés de un derecho ajeno, pero no es representante de la parte coadyuvada, sino que obra por sí en el proceso”. Así las cosas, es evidente que el interés del interviniente adhesivo se limita a prestar la colaboración posible para el triunfo de la parte a la que auxilia para, por esa vía, obtener de modo indirecto un beneficio en una relación jurídica sustancial que sostiene con esa parte. Precisado lo anterior, corresponde a la Sala estudiar si las Sociedades Promotora de Inversiones Ruitoque, y COSTAVISION S.A. pueden ser reconocidas como coadyuvantes de la autoridad pública demandada. Así las cosas, es claro que, si bien es cierto que las referidas Sociedades, son ajenas a la relación sustancial sobre la cual recae la pretensión de cumplimiento que se dirige contra la Comisión Nacional de Televisión, también lo es que entre aquéllas y la autoridad demandada existe, en cada caso, una relación jurídica sustancial que, indirectamente, puede verse afectada con la decisión que eventualmente recaiga sobre el contrato de concesión al que, de manera directa, se dirige la pretensión del demandante. De manera que, demostrado el interés personal y actual de las solicitantes en el éxito de los argumentos de defensa propuestos por la parte que desean auxiliar y propuestas las intervenciones, en cada caso, con el lleno de los requisitos formales, es del caso aceptar su intervención, como coadyuvantes de la Comisión Nacional de Televisión, parte demandada de este proceso.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., trece (13) de octubre de dos mil seis (2006)
Radicación número: 2500-23-27-000-2005-01745-01(ACU)
Actor: CARLOS HUMBERTO ISAZA RODRIGUEZ
Demandado: COMISION NACIONAL DE TELEVISION
Procede la Sala a resolver sobre las solicitudes de quienes se consideran interesados en el resultado del proceso y a declarar, con fundamento en la facultad oficiosa prevista en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de lo actuado.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A. PRETENSIONES
El Señor Carlos Humberto Isaza Rodríguez, actuando en nombre propio, ejerció la acción de cumplimiento contra la Comisión Nacional de Televisión con el objeto que se le ordene el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 45 del Decreto Ley 1900 de 1990 y 41, 42 y 45 de la Ley 182 de 1995. En concreto, pretende que se ordene a esa Comisión que “se abstenga de otorgar y/o de perfeccionar una nueva prórroga ilegal a favor de la empresa GRAMACOL S.A. (hoy TV CABLE S.A. en virtud del cambio de razón social surtido mediante la escritura pública 2177 del 27 de agosto de 2004 otorgada en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá)”.
B. HECHOS
Como fundamento de la acción, el demandante expone los hechos que se pueden resumir de la siguiente forma:
1° Mediante Resolución número 6221 del 27 de diciembre de 1985 y sin agotar previamente ningún procedimiento licitatorio, el Ministerio de Comunicaciones otorgó a la Sociedad Grabaciones Modernas de Colombia, GRAMACOL, S.A. una concesión para operar el servicio de televisión por suscripción en el Distrito Capital de Bogotá.
2° Con fundamento en ese acto administrativo se firmó el contrato de concesión número 02 del 14 de marzo de 1986 entre el Ministerio de Comunicaciones y esa Sociedad, cuyo término pactado fue de diez años.
3° Como quiera que la Ley 182 de 1995 trasladó a la Comisión Nacional de Televisión la representación de la Nación que hasta ese momento ejercía el Ministerio de Comunicaciones en los contratos de concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción, ocurrió que el contrato de concesión número 02 de 1986 fue cedido por ese Ministerio a dicha Comisión el 14 de diciembre de 1995.
4° El 30 de abril de 1998, época para la cual ya había entrado en vigencia la Ley 182 de 1995, el contrato de concesión número 02 de 1986 fue objeto de prórroga por diez años más, alcanzando con ello un término de veinte años de concesión. Esta prórroga, la única legalmente posible, tampoco estuvo precedida de procedimiento licitatorio alguno.
5° En la actualidad la Sociedad Grabaciones Modernas de Colombia, GRAMACOL, S.A. (hoy TV CABLE S.A. en virtud del cambio de razón social surtido mediante la escritura pública 2177 del 27 de agosto de 2004 otorgada en la Notaría 32 del Círculo de Bogotá) aspira a que, una vez cumplido el término de la prórroga en curso, el contrato de concesión en cuestión sea nuevamente objeto de prórroga por otros diez años, según solicitud que en ese sentido formuló a la Comisión Nacional de Televisión.
6° Los artículos 41, 42 y 45 de la Ley 182 de 1995, que regulan las condiciones para la adjudicación y prórroga de concesiones para la prestación del servicio de televisión por suscripción, impiden la prórroga solicitada, tal como lo sostiene la Subdirección de Asuntos Legales de la Comisión Nacional de Televisión, según concepto que rindió a la Junta Directiva de esa entidad y memorando número 2004IE2705 del 4 de marzo de 2005 que se aporta con la demanda. En criterio de esa Subdirección, si bien tales normas prevén el derecho a la prórroga por igual término al inicialmente pactado como duración del contrato, ocurre que, en modo alguno, pueden interpretarse en el sentido de autorizar prórrogas automáticas, sucesivas e indefinidas en el tiempo a favor de los concesionarios de contratos anteriores a la entrada en vigencia de esa Ley, pues ello sería contrario a los derechos a la libre competencia y a la igualdad de los interesados en postularse como posibles adjudicatarios de nuevos contratos de concesión por la vía de la licitación pública.
7° A pesar de lo anterior y de la posición disidente de uno de sus miembros (memorando número 2004IE11878), la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, mayoritariamente, adoptó la determinación de iniciar el proceso de prórroga del contrato del concesionario Grabaciones Modernas de Colombia, GRAMACOL, S.A. (hoy TV CABLE S.A.), amparada en la consideración, según la cual para la prestación del servicio de televisión por suscripción no se hace uso del espectro electromagnético. Ciertamente, mediante oficio número EE11806 del 8 de octubre de 2004, el Director de la Comisión Nacional de Televisión se pronunció en relación con la solicitud de segunda prórroga, comunicando la apertura de un trámite orientado a emitir respuesta a la misma, luego de la verificación del “cumplimiento de los requisitos, técnicos, financieros y administrativos” que posteriormente fijará esa Comisión.
8° Si bien la afirmación ofrecida como razón de la iniciación de ese trámite es cierta, ocurre que la posición mayoritaria de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión no tuvo en cuenta lo siguiente:
8.1 El artículo 45 del Decreto Ley 1900 de 1990, por el cual se adoptó el Estatuto General de las Telecomunicaciones, de forma categórica señala que “el término de las concesiones de que trata el presente capítulo [prestación de los servicios de telecomunicaciones] no excederá de 20 años”.
8.2 Según el artículo 41 de la Ley 182 de 1995, que regula los principios de asignación de las concesiones, se tiene que “las concesiones de televisión por suscripción deberán otorgarse de modo tal que promuevan (…) la competencia, la igualdad de condiciones en la utilización de los servicios (…)”. Y ocurre que tales principios resultan aplicables a todas las concesiones para la prestación del servicio de televisión por suscripción, con independencia del modo de transmisión empleado para la prestación del servicio (cable físico, espectro radioeléctrico, entre otros).
8.3 Con el mismo alcance, el artículo 42 de la Ley 182 de 1995 ordenó que “las concesiones para la prestación del servicio de televisión por suscripción, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada, serán otorgadas por la Comisión Nacional de Televisión mediante procedimiento de licitación pública” (resalta el demandante).
9° Es cierto que en época anterior a la actual era posible, mediante adjudicación directa, otorgar concesiones para la prestación del servicio de televisión por suscripción, pues así lo permitía la Ley 42 de 1985 y el Decreto 666 de ese mismo año. No obstante, con la expedición de la Carta Política de 1991 y, más concretamente, con la entrada en vigencia de la Ley 182 de 1995 el ordenamiento exige para ello el agotamiento del procedimiento de licitación pública.
