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LEGISLACIÓN APLICABLE EN DEMANDAS PRESENTADAS CON POSTERIORIDAD AL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Regulación normativa / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer del auto que declaró no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer de auto que pone fin al proceso  

Al proceso de la referencia le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –15 de mayo de 2017–, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y al Código General del Proceso, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA.  De acuerdo con el artículo 125 del CPACA, el magistrado ponente es competente para proferir las decisiones interlocutorias en el proceso, salvo los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243. Como en este caso se revocará el Auto que declaró no probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa y se pondrá fin al proceso (numeral 3), se trata de una decisión que debe ser adoptada por la Sala.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DE PROCESO / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.2 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.3 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243.4 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306

CLAUSULAS POTESTATIVAS - Noción. Definición. Concepto / CLAUSULAS POTESTATIVAS - Pronunciamiento jurisprudencial / EXISTENCIA DE CLAUSULA POTESTATIVA EN EL CONTRATO LITIS

Denominadas cláusulas potestativas, entendidas como aquellas no pactadas en términos obligatorios de manera clara e inequívoca es uno de los eventos en los que la deficiencia en su elaboración es de tal magnitud, que "su existencia no puede deducirse por vía interpretativa" . Sobre las cláusulas compromisorias potestativas el Consejo de Estado ha manifestado. (...) son las cláusulas compromisorias potestativas, es decir aquellas en que las partes acuerdan acudir o no al arbitramento de forma condicional pero sujeta la condición a la sola voluntad de las partes. Este tipo de cláusulas compromisorias no son válidas y, por lo tanto, no tienen la virtualidad para sustraer la controversia de la jurisdicción estatal, toda vez que el artículo 1535 del Código Civil determina que son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición meramente potestativa, es decir, las que consisten en la sola voluntad de la persona que se obliga. Una cláusula compromisoria condicional es patológica, dado que no tiene validez por la sencilla pero potísima razón de que para que el compromiso tenga eficacia es imperativo que el consentimiento de las partes esté directamente encaminado a la intención de someter determinado conflicto al conocimiento de los árbitros. En otros términos, la voluntad de las partes debe ser inequívoca con el objetivo de que el conflicto surgido sea conocido y decidido por árbitros. (...) se concluye que la cláusula arbitral convenida en el contrato de interconexión no podía producir efectos, por lo que se confirmará la decisión del Tribunal que negó la excepción propuesta por la ETB. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar, auto de 18 de abril de 2017, exp. 58461

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1535

RÉGIMEN CONTRACTUAL Y LEGAL DE LA ETB Y LA COMISIÓN DE REGULACIÓN DE COMUNICACIONES

Con la adopción de la Constitución Política de 1991, de la mano de la libertad económica, la iniciativa privada y la libre competencia, se erigieron los servicios públicos como una categoría inherente a la finalidad social del Estado. Una nueva concepción fue configurada, toda vez que, unido a la libre entrada en materia de servicios públicos, al Estado, más que ser un prestador de dichos servicios (que lo puede ser), le fue asignado el deber constitucional de asegurar su prestación eficiente, así como desarrollar funciones de "regulación, control y vigilancia". El artículo 365 constitucional dejó en manos del legislador la disposición para definir el régimen jurídico aplicable a la prestación de los servicios públicos. Legislador que, a través de la Ley 142 de 1994, decidió someter a un régimen privado (salvo puntuales excepciones) los actos y los contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios. Así, los artículos 32 y 31 de la Ley 142 de 1994, establecieron un régimen de derecho privado para los actos, los cuales "se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado", y los contratos, que "no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública".  El anterior régimen se aplicó para la ETB en razón de los servicios de comunicación que prestaba, hasta la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, la cual estableció, en su artículo 55 –en la misma dirección de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994–, que el régimen jurídico de los proveedores de redes y servicios de las tecnologías de la información y las comunicaciones es el derecho privado, con independencia de su naturaleza y composición de capital. (...) en punto a las funciones de regulación, la Ley 142 de 1994 ordenó la creación de comisiones de regulación por sectores. Para lo que interesa al presente asunto, el numeral 3 del artículo 69 establecía lo siguiente: (...) A las comisiones les fueron asignadas unas competencias generales y otras específicas, según su especialidad. Dentro de las comunes, el numeral 8 del artículo 73 señala que entre sus funciones está la de "[r]esolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad". (...) la Ley 1341 de 2009 modificó las normas relativas a la Comisión referida. En primer lugar, ordenó la creación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) en reemplazo de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. A la nueva entidad le fueron asignadas, entre otras, (...) Para llevar a cabo la competencia de resolución de conflictos, la misma Ley, en su título 5, estableció las "reglas de solución de controversias en materia de interconexión"; un procedimiento cuyo ámbito de aplicación  incluye la "fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión, y de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión adelantados de oficio o a solicitud de parte ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones". (...) en desarrollo de las competencias regulatorias que le fueron legalmente asignadas (ver párrafo 27), la CRC profirió la Resolución No. 3101 de 2011,  (...) Si la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión en los plazos acordados o fijados por la CRC, se mantiene después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones podrá proceder a la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, previa autorización por parte de la CRC, siempre que garantice la mínima afectación a los usuarios.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 365 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 31 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 32 / LEY 1341 DE 2009 - ARTÍCULO 55 / LEY 142 DE 1994 - ARTÍCULO 69.3 / RESOLUCIÓN 3101 DE 2011

