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Radicación: Actor: Demandado: Referencia:

25000-23-36-000-2013-00035-04 (69.098)

Energy & Electronics Technologies S.A.S. Comisión de Regulación de Comunicaciones Medio de control de reparación directa

 

 

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

Radicación número: 25000-23-36-000-2013-00035-04 (69.098)

Actor: Energy & Electronics Technologies S.A.S. Demandado: Comisión de Regulación de Comunicaciones Referencia: Medio de control de reparación directa

Temas: DAÑOS DERIVADOS DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL

– Adopción del estándar de televisión digital terrestre DVB-T2 mediante el Acuerdo 04 del 20 de diciembre de 2011 / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se

pretende la indemnización de perjuicios causados por un acto administrativo de carácter general cuya legalidad no se cuestiona, para lo cual resulta procedente el medio de control de reparación directa / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – Persigue proteger al administrado frente a cambios intempestivos efectuados por las autoridades, siempre que esté revestida de protección jurídica / EXPECTATIVA LEGÍTIMA –En el presente asunto no se configuró una expectativa legítima sobre el hecho de que el estándar DVB-T se iba a implementar en el territorio nacional por un período duradero.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Se discute la responsabilidad del Estado por la adopción del estándar de televisión digital terrestre DVB-T2 mediante el Acuerdo 04 del 20 de diciembre de 2011 proferido por la entonces Comisión Nacional de Televisión -CNTV-.

SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la decisión proferida el 17 de marzo de 2022, mediante la cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda presentada el 16 de enero de 20131, por la sociedad Energy & Electronics Technologies S.A.S.2 en contra de la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, la Autoridad Nacional de Televisión y la Nación-Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

2. La síntesis de las pretensiones, fundamentos de hecho y de derecho sobre las que el Tribunal adoptó la sentencia que ahora se cuestiona, es la siguiente:

1 Según la constancia de recibido que obra a folio 2 del cuaderno principal.

2 Sociedad que actuó por conducto de su representante legal quien confirió poder especial para este asunto (folios 1 a 9 del cuaderno 2).

Pretensiones

3. Reclamó la demandante la declaración de responsabilidad patrimonial por la vulneración a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica por la adopción del estándar de televisión digital terrestre DVB-T2 mediante el Acuerdo 04 del 20 de diciembre de 2011, al tiempo que deprecó una indemnización de perjuicios materiales3.

Hechos

4. Como fundamento fáctico de la demanda4 se narró que las autoridades infundieron en la comunidad seguridad y confianza sobre la decisión de implementar para Colombia el estándar de televisión digital terrestre DVB-T, el cual se adoptó mediante Acuerdo 08 de 22 de diciembre de 2010.

5. En el 2010 se constituyó la sociedad Energy & Electronics Technologies S.A.S. con el objeto, entre otros, de producir y comercializar aparatos tecnológicos y con el propósito específico de desarrollar el negocio de producción, importación y comercialización de decodificadores DVB-T, actividades que desarrolló con fundamento en la confianza sobre la implementación del estándar DVB-T.

6. La Comisión Nacional de Televisión mediante el Acuerdo 04 del 20 de diciembre de 2011 cambió el estándar de televisión digital adoptado un año antes y pasó del DVB-T a DVBT 2.

7. A juicio de la demandante, el cambio de estándar de televisión digital terrestre le causó una afectación económica a un proyecto de negocio de comercialización y venta de decodificadores DVB-T, consistente en los gastos en que incurrió para la estructuración, desarrollo e implementación del proyecto y las utilidades dejadas de percibir5.

3 Como pretensiones indemnizatorias la demandante solicitó i) $1.150'203.265 por concepto de los gastos en los que incurrió para la constitución y mantenimiento de la empresa, y por la compra e importación de equipos; y ii) $6.850'074.657 por concepto de la expectativa razonable y costo de oportunidad de ese negocio hasta el 2015.

4 Folios 1 a 65 del cuaderno principal.

5 La demanda se presentó el 16 de enero de 2013, el Tribunal a quo mediante auto de 22 de abril de ese mismo año la admitió y ordenó notificar en calidad de demandadas a la Autoridad Nacional de Televisión -en condición de sucesora procesal de la Comisión Nacional de Televisión- y a la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones. (Folio 130 a 132 del cuaderno principal).

Una vez surtido el traslado correspondiente, el 21 de enero de 2014 se celebró audiencia inicial, oportunidad en la que i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y ii) declaró legitimada en la causa por pasiva a la Autoridad Nacional de Televisión -ANTV-. Esta decisión fue apelada por la ANTV, en cuanto, a su juicio, debió vincularse al PAR de la CNT en liquidación. El recurso de apelación se rechazó por improcedente, frente a lo cual la ANT interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja. Se confirmó el auto que rechazó por improcedente el recurso de apelación y se concedió el recurso de queja en el efecto devolutivo. El magistrado ponente continuó con la audiencia inicial y resolvió sobre las pruebas solicitadas por las partes. (Folio 130 a 132 del cuaderno principal).

En sesiones de 11 de marzo, 22 de abril, 13 de mayo, 10 de junio y 20 de junio de 2014 agotó la audiencia de pruebas y las partes, mediante escritos del 7 y 8 de julio de esa anualidad, alegaron de conclusión. (Folio 333 a 469 del cuaderno principal).

El 3 de diciembre de 2014 esta Corporación estimó mal denegado el recurso de apelación interpuesto por la ANTV contra el auto de 21 de enero de 2014, por el cual se rechazó por improcedente el recurso contra la decisión que declaró la legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad y, en consecuencia, lo concedió en efecto suspensivo. (Folios 165 a 168 del cuaderno Consejo de Estado).

El 19 de abril de 2017 esta Corporación resolvió el recurso de apelación y revocó la decisión adoptada el 21 de enero de 2014, en su lugar, declaró la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la ANTV y ordenó vincular al proceso como demandada a la Comisión de Regulación de Comunicaciones -CRC-. (Folio 196 y 197 del cuaderno del Consejo de Estado).

La defensa

8. La Comisión de Regulación de Comunicaciones se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que no le asiste responsabilidad patrimonial, dado que la libertad económica no es un derecho absoluto porque la administración puede intervenir en el mercado para proteger un interés público o social; señaló que: i) se adoptó una decisión que beneficiaba el interés general; ii) la modificación de una regla no implicaba la vulneración del principio de la seguridad jurídica, la buena fe y la confianza legítima; iii) el hecho de que hubiese actualizado el estándar de televisión digital no constituía un daño especial porque el sacrificio que supuestamente realizó la parte actora no lo hizo en beneficio del interés general; y, iv) no se probó el daño alegado por la demandante.

9. Propuso las excepciones de inepta demanda y caducidad, para lo cual indicó que la fuente del daño alegado en la demanda era un acto administrativo cuya legalidad debió cuestionarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6.

Decisión de excepciones y etapa probatoria

10. El Tribunal de primera instancia negó las excepciones de caducidad e inepta demanda formuladas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones7 y, en firme la anterior decisión, decretó las pruebas solicitadas8.

El 29 de septiembre de 2017 el a quo vinculó a la CRC y le corrió el traslado de la demanda; el 22 de noviembre siguiente la mencionada entidad contestó la demanda y formuló las excepciones de inepta demanda y caducidad. (Folios 204 a 214 del cuaderno del Consejo de Estado).

El 5 de marzo de 2018, el Tribunal adoptó una medida de saneamiento y dejó sin efectos todo lo actuado a partir de la fijación del litigio realizada el 21 de enero de 2014 (incluidas las pruebas decretadas y practicadas). (Folios 230 y 231 del cuaderno del Consejo de Estado).

6 Folios 215 a 228 del cuaderno del Consejo de Estado.

7 El 8 de noviembre de 2018 reanudó la celebración de la audiencia inicial y resolvió sobre las excepciones formuladas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en su contestación a la demanda. Esta decisión fue apelada por la demandada, recurso que se concedió en el efecto suspensivo. El 26 de marzo de 2019, esta Corporación confirmó el auto apelado en el sentido de declarar no probadas las excepciones de caducidad e inepta demanda. (Folios 252 a 270 del cuaderno del Consejo de Estado).