10°.El 31 de agosto de 2005 el demandante solicitó a la Comisión Nacional de Televisión abstenerse de otorgar y/o de perfeccionar una nueva prórroga a la Sociedad Grabaciones Modernas de Colombia, GRAMACOL, S.A. (hoy TV CABLE S.A.). No obstante, esa petición no ha sido objeto de pronunciamiento alguno por parte de esa Comisión.
2. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, con salvamento de voto de una de los Magistradas integrantes de esa Sala, accedió a las pretensiones del demandante y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:
“ORDENASE a la COMISION NACIONAL DE TELEVISION para que dé cabal cumplimiento al artículo 42 de la Ley 182 de 1995 y se abstenga de perfeccionar una nueva prórroga del contrato 002 de 14 de marzo de 1986, prorrogado el 30 de abril de 1998, con la sociedad TV CABLE S.A., antes GRAMACOL S.A., y proceda a agotar el procedimiento de licitación según el mandato claro de la citada disposición para la asignación del Contrato de Concesión de Televisión por Suscripción en el Distrito Capital de Bogotá, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.”
3. SOLICITUD DE NULIDAD
El apoderado de la Sociedad TV CABLE S.A. intervino en el proceso luego de proferida la sentencia de primera instancia para, con apoyo en la causal del numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, solicitar la nulidad de lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda.
Como sustento de su solicitud de nulidad, sostuvo que esa Sociedad debió ser citada al proceso para la defensa de sus derechos constitucionales, legales y contractuales y que tal vinculación debió tener lugar desde la admisión de la demanda de modo que fuera posible contestar a su pretensión, pues para ese momento, no sólo era posible advertir que dicha pretensión se dirigió expresa y directamente en su contra, sino que se trataba de una persona determinada que forzosamente iba a resultar directamente afectada por los efectos del fallo que llegara a emitirse; todo lo cual se hace palpable con la orden impartida en la sentencia de primera instancia.
Agregó que esa legitimación en la causa por pasiva fue expresamente reconocida en la sentencia del a quo, al punto de que, en términos del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, es posible afirmar que en este caso la autorización o la negativa de la prórroga sobre la cual versa la pretensión no era posible resolverla “sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos”, es decir, la Comisión Nacional de Televisión y la Sociedad TV CABLE S.A.
Finalmente, citó apartes jurisprudenciales que califican como garantía propia del debido proceso la correcta integración del contradictorio, en cuanto permite el ejercicio del derecho de defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para hacerse oír y obtener una respuesta favorable.
4. PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD
Por auto del 8 de marzo de 2006, la Sección Cuarta, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la Sociedad TV CABLE S.A., con apoyo en los siguientes argumentos:
1° La pretensión planteada sólo puede entenderse dirigida contra la Comisión Nacional de Televisión, por ser esa la autoridad identificada como demandada, en cuanto es ése y no la Sociedad TV CABLE S.A. el ente llamado a dar cumplimiento a las normas invocadas.
2° De otra parte, “al no haber sido directamente demandada [en realidad, notificada] la Sociedad TV CABLE S.A., del auto admisorio de la demanda, mal podría ésta a través del trámite incidental de nulidad, solicitar su declaratoria desde el auto admisorio de la demanda, máxime si no se advierte por parte de éste despacho que sobre la petente se haya ordenado su notificación en el referido proveído, que haya dado lugar a que la misma se haya efectuado de manera inconsistente”.
3° Acerca de la alegada lesión de los intereses de la Sociedad peticionaria, “la relación o nexo causal que vinculaba a la Comisión Nacional con GRAMACOL S.A., hoy TV CABLE S.A. terminó con el vencimiento del plazo de la prórroga que POR UNA SOLA VEZ concedía el artículo 37 de la Ley 80 de 1993, para que el Contrato de Televisión por Suscripción se considerara vigente, como así quedó analizado en la sentencia, esto es, que extinguida la relación contractual en nada se le afecta a quien fue contratista para decir que con la sentencia que ordena cumplir la ley se le afecta un derecho que ya no tiene, esto es, de que no es titular”.
La decisión así sustentada fue objeto de aclaración por uno de los Magistrados, para quien la nulidad procesal debe negarse por una razón distinta, que, en su criterio, es la de que la sentencia no puede ser revocada ni reformada por el juez que la profirió, de acuerdo con lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
La Magistrada sustanciadora del proceso se apartó de la decisión mayoritariamente aceptada, en cuanto consideró procedente la nulidad procesal solicitada, a fin de ordenar la vinculación de la Sociedad TV CABLE S.A., mediante notificación del auto admisorio de la demanda.
5. LAS IMPUGNACIONES
El apoderado de la Comisión Nacional de Televisión interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, ampliando los argumentos expuestos al contestar la demanda.
A su turno, el apoderado de la Sociedad TV CABLE S.A. impugnó la decisión de primera instancia mediante escrito presentado de manera simultánea con otro mediante el cual insistió en la nulidad procesal alegada, bajo la aclaración de que su impugnación “no implica la convalidación de la causal de nulidad alegada de conformidad con escrito presentado en la misma fecha”.
6. ACTUACIONES POSTERIORES EN PRIMERA INSTANCIA
El recurso de apelación interpuesto por la Comisión Nacional de Televisión fue concedido por auto del 28 de marzo de 2006, oportunidad en la cual nada se dijo sobre el propuesto por la Sociedad TV CABLE S.A.
Contra esa decisión el apoderado de la Sociedad TV CABLE S.A. interpuso recurso de reposición, acudiendo, por esa vía, en recurso de queja, en cuanto consideró que esa providencia contenía una decisión de rechazo del recurso de apelación por él formulado.
Posteriormente, mediante auto del 6 de junio de 2006, el Tribunal consideró extemporánea la interposición del recurso de reposición y la subsidiaria solicitud de copias para recurrir en queja, por cuanto “para el momento en que se presentó, la Sala no había realizado pronunciamiento alguno respecto de la apelación de TV CABLE”. Fue así como, con apoyo en las consideraciones expuestas en el auto mediante el cual negó la solicitud de nulidad procesal, en esta oportunidad resolvió i) rechazar el recurso de apelación interpuesto por la Sociedad TV CABLE S.A. contra la sentencia de primera instancia y ii) rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 28 de marzo de 2006.
7. INTERVENCIONES EN SEGUNDA INSTANCIA
Del demandante Carlos Humberto Isaza Rodríguez
El Señor Carlos Humberto Isaza Rodríguez intervino para “sustentar la posición de la parte actora no recurrente en el trámite de apelación del fallo de primera instancia”.
De la Sociedad TV CABLE S.A.
El apoderado de la Sociedad TV CABLE S.A. intervino en el proceso para insistir en la configuración de la causal de nulidad alegada y plantear la violación de su derecho fundamental al debido proceso por razón de determinadas actuaciones en el trámite de la primera instancia.
De la Comisión Nacional de Televisión
Por intermedio de un nuevo apoderado, la Comisión Nacional de Televisión intervino en la segunda instancia para solicitar que se dé trámite a la petición de nulidad planteada por el apoderado de la Sociedad TV CABLE S.A., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 137 y 142 del Código de Procedimiento Civil.
En escrito presentado posteriormente, amplió los términos de su intervención para, con apoyo en algunas citas jurisprudenciales, precisar el concepto de litisconsorte necesario, destacando que, en los casos no regulados expresamente por la ley, dicha figura “resulta de la relación jurídica sustancial de que deriva el litigio, que exige la unidad de la relación procesal”. Y, con fundamento en tales consideraciones, sostuvo la calidad de litisconsorte necesario de la Sociedad TV CABLE S.A., la cual, según plantea, fue advertida tanto en la demanda como en la sentencia impugnada y se reitera con la decisión de la Comisión Nacional de Televisión de aprobar la prórroga, entre otros, del contrato de concesión celebrado con ese operador. Todo lo cual le permitió concluir en la nulidad del proceso, conforme a lo establecido en el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma oportunidad advirtió que en el resultado del proceso también pueden resultar interesados todos los concesionarios que se encuentren en la misma situación, esto es, las Sociedades COSTAVISION S.A.; Promotora de Inversiones, Ruitoque, PROMISION, S.A.; CABLEVISION de Ibagué Ltda. y CABLEVISION E.U.
