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RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Cuando existe duda razonable sobre sobre su configuración se debe admitir la demanda / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – La simple manifestación de que no se dio a conocer en debida forma, no se erige en una razón suficiente para no valorar la caducidad / INDEBIDA NOTIFICACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Requiere que exista una indeterminación fáctica respecto a ese hecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Se estudia en momento posterior a su admisión cuando se discute la irregularidad en la notificación del acto demandado / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Se puede valorar al momento de la contestación de la demanda, si la entidad demandada allega la prueba de la fecha de notificación de los actos acusados / RECHAZO DE LA DEMANDA – No procede por existir duda razonable en relación con la caducidad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[E]l problema jurídico a resolver consiste en determinar si la presentación del escrito de 2 de mayo de 2017, puede considerarse como una notificación por conducta concluyente y, por ende, determinar el inicio del cómputo del término de caducidad. Para resolver, cabe poner de relieve que esta Sección, en reiteradas ocasiones, ha considerado que cuando existe duda razonable en relación con la caducidad de la acción, se debe admitir la demanda sin pronunciarse en relación con la oportunidad para la presentación de la misma. [...] En el asunto de la referencia, uno de los argumentos a los que alude la parte demandante para solicitar la nulidad de los actos acusados, consiste en que la notificación no se surtió en debida forma, con todo, la sola manifestación de que no se dio a conocer el acto administrativo en debida forma no se erige en una razón para no valorar la caducidad, sino que se requiere que en efecto exista una indeterminación fáctica respecto a ese hecho. [...] En ese orden, la Sala considera que resultó apresurado que el a quo declarara la caducidad del medio de control en la etapa de admisión, en razón a que existe duda razonable sobre la fecha de notificación de los actos demandados. Lo anterior aunado al hecho consistente, en que, la manifestación del recurrente de conocer de la existencia de la Resolución No. 18343 de 17 de abril de 2017, no es óbice para endilgarle el conocimiento del contenido de la misma. De conformidad con lo expuesto, la declaratoria de caducidad en la etapa de admisión en este caso en concreto, va atada necesariamente al contenido de la pretensión, tal situación determina que la oportunidad de la presentación de la demanda sea valorada, en cualquier etapa del proceso, inclusive al momento de expedirse la sentencia y no en la admisión, cuando todavía no se cuenta con el expediente administrativo para corroborar las manifestaciones realizadas en la demanda, es decir, que la entidad demandada al contestar la demanda puede allegar al expediente la prueba de la fecha en que efectivamente fueron notificados los actos acusados, momento en el cual, el juez de conocimiento determinará la operancia o no del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control. Por todo lo anterior, la Sala revocará el auto de 21 de marzo de 2019, por medio del cual, la Subsección "A" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda mencionada en la referencia y, en su lugar, dispondrá que el a quo provea sobre la admisión de la demanda.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 19 de septiembre de 2019, Radicación 47001-23-33-000-2018-00264-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 12 de septiembre de 2019, Radicación 11001-03-15-000-2019-02013-01(AC), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 19 de febrero de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2013-01801-01, C.P. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-41-000-2018-00796-01

Actor: COLOMBIA MÓVIL S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Tema: RECHAZO DE LA DEMANDA POR CADUCIDAD – REVOCA – NO SE PUEDE DECLARAR LA CADUCIDAD EN LA ETAPA DE ADMISIÓN CUANDO SE ALEGA QUE SE NOTIFICÓ INDEBIDAMENTE EL ACTO ADMINISTRATIVO DEMANDADO Y LAS MANIFESTACIONES DE LA DEMANDA NO SON ARBITRARIAS

Auto que resuelve el recurso de apelación

La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 21 de marzo de 2019, proferido por la Subsección "A" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[1], mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, al considerar que en el presente asunto operó el fenómeno de la caducidad del medio de control.

  1. Antecedentes

Mediante escrito presentado el 8 de agosto de 2018 ante la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], la sociedad Colombia Móvil S.A., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la cual elevó las siguientes pretensiones:

"[...]

1. Que se declare la nulidad de la Resolución 15458 del 31 de marzo de 2016, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (en adelante "SIC"); por medio de la cual se le impone a COLOMBIA MÓVIL una multa por valor de MIL CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS M/CTE ($1.172.073.500) equivalentes a MIL SETECIENTOS (1.700) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES A 2016.

2. Que se declare la nulidad de la Resolución 6586 del 23 de febrero de 2017, proferida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por COLOMBIA MÓVIL en contra de la Resolución 15458 del 31 de marzo de 2016.