8 El 16 de marzo de 2021, el a quo continuó con la audiencia inicial, fijó el litigio y decretó como pruebas lac copias de: i) certificado de existencia y representación de Energy & Electronics Technologies SAS.; ii) acta de la audiencia de conciliación adelantada el 17 de octubre de 2012 y terminada el 13 de noviembre de 2012 ante la Procuraduría 12 Judicial Administrativa ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca junto con la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad; iii) Acuerdo 008 de 22 de diciembre de 2011, por medio del cual se adoptó para Colombia el estándar de televisión digital terrestre DVB-T; iv) Resolución 1508 de 31 de diciembre de 2009, por medio del cual se adopta el plan de desarrollo de la televisión 2010-2012; v) Resolución 913 de 22 de Julio de 2002, por medio del cual se adopta el plan estratégico CNTV 2008-2012; vi) plan de mercadeo TEDI realizado por Jacques de Bedout Pérez, en el que se expuso el plan de marketing para la introducción al mercado y puesta en funcionamiento de los decodificadores necesarios para la TDT en Colombia; vii) plan de negocios “TEDI by Energy y Electronics” de diciembre de 2011; viii) anexos del plan de negocios; ix) presentación en “power point” del plan de marketing para la introducción al mercado y puesto en funcionamiento de los decodificadores necesarios para la TDT en Colombia, elaborada por Jaques de Bedout Pérez; x) oficio- E&E-000022-09GO11-CNTV-CORP del 9 de agosto de 2011 suscrito por Santiago Espinal Tobón, representante legal de Energy & Electronics Technologies SAS; xi) anexo 1 del 21 de mayo de 2010 de la Superintendencia de Industria y Comercio; xii) circulares externas 04 del 21 de mayo de 2010 y 26 de 14 de diciembre de 2011 de la Superintendencia de Industria y Comercio para todas las personas naturales o jurídicas que ostentaran la calidad de productores, importadores y proveedores de aparatos receptores de televisión;

xiii) oficio dirigido a Diego Molano Vega, el 18 de agosto de 2011, numero de recibido 429137, firmado por Santiago Espinal Tobón, representante legal de Energy & Electronics Technologies SAS; xiv) oficio de la Comisión Nacional de Televisión dirigido a Santiago Espinal Tobón en respuesta al oficio EYE-00025-05OC11- CNTV-CORP. Radicado 2011370016397 del 7 de octubre de 2011; xv) oficio dirigido a María Carolina Hoyos Turbay el 18 de agosto de 2011, firmado por Santiago Espinal Tobón, representante legal de Energy & Electronics Technologies SAS.; xvi) oficio EYE000025-05OC11-CNTV-CORP del 5 de octubre de 2011 dirigido a Jaime Andrés Estrada y otros, firmado por Santiago Espinal Tobón, representante legal de Energy & Electronics Technologies SAS; xvii) oficio EYE-000025-05OC11-CNTV-CORP del 5 de octubre de 2011 dirigido a Jaime Andrés Estrada y otros, firmado por Santiago Espinal Tobón, representante legal de Energy &

11. Concluida la fase probatoria, las partes insistieron en sus acusaciones y exculpaciones, acompañadas de las precisiones probatorias que estimaron pertinentes9.

12. El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa.

La decisión impugnada

Electronics Technologies SAS; xviii) documento contentivo de precios de decodificadores TDT; xix) oficio de 7 de diciembre de 2011, dirigido a la Contraloría General de la República, firmado por Santiago Espinal Tobón, representante legal de Energy & Electronics Technologies SAS; xx) oficio de 7 de diciembre de 2011 dirigido al Procurador General de la Nación, firmado por Santiago Espinal Tobón, representante legal de Energy & Electronics Technologies SAS; xxi) oficio radicado N° 2011-3400325891, dirigido a Santiago Espinal Tobón, representante legal de Energy & Electronics Technologies SAS., firmado por Carlos Andrés Téllez Ramírez, subdirector de asuntos legales de la CNTV; xxii) oficio TEDI 000036-29MAR12PGN del 29 de marzo de 2012, dirigido a la Procuraduría General de la Nación; xxiii) oficios TEDI 0035-29MAR12CNT, TEDI 000038- 29MAR12CNT y TEDI 0000037-29 MAR 12CNT del 29 de marzo de 2012, dirigidos a Jaime Andrés Estrada y Alberto Guzmán, firmado por Santiago Espinal Tobón, representante legal de Energy & Electronics Technologies SAS; xxiv) memorando de Alberto Guzmán Ramírez para demás miembros de la Junta Asunto: “posición frente al proyecto de acuerdo por medio del cual se modifican los artículos 1 y 7 de acuerdo 8 de 2010 y se actualiza el estándar para Televisión Digital Terrestre en Colombia” 20 de diciembre de 2011; xxv) Acuerdo 08 de 22 de diciembre de 2010, por el cual se adopta para Colombia el Estándar de Televisión Digital Terrestre DVB-T; xxvi) Acuerdo 004 del 20 diciembre de 2011, por el cual se modifican los artículos 1 y 7 del Acuerdo 8 de 2010 y se actualiza el estándar para Televisión Digital Terrestre en Colombia; xxvii) respuesta a comentarios actualización TDT-2 de diciembre de 2011. De la CNTV; xxviii) estudio del impacto de la actualización al estándar de Televisión Digital Terrestre DVB-T2 de noviembre de 2011; xxix) oficio de la CNTV dirigido a Santiago Espinal Tobón, representante legal de Energy & Electronics Technologies SAS., en respuesta al radicado No 012-370-0005719-2; xxx) folio 25 de octubre de 2011, número de referencia estudio jurídico contrato 070 de 2011. remitido a Jaime Andrés Estrada Galindo, director de la Comisión Nacional de Televisión. Asunto estudio jurídico relacionado con la responsabilidad patrimonial de la Comisión Nacional de Televisión.;

xxxi) circular externa No 15 del 1° de agosto 2011 de la Superintendencia de Industria y Comercio para todas las personas naturales o jurídicas que ostentaran la calidad de productores, importadores y proveedores de aparatos receptores de televisión; xxxii) correos electrónicos relacionados con la proyección financiera de TEDI;

xxxiii) Nota de prensa internacional publicada el 16 de agosto de 2011 titulada “Colombia estudia actualización de la norma TDT”; xxxiv) Noticia del diario el Tiempo “estudian utilizar nuevos estándares de Tv digital en el país” del 15 de agosto del 2011; xxxv) noticia de Caracol Radio “CNTV analiza utilizar estándares de televisión digital en el país” del 30 de agosto de 2011; xxxv) noticia de prensa internacional “Colombia estudia actualización de la norma de TDT” del 7 de junio de 2012; xxxvi) noticia sobre la circular de la Superintendencia de Industria y Comercio para proveedores de tecnología DVB en Colombia del 14 de septiembre de 2010;

xxxvii) proyecto financiación que contiene: cálculo del costo y precio de decodificación, presupuestos de ventas, unidades, en pesos colombianos E2E precio de venta, anexo sin título con especificaciones de compra, pagos y otros, anexo sin título con especificaciones de compra, pagos y otros, ganancias y pérdidas, costo de lanzamiento en almacenes Éxito, número de almacenes de lanzamiento, presupuesto, liquidación precio puesto en la zona franca, decodificadores para televisión digital, estrategia comercial fondos y cooperativas; xxxviii) copias de las actas de Junta Directiva de la CNTV 226 de 23-02-2006; 1242 de 23-05-2006; 1254 de 11-07-

2006; 1299 de 19-12-2006; 1322 de 8-04-2007; 1350 de 09-08-2007; 1356 de 06-09-2007; 1408 de 12-05-2008;

1443 de 28-08- 009; 1448 de 16-09-2008; 1528 de 28-07-2009; 1535 de 27-08-2009; 1587 de 09-02-2010; 1687

de 02-12-2010; 1688 de 07-12-2010; 1725 de 05-05-2011; 1732 de 31-05-2011; 1750 de 18-08- 2011; 1774 de

22-11-2011; 1774 de 22-11-2011; 1780 de 20-12-2011; 1789 de 31-01-2012; xxxix) copias de diferentes facturas, recibos y comprobantes; xl), copia del Acta de la Junta directiva No 1595 de 4 de marzo de 2010; xli) copias de notas de prensa sobre el cambio del estándar de televisión en Colombia. (Las anteriores pruebas obran en los cuadernos 2, 4, 5, 6, 7, 17, 18, 20, 21 y 23). Adicionalmente el a quo decretó: xlii) los testimonios de Armando Acosta; sin embargo, la parte actora desistió de la práctica de esa prueba; Jacques De Bedout, se recibió en audiencia del 10 de agosto de 2021, quien indicó que tuvo relación comercial con Energy Electronic consistente en la elaboración de un plan de mercadeo y dio cuenta sobre esa situación; Huber Espinal Zapata, se recibió en audiencia del 10 de agosto de 2021, quien dio cuenta sobre el funcionamiento de la sociedad demandante y los perjuicios ocasionados con la migración del estándar de televisión digital terrestre (índices 157 y 161 de las actuaciones de primera instancia en Samai); xliii) dictamen pericial financiero solicitado por el apoderado de la parte demandante, rendido por el contador Danilo Pedroza Benítez el 14 de mayo de 2014, el cual se sustentó en audiencia del 10 de agosto de 2021 y tuvo como objeto determinar los gastos y costos en los que incurrió la demandante desde su creación y hasta el dictamen que se deriven o se relacionen con la compra, comercialización, importación o cualquier negocio sobre aparatos DVB-T, la validez contable de las proyecciones financieras realizadas por la demandante sobre el negocio de importación y comercialización de aparatos DVB-T y los gastos y costos de funcionamiento de la sociedad demandante (cuaderno 11); xliv) los antecedentes administrativos de los actos administrativos 008 de 2010 y 004 de 2011 expedidos por la CNTV (cuadernos 7A, 8 y 9); xlv) de oficio, decretó como prueba trasladada el expediente de la acción popular promovida por Juan Pablo Alvis Martínez contra la Comisión Nacional de Televisión CNTV con radicado 2011- 00206, que giró en torno a la pretensión de suspender el proceso de contratación y puesta en marcha del sistema de televisión digital terrestre bajo el estándar DVB-T (cuadernos 14 a 21).