De la Sociedad Promotora de Inversiones Ruitoque, PROMISION, S.A.
El apoderado de la Sociedad Promotora de Inversiones Ruitoque, PROMISION, S.A. con fundamento en lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, intervino en el proceso como coadyuvante de la Comisión Nacional de Televisión, alegando que “puede verse afectado” por el precedente judicial adoptado con la sentencia de primera instancia, en cuanto afirma ser concesionaria que suscribió con la Comisión Nacional de Televisión el contrato de concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción número 0008 del 5 de agosto de 1986, actualmente prorrogado por segunda vez a partir del 5 de agosto de 2006.
Señaló la improcedencia de la acción ejercida, en cuanto la entiende orientada a cuestionar la legalidad de un acto contractual, susceptible de acusación por la vía de la acción contractual. Y, en relación con el fondo del debate planteó que la prórroga cuestionada es una figura jurídica que, en sí misma considerada, no está prohibida por la ley en los contratos de concesión como el analizado, como quiera las normas invocadas y, en especial, la prohibición de prórroga que de ellas deriva el demandante y concluyó el Tribunal, no resultan aplicables al contrato de concesión número 02 del 14 de marzo de 1986 celebrado con la Sociedad GRAMACOL S.A. (hoy TV CABLE S.A.).
De la Sociedad COSTAVISION S.A.
También con fundamento en lo previsto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado de la Sociedad COSTAVISION S.A. intervino en el proceso, afirmando que “puede verse afectado por las tesis contenidas” en la sentencia impugnada y que, según precisa, pueden resumirse en los siguientes planteamientos que considera equivocados: i) el derecho a la renovación ya no lo consagra la Ley 80 de 1993; ii) el Decreto Ley 1900 de 1990 ordenaba que las concesiones no pueden exceder de veinte años; iii) la legitimación por pasiva en las acciones de cumplimiento radica fundamentalmente en la entidad pública y no en los particulares que puedan verse afectados.
En relación con los aspectos procesales de la controversia, sostuvo similares argumentos a los planteados por la Sociedad Promotora de Inversiones Ruitoque, PROMISION, S.A. Así, al igual que esta última, manifestó coadyuvar la posición de la Comisión Nacional de Televisión al descorrer el traslado del incidente de nulidad propuesto por la Sociedad TV CABLE S.A. y alegó la improcedencia de la acción ejercida por la posibilidad para el demandante de acudir a la acción contractual.
Y, en lo que toca con el fondo de la controversia hizo similares precisiones a las planteadas por el apoderado de la Sociedad Promotora de Inversiones Ruitoque, PROMISION, S.A.
Finalmente, bajo el entendido de la devolución del expediente al juez a quo como consecuencia de la nulidad declarada, propuso recusación contra los Magistrados del Tribunal que intervinieron en el asunto, fundada en el impedimento al que alude el numeral segundo del numeral 150 del Código de Procedimiento Civil.
8. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
La Señora Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, en virtud de Agencia Especial asignada por el Señor Procurador General de la Nación, rindió concepto de fondo solicitando la confirmación del fallo de primera instancia.
Se destacan los argumentos expuestos en relación con lo que denominó “de la nulidad procesal y el derecho al debido proceso”, los cuales, se resumen a continuación:
1° Se recuerda que la solicitud de nulidad procesal fue presentada por la Sociedad TV CABLE S.A. ante el juez a quo antes de que éste se pronunciara sobre la concesión de los recursos de apelación formulados. Por tanto, es claro que estando el asunto bajo su conocimiento, la autoridad jurisdiccional competente para resolver esa solicitud era el Tribunal, quien, además, le dio el trámite debido.
2° Aunque la Ley 393 de 1997 no prevé la procedibilidad del recurso de apelación contra una providencia distinta a la sentencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido admitiendo la admisibilidad de ese recurso contra determinados autos proferidos en el trámite de la acción de cumplimiento. Bajo ese entendido, es posible considerar que el auto por medio del cual en primera instancia se niega una solicitud de nulidad procesal en el trámite de la acción de cumplimiento, esto es, una providencia como la proferida en ese sentido por el juez a quo de este proceso, es apelable a la luz de lo señalado en el numeral 8° del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
3° En este caso no se conculca el derecho fundamental al debido proceso alegado por la Sociedad TV CABLE S.A., por las siguientes razones:
3.1 El demandante señaló claramente como parte demandada a la Comisión Nacional de Televisión.
3.2 De acuerdo con lo previsto en los artículos 5° y 6° de la Ley 393 de 1997 la acción de cumplimiento debe dirigirse contra la autoridad o el particular que actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, en cuanto, en uno u otro caso, sea el llamado a cumplir la norma con fuerza material de ley o el acto administrativo que se manifiesta incumplido. En este caso, la autoridad llamada al cumplimiento de las normas invocadas no es otra que la Comisión Nacional de Televisión.
3.3 Con la invocación de las normas señaladas como incumplidas el demandante no pretende cosa distinta que una orden a la Comisión Nacional de Televisión consistente en que se abstenga de otorgar y/o perfeccionar una nueva prórroga a favor de la Sociedad concesionaria TV CABLE S.A. En otras palabras, “que se cumpla la norma que limita la prórroga de las concesiones para la televisión por suscripción y por ende, se abra la licitación pública correspondiente, independientemente de si es TV CABLE S.A. quien completa los 20 años de ser el concesionario”.
3.4 Una cosa es que la Comisión Nacional de Televisión sea la llamada a cumplir el deber legal que se reclama y otra, distinta, es que, para cumplir dicho deber, la Sociedad TV CABLE S.A. junto con otros operadores de televisión por suscripción, deban ser convocados a una licitación en cumplimiento de la ley.
3.5 Si el demandante hizo referencia al contrato de concesión celebrado con la Sociedad TV CABLE S.A., ello obedeció a la necesidad de determinar el deber cuyo cumplimiento se solicita, sin que ello “se pueda interpretar como lesión de derechos a un particular, pues en esta acción sólo se está solicitando que la CNTV cumpla con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y para ello, se pide que no se dé una segunda prórroga del contrato de concesión por tener 20 años de duración, que en este caso corresponde al suscrito con TV CABLE”.
3.6 Según consideraciones de la Corte Constitucional en sentencia C-1194 de 2004, se tiene que “la acción de cumplimiento está orientada a la ejecución de deberes que emanan de un mandato, contenido en una ley o en un acto administrativo, con carácter imperativo, inobjetable y expreso”.
II. CONSIDERACIONES
Competencia.
Esta Sala es competente para conocer de este asunto de conformidad con lo señalado en el parágrafo del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y en el artículo 13 del Acuerdo 58 de 1999 del Consejo de Estado (modificado por el artículo 1° del Acuerdo 55 de 2003), en cuanto le asignaron la competencia transitoria para conocer de las acciones de cumplimiento en segunda instancia. Lo anterior no obstante que el 1° de agosto de este año entraron en funcionamiento y a operar los Juzgados Administrativos y, por tanto, a partir de esa fecha, conforme a dicho artículo de la Ley 393 de 1997 y al parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, la competencia para conocer de esos procesos, es de dichos Juzgados en primera instancia y de los Tribunales Administrativos en segunda. Esto en consideración a que el proceso se inició antes de esa reforma y no se da ninguna de las situaciones que, según el último artículo citado, imponen al juez de conocimiento disponer el envío del expediente al Tribunal Administrativo que sea competente de conformidad con las reglas vigentes a partir de la fecha indicada.
