REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinticuatro (24) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 68001-23-33-000-2014-00104-01 (69.313)
Demandante: JECER INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SA EN
LIQUIDACIÓN SA Y UNIÓN TEMPORAL ANTIGUO IDEMA 2010
Demandado: FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE
DESARROLLO (FONADE)
Medio de control: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES –
COMPETENCIA TEMPORAL PARA DECLARAR LA CADUCIDAD DEL CONTRATO
Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA
Síntesis del caso: la demandante discute la legalidad de las decisiones por la cuales se declaró la caducidad del contrato no. 2100900.; asimismo sostiene que los incumplimientos de Fonade en la ejecución del referido contrato condujeron al desequilibrio de la ecuación del contrato en contra de los intereses de la unión temporal contratista; el tribunal de primera instancia denegó las súplicas de la demanda. Inconforme con la decisión la parte actora se opuso a la sentencia por cuanto, en su criterio, no se hizo un adecuado análisis de los elementos probatorios que conforman el expediente.
Temas: contrato regido por el Estatuto General de Contratación Pública – competencia temporal para decidir sobre la caducidad del contrato.
En atención a la asignación a este despacho del expediente de la referencia, luego de que la ponencia presentada por el magistrado Diego Enrique Franco Victoria Franco no fuera aprobada en la sesión de Sala de 17 de abril de 2026 (índice no. 31 SAMAI), decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 11 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que denegó las súplicas de la demanda (documento no. 1 - índice no. 196 SAMAI – gestión otros despachos), en los siguientes términos:
“PRIMERO: DENEGAR las pretensiones invocadas por la parte JECR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES SA EN LIQUIDACIÓN; UNIÓN TEMPORAL ANTIGUO IDEMA 2010; y CLIMAJE SA, contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE, de
conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas por esta instancia procesal a cargo de la parte actora y en favor de la parte demandada. Liquídense por
Secretaría una vez en firme esta providencia conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
QUINTO: (sic) Ejecutoriada esta providencia sin que sea interpuesto recurso en su contra y, previas las anotaciones a que haya lugar en el Sistema Justicia Siglo XXI, ARCHÍVESE el expediente.” (fl. 42 ibidem – negrillas y mayúsculas fijas del texto original).
ANTECEDENTES
La demanda
Mediante escrito radicado el 11 de febrero de 2014 en el Tribunal Administrativo de Santander, las compañías JECR Ingeniería y Construcciones SA en liquidación, Climaje SA y la unión temporal Antiguo Idema 20101, actuando por intermedio de apoderada judicial interpusieron demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de controversias contractuales2 (fls. 971 a 1051 documento no. 2) con las siguientes pretensiones:
“2.4.1. Se declare la nulidad de las resoluciones 1062 del 21 de junio de 2011 y 1171 del 21 de noviembre de 2011 por medio de las cuales el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE– declaró la CADUCIDAD del CONTRATO DE OBRA No. 2100900.
Que se declare al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE
DESARROLLO –FONADE– como parte incumplida del CONTRATO DE OBRA No. 2100900, por los siguientes aspectos:
Por no cumplir con su obligación contractual de proveer los estudios y diseños a la UNIÓN TEMPORAL ANTIGUO IDEMA 2010, de la cual es miembro el demandante.
Por no cumplir con su obligación contractual de proveer en debida forma los estudios y diseños a la UNIÓN TEMPORAL ANTIGUO IDEMA 2010, de la cual es miembro el demandante.
1 La demanda fue presentada por las compañías JECR SA en liquidación y Climaje SA integrantes de la unión temporal Antiguo Idema 2010 (en un 70% y 30% respectivamente), quienes comparecieron a través de la misma apoderada judicial (fls. 930 a 954 cdno. no. 2) y, la unión temporal Antiguo Idema 2010 se presentó con la representante elegida por los miembros en el acto de constitución de la misma (fls. 9 y 19 cdno. ppal.).
2 Por auto de 30 de abril de 2014 la demanda fue inadmitida (fls. 927 a 928 vlto. cdno. no. 1); mediante escrito radicado el 16 de mayo de 2014, la parte actora presentó subsanación de la demanda (fls. 930 a 935 ibidem) la cual fue resuelta a través de providencia de 2 de septiembre de 2014 en el sentido de admitir la demanda (fls. 955 a 956 cdno. no. 1); posteriormente, el magistrado conductor del proceso en primera instancia admitió la reforma de la demanda a través del auto del 13 de febrero de 2015 (fl. 1141 y vlto. ibidem); se pone de presente que en la reforma no se agregaron pretensiones nuevas.
Por no modificar, a pesar de haber sido requerido en este sentido por la UNIÓN TEMPORAL ANTIGUO IDEMA 2010 de la cual es miembro el demandante, el programa de inversión del contrato.
Por no pagar las contraprestaciones debidamente cobradas por la UNIÓN TEMPORAL ANTIGUO IDEMA 2010, de la cual es miembro el demandante.
Que se declare que la falta de entrega de diseños del proyecto y estudios adecuados para la ejecución del contrato, afectaron gravemente el inicio de las obras y el desarrollo adecuado del contrato.