3. Que se declare la nulidad de la (sic) por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto por COLOMBIA MÓVIL en contra de las Resoluciones 15458 de 2016 y 6586 de 2017, en el sentido de confirmar la sanción impuesta por valor de MIL SETECIENTOS (1.700) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes a MIL CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($1.172.073.500).

4. Que a título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos administrativos recurridos, se exima a COLOMBIA MÓVIL del pago de la sanción impuesta por valor de MIL SETECIENTOS (1.700) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES equivalentes a MIL CIENTO SETENTA Y DOS MILLONES SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS PESOS ($1.172.073.500) y de los intereses moratorios cobrados en el proceso de Cobro Persuasivo No. 17-393498.

[...]".

II. La providencia apelada

La Subsección "A" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del Magistrado Felipe Alirio Solarte Maya, mediante auto de 21 de marzo de 2019[3], dispuso el rechazo de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

"[...]

En el acápite de hechos de la demanda, señala algunas irregularidades que se presentaron en el trámite de notificación de las resoluciones demandadas y señaló que para la fecha en la cual se había notificado la Resolución 6586 de 2017 con la cual se resolvió el recurso de reposición y lo cual no había sucedido hasta la fecha de presentación de la demanda.

En el hecho décimo cuarto, afirma que pese a lo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio profirió la Resolución 18343 de 17 de abril de 2017 con la cual resolvió el recurso de apelación confirmando íntegramente las Resoluciones 15458 de 2016 y 6586 de 2017.

[...]

De la revisión de los anexos de la demanda se observa que el día 2 de mayo de 2017, la sociedad COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP presentó "Solicitud de declaratoria de nulidad y archivo del expediente por pérdida de competencia" ante la Superintendencia de Industria y Comercio en la cual solicitó lo siguiente:

"Primero. DECRETAR la NULIDAD DE LA Resolución 18343 de abril de 2017, por indebida notificación.

Segundo. DECLARAR la PÉRDIDA DE COMPETENCIA de la SIC conforme al artículo 52 CPACA

Tercero. ACHIVAR la presente investigación.

[...]

Para la Sala, el memorial de 2 de mayo de 2017 representa una manifestación inequívoca del conocimiento de la Resolución 18343 de 17 de abril de 2017 por parte de COLOMBIA MÓVIL S.A. ESP, razón por la cual se debe (sic) aplicar los efectos establecidos en el artículo 72 transcrito y tenerse notificada la decisión por conducta concluyente.

Una vez notificada la decisión y al ser los efectos de la misma oponibles a la demandante, debía tenerse en cuenta el plazo establecido en el literal d del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es la oportunidad para acudir a la jurisdicción contenciosa para solicitar la nulidad de la decisión de la administración.

Dado que la notificación debe entenderse surtida el día en que se produce la manifestación de conocimiento de la decisión, en este caso, el día 2 de mayo de 2017, el término de cuatro (4) meses establecido en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo deberá empezar a contabilizarse a partir del día siguiente como lo señala la norma.

Así las cosas, la caducidad del medio de control empezó a contarse a partir del 3 de mayo de 2017 y hasta el 3 de septiembre de la misma anualidad.

[...]".

III. Fundamentos del recurso de apelación

El apoderado judicial de la parte actora, mediante memorial de 27 de marzo de 2019, presentó recurso de apelación, en contra del auto de 21 de los mismos mes y año, por medio del cual la Subsección "A" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, indicando, para el efecto, que el Tribunal de instancia se equivocó al considerar que en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, con fundamento en lo siguiente:

"[...]

Para el Tribunal, el memorial de 02 de mayo de 2017 representa una clara manifestación del conocimiento de la Resolución 18343 de 17 de abril de 2017, de manera que dicho acto configura una notificación por conducta concluyente. Así las cosas, consideró que la oportunidad procesal para ejercer el medio de control promovido por COLOMBIA MÓVIL, empezó a contabilizar desde el 03 de mayo de 2017 hasta el 03 de septiembre de la misma anualidad y en vista de que la demanda no se presentó sino hasta el 08 de agosto de 2018, es dable a rechazar la demanda por extemporánea.

Sobre el tema, es preciso señalar que a nuestro juicio, el Tribunal de Primera Instancia incurrió en un error al interpretar de forma desacertada los hechos y el material probatorio obrante en el expediente. Lo previo, debido a que si bien está claro que mi representada presentó una solicitud de nulidad por las constantes irregularidades en las notificaciones de las resoluciones aquí cuestionadas; dicho acto no puede ser considerado como una manifestación inequívoca de conocimiento de la Resolución 18343 de 17 de abril de 2017 proferida por la parte demandada.