FALTA DE LEGITIMACIÓN - Noción. Definición. Concepto / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Pronunciamiento jurisprudencial

La legitimación en la causa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de suerte que, en principio, tal como lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación, la legitimación pasiva en la causa hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado. Así, es una figura que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas siendo o no partes del proceso , con la ocurrencia de los hechos que originaron la formulación de la demanda. (...) aunque la legitimación, por regla general, sea decidida al momento de proferir la decisión de fondo, nada obsta para que el juez, en certeza de su ausencia, pueda declararla probada en la audiencia inicial del proceso, habida consideración de que así lo habilita el artículo 180 del CPACA. (...) Al respecto la Sección Tercera ha indicado (se trascribe): (...) si bien la falta de legitimación en la causa constituye un presupuesto necesario para proferir sentencia, no es óbice para que esa circunstancia, alegada a manera de excepción, pueda ser resuelta en esta oportunidad procesal, toda vez que, según los dictados del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, en el curso de la audiencia inicial el juez debe resolver las excepciones previas y la falta de legitimación en la causa, cosa juzgada, transacción, conciliación y prescripción extintiva". NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, consultar, auto de 8 de noviembre de 2016, exp. 55913

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 180

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / EXISTENCIA DE ACTOS DEFINITIVOS Y NO DE TRAMITE / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Configuración

Por tener origen la terminación del contrato en las resoluciones referidas, Conmudata debía demandar a la autoridad que las profirió –en este caso la CRC–, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No puede pretender ahora, al no haber demandado su legalidad, demandar un acto contractual de naturaleza privada –que no acto administrativo– que simplemente se limita a comunicar la intención de dar cumplimiento a los actos de la autoridad reguladora que, en efecto, pusieron fin a la relación contractual. (...) tampoco resulta correcto afirmar, como lo hizo el Tribunal, que los pronunciamientos de la CRC eran simples actos de trámite, toda vez que, del recorrido normativo expuesto, queda claro que son definitivos ya que determinan situaciones particulares en la solución de controversias relativas a los contratos de interconexión. (...) la Sala revocará la decisión adoptada en la audiencia inicial y declarará probada la excepción propuesta por la ETB de falta de legitimación pasiva en la causa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2017-00864 01 (63128)

Actor: CONMUTACIÓN DE DATOS S.A. E.S.P.- CONMUDATA

Demandado: EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. – ETB

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (LEY 1437 DE 2011)

Temas: excepciones previas / falta de legitimación pasiva en la causa.

Síntesis del caso: se resuelve el recurso de apelación en contra de la decisión que declaró no probadas las excepciones de cláusula compromisoria y falta de legitimación pasiva en la causa.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del Auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 30 de noviembre de 2018, a través del cual declaró no probadas las excepciones de cláusula compromisoria y de falta de legitimación pasiva en la causa.

 Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. Decisión apelada; 1.3. Recurso de apelación.

1.1. La demanda

  1. El 15 de mayo de 2017[1], Conmutación de Datos S.A. E.S.P. (Conmudata) interpuso demanda de reparación directa en contra de la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (ETB).
  2. Mediante Auto de 9 de agosto de 2017[2] el Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmitió la demanda por considerar que la controversia tenía un origen contractual. Sobre ese punto manifestó (se trascribe):
  3. "En virtud de lo anterior, deberán modificarse el petitum de la demanda a fin de dirigir las pretensiones a la nulidad del acto que declaró la terminación unilateral del contrato de acceso, uso e interconexión celebrado con la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P." (subrayas fuera del original).

  4. En vista de lo anterior, la parte actora modificó los hechos y las pretensiones de su demanda inicial, y los adecuó al medio de control de controversias contractuales, con el fin de que se declarara lo siguiente (se trascribe):
  5. "Que es nulo el acto administrativo de fecha de diecinueve (19) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), contenido en el Oficio No. DNO-0366/2016, expedido y enviado por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP – ETB S.A. ESP,  mediante el cual se comunicó la terminación unilateral del CONTRATO DE ACCESO, USO E INTERCONEXIÓN, celebrado entre la entidad demandada y mi representada"[3] (subrayas fuera del original).

  6. Como consecuencia de la anterior declaración solicitó que se condenara a la ETB a pagar los perjuicios ocasionados a raíz de la terminación del contrato y que se le ordenara continuar con la ejecución del mismo.
  7. La ETB contestó la demanda[4] y se opuso a las pretensiones. En su escrito de contestación propuso las excepciones de 1) "cláusula compromisoria" y 2) de "falta de legitimación en la causa por pasiva".
  8. Respecto de la primera, manifestó que el contrato contenía, en su cláusula 29, una cláusula compromisoria para la solución de las diferencias que pudieran surgir durante su ejecución. Por tanto, el conocimiento de la controversia le correspondía al "Tribunal de Arbitramento que para el efecto convo[cara] la parte inconforme"[5].
  9. En relación con la falta de legitimación pasiva en la causa sostuvo lo siguiente (se trascribe):
  10. "Dado que la demanda objeto de la presente contestación pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo que declaró la terminación del contrato de acceso, uso e interconexión celebrado con ETB, se equivoca CONMUDATA al dirigir tal acción contra ETB y pretender señalar que el acto de terminación del acuerdo fue la comunicación identificada bajo el No. DNO-0366/2016 a través del cual, ETB simplemente le comunicó de la decisión adoptada por la CRC, autoridad competente que SÍ se pronunció frente a la terminación de la interconexión, es más, fue quien la autorizó"[6].