Que se restablezca el equilibrio económico del contrato, quebrado como consecuencia del incumplimiento del contrato; la indebida planeación del contrato a cargo de la entidad debido a la falta de estudios y diseños adecuados para ejecutar la obra contratada por la UNIÓN TEMPORAL, de la cual es miembro el demandante, al realizar su oferta comercial tomando como referencia los planos y diseños presentados por la entidad, por el no pago de las obras adicionales ejecutadas necesarias para la ejecución del contrato, por el retardo en el pago de las actas parciales de obra, por el no pago de las mayores cantidades de obra, por la mayor permanencia en la obra como consecuencia de los errores e inconsistencias de los estudios y diseños entregado por el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE–, por
los reajustes a los precios pactados, por los adicionales asumidos por la UNIÓN TEMPORAL como consecuencia del incumplimiento de los compromisos asumidos en el plan de manejo ambiental.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE– a
pagar la suma de $1.563.459.000, a título de restablecimiento del equilibrio económico o a la que resultare probada, y $292.481.068 como saldo adeudado por la entidad, por las cuentas por pagar retenidas, a favor de la UNIÓN TEMPORAL ANTIGUO IDEMA 2010.
Que en esta sede se liquide el CONTRATO DE OBRA No. 2100900, decretando que existe como saldo a favor de la UNIÓN TEMPORAL ANTIGUO IDEMA 2010, la suma compuesta descrita en la pretensión anterior.
Que se declare que el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE– actuó de mala fe al obligar a la UNIÓN TEMPORAL ANTIGUO IDEMA 2010 a ejecutar sus obligaciones sin darle unos estudios y diseños de las obras acordes con lo requerido para el normal desarrollo del contrato; al no modificar el programa de inversión de la obra; al no otorgar las prórrogas requeridas, al no suspender el contrato por la fuerte ola invernal; al inducir al error al contratista señalándole unas especificaciones técnicas inconsistentes que no cumplían las requeridas para la ejecución del CONTRATO DE OBRA No. 2100900; al adelantar un procedimiento de incumplimiento violatorio del debido proceso, negando los recursos de ley y sin atender los eximentes de responsabilidad expuestos por la UNIÓN TEMPORAL.
Que se declare que el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE– es responsable de la disminución patrimonial que ha sufrido el demandante debido a la arbitrariedad de la
ENTIDAD CONTRATANTE al decretar la CADUCIDAD y es responsable de la pérdida de la utilidad del contrato esperada.
Como consecuencia de lo anterior, se condene al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE–, a
pagar como indemnización por los perjuicios de orden material o patrimonial la suma de $2.358.000.000 o la que resultare probada, a favor de la UNIÓN TEMPORAL ANTIGUO IDEMA 2010.
Que se condene al FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO –FONADE– a pagar a la UNIÓN TEMPORAL
ANTIGUO IDEMA 2010 los frutos civiles e intereses moratorios a que hubiere lugar.” (fls. 1037 y 1039 ibidem – negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del original).
Hechos
Como fundamento fáctico, la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
El 8 de febrero de 2010, Fonade y la unión temporal Antiguo Idema 2010, integrada por las compañías JECR Ingeniería y Construcciones SA y Climaje SA, suscribieron el contrato de obra no. 2100900 con el objeto de llevar a cabo la construcción de una institución educativa tipo A en el predio denominado antiguo Idema ubicado en el municipio de Barrancabermeja (Santander), en un plazo de 8 meses y por un valor estimado de $5.777.453.788.
En el desarrollo de la ejecución del contrato las partes legalizaron dos (2) prórrogas del plazo contractual con el fin de adicionar el plazo general en cuatro (4) meses, dos (2) suspensiones por un total de veinte (20) días y se adicionó el valor del contrato en la suma de $68´505.719.
Desde el inicio de la licitación Fonade manifestó que el contratista seleccionado debía adelantar la construcción con los diseños suministrados por la entidad; documentación técnica que fue elaborada por una firma consultora contratada por Fonade, pero, que en criterio de la unión temporal contratista presentaba omisiones, inconsistencias y falta de información suficiente, lo cual requirió de aclaraciones y complementaciones por parte del consultor y de la interventoría durante la ejecución del contrato.
Las referidas deficiencias incidieron directamente en la programación de la obra, pues, ocasionaron retrasos en el inicio y desarrollo de las actividades, lo cual trajo
consigo la necesidad de obras adicionales, ítems no previstos y mayores cantidades de obra, con el consecuente impacto en los costos y en la programación general del contrato.
En forma adicional, la interventoría se tardó en la aprobación de las modificaciones y corrección de inconsistencias, situación que generó una mayor permanencia en obra y contribuyó al rompimiento de la ecuación económica del contrato.
De otra parte, Fonade no cumplió los compromisos del plan de manejo ambiental acordados con la Alcaldía de Barrancabermeja (Santander), en particular, respecto de la construcción de la planta de tratamiento de aguas residuales y de las redes de acueducto y alcantarillado adyacentes, lo cual obligó a la unión temporal a incurrir en costos adicionales para la operación.
