Buscar search
Índice developer_guide

ESPECTRO ELECTROMAGNETICO - Características / SERVICIO PUBLICO DE TELECOMUNICACIONES - Definición; concesión; control y vigilancia

El artículo 75 CP establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado. Los artículos 2° de la Ley 72 de 1989 y 2° del Decreto 1900 de 1990 definen las telecomunicaciones como toda emisión, o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos. Los artículos 3° y 5° del mismo Decreto establecen, en su orden, que las telecomunicaciones deberán ser utilizadas como instrumentos para impulsar el desarrollo político, económico, social del país, con el objeto de elevar la calidad de vida de los habitantes, contribuir a la defensa de la democracia, a la promoción de la participación de los colombianos en la vida de la Nación, la garantía de los derechos fundamentales y asegurar la convivencia pacífica. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones. Según los artículos 5° de la Ley 72 de 1989,  4° y 5° del Decreto 1900 de 1900 el servicio público de telecomunicaciones lo presta directamente la Nación o a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva, a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose, en todo caso, la facultad de control y vigilancia y que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones.

SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR - Definición; concesión; régimen de redes

El servicio de telefonía móvil celular se define según los artículos 1° de la Ley 37 de 1993, 1° del Decreto 2824 de 1991 y 2° del Decreto 741 de 1993 como un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y a través de la interconexión con la red de telefonía pública conmutada (RTPC), entre aquellos y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal. Los artículos 3° del Decreto 1900 de 1900 y 19 del Decreto  741 de  1993 preceptúan que el servicio de telefonía móvil celular podrá ser prestado directamente por la Nación o a través de concesiones y que corresponde al Ministerio de Comunicaciones adelantar los procesos de contratación, velar por el debido cumplimiento y ejecución de los contratos celebrados y que por ser un servicio nacional, no se requiere para su concesión autorización alguna de las entidades territoriales. Según los artículos 2° y 4° de la Ley 555 de 2000 los servicios públicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, móviles o fijos, de ámbito y cubrimiento nacional, se prestan haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones que permiten la transmisión de voz, datos e imágenes tanto fijas como móviles y se prestan utilizando la banda de frecuencias que para el efecto atribuya y asigne el Ministerio de Comunicaciones. En consonancia con los artículos 14, 15 y 23 del Decreto 1900 de 1990, el artículo 5° del Decreto 741 de 1993, preceptúa que las redes de telefonía móvil celular hacen parte de las redes de telecomunicaciones del Estado y por lo tanto, su instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación requieren autorización previa del Ministerio de Comunicaciones y que el establecimiento, la instalación, la expansión, la modificación, la ampliación, la renovación y la utilización de la red de telefonía móvil celular o de cualquiera de sus elementos, constituyen motivo de utilidad pública e interés social, en los términos del artículo 22 del Decreto 1900 de 1990.

ANTENA DE TELEFONIA MOVIL CELULAR - Autorizaciones de Ministerio de Comunicaciones, Curador, Oficina de Planeación y Aeronáutica Civil; usos del suelo compatibles con POT; invulneración de derechos colectivos

En esas condiciones, los trámites  tendientes a obtener autorización para instalar la antena de telefonía celular eran los que conforme a las normas vigentes debían surtirse ante el Ministerio de Comunicaciones, en cuanto se refiere al uso del espectro electromagnético,   mediante la suscripción de los respectivos contratos de concesión (i); la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –UAEAC, en lo relativo al permiso de instalación de estaciones radioeléctricas (ii); y ante el Curador Urbano y la Oficina de Planeación del Municipio de Neiva para la licencia de construcción y/o de ocupación del espacio público, y para establecer la compatibilidad con el uso del suelo definido en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial conforme lo preceptúa el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 (iii). Conclúyese de lo expuesto que la licencia de construcción de la torre y de cerramiento del lote  se conformó a los usos permitidos por el POT y sus fichas reglamentarias y que para su expedición se adelantó ante la Oficina de Planeación Municipal  la actuación  que permitió verificar que  la instalación de la antena de telefonía celular PCS es compatible  con los usos complementarios  del suelo permitidos por el POT y sus fichas reglamentarias en el barrio Calixto, Se ajustó  todo a  la normativa legal pues según el parágrafo primero del artículo 1° del Decreto 293 de 2003 las antenas receptoras y/o emisoras, forman parte de los equipos de comunicación (Uso permitido del Grupo 1) y pueden instalarse previa autorización del Ministerio de Comunicaciones y de la Aeronáutica Civil. Queda así demostrado que  por cumplir con los requisitos de seguridad aérea exigidos por el Reglamento Aeronáutico Colombiano, la UAE- Aeronáutica Civil aprobó la altura de la torre y los mástiles. Infiérese de lo expuesto que lejos de violar el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. le dio estricta observancia pues cumplió con la totalidad de los requisitos por el Ministerio de Comunicaciones, en cuanto se refiere al uso del espectro electromagnético,   al suscribir los respectivos contratos de concesión (i); la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –UAEAC,  al obtener permiso de instalación  y aprobación de  la altura de la antena  de telefonía celular (ii); y ante el Curador Urbano y la Oficina de Planeación del Municipio de Neiva  al obtener  licencia de construcción y de cerramiento del lote , y  haber esta constatado su compatibilidad con los usos del suelo  permitidos por el POT y sus fichas reglamentarias. Así habrá de decidirse.

INFRAESTRUCTURA DE COMUNICACIONES - Límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos / CAMPOS ELECTROMAGNETICOS - Límites de exposición; protección de la radicación no ionizante / ANTENA DE TELEFONIA CELULAR - Invulneración de la salubridad pública por ser fuente inherentemente conforme / FUENTES INHERENTEMENTE CONFORMES - Cumplimiento de límites de exposición a campos electromagnéticos / DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA - Antena de telefonía móvil celular: cumplimiento de requisitos

