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Radicado: 25000 23 41 000 2014 01319 01
Demandante: Centaurus Mensajeros S.A.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024).
Expediente: 25000 23 41 000 2014 01319 01
Actor: Centaurus Mensajeros S.A.
Demandado: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones Tesis: No es cierto que el Tribunal hizo una lectura errada del libelo introductorio, dado que se pronunció sobre el objeto y causa petendi.
No son nulos, por falta de competencia, los actos administrativos por medio de los cuales se declaró que una empresa era deudora en el pago de las contraprestaciones por la prestación del servicio postal, si dichas decisiones fueron emitidas por el Grupo de Facturación y Cartera del MINTIC.
No es cierto que el acto que resolvió la apelación interpuesta en contra de la decisión definitiva en el presente asunto fue emitido por la Dirección de Vigilancia y Control del MINTIC.
No son nulos, por infracción de normas superiores, los actos administrativos mediante los cuales la entidad demandada reliquidó la contraprestación trimestral a cargo de un operador postal de mensajería especializada después del 1 de enero de 2010, con base en el cuatro por ciento (4 %) del total de sus ingresos brutos, si no se demostró que, con posterioridad a esa fecha, el operador se hubiera acogido al nuevo régimen aplicable a ese servicio.
SENTENCIA – SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la sociedad actora y la parte demandada contra la sentencia del 24 de noviembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”.
LA DEMANDA
En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), la empresa Centaurus Mensajeros
S.A. interpuso demanda en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Telecomunicaciones (en adelante MINTIC).
Pretensiones
“III. PRETENSIONES
Primera: Que se declare como nulos los actos administrativos complejos integrados por el fallo de primera instancia que ampara en la Resolución No. 1171 del 14 de mayo de 2013, con la cual se declara deudor a la Sociedad Centaurus Mensajeros S.A., así como la Resolución No. 5222 del 26 de diciembre de 2013 por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo No. 1171 del 14 de mayo de 2013, con el que se confirma la decisión, no se concede el solicitado recurso de apelación y se declara terminada la vía gubernativa.
Segunda: Que como consecuencia de las anteriores determinaciones y, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MINTIC- que DECLARE a PAZ Y SALVO a la sociedad Centaurus Mensajeros S.A. por todo concepto.”1
Actos cuestionados
Resolución nro. 1171 del 14 de mayo de 2013.
“MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
RESOLUCIÓN NÚMERO 001171 DEL 14 DE MAYO DE 2013
Por la cual se declara deudora a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A, Identificada con NIT. N° 860.533.311-3
LA COORDINACIÓN DEL GRUPO DE FACTURACIÓN Y CARTERA DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que confiere el Decreto 2618 de 2012, el Decreto 229 de 1995, la Ley 1369 del 2009 y la Resolución nro.
1486 del 11 de julio de 2008.
1 Visible a folio 3 del Cuaderno del Tribunal.
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución N° 123 del 25 de Enero del 2006, el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones), expidió licencia para la prestación del servicio de Mensajería Especializada a nivel Nacional y con Conexión con el exterior a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A., con vigencia hasta el 5 de Febrero del 2011, bajo el Código de Expediente N° 1000506.
Que, mediante la Resolución Nro. 156 del 2 de Febrero del 2011, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, declaró la terminación de la licencia de Mensajería Especializada y ordenó el archivo del expediente a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A.
Que, mediante la Resolución Nro 157 del 2 de Febrero de 2011, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, otorgó licencia para la prestación del servicio de Mensajería Expresa a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A., con vigencia hasta el 10 de Febrero del 2021, bajo el Código de Expediente N°69000014.
Que, mediante la Resolución N°2995 del 25 de Noviembre de 2011, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, declaró la terminación de la licencia y ordenó el archivo del expediente de Mensajería Expresa a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A.
Que, mediante la Resolución No. 3216 del 19 de diciembre de 2011, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, otorgó licencia para la prestación del servicio de Mensajería Expresa a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A., con vigencia hasta el 19 de Diciembre del 2021, bajo el Código de Expediente No 69000074.
6 Que el literal b) del artículo 24 del Decreto 229 de 1995, señala; “Cánones del servicio de Mensajería Especializada. Todas las personas naturales o jurídicas que obtengan concesión para la prestación del servicio postal de mensajería especializada pagaran al fondo de Comunicaciones: (...) b) Por concepto de uso de las licencias, el 4% de sus ingresos brutos de explotación. El cual debe ser pagado en forma trimestral.
7. Que mediante literal b) artículo 4 del Decreto 1739 del 2010, señala “Una contraprestación periódica por concepto de la prestación de servicios postales, equivalente al dos punto dos por ciento (2.2%) de los ingresos brutos de los operadores postales para los años 2010 y 2011. De acuerdo con lo previsto en el numeral 2.3 del artículo 3 de la Ley 1369 de 2009."
8 Que mediante Resolución No. 1486 del 11 de Julio del 2008 se fijaron los mecanismos para la revisión y/o determinación del valor de las contraprestaciones, la Coordinación del Grupo de Facturación y Cartera de este Ministerio de conformidad con el numeral 3 de su Artículo 1° , informó a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A., mediante oficio con registro 534809 del 25 de Mayo del 2012, que se llevaría a cabo visita de Inspección Administrativa para los periodos comprendidos entre el 1° de Enero del 2009 y el 31 de Diciembre del 2011, la cual se realizó el día 5 de junio de 2012 y fue atendida por los señores MARIA CRISTINA CESPEDES, RICARDO CARDOZO QUINTERO, CLARIBET
BERMUDEZ LOAIZA, quienes actúan en calidad de Gerente Administrativo y Asesora Financiera de la empresa, respectivamente, según consta en el acta de visita, obteniendo como resultado de la misma, Io siguiente:
En la visita se determinó que el ingreso base de contraprestación para el Ministerio son los ingresos registrados en la cuenta N°414555 menos las devoluciones y revisando los soportes se evidencio que dentro de otros ingresos operacionales cuenta contable N 414595 - Actividades Conexas, están las subcuentas:
41459501-Transporte Tulas: Transporte no está gravado con IVA mensajeros motorizados patinadores, coordinadores, todo outsourcing.
41459502-Servicio Mensajero: gravado con IVA porque es el cobro de servicio del Mensajero.
41459507-Servicio de Empaque: el cliente envía el extracto y el sobre aparte y esta empresa realiza la labor de empaque para distribución.
41459508-Servicio Digitación Guías; elaboración de guías de cada despachar como soporte tanto para la empresa o para el banco.
41459509-Otros Ingresos: otros servicios adicionales al contrato.
Que de conformidad con la Resolución 1486 del 11 de julio de 2008, se dio traslado al licenciatario mediante el oficio Registro No 603849 el 11 de Febrero del 2013, del informe sobre la visita en mención, así:
Resultado de la Revisión
Revisada la muestra de facturas tomadas de la visita y demás documentos soporte, la empresa tiene suscrito contrato de prestación de servicios con El Fondo Nacional del Ahorro cuyo objeto es “Prestar al FONDO por el sistema de Outsourcing los servicios de mensajería especializada y complementaria para la impresión y distribución de la correspondencia originada en las actividades que desarrolla la entidad. El registro contable de las facturas del cliente en referencia es del 40% para la cuenta 41455501 50 - Mensajería Especializada (forma ingreso base de contraprestación) y el 60% restante para la cuenta 41459501 50 - Transporte Tulas > 3 kg Como se evidencia en la factura 91702 de 01/03/2010 por valor de $233,246,550 cuyo registro quedó:
4145550150 $ 93.298.620 y
41459501 50 $139,947,930
Otro de los contratos que analizamos es el celebrado con Aerovías de Integración Regional S.A. - AIRES S.A, cuyo objeto es “la prestación del servicio de mensajería especializada que comprende la recepción, recolección, alistamiento y entrega personalizada y certificada en envíos de correspondencia y demás bienes que AIRES S.A., le encomiende realizaren la Ciudad de Bogotá y Medellín". El registro contable de las facturas del cliente en referencia es del 100% en la cuenta 41459501 50 - Transporte Tulas 3 kg.
Según concepto emitido por la Oficina Asesora Jurídica Registro No 514999 del 22/02/2012, tenemos que: Cuando las labores desarrolladas por licenciatarios a través de motorizados" correspondan a una de las actividades propias del servicio postal determinado Art. 6 del Decreto 229 de 01/02/1995, ya sea la recepción o la entrega de objetos postales bajo la responsabilidad del titular de la licencia, evidentemente los ingresos derivados de estas hacen parte de la base sobre la cual deben pagar las contraprestaciones a favor del Fondo de TIC(…)
Por lo tanto, para efectos de la revisión de los trimestres objeto de auditoría, se toman los ingresos registrados en las cuentas 41455501 – Mensajería Especializada y 41459501- Transporte Tulas 3kg, como ingreso base de contraprestaciones y se calcula la tarifa correspondiente de acuerdo al servicio.
lBC Ingreso Base de Contraprestación
De acuerdo a lo anterior, en nuestra opinión, las cifras reportadas por el concesionario para las liquidaciones de los trimestres 1 de 2009 al 1 de 2011 (Fracción 01/01/2011 a 02/02/2011) no presentan razonablemente la información contable-financiera referente a actividades susceptibles de contraprestación al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para el expediente en mención, los cuales presentan una diferencia a favor del Ministerio de MIL DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL PESOS M/CTE ($1.017.813.000.00M/CTE).
Es de aclarar que de acuerdo a la Resolución 229 de 1995 articulo 24, manifiesta que los operadores de Mensajería Especializada deben realizar la contraprestación por el 4% de los ingresos brutos.
En relación a los trimestres 1 de 2011 (fracción 03/02/2011 a 31/03/2011) al 4 2011 es necesario aclarar que la licencia de Mensajería Especializada estuvo vigente hasta el 02 de Febrero de 2011, el operador realizo el registro el 31/08/2010 (RPOSTAL0065), mediante resolución 157 de 02/02/2011 se expide licencia para la prestación del servicio postal de mensajería expresa, la empresa no pagó oportunamente los cien (100) salarios mínimos y con resolución 2005 de 25/11/2011 se procede a declarar la terminación de la licencia y se ordena el archivo del expediente. por solicitud de la empresa según oficio radicado bajo el número 436364 de 04/10/2011, hasta el 19 de Diciembre de 2011 el Ministerio expidió Resolución 3216 otorgando licencia para prestación del servicio Postal de Mensajería Expresa.
De acuerdo a lo anterior y como se evidenció en la visita, el concesionario durante el periodo 03 de Febrero de 2011 al 31 de Diciembre de 2011 registró ingresos por prestación de servicios postales, arrojando una diferencia en el valor de la contraprestación, a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de SEISCIENTOS DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($617.687.000.oo M/CTE).
Que vencido el término del que habla el inciso segundo, numeral 4, artículo 1° de la Resolución N° 1486 del 11 de julio de 2008, se verificó el sistema de gestión documental de este ministerio y se evidenció que con Radicado N° 53377 del 14 de Diciembre de 2013 el señor Marco Antonio Novoa Arciniegas, Representante Legal de la empresa, manifestó lo siguiente:
“En atención a la comunicación de la referencia y con el fin de que nuestra compañía Centaurus Mensajeros S.A.; puede precisar y evaluar todos los aspectos legales y financieros que nos permitan atender debidamente la respuesta ante el Ministerio de las TIC, le agradecemos con los derechos que nos faculta la ley, se sirvan enviamos copia de la Resolución 1483 del concepto emitido por la oficina asesora jurídica con Registro No. 514999 del 22/02/2012, donde citan que “Cuando las labores desarrolladas por licenciatarios a través de ”Motorizados corresponden a una de las actividades propias del servicio postal determinado Art 6 del Decreto 229 de 01/02/1995, ya sea la recepción o la entrega de objetos postales bajo la responsabilidad del titular de la licencia, evidentemente los ingresos derivados de esta hacen parte de la base sobre la cual deben pagar las contraprestaciones a favor del Fondo TIC (…).
En nuestro mayor interés cumplir con los compromisos adquiridos con el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, pero de una manera justa, por lo tanto, una vez, recibamos el concepto solicitado y ustedes nos concedan mayor plazo para la respuesta a la inspección, procedemos con prontitud dentro de los plazos que nos estipulen”.
Conforme a lo anterior se realizó el análisis de la documentación presentaba por el operador y se pudo determinar que el radicado en referencia el licenciatario solicitó información adicional y que pidió que se le otorgara un plazo adicional.
Sobre el particular, esta Coordinación se manifestó con Registro No. 615281 del 1° de Abril del 2013.
Que por lo anterior, la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A., presenta a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el siguiente valor a su cargo: Bajo el Código de Expediente N° 1000506 Mensajería Especializada por valor de capital la suma de: MIL DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS TRECE MIL PESOS M/CTE ($1.017.813.000.ooM/CTE) y bajo los códigos de Expediente No. 69000014 y 69000074 - Servicio Postal de Mensajería Expresa por valor de capital la suma de: SEISCIENTOS DIECISIETE MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL PESOS M/CTE ($617.687.000.oo M/CTE).
Que en virtud de lo anterior, se hace necesaria la adopción del trámite pertinente para obtener el cumplimiento de las deudas exigibles a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de las contraprestaciones que deben cancelar los operadores.
De conformidad con lo expuesto.
RESUELVE
PRIMERO: Declárese deudor a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A., identificada con el Nit. N° 860.533.311-3, a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por la suma de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE
($1.635.400.000.oo M/CTE) de acuerdo con la parte motiva de la presente resolución, más los intereses de mora que se generen a la fecha de pago.
Distribuidos así:
SEGUNDO: Remítase copia de la presente resolución, a la Dirección de Vigilancia y Control para que conozca de lo relacionado con las sanciones por incumplimiento al régimen unificado de contraprestaciones, de conformidad con el Artículo 40 del Decreto 229 de 1995 y el Articulo 36 de la Ley 1369 del 2009.
TERCERO: Otórguese a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A., quince
(15) días calendario siguientes a la notificación de esta resolución para que dentro de este plazo efectué el pago, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de toda la deuda o un acuerdo de pago conforme a las normas vigentes.
CUARTO: Notifíquese personalmente o en su defecto por edicto, en las instalaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la presente Resolución al Representante Legal o quien haga sus veces, entregándole copia de la misma, advirtiéndole que contra ella procede recurso de Reposición ante quien la expide y de Apelación ante el superior jerárquico, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de la presente resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE”
Resolución nro. 5222 del 26 de diciembre de 2013.
“MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
RESOLUCIÓN NÚMERO 005222 DEL 26 DE DICIEMBRE DE 2013
Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición
LA COORDINACIÓN DEL GRUPO DE FACTURACIÓN Y CARTERA DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que confiere el Decreto 2618 de 2012, el Decreto 229 de 1995, la Ley 1369 del 2009 y la Resolución nro.
1486 del 11 de julio de 2008.
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución N° 123 del 25 de Enero del 2006, el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones), expidió licencia para la prestación del servicio de Mensajería Especializada a nivel Nacional y con Conexión con el exterior a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A., con vigencia hasta el 5 de Febrero del 2011, bajo el Código de Expediente N° 1000506.
Que, mediante la Resolución Nro. 156 del 2 de Febrero del 2011, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, declaró la terminación de la licencia de Mensajería Especializada y ordenó el archivo del expediente a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A.
Que, mediante la Resolución No. 157 del 2 de Febrero de 2011, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, otorgó licencia para la prestación del servicio de Mensajería Expresa a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A., con vigencia hasta el 10 de Febrero del 2021, bajo el Código de Expediente N°69000014.
Que, mediante la Resolución N°2995 del 25 de Noviembre de 2011, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, declaró la terminación de la licencia y ordenó el archivo del expediente de Mensajería Expresa a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A.
Que, mediante la Resolución No. 3216 del 19 de diciembre de 2011, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, otorgó licencia para la prestación del servicio de Mensajería Expresa a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A., con vigencia hasta el 19 de Diciembre del 2021, bajo el Código de Expediente No 69000074.
Que mediante el Acto Administrativo No. 1171 del 14 de Mayo del 2013 esta coordinación resolvió:
“PRIMERO: Declárese deudor a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A., identificada con el Nit. N° 860.533.311-3, a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por la suma de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE
($1.635.400.000.oo M/CTE) de acuerdo con la parte motiva de la presente resolución, más los intereses de mora que se generen a la fecha de pago.
Distribuidos así:
Que el día 31 de Mayo del 2013, el señor MARCO ANTONIO NOVOA ARCINIEGAS, en calidad de Representante Legal de la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A., se notificó personalmente de la mencionada resolución.
Que con Radicado No. 550692, en tiempo oportuno, el Representante Legal de la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A., interpuso Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación contra la Resolución No. 1171 del 14 de Mayo del 2013, con el fin de que se revoque íntegramente la resolución impugnada, argumentando lo siguiente:
“Mediante el Decreto 1972 de 2003 se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago.
Analizando el decreto 1972 de 2003, establece en su artículo 59, la firmeza de la liquidación presentada por los concesionarios y reza (...).
De lo anterior se desprende que la liquidación que modifica la autoliquidación privada debe ser proferida dentro de los tres años siguientes a la autoliquidación y no después si ello ocurriera se encuentra viciada de nulidad por ser proferida extemporáneamente.”
“Es evidente el yerro en la aplicación de la norma pues como se señaló arriba, la ley 1369 del 2009 derogo expresamente el decreto 229 de 1995, por lo cual la aplicación de la tarifa del 4% se encuentra totalmente errada, (…).”
Que, el segundo inciso del Artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que la “decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso", esta Coordinación se manifiesta así:
No es de recibo lo manifestado por el recurrente en el sentido de la aplicación del Decreto 1972 del 2003, esto en aplicación al principio del debido proceso. En efecto:
La Constitución Política en su Artículo 6 dispone:
“Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 3° señala:
“Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera de este código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defense y contradicción.”
El Decreto 229 de 1995 reglamenta el Servicio Postal, el cual es aplicable en tanto y cuanto nos encontremos frente al Servicio de Mensajería Especializada.
El Decreto 1972 del 2003 establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago, señalando en artículo 80 que: "Derogatorias. Este decreto deroga expresamente y en su integridad los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y las Resoluciones 01185, 01186 y 3489 de 1997 y 0820 de 1998, y las demás nomas de igual o inferior jerarquía que le sean contrarias."
En consecuencia, las normas en materia de Mensajería Especializada y Mensajería Expresa, respectivamente, son de carácter especial y el Decreto 1972 del 2003 no es de aplicación a este tema como lo pretende hacer ver el recurrente y más si se tiene en cuenta que el Decreto 229 de 1995 no fue derogado tal como se desprende del articulo 80 arriba transcrito.
Ahora bien, frente a la aplicación del Decreto 229 de 1995, la Ley 1369 del 2009 y el Decreto 1739 del 2010, durante el tiempo de vigencia de las licencias otorgadas bajo cada uno de los regímenes tenemos lo siguiente:
En el Código de Expediente No. 1000506 obra la Licencia para la prestación del Servicio de mensajería Especializada, hasta el 2 de Febrero del 2011, otorgada bajo el Decreto 229 del 1995.
En el Código de Expediente No. 69000014 respectivamente, en su momento, se expidió una la Licencia para la prestación del Servicio de Mensajería Expresa hasta el 19 de Diciembre del 2021, otorgada bajo la Ley 1369 del 2009. Sin embargo, por
falta de lleno de los requisitos de ley, se terminó mediante Resolución No. 2995 del 25 de Noviembre del 2011.
En consecuencia, bajo este expediente no se generan revisión, verificación ni determinación de valor de contraprestaciones alguna.
En el Código de Expediente No. 69000074 respectivamente, obra la Licencia para la prestación del Servicio de Mensajería Expresa hasta el 19 de Diciembre del 2011, otorgada bajo la Ley 1369 del 2009.
La Ley 1369 de 2009, por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones en su artículo 46 señala; “Transitorio. Las empresas que presten servicios postales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones y licencias hasta por el término de los mismos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición y con efectos sólo para esas habilitaciones. Cumplido el término fijado por las concesiones o licencias, se les aplicará el nuevo régimen previsto en la ley”.
Por lo anterior, no es de recibo el argumento del recurrente ya que no existe “yerro" en la aplicación del Decreto 229 de 1995, si bien es cierto que hubo derogatoria expresa del Decreto 229 de 1995, en virtud de la transitoriedad de la norma, este se aplicara en tanto y cuanto existan licencias concedidas bajo ese régimen.
Así las cosas tenemos que, para los cuatro (4) trimestres del 2009 y del 2010, y la fracción del primer trimestre del 2011 (1° de enero hasta el 2 de Febrero) se aplica la tarifa del 4%; para la fracción del primer trimestre del 2011 (3 de febrero hasta el 30 de Marzo), para el tercer trimestre, cuarto trimestre y la fracción del cuarto trimestre del 2011 (1 de Octubre hasta el 19 de Diciembre) se le aplica la tarifa del nuevo régimen de conformidad con el Articulo 46 de la Ley 1369 del 2009 y; para la fracción del cuarto trimestre del 2011 (20 de Diciembre hasta el 31 de Diciembre) se le aplica la tarifa del nuevo régimen de conformidad con la Resolución No. 3216 del 19 de Diciembre del 2011, como sigue:
De conformidad con lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR en el sentido que el primero artículo quedará así:
PRIMERO: Declárese deudor a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A., identificada con el Nit. N° 860.533.311-3, a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE
($1.357.541.000.oo M/CTE) de acuerdo con la parte motiva de la presente resolución, más los intereses de mora que se generen a la fecha de pago.”
Distribuidos así:
Expediente 10000506 Mensajería Especializada:
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente en las instalaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la presente Resolución al Representante Legal o quien haga sus veces, entregándole copia de la misma o en su defecto se dará aplicación a lo previsto por el Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Contra esta resolución no procede recurso alguno, por encontrarse agotada la vía gubernativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE”
Resolución nro. 0001601 del 14 de julio de 2014.
“MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
RESOLUCIÓN NÚMERO 0001601 DEL 14 DE JULIO DE 2014
Por medio de la cual se modifica la Resolución No. 5222 del 26 de Diciembre del 2013
LA COORDINACIÓN DEL GRUPO DE FACTURACIÓN Y CARTERA DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las que confiere el Decreto 2618 de 2012, la Ley 1437 del 2011 y la Resolución nro. 1480 del 7 de julio de
2014.
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución N° 123 del 25 de Enero del 2006, el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones), expidió licencia para la prestación del servicio de Mensajería Especializada a nivel Nacional y con Conexión con el exterior a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A., con vigencia hasta el 5 de Febrero del 2011, bajo el Código de Expediente N° 1000506.
Que, mediante la Resolución Nro. 156 del 2 de Febrero del 2011, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, declaró la terminación de la licencia de Mensajería Especializada y ordenó el archivo del expediente a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A.
Que, mediante la Resolución No. 157 del 2 de Febrero de 2011, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, otorgó licencia para la prestación del servicio de Mensajería Expresa a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A., con vigencia hasta el 10 de Febrero del 2021, bajo el Código de Expediente N°69000014.
Que, mediante la Resolución N°2995 del 25 de Noviembre de 2011, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, declaró la terminación de la licencia y ordenó el archivo del expediente de Mensajería Expresa a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A.
Que, mediante la Resolución N° 3216 del 19 de diciembre de 2011, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, otorgó licencia para la prestación del servicio de Mensajería Expresa a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A., con vigencia hasta el 19 de Diciembre del 2021, bajo el Código de Expediente No 69000074.
Que mediante el Acto Administrativo No. 1171 del 14 de Mayo del 2013 esta coordinación resolvió:
“PRIMERO: Declárese deudor a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A., identificada con el Nit. N° 860.533.311-3, a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por la suma de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE
($1.635.400.000.oo M/CTE) de acuerdo con la parte motiva de la presente resolución, más los intereses de mora que se generen a la fecha de pago.
Distribuidos así:
Que el día 31 de Mayo del 2013, el señor MARCO ANTONIO NOVOA ARCINIEGAS, en calidad de Representante Legal de la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A., se notificó personalmente de la mencionada resolución.
Que con Radicado No. 550692, en tiempo oportuno, el Representante Legal de la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A., interpuso Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación contra la Resolución No. 1171 del 14 de Mayo del 2013, con el fin de que se revoque íntegramente la resolución impugnada.
9, Que mediante el Acto Administrativo No. 5222 del 26 de Diciembre del 2013 esta coordinación, antes Coordinación de Facturación y Cartera, resolvió el recurso de reposición:
“ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR en el sentido que el primero artículo quedará así:
“PRIMERO: Declárese deudor a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A., identificada con el Nit. N° 860.533.311-3, a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE
($1.357.541.000.oo M/CTE) de acuerdo con la parte motiva de la presente resolución, más los intereses de mora que se generen a la fecha de pago.”
Distribuidos así:
ARTÍCULO SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente en las instalaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la presente Resolución al Representante Legal o quien haga sus veces, entregándole copia de la misma o en su defecto se dará aplicación a lo previsto por el Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Contra esta resolución no procede recurso alguno, por encontrarse agotada la vía gubernativa.”
10. Que, la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el Artículo 76, Capítulo VI sobre Recursos señala:
“Oportunidad y presentación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella o a la notificación por aviso, o vencimiento del término de publicación, según el caso. (...)
“El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.”
De conformidad con lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la Resolución No. 5222 del 26 de Diciembre de 2013 de conformidad con la parte motiva de esta resolución, en el sentido de conceder el recurso de Apelación interpuesto en subsidio del de reposición, para lo cual se ordena el envío del expediente al despacho del superior jerárquico para lo de su cargo.
ARTÍCULO SEGUNDO; NOTIFICAR personalmente en las instalaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la presente resolución al representante legal o quien haga sus veces, entregándole copia da la misma y advirtiéndole que contra esta resolución no procede recurso alguno.
De no ser posible la notificación personal, se dará aplicación a Io previsto por el Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE”
Resolución nro. 0001856 del 31 de julio de 2014.
“MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES
RESOLUCIÓN NÚMERO 0001856 DEL 31 DE JULIO DE 2014
Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación
LA SUBDIRECTORA FINANCIERA DEL MINISTERIO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las que le confiere el Decreto 2618 de 2012 y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Resolución N° 123 del 25 de Enero del 2006, el Ministerio de Comunicaciones (hoy Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones), expidió licencia para la prestación del servicio de Mensajería Especializada a nivel Nacional y con Conexión con el exterior a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A., con vigencia hasta el 5 de Febrero del 2011, bajo el Código de Expediente N° 1000506.
Que, mediante la Resolución Nro. 156 del 2 de Febrero del 2011, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, declaró la terminación de la licencia de Mensajería Especializada y ordenó el archivo del expediente a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A.
Que, mediante la Resolución No. 157 del 2 de Febrero de 2011, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, otorgó licencia para la prestación del servicio de Mensajería Expresa a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A., con vigencia hasta el 10 de Febrero del 2021, bajo el Código de Expediente N°69000014.
Que, mediante la Resolución N°2995 del 25 de Noviembre de 2011, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, declaró la terminación de la licencia y ordenó el archivo del expediente de Mensajería Expresa a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A.
Que, mediante la Resolución N° 3216 del 19 de diciembre de 2011, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, otorgó licencia para la prestación del servicio de Mensajería Expresa a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A., con vigencia hasta el 19 de Diciembre del 2021, bajo el Código de Expediente No 69000074.
Que mediante el Acto Administrativo No. 1171 del 14 de Mayo del 2013 esta coordinación resolvió:
“PRIMERO: Declárese deudor a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A., identificada con el Nit. N° 860.533.311-3, a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por la suma de MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE
($1.635.400.000.oo M/CTE) de acuerdo con la parte motiva de la presente resolución, más los intereses de mora que se generen a la fecha de pago.
Distribuidos así:
Que el día 31 de Mayo del 2013, el señor MARCO ANTONIO NOVOA ARCINIEGAS, en calidad de Representante Legal de la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A., se notificó personalmente de la mencionada resolución.
Que con Radicado No. 550692, en tiempo oportuno, el Representante Legal de la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A., interpuso Recurso de Reposición y en Subsidio Apelación contra la Resolución No. 1171 del 14 de Mayo del 2013, con el fin de que se revoque íntegramente la resolución impugnada.
Que la competencia de la Coordinación del Grupo de Facturación y Cartera este dada de conformidad con la norma especial, esto es, la Resolución 1486 del 11 de julio de 2008 y el precepto superior Ley 1437 de 2011 contentiva del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Que mediante Resolución 5222 del 26 de diciembre de 2013 se resolvió el recurso de reposición interpuesto modificando el artículo 1 de la resolución 1171 del 19 de diciembre de 2011.
Que mediante Resolución 1601 del 14 de julio de 2014 por la cual se modificó la Resolución 5222 del 26 de diciembre de 2013, concediendo el recurso de apelación en subsidio del de reposición y ordena el envío del expediente al superior jerárquico para lo de su cargo.