  11. En ese contexto, indicó la entidad, su actuación se había limitado a solicitarle a la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC) la autorización para terminar la relación de interconexión, por la renuencia de Conmudata a pagar las sumas adeudadas por ese concepto, en los términos del artículo 42 de la Resolución 3101 de 2011. Al respecto manifestó (se trascribe):
  12. "Es de anotar que, el acto administrativo expedido por la CRC está ejecutoriado y no fue objeto de revisión judicial, contra el mismo no se interpuso acción de nulidad y restablecimiento del derecho por parte de CONMUDATA.

    "Con base en lo anterior, dado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debe dirigirse contra quien expidió el acto administrativo cuya nulidad se persigue y no contra quien, en cumplimiento y observancia de sus obligaciones constitucionales, legales y regulatorias, de buena fe lo aplica, ETB no está legitimada para soportar el presente proceso judicial.

    "En nuestro caso particular, si bien ETB fue parte dentro de la actuación administrativa acumulada por la CRC y adelantada para dirimir las diferentes controversias existentes entre las partes, NO fue quien expidió el acto administrativo que autorizaba la terminación de la interconexión"[7].

    1.2. Decisión apelada[8]

  13. En audiencia inicial de 30 de noviembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones propuestas por la ETB en su contestación de la demanda.
  14. Frente a la excepción de cláusula compromisoria sostuvo que, si bien era cierto que en el numeral 4 de la cláusula 29 del contrato se había pactado un compromiso, en el numeral 3 se establecía que las partes podrán acudir a ese mecanismo, es decir, se acordó de manera optativa; en ese contexto, ante la duda, debía interpretarse de la forma más beneficiosa para las partes en el sentido de que no era obligatorio acudir a un tribunal de arbitramento para la solución de los conflictos.
  15. En relación con la excepción de legitimación pasiva en la causa, indicó el juzgador de primera instancia que se trataba de la capacidad que tienen las partes, conforme a la ley, de formular o controvertir las pretensiones de la demanda, "o lo que es lo mismo, la aptitud para ser parte en un proceso"[9]. De este modo (se trascribe):
  16. "Lo que se está analizando acá no es si hay una falta de legitimación en la causa por pasiva porque en las pretensiones en la subsanación de la demanda quedó claro que se pretende la nulidad de lo que se considera el acto administrativo, por el cual se dio por terminado el proceso. Se reprocha por la ETB que se ha debido demandar a la Comisión en razón a que ella fue quien autorizó que se diera por terminado el mismo. El despacho es del parecer que, como señala y es claro por las partes, la Comisión lo que dio fue una autorización; este acto es un acto de trámite señalado dentro del procedimiento que regula esta clase de actuaciones administrativas y simplemente hizo un análisis frente a los presupuestos y dio una autorización. Pero la misma no tiene la virtualidad de darlo por terminado, esto se hizo a través de un acto posterior y teniendo en cuenta que en nuestro ordenamiento no aplica la formalidad del acto, no interesa que se trata de un oficio (...) simplemente basta verificar que los elementos de la voluntad estén contenidos y es lo que ha interpretado la parte actora en la demanda, por lo tanto considera que no está demostrada la falta de legitimación en la causa por pasiva y no es necesaria tampoco la vinculación de la Comisión"[10] (subrayado añadido).

    1.3. Recurso de apelación[11]

  17. Inconforme con la anterior decisión la ETB interpuso recurso de apelación en los siguientes términos.
  18. En relación con la excepción de cláusula compromisoria sostuvo que, el numeral tercero de la cláusula 29 hace referencia a las competencias de la CRC, es decir, a las diferencias que debían ser dirimidas por esa autoridad reguladora; a su juicio, "no podría un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones decidir optar si conoce la Comisión de Regulación o si conoce la justicia contencioso o si conoce un tribunal de arbitramento"[12]. De otra parte, el numeral 4 de la cláusula 29, sobre los asuntos que no son competencia de la CRC, determina que las partes "acudirán" a un tribunal de arbitramento, cláusula compromisoria convenida en términos obligatorios. Agregó que, la anterior estipulación hace parte de la oferta básica de interconexión, aprobada por la CRC, y las partes estaban obligadas por la misma.
  19. Respecto de la decisión referida a la falta de legitimación pasiva en la causa indicó que, contrario a lo indicado por el Tribunal, en el presente asunto la ETB no había proferido un acto administrativo pues su régimen contractual se encontraba exceptuado de la Ley 80 de 1993 y se regía por derecho privado, en virtud de lo previsto en la Ley 142 de 1994. Sobre este punto afirmó (se trascribe):
  20. "Cuál es la naturaleza jurídica de ETB: ETB es una empresa de servicios públicos domiciliarios que tiene un capital accionario del Distrito de alrededor de 88.6% (...) pero, aunque ese sea nuestro capital, y aunque el artículo 104 del CPACA establezca que nuestros contratos son contratos estatales, nuestros contratos no son regidos por Ley 80, nosotros no tenemos facultades excepcionales, nos regimos por nuestro propio manual de contratación, y en virtud a lo establecido por la Ley 142 de 1994, recogido en ese artículo en especial por la Ley 1341 de 2009, nuestros contratos son de régimen privado, se rigen por el derecho privado.