Para propender por la conservación e integridad del ambiente sano y el manejo racional y correcto del espectro electromagnético para los ciudadanos; dar coherencia y uniformidad a los requisitos y procedimientos que deben surtirse en la instalación de infraestructura de telecomunicaciones;  adoptar  límites de seguridad en la exposición a campos electromagnéticos,  y fijar estándares para asegurar la conformidad de las emisiones a estos límites y ajustar lineamentos en los procedimientos de instalación de infraestructura de telecomunicaciones en beneficio de la ciudadanía en general,  el  Presidente de la República expidió el Decreto 195 de 2005 (31 de enero), «por el cual se adoptan límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se adecuan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones» en desarrollo de la normativa citada y, en  ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 19 del decreto-ley 1900 de 1990. Resulta relevante destacar que el Decreto 195 de 2005 adopta los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos producidos por estaciones radioeléctricas en la gama de frecuencias de 9 KHz a 300 GHz,  y establece los lineamientos y requisitos en los procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones. El Decreto 195 también se fundamentó en la Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT-T K.52 «Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos», la Recomendación 1999/519/EC (julio 1999) del Consejo Europeo, «por la cual se establecen límites de exposición del público en general a campos electromagnéticos» y en las «Recomendaciones para limitar la exposición a campos electromagnéticos» consignadas en  el estudio realizado por la Comisión Internacional para la Protección de la Radiación No Ionizante, ¯Icnirp. El análisis precedente desvirtúa que la antena de telefonía celular PCS instalada conlleve riesgo para la salubridad pública pues como quedó visto,  los emisores que emplean sistemas y servicios de telefonía móvil celular y  servicios de comunicación PCS, categoría a que pertenece la antena de telefonía celular PCS ubicada en el Barrio Calixto Leyva objeto de controversia., conforme a los artículos 3 .11  del Decreto 195 de 2005  y 3° de la  Resolución 1645 de 2005  se definen como  «fuentes inherentemente conformes»  precisamente porque  sus campos electromagnéticos cumplen con los limites de exposición permitidos, no requiriendo de precauciones particulares.

DERECHO A LA SALUBRIDAD PUBLICA - Antena de telefonía celular: plan antiterrorismo de seguridad de Neiva; falta de pruebas de amenaza o vulneración

Afirma la actora que la instalación de la antena de telefonía celular PCS convierte al sector en objetivo militar. Esta aseveración no pasa de ser  también una apreciación subjetiva carente  de sustento pues está demostrado que la Policía del Distrito de Neiva ha implementado dispositivos de inteligencia,  y adoptado programas y medidas preventivas para detectar eventuales atentados y  contrarrestar eficazmente las acciones delincuenciales que puedan representar amenaza para la seguridad ciudadana. En efecto, en respuesta al requerimiento oficioso que hiciera el Consejero Ponente al Comandante del Distrito De Neiva, con el fin de allegar elementos de juicio, en oficio 0036/ DPH DINEI de 2007 (23 de enero) ilustró sobre las medidas previstas en el «Plan de Contingencia» para prevenir y contrarrestar posibles atentados terroristas, se destacan las siguientes: (…). Como complemento de la estrategia de prevención, en el Departamento de Neiva  se ha implementado un plan de reacción denominado «Plan Cierre Ciudad de Neiva – Plan Candado», con apoyo de unidades vecinas del DAS y del Ejército Nacional que se activará para afrontar las acciones terroristas. En el número 112,  la Policía está disponible para atender llamadas en razón de contar con un sistema telefónico digital denominado E-1, que es atendido las veinticuatro horas por siete policiales en tres turnos, de ocho horas, los que tienen contacto con la Redes Distrital, Departamental, Nacional y de apoyo. La Estación 100 cuenta con 73 cámaras de televisión operadas por tres oficiales y un jefe de turno cuyo sistema contribuye a la vigilancia den los sitios estratégicos en que fueron instaladas. De otra parte, la actora no probó que tales planes sean insuficientes dadas unas  particulares condiciones de riesgo que tampoco identificó. No basta con afirmar que un cierto hecho representa amenaza o riesgo al derecho a la seguridad

 para que se tenga por cierta su vulneración  pues la actora tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus afirmaciones lo que no ocurrió en este caso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil siete (2007)

Radicación número: 41001-23-31-000-2003-01017-01(AP)

Actor: MARIA ELSA MORA DE RODRIGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora contra la sentencia de 11 de octubre de 2004 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila denegó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES
    1. LA DEMANDA

El 1° de octubre de 2003, MARÍA ELSA MORA DE RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado, ejerció acción popular contra el MUNICIPIO DE NEIVA y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. para reclamar protección a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas, a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Hechos

El alcalde de Neiva autorizó a Colombia Móvil S.A. E.S.P. la instalación de una antena  de telefonía celular PCS en la carrera 19 número 6 – 25, Barrio Calixto Leiva, desconociendo las normas sobre uso del suelo contempladas en  el Plan de Ordenamiento Territorial y en el Plan de Desarrollo Municipal.

La instalación de la antena de telefonía celular PCS representa riesgo para la salubridad de los habitantes del sector debido a las ondas electromagnéticas; y pone en peligro su seguridad pues convierte al sector en objetivo de atentados terroristas.

  Pretensiones

La actora solicita que se ordene a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. suspender las obras de instalación de la antena de telefonía celular PCS en el Barrio Calixto Leiva.

Pide que se reconozca a su favor el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 y que se condene en costas a los demandados.

LA CONTESTACIÓN

   El apoderado del Municipio de Neiva solicitó vincular a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al Ministerio de Comunicaciones y a la Curaduría Primera Urbana de Neiva, a quienes, en su orden, compete velar por el desarrollo ordenado y seguro de la infraestructura aeronáutica, regular las comunicaciones en Colombia y autorizar la construcción para la instalación de la antena de telefonía celular PCS.

  El apoderado de Colombia Móvil S.A. E.S.P. afirmó que los artículos 2° de la Ley 72 de 1982 y 2° del Decreto Ley 1900 de 1990 (agosto 9) definen el servicio público de comunicaciones como «toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos y sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, medios visuales u otros sistemas electromagnéticos».

Agregó que la red de telecomunicaciones está constituida por los equipos de transmisión, cables, antenas, software, hardware y espectro que en conjunto permiten la conexión entre dos o más puntos para establecer la telecomunicación.

Sostuvo que antes de diseñar la torre que soporta la antena verificó que ese uso del suelo fuese permitido en el sector por el Plan de Ordenamiento Territorial de Neiva.

Afirmó que existen estudios científicos que desvirtúan que las ondas emitidas por las antenas de telefonía celular sean perjudiciales para la salud.

  El apoderado del Ministerio de Comunicaciones afirmó que los artículos 19 y 20 del Decreto 1990 de 1990 le asignan a este las funciones de gestionar, administrar y controlar el espectro electromagnético, fijar el cuadro de frecuencias, asignarlas y otorgar permisos para su utilización; proteger y defender el espectro radioeléctrico, comprobar la técnica de emisiones radioeléctricas, establecer las condiciones técnicas de los equipos terminales y de las redes que utilicen en cualquier forma el espectro radioeléctrico, y, expedir permisos para el uso de frecuencias radioeléctricas.

Puso de presente que según el artículo 3° del Decreto Ley 1900 de 1990 el servicio público de telecomunicaciones debe utilizarse para impulsar el desarrollo político, económico, social del país y para mejorar la calidad de vida de los habitantes en Colombia.