ARGUMENTOS DEL APELANTE
Registro 550692 del 18 de junio de 2013
1 - Referente a la firmeza de las autoliquidaciones presentadas manifiesta: “Mediante el Decreto 1972 de 2003 se establece de régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago.
Analizando el decreto 1972 de 2003, establece en su artículo 59, la firmeza de la liquidación presentada por los concesionarios y reza (...).
De lo anterior se desprende que la liquidación que modifica la autoliquidación privada debe ser proferida dentro de los tres años siguientes a la autoliquidación y no después si ello ocurriera se encuentra viciada de nulidad por ser proferida extemporáneamente.”
En cuanto a la aplicabilidad de la norma el recurrente se refiere:
“Es evidente el yerro en la aplicación de la norma pues como se señaló arriba, la ley 1369 del 2009 derogo expresamente el decreto 229 de 1995, por lo cual la aplicación de la tarifa del 4% se encuentra totalmente errada, (...).
Frente a la vulneración del debido proceso:
“Que mediante Resolución 5222 del 26 de diciembre de 2013 la entidad resolvió el recurso de reposición únicamente, negando el de apelación y da por agotada la vía gubernativa”.
CONSIDERACIONES DE LA SUBDIRECCION FINANCIERA
Para atender lo señalado en el inciso 2 del Artículo 80 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es preciso resolver todas las cuestiones que hayan sido planteadas y las que aparezcan con motive del recurso, en los siguientes términos:
Normatividad Aplicada
La Constitución Política en su Artículo 6 dispone:
“Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) en su artículo 3° señala:
“Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la parte primera de este código y en las leyes especiales.
Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.
En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defense y contradicción.”
El Decreto 229 de 1995, “por el cual se reglamentó el Servicio Postal, en sus artículos 6 y 24, para efectos del porcentaje aplicable y que ha sido motivo de corrección por parte de la administración”.
La Resolución 1486 del 2008, “por la cual se adopta los mecanismos para la revisión y/o determinación del valor de las contraprestaciones que deben autoliquidar los concesionarios de servidos de telecomunicaciones y licenciatarios del servicio de mensajería especializada, y se adiciona la Resolución 609 del 2007 articulo 1”.
Ley 1369 del 30 de diciembre de 2009, artículo 46 Transitorio. “Las empresas que presten servicios postales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones y licencias hasta por el término de los mismos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición y con efectos solo para esas habilitaciones. Cumplido el término fijado por las concesiones o licencias, se les aplicará el nuevo régimen previsto en la ley.
En caso que las empresas que presten servicios postales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a los términos de la misma, contarán con un plazo de seis (6) meses para adecuarse al cumplimiento de los requisitos en ella contenidos”.
Decreto 1739 de 2010, "por el cual se fija el valor de la contraprestación periódica a cargo de los Operadores postales y establece el término para que las autoliquidaciones queden en firme”.
Caso en estudio
Para referimos a los argumentos del apelante, esta Subdirección reitera:
El Decreto 1972 del 2003 establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago, señalando en artículo 80 “Derogatorias. Este decreto deroga expresamente y en su integridad los Decretos 2041 de 1998 y 1705 de 1999 y las Resoluciones 01185, 01186 y 3489 de 1997 y 0820 de 1998, y las demás normas de igual o inferior Jerarquía que le sean contrarias.”
Como vemos el Decreto 1972 del 2003, en ningún momento es aplicable debido a que la norma bajo la cual se otorgaron las licencias para la prestación del servicio de Mensajería Especializada, y el tiempo de vigencia de la misma es el Decreto 229 de 1995, que es de carácter específico y especial, en el caso que nos ocupa la licencia para prestar el servicio de Mensajería Especializada, hasta el vencimiento de la misma, por principio legal los hechos se Juzgan con la normatividad vigente al Momento de ocurrido los mismos.
Es importante establecer los diferentes tiempos de vigencia de las normas y las licencias otorgadas bajo cada una de ellas que son las que determinan su aplicabilidad y no como lo pretende hacer ver el recurrente, que se ampara en una norma expedida para un servicio diferente, como ya se ha mencionado es el
“Servicio de Telecomunicaciones que en ningún caso de los mencionados por el apelante, es aplicable el Decreto 1972 de 2003 “por el cual se establece el régimen unificado de contraprestaciones, por concepto de concesiones, autorizaciones, permisos y registros en materia de telecomunicaciones y los trámites para su liquidación, cobro, recaudo y pago".
Por su parte la Mensajera Expresa tiene una norma superior y especifica, es la Ley 1369 de 2009, que se hace aplicable a las licencias otorgadas una vez entra en vigencia o por la manifestación de la voluntad del licenciatario de acogerse al nuevo régimen.
Para puntualizar qua norma cobija a cada uno de los expedientes y licencias otorgadas las cuales son para diferentes servicios, bajo diferentes regímenes y la vigencia de cada una de ellas, tenemos Io siguiente:
En el Código de Expediente No. 1000506 obra la Licencia para la prestación del Servicio de mensajería Especializada, hasta el 2 de Febrero del 2011, otorgada bajo el Decreto 229 del 1995.
En el Código de Expediente No. 69000014 respectivamente, en su memento, se expidió una Licencia para la prestación del Servicio de Mensajería Expresa hasta el 19 de Diciembre del 2021, otorgada bajo la Ley 1369 del 2009. Sin embargo, por falta de lleno de los requisitos de ley, se terminó mediante Resolución No. 2995 del 25 de Noviembre del 2011.
En consecuencia, bajo este expediente no se generan revisión, verificación ni determinación de valor de contraprestaciones alguna.
Este Ministerio tiene la potestad de verificación de las Liquidaciones y el procedimiento señalado para el efecto en las citadas normas cuyo objeto es verificar que los concesionarios de servicios hayan liquidado y pagado al Fondo las sumas efectivamente adeudadas, conforme a las normas que regulan dicha liquidación y pago. Como resultado de esa verificación, la administración establece de manera cierta y definitiva el valor de las sumas dejadas de pagar al Fondo por el concesionario y liquida a cargo del administrado las diferencias existentes, acorde a la norma que los cobijen el memento de ocurridos los hechos, como ya se ha mencionado.
El Decreto 229 de 2005 no establece tiempos para la firmeza de las autoliquidaciones presentadas y pagadas, por Io que es procedente realizar la revisión y cobro de todos los periodos dejados de pagar o de las diferencias encontradas en cualquier tiempo.
En Código de Expediente No. 69000074 respectivamente, obra la Licencia para la prestación del Servicio de Mensajería Expresa hasta el 19 de Diciembre del 2021, otorgada bajo la Ley 1369 del 2009, la cual es aplicable en todas sus apartes para los periodos correspondientes.
La Ley 1369 de 2009, por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones en su artículo 46 señala: “Transitorio. Las empresas que presten servicios postales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones y licencias hasta por el término de los mismos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición y con efectos sólo para esas habilitaciones. Cumplido el término fijado por las concesiones o s licencias, se les aplicará el nuevo régimen previsto en la ley.”
Por lo anterior, no existe “yerro” en la aplicación del Decreto 229 de 1995, si bien es cierto que hubo derogatoria expresa del Decreto 229 de 1995, en virtud de la transitoriedad de la norma, este se aplica en tanto y cuanto existan licencias concedidas bajo ese régimen como es el Expediente No. 1000506.
Así las cosas tenemos que, para los cuatro (4) trimestres del 2009 y del 2010, y la Tracción del primer trimestre del 2011 (1° de enero hasta el 2 de Febrero) se aplica la tarifa del 4%; para la fracción del primer trimestre del 2011 (3 de febrero hasta el 30 de Marzo), el tercer trimestre, y la fracción del cuarto trimestre del 2011 (1 de Octubre hasta el 19 de Diciembre) se le aplica la tarifa del nuevo régimen de conformidad con el Articulo 46 de la Ley 1369 del 2009 y; para la fracción del cuarto trimestre del 2011 (20 de Diciembre hasta el 31 de Diciembre) se le aplica la tarifa del nuevo régimen de conformidad con la Resolución No. 3216 del 19 de Diciembre del 2011.
En Conclusión, la aplicación de las normas antes establecidas a los periodos referidos trae como consecuencia la confirmación por parte de esta Subdirección, de la Resolución 5222 del 26 de diciembre de 2013, "por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, interpuesto contra la Resolución 1171 del 14 de mayo de 2013, concediendo parcialmente Io solicitado por el apelante, en Io referente a la aplicación del 2.2% en los periodos cobijados por la Ley 1369 del 2009.
De conformidad con Io expuesto,
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: CONFIRMAR la Resolución 5222 del 26 de diciembre de 2013 “por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición', interpuesto contra la Resolución 1171 del 14 de mayo del 2013, en el sentido que el primer artículo quedará así:
PRIMERO: Declárese deudor a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A., identificada con el Nit. N° 860.533.311-3, a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones por la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE
($1.357.541.000.oo M/CTE) de acuerdo con la parte motiva de la presente resolución, más los intereses de mora que se generen a la fecha de pago.”
Distribuidos así:
ARTICULO SEGUNDO: Los demás apartes de la Resolución 1171 del 14 de mayo del 2013, no sufrirán ninguna modificación.
ARTICULO TERCERO: NOTIFICAR personalmente en las instalaciones del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones la presente resolución al representante legal de la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS SJL identificado con el NJ,860.533.311-3 o quien haga sus veces, entregándole copia de la misma o en su defecto se dará aplicación a Io previsto por el Artículo 69 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, advirtiéndole que contra la presente resolución, no precede recurso alguno por encontrarse agotada la vía gubernativa.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE”
Normas violadas y concepto de violación
Como normas infringidas, la demandante señaló los artículos 6 y 29 de la Constitución Política y el artículo 50 de la Ley 1369 del 30 de diciembre de 2009, reglamentada por el Decreto nro. 1739 del 19 de mayo de 2010.
En el acápite de “FUNDAMENTOS DE HECHO”2 mencionó que, a través de las Resoluciones nro. 123 del 25 de enero de 2006, 157 del 2 de febrero de 2011 y 3216 del 19 de diciembre de 2011, el MINTIC expidió licencias para la prestación del
2 Visible a folio 4 del Cuaderno del Tribunal.
servicio de mensajería especializada a nivel Nacional y con conexión con el exterior a la Sociedad Centaurus Mensajeros S.A., por las vigencias hasta el 5 de febrero de 2011, 10 de febrero de 2021 y 19 de diciembre de 2021, respectivamente.
De otro lado, indicó que, mediante el Oficio Nro. 534809 del 25 de mayo de 2012, la cartera ministerial informó que se llevaría a cabo una visita de inspección administrativa para verificar el pago de la contraprestación trimestral a cargo de esa sociedad en los periodos comprendidos entre el 1° de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011.
Adujo que, a raíz de los resultados obtenidos en dicha inspección, se emitió la Resolución Nro. 1771 de 2013, en la cual se determinó que la actora era deudora de la suma de mil seiscientos treinta y cinco millones cuatrocientos mil pesos ($1.635.400.000) debido a la omisión de sus obligaciones en el pago de los cánones por la prestación del servicio de mensajería. Contra este acto se presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, siendo el primero resuelto mediante la Resolución Nro. 5222 del 26 de diciembre de 2013, en el que se modificó la deuda sin motivación alguna.
Resaltó que la entidad no se había pronunciado respecto de la apelación radicada contra acto que impuso la sanción administrativa. Sin embargo, en Resolución nro. 1601 del 14 de julio de 2014, se ordenó modificar el acto nro. 522 de 2013, en el sentido de conceder la alzada.
En el concepto de violación de la demanda, expuso los cargos que se sintetizan enseguida:
En el de “Normas violadas”3, indicó que en las decisiones enjuiciadas se desconoció que el Decreto nro. 229 de 2005 fue derogado por el artículo 50 de la Ley 1369 de 2009.
Expuso que las autoliquidaciones que presentó antes del 31 de mayo de 2010 habían quedado en firme en virtud de lo previsto en el inciso tercero del artículo segundo del
3 Visible a folio 192 del Cuaderno del Tribunal.
Decreto 1739 de 2010, de ahí que no fueran viable incorporar las liquidaciones efectuadas por la cartera ministerial demandada para los periodos comprendidos entre el año 2009 y 2010.
Adujo que el funcionario que profirió los actos demandados carecía de competencia para esos efectos, de modo que se vulneró el Decreto nro. 2618 de 2012, que modificó la estructura del MINTIC.
Por otro lado, formuló el cargo que denominó “Nulidad por violación al debido proceso y del derecho de defensa en la expedición del acto administrativo”. Señaló que, con las Resoluciones nro. 5222 de 2013 y 1171 del mismo año, se vulneraba su derecho al debido proceso cuando se modificó el valor de la deuda sin motivación y al no conceder el recurso de apelación que radicó en contra de la decisión de declararlo deudor.
También recalcó que, al proferirse la Resolución nro. 1601 del 14 de julio de 2014, que ordenó modificar el acto administrativo 5222 de 2013, se habían vulnerado los artículos 45 y 97 del CPACA. Respecto del primero, indicó que las correcciones que llevó a cabo el MINTIC no eran sobre un asunto de forma, sino de fondo, ya que procedió a conceder un recurso de apelación sobre el cual en su momento no se había pronunciado, lo que traía como consecuencia que se reviviera la vía gubernativa que declaró como terminada con el citado acto.
Sobre el segundo artículo, argumentó que con la Resolución nro. 5222 de 2013, se había ajustado el valor que se había determinado en el acto nro. 1171 de 2013, de forma favorable para la empresa Centaurus Mensajeros S.A., por lo que, al estar definido en un acto de carácter particular y concreto, la modificación de este solo podía llevarse a cabo con el consentimiento expreso, escrito y previo de la citada compañía.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El MINTIC respondió el libelo introductorio solicitando que se nieguen sus pretensiones, bajo los siguientes argumentos4:
Argumentó que en las resoluciones atacadas se llevó una la revisión periódica de las contraprestaciones con radicados nro. 1000506, 69000014 y 69000074 a cargo de la sociedad Centaurus Mensajeros.