9 Índices 166 y 167 de las actuaciones de primera instancia en Samai.

13. Al negar las pretensiones de la demanda, el Tribunal señaló que el problema jurídico a resolver se contraía a establecer si la entonces Comisión Nacional de Televisión desconoció una expectativa legítima de la demandante al adoptar el estándar de televisión digital terrestre DVB-T2, a través del Acuerdo No. 004 de 20 de diciembre de 2011.

14. En ese sentido, indicó que i) no se demostró que se configurara el principio de confianza legítima, dado que, además de la adopción de ese estándar mediante el Acuerdo 008 de 22 de diciembre de 2010, se requería la reglamentación a través de lineamientos técnicos y jurídicos que no fueron adoptados por la entonces Comisión Nacional de Televisión; ii) la autoridad de TV no cambió el estándar de televisión digital terrestre de DVB-T a DVB-T2, sino que solamente implementó una actualización, aunado a que estableció una etapa de transición por el término de 3 años; y, iii) no se probó la afectación a la sociedad demandante, porque el dictamen pericial que se rindió respecto de los perjuicios se fundamentó exclusivamente en los estados financieros entregados por la parte actora y no se acompañó de los anexos correspondientes.

15. Finalmente, condenó a la parte demandante al pago de las costas y fijó agencias en derecho por $30'000.000 en favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones10.

EL RECURSO INTERPUESTO

16. La parte demandante pidió revocar la sentencia, al considerar que el Tribunal erró al señalar que se debió cuestionar la legalidad del Acuerdo N° 004 de 20 de diciembre de 2011 y que no se encontraban acreditados los presupuestos de procedencia del título de imputación de daño especial. Indicó, lo siguiente:

se configuró una expectativa legitima en cabeza de la demandante respecto de la adopción e implementación del sistema DVB-T por un período duradero;

se vulneró el principio de confianza legítima porque abruptamente se cambió el estándar DVB-T tan solo un año después de ser adoptado sin que la medida de coexistencia que se implementó resultara eficaz para evitar las afectaciones derivadas de esa decisión;

se probó la afectación patrimonial de la sociedad demandante.

el monto de agencias en derecho resultó desproporcionado.

17. La Sala ampliará las razones de inconformidad en el acápite de consideraciones, al resolver sobre los anteriores cargos de apelación11.

10 Índice 169 de las actuaciones de primera instancia en Samai.

11 Índice 173 de las actuaciones de primera instancia en Samai.

18. La parte demandada se pronunció frente al recurso de apelación y pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia, para lo cual indicó que con la adopción del estándar de TDT DVB-T2 no se vulneraron los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, dado que la sociedad demandante no contaba con una expectativa legítima y razonable respecto a que el estándar DVB-T iba a permanecer sin cambios durante un tiempo considerable12.

19. El Ministerio Público pidió que se confirmara la sentencia de primera instancia. Señaló que la afectación alegada por la demandante se generó como consecuencia de una interpretación errónea al considerar que se mantendría en el tiempo una situación que no generaba derechos, no estaba consolidada y, por ende, no configuró situaciones susceptibles de ser amparadas por el principio de confianza legítima13.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

20. Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto.

El objeto del recurso de apelación

21.  En los términos del recurso de apelación, el análisis de la Sala se circunscribe a verificar: i) si se probó la afectación que alegó la demandante; ii) si acreditó la configuración de una expectativa legítima respecto de la implementación sin cambios por un período duradero del estándar de DVB-T, y, en caso afirmativo, iii) si se le vulneraron los principios de buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica por la adopción del estándar DVB-T2 mediante el Acuerdo N° 004 de 20 de diciembre de 2011.

Afectación a la sociedad demandante

22. De acuerdo con los señalado en el artículo 90 de la Carta Política, “[e]l Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. La noción de daño antijurídico ha sido definida como la lesión a un derecho o a un interés protegido14.

23. El daño susceptible de indemnización es aquél que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho -antijuridicidad

- y que es cierto, esto es, verificable y determinable, en tanto aparezca como una disminución patrimonial o extrapatrimonial en el demandante, sin que pueda ser resarcido lo eventual, hipotético o meramente posible; por ello, el demandante agraviado debe probar tanto los daños efectivamente materializados como que esos pueden cuantificarse o estimarse dinerariamente, es decir, debe haber suficiencia

12 Índice 14 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.

13 Índice 15 de las actuaciones de segunda instancia en Samai.

14 En ese mismo sentido, la Corte Constitucional ha sostenido que “(...) la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable” Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996.

probatoria tanto para acreditar el daño como para probar la cuantía del perjuicio resultante de aquel.

24. El Tribunal a quo señaló que no se demostró la afectación que alegó la demandante, porque el dictamen pericial que se rindió en relación con los perjuicios no presentó los anexos y únicamente se fundamentó en los estados financieros entregados por la parte interesada, sin que se demostrara i) que efectivamente se compraron equipos decodificadores de señal de televisión digital terrestre; ii) que los equipos comprados fueran para el estándar DVB-T; y iii) que la etapa de transición para implementar la actualización de del DVB-T al DVB-T2 de 3 años no resultó suficiente para comercializar los equipos adquiridos. Asimismo, IV) precisó que las utilidades dejadas de percibir correspondían a una mera expectativa sin fundamento técnico.

25. La parte actora indicó que en el expediente obran las pruebas que dan cuenta de la afectación alegada, tales como: i) copia del proyecto de financiación con discriminación de cada uno de los ítems relacionados con la compra y comercialización de decodificadores DVB-T; ii) copias de facturas de compra de equipos y constancias de trámites aduaneros de importación; y, iii) copias de las facturas de los gastos relacionados con la compra y puesta en venta de los decodificadores.

26. Agregó que el dictamen pericial rendido sobre este aspecto contaba con los anexos que fundamentaban las conclusiones, aunado al hecho de que en la sustentación el perito afirmó que realizó la verificación presencial del inventario de decodificadores que se encontraban almacenados en una bodega situada en la calle 66 N° 42-66 de la ciudad de Medellín, lo cual encontraba sustento en los estados financieros que contenían los soportes contables y que fueron suscritos por el contador de la sociedad demandante.

27. La parte actora alegó como daño una afectación a un proyecto de producción y comercialización de decodificadores para el estándar de televisión digital terrestre DVB-T, lo cual le generó la pérdida de los recursos relacionados con la planeación e implementación de un proyecto comercial que comprendió la adquisición de equipos que no pudieron ser comercializados por el cambio del estándar al DVB- T2, lo que derivó finalmente en dejar de percibir las utilidades previstas para el modelo de negocio previamente estructurado.

28. Sobre el particular, se acreditó que la sociedad demandante se creó mediante documento privado el 5 de marzo de 2010 y se registró el 25 de marzo siguiente en la Cámara de Comercio de Medellín, dentro de las actividades que comprenden su objeto social se relacionó “la producción, ensamble y comercialización de productos y/o servicios relacionados con la industria eléctrica y electrónica, la prestación de servicios y la compra y venta de materias primas afines15.

29. Adicionalmente, se encuentra que en primera instancia se rindió un dictamen pericial por un contador público, el cual brindó las siguientes respuestas a los

15 Folios 7 a 9 del cuaderno 2.

interrogantes planteados por la parte demandante al solicitar la práctica de esa prueba (se transcribe literal, incluso con posibles errores de forma):

“(i) Se sirva determinar a partir de las cuentas y estados financieros de la demandante los gastos y costos en los que ésta ha incurrido, desde su creación y hasta el dictamen, con ocasión, que se deriven o se relacionen con la compra, comercialización, importación o cualquier negocio sobre aparatos DVB-T.