Sostuvo que la actora no demostró sus afirmaciones y que, por el contrario, los estudios realizados por el «Medical College of Wisconsin» las desvirtúan, pues estos prueban que la potencia generada por las antenas de telefonía celular PCS es inferior a la que puede producir riesgos para la salud siempre y cuando las personas no se expongan al contacto directo. Puso de presente que las antenas son los objetos productores de radiación en radiofrecuencia y son las  que deben mantenerse a distancia. No así las torres o estructuras que las sostienen.

Agregó que la Comisión Federal de Comunicaciones de Estados Unidos– FCCC en el documento titulado «Preguntas frecuentes sobre las emisiones de la radiofrecuencia (RF) y las transmisiones de microondas las instalaciones reguladas por la FCC» anota que mediciones realizadas cerca de instalaciones celulares y PCS típicas, especialmente aquellas con antenas montadas en torres, han demostrado que la energía a nivel del suelo es muy inferior a los límites de exposición segura establecidos por la FCCC y que para quedar expuesto a niveles de radiofrecuencia que excedan los lineamientos para transmisores, un individuo tendría que permanecer en el haz principal, a pocos pies de la antena.

Afirmó que la controversia planteada por la supuesta perturbación causada con la instalación de la antena de telefonía celular PCS ha debido ventilarse ante la jurisdicción ordinaria mediante el proceso abreviado.

El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, vinculado por auto de 24 de marzo de 2004, afirmó que en ejercicio de las funciones asignadas por el artículo 7° del Decreto 2161 de 1992,  a esta entidad le compete administrar, planear y controlar el uso del espacio aéreo Colombiano y conceptuar sobre la altura permitida de las antenas. En oficio 5121-179-IA-9931-03 de 25 de septiembre de 2003 emitió concepto favorable para la instalación de la antena que es materia de controversia por no tener más de 30 metros de altura.

Puso de presente que compete a las autoridades municipales autorizar su ubicación en el espacio urbano, según el Plan de Ordenamiento Territorial.

2.5  El apoderado de la Curaduría Urbana Primera de Neiva, vinculado por auto de 24 de marzo de 2004, afirmó que no autorizó a Colombia Móvil S.A. E.S.P. a instalar la antena de telefonía celular PCS en la carrera 19 N° 6 – 25 del Barrio Calixto Leyva. Otorgó licencia de construcción para el cerramiento del lote, mediante acto administrativo que se encuentra en firme y goza de la presunción de legalidad.

LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Tuvo lugar el 11 de marzo de 2004, con la asistencia de los apoderados de la actora, el Ministerio de Comunicaciones, el Municipio de Neiva, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P, el Procurador 34 Judicial Administrativo y se la declaró fallida pues no se formuló proyecto de pacto de cumplimiento.

II. LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de 11 de octubre de 2004 el Tribunal denegó las pretensiones de la demanda al no encontrar probada la vulneración de los derechos colectivos a la salubridad y seguridad públicas, pues la actora no allegó evidencia científica sobre el riesgo a la salubridad que atribuye a la antena de telefonía celular PCS; tampoco sustentó las razones en que se fundamenta para afirmar  que a causa de ésta el sector  se hace vulnerable a un ataque terrorista.

Desvirtuó que se hubiese violado el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes pues se demostró que para instalar la antena celular en el Barrio Calixto Leiva de Neiva, Colombia MÓVIL S.A. E.S.P., se avino al Plan de Ordenamiento Territorial y satisfizo los requisitos exigidos por  la U.A.E. ¯Aeronáutica Civil, el Departamento Administrativo de Planeación de Neiva y  la Curaduría Urbana Primera de Neiva.

III. LA IMPUGNACIÓN

La actora sostiene que el Tribunal erró al apreciar y valorar las pruebas pues desconoció que el único uso del suelo permitido por el POT para la carrera 19 número 6-25, Barrio Calixto Leiva de Neiva es residencial.

Insiste en que la proximidad de la infraestructura de transmisión o repetición de  telefonía celular causa efectos nocivos para la salud.

IV.   LA ACTUACIÓN PROBATORIA OFICIOSA

Llegada la oportunidad para decidir, el Consejero Ponente advirtió la necesidad de allegar elementos de juicio sobre aspectos relevantes para la decisión. Por auto de 17 de noviembre de 2006 se ordenó librar los respectivos oficios, en cuya respuesta se allegaron las siguientes pruebas:

  Oficio SGCC 0050 de 2007 (10 de enero), en que el Secretario de Gobierno y Convivencia Ciudadana del Municipio informó que el Concejo  no ha expedido normativa local para regular la ocupación permanente o temporal del espacio público con antenas de telefonía celular.

  Oficio 200652426* de 2007 (17 de enero) en que la Coordinadora de Mercadeo de la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones (CRT)   anexó el Decreto 195 de 2005 (31 de enero), «por el cual se adoptan límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se adecuan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones» expedido por el Presidente de la República; la Circular 01 de  2005 (29 de julio) expedida por los Ministros de la Protección Social, Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y Comunicaciones para facilitar la aplicación del Decreto 195 de 2005;   y el  «Estudio de los Límites de la Exposición Humana a Campos Electromagnéticos producidos por Antenas de Telecomunicaciones y análisis de su integración al entorno»   contratado por  la CRT con el Departamento de Electrónica de la Pontificia Universidad Javeriana.

  Oficio de enero de 2007 (22 de enero) en que el Director General de Salud Pública del Ministerio de la Protección Social informa que no existe estudio sobre las consecuencias nocivas para la salud resultantes de la exposición a la radiación proveniente de antenas de telefonía celular. Anexó el Decreto 0195 de 2005 (31 de enero). Agregó que la Organización Mundial de la Salud –OMS lanzó el proyecto «Campos Electromagnéticos –CEM» que permitirá establecer protocolos de investigación basados en métodos compatibles y comparables para mejorar la evaluación de sus efectos ambientales.

   Oficio 0036/ DPH DINEI de 2007 (23 de enero) en que el Comandante Primero Distrito Neiva (e) describió el Plan de Contingencia adoptado para prevenir y contrarrestar eventuales atentados terroristas.

   Oficio DAPM 372 de 2007 (26 de enero) en que el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación del Municipio de Nieva informó sobre los usos del suelo establecidos por el POT para el barrio Calixto Leiva, y allegó el PLANO FU – 09 – Usos y Tratamiento: Área Residencial Consolidado – A.R.C. 3ª, que en concordancia con la ficha reglamentaria del componente Urbano (Capítulo III Parte 2), contempla como uso principal, el destinado a vivienda unifamiliar, bifamiliar, multifamiliar; como uso complementario, el comercio zonal, los servicios y la industria artesanal; uso condicionado: Dotacional / Equipamiento: el recreativo deportivo, cultos y bienestar social; uso prohibido: industrial.