Su señoría, una cosa es conocer la existencia de una actuación registrada por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y otra totalmente diferente es tener conocimiento del contenido de tal actuación. En el caso de estudio, mi poderdante no tenía noción del contenido de la actuación, simplemente a 02 de mayo de 2017 –en vista de que había operado la caducidad por no haberse notificado la decisión- interpuso una solicitud de nulidad con la que pretendió proteger sus derechos fundamentales.

Basta con leerla, para reconocer que en ninguna parte se expresa un comportamiento inequívoco tendiente a acreditar que su contenido era de pleno conocimiento de la demandante, porque lo que allí se hizo fue simplemente solicitar que la misma entidad reconociera que había perdido competencia por haber transcurrido más de un año sin que se decidiere el recurso de apelación radicado en su momento en contra del acto sancionatorio.  

Dicho de otro modo, lo que mi representada conoció fue que existió una actuación por parte de la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO que decidió los recursos de reposición y en subsidio de apelación, pero NUNCA tuvo la posibilidad de enterarse de cuál era la decisión ni del contenido de tales actos, porque sencillamente estos no cumplieron con el requisito de publicidad.

Por tal razón, resulta forzoso y necesario concluir que no es cierto que en este caso la simple radicación de la solicitud de nulidad de 02 de mayo de 2017, en la que se le requiere a la SIC declarar la nulidad de lo actuado por indebida notificación y a su vez, declarar la falta de competencia por caducidad de la facultad sancionatoria y el archivo definitivo del proceso, sea suficiente para acreditar que en efecto, el contenido de la Resolución 18343 de 17 de abril de 2017 había cumplido con la publicidad legal requerida para ser oponible.

[...][4]".

El a quo, mediante auto de 11 de abril de 2019[5], concedió en el efecto suspensivo y ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del accionante en contra del auto que rechazó el medio de control de la referencia.

IV. Consideraciones de la Sala

La sociedad Colombia Móvil S.A., a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 15458 del 31 de marzo de 2016, 6586 del 23 de febrero de 2017 y 18343 de 17 de abril de 2017, actos administrativos expedidos por la citada Superintendencia.

El conocimiento del asunto le correspondió a la Subsección "A" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, autoridad judicial que, mediante auto de 21 de marzo de 2019, dispuso el rechazo de la demanda al considerar que en el presente asunto había operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.  

El a quo fundamentó dicha decisión, en el hecho consistente en que a pesar de no haber prueba de la notificación personal de los actos administrativos demandados, lo cierto era que, con el escrito del 2 de mayo de 2017, contentivo de una solicitud de nulidad y un requerimiento para que se declarara la pérdida de la facultad sancionatoria, era claro que se había surtido la notificación de los actos por conducta concluyente.

Por lo anterior, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, objeto del presente pronunciamiento, en el que manifestó que el escrito que el a quo estimó que configuraba la notificación por conducta concluyente no se erigía en una manifestación inequívoca del conocimiento del contenido de la Resolución 18343 de 17 de abril de 2017, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio. Reforzando lo anterior, adujo que no le habían sido notificados los actos administrativos demandados, que en razón a ello había solicitado, mediante escrito de 2 de mayo de 2017, que se declarara la nulidad de la actuación administrativa y que se ordenara el archivo del expediente.

Como sustento de tales afirmaciones, la parte accionante también hizo referencia a un documento denominado "ACUSE CORREO ELECTRÓNICO CERTIFICADO" en el que se indica que el mensaje no fue entregado[6], según se aprecia en la siguiente gráfica:

Así las cosas, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la presentación del escrito de 2 de mayo de 2017, puede considerarse como una notificación por conducta concluyente y, por ende, determinar el inicio del cómputo del término de caducidad.

Para resolver, cabe poner de relieve que esta Sección, en reiteradas ocasiones, ha considerado que cuando existe duda razonable en relación con la caducidad de la acción, se debe admitir la demanda sin pronunciarse en relación con la oportunidad para la presentación de la misma. En efecto, en una providencia reciente[7], se transcribieron fragmentos de diversas providencias en las que se expuso esa postura, la cual se prohija en esta ocasión:

"[...]

En efecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que si desde el inicio del proceso se pone en tela de juicio el acto de notificación, lo procedente es que ello no sea desechado por el Juzgador por cuanto equivaldría decidir a priori el proceso.