Lo anterior no obstante que el 1° de agosto de este año entraron en funcionamiento y a operar los Juzgados Administrativos y, por tanto, a partir de esa fecha, conforme a dicho artículo de la Ley 393 de 1997 y al parágrafo del artículo 164 de la Ley 446 de 1998, la competencia para conocer de esos procesos, es de dichos Juzgados en primera instancia y de los Tribunales Administrativos en segunda. Esto en consideración a que el proceso se inició antes de esa reforma y no se da ninguna de las situaciones que, según el último artículo citado, imponen al juez de conocimiento disponer el envío del expediente al Tribunal Administrativo que sea competente de conformidad con las reglas vigentes a partir de la fecha indicada.
Por tanto, resulta aplicable al caso lo previsto en los artículos 163 y 164, inciso primero, de la Ley 446 de 1998.
De la solicitud de nulidad
Con apoyo en la causal del numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la Sociedad TV CABLE S.A., considerándose directamente afectada con la orden de cumplimiento emitida en la sentencia de primera instancia y, en ese sentido, sujeto procesal de obligada citación al trámite, solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, a fin de que se permitiera su oportuna vinculación al proceso en defensa de los derechos contractuales que, en su criterio, surgen para ella por su condición de concesionaria del contrato de concesión sobre el que recaen los efectos de la decisión del a quo.
Tal petición fue negada por el Tribunal, luego de que éste advirtiera que la Sociedad solicitante no es ni puede considerarse parte en el proceso y que el interés alegado por ella no es actual por haber concluido su nexo contractual con la entidad demandada, a la cual consideró la única destinataria de la orden de cumplimiento emitida en el fallo. Tal decisión se adoptó mediante auto del 8 de marzo de 2006, el cual no fue objeto de recurso alguno.
No obstante, en el trámite de la segunda instancia la Sociedad TV CABLE S.A. insistió en la configuración de la nulidad en comento, con argumentos que fueron respaldados por la autoridad demandada, quien, además, advirtió sobre el posible interés que en el resultado del proceso pudieran tener determinadas firmas adjudicatarias de contratos de concesión similares a aquel sobre el cual recayó la orden de cumplimiento del juez a quo.
Al respecto, la Sala considera que la solicitud de nulidad propuesta por segunda vez por el apoderado de la Sociedad TV CABLE S.A. debe rechazarse, como quiera que se sustenta en los mismos hechos alegados como fundamento de la petición de nulidad que, en su oportunidad, presentó ante el juez a quo y fue resuelta en esa instancia.
Lo anterior, por cuanto, el inciso segundo del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil ordena que quien alegue una nulidad “no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior”. Por tanto, no hay duda de que quien solicite por segunda vez la nulidad del proceso deberá fundar su solicitud en hechos ocurridos con posterioridad a aquellos que sirvieron de sustento a su primera petición, lo cual no ocurre en este caso, como se desprende de la lectura de los antecedentes de esta providencia.
En esta forma, la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la Sociedad TV CABLE S.A. será rechazada de plano, con fundamento en lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de conformidad con lo dispuesto en los artículos 30 de la Ley 393 de 1997 y 165 del Código Contencioso Administrativo.
De la causal de nulidad oficiosamente advertida
A pesar de lo decidido en relación con la solicitud de nulidad propuesta por el apoderado de la Sociedad TV CABLE S.A., la Sala se considera obligada a verificar en este caso la configuración de la causal de nulidad procesal a la que se refieren los términos de esa petición, aunque no como respuesta a la misma, dada la razón de improcedencia por la que es objeto de rechazo mediante esta providencia.
Tal obligación surge, en criterio de esta Sala, al menos, por dos razones. De un lado, por el deber de declaración oficiosa de nulidades que el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil asigna al juez de segunda instancia, sin limitación alguna por razón de la existencia de un pronunciamiento previo del juez inferior. Y, de otro, porque, de configurarse en este caso la violación del derecho procesal que eventualmente pudiera asistirle a la Sociedad TV CABLE S.A. de ser vinculada en las mismas condiciones de quien fue citado como demandado, esa situación impondría a esta Sala la obligación consecuencial ineludible de adoptar las medidas de saneamiento necesarias para “hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso” y “evitar sentencias inhibitorias” (numerales 2° y 4° del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil).
Por tanto, a fin de resolver la cuestión planteada, corresponde a la Sala precisar quiénes se encuentran legitimados para intervenir en el trámite de la acción de cumplimiento y el deber de vinculación oficiosa que respecto de algunos de ellos se puede predicar.
A continuación la Sala se ocupa de dicho estudio. En él aplicará las normas generales sobre partes del proceso e intervención de terceros al mismo, contenidas en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la remisión que el artículo 30 de la Ley 393 de 1997 hace a las normas del Código Contencioso Administrativo y el envío que, a su turno, hace el artículo 267 de este último Código al Estatuto Procesal Civil.
Por regla general, en todo procedimiento ante la jurisdicción es deber del juez vincular al proceso a todas las personas que resulten directamente interesadas en el mismo, de conformidad con lo señalado, no sólo en la demanda, sino, también, en las reglas procesales a las cuales se somete el trámite de que se trate.
En ese sentido, no son pocos los procedimientos que, por razón de la naturaleza o particularidades de la acción o el asunto sustancial ventilado, exigen del juez la vinculación oficiosa, esto es, sin que medie solicitud alguna, de determinados sujetos cuya intervención en el proceso es considerada como ineludible por el legislador -generalmente, por razón de la posible afectación directa de sus intereses particulares- a fin de garantizar la oportunidad de ejercer la defensa u oposición que se presume que a ellos incumbe.
Ello obedece, principalmente, a que el carácter eminentemente formal y dispositivo del concepto de parte procesal permite que en ocasiones no concurran en la relación jurídica procesal todos los sujetos que hacen parte de la relación jurídica sustancial que será ventilada en el proceso y que, por tanto, desde el punto de vista material, se consideran directamente interesados, esto es, los titulares activos y pasivos del derecho o situación sustancial que será declarada o examinada por el juez de conocimiento.
Ciertamente, ese deber de vinculación oficiosa se explica, en cuanto “un principio de razón natural exige que el proceso contencioso se realice sobre la mutua contradicción de los interesados, de tal suerte que el juez no pueda resolver ninguna solicitud sin antes oír a la parte contra quien se propone, a fin de que ésta alegue las razones y defensas que estime oportunas.
De manera que, bajo el entendido de que existen relaciones jurídicas sustanciales respecto de las cuales no es posible un pronunciamiento limitado a algunos de sus sujetos, la ley procesal, mediante la figura del litisconsorcio necesario, exige la presencia en el proceso de todos los sujetos vinculados a esa relación jurídica sustancial (artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil).
Al respecto, son destacables las consecuencias procesales previstas en la ley para los eventos en que no se integra en debida forma el contradictorio. Así, el Código de Procedimiento Civil ordena que “en caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados” (artículo 83). Y, de otra parte, ese mismo Estatuto Procesal prevé que el proceso es nulo “cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes” (numeral 9° del artículo 140).
Precisado lo anterior y a fin de trasladar las anteriores consideraciones al trámite de la acción de cumplimiento, en primer término, debe advertirse que en aquellas acciones cuya finalidad es la satisfacción de un interés público, por regla general no es propio hablar de personas directamente interesadas en el resultado del proceso, como quiera que “la ley considera que es suficiente interés el colectivo o general en la obtención del propósito perseguido con la demanda y que todos son sujetos de ese interés para su realización mediante la sentencia.
No hay duda, entonces, de que “en las acciones públicas no cabe hablar de legitimación en causa ni siquiera para la parte demandante, por cuanto en éstas las personas, sean naturales o jurídicas, están facultadas siempre para pedir sentencia de fondo, sin restricción alguna y sin tener que acreditar una cualidad subjetiva especial.