A las pruebas allegadas se hará referencia en las consideraciones de esta sentencia.

 CONSIDERACIONES

El espectro electromagnético y los servicios públicos de   telecomunicaciones y de telefonía celular PCS.

El artículo 75 CP establece que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado.

Los artículos 2° de la Ley 72 de 1989 y 2° del Decreto 1900 de 1990 definen las telecomunicaciones como toda emisión, o recepción de señales, escritura, imágenes, signos, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza, por hilo, radio, u otros sistemas ópticos o electromagnéticos.

Los artículos 3° y 5° del mismo Decreto establecen, en su orden, que las telecomunicaciones deberán ser utilizadas como instrumentos para impulsar el desarrollo político, económico, social del país, con el objeto de elevar la calidad de vida de los habitantes, contribuir a la defensa de la democracia, a la promoción de la participación de los colombianos en la vida de la Nación, la garantía de los derechos fundamentales y asegurar la convivencia pacífica. El Gobierno Nacional a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones.

Según los artículos 5° de la Ley 72 de 1989,  4° y 5° del Decreto 1900 de 1900 el servicio público de telecomunicaciones lo presta directamente la Nación o a través de concesiones que podrá otorgar en forma exclusiva, a personas naturales o jurídicas colombianas, reservándose, en todo caso, la facultad de control y vigilancia y que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones.

El servicio de telefonía móvil celular se define según los artículos 1° de la Ley 37 de 1993

, 1° del Decreto 2824 de 1991 y 2° del Decreto 741 de 1993 como un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y a través de la interconexión con la red de telefonía pública conmutada (RTPC), entre aquellos y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal.

Los artículos 3° del Decreto 1900 de 1900 y 19 del Decreto  741 de  1993 preceptúan que el servicio de telefonía móvil celular podrá ser prestado directamente por la Nación o a través de concesiones y que corresponde al Ministerio de Comunicaciones adelantar los procesos de contratación, velar por el debido cumplimiento y ejecución de los contratos celebrados y que por ser un servicio nacional, no se requiere para su concesión autorización alguna de las entidades territoriales.

Según los artículos 2° y 4° de la Ley 555 de 2000 los servicios públicos de telecomunicaciones, no domiciliarios, móviles o fijos, de ámbito y cubrimiento nacional, se prestan haciendo uso de una red terrestre de telecomunicaciones que permiten la transmisión de voz, datos e imágenes tanto fijas como móviles y se prestan utilizando la banda de frecuencias que para el efecto atribuya y asigne el Ministerio de Comunicaciones.

En consonancia con los artículos 14, 15 y 23 del Decreto 1900 de 1990, el artículo 5° del Decreto 741 de 1993, preceptúa que las redes de telefonía móvil celular hacen parte de las redes de telecomunicaciones del Estado y por lo tanto, su instalación, ampliación, renovación, ensanche o modificación requieren autorización previa del Ministerio de Comunicaciones y que el establecimiento, la instalación, la expansión, la modificación, la ampliación, la renovación y la utilización de la red de telefonía móvil celular o de cualquiera de sus elementos, constituyen motivo de utilidad pública e interés social, en los términos del artículo 22 del Decreto 1900 de 1990.

Los requisitos y trámites surtidos en el caso concreto para instalar la antena de telefonía celular, según la normativa para entonces aplicable, atinente a los usos del suelo permitidos por  el POT y sus fichas reglamentarias; y la autorización de altura expedida por la Aeronaútica Civil.

Debe la Sala comenzar  por advertir que para los años 2003 y 2004 en que el  operador adelantó las actuaciones  administrativas para obtener permiso de construcción e instalación de la antena de telefonía celular que es materia de controversia, aún no habían entrado en vigencia el Decreto 195  de 2005 (31 de enero)

 ni la Circular  001 del mismo año (29 de julio),  normativa nacional que ajustó los requisitos y procedimientos para obtener autorización, previa determinación de que no se superan los límites máximos de exposición a radiación permitidos por los estándares internacionales adoptados por la Unión Internacional de Telecomunicaciones, para garantizar la efectividad del derecho al goce de un ambiente sano.

En esas condiciones, los trámites  tendientes a obtener autorización para instalar la antena de telefonía celular eran los que conforme a las normas vigentes debían surtirse ante el Ministerio de Comunicaciones, en cuanto se refiere al uso del espectro electromagnético,   mediante la suscripción de los respectivos contratos de concesión (i); la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –UAEAC, en lo relativo al permiso de instalación de estaciones radioeléctricas (ii); y ante el Curador Urbano y la Oficina de Planeación del Municipio de Neiva para la licencia de construcción y/o de ocupación del espacio público, y para establecer la compatibilidad con el uso del suelo definido en el respectivo Plan de Ordenamiento Territorial conforme lo preceptúa el artículo 10 de la Ley 388 de 1997 (iii).

Mediante Resolución 088 de 2003 (30 de septiembre), el Curador Urbano Primero de Neiva otorgó a COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. licencia de construcción para el cerramiento del lote de nomenclatura carrera 19 N° 6 – 25 donde se ubica la antena.–

Por Resolución 039 de 2004 (21 de mayo) modificó la Resolución 088 de 2003, para «autorizar la instalación de una antena de telefonía PCS Colombia Móvil (celular) de 25 Mts de altura, en el predio ubicado en la Carrera 19 No. 6 – 25 del barrio Calixto de la ciudad de Neiva, al Señor HENRY TAPIERO JIMÉNEZ, con cédula No. 73.117.392 de Cartagena, en su calidad de Representante legal de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. con Nit. 830.114.921-1, arrendataria del predio». En lo pertinente se lee:

« [...]

5. La modificación consiste en autorizar la instalación de una antena de telefonía PCS Colombia Móvil (celular) de 30 Mts de altura, en el predio ubicado en la carrera 19 No. 6 – 25 del barrio Calixto Leiva de la ciudad de Neiva.

6. Esta Curaduría Urbana mediante oficio C.U.969 de 13 de noviembre de 2003, consultó al Departamento Administrativo de Planeación Municipal, acerca de si existe algún tipo impedimento para la obtención de la licencia de construcción para la instalación de antenas de telefonía PCS (Celular).

7. El Departamento Administrativo de Planeación Municipal mediante oficio No. 0641 de 14 de noviembre de 2003 expresa:

«En atención a su solicitud respecto a la posibilidad de expedición de licencias para la instalación de antenas PCS Colombia Móvil (celular) en los predios por usted citados, nos permitimos informarle que este Departamento considera que el desarrollo del uso solicitado sí es permitido por los siguientes motivos.