La ola invernal presentada durante los años 2010 y 2011 afectó el desarrollo del contrato con cierres viales, desabastecimiento de materiales y dificultades logísticas para la provisión de insumos esenciales, circunstancias que incidieron en el ritmo de la obra y en los costos directos e indirectos del contratista, reclamaciones económicas que Fonade no atendió en forma favorable.
La mora en el pago de cuentas, la falta de pago de las actas correspondiente a los números 8, 9 y 10 por parte de Fonade, así como también dilación en la aprobación de facturas y memorias de cálculo por parte de la interventoría conllevaron a que el flujo de caja de la unión temporal se viera afectada, circunstancias que repercutieron directamente en la capacidad operativa, programación y ritmo de ejecución de la obra.
El 25 de febrero de 2011 las partes y la interventoría llevaron a cabo una reunión en la que Fonade sugirió la cesión del 100% de los derechos y obligaciones del contrato; ese mismo día se suscribió un acta de suspensión del contrato al cabo de lo cual se reiniciaría la ejecución con un plazo pendiente de quince (15) días.
El 28 de febrero de 2011, durante la suspensión de la ejecución del contrato, la interventoría solicitó a Fonade la declaración de caducidad del contrato.
El 2 de marzo de 2011, el contratista manifestó su anuencia a la cesión sugerida por Fonade.
El 15 de junio de 2011, el contratista firmó el acta de reinicio de la ejecución del contrato y dejó como observación su desacuerdo con la referida reanudación; por su parte, Fonade no suscribió el acta.
El 16 de junio de 2011 entró en vigencia la Ley 1450 de 2011 (Plan Nacional de Desarrollo 2010–2014), cuerpo normativo que derogó expresamente el artículo 26 de la Ley 1150 de 2007, modificación que determinó, en adelante, que el régimen aplicable a Fonade es el derecho privado y no el de la Ley 80 de 1993, por lo que carecía de competencia para ejercer facultades excepcionales al derecho común.
El 21 de junio de 2011 mediante la Resolución no. 1062 Fonade declaró la caducidad del contrato de obra no. 2100900, fecha para la cual el plazo de ejecución ya había fenecido y, adicionalmente, se había producido un cambio del régimen jurídico aplicable a Fonade con ocasión de la Ley 1450 de 2011, circunstancias que inhibían el ejercicio de la potestad excepcional en esas condiciones temporales y normativas.
El 21 de noviembre de 2011 a través de la Resolución no. 1171 se confirmó la decisión de caducidad del contrato, en respuesta a los recursos de reposición propuestos por parte de la unión temporal demandante y la compañía aseguradora Colseguros SA.
Fundamento de la demanda
Las Resoluciones números 1062 de 21 de junio y 1171 de 21 de noviembre de 2011, proferidas ambas por Fonade en el año 2011, adolecen de nulidad por el hecho de haber sido expedidas con violación del debido proceso, pues, Fonade no permitió la rendición de descargos ni convocó a la audiencia prevista en el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 antes de adoptar la medida sancionatoria y los actos fueron proferidos cuando el plazo del contrato había terminado; asimismo, desatendió los
eximentes asociados a errores de diseño y a las circunstancias climáticas anormales invocadas por el contratista.
Posición de la parte demandada
A través de escrito radicado el 21 de mayo de 2015 presentó contestación de la demanda (fls. 1150 a 1311 cdno. no. 2) con oposición a las pretensiones y solicitó que estas fueran negadas, con fundamento en los siguientes argumentos:
No se configuran los requisitos establecidos para reconocer la ruptura del equilibrio económico del contrato de obra no. 2100900, puesto que durante la ejecución del referido negocio jurídico no ocurrieron eventos anormales, extraordinarios, imprevistos o imprevisibles que alteraran la ecuación financiera del mismo.
La demandante solo ejecutó el 30% de la obra contratada dentro del plazo inicial y sus prórrogas; de igual manera, las fallas contractuales que afirma la demandante son atribuibles al actuar de la entidad contratante no fueron acreditadas en el proceso.
Las cifras reclamadas por concepto de obras ejecutadas, reajustes de precios, utilidad dejada de percibir y saldos pendientes no guardan correspondencia con la realidad fáctica de la ejecución acaecida en el presente asunto.
El cambio del régimen contractual de Fonade no afectó de manera alguna las facultades sobre el contrato, pues, en virtud del principio de retrospectividad se entienden incorporadas en el negocio jurídico las normas vigentes en el momento de su celebración, época en la cual la entidad se regía por las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007.
El contrato se reanudó el 15 de junio de 2011 y finalizaba el 30 de junio del mismo año, razón por la cual el acto administrativo sancionatorio se expidió antes del vencimiento del plazo de ejecución.
Con la expedición de las Resoluciones números 1062 de 21 de junio y 1171 de
21 de noviembre, las dos emitidas por Fonade en el año 2011, se garantizaron las prerrogativas constitucionales de la contraparte, se aplicó el procedimiento del artículo 17 de la Ley 1150 de 2007, solo que la contratista no hizo uso de su derecho a presentar descargos.
La pretensión de liquidación judicial carece de fundamento, toda vez que el contrato ya fue liquidado unilateralmente por la entidad mediante la Resolución no. 015 del 25 de abril de 2014, acto administrativo que quedó en firme el 3 de junio de 2014.