    "ETB no expide actos administrativos, se trata de actos contractuales, salvo en lo que tenga que ver con las funciones administrativas como tal que son la de atención a usuarios. La Corte Constitucional ha establecido ETB no expide actos administrativos; entonces, pedir la nulidad de un acto contractual que simplemente está comunicando la decisión, porque quien tomó la decisión de autorizar la terminación como tal fue la CRC, no fue ETB. Si ETB tuviese la facultad de terminar un contrato de interconexión lo haría directamente y después le avisaría a la CRC.

    "En este caso se requiere de ese permiso para nosotros proceder a la terminación; las causales están taxativamente establecidas, se señala que las partes no lo podrán hacer, tendrá que propenderse siempre por el bienestar de los usuarios (...) por eso es que se tiene siempre que agotar un procedimiento ante la CRC, que es el mismo procedimiento ante la solución de controversias o la solución de conflictos que la CRC es la única llamada a decidir. En este caso se presenta una solicitud, la CRC da traslado a la entidad convocada, nos cita a una audiencia de mediación, decreta pruebas, expide el acto administrativo sujeto del recurso de reposición, se interpone el recurso de reposición –como efectivamente lo hizo Conmudata–, la CRC decide y luego de todo este procedimiento, respetuoso del debido proceso tanto de ETB como de Conmudata, la CRC dice 'sí existe una causal de la previstas en el artículo 41 de la Resolución CRC 3101 que establece que efectivamente la empresa Conmudata incurrió en esa causal, ETB puede dar por terminada esa interconexión'. Con esa autorización ETB procede simplemente a decirles 'señores Conmudata la CRC ya tomó la decisión que aquí procede la terminación del contrato de interconexión porque se dio esta causal'.

    "En ese sentido ETB no expidió ningún acto administrativo y por eso es nuestro llamado en la contestación de la demanda; la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho –si bien en sede de controversias contractuales– no debió dirigirse contra ETB porque Conmudata tuvo la oportunidad de interponer el recurso correspondiente (lo hizo), participó activamente dentro de la actuación administrativa adelantada por la CRC, pero dejó vencer los términos: tenía 4 meses para interponer una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra esa autoridad Nacional, que estaba diciendo que sí se dio alguna de las causales de terminación del contrato; no lo hizo, y entonces después acude contra ETB simplemente porque le mandamos un comunicado –no acto administrativo– sino un acto contractual (...)

    "Con base en lo dicho, considero que ETB no es la llamada a soportar un proceso judicial en el que se busca la nulidad de un acto administrativo, porque la única que expidió aquí actos administrativos fue la CRC, ETB no expidió porque no tiene facultades para expedir actos administrativos; (...) los contratos son de derecho privado y en unos contratos de derecho privado (y este de interconexión lo es) las partes nos encontramos en una igualdad absoluta. Aquí no es como el contrato estatal donde la entidad pública tiene ciertas prerrogativas y cierta posición superior frente al administrado. No, en los contratos de interconexión somos iguales (...) entonces no podríamos decretar la terminación unilateral, es una cláusula exorbitante, una cláusula excepcional y nosotros no tenemos esa facultad (...)"[13].

  21. El Magistrado Sustanciador corrió traslado del anterior recurso a la sociedad demandante. El apoderado de Conmudata solicitó confirmar la decisión que declaró no probadas las excepciones propuestas por la ETB[14]. Para el efecto, indicó que lo pactado es ley para las partes, por lo que, en el evento de un incumplimiento, éstas debían acudir al procedimiento previsto en el contrato; sin embargo, la ETB desconoció las estipulaciones a través de su posición dominante y de sus funcionarios, así (se trascribe):
  22. "[A Conmudata] lo llevaron de una posición a otra pero siempre en posición dominante. El contrato tiene una cláusula que dice que si en algún momento se llegara a presentar saldos a favor de ETB y que en este caso el contratista no pudiera sufragar (...) se haría un acta, un acuerdo de pago, y continuaría el contrato, lo cual tampoco ocurrió así porque ETB con sus funcionarios simplemente le cortó de una manera u otra, directa o indirectamente, el servicio, las comunicaciones (...)

    "De otro lado, no se cumplió por parte de la ETB ninguna de estas posiciones que se pactaron, pero nosotros por lo menos sí llamamos a conciliación ante la Procuraduría (...)"[15].

    2. CONSIDERACIONES

    Contenido: 2.1. Régimen procesal aplicable; 2.2. Cláusula compromisoria; 2.3 Régimen contractual de la ETB y legal de la Comisión de Regulación de Comunicaciones; 2.4. Falta de legitimación pasiva en la causa; 2.5. Caso concreto.