En ese sentido, es válido sostener que, en materia de acciones de cumplimiento a todos interesa, por igual, el sometimiento a la legalidad que se logra por la vía del cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo.
Así las cosas, si a todos interesa el sometimiento a la legalidad, la parte activa de la relación jurídica procesal en esta clase de acciones la puede integrar válida y suficientemente cualquier persona. En ese sentido lo entendió la Ley 393 de 1997 al referirse a la persona legitimada para interponer la acción de cumplimiento, pues parte del principio de que “toda persona” (artículo 1°) o “cualquier persona” (artículo 4°) puede acudir a esa acción, tal como expresamente lo prevé el artículo 87 constitucional.
No obstante, el cumplimiento de la ley que se persigue por la vía de la acción de cumplimiento no se puede pretender de cualquier persona, es decir, no se puede demandar en acción de cumplimiento a cualquiera. Deberá tratarse de aquel que, conforme al ordenamiento jurídico, sea el competente para cumplir con el deber omitido, quien, además, debe tener la calidad de autoridad pública o particular que ejerce funciones públicas.
En efecto, en contraposición a la ilimitada legitimación por activa que caracteriza a la acción de cumplimiento, fue voluntad del legislador que la misma sólo proceda i) “contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerzas material de ley o actos administrativos” y ii) “contra acciones u omisiones de los particulares que impliquen el incumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas” (artículos 6° y 8°, respectivamente, de la Ley 393 de 1997).
En ese sentido, la restringida legitimación por pasiva en esta clase de acciones se refuerza cuando el artículo 5° de la Ley 393 de 1997 prevé que “si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido” (Subraya la Sala).
De modo que la relación jurídica procesal en la acción de cumplimiento, atendiendo su naturaleza de acción pública, debe darse entre la persona que reclama el cumplimiento -que puede ser cualquiera- y la autoridad pública o el particular que ejerce función pública, siempre y cuando, en este último extremo, se trate de la persona que, “conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido”.
Así entendida esa relación jurídica procesal, es claro, entonces que el deber de vinculación oficiosa que surge para el juez en esta clase de acciones sólo se predica de la persona que “conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido”. Por tanto, sólo en relación con la persona llamada a cumplir la obligación reclamada, el juez de conocimiento se encuentra obligado a ordenar su comparecencia al proceso, si es que tal obligado no fue debidamente identificado en la demanda.
Tal exigencia del artículo 5° de la Ley 393 de 1997 resulta, no sólo acorde el principio de eficacia que orienta el trámite de la acción de cumplimiento (artículo 2°, ibídem), sino lógica, si se advierte que el demandado en esta clase de acciones es el único extremo de la relación jurídica procesal susceptible de individualización. En efecto, mientras que el demandante puede ser cualquiera, dado que la pretensión de la demanda se entiende planteada con miras a la satisfacción de un interés público, ocurre que el demandado debe ser la persona competente para dar cumplimiento al deber reclamado, esto es, aquella que, en ese sentido, determine la ley.
El demandado en estos casos es, por esencia, susceptible de individualización, pues “como se trata de una acción de cumplimiento de la ley o de un acto administrativo, por supuesto que el juez debe tener la suficiente claridad sobre cuál es la autoridad que debe cumplir la ley o el acto administrativo, pues en ello va involucrado el tema de la competencia, tan sensible a lo contencioso administrativo, ya que el funcionario público sólo puede obrar dentro del estricto marco de funciones que le adscriben la Constitución y la ley. Es posible que la sentencia reconozca que el cumplimiento de la ley está a cargo de más de una autoridad, caso en el cual el fallo deberá ser lo suficientemente explícito de modo que indique claramente la contribución que cada una de las autoridades comprometidas debe prestar, para que ellas en conjunto puedan realizar el principio de cumplimiento armónico de funciones previsto en el artículo 113 de la Constitución Política.
Y, en cuanto a los terceros intervinientes en la acción de cumplimiento, es del caso precisar que su vinculación siempre será admisible sin necesidad de acreditar interés subjetivo alguno, pues, se insiste, a todos interesa el cumplimiento de la ley. Ese interés, en cuanto predicable de toda la colectividad, permite, además, concluir en el carácter esencialmente voluntario de las intervenciones de terceros en ésta y en cualquier acción pública.
De manera que, como conclusión de lo expuesto hasta este momento, es posible sostener que, atendiendo a la finalidad de interés público que inspira la acción de cumplimiento, no hay duda de que la conformación de la relación jurídica procesal en esta clase de procesos no está llamada a someterse a las reglas propias de aquellos trámites que versan sobre relaciones jurídicas materiales cuyos extremos están conformados por sujetos particularizados.
No obstante, puede ocurrir, de modo excepcional, que la pretensión planteada en ejercicio de una acción pública involucre la afectación directa de una relación jurídica sustancial que vincule sujetos determinados o determinables. Y ocurre que tal evento, siendo excepcional por la finalidad pública que inspira la acción de cumplimiento, no es de extraña ocurrencia en esta clase de procesos, según se explica a continuación.
No hay duda de que el sometimiento a la legalidad que se persigue por la vía de la acción de cumplimiento debe plantearse por el demandante en términos concretos que permitan, si la acción es procedente, de un lado, verificar el incumplimiento alegado y, de otro, determinar la forma como corresponde ordenar la materialización del deber jurídico desconocido. Ciertamente, la eficacia de esa acción exige que la orden de cumplimiento se traduzca en un hecho concreto, apreciable, a fin de que la sentencia no se limite a reproducir el contenido normativo de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo que se considera desacatado.
Bajo ese entendido, puede suceder que el señalamiento de la situación concreta en la que se pretende la materialización o concreción del deber jurídico reclamado, lleve al demandante al planteamiento de una pretensión que, involucrando la protección de intereses públicos, al mismo tiempo, conlleve la afectación directa de una relación jurídica sustancial entre sujetos determinados.
Cosa distinta y que deberá ser examinada por el juez en la sentencia, es si la manera como se pretende la materialización de la obligación exigida, puede ordenarse por la vía de la acción de cumplimiento, según los límites de procedibilidad que esa acción encuentra, entre ellos, el de su naturaleza no cognitiva.
Al respecto esta Corporación ha sostenido el siguiente criteri:
“Son, pues, suficientemente claras las disposiciones constitucionales y legales en precisar que, el fin de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, es la observancia del ordenamiento jurídico existente, por parte de las autoridades a cuyo cargo está tal cometido en procura de lograr la efectividad del Estado Social de Derecho. Pero, es claro también que, en ese ordenamiento jurídico debe aparecer claramente establecida la obligación que se pretende hacer cumplir. Esto significa que, a través de la acción de cumplimiento no es posible obtener derechos, cuya titularidad está en discusión. La acción, se repite, debe dirigirse a lograr la efectividad y el respeto de los ya existentes, o mejor, a que se cumplan las normas que los reconocen.
La acción de cumplimiento, esta prevista, precisamente, para ordenar el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que contenga una obligación clara y precisa, cuyo desacato implique la violación de un derecho que por estar ya reconocido, no admite debate alguno.”
En el mismo sentido, sostuvo en oportunidad posterio:
“Es desatinado reconocerle derechos particulares al promotor de una acción de cumplimiento, como si se tratara de un fallo de tutela, y darle esa orden a la autoridad renuente. La sentencia de cumplimiento ordena acatar norma o acto administrativo que de facto se ha eliminado de la juridicidad a la cual pertenece con toda legitimidad, pero no puede mandarle a la administración que tome concretas determinaciones con sus gobernados, porque eso es asunto de sus propias competencias que se ventilan por la vía gubernativa o por medio de otras acciones.”