4. La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Santander, en providencia de 11 de noviembre de 2021 (documento no. 1 – índice no. 196 SAMAI – gestión otros despachos) denegó las súplicas de la demanda3, con base en el siguiente razonamiento:
Fonade no incurrió en mora en el cumplimiento de las obligaciones contractuales a su cargo; con las pruebas documentales que conforman el expediente se acreditó que el pago de las actas parciales números 1 a 7 se obtuvo dentro de un término no superior a quince (15) días contados a partir de su radicación, tampoco se acreditó la presentación de la cuenta de cobro o acta no. 8 en las condiciones pactadas ni se demostró la existencia o aprobación de las actas números 9 y 10; por consiguiente, no nació una obligación clara, expresa y exigible de pago sobre estas últimas.
La contratista conoció los diseños, planos y especificaciones técnicas desde la etapa de selección, momento en el que la unión temporal demandante, siendo oferente, tuvo todas las oportunidades e instancias legales para formular observaciones al pliego de condiciones, pero no las presentó en debida forma.
3 Mediante providencia del 17 de septiembre de 2015 el magistrado conductor del proceso en primera instancia en la continuación de la audiencia inicial declaró no prospera la excepción de falta de legitimación en la causa por activa propuesta por la entidad demandada y determinó que, como las demás excepciones “no tienen la naturaleza de previas o mixtas sino que se trata de argumentos de defensa del demandado que deberán resolverse al momento de dictar la sentencia que decida sobre el fondo del asunto” (fls. 1599 y vlto. cdno. no. 2).
Las inquietudes surgidas durante la ejecución contractual correspondieron a contingencias ordinarias del proceso constructivo; elementos de análisis judicial que carecían de la entidad suficiente para calificarse como defectos de diseño o para justificar una parálisis en las obras, máxime si se tiene en cuenta que dichas contingencias fueron absueltas oportunamente por Fonade y el consultor que elaboró los referidos diseños.
En el curso de la primera instancia se practicó un dictamen pericial solicitado por la parte actora con la demanda; no obstante, las conclusiones arrojadas no pueden ser admitidas como fundamento de la decisión a adoptar por cuanto el contratista conoció de los diseños desde la etapa precontractual y no los objetó en forma alguna; además, en la ejecución del contrato tanto la entidad como el consultor responsable de los diseños atendieron las dudas y requerimientos técnicos manifestados por la contratista, razón por la cual es claro que el deber de planeación de la contratista no fue cumplido a satisfacción.
El IDEAM certificó altos índices de precipitación durante los meses de julio, agosto y diciembre del año 2010; sin embargo, la contratista no demostró de manera concreta cómo estas lluvias impidieron la ejecución ni tampoco acreditó el nexo de causalidad entre el fenómeno climático y los mayores costos cuyo reconocimiento solicita con la demanda.
Durante la ejecución del plazo contractual se suscribieron dos (2) prórrogas; en la primera de ellas el contratista asumió el costo de la interventoría por el mayor tiempo que se tomaría el cumplimiento del negocio jurídico y, en la segunda, motivada por la ola invernal, el contratista manifestó expresamente que “con el valor actual del contrato se cubre la totalidad de los costos, gastos y utilidad necesarios para la terminación del contrato”, sin otra manifestación o salvedad en contra de tales acuerdos por parte de la contratista, la posibilidad de formular pretensiones ulteriores precluyó, en virtud de los principios de la buena fe objetiva y de los actos propios.
Las partes pactaron el contrato a precios unitarios fijos sin fórmula de reajuste, circunstancia que le exige al demandante, en este caso, la contratista, acreditar que durante la ejecución contractual solicitó formal y oportunamente una revisión de
precios ante Fonade y que los presuntos sobrecostos que alega haber incurrido desbordaron el porcentaje asignado en la matriz de imprevistos.
Conforme lo acreditado en el expediente se encontró que las resoluciones demandadas se fundaron en un incumplimiento grave, injustificado y reiterado por parte de la unión temporal contratista, aspectos estos que permiten concluir que la decisión de caducidad estuvo precedida de múltiples requerimientos que detallaron las fallas contractuales y se le otorgaron oportunidades claras para el debido ejercicio de defensa y contradicción.
Los actos administrativos demandados fueron expedidos durante la vigencia del plazo de ejecución contractual, emitidos por la entidad con competencia conferida por la Ley 80 de 1993 y la Ley 1150 de 2007 y en cumplimiento de las cláusulas excepcionales pactadas expresamente en el contrato.
5. El recurso de apelación
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (índice no. 196 SAMAI – gestión otros despachos) el cual fue concedido por el a quo por auto del 1 de junio de 2022 (índice no. 193 ibidem), impugnación que fue sustentada en los siguientes términos:
- Jurídicamente no resulta posible verificar la idoneidad de estudios, planos y diseños en un lapso de tiempo tan corto, diez (10) días que fueron los que la entidad permitió a los oferentes para presentar observaciones al proyecto de pliego de condiciones; sin embargo, la referida verificación era competencia de la propia entidad por concernir a la planeación del proceso de contratación, máxime cuando dichos estudios fueron elaborados por un consultor especializado durante varios meses y recibidos a satisfacción por la propia administración.