  23. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por ETB, la Sala abordará, en primer lugar, la excepción de cláusula compromisoria. Posteriormente, previo al estudio de la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, la Subsección considera relevante exponer algunas consideraciones sobre el régimen contractual de la ETB y su relación con el régimen legal de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Posteriormente se hará un breve comentario sobre la falta de legitimación pasiva en la causa para, finalmente, abordar el estudio del recurso de apelación en ese punto.
  24. 2.1. Régimen procesal aplicable

  25. Al proceso de la referencia le son aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –15 de mayo de 2017–, correspondientes al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y al Código General del Proceso, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 del CPACA.
  26. De acuerdo con el artículo 125 del CPACA, el magistrado ponente es competente para proferir las decisiones interlocutorias en el proceso, salvo los casos previstos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243.
  27. Como en este caso se revocará el Auto que declaró no probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa y se pondrá fin al proceso (numeral 3), se trata de una decisión que debe ser adoptada por la Sala.
  28. 2.2. Cláusula compromisoria

  29. La Sala confirmará la decisión del Tribunal que declaró no probada la excepción de cláusula compromisoria, por las siguientes razones. La cláusula 29 del contrato, relativa a la solución de diferencias, preveía 4 instancias para ese propósito. Para lo que interesa al presente asunto, los numerales 3 y 4 de la estipulación indicaban (se trascribe):
  30. "CLÁUSULA VIGÉSIMA NOVENA.- SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS.

    "Todas las diferencias que surjan entre las partes con ocasión de este contrato, en especial pero sin limitarse a aquellas derivadas de la celebración, interpretación, desarrollo, ejecución, terminación y liquidación de este contrato, buscarán solucionarse de manera ágil y directa. En caso de ser necesario se acudirá al siguiente procedimiento de solución de diferencias contractuales:

    "(...).

    "3. Comisión de Regulación de Comunicaciones. (...) En caso que la Comisión de Regulación de Comunicaciones no sea la competente para solucionar el conflicto surgido entre las partes, y en la instancia de Representantes Legales las partes no hayan llegado a acuerdo alguno, o no hayan acudido al Amigable Componedor, o que habiendo acudido al mismo, no se haya obtenido alguna, las partes podrán acudir a la instancia prevista en el numeral 4 de la presente cláusula o podrán acudir a la Jurisdicción Competente para la solución de las diferencias surgidas entre las partes (...).

    "(...)."

    "4. Las partes acudirán a la instancia de Tribunal de Arbitramento (...)"[16] (subrayado fuera del original)

  31. De la lectura de la estipulación trascrita, la Sala advierte que la cláusula arbitral contenida en el contrato no puede producir efectos toda vez que se convino en forma potestativa. Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que las denominadas cláusulas potestativas, entendidas como aquellas no pactadas en términos obligatorios –de manera clara e inequívoca– es uno de los eventos en los que la deficiencia en su elaboración es de tal magnitud, que "su existencia no puede deducirse por vía interpretativa"[17]. Sobre las cláusulas compromisorias potestativas el Consejo de Estado ha manifestado (se trascribe):
  32. "Distintas son las cláusulas compromisorias potestativas, es decir aquellas en que las partes acuerdan acudir o no al arbitramento de forma condicional pero sujeta la condición a la sola voluntad de las partes.

    "Este tipo de cláusulas compromisorias no son válidas y, por lo tanto, no tienen la virtualidad para sustraer la controversia de la jurisdicción estatal, toda vez que el artículo 1535 del Código Civil determina que son nulas las obligaciones contraídas bajo una condición meramente potestativa, es decir, las que consisten en la sola voluntad de la persona que se obliga.

    "Una cláusula compromisoria condicional es patológica, dado que no tiene validez por la sencilla pero potísima razón de que para que el compromiso tenga eficacia es imperativo que el consentimiento de las partes esté directamente encaminado a la intención de someter determinado conflicto al conocimiento de los árbitros. En otros términos, la voluntad de las partes debe ser inequívoca con el objetivo de que el conflicto surgido sea conocido y decidido por árbitros"[18] (Subrayado fuera del original).  

  33. En vista de lo anterior, se concluye que la cláusula arbitral convenida en el contrato de interconexión no podía producir efectos, por lo que se confirmará la decisión del Tribunal que negó la excepción propuesta por la ETB.
  34. 2.3. Régimen contractual de la ETB[19] y legal de la Comisión de Regulación de Comunicaciones

  35. Con la adopción de la Constitución Política de 1991, de la mano de la libertad económica, la iniciativa privada y la libre competencia[20], se erigieron los servicios públicos como una categoría inherente a la finalidad social del Estado[21]. Una nueva concepción fue configurada, toda vez que, unido a la libre entrada en materia de servicios públicos, al Estado, más que ser un prestador de dichos servicios (que lo puede ser), le fue asignado el deber constitucional de asegurar su prestación eficiente, así como desarrollar funciones de "regulación, control y vigilancia".
  36. El artículo 365 constitucional dejó en manos del legislador la disposición para definir el régimen jurídico aplicable a la prestación de los servicios públicos. Legislador que, a través de la Ley 142 de 1994, decidió someter a un régimen privado (salvo puntuales excepciones) los actos y los contratos de los prestadores de servicios públicos domiciliarios[22]. Así, los artículos 32[23] y 31[24] de la Ley 142 de 1994, establecieron un régimen de derecho privado para los actos, los cuales "se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado", y los contratos, que "no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública".
  37. El anterior régimen se aplicó para la ETB en razón de los servicios de comunicación que prestaba, hasta la entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, la cual estableció, en su artículo 55 –en la misma dirección de lo dispuesto en la Ley 142 de 1994–, que el régimen jurídico de los proveedores de redes y servicios de las tecnologías de la información y las comunicaciones es el derecho privado, con independencia de su naturaleza y composición de capital.
  38. Ahora bien, en punto a las funciones de regulación, la Ley 142 de 1994 ordenó la creación de comisiones de regulación por sectores. Para lo que interesa al presente asunto, el numeral 3 del artículo 69 establecía lo siguiente:
  39. "Artículo 69. Organización y naturaleza. Créanse como unidades administrativas especiales, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, y adscritas al respectivo ministerio, las siguientes comisiones de regulación:

    (...).