Posteriormente, señaló esta Corporació:
“Son claras las disposiciones constitucionales y legales en precisar que el fin de la acción de cumplimiento, como su nombre lo indica, es de hacer cumplir el ordenamiento jurídico existente, por parte de las autoridades competentes, para hacer efectivo el Estado social de derecho, pero es claro también que en ese ordenamiento jurídico debe estar claramente establecida la obligación que se pretende hacer cumplir. Lo que indica que a través de la acción de cumplimiento no es posible discutir derechos, sino hacer respetar los ya existentes y que se cumplan las normas que los reconocen.
Así las cosas, no es posible para el juez que conoce de una acción de cumplimiento, convertirla en acción contenciosa y entrar a discutir y establecer el derecho del accionante.
La acción de cumplimiento, esta prevista, precisamente, para ordenar el cumplimiento de una norma o acto administrativo que contenga una obligación clara y precisa, cuyo incumplimiento implique el desconocimiento de un derecho que no se discute”.
Y, recientemente, sostuv:
“[La acción de cumplimiento] está prevista para buscar el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos y no para discutir la legalidad de las actuaciones de las autoridades, pues lo procedente en esa acción es ordenar la ejecución de una determinada conducta referida a una situación concreta que implique una obligación o deber a cargo de la autoridad demandada, es decir, no es de su naturaleza resolver conflictos jurídicos, salvo la excepción de inconstitucionalidad de la norma o acto que se pida hacer cumplir, situación que no es la del presente caso. Por ello se ha dicho que esta acción es de ejecución y no de cognición.”
Retomando el orden de ideas propuesto, puede suceder que, excepcionalmente, la pretensión planteada en ejercicio de la acción de cumplimiento conduzca a una ineludible afectación directa de una relación jurídica sustancial que se predica entre sujetos determinados.
Ciertamente, aunque el propósito de quien ejerce la acción de cumplimiento sea, sin más, la obtención de una orden que permita materializar el cumplimiento de la ley por parte del demandando renuente a acatarla, ocurre que, en ocasiones excepcionales, tal orden lleva implícita la afectación de una relación jurídica sustancial entre sujetos determinados, en cuanto la conducta pretendida se materializa, precisamente, en una acción u omisión del demandado que lleva consigo tal afectación.
En tales eventos, si bien no sería apropiado referirse a esa relación jurídica sustancial como aquella sobre la cual versa el proceso de acción de cumplimiento -dada la naturaleza no contenciosa de esa acción pública-, lo evidente es que la afectación directa (favorable o desfavorable) de una determinada relación jurídica material que, como consecuencia inevitable, se desprende de la pretensión material del demandante, es cuestión sustancial que obliga al juez de conocimiento a obrar de conformidad con ese alcance de la pretensión, garantizando a los titulares de tal relación, en cuanto sujetos determinados, la posibilidad de ejercer una oportuna y eficaz defensa de sus intereses.
En efecto, es indiscutible el deber que surge para el juez de vincular al proceso a todas las personas que resulten directamente interesadas en el mismo. Lo anterior, por cuanto, siendo deber de las autoridades públicas “proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades” (artículo 2° de la Carta Política), es claro que el juez, en su condición de autoridad pública que dirige el proceso, está obligado a hacer realidad la garantía constitucional que a toda persona se otorga de acceder a la administración de justicia (artículo 229, ibídem), bajo las reglas del debido proceso, aplicables también a las actuaciones judiciales (artículo 29 de la Carta Política).
Una de tales reglas exigibles del juez de conocimiento es la contenida en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, que ordena la vinculación oficiosa de quienes se consideren litisconsortes necesarios por ser sujetos vinculados por la relación jurídica sustancial que se verá directamente afectada con lo que se resuelva en la sentencia. Tal artículo es del siguiente tenor:
“Artículo 83. Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez en el auto que admite la demanda ordenará dar trasladado de ésta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante el término para comparecer los citados.
Si alguno de los citados solicitare pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas; si las decretare, concederá para practicarlas un término que no podrá exceder del previsto para el proceso, o señalará día y hora para audiencia, según el caso.
Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su citación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio, efectuada la cual, quedará vinculado al proceso.”
En ese orden de ideas, se vulnera el derecho fundamental al debido proceso que le asiste al litisconsorte necesario, cuando éste no es vinculado al proceso por el juez de conocimiento. Ciertamente, por cuenta de esa omisión del juez, se impide a ese sujeto enterarse de la existencia de un trámite judicial que afectará una relación jurídica de la cual es titular, lo que, a su vez, conduce a que, posteriormente, resulte afectado de manera directa (favorable o desfavorablemente) por una decisión judicial que se emitió sin que previamente a su pronunciamiento se le hubiera dado la posibilidad de ser oído.
Con todo, las precisiones anteriores permiten concluir que, por regla general, en el trámite de la acción de cumplimiento la obligación de vinculación oficiosa sólo se predica del único extremo de la relación jurídica procesal susceptible de individualización y siempre que en la demanda no haya sido correctamente identificado. Se trata de aquella autoridad o particular que, conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido, y, en el caso del particular, siempre que esa competencia se explique por el ejercicio de una función pública.
No obstante, esa conclusión debe complementarse con la que surge del análisis de la hipótesis en que, por la vía de la acción de cumplimiento, se plantea una pretensión concreta que, involucrando el interés público que subyace en la finalidad de sometimiento a la legalidad que inspira esa acción, conlleva, además, la afectación directa de una relación jurídica sustancial entre sujetos determinados.
Así, en tales casos excepcionales, el deber de vinculación oficiosa que surge para el juez de la acción de cumplimiento es aquel referido a los sujetos directamente interesados en el proceso, a título de litisconsortes necesarios, por ser titulares de la relación jurídica material que, aunque no es la ventilada, sí se verá afectada de modo directo, por ser aquella respecto de la cual se persigue por el demandante el cumplimiento del deber reclamado.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala estudiar si respecto de la Sociedad TV CABLE S.A. surgió para el juez de conocimiento el deber de vinculación oficiosa en este proceso.
Se recuerda que, en este caso, la pretensión del demandante, orientada a que, por parte de la Comisión Nacional de Televisión se cumpla lo dispuesto en los artículos 45 del Decreto Ley 1900 de 1990 y 41, 42 y 45 de la Ley 182 de 1995, se concreta por el demandante en una orden dirigida a esa autoridad, consistente en que se abstenga de otorgar y/o de perfeccionar una nueva prórroga del contrato de concesión número 02 celebrado con la Sociedad GRAMACOL S.A. (hoy TV CABLE S.A.) para la prestación del servicio de televisión por suscripción en el Distrito Capital de Bogotá.
Así las cosas, sin que sea necesario adentrarse en el estudio de las competencias de la Comisión Nacional de Televisión en la materia sobre la cual se pretende el obedecimiento de la obligación reclamada por la vía de la acción de cumplimiento -máxime si se tiene en cuenta que ese ente no manifestó que la obligación reclamada era exigible de otra autoridad distinta-, no hay duda de que, en este caso, el obligado al acatamiento de ese deber no puede ser la Sociedad TV CABLE S.A., por no ostentar esa persona jurídica ninguna de las calidades que la harían sujeto pasible de esa acción, esto es, autoridad pública o particular que ejerza función pública. Ciertamente, si bien los servicios públicos, entre ellos, la televisión, cumplen una función social cuya prestación eficiente es responsabilidad del Estado, ello no permite identificar esa actividad con el concepto de función pública, pues, como lo ha sostenido esta Sala, se trata de una labor que no es propia ni exclusiva del Estado, debido a que puede desarrollarse, también y, principalmente, por particulare.
De modo que el deber de citación oficiosa, que en la acción de cumplimiento se predica, por regla general, del sujeto que, conforme al ordenamiento jurídico, tiene la competencia para cumplir con el deber reclamado (artículo 5° de la Ley 393 de 1997), no puede, en este caso, estar referido a la Sociedad TV CABLE S.A. como para concluir que el juez de conocimiento estaba obligado a vincularla al proceso, en esa calidad, esto es, como autoridad obligada al cumplimiento del deber reclamado. Ello así, por cuanto esa Sociedad carece de las calidades que permitirían considerarla sujeto pasible de la acción de cumplimiento, esto es, no puede considerársele autoridad pública ni particular que ejerce funciones públicas.