- Luego de suscrito el negocio jurídico, dentro del plazo contractual para ello se presentaron las observaciones correspondientes a los diseños, esto es, en los quince (15) días siguientes a la firma del acta de inicio; oposiciones que se acreditaron con la prueba pericial, documentos y testimonios recaudados que conforma el expediente y que el a quo omitió valorar.
- No se hizo un debido análisis de las pruebas que acreditaba que el inmueble no fue entregado en condiciones óptimas para ejecutar los trabajos; quedó probado el incumplimiento en el que incurrió Fonade por cuenta de la falta de entrega de la planta de tratamiento de aguas residuales, de la conexión de servicios públicos de acueducto y alcantarillado, y no se habían removido las losas de concreto ni las ruinas de la edificación anterior en las condiciones previstas en el Plan de Manejo Ambiental.
- Erróneamente se concluyó que las lluvias extraordinarias no tuvieron incidencia en los retrasos de la obra, en el desabastecimiento de materiales y en el incremento desproporcionado en el valor de los insumos, sin tener en cuenta lo acreditado con los registros de la bitácora de obra y los testimonios técnicos que daban cuenta de suspensiones y parálisis directamente vinculadas al incremento de las lluvias, circunstancias que hacían necesario la actualización de los precios unitarios de los ítems afectados para restablecer la ecuación económica del contrato.
- La crisis financiera del consorcio no se presentó por el retraso en el pago de las actas ya aprobadas, sino por la demora sistemática de la interventoría en revisar y viabilizar las actas, las memorias de cálculo y los cortes de obra; esa tardanza administrativa impidió que se pudiera concretar el cobro de las actas parciales correspondientes a los números 8, 9 y 10.
- Finalmente, se insiste en la nulidad de las resoluciones demandadas por cuanto fueron proferidas luego de finalizado el plazo contractual, sin audiencia de la contratista y los recursos formulados fueron rechazados sin una decisión de fondo y, por el hecho de haber emitido la decisión de caducidad sin competencia como consecuencia del cambio del régimen jurídico aplicable a la entidad demanda.
7. Actuación surtida en segunda instancia
Por auto de 20 de abril de 2023 se admitió el recurso de apelación (índice no. 6 SAMAI).
Posteriormente, el 24 de abril de 2023 se notificó al Ministerio Público del auto admisorio (índice no. 9 SAMAI) y, en los términos del numeral 5 del artículo 247 del
CPACA se le informó que no había solicitud ni decreto de pruebas en segunda instancia y se le corrió traslado para emitir el respectivo concepto; no obstante, transcurrido el término otorgado el Ministerio Público guardó silencio (índice no. 22 SAMAI).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado4, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusiones y, 4) condena en costas y agencias en derecho.
Objeto de la controversia y anuncio de la decisión
La controversia planteada consiste en la discusión sobre i) la legalidad de las decisiones mediante las cuales se declaró y confirmó la caducidad del contrato de obra no. 2100900, decisiones que fueron emitidas luego de que el plazo de ejecución del contrato hubiera fenecido; ii) el incumplimiento de Fonade en el deber de planeación por el hecho de no haber entregado los diseños en las condiciones necesarias para adelantar la construcción de la institución educativa; iii) el incumplimiento de Fonade en la ejecución del referido negocio jurídico por cuanto se negó al restablecimiento económico generado por cuenta de la ola invernal que impactó negativamente al contratista en relación con el suministro de materiales y vías de acceso, durante los años 2010 y 2011 y, iv) la procedencia de la liquidación judicial del contrato con saldo en favor de la unión temporal contratista.
4 La demanda de la referencia fue presentada en el término que se tenía para ello, toda vez que el acto administrativo que confirmó la decisión de declarar la caducidad del contrato quedó en firme 23 de diciembre de 2011 ((fls. 538 a 541 cdno. ppal.), la parte actora agotó el requisito de procedibilidad de conciliación entre el 17 de junio y 4 de septiembre de 2013 (fls. 2 a 8 ibidem) y la demanda fue radicada el 11 de febrero de 2014, en cumplimiento de lo dispuesto en el literal d) del numeral 10 del del artículo 136 del CCA -norma vigente para el momento en que se comenzó a contar el plazo de caducidad desde la decisión que declaró la caducidad-. Advierte la Sala que la parte actora no se opuso a legalidad de la liquidación unilateral del contrato determinada por Fonade el 5 de abril de 2014 a través de la Resolución no. 015, decisión que quedó en firme el 29 de abril siguiente, esto es, antes de que el auto admisorio de la demanda de la referencia le hubiera sido notificado a la referida entidad demandada, lo cual ocurrió solo hasta el 5 de marzo de 2015 (fl. 1143 cdno. no. 2), conforme lo determinado en el auto de 27 de febrero de 2026, expediente con radicación no. 41001-23-33-000-2023-00088-01 (73.035), MP. Diego Enrique Franco Victoria.