    69.3. Comisión de Regulación de Telecomunicaciones, adscrita al Ministerio de Comunicaciones".

  40. A las comisiones les fueron asignadas unas competencias generales y otras específicas, según su especialidad. Dentro de las comunes, el numeral 8 del artículo 73 señala que entre sus funciones está la de "[r]esolver, a petición de cualquiera de las partes, los conflictos que surjan entre empresas, por razón de los contratos o servidumbres que existan entre ellas y que no corresponda decidir a otras autoridades administrativas. La resolución que se adopte estará sujeta al control jurisdiccional de legalidad".
  41. Posteriormente, la Ley 1341 de 2009 modificó las normas relativas a la Comisión referida. En primer lugar, ordenó la creación de la Comisión de Regulación de Comunicaciones[25] (CRC) en reemplazo de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones. A la nueva entidad le fueron asignadas, entre otras, las siguientes funciones (se trascribe):
  42. "Artículo 22. Funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones. Son funciones de la Comisión de Regulación de Comunicaciones las siguientes:

    "(...).

    "3. Expedir toda la regulación de carácter general y particular en las materias relacionadas con el régimen de competencia, los aspectos técnicos y económicos relacionados con la obligación de interconexión y el acceso y uso de instalaciones esenciales, recursos físicos y soportes lógicos necesarios para la interconexión; así como la remuneración por el acceso y uso de redes e infraestructura, precios mayoristas, las condiciones de facturación y recaudo; el régimen de acceso y uso de redes; los parámetros de calidad de los servicios; los criterios de eficiencia del sector y la medición de indicadores sectoriales para avanzar en la sociedad de la información; y en materia de solución de controversias entre los proveedores de redes y servicios de comunicaciones.

    "(...).

    "9. Resolver las controversias, en el marco de sus competencias, que se susciten entre los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones. Ningún acuerdo entre proveedores podrá menoscabar, limitar o afectar la facultad de intervención regulatoria, y de solución de controversias de la Comisión de Regulación de Comunicaciones, así como el principio de la libre competencia.

    "(...)." (subrayado fuera del original).

  43. Para llevar a cabo la competencia de resolución de conflictos, la misma Ley, en su título 5, estableció las "reglas de solución de controversias en materia de interconexión"; un procedimiento cuyo ámbito de aplicación[26] incluye la "fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión, y de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión adelantados de oficio o a solicitud de parte ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones".
  44. Ahora bien, en desarrollo de las competencias regulatorias que le fueron legalmente asignadas (ver párrafo 27), la CRC profirió la Resolución No. 3101 de 2011, "[p]or medio de la cual se expide el régimen de acceso, uso e interconexión de redes de telecomunicaciones, y se dictan otras disposiciones", instrumento normativo que en su artículo 42 dispone lo siguiente:
  45. "Artículo 42. Desconexión por la no transferencia oportuna de saldos netos.

    "(...)

    "Si la falta de transferencia de los saldos totales provenientes de la remuneración de la relación de acceso y/o interconexión en los plazos acordados o fijados por la CRC, se mantiene después de tres (3) periodos consecutivos de conciliación, el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones podrá proceder a la terminación de la relación de acceso y/o interconexión, previa autorización por parte de la CRC, siempre que garantice la mínima afectación a los usuarios.

    "(...)".

    2.4. Falta de legitimación pasiva en la causa

  46. En términos generales, la legitimación en la causa hace referencia a la relación sustancial que debe existir entre las partes del proceso y el interés sustancial del litigio, de suerte que, en principio, tal como lo ha puntualizado la jurisprudencia de esta Corporación, la legitimación pasiva en la causa hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado. Así, es una figura que da cuenta de la participación o vínculo que tienen las personas –siendo o no partes del proceso–, con la ocurrencia de los hechos que originaron la formulación de la demanda.
  47. De este modo, aunque la legitimación, por regla general, sea decidida al momento de proferir la decisión de fondo, nada obsta para que el juez, en certeza de su ausencia, pueda declararla probada en la audiencia inicial del proceso, habida consideración de que así lo habilita el artículo 180 del CPACA. Al respecto la Sección Tercera ha indicado (se trascribe):
  48. "Ahora, si bien la falta de legitimación en la causa constituye un presupuesto necesario para proferir sentencia, no es óbice para que esa circunstancia, alegada a manera de excepción, pueda ser resuelta en esta oportunidad procesal, toda vez que, según los dictados del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, en el curso de la audiencia inicial el juez debe resolver las excepciones previas y la falta de legitimación en la causa, cosa juzgada, transacción, conciliación y prescripción extintiva"[27] (subrayado fuera del original).