El valor de los gastos y costos relacionados con la compra, comercialización, importación o cualquier otro negocio es de $970'364.434, que actualizado suma

$1.025'114.368, según el cuadro A.

  1. Se sirva corroborar la validez contable de las proyecciones financieras realizadas por la demandante sobre el negocio de importación y comercialización de aparatos DVB-T.
  2. La validez contable de las proyecciones financieras realizadas por la demandante sobre el negocio de importación y comercialización de aparatos DVB-T, se corrobora con la utilidad legítima o económica, que se ha dejado de ganar o percibir por valor de $4.682.206.254.

  3. Se sirva determinar cuáles son los gastos y costos de funcionamiento de la empresa de la demandante desde el momento de su creación hasta el momento del dictamen”. Los gastos y costos de funcionamiento de la empresa de la demandante desde el momento de su creación hasta el momento del dictamen, suman $609.787.390 (…)”16.

30. Al revisar la sustentación que se realizó en audiencia de 10 de agosto de 2021, las conclusiones del perito se edificaron en el análisis de los estados financieros de la sociedad demandante del 2012 a abril de 201417, dichos documentos están suscritos por el gerente general y un contador público; adicionalmente, los correspondientes a 2012 se encuentran suscritos por un revisor fiscal18. De conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley 222 de 199519 esos estados financieros se presumen auténticos y, por tanto, constituyen prueba de lo que en ellos consta.

31. Y si bien el mencionado dictamen no se acompañó de los soportes que permitan corroborar que el perito constató la compra de 5.270 decodificadores DVB-T, la venta de 1.299 y el remanente de 3.971, lo cierto es que tal circunstancia no descarta la afectación alegada en la demanda, dado que las demás pruebas dan cuenta de que la sociedad demandante efectivamente comercializaba equipos para el estándar DVB-T, el cual fue actualizado aproximadamente un año después de ser adoptado.

16 Cuaderno 11.

17 Aportó copias de los balances generales con corte a 31 de diciembre de 2012, 31 de diciembre de 2013 y a 30 de abril de 2014, junto con las notas de carácter específico a los estados financieros (folios 53 a 81 del cuaderno 11).

18 De conformidad con el artículo 37 de la Ley 222 de 1995, los estados financieros certificados corresponden a los elaborados por el contador público y el representante legal de la sociedad, en los cuales declaran o refrendan, ante los asociados o terceros, que la información allí contenida ha sido previamente verificada y que éstos son producto de los respectivos libros de contabilidad.

19 “Autenticidad de los estados financieros y de los dictámenes. Salvo prueba en contrario, los estados financieros certificados y los dictámenes correspondientes se presumen auténticos”

32. Con la demanda se allegaron copias del proyecto de financiación, plan de negocios20, plan de mercadeo, estrategia de comunicación de mercadeo, proyección financiera, plan de lanzamiento y de negocios “almacenes Éxito”, así como de facturas de compra y de trámites aduaneros de importación de decodificadores21, documentos que para la Sala dan cuenta de que la sociedad demandante estructuró y ejecutó un modelo de negocio relacionado con la importación y comercialización de decodificadores para el estándar de televisión digital terrestre DVB-T.

33. En ese mismo sentido, se recibió el testimonio del señor Jacques de Bedout Pérez, quien dio cuenta de la elaboración del plan de mercadeo para los decodificadores DVB-T que comercializaba la sociedad demandante22. Si bien el mencionado testigo resulta sospechoso en virtud del vínculo comercial que tuvo con la sociedad demandante23, lo cierto es que esa circunstancia no impide su valoración, sino que impone un análisis más exigente y en conjunto con las demás pruebas recaudadas al amparo de las reglas de la sana crítica y, en este asunto, su dicho encuentra respaldo en la prueba documental antes referida.

34. En esas condiciones, está acreditado que la sociedad estructuró y desarrolló un modelo de negocio relacionado con la importación y comercialización de decodificadores para el estándar de televisión digital terrestre DVB-T, sistema que, se actualizó al estándar DVB-T2 a través del Acuerdo N° 004 de 20 de diciembre de 2011, norma en la que se indicó la coexistencia de los dos sistemas por un período de tres años, luego de lo cual dejaría de funcionar el primero indicado.

35. El daño antes referido de todas maneras no puede catalogarse como antijurídico, en cuanto la permanencia en el tiempo del estándar DVB-T sin que fuera objeto de modificaciones, corresponde a una premisa no comprobada, de manera que no se estructuró una expectativa legítima que fuera merecedora de protección jurídica, tal como pasa a explicarse a continuación.

Existencia de una expectativa legítima

36. De acuerdo con la jurisprudencia el principio de la confianza legítima se funda en la buena fe y la seguridad jurídica consagrados en el artículo 83 de la Constitución

20 Documento que contiene: “a. Cálculo del costo y precio de decodificación. b. Presupuestos de ventas unidades. c. Presupuesto de ventas unidades. d. Presupuestos de ventas. e. Presupuesto de ventas en pesos colombianos E2E precio de venta f. Especificaciones de compra, pagos y otros. g. Especificaciones de compra, pagos y otros h. E2E ganancias y pérdidas i. Costo de Lanzamiento, almacenes Éxito número de almacenes de lanzamiento. j. Presupuesto. k. Liquidación precio puesto en la zona franca, decodificadores para televisión digital. I. Estrategia comercial fondos y cooperativa”.

21 Copias de i) facturas obrantes a folios 1.092 a 1382 del cuaderno 7; ii) plan de negocios TEDI 2011, cuaderno 23; iii) estados financieros, cuaderno 21, iv) documento titulado “ofrecimiento del decodificador y plan de negocios almacenes Éxito”, cuaderno 20; v) plan de mercadeo, cuaderno 18; vi) estrategia de comunicación de mercadeo, cuaderno 17; y, vii) correos electrónicos y proyección financiera, cuaderno 5.

22 Minuto 1:16:00 a 1:34:15 de la audiencia de pruebas realizada el 10 de agosto de 2021. Índice 162 de las actuaciones de primera instancia en Samai.

23 Debe precisarse que el testigo indicó que no recordaba con exactitud la fecha exacta de su relación comercial con la demandante y que, al parecer, se dio entre 2014 y 2015; sin embargo, dicha imprecisión no impide considerar lo mencionado por el testigo sobre el plan de negocios y demás documentos elaborados en 2011, dado que el testimonio se recibió en el 10 de agosto de 2021, luego de que la recepción inicial que se había efectuado el 22 de abril de 2014 fuera dejada sin efecto por el Tribunal a quo a través de auto del 5 de marzo de 2018, por medio del cual se adoptó una medida de saneamiento y dejó sin efectos todo lo actuado a partir de la fijación del litigio realizada el 21 de enero de 2014.

Política24. Su eje gravita en que el Estado no puede alterar súbitamente las bases sobre las que se gobiernan sus relaciones con los particulares, de manera que al hacerlo debe fijar las condiciones temporales y normativas que permitan ajustar su comportamiento a una nueva realidad jurídica.

37. El mencionado principio legitima el obrar del particular ante el Estado y recíprocamente le impone dar paso a la presunción de buena fe en el comportamiento de los administrados, con el cual se garantiza el respeto de las expectativas válidas que surjan a partir de acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas.

38. Para ahondar en explicaciones debe decirse que el reconocimiento de un derecho de cara a una situación jurídica particular y concreta realizadora de los fines del Estado, a veces solo depende de un hecho simple, susceptible de realizarse en un solo momento; en otros casos, requiere en su configuración el cumplimiento de un cúmulo de requisitos, gestiones y actuaciones, encaminadas a su consolidación y reconocimiento, de manera que ellas no solo son condiciones para su nacimiento sino que también condicionan su existencia, que son elementos propios del principio de legalidad.

39. En ese escenario, las expectativas legítimas y los estados de confianza constituyen el objeto de amparo del principio de confianza legítima25 y, en virtud de su configuración, surge para las autoridades la obligación de garantizar y proteger la estabilidad de condiciones jurídicas preexistentes sin incurrir en cambios intempestivos y de adoptar con anticipación las medidas apropiadas de prevención para lograr que dichas situaciones jurídicas no sean defraudadas y, por ende, constitutivas de un daño antijurídico26.