El Tribunal Administrativo de Santander denegó las súplicas de la demanda por cuanto, de una parte, los diseños fueron puestos a disposición de los oferentes en forma previa a la oportunidad que tuvieron para presentar las correspondientes ofertas, elementos de la selección que en modo alguno la parte actora objetó por falta de especificidad y, de otra parte, durante la fase de ejecución del negocio jurídico la contratista presentó sendas indagaciones sobre las especificaciones de los diseños, aspectos que fueron atendidos en forma completa por parte de Fonade, motivo por el cual, quien incumplió con el deber de planeación fue la contratista por el hecho de no haber revisado desde la fase de la selección los diseños de manera tal que al momento de la ejecución no impactara en forma negativa el plazo del contrato.
De otra parte, la ocurrencia de la ola invernal en el sector de ejecución del contrato fue verificada sin que en modo alguno la parte actora lograra acreditar la forma en que tales situaciones impactaron el plan de trabajo y, como la decisión de declaración de caducidad del contrato fue emitida antes de que el plazo para su ejecución terminara el acto administrativo que resolvió el recurso en forma posterior al vencimiento del plazo no implica la nulidad de tales decisiones por falta de competencia temporal.
La parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la decisión por estimar que el tribunal de primera instancia omitió pronunciarse sobre los medios probatorios que conforman el expediente, elementos con los que se acreditan los incumplimientos de Fonade, el desequilibrio económico en contra de la unión temporal contratista y la nulidad de las decisiones mediante las cuales se declaró y confirmó la caducidad del negocio jurídico.
Se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para solo declarar la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se declaró y confirmó la caducidad del contrato de obra no. 2100900 de 2010. Las demás decisiones de la decisión impugnada se confirmarán.
Análisis de la impugnación
Analizadas las pruebas que obran en el proceso, se encuentran probados los siguientes hechos relevantes para la adopción de la decisión de la controversia objeto de juzgamiento:
El 8 de febrero de 2010 Fonade suscribió con la unión temporal Antiguo Idema 2010, integrada por las compañías JECR SA en liquidación y Climaje SA, el contrato de obra no. 2100900 con el objeto de llevar a cabo la “CONSTRUCCIÓN DE UNA INFRAESTRUCTURA EDUCATIVA TIPO A EN EL PREDIO 'ANTIGUO IDEMA' DEL MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA – SANTANDER”, de acuerdo con la
descripción, especificaciones y demás condiciones establecidas en el pliego de condiciones, los documentos e información técnica suministrada por Fonade y la propuesta presentada por el contratista, todo lo cual hace parte integral del presente contrato” (fl. 12 cdno. no. 4 – mayúsculas sostenidas del original), en un plazo inicial de ocho (8) meses y por un valor de $5.777´453.788.
En la cláusula décima primera del negocio jurídico en comento las partes convinieron que en el contrato se entenderán pactadas las facultades excepcionales al derecho común de interpretación, modificación y terminación unilateral. “El incumplimiento de una o algunas de las obligaciones a cargo del contratista que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que pueda conducir a su paralización facultará a FONADE para que, mediante acto administrativo motivado, declare la caducidad del contrato, lo deje terminado y ordene su liquidación en el estado en el que se encuentre. La caducidad podrá ser declarada, entre otras causales ordenadas por la ley o reglamentos, las cuales se entienden incorporadas al respectivo negocio jurídico, por las previstas en las leyes 40 de 1993, 80 de 1993, 418 de 1998 (modificada por la Ley 782 de 2002 y
prorrogada por la Ley 1106 de 2006), 610 de 2000 y el artículo 5 del Decreto 280 de 2002. En firme el acto administrativo del cual se declara la caducidad, se hará efectiva la garantía constituida para amparar el cumplimiento del contrato y se procederá al cobro de pena pecuniaria correspondiente.” (fls. 93 y 94 ibidem).
En consonancia con lo anterior, en la cláusula vigésima sexta del referido negocio jurídico las partes acordaron expresamente que “[a]l producirse una cualquiera de
las causas de terminación del contrato, se procederá a su liquidación en un plazo máximo de cuatro (4) meses, contados a partir de la ocurrencia del hecho o acto que genera la terminación. La liquidación por mutuo acuerdo se hará por acta firmada por las partes, en la cual deben constar los ajustes, revisiones y reconocimientos a que haya lugar y los acuerdos, transacciones y condiciones que alcancen las partes para poner a las posibles divergencias presentadas y poder declararse a paz y salvo” (fls. 97 y 98 cdno. no. 4).
Las partes suspendieron la ejecución del contrato en dos (2) oportunidades y prorrogaron su plazo también en dos (2) ocasiones, hasta definir que la ejecución terminaría el 30 de junio de 2011, con un valor adicionado final de $5.845´959.507 (fls. 178, 187 a 188, 216 a 219, 278 a 280 y 450 cdno. ppal. y fl. 1319 cdno. no. 2).
El 21 de junio de 2011, Fonade mediante la Resolución no. 1062 declaró la caducidad del contrato de obra no. 2100900, la ocurrencia de los siniestros garantizados con los amparos de cumplimiento, de buen manejo y correcta inversión del anticipo e hizo efectiva a favor de Fonade la cláusula penal pecuniaria (fls. 459 a 476 cdno. ppal).