  49. Hechas las anteriores precisiones, la Sala procede a resolver el recurso de apelación.
  50. 2.5. Caso concreto

  51. En el presente asunto la parte actora pretendió que se declarara la nulidad del "oficio DNO-0366/2016" que, según adujo, terminó unilateralmente el contrato de interconexión cebrado con la ETB. La Sala se apartará de las consideraciones expresadas por el juzgador de primera instancia y declarará probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, por las razones que pasan a exponerse.
  52. El 19 de octubre de 2013 la ETB y Conmudata suscribieron un contrato de acceso, uso e interconexión[28]. En dicho contrato, y en armonía con las normas expuestas más arriba, las partes convinieron la solución de controversias ante la CRC  "siempre y cuando el conflicto objeto de solución sea [de su] competencia directa"[29]. Además, en alusión al artículo 55 de la Ley 1341 de 2009, expresaron la sujeción de dicho negocio jurídico al derecho privado.
  53. En la ejecución del contrato, tanto Conmudata como la ETB acudieron a la CRC para que, en el marco de sus competencias, resolviera unas controversias. La primera solicitó que se modificaran algunas condiciones del contrato, mientras que la segunda pidió que le fuera autorizada su terminación por considerar que Conmudata había incurrido en la causal prevista en el artículo 42 de la Resolución CRC 3101 de 2011.
  54. A raíz de las solicitudes, la CRC profirió la Resolución No. 4964 de 2016[31], en la que desestimó los argumentos formulados por Conmudata y resolvió que esta había incurrido en la causal de terminación del contrato solicitada por la ETB. Sobre ese punto indicó (se trascribe):
  55. "De manera que, esta Comisión encuentra que los periodos requeridos para que se materialice la terminación de la relación de interconexión están dados, puesto que los periodos de conciliación se han agotado a partir de diversos oficios en donde se evidencia el cobro de los saldos netos por parte de ETB y la renuencia de CONMUDATA en realizar los pagos adeudados, independiente de las razones por las cuales no ha realizado dichos pagos. Luego, se ha verificado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 42 de la Resolución CRC 3101 de 2011 (...)"[32] (subrayado fuera del original).

  56. La anterior decisión fue recurrida por Conmudata y confirmada en su totalidad a través de la Resolución No. 4994[33], la cual quedó ejecutoriada al día siguiente de su notificación el 16 de agosto de 2016.
  57. El 19 de septiembre de 2016 la ETB remitió al particular la comunicación DNO-0366/2016, que se reproduce a continuación (se trascribe):
  58. "ETB en cumplimiento de las Resoluciones mencionadas en el asunto, procederá con las actividades tendientes a darle cumplimiento a las mismas, mediante las cuales la CRC autorizó a ETB la terminación de la relación de interconexión vigente entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y CONMUDATA S.A. E.S.P., a la que se refiere el contrato de acceso, uso e interconexión de fecha de 19 de noviembre de 2013, en los términos previstos en el artículo 42 de la Resolución CRC 3101 de 2011, entre otras, lo que tiene que ver con el retiro de los equipos de su propiedad de transmisión instalados en el nodo de interconexión de CONMUDATA que suministran el servicio de capacidad de transporte.

    "Por lo anterior en los próximos días informaremos los funcionarios de ETB que procederán con el cumplimiento de estas tareas"[35].

  59. Pues bien, de todo lo reseñado hasta aquí, de lo afirmado en la contestación de la demanda y en la audiencia inicial por la demandada, y del recuento normativo, se concluye que el referido oficio no tiene la naturaleza de acto administrativo, toda vez que la ETB no tiene habilitación legal –por regla general– para proferirlos. En tal sentido, destaca la Sala que la entidad manifestó expresamente en su comunicación que su propósito era el de dar "cumplimiento de las Resoluciones [proferidas por la CRC] mencionadas en el asunto".
  60. De este modo, para la Sala resulta evidente que, lo que materialmente puso fin a la relación contractual fueron las Resoluciones emitidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones en el procedimiento iniciado por solicitud de la ETB y de Conmudata; en esa sede, la autoridad reguladora, dentro del marco de sus competencias para la solución de controversias relativas a los contratos de interconexión, consideró que había ocurrido la condición resolutoria del artículo 42 de la Resolución CRC No. 3101 de 2011 y profirió las correspondientes Resoluciones que, valga recordar, son pasibles de ser controladas jurisdiccionalmente.
  61. La Sala pone de relieve que, en materia de interconexión, la parte que considera le ha sido lesionado un derecho debe tomar en consideración si la causa se origina en una actuación de la autoridad reguladora o en una actuación de su cocontrante, pues de lo anterior dependerá el medio de control para acudir ante esta jurisdicción y su respectivo término de caducidad (sin perjuicio de la posibilidad de la acumulación de pretensiones prevista en el CPACA).
  62. Cuando la terminación del contrato tiene su fundamento en una resolución de la CRC, mal podría demandarse al proveedor de bienes y servicios que da cumplimiento a la decisión de la Comisión, ya que al conservar su legalidad el acto que autoriza la desconexión en nada puede reprocharse a quien simplemente actúa en consecuencia de la decisión de la autoridad reguladora. En ese sentido, se reitera, le asiste razón a la entidad demandada en afirmar que su actuación se limitó a comunicarle a través de un acto privado a  Conmudata la ejecución de la resolución CRC.
  63. Asimismo, en la demanda no se formularon pretensiones que pudieran ser estudiadas de manera independiente en sede de controversias contractuales (por no ser de competencia de la CRC), puesto que las peticiones formuladas por Conmudata son todas consecuenciales a lo que de manera errada calificó como acto de terminación unilateral del contrato.
  64. Así las cosas, por tener origen la terminación del contrato en las resoluciones referidas, Conmudata debía demandar a la autoridad que las profirió –en este caso la CRC–, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No puede pretender ahora, al no haber demandado su legalidad, demandar un acto contractual de naturaleza privada –que no acto administrativo– que simplemente se limita a comunicar la intención de dar cumplimiento a los actos de la autoridad reguladora que, en efecto, pusieron fin a la relación contractual.
  65. Finalmente, tampoco resulta correcto afirmar, como lo hizo el Tribunal, que los pronunciamientos de la CRC eran simples actos de trámite, toda vez que, del recorrido normativo expuesto, queda claro que son definitivos ya que determinan situaciones particulares en la solución de controversias relativas a los contratos de interconexión.
  66. En consecuencia, la Sala revocará la decisión adoptada en la audiencia inicial y declarará probada la excepción propuesta por la ETB de falta de legitimación pasiva en la causa.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el Auto de 30 de noviembre de 2018, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no probadas las excepciones de cláusula compromisoria y falta de legitimación pasiva en la causa.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa propuesta por la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P.