Adujo que el Decreto Nro. 229 de 1995 estableció un porcentaje del cuatro por ciento (4%) sobre los ingresos brutos de explotación para las licencias de mensajería especializada, mientras que la Ley 1369 de 2009 fijó un porcentaje del dos punto dos por ciento (2.2%) para las licencias de mensajería expresa. Con base en ello, presentó el siguiente cuadro para demostrar el fundamento legal que determinó la aplicación de un porcentaje específico en cada uno de los periodos objeto de revisión:
De otro lado, expuso que la Ley 1369 de 2009, en su artículo 46, estableció el régimen de transición, donde se previó que las empresas que para la entrada en vigencia de dicha disposición se encontraran prestando el servicio postal de mensajería especializada, podrían: i) mantener su licencia hasta que finalizara bajo la norma que fue aplicada en el momento de su otorgamiento, o ii) manifestar que se acogían a la nueva legislación.
4 Visible a folios 235 a 261 del Cuaderno del Tribunal.
A su vez, añadió que las sumas que fueron objeto de disminución eran los periodos comprendido entre el 3 de febrero de 2011 y 31 de diciembre del mismo año, pues se evidencio que: “ i) la licencia de Mensajería Especializada estuvo vigente hasta el 2 de febrero de 2011; ii) mediante la Resolución 157 del 2 de febrero de 2011 se otorgó licencia para la prestación del servicio Postal de Mensajería Expresa, sin embargo, la empresa no pago oportunamente los cien (100) salarios mínimos por concepto de la contraprestación por habilitación y el registro de operadores postales, señalada en el Decreto 1739 de 2010; iii) mediante la Resolución 2995 del 25 de noviembre de 2011 se declaró la terminación de la licencia y se ordenó el archivo del expediente con código No. 69000014. esto, por solicitud de la empresa, oficio según Radicado No. 436364 del 4 de octubre de 2011 y; iv) mediante la Resolución 3216 del 19 de diciembre de 2011 se otorgó, nueva licencia para la prestación del servicio Postal de Mensajería Expresa.”5
Por otro lado, indicó que al revisar la actuación administrativa se había percatado de la omisión en la que incurrieron al no pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la Resolución nro. 1171 del 14 de mayo de 2013. Sin embargo, en acto nro. 1601 del 14 de julio de 2014, se ordenó modificar la Resolución nro. 5222 del 26 de diciembre de 2013, en el sentido de conceder la alzada, y se ordenó el envío del expediente al superior jerárquico.
Asimismo, resaltó que la Resolución nro. 1468 del 11 de julio de 2008 le concedía a la Coordinación del Grupo de Cartera del MINTIC las potestades necesarias para adoptar los mecanismos para la revisión y/o determinación del valor de las contraprestaciones que deben autoliquidar las concesionarias de servicio de telecomunicaciones y licenciatarios del servicio de mensajería, una vez definido este se le comunicará a la empresa prestadora para que, en el término de treinta (30) días, explique el origen de los montos pendientes o proceda con el pago de estos.
AUDIENCIA INICIAL.
3.1. En audiencia del 28 de julio de 2014, la Subsección “B” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca fijó el litigo en los siguientes términos:
“El problema jurídico dentro de la presente acción se contrae a determinar si con la expedición de los actos administrativos contenidos en: a) Resolución No. 001171 del 14 de mayo de 2013, b) Resolución No. 005222 del 26 de diciembre de 2013 y en aplicación de Io dispuesto en el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y, de Io Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), c) Resolución No. 001856 del 31 de julio del año 2014, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, infringió el articulo 29 de la Constitución Política, el Decreto 229 del 2005, articulo 50 de la Ley 1369 del 2009, el Decreto 1739 del 2010 y el Decreto 2618 del 2012. Incurriendo en violación el debido proceso y el derecho de defense de la sociedad Centaurus Mensajeros S.A. En los anteriores términos ha sido fijado el litigio. Las partes quedan notificadas en estrados conforme al artículo 202 del CPACA.”6
Asimismo, en la etapa de saneamiento el Tribunal aclaró que, en aplicación del artículo 163 del CPACA, también se entendía como demandada la Resolución No. 1856 del 31 de julio de 2014, por la cual el MINTIC resolvió el recurso de apelación en contra de la Resolución No. 1171 de 2013.
LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 24 de noviembre de 2016, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de las Resoluciones nro. 1171 del 14 de mayo de 2013, 5222 del 26 de diciembre del mismo año y 1856 del 31 de julio de 2014, expedidas por el MINTIC, bajo las siguientes razones:
Frente a la derogatoria del Decreto 229 de 1995, señaló que el MINTIC, con fundamento en las disposiciones establecidas en el Decreto Nro. 2618 de 2012, el Decreto Nro. 229 de 1995 y la Ley 1369 de 2009, declaró a la sociedad Centaurus Mensajeros S.A. como deudora. Esto al considerar que incumplió su obligación de pagar la contraprestación periódica establecida por su labor como operador postal, correspondiente al periodo comprendido entre el 1 de enero de 2009 y el 31 de diciembre de 2011, dado que tenía hasta el 25 de noviembre del mismo año para cancelar los valores pertinentes.
Resaltó que la contraprestación periódica establecida para las empresas postales fue inicialmente regulada por el Decreto Nro. 229 de 1995, que fijaba un porcentaje del
6 Visible a folios 171 y 172 del Cuaderno del Tribunal
cuatro por ciento (4%). Posteriormente, la Ley 1369 de 2009 lo redujo al tres por ciento (3%) y, finalmente, el Decreto 1739 de 2010 estableció que dicho porcentaje sería del dos punto dos por ciento (2.2%) de los ingresos brutos para los años 2010 y 2011. Además, subrayó que este último decreto entró en vigencia en el tercer trimestre de 2010, conforme a lo dispuesto en el artículo 11 de esa norma.
Adujo que los siguientes eran los periodos de vigencia de esas normas: i) Decreto nro. 229 de 1995, para el rango entre el 1 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre del 2009; ii) la Ley 1369 de 2009, para el plazo entre el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio del mismo año, y iii) el Decreto 1739 de 2010, para el ciclo que empezó el 1 de julio de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2011.
Sostuvo que durante los periodos objeto de inspección, estuvieron vigentes dos (2) licencias de habilitación para la prestación del servicio postal de mensajería especializada a favor de la sociedad actora, las cuales son: (i) la Resolución Nro. 000123 del 25 de enero de 2006, y (ii) la Resolución Nro. 157 del 2 de febrero de 2011, que fue posteriormente revocada por el acto administrativo Nro. 2995 del 25 de noviembre de 2011.
Mencionó que el artículo 8 de la Resolución nro. 000123 del 25 de enero de 2006 le concedió a la entidad acusada la facultad de modificar las tarifas de las contraprestaciones que quedaban establecidas en las licencias habilitantes del servicio postal. Por lo que en el caso de Centaurus Mensajeros S.A. se aplicaron las siguientes en los periodos verificados:
“a. Desde el 1° de enero del año 2009 al 31 de diciembre del año 2009: Tarifa de la contraprestación trimestral del 4% sobre los ingresos brutos, por la vigencia del Decreto 229 del año 1995.
b. Desde el 1° de enero del año 2010 al 30 de junio del año 2010: Tarifa de la contraprestación trimestral del 3% sobre los ingresos brutos, por la vigencia de la Resolución No. 000123 del 2006.
c. Desde el 1° de Julio del año 2010 al 25 de noviembre del 2011: Tarifa de la contraprestación trimestral del 2,2% sobre los ingresos brutos por la entrada en vigencia del Decreto 1739 del año 2010.”7
De lo anterior, el Tribunal concluyó que el MINTIC no había desconocido que el Decreto Nro. 229 de 1995 fue derogado por el artículo 50 de la Ley 1369 del 30 de diciembre de 2009 y reglamentada por el Decreto 1739 de 2010. Por el contrario, sostuvo que, en las decisiones censuradas, la entidad realizó una motivación fundamentada en la vigencia de las normas aplicables para establecer las tarifas correspondientes a la contraprestación trimestral de los operadores postales, ajustándose a los parámetros legales en cada periodo evaluado.
De otro lado, respecto a la liquidación de la contraprestación, el Tribunal destacó que, tras revisar las visitas de inspección administrativa realizadas por el MINTIC, se identificaron inconsistencias en los valores reportados por la demandante en relación con las contraprestaciones económicas correspondientes al servicio de operación postal. Estas diferencias se referían a mil diecisiete millones ochocientos trece mil pesos ($1.017.813.000) por el servicio de mensajería especializada y seiscientos diecisiete millones seiscientos ochenta y siete mil pesos ($617.687.000) por el servicio postal de mensajería expresa. En estos valores se aplicó un porcentaje del cuatro por ciento (4%) en todos los periodos reportados.
Aseguró que, de los antecedentes administrativos que fueron allegados al proceso, se observó que se le había otorgado a la actora la posibilidad de allegar los informes que justificaran las falencias. Sin embargo, esta guardó silencio, lo que ocasionó que se expidiera la Resolución nro. 1171 del 14 de mayo de 2013, en la que se declaró deudora a la compañía Centaurus Mensajeros S.A. por un valor de mil seiscientos treinta y cinco millones cuatrocientos mil pesos ($1.635.400.000). Posteriormente, se profirió el acto administrativo nro. 5222 del 26 de diciembre de 2013, que resolvió el recurso de reposición en el sentido de modificar la deuda impuesta por un valor de mil trescientos cincuenta y siete millones quinientos cuarenta y un mil pesos ($1.357.541.000) y se manifestó que la vía gubernativa estaba agotada. Finalmente, en Resolución nro. 1856 del 31 de julio de 2014, se desató el recurso de apelación, confirmando el anterior valor. Allí se especificó que había sido liquidado con el cuatro por ciento (4%) de los ingresos brutos.
Expuso que el MINTIC incurrió en error al aplicarle a todos los periodos el mismo porcentaje para liquidar la deuda de la accionante, pues lo correcto debió ser “a) Desde el 1° de enero del año 2009 al 31 de diciembre del año 2009, 4% sobre los ingresos
brutos, b) Desde el 1° de enero del año 2010 al 30 de junio del año 2010, 3% sobre los ingresos brutos, y c) Desde el 1° de julio del año 2010 al 25 de noviembre del 2011, 2,2% sobre los ingresos brutos por la entrada en vigencia del Decreto 1739 del año 2010”, por lo que el valor correspondiente a cancelar por parte de Centaurus Mensajeros S.A. era de mil cincuenta y un millones trecientos doce mil cuatrocientos setenta y seis pesos con cuarenta y tres centavos ($1.051.312.476,43).
Por lo tanto, declaró la nulidad parcial de dichas liquidaciones y ordenó a la entidad demanda corregir dichos valores en los actos censurados.
Respecto del punto de controversia, relacionado con la indebida incorporación de las liquidaciones de los años 2009 y 2010, debido a que estaban prescritas por lo previsto en el inciso tercero del artículo 2 del Decreto nro. 1739 de 2010, informó que, para la fecha de apertura de la investigación administrativa, 10 de noviembre de 2011, las autoliquidaciones de la contraprestación no se encontraban en firme, tal y como lo evidencia el siguiente cuadro:
De lo anterior, concluyó que las inconsistencias evidenciadas en los periodos de primer trimestre de 2009 y cuarto trimestre de 2011 se encontraban vigentes, es decir, estaban dentro de los tres (3) años que determinaba la ley, de modo que podían ser objeto de revisión por parte del MINTIC.
Ahora, en lo que tiene que ver con la vulneración de los derechos al debido proceso y a la defensa, al expedirse la Resolución nro. 5222 del 26 de diciembre de 2014, mencionó que en un principio sí se generó la violación de éstos, cuando no se le dio trámite al recurso de apelación instaurado por la demandante en contra del acto administrativo que la declaró deudora; pero la cartera demandada corrigió su error con la Resolución nro. 1601 del 14 de junio de 2014, en la que concedió la alzada que posteriormente fue resuelta por la Subdirección Financiera del MINTIC.
De otro lado, el Tribunal se pronunció sobre el argumento de la demandante, en el que afirmaba que para modificar la Resolución nro. 5222 del 26 de diciembre de 2014, debía contarse con el consentimiento expreso de la sociedad Centaurus Mensajeros S.A., ya que se trataba de un acto de carácter particular y concreto y dicha acción de la administración se configuró en una revocatoria directa, de acuerdo con el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011.
Precisó que no se trataba de un evento de revocatoria directa, sino de un trámite de la administración en la cual el MINTIC, al evidenciar la falta de pronunciamiento sobre un recurso de apelación, corrigió dicha omisión. Por lo que no era necesario que existiera un consentimiento previo por parte de la empresa deudora.
Sostuvo que en el proceso de la referencia se evidenció que los actos acusados se encontraban parcialmente viciados de nulidad por falsa motivación, ya que la liquidación se debió realizar con los porcentajes que se encuentran descritos en el numeral 5.2. de esta providencia. A título de restablecimiento del derecho, le ordenó al MINTIC liquidar nuevamente el valor de la deuda por contraprestación.
Por último, resolvió no condenar en costas, ya que no se advirtieron conductas procesales de mala fe.
LOS RECURSOS DE APELACIÓN
La parte actora presentó recurso de apelación oportunamente en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 20168, bajo los siguientes parámetros:
Indicó que el Tribunal efectuó una lectura errada de la demanda, pues declaró la nulidad parcial de los actos demandados luego de realizar un estudio de las normas aplicables en los diferentes periodos señalados en la Ley, a pesar que lo recurrido en el libelo introductorio era que se vulneró el derecho fundamental al debido proceso debido a que: (i) no se concedió el recurso de apelación que interpuso en contra del acto administrativo definitivo demandado, (ii) los actos enjuiciados fueron emitidos por un funcionario sin competencia, y (iii) se modificó el monto de la deuda sin motivación alguna.
Por otro lado, procedió a transcribir apartes del Decreto 2618 de 2018, que regula las funciones del MINTIC y la forma en la que está estructurado. Esto con la finalidad de demostrar que la Subdirección Financiera de esa cartera ministerial era la única que contaba con la facultad legal para liquidar los derechos correspondientes a las contraprestaciones económicas.
Expuso que, en desarrollo del artículo 209 de la Constitución Política, se promulgó la Ley 489 de 1998, la cual definió la figura de la delegación, estableciendo que ésta procede entre colaboradores o subalternos siempre y cuando exista un acto delegatario formal. En el caso en estudio, señaló que no se evidenciaba la existencia de un acto, circular o manual que demostrara que las competencias de la Dirección Financiera fueran trasladadas al Grupo de Facturación y Cartera.
Arguyó que tampoco encontraba sustento el hecho de que el recurso de apelación interpuesto contra el acto definitivo no fuera resuelto por el superior jerárquico de la Coordinación del Grupo de Facturación y Cartera, que en este caso es la Secretaría General del Ministerio. En su lugar, cuestionó que dicho recurso fue absuelto por la Dirección de Vigilancia y Control del MINTIC.