24 Artículo 83: “Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquéllos adelanten ante estas”.

25 La jurisprudencia constitucional ha reconocido que el principio de confianza legítima protege tanto las expectativas como los estados de confianza que los asociados se forman legítimamente a partir de las acciones u omisiones estatales: “El principio de la confianza legítima es un corolario de aquel de la buena fe y consiste en que el Estado no puede súbitamente alterar unas reglas de juego que regulaban sus relaciones con los particulares, sin que se les otorgue a estos últimos un período de transición para que ajusten su comportamiento a una nueva situación jurídica. No se trata, por tanto, de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la administración pública, regulaciones legales o interpretaciones de las normas jurídicas. De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y el principio democrático”: Corte Constitucional, sentencia C-131 del 19 de febrero de 2004, M.P. Clara Inés Vargas.

26 (…) 10.2.5.2. Segundo. Las expectativas legítimas -jus existens in spe- . Se trata de situaciones encaminadas a la formación de un derecho subjetivo, conformadas por aquellas esperanzas legítimas que surgen del ejercicio de la autonomía de la voluntad privada expresado en la constitución de los hechos previstos en la ley para la adquisición del derecho y que, a pesar de no haber ingresado aún el derecho en el patrimonio del sujeto, ofrecen la certeza de que recorrido el camino de los hechos jurídicos se constituirá el derecho. Son, entonces, situaciones que si bien no están consolidadas ni han generado una situación de adquisición de un derecho, sí han creado expectativas válidas, en cuanto fundadas en la realización progresiva de los supuestos de hecho tasados legalmente para la obtención del derecho y por ende, gozan de protección55. Su fuente puede ser el orden jurídico interno o el derecho internacional vinculante.

10.2.5.3. Tercero. Los estados de confianza o confianza legítima. Como se señala en la doctrina, son los que se crean en el ámbito del sujeto a partir de comportamientos uniformes del Estado que se caracterizan por ser actos objetivos, externos, claros, tangibles, inequívocos, reales, lo “suficientemente concluyentes (…) que orient[a]n al ciudadano hacia una determinada conducta”56, que, si bien pueden nacer al margen del principio de legalidad, se acompasan con la confianza constitucionalmente protegida (art. 83) que generan esas actuaciones de las autoridades(…)”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2015, exp. 22.637, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

40. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la configuración del principio de confianza legítima requiere la existencia de expectativas serias y fundadas, edificadas en actuaciones precedentes de la administración que hubiesen generado en el particular una convicción de estabilidad, que si bien no implican la intangibilidad o inmutabilidad de las relaciones jurídicas, imponen que aquellas que son susceptibles de ser alteradas por cuanto no generaron derechos adquiridos, no se modifiquen de forma abrupta o intempestiva, para lo cual las autoridades tienen la obligación de adoptar las medidas que mitiguen los efectos adversos del cambio de circunstancias27.

41. Para que las expectativas legítimas y estados de confianza estén revestidos de protección jurídica se requiere que: i) exista una disposición estatal frente a la que se suscitan expectativas legítimas o de actuaciones suyas que generan estados de confianza en los sujetos, para lo cual se requiere que sean concluyentes, ciertos, inequívocos, verificables y objetivados frente a una situación jurídica particular en virtud de los cuales se crean estados de confianza, plausibles y razonables en la conciencia de los asociados; ii) se advierta de un comportamiento estatal homogéneo y constante que conlleve a considerar que las expectativas legítimas y estados de confianza se van a consolidar; iii) con base en las acciones u omisiones concluyentes y objetivadas del ente estatal, el asociado realizó actos que impactaron su ámbito patrimonial o extrapatrimonial; iv) la actuación impredecible e intempestiva generó defraudación e impidió la consolidación de las expectativas legítimas y de los estados de confianza de los asociados e impidió la consolidación de derechos; y, v) se violen las obligaciones de adaptación y adecuación que pueden consistir en fijar un plazo razonable para que los afectados puedan adecuarse y adaptarse a las nuevas situaciones jurídicas, crear mecanismos idóneos para que los afectados puedan acoplarse o adoptar mecanismos de compensación28.

42. En ese escenario, la declaratoria de responsabilidad del Estado por la vulneración del principio constitucional de la confianza legítima de cara a las nociones del interés público, colectivo y social, así como a los fines del Estado, trasciende la noción personal del individuo acerca de lo esperado, pues en sociedades actuales construidas sobre criterios antropocéntricos es posible que el individualismo niegue la coexistencia con lo público, lo social y lo colectivo29.

43. De igual manera, la confianza legítima debe ser ponderada con los otros principios, en especial, con el de prevalencia del interés general y el principio democrático, de ahí que en tratándose de la atribución de responsabilidad patrimonial del Estado por la defraudación de expectativas legítimas y estados de confianza por la expedición de normas que se ajustan al ordenamiento, debe analizarse con especial relevancia el alcance de la discrecionalidad técnica de las decisiones de la administración.

44. Al respecto, esta Corporación ha señalado que en las sociedades contemporáneas los elevados niveles de tecnificación alcanzados imponen que en

27 Corte Constitucional, sentencia T-135 del 24 de febrero de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2015, exp. 22.637, C.P. Ramiro de Jesús Pazos Guerrero.

29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 20 de mayo de 2024, C.P. José Roberto Sáchica Méndez.

casos de “cuestiones técnicas complejas” la Administración acuda a conocimientos y nociones técnicas para estructurar los elementos y criterios que fundamentan las decisiones que debe adoptar en ejercicio de la actividad regulatoria que le corresponde, eventos en los que pueden existir márgenes de apreciación que pueden configurarse como facultades de naturaleza discrecional30.

45. Al respecto, se ha indicado que la discrecionalidad corresponde a una potestad de valoración emanada de la ley y conferida por ella, que faculta a la Administración a “tomar una definición dentro de un margen, más o menos, amplio de maniobra, según disponga la ley, siempre con referencia al marco normativo de la potestad que gobierna la materia31. Esta facultad no ignora que el actuar de la Administración está sometido al ordenamiento jurídico, y en nada se opone al íntimo relacionamiento entre las diversas disciplinas que confluyen por determinación normativa en el proceso de formación de la decisión administrativa32.

46. En asuntos de naturaleza técnica, tecnológica o científica es posible que no exista una única respuesta o criterio por parte de la ciencia, el arte o el conocimiento técnico aplicable, casos en los que surge un margen de apreciación para las autoridades en cuanto deben elegir entre una pluralidad de alternativas, evento en el cual, en ejercicio de una facultad discrecional, deben optar por aquella que de mejor manera sirva al interés general, con base en criterios objetivos y razonables de decisión33.

47. En el presente asunto, el Tribunal precisó que con la expedición del Acuerdo 008 de 22 de diciembre de 2010 no se configuró una confianza legítima. Precisó que del contenido de ese acto administrativo se desprendía que: i) desde el 2006 la Comisión Nacional de Televisión inició el procedimiento administrativo para adoptar el estándar de TDT más conveniente para Colombia; ii) ante la necesidad de involucrar a todos los agentes del sector se creó un Consejo Asesor; iii) después de realizadas las reuniones técnicas, y la respectiva valoración de las pruebas mediante el Acta N°1443 del 28 de agosto de 2008, se determinó que se adoptaría el estándar DVB-T; y, iv) el 22 de diciembre de 2010 se adoptó para Colombia el estándar de TDT DVB-T; sin embargo, se estableció un plazo de transición del sistema análogo a digital hasta el 31 de diciembre de 2019; y se estableció que la entidad podía modificar la etapa de transición y que le correspondía reglamentar todos los aspectos relacionados con la implementación del estándar adoptado.

48. Para la parte actora el Tribunal desconoció que la Comisión de Regulación de Comunicaciones - antes CNTV–generó en la comunidad, y de manera particular en la sociedad demandante, la idea de que en 2010 se adoptó un estándar de televisión

30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 19 de julio de 2018, exp. 57.576, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

31 Original de la cita: “Sobre esta temática, la doctrina especializada señala que se trata “esencialmente una libertad de elección entre alternativas igualmente justas, o, si se prefiere, entre indiferentes jurídicos, porque la decisión se fundamenta en criterios extrajurídicos (oportunidad, económicos, etc.), no incluidos en la ley y remitidos al juicio subjetivo de la Administración” Cfr. García De Enterría y Fernández Rodríguez. Curso de derecho administrativo, cit., pp. 455-456 y 460-461; citado por MARÍN HERNÁNDEZ, Hugo Alberto, en Revista Digital de Derecho Administrativo No. 2, Universidad del Externado, 2009. Pág. 164

32 Original de la cita: “Sobre la potestad discrecional esta Subsección se ha pronunciado, entre otras, en sentencia del 27 de agosto de 2021. Rad. 25000233600020150099501 (58927), M.P. José Roberto Sáchica Méndez”.