TERCERO: ejecutoriada esta providencia DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

RAMIRO PAZOS GUERRERO

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

ALBERTO MONTAÑA PLATA

[1] Folios 2-12 del cuaderno principal.

[2] Folios 18-19 del cuaderno principal.

[3] Folio 25 del cuaderno principal.

[4] Folios 70-92 del cuaderno principal.

[5] Folio 74 del cuaderno principal.

[6] Folio 74 del cuaderno principal.

[7] Folio 76 del cuaderno principal.

[8] Minutos 4:30-15:29 del cuaderno principal.

[9] Minutos 13:00-13:05 del cuaderno principal.

[10] Minutos 13:29-15:14 de la audiencia inicial.

[11] Minutos 16:10-27:44 de la audiencia inicial.

[12] Minutos 18:05-18:21 de la audiencia inicial.

[13] Minutos 22:01-27:16

[14] Minutos 17:56-19:36 de la audiencia inicial.

[15] Minutos 29:25-30:27 de la audiencia inicial.

[16] Folios 42-43 del cuaderno No. 2.

[17] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia de 1 de abril de 2016, exp. 47.925.

[18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 18 de abril de 2017, exp. 58.461.

[19] Para una versión ampliada de las consideraciones sobre el régimen jurídico aplicable a la prestación de los servicios públicos domiciliarios ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 19 de junio de 2019, radicación 39800.

[20] Constitución Política de Colombia, artículo 333. "La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional. La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación".

[21] Constitución Política de Colombia, artículo 365: "Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.

Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio de una actividad lícita".

[22] Se alude a prestadores en general, aunque la ley, las más de las veces, haga referencia a las Empresas de Servicios Públicos. Es evidente que aunque se trate de casos excepcionales, de otros tipos de prestadores, ello no significa que cambie la orientación de su régimen (derecho privado) en virtud de la igualdad entre prestadores en el marco de la libre competencia. Así se deriva de la lectura de los artículos 365, en concordancia con los artículos 333 y 13 de la Constitución Política. Ver: Corte Constitucional, Sentencia C- 066 de 1997.

[23] Artículo 32. "Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado".

[24] Artículo 31. "Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa (...)"

[25] "Artículo 19. Creación, naturaleza y objeto de la comisión de regulación de comunicaciones. La Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT), de que trata la Ley 142 de 1994, se denominará Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), Unidad Administrativa Especial, con independencia administrativa, técnica y patrimonial, sin personería jurídica adscrita al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.

La Comisión de Regulación de Comunicaciones es el órgano encargado de promover la competencia, evitar el abuso de posición dominante y regular los mercados de las redes y los servicios de comunicaciones; con el fin que la prestación de los servicios sea económicamente eficiente, y refleje altos niveles de calidad.

Para estos efectos la Comisión de Regulación de Comunicaciones adoptará una regulación que incentive la construcción de un mercado competitivo que desarrolle los principios orientadores de la presente ley".

[26] "TITULO V.

"Reglas de solución de controversias en materia de interconexión.

"Artículo 41. Aplicación. Las reglas de este capítulo se aplicarán a las actuaciones administrativas de solución de controversias, de fijación de condiciones de acceso, uso e interconexión, y de imposición de servidumbre de acceso, uso e interconexión adelantados de oficio o a solicitud de parte ante la Comisión de Regulación de Comunicaciones".

[27] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 8 de noviembre de 2016, exp. 55913.

[28] Folios 32-49 del cuaderno No. 2.

[29] Folio 43 del cuaderno No. 2.

[30] Folio 40 del cuaderno No. 2.

[31] Folios 29-41 del cuaderno principal.

[32] Folio 41 del cuaderno principal.

[33] Folios 42-48 del cuaderno principal.

[34] Anverso folio 48 del cuaderno principal.

[35] Folio 28 del cuaderno principal.

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