8 Visible a folios 287 a 294 de Cuaderno del Tribunal.
Indicó que, como no existía soporte que demostrara alguna modificación en la estructura de la citada entidad o documento que estableciera el cambio de funciones, era claro que los actos de liquidación fueron proferidos sin competencia y extralimitándose en las funciones, lo que genera que se declare la nulidad de estos.
El MINTIC interpuso oportunamente recurso de apelación en contra de la sentencia del 24 de noviembre de 20169. Los fundamentos se sintetizan así:
Manifestó que los actos acusados no habían incurrido en los vicios que afirmaba el Tribunal, puesto que para los cuatro (4) trimestres de los años 2009 y 2010, y para la fracción del primer trimestre del 2011, el porcentaje aplicable para calcular la contraprestación era del cuatro por ciento (4%) de los ingresos brutos, a la luz del Decreto nro. 229 de 1995, norma bajo la cual se otorgó la licencia de mensajería especializada del expediente nro. 1000506. Ahora, para la fracción restante de los trimestres del 2011, era aplicable el dos punto dos por ciento (2.2%), en cumplimiento de lo previsto en el Decreto nro. 1739 de 2010, para el permiso de mensajería expresa con número de radicado 69000074.
Aseguró que no era procedente aplicarles un porcentaje distinto a los trimestres de los años 2009 y 2010, toda vez que la licencia vigente para esa época estaba bajo el régimen del Decreto nro. 229 de 1995 y a partir del 2011, debía contemplarse lo regulado en la Ley 1369 de 2009. Por lo tanto, el MINTIC había actuado de conformidad con la legislación con la cual fueron otorgados los permisos para el servicio postal a Centaurus Mensajeros S.A.
De hecho, aseguró que el artículo 53 de la Ley 1369 de 2009 contempló un régimen de transición según el cual a la fecha de entrada en vigencia de esa norma las empresas que presten servicios postales podrían mantener sus licencias hasta por el término de estas y bajo la norma vigente al momento de su otorgamiento.
TRÁMITE DE LA APELACIÓN
9 Visible a folios 300 a 305 de Cuaderno del Tribunal.
Dentro del término del traslado para alegar de conclusión el MINTIC reiteró los argumentos que expuso en sus respectivas intervenciones10.
A su vez, la empresa Centaurus Mensajeros S.A. iteró los argumentos expuestos en el recurso de alzada y añadió los siguen a continuación11:
Mencionó que la decisión censurada se emitió con vulneración del derecho al debido proceso, ya que la Resolución No. 5222 del 26 de diciembre de 2013 no concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. 1771 de ese mismo año y, además, varió el valor de la deuda sin ofrecer motivación alguna para dicho cambio.
La Resolución No. 1601 de 2014 modificó lo dispuesto en la Resolución No. 5222 de 2013 sin contar con la autorización de esa sociedad, tal como lo exige el artículo 97 del CPACA. Además, en dicha resolución se redujo el valor de la deuda sin el consentimiento de la actora.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto en el proceso de la referencia.
DECISIÓN
No observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el asunto sub lite, previas las siguientes.
CONSIDERACIONES
Competencia.
10 Visible a folios 44 a 67 del Cuaderno del Tribunal.
11 Visible a folios 44 a 67 del Cuaderno del Tribunal.
De conformidad con lo expuesto en el artículo 237 de la Constitución Política y de lo previsto en los artículos 11, 34 y 36, de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, así como de lo expuesto en el artículo 150 del CPACA y del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el Consejo de Estado es competente para conocer del asunto de la referencia.
Hechos
Mediante Resolución nro. 1771 del 14 de mayo de 2013, el MINTIC declaró deudor a la empresa Centaurus Mensajeros S.A. por la suma de mil seiscientos treinta y cinco millones cuatrocientos mil pesos ($1.635.400.000), por las diferencias encontradas en la contraprestación.
Contra el mencionado acto, la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. A través, de la Resolución nro. 5222 del 26 de diciembre de 2013, fue resuelto el primero de estos, reduciendo el valor de la deuda, y se declaró finalizada la vía gubernativa.
Posteriormente, en Resolución nro. 1601 del 14 de julio de 2014, la Coordinadora del Grupo del Cartera del MINTIC modificó la anterior decisión concediendo la alzada, la cual fue desata el 31 de julio de 2014, a través de la Resolución nro. 1856.
En contra de esas decisiones, la actora interpuso la demanda de la referencia.
A través de sentencia calendada el 24 de noviembre de 2016, la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad parcial de los actos administrativos nro. 1171 del 14 de mayo de 2013 y 1856 del 31 de julio de 2014.
Inconforme con esa decisión la actora y la demandada interpusieron recurso de alzada.
Planteamiento
En virtud de lo expuesto por el recurrente, la Sala advierte que las partes coinciden en que, en los actos impugnados, se declaró a la empresa Centaurus Mensajero S.A. deudora en el pago de las contraprestaciones económicas por la prestación del servicio de operación postal, las cuales debían ser abonadas trimestralmente al Fondo de Tecnología de la Información y las Comunicaciones.
Ahora, se observa que la parte actora controvierte la interpretación realizada por el a quo respecto a la demanda, argumentando que la misma era errónea. Esto, debido a que, en su criterio, el Juez de Primera instancia declaró la ilegalidad parcial de los actos impugnados tras efectuar un análisis de las normas aplicables en los distintos periodos de tiempo, a pesar de que en el escrito introductorio se alegó la vulneración del derecho al debido proceso, que consistió en que no se concedió el recurso de apelación interpuesto contra el acto definitivo, se emitieron las decisiones impugnadas por funcionarios carentes de competencia, y se modificó el monto de la deuda sin que existiera motivación alguna.
Por otro lado, se evidencia que la demandante cuestiona la validez de las decisiones impugnadas argumentando que fueron emitidas por funcionarios sin competencia. Según su planteamiento, el acto definitivo fue expedido por el Grupo de Facturación y Cartera, a pesar de que dichas facultades correspondían a la Subdirección Financiera. Asimismo, el recurso de apelación contra el acto definitivo fue resuelto por la Dirección de Vigilancia y Control del MINTIC, cuando en realidad, la competencia para resolver dicho recurso recaía en la Secretaría General del Ministerio.
Entre tanto, la cartera ministerial accionada argumentó que la reliquidación de la deuda de la actora debía realizarse aplicando los porcentajes de tarifa establecidos en las normas aplicables a cada una de las autorizaciones concedidas a la actora. En particular, para el servicio de mensajería especializada, la tarifa aplicable era del cuatro por ciento (4%) de acuerdo con el Decreto 229 de 1995. En cambio, para el servicio de mensajería expresa, se debía aplicar una tarifa del dos punto dos por ciento (2.2%), conforme a la Ley 1369 de 2009 y el Decreto 1739 de 2010. En contraposición, el Tribunal consideró que la entidad demandada cometió un error en dicha liquidación ya que, para los servicios de mensajería especializada autorizados a la actora, se debían calcular las tarifas de la siguiente manera: desde el 1 de enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2010, el porcentaje aplicable era del tres por ciento (3%) según lo dispuesto
en la Ley 1369 de 2009; y para el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 25 de noviembre de 2011, debía aplicarse el porcentaje del dos punto dos por ciento (2.2%), de ahí que no fuera posible que la entidad accionada aplicara una tarifa del cuatro por ciento (4%) a la totalidad de periodos objeto de controversia.
Finalmente, en el escrito presentado para alegar de conclusión, la actora añadió los siguientes cargos que no fueron expuestos en la alzada: (i) que se vulneró el derecho al debido proceso, ya que en la Resolución No. 5222 de 2013 no se concedió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión definitiva; (ii) que en dicho acto administrativo se modificó el valor de la deuda sin el consentimiento del demandante y sin motivación alguna; y (iii) que para la emisión de la Resolución No. 161 de 2014 no se solicitó la autorización de esa sociedad, como lo exige el artículo 97 del CPACA.
De la controversia sobre la congruencia de la sentencia de primera instancia
Antes de plantear el problema que corresponda, se observa que la demandante sostiene que el Tribunal realizó una lectura errónea del libelo introductorio, ya que declaró la nulidad parcial de los actos impugnados basándose en un análisis de la vigencia de las normas aplicables para la determinación de la tarifa que debía cancelar por la contraprestación del servicio de mensajería, omitiendo que la demanda se centraba en la vulneración al debido proceso, según las razones expuestas en el planteamiento inicial y desarrolladas en los antecedentes.
En efecto, en el libelo introductorio se indicó lo que se transcribe enseguida sobre este punto:
“El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, luego del análisis de la demanda, la contestación de la misma, y del trámite establecido en las normas legales, decide mediante sentencia del 24 de noviembre del año en curso, declarar la Nulidad parcial de las Resoluciones No. 001171 del 14 de mayo de 2013, Resolución No. 0005222 del 26 de diciembre de 2013 y Resolución No. 0001856 del 31 de julio de 2014, proferidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones - MINTIC-bajo el entendido y la consideración acerca que las resoluciones demandadas se encontraban viciadas de nulidad por falsa motivación (en el único sentido) con fundamento en que la liquidación se debió realizar en los porcentajes de los respectivos objetos de inspección.
Hace el a quo, discernimiento de las normas aplicables en diferentes periodos y porcentajes señalados establecidos en la ley, para concluir que el valor de la contraprestación que debía cancelar la sociedad demandante ascendía a mil cincuenta y un millones trescientos doce mil cuatrocientos setenta y seis pesos con cuarenta y tres centavos, ($1.051.312.476,43).
Ahora bien, conforme a lo anterior es evidente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó una lectura errada de la demanda, pues se encuentra clara y específicamente señalada en el libelo demandatorio, ver:
V. Fundamentos de Derecho, la siguiente petición:
"...Se declara deudora del MINTIC a mi patrocinada, mediante acto administrativo suscrito por funcionario que no goza de competencia para tales actuaciones, y también se le viola a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A. el derecho fundamental del debido proceso al no concederle el recurso de apelación en subsidio del de reposición que fue resuelto por la entidad con la resolución 005222 de diciembre 26 de 2013..."
En seguida, este apoderado, sobre las normas violadas y el concepto de violación expresó:
"... Otra flagrante violación cometida por el MINTIC, está relacionada con el principio de legalidad toda vez que la entidad se sustrae de la norma Constitucional (artículo 6) que indica que los funcionarios públicos deben responder por infringir la Constitución y las leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones, situación que claramente se avizora cuando la funcionaria que suscribe los actos administrativos, de los que se demanda la Nulidad, no tiene la competencia para hacerlo, toda vez que desconoce lo preceptuado por el Decreto "2618 de 2012 con el que se modifica la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se dictan otras disposiciones", situación que se extrae de la literalidad de los siguientes
artículos del precitado Decreto:
"...Articulo 3...Señala la estructura del MINTIC..." "...Articulo 3, numeral 4 Secretaria General..."
"...Articulo 3, numeral 4.2 subdirección financiera..."
"...Articulo 36 son funciones de la Subdirección Financiera, las siguientes..." "...Articulo 36 numeral 5. Generar oportunamente las liquidaciones de derechos correspondientes a las contraprestaciones que se causan a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las comunicaciones y presentar los informes respectivos..."
En seguida, en el numeral 5.3 titulado:
Se expresó:
"5.3 NULIDAD POR VIOLACION DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA EN LA EXPEDICIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO No. 005222 del 26 de diciembre de 2013, por el cual se resuelve recurso de reposición impetrado contra la resolución 001171 del 14 de mayo de 2013, se modifica el valor de la deuda sin motivación alguna, y se viola flagrantemente el derecho al debido proceso cuando no concede a mi prohijado el recurso de apelación que en subsidio del de reposición solicitó, y que de su procedencia informó la entidad en la resolución 001171
del 14 de mayo de 2103. Y por si fuera poco, la funcionaria que suscribe los actos administrativos de carácter particular, viciados de nulidad, no cuenta con la competencia legal para declarar deudor ni liquidar los valores que en los, varias veces, mencionados actos se determinan.”12
Lo dicho se connota en un reparo sobre la congruencia de la sentencia, pues precisamente lo que da cuenta la sociedad actora es que no resolvió la causa petendi del escrito demandatorio.
Así las cosas, deberá verificarse si es incongruente el fallo recurrido, teniendo en cuenta que, en criterio de la demandante, el Tribunal hizo una lectura errada del libelo introductorio, al no resolver los cargos que sustentaban la causa petendi.
Para definir tal aspecto es preciso señalar que, de acuerdo con el artículo 281 del CGP, aplicable por la remisión expresa de que trata el artículo 306 del CPACA13, un fallo es congruente cuando está en consonancia, entre otros, con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda. La primera norma en cuestión es del siguiente tenor:
“Artículo 281. Congruencias. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…)” (Subrayas de la Sala).
En ese orden, el citado principio tiene por objeto garantizar el derecho al debido proceso de las partes, de manera que las mismas tengan certeza que en la sentencia únicamente sean abordados aspectos relacionados con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y su contestación, así como en las demás oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico.
De ahí que, para dirimir si un fallo es incongruente, el Juez deba analizar si en dicha providencia existió un pronunciamiento expreso sobre el objeto del litigio, esto es, que se haya resuelto lo pedido en las pretensiones de la demanda. Asimismo, debe evaluarse si en la sentencia se abordó la causa petendi de la litis, la cual, valga señalar,
12 Visible a folios 287 a 297 del Cuaderno del Tribunal
13 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”
se encuentra integrada por los hechos y fundamentos de derecho que fueron invocados por las partes en sus respectivas intervenciones.
Bajo tal contexto, se pasará a definir cuál era el objeto del litigio y si la sentencia de primera instancia dio respuesta. Igualmente, se hará lo propio con la causa petendi y los argumentos traídos en el fallo recurrido.
Del objeto del litigio
De la revisión del escrito introductorio, la Sala observa que la empresa demandante solicitó la nulidad de las Resoluciones No. 1171 de 2013, 522 de 26 de julio de 2013, y 1856 de 31 de julio de 2014, mediante las cuales la entidad demandada declaró a la sociedad actora como deudora de una suma total de mil trescientos cincuenta y siete millones quinientos cuarenta y un mil pesos ($1.357.541.000).