33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 31 de octubre de 2007, exp. 13.503, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

digital duradero en el tiempo; sin embargo, fue cambiado mediante el Acuerdo No. 004 de 20 de diciembre de 2011, cuando apenas había transcurrido un año desde su adopción. Precisó que desde el 2008 la Junta Directiva de la entonces Comisión Nacional de Televisión creó una expectativa legítima sobre el mercado duradero de decodificadores DVB-T, máxime cuando desde esa época ya existía el sistema DVB-T2, el cual fue descartado por la autoridad de televisión. Asimismo, indicó que, si bien se conocía que en el 2019 ocurriría el apagón tecnológico, lo cierto es que para cuando se adoptó el sistema DVB-T en el 2010 no existía información respecto a que el estándar podía estar sujeto a cambios y, menos que ello podría ocurrir en tan corto tiempo.

49. Señaló que lo anterior encontraba sustento en lo indicado por el testigo José Huber Ney Espinal Zapata, quien acompañó a la sociedad demandante en el proceso de gestación y ejecución del proyecto de producción, importación y venta de decodificadores, en cuanto indicó que la Comisión Nacional de Televisión conocía de la existencia de la demandante, que “aceptó o aprobó” el decodificador que iba a comercializar, y que tuvo la posibilidad de advertirle sobre el cambio del estándar de TDT sin hacerlo, pues tan solo hasta el 18 de noviembre de 2011 informó sobre la posibilidad de un cambio en el sistema. Indicó que la confianza generada por la administración también encontraba sustento en las circulares expedidas en el 2010 por la SIC en las que ordenó a los comerciantes de televisores que informaran al público si los aparatos contaban o no con la tecnología para sintonizar la televisión digital terrestre bajo el estándar DVB-T.

50. Agregó que la demandada conocía que había generado confianza en la comunidad sobre la adopción e implementación del sistema DVB-T y las posibles consecuencias adversas en el evento en que se cambiara, lo cual encontraba sustento en i) las actas de las reuniones efectuadas por la Comisión Nacional de Televisión sobre la implementación de la televisión digital y la adopción del estándar DVB-T, en especial el acta 1725 de la reunión del 5 de mayo de 2011 en la que una de las comisionadas manifestó su preocupación ante un eventual cambio del sistema por las posibles afectaciones a los fabricantes; ii) en la comunicación del 9 de agosto de 2011, en el que el representante legal de la demandante informó a la entidad sobre las consecuencias que traería el cambio de estándar; y, iii) en el memorando del 20 de diciembre de 2011, suscrito por el entonces comisionado Alberto Guzmán Ramírez, en cuanto expuso ante los otros integrantes de la junta directiva las razones por las cuales no compartía la posibilidad del cambio del DVB- T al DVB-T2.

51. Señaló que en ese escenario era dable concluir que la Comisión Nacional de Televisión generó confianza y tranquilidad, razón por la cual celebró negocios, realizó importaciones, adquirió obligaciones, y ejecutó un proyecto para comercializar decodificadores con el estándar DVB-T por un período duradero.

52. En el presente asunto, la parte actora alega la configuración de una expectativa legítima respecto de la implementación sin modificaciones por un período duradero del estándar de televisión digital terrestre DVB-T adoptado mediante el Acuerdo N° 008 de 22 de diciembre de 2010.

53. La configuración de una expectativa legítima en tratándose de asuntos que dependen de aspectos tecnológicos y vinculados a la actividad de regulación, debe ser examinada en contexto con la naturaleza dinámica y de constante evolución de los avances en esas áreas que conllevan a que las condiciones jurídicas y económicas puedan cambiar rápidamente, de ahí que en estos asuntos una expectativa de estabilidad sobre la implementación de un desarrollo tecnológico no pueda considerarse como razonable.

54. Las pruebas recaudadas dan cuenta de que la entonces Comisión Nacional de Televisión, mediante determinación de Junta Directiva 1226 del 23 de febrero de 2006, aprobó la ejecución del proyecto “Plan para la implementación del servicio de televisión digital terrenal en Colombia”.

55. El 5 de julio de 2006 la mencionada entidad organizó el “I Foro de Televisión Digital” en el que participaron expertos internacionales sobre los sistemas europeo y americano, y mediante la Resolución 1338 del 20 de diciembre de 2006 creó un Consejo Asesor34 y un Comité Técnico35 para la definición del estándar digital para la televisión en Colombia, los cuales celebraron sendas reuniones entre el 31 de enero de 2007 y el 27 de agosto de 2008.

56. De manera consecuente, la entonces Comisión Nacional de Televisión, en ejercicio de las facultades que le conferían para esa época los literales a) y c) del artículo 536, literal a) del artículo 1237, y el parágrafo del artículo 1838 de la Ley 182 de 1995, adoptó el “Plan Estratégico CNTV 2008-2012” dentro del cual previó la implementación del servicio de televisión digital terrestre en Colombia.

57. Adicionalmente, entre el 28 de marzo de 2008 y el 13 de agosto de 2008 se realizaron 12 foros de televisión digital en diferentes ciudades con el fin de conocer los intereses y necesidades de la ciudadanía en materia de televisión para la implementación de la televisión digital terrestre.

34 Conformado por: “Ministro de Comunicaciones o el Viceministro quien lo presidió; un delegado de la Comisión Sexta del Senado de la República; un delegado de la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes; el Ministro de Educación o su Delegado; el Ministro de Cultura o su Delegado; un representante de los Canales Regionales; un representante de los Canales Nacionales de Operación Privada; un representante de los Concesionarios del Canal Uno; el Presidente de la Cámara Colombiana de Informática y Telecomunicaciones; el Presidente Nacional de Aciem; Presidente de Asomedios; el Director de CINTEL; un Ingeniero y un Economista de las Universidades Públicas y un Ingeniero y un Economista de las Universidades Privadas”.

35 Integrado por “el Director de Desarrollo del Sector del Ministerio de Comunicaciones; un Ingeniero de la Dirección; un asesor del Despacho del Ministro de Comunicaciones; el Subdirector Técnico y de Operaciones de la CNTV y dos ingenieros de la Comisión Nacional de Televisión”.

36 Artículo 5o. Funciones. En desarrollo de su objeto corresponde a la Comisión Nacional de Televisión:

a. Dirigir, ejecutar y desarrollar la política general del servicio de televisión determinada en la ley y velar por su cumplimiento, para lo cual podrá realizar los actos que considere necesarios para preservar el espíritu de la ley; (…).

c. Clasificar, de conformidad con la presente Ley, las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo, particularmente en materia de cubrimientos, encadenamientos, expansión progresiva del área asignada, configuración técnica, franjas y contenido de la programación, gestión y calidad del servicio, publicidad, comercialización en los términos de esta Ley, modificaciones en razón de la transmisión de eventos especiales, utilización de las redes y servicios satelitales, y obligaciones con los usuarios(…)”.

37 Artículo 12. Funciones de la Junta Directiva Son funciones de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión:

a) Adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la entidad (…)”;

38 Parágrafo. Cada servicio de televisión será objeto de clasificación por parte de la Comisión Nacional de Televisión según los criterios enunciados en este artículo. La entidad podrá establecer otros criterios de clasificación o clases diferentes, para mantener el sector actualizado con el desarrollo de los servicios y los avances tecnológicos”.

58. La Junta Directiva en Acta número 1443 del 28 de agosto de 2008, entre otras decisiones, determinó con fundamento en los estándares y análisis ya citados que se adoptaría para Colombia el estándar de televisión Digital Terrestre DVB-T, desarrollado por Europa; en Acta número 1542 del 17 de septiembre de 2009 aprobó los requerimientos mínimos de receptores de TDT y en sesión del 7 de diciembre de 2010 determinó publicar el proyecto de Acuerdo “por medio del cual se adopta para Colombia el estándar de televisión digital terrestre DVB-T y se establecen las condiciones generales para su implementación”, el cual fue publicado en el Diario Oficial N° 47.916 entre el 7 y el 17 de diciembre de 2010.

59. La parte actora indicó que las anteriores actuaciones contenidas en documentos de carácter público, así como los temas discutidos en los distintos foros que se realizaron, daban cuenta de manera inequívoca de que se iba a implementar en el territorio nacional el servicio de televisión digital terrestre en Colombia y que para tal fin se iba a adoptar el estándar europeo DVB-T, razón por la cual el 5 de marzo de 2010 se constituyó la sociedad Energy & Electronics Technologies S.A.S.

60. A través del Acuerdo 008 de 22 de diciembre de 2010, la entonces Comisión Nacional de Televisión adoptó para Colombia el estándar de televisión digital terrestre DVB-T en los siguientes términos

“(…) Que la Junta Directiva en Acta número 1443 correspondiente a la reunión ordinaria del jueves 28 de agosto de 2008, entre otras decisiones determinó con fundamento en los estándares y análisis ya citados que se adoptaría para Colombia, el estándar de televisión Digital Terrestre DVB-T, desarrollado por Europa.