El 21 de noviembre de 2011, a través de la Resolución no. 1171 Fonade resolvió el recurso de reposición propuesto por la contratista en el sentido de confirmar la decisión de caducidad del contrato de obra no. 2100900 y modificó los valores de los siniestros garantizados con los amparos de cumplimiento, de buen manejo y correcta inversión del anticipo y el monto de la cláusula penal pecuniaria declarada en favor del propio Fonade (fls. 508 a 537 ibidem).
El 25 de abril de 2014, con la Resolución no. 015 Fonade liquidó unilateralmente el contrato de obra no. 2100900, balance general de las obligaciones que estableció saldos a favor de ambas partes como consecuencia de los incumplimientos de la contratista y los ítems ejecutados parcialmente y no facturados dentro del plazo del referido contrato (fls. 1986 a 1992 cdno. no. 4).
En ese contexto, según lo acreditado en el expediente, procede la Sala a resolver el problema jurídico consistente en determinar si la decisión de caducar el contrato
de obra no. 2100900 de 2010 fue emitida por Fonade en el espacio temporal que le habilitaba para ello.
Aspecto preliminar
El 16 de diciembre de 1968, mediante el Decreto 3068 se creó el establecimiento público denominado Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade) como empresa Industrial y comercial del Estado de carácter financiero, adscrita al Departamento Nacional de Planeación, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, con la función de financiar a las entidades de derecho público o privado5.
El Estatuto General de Contratación de la Administración Pública (Ley 80 de 1993) rigió la contratación del Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade) durante la vigencia del artículo 26 de la Ley 1150 de 2007.
Sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 20116 se derogó expresamente el artículo 26 de la Ley 1150 de 2007; el texto de la norma derogada preceptuaba lo siguiente:
“ARTÍCULO 26. El Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo, Fonade se regirá por las normas del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública contenido en la Ley 80 de 1993 y en las demás normas que lo modifiquen, deroguen o adicionen”
En ese sentido, a partir del 17 de junio de 2011, para efectos del régimen de contratación de las empresas industriales y comerciales del Estado, se aplica el parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1150 de 2007 en virtud del cual la contratación de las entidades financieras estatales como Fonade no está sujeta al Estatuto General de la Administración Pública7.
5 El 20 de marzo de 2019, a través del Decreto 495 el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade) cambió su denominación a Empresa Nacional Promotora del Desarrollo Territorial ENTerritorio.
6 La Ley 1450 de 2011 entró en vigencia a partir de la fecha de su publicación, lo cual ocurrió con el Diario Oficial no. 48.102 de 16 de junio de 2011, en los términos del artículo 276 del mismo cuerpo normativo.
7 El parágrafo 1 del artículo 15 de la Ley 1150 de 2007, es del siguiente tenor: “[l]os Contratos que celebren los Establecimientos de Crédito, las compañías de seguros y las demás entidades financieras de carácter estatal, no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a dichas actividades” (negrillas y mayúsculas sostenidas del original).
Así las cosas, como el contrato objeto de análisis fue suscrito entre las partes el 8 de febrero de 2010, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1450 de 2011, el régimen jurídico que lo gobierna es del Estatuto General de la Administración Pública, Ley 80 de 1993.
El caso concreto
Para dar respuesta al problema jurídico planteado se procederá inicialmente con el análisis sobre el marco temporal de la competencia de la entidad contratante para adoptar la decisión de caducidad de los contratos, por lo tanto, en atención a que se declarará la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales se declaró y confirmó la caducidad del contrato de obra no. 2100900 de 2010 no resulta necesario pronunciarse sobre los otros cargos elevados contra esas decisiones.
De otro lado, respecto de la solicitud de liquidación judicial del contrato y restablecimiento de la ecuación económica la Sala no accederá a las mismas.
La temporalidad de la competencia para declarar la caducidad del contrato
De acuerdo con el principio de legalidad, las entidades estatales solo pueden ejercer las facultades excepcionales del Estatuto General de Contratación Pública (poderes exorbitantes) en los casos y condiciones autorizados por el legislador; en consecuencia, incorporar en el texto de un negocio jurídico una cláusula de caducidad constituye el ejercicio de una habilitación normativa específica la cual está prevista en los artículos 14 y 18 de la Ley 80 de 1993, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 14. DE LOS MEDIOS QUE PUEDEN UTILIZAR LAS ENTIDADES ESTATALES PARA EL CUMPLIMIENTO DEL OBJETO
CONTRACTUAL. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:
1o. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2o. de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las
condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.
En los actos en que se ejerciten algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación o equilibrio inicial.
Contra los actos administrativos que ordenen la interpretación, modificación y terminación unilaterales, procederá el recurso de reposición, sin perjuicio de la acción contractual que puede intentar el contratista, según lo previsto en el artículo 77 de esta ley.
2o. Pactarán las cláusulas excepcionales al derecho común de terminación, interpretación y modificación unilaterales, de sometimiento a las leyes nacionales y de caducidad en los contratos que tengan por objeto el ejercicio de una actividad que constituya monopolio estatal, la prestación de servicios públicos o la explotación y concesión de bienes del Estado, así como en los contratos de obra. En los contratos de explotación y concesión de bienes del Estado se incluirá la cláusula de reversión.