Según las zonificaciones en las fichas correspondientes que contiene el Acuerdo 016 de 2000 ó Plan de Ordenamiento Territorial, el uso solicitado en las Áreas de Actividad Residencial, se encuentra permitido como uso terciario, complementario al uso residencial, uso terciario que para todos los efectos es considerado como Comercio Tipo A Grupo 1, según lo define el Artículo 11 del Decreto 155 de 2001.

De acuerdo al Parágrafo Primero del Artículo 1° del Decreto 293 de 2003 «por el cual se modifica el Artículo Primero del Decreto No. 00155 de mayo de 2001», se determina que podrán establecerse dentro de los equipos de comunicación (uso permitido del grupo 1), las antenas receptoras y/o emisoras, previa autorización del Ministerio de Comunicaciones,  la Aeronáutica Civil o por la autoridad competente.

Igualmente los predios ubicados tanto en las Áreas de Actividad Múltiple o con frente a ejes de Actividad Múltiple y en el Área Industrial tienen la posibilidad de ser desarrollados en el uso solicitado de conformidad con lo determinado por las fichas reglamentarias correspondientes y que hacen parte del Acuerdo 016 de 2000.

No obstante lo anteriormente expuesto, este Departamento considera importante insistir sobre la condición de que se requiere la previa autorización de la Aeronáutica Civil para la determinación de las alturas permitidas para el desarrollo de las antenas en cada predio toda vez que en el POT existe una cobertura del cono de aproximación del Aeropuerto y previa o autorización del Ministerio de Comunicaciones y la Aeronáutica Civil, posee un manual de reglamento aeronáutico de Colombia y la autorización del Ministerio de Comunicaciones de la concesión respectiva, para la expedición de la licencia de construcción correspondiente».

8. Que el uso solicitado se encuentra permitido según la ficha reglamentaria, el Artículo 1° del Decreto 293 de 2003 y el concepto del Departamento Administrativo de Planeación Municipal descrito anteriormente.

9. Que mediante oficio 5121-179. IA-931-03 de 25 de septiembre de 2003 la Aeronáutica Civil autorizó la instalación de la antena, con las características técnicas determinadas en el mencionado oficio, las cuales son de obligatorio cumplimiento y hace parte integral de esta Resolución.

10. Que según oficio de 11 de julio de 2003 el Ministerio de Comunicaciones autorizó la respectiva concesión para la prestación del servicio de telefonía celular

11. Que los interesados anexaron al trámite solicitado, el oficio No. 475 del Ministerio de Comunicaciones de 361 de julio de 2003 que entre otras cosas concluyó que las radiaciones de las antenas y equipos PCS no afectan la salud de los residentes de la edificación en donde se instalará la antena.

12. Que la Curaduría Urbana mediante oficio C.U. 892 de 20 de octubre de 2003, solicitó al Ministerio de Comunicaciones certificación de si las ondas que transmiten estas antenas son perjudiciales o no para la salud de los habitantes del sector.

13. Que el Ministerio de Comunicaciones mediante oficio No. 3287 de 6 de noviembre de 2003 hizo constar que suscribió CONTRATOS DE CONCESIÓN con COLOMBIA MÓVIL  S.A. el 3 de febrero de 2003 cuyo objeto «...es la concesión de la prestación, operación, explotación, organización y gestión de los servicios de PCS y el establecimiento de la red asociada a la prestación de los servicios PCS (...)

[...]

16. Que esta Curaduría Urbana dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 17 del Decreto 1052 de 1998, respecto a comunicación a los vecinos (publicación de noviembre 27 de 2003 del Diario del Huila y oficio de continuidad de trámite una vez agotada la vía gubernativa contra la Resolución 088 de 30 de septiembre de 2003) (oficios C.U. 216.217 de 23 de marzo de 2004)

17. Que dentro del trámite que dio origen a la Resolución No. 088 de 30 de septiembre de 2003 mediante oficio de septiembre de 2003, los vecinos colindantes radicaron objeciones al proyecto, derecho de petición que fue resuelto oportunamente por esta Curaduría Urbana pero que es tenido en cuenta dentro de este trámite y no interfiere en la continuidad del mismo ya que sus inquietudes son resueltas en la parte motiva de este acto, el cual será oportunamente notificado  a los quejosos.

18. En caso de requerir algún plan de manejo ambiental u otra disposición que establezca la autoridad ambiental el proyecto quedará sujeto a las acciones ambientales que le determine la CAM y por lo tanto los derechos que surjan de la represente licencia están sujetos a lo exigido en la correspondiente Licencia Ambiental (en caso de requerido) de acuerdo a lo establecido en el Decreto 1180 de 2003, cualquier modificación que esta genera al proyecto urbanístico que sea prueba, implicará que el urbanizador deberá modificar los proyectos respectivos para ser estudiando y aprobados por esta Curaduría Urbana, sin lo cual este acto carece de validez.

20. Que es competencia de esta Curaduría la aprobación de los planos arquitectos y estructurales en concordancia con las normas y usos vigentes, más no la verificación del desarrollo adecuado y racional del uso una vez sea efectuada la construcción que mediante este acto se autoriza.

[...]»

1) El Secretario General del Ministerio de Comunicaciones certificó que COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. suscribió tres contratos de concesión para la prestación de los servicios de comunicación personal PCS  correspondientes a los números 007, 008 y 009 de 2000 (3 de febrero)– que son los títulos habilitantes.   Ello prueba que la empresa demandada  está facultada para usar el espectro electromagnético y prestar servicios de Comunicación ¯PCS en el territorio nacional.

2) Consta en las pruebas allegadas  en el  asunto sub-examine  que el  uso del suelo del Barrio Calixto  para  instalar una antena de telefonía celular está previsto entre los permitidos por el POT y sus fichas reglamentarias  por corresponder al uso terciario comercio, complementario al uso residencial, según lo define el artículo 1º. del Decreto 293 de 2003. En los predios ubicados tanto en las áreas de actividad múltiple o con frente a ejes de actividad múltiple pueden desarrollarse los usos complementarios previstos en las fichas reglamentarias del POT.

En efecto,  en oficio DAPM 372 de 2007 (27 de enero)  el Jefe del Departamento de Planeación Municipal hizo constar que conforme al Plan de Ordenamiento Territorial del municipio de Neiva los usos del suelo permitidos para el barrio Calixto,  en concordancia con la ficha reglamentaria del componente urbano, Capítulo III Parte 2, Área Residencial de Consolidación - R.C. 3ª son los siguientes: uso principal: vivienda unifamiliar, bifamiliar y  multifamiliar; usos complementarios:  comercio,  servicios  e industria artesanal: uso condicionado: dotacional/equipamiento, recreativo deportivo, culto y bienestar social;  uso prohibido: industrial.