No obstante, la Sala no puede dejar de lado que en la pretensión concreta de cumplimiento se hace expresa referencia a la persona jurídica en cuestión, al decir el demandante que su solicitud de cumplimiento busca que se ordene a la Comisión Nacional de Televisión que “se abstenga de otorgar y/o de perfeccionar una nueva prórroga ilegal a favor de la empresa GRAMACOL S.A. (hoy TV CABLE S.A.)”. Por tanto, es evidente que el contrato de concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción es, sin duda alguna, la relación jurídica sustancial en la que se pretende por el demandante la materialización o concreción del deber jurídico que considera desatendido por la autoridad demandada.
De manera que, en este caso, la pretensión del demandante involucra no sólo la protección de un interés público del cual todos somos titulares (sometimiento a la legalidad de la prórroga de un contrato de concesión), sino, además, la afectación directa de una relación jurídica entre sujetos determinados (entidad contratante y concesionario).
Así se concluye por el hecho de que tal pretensión se concreta en una orden que, se supone, interesa a todos (abstenerse de autorizar una segunda prórroga ilegal), la cual, en términos del demandante, se materializa en una determinada relación jurídica sustancial (contrato de concesión número 02 del 14 de marzo de 1986 para la prestación del servicio de televisión por suscripción) de la cual hacen parte dos sujetos determinados (Comisión Nacional de Televisión y la Sociedad TV CABLE S.A.), quienes, por razón de lo dispuesto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, se consideran litisconsortes necesarios, en cuanto titulares de esa relación directamente afectada.
No hay duda, entonces, de que el resultado del proceso afectará, y de manera directa, a los sujetos titulares de esa relación jurídica sustancial, esto es, a la Comisión Nacional de Televisión y a la Sociedad TV CABLE S.A.
Ahora bien, como evidentemente uno de los sujetos de esa relación material no ha sido vinculado al trámite del proceso, debiendo serlo de acuerdo con las consideraciones antes expuestas, es del caso reconocer que en esa tramitación se incurrió en la causal de nulidad de que trata el numeral 9° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues, en criterio de esta Sala, la falta de vinculación de la Sociedad TV CABLE S.A. es asimilable al hecho irregular constitutivo de dicha causal, esto es, a la falta de vinculación de quien debía ser citado oficiosamente al proceso.
Ciertamente, luego de analizadas las reglas procesales aplicables para la integración del contradictorio en casos excepcionales en que resulta evidente la afectación directa de una relación jurídica sustancial, resulta claro que la Sociedad TV CABLE S.A. es persona que debía ser vinculada oficiosamente al trámite, como quiera que, junto con la Comisión Nacional de Televisión, es sujeto titular de la relación material que, en este caso, resulta directamente afectada con la pretensión.
Advertida la configuración de esa causal de nulidad y, aún cuando la misma admite la posibilidad de saneamiento al tenor de lo dispuesto en el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, la orden no será la de que se ponga en conocimiento del litisconsorte necesario no vinculado tal causal de nulidad, porque precisamente, en todas sus intervenciones, el apoderado de la Sociedad TV CABLE S.A. puso de presente su falta de vinculación como hecho constitutivo de la nulidad de lo actuado.
En su lugar, en cumplimiento del deber de saneamiento del trámite (artículos 37, numerales 2° y 4°, y 358 del Código de Procedimiento Civil) y dando aplicación a los principios de economía y celeridad que gobiernan el trámite de esta acción (artículo 2° de la Ley 393 de 1997), la Sala decretará directamente la nulidad, que recaerá exclusivamente en el fallo de primera instancia, para de ese modo y como consecuencia de la nulidad así declarada, ordenar al juez a quo que, mediante la aplicación del trámite previsto en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil para la citación de los litisconsortes necesarios no vinculados oficiosamente en el auto admisorio de la demanda, disponga la vinculación al proceso de la Sociedad TV CABLE S.A., litisconsorte necesario de la Comisión Nacional de Televisión, en cuanto titulares ambos de la relación jurídica sustancial que resultará directamente afectada con la decisión a proferir.
De la solicitud de reconocimiento como intervinientes adhesivos
Resuelto lo anterior, se ocupará la Sala de resolver las solicitudes planteadas por los apoderados de las Sociedades Promotora de Inversiones Ruitoque, PROMISION, S.A. y COSTAVISION S.A. en el sentido de ser reconocidas como intervinientes adhesivas, a título de coadyuvantes de la autoridad pública demandada, en términos del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Ocurre que en el trámite de esta segunda instancia y con apoyo en lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, las Sociedades Promotora de Inversiones Ruitoque, PROMISION, S.A. y COSTAVISION S.A., alegando la titularidad de derechos contractuales particulares similares a los que, en su criterio, se afectaron indebidamente con la decisión de primera instancia, intervinieron para coadyuvar los argumentos de defensa expuestos por la autoridad pública demandada en este caso.
Al respecto, se tiene que la intervención adhesiva en el proceso se define en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil como la que se autoriza a “quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida”, con la única finalidad de “intervenir en el proceso como coadyuvante de ella”, pudiendo efectuar únicamente “los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de ésta y no impliquen disposición del derecho en litigio”. Ese mismo artículo señala que tal intervención es procedente “mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia, desde la admisión de la demanda”, y es requisito formal de la solicitud de intervención “contener los hechos y los fundamentos de derecho en que se apoya, y a ella se acompañarán las pruebas pertinentes”.
Esa intervención se justifica, si se advierte que “la suerte de un proceso, en cuanto hace a los efectos de la sentencia, no sólo puede perjudicar a quien tiene la calidad de parte, sino que es perfectamente posible que llegue a irrogar graves perjuicios a otros sujetos de derecho que tienen relaciones con quien comparece al proceso en tal calidad, las que pueden sufrir afectación indirecta por los efectos de la sentencia respecto de la parte con quien existe la relación sustancial que indirectamente se afecta.
Es claro, entonces, que esta forma de intervención voluntaria no tiene una finalidad distinta que la de permitir a un tercero prestar colaboración, auxilio o ayuda a una de las partes, pero sólo en cuanto tal tercero resulte afectado de manera indirecta por la sentencia que, en sentido desfavorable a la parte coadyuvada, llegara a proferirse y siempre que tal afectación indirecta se concrete o realice en una relación jurídico material existente entre ese tercero y la parte que coadyuva.
Por ello, en la doctrina se acepta sin discusión que “el coadyuvante tiene un interés propio, emanado de un motivo diferente del acto o hecho que es materia del proceso. Su intervención es voluntaria y no plena pues el coadyuvante interviene en ayuda de una parte, por lo cual cuanto hace será en interés de un derecho ajeno, pero no es representante de la parte coadyuvada, sino que obra por sí en el proceso.
Así las cosas, es evidente que el interés del interviniente adhesivo se limita a prestar la colaboración posible para el triunfo de la parte a la que auxilia para, por esa vía, obtener de modo indirecto un beneficio en una relación jurídica sustancial que sostiene con esa parte. En otras palabras, la intervención adhesiva no reclama un pronunciamiento del órgano jurisdiccional para sí, sino el reconocimiento del derecho, pretensión o excepción invocado por el coadyuvado. Lo anterior, por cuanto la sentencia, con independencia del sentido en que llegare a proferirse, no está llamada a producir, de manera directa, efecto material alguno para el interviniente adhesivo, al punto de que a éste no le asiste ninguna pretensión propia en contra de ninguna de las partes del proceso.
Precisado lo anterior, corresponde a la Sala estudiar si las Sociedades Promotora de Inversiones Ruitoque, PROMISION, S.A. y COSTAVISION S.A. pueden ser reconocidas como coadyuvantes de la autoridad pública demandada.