Sobre el particular, las diferentes secciones de esta Corporación han sostenido:

"Al respecto, ha sostenido esta Sala que cuando se discute por parte del actor la indebida o falta de notificación de los actos acusados, no es posible en la etapa de admisión, rechazar la demanda, so pena de estar decidiendo de fondo el asunto sin que éste haya comenzado."[8]

"Es oportuno destacar que la Sala en reiterados pronunciamientos, entre ellos, en providencias de 22 de mayo de 1997 (Expediente núm. 4347, 25 de febrero de 1999 (Expedientes 5206 y 5208, Consejero ponente doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz) y 6 de septiembre de 1999 (Expediente núm. 5592, Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), ha prohijado, las precisiones hechas en el proveído de 20 de mayo de 1.975 (Consejero ponente, doctor Juan Hernández Sáenz, Sección Cuarta, Diccionario Jurídico Tomo III, páginas 206 a 208), en el sentido de que cuando en la demanda se controvierte la diligencia de notificación de los actos administrativos acusados, "...no puede pretenderse que desde el momento mismo en que haya de resolverse sobre la admisibilidad formal de esa demanda deba estudiarse también si el plazo para ejercer la acción ha caducado o no, y abstenerse de darle curso si aparentemente la caducidad se ha producido, porque esta última decisión equivaldría a definir el proceso desde antes de que llegare a comenzar. En efecto, si se opta por el rechazo de la demanda al calificarla de inoportuna, implícitamente llega a reconocerse que la notificación del acto administrativo acusado fue válida y se desecha así de plano, sin fórmula de juicio el dicho del demandante respecto a que la notificación era ilegal o ineficaz..."; y que ello, desde luego, no compromete la decisión que habrá de adoptar el juzgador en la sentencia, ya que si en el  proceso se desvirtúan los cargos que se le endilgan a la notificación del acto administrativo cuestionado, pues obviamente que no podrá haber pronunciamiento de mérito por haber operado el fenómeno de la caducidad de la acción"[9]

"La Sala ha considerado que no procede de entrada el rechazo de plano de la demanda, cuando se controvierte la notificación de los actos acusados, pues para decidir si se configuró la caducidad de la acción deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna."[10]

"La Sala ha sostenido en reiteradas oportunidades que existiendo duda acerca de la fecha a partir de la cual ha de contarse la caducidad de la acción, corre a cargo de la administración demostrar en el curso del proceso, si en verdad la acción contencioso administrativa se interpuso extemporáneamente."[11]

"En efecto, la Sala considera que no puede rechazarse la demanda por caducidad de la acción en el presente asunto, pues uno de los hechos que expone el actor en la demanda, es la indebida notificación. Además como se dijo previamente, en esta etapa no existe certeza sobre la actuación de la administración para efectos de notificar la Resolución Nº 780 de 2007, entonces no hay claridad de lo sucedido, para efectos de determinar la fecha en que debe contabilizarse el término de los cuatro (4) meses que prevé el artículo 136 del C.C.A."[12]

"De la norma transcrita se colige que el término de caducidad sólo puede contabilizarse a partir del momento en el que la Administración ha dado a conocer el acto, a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. A menos de que en la demanda se controvierta, precisamente, el procedimiento de notificación, caso en el cual deberá tramitarse el proceso, para que en la sentencia se defina si la demanda se presentó de manera oportuna.

[...]."[13]

Además de lo anterior, se debe recordar que esta Sala en sede de tutela ha dejado sin efectos decisiones mediante las cuales se ha rechazado una demanda en la etapa de admisión, cuando la fecha de inicio del cómputo del término no se encuentra plenamente definida[14].

En el asunto de la referencia, uno de los argumentos a los que alude la parte demandante para solicitar la nulidad de los actos acusados, consiste en que la notificación no se surtió en debida forma, con todo, la sola manifestación de que no se dio a conocer el acto administrativo en debida forma no se erige en una razón para no valorar la caducidad, sino que se requiere que en efecto exista una indeterminación fáctica respecto a ese hecho. En ese sentido, esta Sala ha expresado:

"[...]

En esos casos, habrá de preferirse la admisión y no el rechazo de la demanda, pero siempre que en la demanda se cuestione objetivamente, no caprichosamente, no subjetivamente, la falta o indebida notificación de los actos administrativos. Así, por ejemplo, puede ocurrir que haya serias dudas sobre la fecha de notificación del acto definitivo. En ese caso, estaría en discusión la fecha en que opera la caducidad y, por ende, deberá admitirse la demanda.

En todo caso, el sólo hecho de que se alegue la indebida o falta de notificación de los actos administrativos no es per se una justa causa para que se prefiera la admisión de la demanda y no el rechazo de la demanda. Se trata, pues, de aquella indeterminación fáctica que se funde en razones objetivas, que impidan tener claridad sobre la caducidad de la acción. De no ser así, se abriría la puerta para que se formulen cargos en los que se cuestione la notificación de los actos acusados con el único propósito de impedir el rechazo de la demanda.