Se constató  asimismo que el Curador  pidió a la Oficina de Planeación Municipal  concepto sobre la compatibilidad del uso del suelo conforme al POT y sus fichas reglamentarias, el cual  despachó favorablemente  en oficio No. 0641 de 14 de noviembre de 2003, transcrito  en precedencia.

Conclúyese de lo expuesto que la licencia de construcción de la torre y de cerramiento del lote  se conformó a los usos permitidos por el POT y sus fichas reglamentarias y que para su expedición se adelantó ante la Oficina de Planeación Municipal  la actuación  que permitió verificar que  la instalación de la antena de telefonía celular PCS es compatible  con los usos complementarios  del suelo permitidos por el POT y sus fichas reglamentarias en el barrio Calixto, Se ajustó  todo a  la normativa legal pues según el parágrafo primero del artículo 1° del Decreto 293 de 2003 las antenas receptoras y/o emisoras, forman parte de los equipos de comunicación (Uso permitido del Grupo 1) y pueden instalarse previa autorización del Ministerio de Comunicaciones y de la Aeronáutica Civil.   

3)  El Director de Desarrollo Aeroportuario de la U.A.E. Aeronáutica Civil en oficio 4404-IA-406 de 2004 (26 de abril) informó que esa Unidad reglamenta las superficies limitadoras de obstáculos y las alturas máximas de las construcciones y exige el correspondiente permiso de construcción o instalación. La instalación de torres o de estructuras de considerable altura  en las áreas próximas al aeropuerto requiere de un estudio detallado sobre sus características, tipo de materiales de construcción, techos,  frecuencias de operación, potencia, espectro electromagnético de radiación y localización para considerar la factibilidad de su implementación, pues como obstáculos físicos y pueden interferir con radiación electromagnética o luminosa de los sistemas de radio–ayuda, de ayuda visual y con las comunicaciones aeronáuticas, o con la guía de aproximación y control de Aeródromos, instrumentos de la pista de aterrizaje del aeropuerto.

Afirma que según la Parte Sexta, Numeral 6.5.2.2, literal b), c), d) y e) del Reglamento Aeronáutico Colombiano, la Aeronáutica Civil se reserva el derecho de modificar o suprimir los permisos en caso de interferencias con los servicios de radiocomunicaciones o de radionavegación aeronáutica. En ese caso puede ordenar al propietario de la antena o torre, disminuirle la altura o cambiarla de sitio.

Informó que el interesado daría aviso a la Aeronáutica cuando termine la instalación, el montaje, la iluminación y pintura de la obra para que a su costa, un funcionario de Aeronáutica Civil inspeccione las obras quedando obligado a mantenerla en las optimas condiciones.

Mediante oficio 5121-179. IA-931-03

 

  
   ''

 de 25 de septiembre de 2003 el Director de Infraestructura Aeroportuaria de la U.A.E. de la Aeronáutica Civil aprobó la altura de la torre y mástiles de la antena celular ubicada en el Barrio Calixto mediante, por no interferir con las superficies limitadoras de obstáculos del Aeropuerto Nemito Salas.

Queda así demostrado que  por cumplir con los requisitos de seguridad aérea exigidos por el Reglamento Aeronáutico Colombiano, la UAE- Aeronáutica Civil aprobó la altura de la torre y los mástiles.

Mediante Resolución 088 de 2003 el Curador Urbano de Neiva otorgó licencia para la construcción del cerramiento del lote y mediante Resolución 039 de 2004 concedió licencia para la instalación de la antena, teniendo en cuenta los conceptos favorables del Ministerio de Comunicaciones, la Aeronáutica Civil y del Jefe del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Neiva.

Infiérese de lo expuesto que lejos de violar el derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P. le dio estricta observancia pues cumplió con la totalidad de los requisitos por el Ministerio de Comunicaciones, en cuanto se refiere al uso del espectro electromagnético,   al suscribir los respectivos contratos de concesión (i); la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil –UAEAC,  al obtener permiso de instalación  y aprobación de  la altura de la antena  de telefonía celular (ii); y ante el Curador Urbano y la Oficina de Planeación del Municipio de Neiva  al obtener  licencia de construcción y de cerramiento del lote , y  haber esta constatado su compatibilidad con los usos del suelo  permitidos por el POT y sus fichas reglamentarias. Así habrá de decidirse.

La pretendida amenaza al derecho a la salubridad pública

Entre los derechos colectivos y del medio ambiente,  los artículos 79 y 80 de la Constitución Política proclaman que todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano y  que compete al Estado prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental.

Por su parte, el artículo 149 de la Ley 9a de 1979 preceptúa que «todas las formas de energía radiante, distintas de las radiaciones ionizantes que se originen en lugares de trabajo, deberán someterse a procedimientos de control para evitar niveles de exposición nocivos para la salud o eficiencia de los trabajadores.»

En virtud del artículo 56 del Decreto-ley 1295 de 1994, compete al Gobierno Nacional expedir las normas reglamentarias técnicas tendientes a garantizar la seguridad de los trabajadores y de la población en general en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedad profesional y ejercer la vigilancia y control de todas las actividades para la prevención de los riesgos profesionales.

 Por su parte, la Ley 72 de 1989 establece que el Gobierno Nacional promoverá la cobertura nacional de los servicios de telecomunicaciones y su modernización, a fin de propiciar el desarrollo socioeconómico de la población. De la misma forma, el Decreto-ley 1900 de 1990 establece que las telecomunicaciones deberán ser utilizadas como instrumentos para impulsar el desarrollo político, económico y social del país, con el objeto de elevar el nivel y la calidad de vida de los habitantes. El artículo 5º  ídem establece que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Comunicaciones, ejercerá las funciones de planeación, regulación y control de las telecomunicaciones; conforme al artículo 19 ídem, las facultades de gestión, administración y control del espectro electromagnético comprenden, entre otras, la adopción de medidas tendientes a establecer su correcto y racional uso.

De otro lado, el numeral 6 del artículo 1º de la Ley 99 de 1993,  establece los principios generales ambientales bajo los cuales se rige la política ambiental en el país, entre ellos,  el principio de precaución, de acuerdo con el cual, cuando exista peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no podrá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces para impedir la degradación del medio ambiente.

La Ley 252 de 1995 aprobó la inclusión en el ordenamiento jurídico colombiano los Tratados de la «Constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones», el «Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones«, del «Protocolo Facultativo sobre la solución obligatoria de controversias relacionadas con la constitución de la Unión Internacional de Telecomunicaciones«, del «Convenio de la Unión Internacional de Telecomunicaciones y los Reglamentos Administrativos» adoptados en Ginebra el 22 de diciembre de 1992.