Con ese fin, se examinará, en primer término, el interés personal y actual de esas personas jurídicas en el éxito de los argumentos de defensa propuestos por la parte respecto de la cual desean intervenir como coadyuvantes.
Se recuerda que, en este caso, el Señor Carlos Humberto Isaza Rodríguez, actuando en nombre propio, ejerció la acción de cumplimiento con el objeto de que se le ordene a la Comisión Nacional de Televisión que, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 45 del Decreto Ley 1900 de 1990 y 41, 42 y 45 de la Ley 182 de 1995, se abstenga de otorgar y/o de perfeccionar una nueva prórroga del contrato de concesión número 02 celebrado con la Sociedad GRAMACOL S.A. (hoy TV CABLE S.A.) el 14 de marzo de 1986 y prorrogado por primera vez el 30 de abril de 1998, en virtud del cual se le adjudicó a esa sociedad la concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción en el Distrito Capital de Bogotá.
Al respecto, el apoderado de la entidad demandada planteó la improcedencia de la acción ejercida, en cuanto la entiende dirigida a cuestionar la legalidad de la decisión administrativa adoptada por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, contenida en el Acta número 1003 del 30 de septiembre de 2004, destacando, además, la falta de inmediatez en la formulación de la acusación contra tal decisión. Y, en relación con el fondo del debate, sostuvo que la prórroga cuestionada es una figura jurídica que, en sí misma considerada, no está prohibida por la ley en los contratos de concesión como el analizado, al punto de que su procedencia, en cada caso particular, es asunto que le corresponde reglamentar a la Comisión Nacional de Televisión en cumplimiento de expresas competencias constitucionales y legales y de acuerdo con precisos parámetros de constitucionalidad.
Los argumentos traídos por los apoderados de las Sociedades Promotora de Inversiones Ruitoque, PROMISION, S.A. y COSTAVISION S.A. agregan a lo anteriormente señalado por la autoridad demandada que las normas invocadas y, en especial, la prohibición de prórroga que de ellas deriva el demandante no resultan aplicables al contrato de concesión número 02 del 14 de marzo de 1986 celebrado con la Sociedad GRAMACOL S.A. (hoy TV CABLE S.A.), como a ninguno de los contratos de concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción suscrito antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley 1900 de 1990.
Y, como fundamento de su intervención, se alega en forma coincidente por los apoderados de esas Sociedades que todas ellas prestan el servicio de televisión por suscripción, según contratos de concesión celebrados y prorrogados en idénticas condiciones y términos a como se celebró y prorrogó el contrato de concesión a que se refiere la pretensión de la demanda.
En ese sentido, según documentos que aportan al expediente, se tiene que el 15 de agosto de 1986 la Sociedad Promotora de Inversiones Ruitoque, PROMISION, S.A. celebró con el Ministerio de Comunicaciones el contrato de concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción número 0008 (folios 798 a 806), el cual fue prorrogado, por primera vez, mediante acuerdo del 1° de octubre de 1996 suscrito con la Comisión Nacional de Televisión (folios 807 a 809) y, por segunda vez, mediante acuerdo del 4 de agosto de 2006 suscrito con la misma Comisión (folios 810 a 816). Igualmente, obra en el expediente que el 23 de abril de 1986 la Sociedad Rafael Covo y Cia. Ltda. (posteriormente, Rafael Covo y Cia. S.A. y, finalmente, COSTAVISION S.A.) celebró con el Ministerio de Comunicaciones el contrato de concesión para la prestación del servicio de televisión por suscripción número 0003 (folios 859 a 866), el cual fue prorrogado, por primera vez, mediante acuerdo del 27 de enero de 1997 suscrito con la Comisión Nacional de Televisión (folios 867 a 869) y, por segunda vez, mediante acuerdo del 31 de marzo de 2006 suscrito con la misma Comisión (folios 870 a 876).
Así las cosas, es claro que, si bien es cierto que las Sociedades Promotora de Inversiones Ruitoque, PROMISION, S.A. y COSTAVISION S.A. son ajenas a la relación sustancial sobre la cual recae la pretensión de cumplimiento que se dirige contra la Comisión Nacional de Televisión, también lo es que entre aquéllas y la autoridad demandada existe, en cada caso, una relación jurídica sustancial que, indirectamente, puede verse afectada con la decisión que eventualmente recaiga sobre el contrato de concesión al que, de manera directa, se dirige la pretensión del demandante.
En efecto, según sea el sentido y alcance que se le otorgue a los fundamentos jurídicos de la sentencia que en sentido favorable a la pretensión llegara a emitirse, sería posible concluir que la tesis jurídica así avalada en sede judicial afecta, aunque de modo indirecto, a las Sociedades Promotora de Inversiones Ruitoque, PROMISION, S.A. y COSTAVISION S.A. en lo que a cada contrato de concesión, respectivamente, se refiera.
Nótese que, en la hipótesis que se analiza, esto es, en el evento de que la parte demandada sea vencida y, por tanto, obligada a abstenerse de autorizar una segunda prórroga del contrato de concesión mencionado en la demanda, es probable que la tesis jurídica a la que se acuda en apoyo de esa orden de cumplimiento resulte perfectamente aplicable a la situación contractual de las concesionarias Promotora de Inversiones Ruitoque, PROMISION, S.A. y COSTAVISION S.A. y, con ello, se pueda sostener que la sentencia definitiva que aquí se emita, las afecta, aunque, indirectamente.
Tal hipótesis, que, dicho sea de paso, se configuraría en esta oportunidad si en segunda instancia se aceptaran los alcances de los fundamentos de la decisión del a quo, permite entender que la decisión de mérito que aquí habrá de emitirse, eventualmente puede afectar, aunque de modo indirecto, la relación jurídica sustancial que, separadamente, sostienen las Sociedades Promotora de Inversiones Ruitoque, PROMISION, S.A. y COSTAVISION S.A. con la autoridad demandada en este proceso.
De manera que, demostrado el interés personal y actual de las solicitantes en el éxito de los argumentos de defensa propuestos por la parte que desean auxiliar y propuestas las intervenciones, en cada caso, con el lleno de los requisitos formales, es del caso aceptar su intervención.
En esta forma, en atención a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, se aceptará la intervención adhesiva de las Sociedades Promotora de Inversiones Ruitoque, PROMISION, S.A. y COSTAVISION S.A. como coadyuvantes de la Comisión Nacional de Televisión, parte demandada de este proceso.
III. LA DECISION
Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA,
RESUELVE:
1º Recházase de plano la solicitud de nulidad procesal propuesta por segunda vez por el apoderado de la Sociedad TV CABLE S.A.
2° Declárase la nulidad de la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2005 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B.
En consecuencia, el Tribunal dispondrá la vinculación oficiosa de la Sociedad TV CABLE S.A. como litisconsorte necesario de la Comisión Nacional de Televisión, en cuanto titulares ambos de la relación jurídica sustancial que resultará directamente afectada con la decisión a proferir. Para tal vinculación, seguirá el trámite previsto en los incisos segundo y tercero del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil.
3° Acéptase la intervención adhesiva de las Sociedades Promotora de Inversiones Ruitoque, PROMISION, S.A. y COSTAVISION S.A. como coadyuvantes de la Comisión Nacional de Televisión, parte demandada de este proceso.
4° Reconócese personería para actuar en el presente proceso a los siguientes apoderados:
4.1 Al Doctor Mario Alario Méndez, en representación de la Comisión Nacional de Televisión, en atención al poder que obra a folio 777 del expediente.
4.2 Al Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, en representación de la Sociedad Promotora de Inversiones Ruitoque, PROMISION, S.A., en atención al poder que obra a folio 794 del expediente.
4.3 Al Doctor Jesús María Carrillo Ballesteros, en representación de la Sociedad COSTAVISION S.A., en atención al poder que obra a folio 854 del expediente.
5° Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.
REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON FILEMON JIMENEZ OCHOA
DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General