Ahora, se observa que la sentencia de primera instancia sí se pronunció expresamente sobre dichas peticiones, dado que accedió parcialmente a las mismas. En efecto, la parte resolutiva del fallo impugnando dispuso:
“1°) Declárase la nulidad parcial de las Resoluciones Nos.: 001171 del 14 de mayo del año 2013, 0005222 del 26 de diciembre del mismo año y 0001856 del 31 de julio del año 2014 proferidas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, únicamente en cuanto a la forma y el valor liquidado de la contraprestación de que trata el artículo 24 del Decreto 229 del año 1995, en concordancia con la Ley 1369 del año 2009 y el Decreto 1739 del año 2010, correspondiente al periodo comprendido entre el 1º de enero del año 2009 al 31 de diciembre del año 2011.
2°) Ordénase al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, abstenerse de exigir y cobrar a la sociedad Centaurus Mensajeros S.A., los mayores valores por concepto de la contraprestación de que trata el artículo 24 del Decreto 229 del año 1995, en concordancia con la Ley 1369 del año 2009 y el Decreto 1739 del año 2010, y en caso de que la misma haya sido cancelada, se ordenará al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones devolver la suma cancelada por la sociedad demandante en virtud de la sanción impuesta por los actos administrativos demandados, la cual deberá será indexada, según la siguiente fórmula:
3°) Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.
4°) Abstiénese de condenar en costas por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”14 (Subrayas de la Sala).
De la causa petendí
En este punto, como se observa en los antecedentes del libelo introductorio, la petición de anulación estuvo sustentada en que se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante por las siguientes razones:
Mencionó que la entidad accionada fundamentó los actos censurados en el Decreto nro. 229 de 2005, pese a que fue derogado por el artículo 50 de la Ley 1369 de 2009, reglamentado por el Decreto No. 1739 de 2010.
Las autoliquidaciones efectuadas por esa sociedad antes del 31 de mayo de 2010 habían quedado en firme, de ahí que no fuera viable que la cartera ministerial demandada las revisara.
Los actos censurados fueron emitidos por funcionarios sin competencia en contravía con lo dispuesto en el Decreto No. 2618 de 2012.
En las Resoluciones nro. 5222 de 2013 y 1171 del mismo año, se modificó el valor de la deuda reclamada, sin ninguna motivación y sin que se haya concedido el recurso de apelación.
14 Visible a folio 285 del Cuaderno del Tribunal.
Anotó que la Resolución 1601 de 2014 modificó la Resolución 5222 de 2013, en contravía de lo previsto en los artículos 45 y 97 del CPACA.
Ahora, a efectos de resolver esa controversia, en la sentencia recurrida se señaló que en los actos enjuiciados no se desconoció que el Decreto 229 de 1995 fue derogado por el artículo 50 de la Ley 1369 del 30 de diciembre de 2009, pero que su aplicación se debió a que dicha norma se encontraba vigente en uno de los periodos objeto de liquidación.
Por otro lado, se mencionó que la entidad demandada llevó a cabo una investigación para verificar los reportes sobre la contraprestación trimestral presentados por la accionante. En este sentido, aseguró que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 1739 de 2010, dichos reportes podían ser modificados y reliquidados, ya que no se encontraban en firme.
Explicó que, aunque inicialmente se violó el derecho al debido proceso debido a que la Resolución No. 5222 de 2013 no había resuelto el recurso de alzada interpuesto contra el acto definitivo, este error fue corregido posteriormente. La Resolución 1601 de 2014 subsanó dicha omisión al conceder el recurso de apelación y remitirlo al superior jerárquico. Agregó que ese recurso fue finalmente decidido en la Resolución No. 1856 del 31 de julio de 2014.
Aclaró que, en este caso, la Resolución 1601 de 2014 no revocó directamente la Resolución 5222 de 2013, sino que enmendó el error cometido al no conceder el recurso de apelación inicialmente. Esta acción se realizó con el objetivo de garantizar el respeto al debido proceso. En consecuencia, concluyó que no era necesario agotar el procedimiento de revocatoria establecido en el artículo 93 del CPACA, dado que la corrección del error ya había sido efectuada.
Finalmente, señaló que, aunque los actos demandados estaban legalmente fundamentados, se cometió un error en la liquidación de la deuda de la actora. Esto debido a que se aplicó una tarifa del cuatro por ciento (4%) sobre la contraprestación trimestral en todos los periodos conforme al Decreto 229 de 1995, desconociendo que con la entrada en vigencia de la Ley 1369 de 2009 y el Decreto 1739 de 2010, dicha tarifa fue reducida.
Por ende, declaró la nulidad parcial de los actos demandados y ordenó la reliquidación de la deuda atendiendo a dicho criterio.
Lo expuesto pone en evidencia que el Tribunal en la sentencia recurrida sí se pronunció respecto de la causa petendi, pues como se vio, para esa autoridad judicial dentro de la actuación administrativa no se vulneró el derecho al debido proceso de la actora por las razones antes resumidas.
Asimismo, declaró la nulidad parcial de los actos censurados considerando que, aunque dichas decisiones estaban fundamentadas en derecho, la liquidación de la deuda contenida en ellas era incorrecta. En consecuencia, ordenó a la cartera ministerial demandada que procediera a reliquidar la deuda de acuerdo con los parámetros establecidos en la providencia recurrida.
Corolario de lo expuesto, es claro para la Sala que la sentencia recurrida no adolece de la incongruencia de la que se acusa en la alzada, pues, como quedó en evidencia, sí existió un pronunciamiento expreso sobre el objeto y la causa petendi del litigio; cosa distinta es que el demandante no comparta las razones esgrimidas por el Tribunal en la sentencia recurrida sin que por ese motivo el cargo tenga vocación de prosperidad.
A pesar de lo expuesto, no se pasa por alto que el Tribunal en la sentencia apelada omitió analizar el punto concerniente a la competencia de los funcionarios que emitieron los actos enjuiciados. Este aspecto también fue objeto de apelación por el demandante y, por ende, será analizado a continuación.
De la controversia sobre la competencia para la emisión de los actos demandados
En primer lugar, tendrá que definirse si son nulos, por falta de competencia, los actos administrativos por medio de los cuales se declaró que una empresa era deudora en el pago de las contraprestaciones trimestrales derivadas del servicio postal en favor del MINTC, si dichas decisiones fueron emitidas por el Grupo de Facturación y Cartera de esa cartera ministerial.
Con miras a resolver ese interrogante es menester señalar que el Decreto 2618 de 201215, determinó la estructura de la entidad demandada así:
“Artículo 3°. Estructura. La estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones será la siguiente:
(…)
- Secretaría General
- Oficina para la Gestión de Ingresos del Fondo
- Subdirección Financiera
- Subdirección Administrativa y de Gestión Humana” (Subrayas de la Sala, negrillas dentro del texto).
Ahora, en el artículo 36 ibidem a la Subdirección Financiera le fueron encargadas, entre otras, las siguientes funciones:
“Artículo 36. Subdirección Financiera. Son funciones de la Subdirección Financiera, las siguientes:
(...).
4. Recibir y revisar las autoliquidaciones de derechos correspondientes a las contraprestaciones que se causan a favor del Fondo de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y emitir los informes a las respectivas direcciones misionales.
Por su parte, en la Resolución 1225 del 31 de julio de 200316 se crearon los Grupos Internos de Trabajo adscritos a las respectivas Direcciones del MINTIC. Particularmente, respecto a la Subdirección Financiera de esa entidad se dijo en el artículo primero:
“ARTÍCULO PRIMERO: Crear en el Ministerio de Comunicaciones los SIGUIENTES Grupos Internos de Trabajos, ubicados como a continuación se determina
DEPENDENCIA Y DENOMINACIÓN DEL GRUPO:
(…)
15 “Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se dictan otras disposiciones”.
16 Dicho acto fue derogado por la Resolución 787 del 22 de abril de 2014 “Por la cual se crean los Grupos Internos de Trabajo del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y se asignan sus funciones”.
SUBDIRECCIÓN FINANCIERA
Grupo de Presupuesto
Grupo de Facturación y Cartera
Grupo de Contabilidad
Grupo de Tesorería” (Subrayas de la Sala).
Así, es claro que el Grupo de Facturación y Cartera está adscrito a la Subdirección Financiera del MinTIC. Particularmente, en cuanto a las funciones asignadas a dicho grupo, se advierte que la Resolución No. 1486 de 200817 le encargó realizar el siguiente procedimiento para la verificación de las autoliquidaciones de las contraprestaciones a cargo de los licenciatarios del servicio de mensajería:
“Artículo 1o. Adóptense como mecanismos para la revisión y/o determinación de los valores por concepto de contraprestaciones a cargo de los licenciatarios del servicio de mensajería especializada y los concesionarios de servicios de telecomunicaciones, los siguientes:
Solicitud de información al licenciatario y/o concesionario. Para efectos de verificar las autoliquidaciones presentadas y/o pagadas, o determinar el valor de las obligaciones a falta de información, el Ministerio de Comunicaciones –Fondo de Comunicaciones, a través de la Coordinación de Grupo de Facturación y Cartera, requerirá por escrito la respectiva información al concesionario, concediéndole diez (10) días hábiles siguientes al envío de la comunicación para adjuntar lo solicitado.
Cruce de información. El Ministerio de Comunicaciones –Fondo de Comunicaciones, a través de la Coordinación del Grupo de Facturación y Cartera, procederá a realizar el cruce de la información financiera que tenga la entidad, con datos remitidos por el licenciatario y/o concesionario o con información que se obtenga de entidades tales como Superintendencia de Sociedades, Cámara de Comercio o la publicada por la misma empresa sobre sus estados financieros.
Inspección a estados financieros. El Ministerio de Comunicaciones –Fondo de Comunicaciones a través de la Coordinación del Grupo de Facturación y Cartera, procederá a practicar visitas de inspección sobre los estados financieros, y en especial sobre los libros y soportes de contabilidad del concesionario y/o licenciatario, referidos a los ingresos y deducciones base para la determinación de las obligaciones que tiene frente al Ministerio de Comunicaciones– Fondo de Comunicaciones.
Confrontación de información técnica reportada por el concesionario: El Ministerio de Comunicaciones –Fondo de Comunicaciones, a través de la Coordinación del Grupo de Facturación y Cartera, confrontará la información técnica almacenada en la base de datos que para el efecto tenga el Ministerio
17 “Por la cual se adoptan mecanismos para la revisión y/o determinación del valor de las contraprestaciones que deben autoliquidar los concesionarios de servicios de telecomunicaciones y licenciatarios del servicio de mensajería especializada, y se adiciona la Resolución número 609 de 2007”.
con la reportada por el concesionario, a fin de determinar si los valores presentados y/o pagados son correctos.
El resultado de la revisión y/o determinación de obligaciones a favor del Fondo de Comunicaciones y a cargo de los licenciatarios y/o concesionarios se deberá comunicar a estos mediante escrito en el cual se informará ampliamente sobre el origen de los valores pendientes, y se concederá un plazo máximo de treinta (30) días calendario siguientes al envío de la comunicación para que explique las diferencias, si fuera pertinente, o proceda al pago total de la deuda, o suscriba un acuerdo de pago en los términos y condiciones de la Resolución número 609 de 2007 tal como fue modificada por la Resolución número 1880 de 2007. Dicha información irá acompañada de un estado de cuenta, una carta de cobro persuasivo y los nuevos formularios para pago.
Vencido el plazo antes mencionado el Ministerio de Comunicaciones – Fondo de Comunicaciones, a través del Grupo de Facturación y Cartera, tendrá en cuenta los siguientes eventos:
Que los argumentos presentados por el concesionario y/o licenciatario sean suficientes para explicar los valores presentados y/o pagados, caso en el cual el Grupo de Facturación y Cartera, procederá a remitir los documentos al archivo, con un concepto final de la actuación.
Que no se haya recibido respuesta del licenciatario y/o concesionario o que la explicación de las diferencias no resulte justificada, frente a lo cual la Coordinación del Grupo de Facturación y Cartera, mediante Acto Administrativo debidamente motivado, adoptará el resultado de la revisión y/o determinación, otorgándole quince (15) días calendario siguientes a la ejecutoria del mismo para el pago de toda la deuda o la suscripción de un acuerdo de pago conforme a las normas vigentes.
El acto se notificará de acuerdo a los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo concediéndole el recurso de reposición y en subsidio apelación” (Subrayas y negrillas de la Sala).
En consecuencia, es claro que, conforme con la normatividad previamente citada, el Grupo de Facturación y Cartera del MINTIC sí tenía facultades para emitir los actos administrativos demandados. En efecto, como se vio, el aludido grupo tenía plenas facultades para llevar a cabo una revisión detallada de los valores cancelados por la empresa Centaurus Mensajeros en relación con las contraprestaciones trimestrales que debía abonar y para declararla deudora de las sumas pendientes de pago.
Por ende, el cargo no tiene vocación de prosperidad.
De otro lado, tendrá que verificarse si es nulo, por falta de competencia, el acto administrativo por medio del cual se resolvió la apelación en contra de la decisión que declaró que una empresa era deudora en el pago de las contraprestaciones por la prestación de los servicios postales de mensajería especializada y expresa, si, en
criterio de la recurrente, ese acto fue emitido por la Dirección de Vigilancia y Control del MINTIC. De manera previa a resolver ese interrogante, es pertinente determinar si el fundamento del cargo es cierto.
Al respecto, es pertinente señalar que en el recurso de alzada se indicó lo que se transcribe enseguida:
“Por lo anterior, es que este apoderado entiende porque en la presentación de los recursos de reposición y apelación presentados contra las resoluciones de las que se pide la nulidad, el recurso de apelación no fue resuelto por el superior jerárquico de la Coordinación Grupo de Facturación y Cartera, que para el caso debería ser la Secretaria General del Ministerio, sino que fue resuelto por otra instancia denominada Dirección de Vigilancia y Control del MINTIC”18 (Subrayas de la Sala).
Así, de entrada, lo que advierte la Sala es que el cargo parte de un fundamento erróneo, toda vez que la Resolución Número 01856 del 31 de julio de 2014, “por la cual se resuelve un recurso de apelación” fue emitida por la Subdirección Financiera del MINTC y no por la Dirección de Vigilancia y Control de esa entidad, de modo que no tiene vocación de prosperidad.
Ahora, aunque el cargo es infundado, es necesario señalar que la mencionada Subdirección Financiera sí estaba facultada para emitir el anotado acto administrativo. Esto en virtud de lo establecido en el numeral 2 del artículo 74 del CPACA19, dado que, como se explicó anteriormente, dicha dependencia es la superior funcional del Grupo de Facturación y Cartera. Por lo tanto, tampoco es correcto afirmar que el recurso de alzada debió ser resuelto por la Secretaría General de ese Ministerio.
De la controversia sobre la liquidación de la contraprestación a cargo de Centaurus Mensajeros S.A.