[...]".[15] (Resaltado fuera del texto).

Por lo anterior, se debe determinar si el pronunciamiento del a quo excedió el objeto a valorar en la etapa de admisión, bajo el entendido que no se puede declarar la caducidad del medio de control, cuando existe duda en relación con la notificación del acto demandado.

En ese orden, la Sala considera que resultó apresurado que el a quo declarara la caducidad del medio de control en la etapa de admisión, en razón a que existe duda razonable sobre la fecha de notificación de los actos demandados. Lo anterior aunado al hecho consistente, en que, la manifestación del recurrente de conocer de la existencia de la Resolución No. 18343 de 17 de abril de 2017, no es óbice para endilgarle el conocimiento del contenido de la misma.

De conformidad con lo expuesto, la declaratoria de caducidad en la etapa de admisión en este caso en concreto, va atada necesariamente al contenido de la pretensión, tal situación determina que la oportunidad de la presentación de la demanda sea valorada, en cualquier etapa del proceso, inclusive al momento de expedirse la sentencia y no en la admisión, cuando todavía no se cuenta con el expediente administrativo para corroborar las manifestaciones realizadas en la demanda, es decir, que la entidad demandada al contestar la demanda puede allegar al expediente la prueba de la fecha en que efectivamente fueron notificados los actos acusados, momento en el cual, el juez de conocimiento determinará lo operancia o no del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control.

Por todo lo anterior, la Sala revocará el auto de 21 de marzo de 2019, por medio del cual, la Subsección "A" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, rechazó la demanda mencionada en la referencia y, en su lugar, dispondrá que el a quo provea sobre la admisión de la demanda.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,

R E S U E L V E

PRIMERO.- REVOCAR el auto de 21 de marzo de 2019, por medio del cual, la Subsección "A" de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, ORDENAR que el Magistrado Sustanciador del proceso provea sobre la admisión de la demanda.

SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ                        NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

         Consejero de Estado                                        Consejera de Estado

               Presidente      

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ            ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

           Consejero de Estado                                         Consejero de Estado

P(10)

[1] Integrada por los Magistrados Felipe Alirio Solarte Maya (ponente), Claudia Elizabeth Lozzi Moreno y Luis Manuel Lasso Lozano.

[2] Folios 1 a 26.

[3] Folios 139-142.

[4] Folio 150.

[5] Folio 154.

[6] Fl.127.

[7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de septiembre de 2019, rad: 47001-23-33-000-2018-00264-01, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón.

[8] Cita del texto original. «Auto de 5 de marzo de 2009. Consejo de Estado, Sección Primera. Magistrado Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Expediente 2008-01200-01».

[9] Cita del texto original. «Auto de 17 de abril de 2008. Consejo de Estado, Sección Primera. Magistrado Ponente doctor Marco Antonio Velilla Moreno. Expediente 2005-00859-01».

[10] Cita del texto original. « Auto de 11 de febrero de 2014. Consejo de Estado, Sección Cuarta. Magistrado Ponente doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expediente 2012-00249-01 ».

[11] Cita del texto original. « Sentencia de 10 de mayo de 2007. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección "A". Magistrado Ponente doctor Jaime Moreno García. Expediente 1997-02965-01 ».

[12] Cita del texto original. « Auto de 20 de junio de 2012. Consejo de Estado, Sección Primera. Magistrado Ponente Marco Antonio Velilla Moreno. Expediente 2007-00917-01 ».

[13] Cita del texto original. « Auto de 19 de febrero de 2015. Consejo de Estado. Sección Primera. Magistrado Ponente Doctora María Elizabeth García González. Expediente 2013-01801-01 ».

[14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de tutela de 12 de septiembre de 2019, rad: 11001-03-15-000-2019-02013-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

« Por lo anterior, esta Sección encuentra que, de acuerdo con jurisprudencia de la Sección Tercera y en virtud del principio pro actione y en aras de privilegiar el acceso efectivo a la administración de Justicia, es posible aplazar el debate en torno al acaecimiento de la caducidad hasta la sentencia, etapa en la cual el juez podrá determinar desde cuando las partes tuvieron conocimiento del daño y, en consecuencia, saber si operó la caducidad ».

[15] Providencia de 27 de marzo de 2014. Expediente núm. 2013 00030. Consejero ponente: doctor Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Esta cita fue extraída de: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de febrero de 2015, rad: 25000-23-41-000-2013-01801-01, C.P. María Elizabeth García González.

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