(…)

Que la Junta Directiva en sesión del 7 de diciembre de 2010 según consta en Acta número 1688 determinó publicar el proyecto de Acuerdo por medio del cual se adopta para Colombia el estándar de televisión digital terrestre DVB-T y se establecen las condiciones generales para su implementación, proyecto que fue publicado en Diario Oficial número 47.916 entre el 7 y el 17 de diciembre de 2010, término durante el cual se recibieron 11 observaciones las cuales en su totalidad fueron objeto de análisis por parte de la Entidad.(…)

ACUERDA:

ARTÍCULO 1. Adoptar para Colombia, el estándar de televisión Digital Terrestre DVB-T, con un plazo de transición de sistema análogo a digital hasta el 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de que la CNTV adelante dicho plazo.

(…)

ARTÍCULO 7. La Comisión Nacional de Televisión reglamentará todos los aspectos relacionados con la implementación del estándar digital terrestre DVB- T en Colombia. (…)”.

61. La Sala precisa que el contenido de esa decisión y las actuaciones previas a su expedición permiten señalar que la entonces Comisión Nacional de Televisión ejecutó acciones públicas, uniformes e inequívocas respecto a que en el territorio nacional se iba a implementar la televisión digital terrestre bajo el estándar europeo DVB-T, como en efecto lo hizo en diciembre de 2010; sin embargo, ninguna de ellas permite concluir que se garantizó un período mínimo en el que dicho estándar se iba a mantener sin modificaciones o actualizaciones.

62. Lo que se fijó fue un plazo de transición hasta el 31 de diciembre de 2019, en relación con la fecha máxima en la cual funcionaría el sistema análogo de televisión. Y si bien se indicó que la Comisión Nacional de Televisión reglamentaría todos los aspectos relacionados con la ejecución del estándar DVB-T, con dicho Acuerdo no se consolidó la implementación de ese sistema de manera que sobre el mismo se pudiera edificar una expectativa legítima sobre el hecho de que el estándar DVB-T permanecería sin cambios durante un tiempo considerable.

63. Adicionalmente, la parte actora indicó que entre marzo y agosto de 2011 la sociedad demandante, en calidad de fabricante e importadora de decodificadores para televisión en estándar DVB-T, realizó sendas reuniones con funcionarios de la Comisión Nacional de Televisión y con el Consorcio de Canales Nacionales Privados de Televisión, en las que trataron temas relacionados con los requisitos que deberían reunir los decodificadores, así como el estado del proceso de importación de esos equipos, sin que la entidad demandada les informara sobre la posibilidad de que se realizara un “cambio” al estándar DVB-T2.

64. En ese sentido, sobre esas reuniones, el testigo José Huber Ney Espinal Zapata indicó que en virtud de una relación comercial adelantó el proceso de gestación y ejecución del proyecto de producción, importación y venta de decodificadores39, señaló que durante el tiempo que asesoró a la demandante algunos de los miembros de la Comisión Nacional de Televisión realizaron actos concluyentes, ciertos, inequívocos, verificables y objetivados que implícitamente lo llevaron a considerar que el sistema DVB-T se iba a mantener por un periodo considerable; sin embargo, al ser indagado sobre si existió alguna promesa o manifestación expresa que diera a entender que la regulación no iba a tener modificaciones contestó que “lógicamente no podía haber un compromiso de parte de la CNTV hacia algún proveedor” 40.

65. En suma, las pruebas referidas simplemente dan cuenta de la decisión de la administración de adoptar para Colombia el estándar de televisión digital terrestre DVB-T, como en efecto ocurrió, pero en modo alguno dan cuenta de que expresamente se hubiese garantizado un período mínimo en que no se realizaría alguna actualización.

66. Al respecto, la entonces Comisión Nacional de Televisión mediante el Acuerdo 04 del 20 de diciembre de 2011 actualizó el estándar DVB-T al DVB-T2 y fijó un periodo de transición de 3 años. Ya en relación con ese acto administrativo la Sala resalta que en la motivación y la parte resolutiva se indicó expresamente que se trató de una actualización del sistema DVB-T. Al respecto en el epígrafe de ese acuerdo se señaló: “Por el cual se modifican los artículos 1° y 7° del Acuerdo 8 de 2010 y se actualiza el estándar para televisión digital terrestre en Colombia”, de manera consecuente en la motivación y parte resolutiva de ese acto se precisó (se transcribe literal, incluso con posibles errores de forma:

39 Si bien el mencionado testigo resulta sospechoso en virtud del vínculo comercial que tuvo con la sociedad demandante, la Sala no lo descarta de plano y valorará su declaración de manera más rigurosa y en conjunto con las demás pruebas recaudadas al amparo de las reglas de la sana crítica.

40 Minuto 17:00 a 1:15:25 de la audiencia de pruebas del 10 de agosto de 2021. Índice 162 de las actuaciones de primera instancia en Samai.

“(…) Que el Foro DVB, en su calidad de organismo sectorial que tiene por objeto el diseño de normas mundiales para la transmisión de televisión digital, desarrolló la segunda generación del estándar para televisión digital terrestre, denominado DVB-T2, fruto de nuevos requerimientos en materia de capacidad de carga útil necesaria para el transporte de contenidos y eficiencia espectral, y que constituye una actualización del estándar DVB- T.

Que la estandarización de DVB-T2 sólo fue adoptada por el European Telecommunications Standardisations Institute (ETSI) a finales del año 2009, y la versión actualizada de la misma sólo se adoptó en julio de 2011.

Que si bien el estándar DVB-T ha sido el de mayor difusión a nivel mundial y ha sido adoptado y/o se encuentra en proceso de despliegue en la mayoría de países del mundo, viene siendo actualizado a DVB-T2 en un número significativo de países, tendencia evidenciada en el año 2011 (…)

Que en las mesas de trabajo establecidas por la CNTV con los operadores para coordinar el proceso de implementación de la televisión digital terrestre, los operadores de TV abierta solicitaron a la CNTV estudiar la posibilidad de actualizar el estándar DVB-T a su versión DVB-T2 para beneficio de los usuarios del servicio de televisión, y dado el inicial despliegue de TDT en Colombia. Como consta en el acta de la reunión del día 3 de mayo de 2011, los operadores privados Caracol y RCN manifestaron haber realizado un análisis sobre el estándar DVB-T, así como algunas consideraciones para su revisión y posible actualización, análisis que fue remitido en conjunto con otros operadores públicos y privados el día 12 de agosto de 2011. De igual manera la Asociación Colombiana de Ingenieros ACIEM órgano consultivo del Gobierno de conformidad con lo dispuesto en la Ley 51 de 1986 ha considerado los beneficios que traería la actualización del estándar como consta en la comunicación radicada el día 9 de septiembre de 2011.

Que en virtud del temprano despliegue de la televisión digital en Colombia, ante las potenciales ventajas que en la materia representa actualizar el estándar, la CNTV consideró conveniente y oportuno analizar la posibilidad de actualizar el mencionado estándar.

(…)

Que en respuesta a las consultas formuladas, el Foro DVB señaló que DVB- T2 es la actualización del estándar DVB-T para dar respuesta a la segunda generación de equipamiento de televisión digital basada en DVB y su adaptación tecnológica, de acuerdo con los procesos registrados en los aspectos tecnológicos de la televisión digital, y que un país que no haya comenzado el despliegue de DVB-T aún, debería considerar seriamente las opciones de DVB-T2, situación que ha sido también considerada por otros países.

Que el día 22 del mes de noviembre de 2011, la Subdirección Técnica y de Operaciones presentó a la Junta Directiva de la CNTV el “Estudio del Impacto de la Actualización al Estándar de Televisión Digital Terrestre DVB-T al DVB- T2” que se ha hecho referencia, y que entre otras ventajas menciona:

-- Proporciona un aumento de capacidad.

-- Mayor robustez.

-- Mayor eficiencia en los amplificadores de potencia.

-- Redes SFN más grandes.

-- Menor interferencia en canal adyacente.

-- No solo permite una utilización mucho más eficiente del espectro, sino que posibilita nuevos modelos de negocio.

-- Desarrollado para aumentar la capacidad de las redes de TDT para que sean una plataforma viable para transmitir TV3D.