Al respecto, deberá verificarse si son nulos, por infracción de normas superiores, los actos administrativos por medio de los cuales la entidad demandada reliquidó la contraprestación trimestral a cargo de un operador postal de mensajería especializada
18 Visible a folio 294 del Cuaderno del Tribunal.
19 “Artículo 74.Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
(…)
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.”
después del 1 de enero de 2010, con base en el cuatro (4%) del total de sus ingresos brutos.
Pues bien, con miras a resolver ese interrogante es pertinente señalar que en el artículo 37 de la Ley 80 de 199320, el Legislador distinguió entre mensajería especializada y servicio de correo como especies del género común de servicios postales, así:
“Artículo 37º.- Del Régimen de Concesiones y Licencias de los Servicios Postales. Los servicios postales comprenden la prestación de los servicios de correo y del servicio de mensajería especializada.
Se entiende por servicio de correo la prestación de los servicios de giros postales y telegráficos, así como el recibo, clasificación y entrega de envíos de correspondencia y otros objetos postales, transportados vía superficie y aérea, dentro del territorio nacional. El servicio de correo internacional se prestará de acuerdo con los convenios y acuerdos internacionales suscritos con la Unión Postal Universal y los países miembros.
Se entiende por servicio de mensajería especializada, la clase de servicio postal prestado con independencia a las redes postales oficiales del correo nacional e internacional, que exige la aplicación y adopción de características especiales para la recepción, recolección y entrega personalizada de los objetos transportados, vía superficie y aérea, en el ámbito nacional y en conexión con el exterior.
El Gobierno Nacional reglamentará las calidades, condiciones y requisitos que deben reunir las personas naturales y jurídicas para la prestación de los servicios postales. Igualmente fijará los derechos, tasas, y tarifas, que regularán las concesiones y licencias para la prestación de los servicios postales.
Parágrafo 1º.- La prestación de los servicios de correos se concederá mediante contrato, a través del procedimiento de selección objetiva de que trata la presente Ley. La prestación del servicio de mensajería especializada se concederá directamente mediante licencia.
Parágrafo 2º.- El término de duración de las concesiones para la prestación de los servicios postales, no podrá exceder de cinco (5) años, pero podrá ser prorrogado antes de su vencimiento por igual término”. (Subrayas de la Sala).
A su turno, los Decretos 1697 de 1994, 2622 de 1994, 229 de 1995 y 275 de 2000, proferidos por el Presidente de la República y el Ministro de Comunicaciones, reglamentaron las dos modalidades del servicio mencionadas anteriormente en el sentido de definir todo el régimen jurídico en el cual se desenvolvería la actividad postal en el país, determinando lo que se debe entender por servicio postal, envíos de
20 La citada norma fue declarada exequible mediante sentencia C-407 de 1994, proferida por la Corte Constitucional.
correspondencia, red oficial, entre otras definiciones, así como todo lo relacionado con el marco de las concesiones y licencias, los cánones y tarifas, las responsabilidades, los derechos de los usuarios, las sanciones, las garantías de los servicios postales, la competencia del Ministerio de Comunicaciones, el punto de control y vigilancia, entre otros, fijando las características del servicio de mensajería especializada de la siguiente manera (se transcribe la disposición contenida en el Decreto 229 de 1995 que es la norma previa a la expedición de la Ley 1369 de 2009, que cambió el régimen):
“Artículo 6°. Servicios de mensajería especializada. Se entiende por servicio de mensajería especializada, la clase de servicio postal prestado con independencia de las redes postales oficiales del correo nacional e internacional, que exige la aplicación y adopción de características especiales, para la recepción, recolección y entrega personalizada de envíos de correspondencia y demás objetos postales, transportados vía superficie y/o aérea, en el ámbito nacional y en conexión con el exterior.
Parágrafo. Las características especiales que deben cumplir los servicios de mensajería especializada son:
Registro individual de cada envío. Todo envío de mensajería especializada debe tener un número de identificación individual;
Recolección a domicilio. Si el cliente lo solicita, el servicio de mensajería debe efectuar la recolección en el domicilio del usuario o cliente solicitante;
Admisión. El servicio de mensajería debe expedir un recibo de admisión o guía, por cada envío, en el cual debe constar:
Número de identificación del envío.
Fecha y hora de admisión.
Peso del envío en gramos.
Valor del servicio.
Nombre y dirección completa del remitente y destinatario.
Fecha y hora de entrega;
Curso del envío. Todo envío de mensajería debe cursar, con una copia del recibo de admisión o guía, adherido al envío;
Tiempo de entrega. Los envíos de mensajería especializada se caracterizan por la rapidez en la entrega. El servicio de mensajería debe prestarse en condiciones normales con unos tiempos de entrega no superiores a:
Veinticuatro (24) horas en servicio urbano.
Cuarenta y ocho (48) horas en servicio nacional a cualquier lugar del país. Noventa y seis (96) horas en servicio internacional;
Prueba de entrega. El cliente usuario del servicio de mensajería especializada, puede exigir la prueba de entrega del envío, donde consta fecha y hora de entrega y firma e identificación de quien recibe”.
El artículo 13 ibidem establecía que la prestación del servicio de mensajería especializada se daría previa la expedición de licencia, en tanto que la de correo se daría una vez agotado el trámite de licitación que corresponda:
“Artículo 13. Formas de contratación. La prestación del servicio de correo nacional e internacional se concederá mediante contrato, previa licitación pública, por el procedimiento de selección objetiva. La prestación del servicio de mensajería especializada se concederá directamente mediante licencia”.
Ahora, en el literal b) del artículo 24 del Decreto 229 de 1995 se estableció la siguiente contraprestación periódica a cargo de los operadores del servicio de mensajería especializada:
“Artículo 24. Cánones del servicio de mensajería especializada. Todas las personas naturales o jurídicas que obtengan concesión para la prestación del servicio postal de mensajería especializada, pagarán al fondo de Comunicaciones:
Por concepto del otorgamiento de la licencia, una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos legales mensuales;
Por concepto de uso de las licencias, el 4% de sus ingresos brutos de explotación. El cual debe ser pagado en forma trimestral.
Parágrafo 1º. La Administración Postal Nacional, Adpostal, estará sujeta al pago de los cánones establecidos en el presente artículo, una vez obtenga del Ministerio de Comunicaciones, previa solicitud, la licencia respectiva para operar también el servicio de mensajería especializada.
Parágrafo 2º. Los dineros recibidos por el Ministerio de Comunicaciones por concepto del pago de los cánones por las licencias de los servicios de correos y mensajería especializada, ingresarán al fondo de Comunicaciones y se podrán destinar a proyectos de correo social, rural o urbano, y cubrir los gastos de vigilancia y control de las concesiones y licencias otorgadas, así como a las demás actividades del Fondo.
Parágrafo 3º. El Ministerio de Comunicaciones dispondrá todo lo necesario para ejercer la vigilancia y control del servicio de mensajería especializada y podrá contratar con firmas públicas o privadas de auditoría el control de pagos por uso de las licencias” (Subrayas y negrillas de la Sala).
Posteriormente el Congreso de la República, mediante la expedición de la Ley 1369 del 30 de diciembre de 2009, desagregó en tres clases el servicio postal así: (i) servicio de correo, (ii) servicio postal de pago, (iii) servicio de mensajería expresa y (iv) otros servicios postales, definiendo en cada uno las actividades que se encuentran comprendidas en esa noción; veamos:
“Artículo 3o. Definiciones. Para todos los efectos, se adoptan las siguientes definiciones:
Servicios Postales. Los Servicios Postales consisten en el desarrollo de las actividades de recepción, clasificación, transporte y entrega de objetos postales a través de redes postales, dentro del país o para envío hacia otros países o recepción desde el exterior. Son servicios postales, entre otros, los servicios de correo, los servicios postales de pago y los servicios de mensajería expresa
Servicio de Correo. Servicios Postales prestados por el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo:
Envíos de Correspondencia. Es el servicio por el cual el Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo recibe, clasifica, transporta y entrega objetos postales.
Envíos prioritarios y no prioritarios de correo de hasta dos (2) kilogramos.
Envíos prioritarios de correo. Envíos hasta 2 kg de peso transportados por la vía más rápida, sin guía y sin seguimiento.
Envíos no prioritarios de correo. Envíos en los cuales el remitente ha elegido una tarifa menos elevada, lo que implica un plazo de distribución más largo, sin guía y sin seguimiento.
Encomienda. Servicio obligatorio para el Operador Postal Oficial o Concesionario de correo, que consiste en la recepción, clasificación, transporte y entrega no urgente, de objetos postales, mercancías, paquetes o cualquier artículo de permitida circulación en el territorio nacional o internacional, con o sin valor declarado, hasta un peso de 30 kg, conforme a lo establecido por la Unión Postal Universal.
Servicio de Correo Telegráfico: Admisión de telegramas y su transmisión mediante el operador habilitado para prestar el servicio de telegrafía, y posterior entrega a un destinatario de manera física.
Otros Servicios de Correo. Todos aquellos servicios que sean clasificados como tales por la Unión Postal Universal.
Servicios Postales de Pago. Conjunto de servicios de pago prestados mediante el aprovechamiento de la infraestructura postal exclusivamente.
Se consideran servicios postales de pago entre otros:
Giros Nacionales. Servicio mediante el cual se ordenan pagos a personas naturales o jurídicas por cuenta de otras, en el territorio nacional, a través de una red postal. La modalidad de envío podrá ser entre otras, física o electrónica.
Giros Internacionales. Servicio prestado exclusivamente por el Operador Postal oficial o concesionario de Correo, mediante el cual se envía dinero a personas naturales o jurídicas por cuenta de otras, en el exterior. La modalidad de envío podrá ser, entre otras, física o electrónica.
Los giros internacionales están sometidos a lo señalado en la Ley 9ª de 1991, sus modificaciones, adiciones y reglamentos.
Otros. Servicios que la Unión Postal Universal clasifique como tales.
Servicio de Mensajería Expresa. Servicio postal urgente que exige la aplicación y adopción de características especiales para la recepción, recolección, clasificación, transporte y entrega de objetos postales hasta de 5 kilogramos. Este peso será reglamentado por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
El servicio de mensajería expresa debe contar al menos con las siguientes características:
Registro individual. Todo servicio de mensajería expresa debe tener un número de identificación individual que cumpla las veces de admisión o guía.
Recolección a domicilio. A solicitud del cliente.
Curso del envío: Todo envío de mensajería expresa debe cursar, con una copia del recibo de admisión adherido al envío.
Tiempo de entrega. El servicio de mensajería expresa se caracteriza por la rapidez en la entrega.
Prueba de entrega: Es la constancia de la fecha, hora de entrega e identificación de quien recibe.
Rastreo. Es la posibilidad de hacer un seguimiento al curso del envío desde la recepción hasta la entrega.
Otros Servicios Postales. Servicios que la Unión Postal Universal clasifique como tales”.
Así mismo, el citado artículo también precisó la clase de operador para cada tipo de servicio postal así:
“4 Operador de Servicios Postales. Es la persona jurídica, habilitada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones que ofrece al público en general servicios postales, a través de una red postal. Los operadores de servicios postales pueden tener tres categorías:
Operador Postal Oficial o Concesionario de Correo. Persona jurídica, habilitada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, que mediante contrato de concesión, prestará el servicio postal de correo y mediante habilitación, los servicios de Mensajería expresa y servicios postales de pago, a nivel nacional e internacional.
El Servicio Postal Universal a que se refiere el artículo 13 de la presente ley, la Franquicia, el servicio de giros internacionales y el área de reserva señalada en el artículo 15 de la presente ley, serán prestados por el Operador Postal Oficial de manera exclusiva en concordancia con lo dispuesto en la presente ley.
Operador de Servicios Postales de Pago. Persona jurídica, habilitada por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para prestar servicios postales de pago, y está sometido a la reglamentación que en materia de lavado de activos disponga la ley y sus decretos reglamentarios.
Operador de Mensajería Expresa. Es la persona jurídica, habilitada por el Ministerio de Comunicaciones para ofrecer al público un servicio postal urgente con independencia de las redes postales oficiales de correo nacional e internacional, que exige la aplicación y adopción de características especiales para la recepción, recolección, clasificación, transporte y entrega” (Subrayas de la Sala).
En lo que hace a la contraprestación periódica, el artículo 14 ibidem la modificó en los términos que se transcriben enseguida:
“Artículo 14. Contraprestaciones a cargo de los Operadores Postales. Todos los operadores pagarán la contraprestación periódica estipulada en el artículo 4° de la presente ley al Fondo de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
El valor de la contraprestación periódica a cargo de todos los operadores postales se fijará como un mismo porcentaje sobre sus ingresos brutos por concepto de la prestación de servicios postales, sin tener en cuenta los ingresos provenientes de recursos públicos para financiar el Servicio Postal Universal y las Franquicias. Dicha contraprestación se fijará por períodos de dos (2) años y no podrá exceder del 3.0% de los ingresos brutos.
Posteriormente al otorgamiento de la habilitación, los operadores deberán pagar una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes para ser inscritos en el Registro de Operadores Postales. Cada vez que se cumplan diez (10) años de inscripción, el Operador pagará la suma determinada en este literal. Si un Operador Postal desea inscribirse también como Operador de Servicios Postales de Pago, deberá pagar la suma anteriormente estipulada por el registro adicional. El Registro empezará a regir a partir de la reglamentación que expida el Gobierno Nacional sobre las condiciones de habilitación y registro dentro de los tres meses siguientes a la promulgación de esta ley.
Los operadores que a la entrada en vigencia de esta ley, cuenten con habilitación para prestar servicios postales, deberán inscribirse en el registro dentro de los tres meses siguientes a partir de la reglamentación que sea expedida.” (Subrayas y negrillas de la Sala).
Así es claro, que allí se indicó que la anotada contraprestación sería fijada por un periodo de dos (2) años y la tarifa no podría exceder el máximo del tres por ciento (3
%) de los ingresos brutos.
Entre tanto, en el artículo 46 ibidem, se determinó el régimen de transición al que estaban sujetas las empresas de servicio postal que a la fecha de entrada en vigor de esa ley tuvieran concesiones o licencias vigentes expedidas con base en la Ley 80 de
1993 y los Decretos 1697 de 1994, 2622 de 1994 o 229 de 1995. El siguiente es el tenor de la norma anunciada:
“Artículo 46. Transitorio. Las empresas que presten servicios postales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones y licencias hasta por el término de los mismos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición y con efectos sólo para esas habilitaciones. Cumplido el término fijado por las concesiones o licencias, se les aplicará el nuevo régimen previsto en la ley.