El artículo 12 del Decreto-ley 1900 de 1990 establece que en la reglamentación sobre redes y servicios de telecomunicaciones, se tendrán en cuenta las recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, de conformidad con los Convenios, Acuerdos o Tratados celebrados por el Gobierno y aprobados por el Congreso.

Para propender por la conservación e integridad del ambiente sano y el manejo racional y correcto del espectro electromagnético para los ciudadanos; dar coherencia y uniformidad a los requisitos y procedimientos que deben surtirse en la instalación de infraestructura de telecomunicaciones;  adoptar  límites de seguridad en la exposición a campos electromagnéticos,  y fijar estándares para asegurar la conformidad de las emisiones a estos límites y ajustar lineamentos en los procedimientos de instalación de infraestructura de telecomunicaciones en beneficio de la ciudadanía en general,  el  Presidente de la República expidió el Decreto 195 de 2005 (31 de enero), «por el cual se adoptan límites de exposición de las personas a campos electromagnéticos, se adecuan procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas y se dictan otras disposiciones» en desarrollo de la normativa citada y, en  ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 19 del decreto-ley 1900 de 1990.

Resulta relevante destacar que el Decreto 195 de 2005 adopta los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos producidos por estaciones radioeléctricas en la gama de frecuencias de 9 KHz a 300 GHz,  y establece los lineamientos y requisitos en los procedimientos para la instalación de estaciones radioeléctricas en telecomunicaciones.

El citado Decreto acogió los resultados del «Estudio de los Límites de la Exposición Humana a Campos Electromagnéticos producidos por Antenas de Telecomunicaciones y análisis de su integración al entorno» que la CRT  contrató con el Departamento de Electrónica de la Pontificia Universidad Javeriana,  con el fin de  valorar aspectos asociados a la radiación producida por emisores intencionales de radiación o antenas de telecomunicaciones,   atendiendo la circunstancia de que la creciente demanda de servicios de telecomunicaciones por parte de la población generado una creciente y progresiva necesidad de construir un mayor número de instalaciones radioeléctricas que generan emisión de ondas electromagnéticas, para poder ampliar los niveles de calidad y cobertura y con ello asegurar el acceso a otros usuarios.

Dicho estudio recomendó la adopción de los niveles de referencia de emisión de campos electromagnéticos definidos por la Comisión Internacional para la Protección de la Radiación No Ionizante ¯Icnirp, ente reconocido oficialmente por la Organización Mundial de la Salud, OMS.

El Decreto 195 también se fundamentó en la Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT-T K.52 «Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos», la Recomendación 1999/519/EC (julio 1999) del Consejo Europeo, «por la cual se establecen límites de exposición del público en general a campos electromagnéticos» y en las «Recomendaciones para limitar la exposición a campos electromagnéticos» consignadas en  el estudio realizado por la Comisión Internacional para la Protección de la Radiación No Ionizante, ¯Icnirp.

A los efectos de este examen,  es del caso tener en cuenta que su artículo 3º ídem  establece las definiciones técnicas  adoptadas internacionalmente por la UIT, y define las «fuentes inherentemente conformes» como aquellas que producen campos que cumplen los límites de exposición pertinentes a pocos centímetros de la fuente y que no hacen necesarias precauciones particulares.

Importa también señalar que por Resolución 1645 de 2005 (20 de julio) la Ministra de Comunicaciones  reglamentó  los artículos 2º, 3º, 5º, 15 y 17 del Decreto 195 de 2005 el Decreto 195 de 2005, entre otros, en cuanto a la definición de las «fuentes Inherentemente conformes».

En el artículo 2° se adoptaron los modelos de categorías de accesibilidad, en concordancia con la Recomendación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, UIT-T K.52 «Orientación sobre el cumplimiento de los límites de exposición de las personas a los campos electromagnéticos» así:

? Categoría de accesibilidad 1:

Cuando la antena se encuentra instalada en una estructura (torre o mástil), inaccesible al público en general, el centro de radiación estará ubicado a una altura h sobre el nivel del suelo (h > 3m). La siguiente figura muestra un ejemplo de esta categoría:

? Categoría de accesibilidad 2:

Cuando la antena se encuentra instalada al nivel del suelo, el centro de radiación está a una altura h sobre el nivel del suelo y exista un edificio adyacente o una estructura accesible al público en general, a una distancia d, de la antena. La siguiente figura muestra un ejemplo de esta categoría:

? Categoría de accesibilidad 3:

Cuando la antena está instalada en una estructura (edificio) a una altura h (h > 3m) con respecto a la azotea, el único acceso admisible es para la zona ocupacional, que representa una geometría rectangular típicamente, y cuyos elementos radiantes pueden estar sostenidos por un mástil al borde de la estructura física. La siguiente figura muestra un ejemplo de esta categoría:

? Categoría de accesibilidad 3b:

Cuando la antena estará instalada en una torre encima de una estructura (edificio) a una altura h con respecto a la azotea del edificio. El único acceso admisible es para la zona ocupacional que representa una geometría circular típicamente. La siguiente figura muestra un ejemplo de esta categoría:

? Categoría de accesibilidad 4:

Cuando el elemento radiante estará instalado en un recinto cerrado donde el centro de radiación está a una altura h del suelo. Esta categoría aplica típicamente para redes LAN inalámbricas. El propósito de estos dispositivos es cubrir áreas confinadas por estructuras físicas. La siguiente figura muestra un ejemplo de esta categoría:                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                             

El artículo 3° de la Resolución 1645 de 2005 definió a los emisores que emplean los sistemas y servicios de telefonía móvil celular y los servicios de comunicación PCS en  las «fuentes inherentes conformes» establecidas en el  numeral 3.11 del Decreto 195 de 2005, por cuanto sus campos electromagnéticos  cumplen con los límites de exposición pertinentes y no son necesarias precauciones particulares  Su tenor literal es el siguiente:

«Artículo 3º.- Fuentes inherentemente conformes.- Además de los emisores que cumplan con los parámetros estipulados en el numeral 3.11 del Decreto 195 de 2005, para los efectos del Decreto 195 de 2005 y de la presente resolución, se definen como fuentes inherentemente conformes, los emisores que emplean los siguientes sistemas y servicios, por cuanto sus campos electromagnéticos emitidos cumplen con los límites de exposición pertinentes y no son necesarias precauciones particulares:

? Telefonía Móvil Celular

? Servicios de Comunicación Personal, PCS

? Sistema Acceso Troncalizado-Trunking

? Sistema de Radiomensajes-Beeper

? Sistema de Radiocomunicación Convencional Voz y/o Datos-HF

? Sistema de Radiocomunicación Convencional Voz y/o Datos VHF

? Sistema de Radiocomunicación Convencional Voz y/o Datos UHF

? Proveedor de Segmento Espacial.