Que la Junta Directiva en sesión del 22 de noviembre de 2011, según consta en Acta número 1774, determinó publicar el proyecto de Acuerdo por medio del cual se modifica el Acuerdo 8 de 2010, adoptándose para Colombia la actualización del estándar europeo de televisión digital terrestre DVB-T2 y el “Estudio del Impacto de la Actualización al Estándar de Televisión Digital Terrestre DVB-T al DVB-T2” para los efectos de surtir el trámite del artículo 13 de la Ley 182 de 1995.

(…)

Que teniendo en cuenta la importancia del asunto la Comisión Nacional de Televisión, además de dar cumplimiento con el procedimiento previsto en el artículo 13 de la Ley 182 de 1995, adelantó reunión de socialización de la materia con el sector el día 30 de noviembre de 2011.

Que como resultado de los comentarios al proyecto de acuerdo y del documento de análisis, varios agentes del sector incluidos los operadores, los grupos étnicos y la academia especializada realizaron observaciones de carácter jurídico y técnico en relación con algunas disposiciones de los mismos. Que en dicha medida se elaboró el documento de respuestas a comentarios.

(…)

ACUERDA:

Artículo 1o. Actualizar para Colombia el estándar de Televisión Digital Terrestre DVB-T al DVB-T2, con un plazo de transición del sistema análogo al digital hasta el 31 de diciembre de 2019, sin perjuicio de que la CNTV con base en los análisis, desarrollos e implementaciones realizados opte por adelantar dicho plazo.

Artículo 2°. Reglamentación. La Comisión Nacional de Televisión reglamentará todos los aspectos relacionados con la implementación del estándar digital terrestre actualizado a DVB-T2 en Colombia.

Artículo 3°. Coexistencia de sistemas. Los concesionarios de Televisión Privada Nacional y el operador público Nacional RTVC deberán continuar con la prestación del servicio en sistema DVB-T, garantizando la cobertura poblacional en los porcentajes establecidos en los contratos de Concesión u acto administrativo respectivo atendiendo las ciudades a las cuales actualmente se les suministra el servicio en dicho sistema, por un período de 3 años contados a partir del día que se inicie por parte de los concesionarios y el operador Público Nacional RTVC la emisión simultánea de la señal en ambos sistemas (…)” (se resalta).

67. La motivación del mencionado acto administrativo; así como la naturaleza misma de la actividad y del sector que se reguló, dan cuenta de que la decisión sobre la actualización al estándar DVB-T2 correspondió al ejercicio de la discrecionalidad técnica de la administración, dado que con fundamento en conceptos especializados se concluyó que respecto del interés general dicho sistema presentaba importantes mejoras o ventajas en relación con el estándar DVB-T, tales como i) aumento de capacidad; ii) mayor robustez; iii) mayor eficiencia en los amplificadores de potencia; iv) redes SFN más grandes; v) menor interferencia en canal adyacente; vi) permitía una utilización más eficiente del espectro, vii) posibilitaba nuevos modelos de negocio; y viii) aumentaba la capacidad de las redes de TDT para que fueran una plataforma viable para transmitir TV3D. En virtud

de la mencionada discrecionalidad técnica41 y en cuanto dicho acto administrativo se encuentra amparado por la presunción de legalidad, al juez de la responsabilidad no le resulta posible apartarse del contenido de esa decisión, sino que el análisis que le corresponde efectuar se limita a la oportunidad y pertinencia de esa determinación.

68. En ese escenario, las razones en las que se fundamentó el Acuerdo 04 del 20 de diciembre de 2011 permiten señalar que no se trató entonces de una mera sustitución inopinada del estándar, pues se pretendió la actualización del sistema DVB-T previamente adoptado y de sus ventajas en relación con ese sistema.

69. Adicionalmente, los antecedentes de la expedición de los acuerdos acreditan que para cuando se expidió el primero de los mencionados la tecnología DVB-T2 ya existía y era conocida en varios mercados internacionales, al menos, desde el 2009.

70. Lo anterior lleva a concluir que la existencia del sistema DVB-T2 debió ser una variable a tener en cuenta por la sociedad demandante al momento de adoptar una decisión empresarial sobre adelantar un modelo de negocios relacionado con la comercialización a largo plazo de decodificadores DVB-T, pues era previsible que dicha tecnología fuera actualizada al estándar DVB-T2.

71. Para la Sala, el mercado tecnológico en el que la demandante desarrolla su objeto social –telecomunicaciones- impone a sus actores conocer sobre la posibilidad de actualizaciones o cambios constantes y en el caso bajo estudio el estándar DVB-T2 ya estaba disponible cuando se adoptó el estándar DVB-T, de lo cual no resulta válido considerar que existía una expectativa legítima y razonable sobre el hecho de que el estándar DVB-T permanecería sin modificaciones por un período duradero.

72. Adicionalmente, se precisa que la parte actora indicó que mediante el Acuerdo 004 de 2011 la entonces Comisión Nacional de Televisión “cambió” el sistema DVB- T y no se “actualizó” el estándar adoptado el año anterior; sin embargo, dichas razones no pueden ser consideradas en este asunto en tanto cuestionan la motivación de esa decisión administrativa, la cual se encuentra amparada por la presunción de legalidad que no es susceptible de ser desvirtuada a través del medio de control de reparación directa.

73. En esas condiciones, la Sala concluye que no se acreditó que la sociedad demandante contara con una expectativa legítima y razonable sobre el hecho de que el estándar DVB-T que se adoptó en 2010 se iba a implementar en el territorio nacional sin modificaciones por un período considerable.

74. Así las cosas, en cuanto no se demostró que la demandante tuviera una expectativa legítima, resulta inane analizar los cargos relacionados con el hecho de

41 “(…) A este respecto, podría afirmarse que siendo la cuestión debatida de naturaleza técnica, la entidad tiene un grado importante de discrecionalidad que le permite definir, según sus propios criterios […] En efecto, la solución de esta cuestión no es meramente jurídica sino que requiere de apreciaciones técnicas o científicas que, según esta tesis, resultan judicialmente incuestionables. Esta posición se funda en la teoría de la llamada "discrecionalidad técnica", según la cual las decisiones técnicas pueden ser abordadas desde múltiples doctrinas y, en consecuencia, dar lugar a variadas decisiones, siendo la administración y no el juez, la encargada de optar, entre las distintas alternativas, por aquella que más convenga a los intereses generales (…)”. Corte Constitucional, sentencia T-587 de 1998.

si se vulneró el principio de confianza legítima y la eficacia o no de la medida de coexistencia que se contempló en el Acuerdo 004 de 2011.

75. Las consideraciones precedentes imponen despachar de manera desfavorable el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

La apelación respecto del monto de las agencias en derecho fijadas en primera instancia

76. El Tribunal a quo condenó a la parte demandante al pago de las costas y fijó agencias en derecho por $30'000.000 en favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

77. La parte actora solicitó disminuir el monto de las agencias en derecho de la primera instancia, para lo cual indicó que la suma reconocida a la demandada resultó desproporcionada, onerosa e irrazonable en cuanto no tomó en consideración la naturaleza, calidad, duración de la gestión y las circunstancias especiales del asunto.

78. La Sala precisa que en cuanto la parte demandante cuestiona el monto de las agencias y no la imposición de la condena, el recurso de apelación interpuesto en este punto resulta improcedente, dado que de acuerdo con lo señalado en el número 5 del artículo 366 de la Ley 1564 de 201242 el monto de las agencias en derecho únicamente es susceptible de ser controvertido mediante los recursos en contra del auto que apruebe la liquidación de costas.

Condena en costas de segunda instancia

79. De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del CGP43, la Sala condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, dado que su recurso se resolvió de manera desfavorable.

80. Las agencias en derecho se fijan con observancia de las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo No. 1887 de 200344. En esta instancia se fija como agencias en derecho la suma de ocho millones doscientos setenta y siete pesos M/cte. ($8'000.277) y a favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, suma que corresponde al 0.1% del valor de las pretensiones negadas en la sentencia45.

42 “5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto diferido, pero si no existiere actuación pendiente, se concederá en el suspensivo”.

43 En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

“1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código”.

44 “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

“3.1.3. Segunda instancia.

“Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

45 En la demanda se solicitaron $8.000'277.922 concepto de daños materiales.

81. Finalmente, la liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP46.

IV. PARTE RESOLUTIVA

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de marzo de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en segunda instancia a la parte actora, en favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Para el efecto, las agencias en derecho se fijan en la suma de ocho millones doscientos setenta y siete pesos M/cte. ($8'000.277) en favor de la Comisión de Regulación de Comunicaciones.

Las costas se liquidarán de manera concentrada en el Tribunal a quo, en los términos señalados en el artículo 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Con aclaración de voto

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular
el código QR que aparece a la derecha.

VF

46 “Artículo 366. Las cosas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas […]”.

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