En caso que las empresas que presten servicios postales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a los términos de la misma, contarán con un plazo de seis (6) meses para adecuarse al cumplimiento de los requisitos en ella contenidos.”
De la lectura de la disposición se desprende que las empresas a que se aludió en el anterior párrafo tenían dos posibilidades, a saber: la primera, continuar operando hasta el vencimiento de la concesión y licencia, cumplido el cual deberían ajustarse a la nueva normativa; o la segunda, acogerse a los términos de la Ley 1369 de 2009 dentro de los seis (6) meses siguientes a su expedición.
La anotada Ley fue reglamentada a través del Decreto 1739 del 19 de mayo de 2010, en estos términos:
“Artículo 1°.Objeto y Alcance. El presente decreto tiene como objeto fijar el régimen de contraprestaciones periódicas de los Operadores Postales de que trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009 y establecer otras disposiciones sobre la materia.
El presente decreto aplica a quienes se acojan voluntariamente a la Ley 1369 de 2009 en los términos del artículo 46 de la misma y para aquellos a los que se les otorgue habilitación para prestar cualquiera de los servicios postales a partir de la entrada en vigencia de la nueva ley“ (Subrayas de la Sala).
Por su parte, en el artículo 4º ibidem se indicó que fijó monto de la contraprestación periódica a cargo de los operadores postales, de que trata el artículo 14 de la Ley 1369 de 2009, en dos punto dos porciento (2.2 %); veamos:
“Artículo 4°.Contraprestaciones. Los operadores del servicio postal deberán cancelar las siguientes contraprestaciones:
Una contraprestación por concepto de la habilitación y el registro de los Operadores Postales, de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual deberá ser pagada previamente a la inscripción en el registro que deben
surtir los Operadores Postales para poder operar, conforme lo establecido en el artículo 14 de la Ley.
Una contraprestación periódica por concepto de la prestación de servicios postales, equivalente al dos punto dos por ciento [2,2%] de los ingresos brutos de los operadores postales para los años 2010 y 2011.
Parágrafo. Los Operadores con licencia de Mensajería Expresa deberán tomar como base de los ingresos brutos la prestación de servicios de mensajería expresa, de acuerdo con lo previsto en el numeral 2.3 del artículo 3° de la Ley 1369 de 2009.”
A su vez, en el artículo 10 ibidem se determinó que, para la aplicación de la aludida tarifa, era menester que los Operadores Postales se acogieran al nuevo régimen definido en la Ley 1369 de 2009, so pena de que les siguiera aplicando la tarifa establecida en el Decreto 229 de 1995. La norma en contexto prevé:
“Artículo 10. Transición. Los Operadores Postales que al momento de la expedición de la Ley 1369 de 2009 cuenten con títulos habilitantes vigentes y no se acojan al nuevo régimen de habilitación previsto en la misma en el plazo indicado en su artículo 46, deberán continuar cancelando las contraprestaciones periódicas de que trata el Decreto 229 de 1995.” (Subrayas y negrillas de la Sala).
En ese orden de ideas, es evidente que los Operadores Postales que obtuvieron habilitación bajo la vigencia del Decreto 229 de 1995 debían, de manera trimestral, pagar a la entidad demandada el cuatro por ciento (4%) de sus ingresos brutos de explotación. Sin embargo, con la promulgación de la Ley 1369 de 2009, dichos operadores tuvieron dos opciones: (i) continuar operando bajo las condiciones de la concesión y licencia otorgadas hasta su vencimiento, momento en el cual tendrían que ajustarse a la nueva normativa; o (ii) acogerse a las disposiciones de la Ley 1369 de 2009 en un plazo máximo de seis meses tras su entrada en vigor.
Si optaban por la primera alternativa, debían seguir cancelando la tarifa del cuatro por ciento (4%) conforme al Decreto 1739 de 2010. Por otro lado, si elegían acogerse a la segunda alternativa, la tarifa aplicable se reduciría al dos punto dos por ciento (2.2%).
Descendiendo al presente asunto, se advierte que Centaurus Mensajeros, para la época de emisión de los actos censurados, contaba con tres (3) habilitaciones vigentes. La primera, para la prestación del servicio postal de mensajería especializada, conferida a través de la Resolución 00123 del 25 de enero de 2006,
bajo la vigencia del Decreto 229 de 1995, con una duración de cinco (5) años. La segunda, otorgada mediante la Resolución 1157 del 2 de febrero de 2011, en el marco de la Ley 1369 de 2009, para el servicio de mensajería expresa, la cual fue revocada por la Resolución 2995 del 25 de noviembre de 2011. Finalmente, la tercera habilitación fue conferida por la Resolución 2316 del 19 de diciembre de 2011, también para el servicio de mensajería expresa.
Ahora, en lo que respecta al primer acto, es decir, la Resolución 00123 del 25 de enero de 2006, no se probó que la actora se hubiera acogido al régimen de transición establecido en el artículo 46 de la Ley 1369 de 2009. En consecuencia, la contraprestación trimestral que Centaurus debía pagar por la prestación del servicio a la cartera ministerial demandada continuaba siendo del cuatro por ciento (4%), conforme al literal b) del artículo 24 del Decreto 229 de 1995, incluso después de la entrada en vigor de la citada Ley. Por lo tanto, dado que esta habilitación concluyó el 2 de febrero de 2011, hasta esa fecha se debía pagar el porcentaje mencionado.
Por otro lado, en lo que respecta a las licencias otorgadas mediante las Resoluciones 1157 del 2 de febrero de 2011 y 2316 del 19 de diciembre del mismo año, es evidente que estas fueron emitidas bajo el régimen de la Ley 1369 de 2009. En consecuencia, el porcentaje a pagar por las contraprestaciones correspondientes debía ajustarse a lo previsto en el artículo 14 de dicha Ley, reglamentado por el Decreto 1739 del 19 de mayo de 2010.
Lo anterior es relevante, pues, al revisar los actos cuestionados, se advierte que, en relación con la licencia otorgada para el servicio de mensajería especializada, emitida bajo la vigencia del Decreto 229 de 1995, el MINTIC aplicó el porcentaje de la tarifa establecido en dicha norma. Mientras que, para las licencias del servicio de mensajería expresa, se tuvieron en cuenta los porcentajes establecidos en la Ley 1369 de 2009 y en el Decreto 1739 de 2010.
En efecto, en la Resolución 5222 del 26 de diciembre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra del acto definitivo, se resolvió acceder parcialmente a los pedimentos del accionante, para que la deuda reflejara los porcentajes aplicables a cada una de las licencias:
“9.2. Ahora bien, frente a la aplicación del Decreto 229 de 1995, la Ley 1369 del 2009 y el Decreto 1739 del 2010, durante el tiempo de vigencia de las licencias otorgadas bajo cada uno de los regímenes tenemos lo siguiente:
En el Código de Expediente No. 1000506 obra la Licencia para la prestación del Servicio de mensajería Especializada, hasta el 2 de Febrero del 2011, otorgada bajo el Decreto 229 del 1995.
En el Código de Expediente No. 69000014 respectivamente, en su momento, se expidió una la Licencia para la prestación del Servicio de Mensajería Expresa hasta el 19 de Diciembre del 2021, otorgada bajo la Ley 1369 del 2009. Sin embargo, por falta de lleno de los requisitos de ley, se terminó mediante Resolución No. 2995 del 25 de Noviembre del 2011.
En consecuencia, bajo este expediente no se generan revisión, verificación ni determinación de valor de contraprestaciones alguna.
En el Código de Expediente No. 69000074 respectivamente, obra la Licencia para la prestación del Servicio de Mensajería Expresa hasta el 19 de Diciembre del 2011, otorgada bajo la Ley 1369 del 2009.
La Ley 1369 de 2009, por medio de la cual se establece el régimen de los servicios postales y se dictan otras disposiciones en su artículo 46 señala; “Transitorio. Las empresas que presten servicios postales a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, podrán mantener sus concesiones y licencias hasta por el término de los mismos, bajo la normatividad legal vigente en el momento de su expedición y con efectos sólo para esas habilitaciones. Cumplido el término fijado por las concesiones o licencias, se les aplicará el nuevo régimen previsto en la ley”.
Por lo anterior, no es de recibo el argumento del recurrente ya que no existe “yerro" en la aplicación del Decreto 229 de 1995, si bien es cierto que hubo derogatoria expresa del Decreto 229 de 1995, en virtud de la transitoriedad de la norma, este se aplicara en tanto y cuanto existan licencias concedidas bajo ese régimen.
Así las cosas tenemos que, para los cuatro (4) trimestres del 2009 y del 2010, y la fracción del primer trimestre del 2011 (1° de enero hasta el 2 de Febrero) se aplica la tarifa del 4%; para la fracción del primer trimestre del 2011 (3 de febrero hasta el 30 de Marzo), para el tercer trimestre, cuarto trimestre y la fracción del cuarto trimestre del 2011 (1 de Octubre hasta el 19 de Diciembre) se le aplica la tarifa del nuevo régimen de conformidad con el Articulo 46 de la Ley 1369 del 2009 y; para la fracción del cuarto trimestre del 2011 (20 de Diciembre hasta el 31 de Diciembre) se le aplica la tarifa del nuevo régimen de conformidad con la Resolución No. 3216 del 19 de Diciembre del 2011, como sigue:
De conformidad con lo expuesto,
RESUELVE
ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR en el sentido que el primero artículo quedará así:
PRIMERO: Declárese deudor a la sociedad CENTAURUS MENSAJEROS S.A., identificada con el Nit. N° 860.533.311-3, a favor del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – Fondo de Tecnologías de la Información y
las Comunicaciones por la suma de MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL PESOS MONEDA CORRIENTE
($1.357.541.000.oo M/CTE) de acuerdo con la parte motiva de la presente resolución, más los intereses de mora que se generen a la fecha de pago.”
Distribuidos así:
Expediente 10000506 Mensajería Especializada:
Expediente 69000074 – Servicio Postal de Mensajería expresa:
21 (Subrayas, negrillas y resaltado en rojo de la Sala).
21 Visible a folios 66 a 68 del Cuaderno del Tribunal.
En otras palabras, es claro que para la licencia otorgada mediante la Resolución 00123 del 25 de enero de 2006, se aplicó la tarifa del cuatro por ciento (4%) conforme al Decreto 229 de 1995, ya que no se probó que la actora se hubiera acogido al régimen de transición establecido en la Ley 1369 de 2009. Mientras que para las licencias otorgadas mediante la Resolución 1157 del 2 de febrero de 2011 y la Resolución 2316 del 19 de diciembre de 2011, se aplicaron las tarifas establecidas en la Ley 1369 de 2009 y el Decreto 1739 de 2010, correspondientes a dos puntos dos por ciento (2.2
%).
Por ende, en criterio de la Sala, asiste razón a la recurrente al sostener que liquidó las contraprestaciones a cargo de la actora con base en las normas vigentes para cada una de sus licencias. En consecuencia, es claro que las decisiones censuradas no presentan el vicio de nulidad que les atribuyó el Tribunal, que no valoró en su decisión los aludidos regímenes de transición, respecto de la licencia de mensajería expresa otorgada en vigencia del Decreto 229 de 1995.
Por lo tanto, dado que el citado punto fue el único que prosperó en el fallo recurrido, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda.
Sobre los cargos añadidos en el recurso de alzada por la demandante
De otro lado, se advierte que, en el escrito de alegaciones de conclusión en esta instancia, la demandante añadió nuevos reparos en contra de la decisión recurrida que no formuló en el escrito de alzada. En tal contexto, de manera previa a absolver dichos cargos, la Sala debe resolver si es procedente que en el memorial en el que se descorre el traslado para alegar en conclusión en segunda instancia, se incluyan nuevos reparos que no fueron formulados en el respectivo escrito de apelación.
De entrada, la Sala advierte que se encuentra imposibilitada para analizar los anotados reproches concernientes a: (i) la vulneración del derecho al debido proceso, dado que en la Resolución No. 5222 de 2013 no se concedió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión definitiva; (ii) la modificación del valor de la deuda en dicho acto administrativo sin el consentimiento del demandante ni motivación alguna; y (iii) la
omisión de solicitar la autorización de esa sociedad para la emisión de la Resolución No. 161 de 2014, como lo exige el artículo 97 del CPACA, dado que estos argumentos no fueron planteados oportunamente en la alzada.
En efecto, téngase en cuenta que, de conformidad con el artículo 320 del CGP, aplicable por la remisión dispuesta en el artículo 306 del CPACA, la apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, pero únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el recurrente; veamos:
“Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” (Subrayas de la Sala)
De este modo, es importante señalar que el traslado para alegar conclusiones en primera instancia no está diseñado para subsanar deficiencias que surgieron durante la interposición del recurso de apelación. Aceptar el análisis de los cargos mencionados en esta etapa comprometería el derecho al debido proceso y la seguridad jurídica de la parte demandada, quien podría verse sorprendida por aspectos que no fueron abordados en el recurso de alzada.
Por ende, los mismos no serán abordados.
De la condena en costas en primera y segunda instancia
Al respecto, es importante tener en cuenta que el Consejo de Estado ha señalado que el criterio objetivo valorativo de la condena en costas implica : i) objetivo porque no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que hay interpuesto y ii) valorativo porque se requiere en el expediente que el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad que el abogado efectivamente realizada dentro del proceso .
En ese orden, vistos los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, en especial su numeral 8, y a lo expuesto sobre el punto por esta Corporación, la Sala considera que hay lugar a imponer condena en costas por concepto de agencias en derecho, en la medida en que, si bien se revocará la sentencia apelada, a este respecto se comprueba que la accionada compareció a este proceso en las dos (2) instancias, por conducto de apoderado debidamente constituido; por lo tanto, se dará aplicación al Acuerdo nro. 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, y se impondrá a su favor y a cargo de Centaurus Mensajero S.A., la suma equivalente a un
(1) salario mínimo legal mensual vigente.
Ahora, en lo que hace a los gastos y expensas, no se procederá a condenar por ese concepto, toda vez que no se acreditó probatoriamente su causación.
FALLA
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada por las razones previstas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones previstas en la parte considerativa de este proveído.
TERCERO: CONDENAR a Centaurus Mensajero S.A. a pagar por concepto de agencias en derecho en primera y segunda instancia, en favor de la entidad demandada, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En firme esta providencia, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 26 de septiembre de 2024.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente Consejero de Estado
Consejero de Estado Aclara voto
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Consejera de Estado Consejero de Estado Aclara voto
La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
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