Por lo tanto, estos servicios no están obligados a realizar las mediciones que trata el Decreto 195 de 2005, ni a presentar la Declaración de Conformidad de Emisión Electromagnética. Sin embargo, esto no impide al Ministerio de Comunicaciones  revisar periódicamente estos valores e incluir alguno de estos servicios cuando lo crea conveniente o los niveles se superen debido a cambios en la tecnología u otros factores.»

El análisis precedente desvirtúa que la antena de telefonía celular PCS instalada conlleve riesgo para la salubridad pública pues como quedó visto,  los emisores que emplean sistemas y servicios de telefonía móvil celular y  servicios de comunicación PCS, categoría a que pertenece la antena de telefonía celular PCS ubicada en el Barrio Calixto Leyva objeto de controversia., conforme a los artículos 3 .11  del Decreto 195 de 2005  y 3° de la  Resolución 1645 de 2005  se definen como  «fuentes inherentemente conformes»  precisamente porque  sus campos electromagnéticos cumplen con los limites de exposición permitidos, no requiriendo de precauciones particulares.

Por lo demás, quedó demostrado que el diseño de la antena cumple con la estructura permitida en la categoría de accesibilidad 1 del artículo 2° de la Resolución 1645 de 2005, pues se encuentra soportada en una torre con una altura superior a los 3 metros.

Además, resalta la Sala que  los estudios realizados recomiendan instalar una antena de telefonía celular PCS en el punto especificado (Cra. 19 # 6-25) teniendo en cuenta las necesidades de cubrimiento, capacidad y calidad del servicio en la zona.  Si la antena se ubica en otro sitio las zonas que carecen de cobertura continuarían sin ella y persistirían los problemas de cobertura, capacidad y calidad que antes de su instalación presentaban los barrios Calixto Leiva, Buenavista, Loma de la Cruz, La Gaitana .

Este cargo no prospera.

La pretendida amenaza al derecho a la Seguridad Pública

Afirma la actora que la instalación de la antena de telefonía celular PCS convierte al sector en objetivo militar.

Esta aseveración no pasa de ser  también una apreciación subjetiva carente  de sustento pues está demostrado que la Policía del Distrito de Neiva ha implementado dispositivos de inteligencia,  y adoptado programas y medidas preventivas para detectar eventuales atentados y  contrarrestar eficazmente las acciones delincuenciales que puedan representar amenaza para la seguridad ciudadana.

En efecto, en respuesta al requerimiento oficioso que hiciera el Consejero Ponente al Comandante del Distrito De Neiva, con el fin de allegar elementos de juicio, en oficio 0036/ DPH DINEI de 2007 (23 de enero) ilustró sobre las medidas previstas en el «Plan de Contingencia» para prevenir y contrarrestar posibles atentados terroristas, se destacan las siguientes:

Incrementar labores de inteligencia, que permitan detectar a tiempo las proyecciones de los grupos al margen de la ley.

Realizar coordinaciones con el Ejército de la jurisdicción, planes conjuntos y blindaje de la ciudad.

Mantener coordinaciones continuas entre unidades de la fuerza pública en cada jurisdicción, para minimizar el nivel de error operacional.

Realizar trabajos de judicialización permanente sobre las milicias y estructuras de apoyo a las organizaciones narcoterroristas.

Intensificar los controles sobre el porte ilegal de armas.

Elaborar y mantener actualizada la información relacionada con la memoria local y topográfica de las comunas de la Ciudad de Neiva.

Integración con la comunidad, comprometiéndola no sólo con las autoridades, sino con la población en general.

Realizar los programas de frentes de seguridad local y escuelas de seguridad ciudadana.

Instruir al personal la necesidad de cambiar el concepto de vigilancia por la actitud de defensa activa, para reaccionar eficazmente ante las acciones de los violentos.

Activación de la red de cooperantes, informante, red vial.

Estudios de inteligencia a todo nivel, para establecer amenazas debilidades y oportunidades para el delincuente.

Puestos de control para detectar toda clase de objetos que puedan poner en riesgo la ciudadanía y uniformados del sector.

Instrucción al personal que labora en el sector sobre vehículos desconocidos parqueados por tiempo prolongados, que puedan generar riesgo para el sector e identificación de personas sospechosas que deambulen por el sector.

Como complemento de la estrategia de prevención, en el Departamento de Neiva  se ha implementado un plan de reacción denominado «Plan Cierre Ciudad de Neiva – Plan Candado», con apoyo de unidades vecinas del DAS y del Ejército Nacional que se activará para afrontar las acciones terroristas.

En el número 112,  la Policía está disponible para atender llamadas en razón de contar con un sistema telefónico digital denominado E-1, que es atendido las veinticuatro horas por siete policiales en tres turnos, de ocho horas, los que tienen contacto con la Redes Distrital, Departamental, Nacional y de apoyo.

La Estación 100 cuenta con 73 cámaras de televisión operadas por tres oficiales y un jefe de turno cuyo sistema contribuye a la vigilancia den los sitios estratégicos en que fueron instaladas.

La Comandante Encargada de la Policía Comunitaria, en oficio 007 de 2007 (16 de enero) informó  que la actora reside en la calle 5 C Núm. 17 – 30 en la cual se ha implementado un frente de seguridad activo que funciona adecuadamente.

De otra parte, la actora no probó que tales planes sean insuficientes dadas unas  particulares condiciones de riesgo que tampoco identificó. No basta con afirmar que un cierto hecho representa amenaza o riesgo al derecho a la seguridad

 para que se tenga por cierta su vulneración  pues la actora tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus afirmaciones lo que no ocurrió en este caso.

El Jefe del Departamento de Policía de Neiva en oficio 777 de 2004 (27 de junio) certificó que en los últimos dos años no se han presentado ataques terroristas a las antenas de telefonía celular PCS, lo que prueba que el «Plan de Contingencia» para prevenir y contrarrestar eventuales atentados terroristas y el dispositivo de reacción se han mostrado efectivos para garantizar la seguridad ciudadana.

Por las consideraciones expuestas, esta Sala confirmará la sentencia impugnada.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

CONFÍRMASE la  sentencia impugnada, proferida por el Tribunal Administrativo  del Huila el 11 de octubre de 2004.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el diez (10) de mayo de dos mil siete (2007)

MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

              Presidenta

RAFAEL E OSTAU DE LAFONT PIANETA         GABRIEL E MENDOZA MARTELO                         

×
Volver arriba