Las entidades estatales podrán pactar estas cláusulas en los contratos de suministro y de prestación de servicios.
En los casos previstos en este numeral, las cláusulas excepcionales se entienden pactadas aún cuando no se consignen expresamente.
(…).
ARTÍCULO 18. DE LA CADUCIDAD Y SUS EFECTOS. La caducidad es
la estipulación en virtud de la cual si se presenta alguno de los hechos constitutivos de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, que afecte de manera grave y directa la ejecución del contrato y evidencie que puede conducir a su paralización, la entidad por medio de acto administrativo debidamente motivado lo dará por terminado y ordenará su liquidación en el estado en que se encuentre.
En caso de que la entidad decida abstenerse de declarar la caducidad, adoptará las medidas de control e intervención necesarias, que garanticen la ejecución del objeto contratado. La declaratoria de caducidad no impedirá que la entidad contratante tome posesión de la obra o continúe inmediatamente la ejecución del objeto contratado, bien sea a través del garante o de otro contratista, a quien a su vez se le podrá declarar la caducidad, cuando a ello hubiere lugar.
Si se declara la caducidad no habrá lugar a indemnización para el contratista, quien se hará acreedor a las sanciones e inhabilidades previstas en esta ley.
La declaratoria de caducidad será constitutiva del siniestro de incumplimiento.” (mayúsculas y negrillas sostenidas del original).
En un asunto muy similar al de la referencia esta corporación determinó que el ejercicio de la potestad excepcional de la caducidad solo puede ser ejercida por la administración pública mientras esté vigente el plazo general del negocio jurídico, así:
“La caducidad administrativa, como prerrogativa pública concebida para garantizar la prestación del servicio público y su continuidad, ha sido catalogada como una auténtica potestad exorbitante, con la que se tutela el interés general de la comunidad ante situaciones de incumplimiento contractual que pongan en peligro la prestación de un servicio público. Tiene una entidad de tal naturaleza que se convirtió en el primer elemento que permitió la sustantividad de los contratos que celebra el Estado en el ordenamiento jurídico colombiano. Esta facultad excepcional, este poder ejercido para la garantía del interés general, tiene lugar cuando el contrato aún se encuentre en ejecución, pues pretende evitar, justamente, la paralización en la prestación del servicio púbico8.” (se resalta).
En igual sentido, la Sala Plena de la Sección Tercera de esta corporación precisó que “al tenor de las normas que tipifican la caducidad, de acuerdo con los criterios de interpretación gramatical y teleológico –que aquí claramente coinciden–, constituye un requisito legal para declarar la caducidad del contrato que el plazo de ejecución correspondiente no haya expirado”9, toda vez que con ello se garantiza la oportunidad de que trata el artículo 18 de la Ley 80 de 1993, conforme a la cual la entidad estatal puede tomar posesión de la obra y continuar con la ejecución del objeto contratado.
En el presente asunto, como consecuencia de la segunda suspensión del contrato el plazo de ejecución se reanudó el 15 de junio de 2011, momento para el cual solo restaban quince (15) días de vigencia, de modo que el término contractual expiró el 30 de junio de 2011.
El 21 de junio de 2011, Fonade a través de la Resolución no. 1062 declaró la caducidad del contrato de obra no. 2100900 de 2010, decisión que fue notificada a la unión temporal Antiguo Idema 2010 y a la compañía Colseguros SA (hoy Allianz Seguros SA) mediante edicto desfijado el 14 de julio de 2011 (fl. 509 cdno. ppal.), para cuando el plazo del contrato ya había terminado.
8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. sentencia del 17 de marzo de 2021, expediente con radicación no. 25000-23-26-000-2006-02001-01 (38237), MP Alberto Montaña Plata.
9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 12 de julio de 2012, expediente con radicación no. 85001-23-31-000-1995-00174-01 (15.024), MP Danilo Rojas Betancourth.
Dentro del término previsto en el artículo 51 del CCA la unión temporal contratista presentó recurso de reposición en contra de la referida Resolución no. 1062 de 2011 (fls. 477 a 507 ibidem).
El 21 de noviembre de 2011 Fonade confirmó la decisión de caducidad del contrato y modificó los montos de los siniestros declarados y de la cláusula penal pecuniaria a través de la Resolución 1171 (fls. 508 a 537 cdno. ppal.).
Al respecto, debe precisarse que sin la debida notificación de la decisión a los directamente interesados en ella no produce efectos jurídicos y no resulta oponible, conforme lo dispuesto en el artículo 48 del CCA10, razón por la cual, si bien la Resolución no. 1062 fue emitida el 21 de junio fue solo a partir del 14 de julio de 2011 que comenzó a producir los efectos legales contenidos en ella, fecha para cuando el plazo de ejecución del contrato de obra no. 2100900 de 2010 ya había fenecido y entonces, la referida decisión es oponible y por tanto exigible porque legalmente ya conocieron de la existencia de la misma.
En esa línea argumentativa, para la Sala es claro que los actos administrativos mediante los cuales Fonade determinó y confirmó la caducidad del contrato de obra no. 2100900 de 2010 están viciados de nulidad, por la falta de competencia aducida por la parte actora en el escrito de la demanda y en el recurso de apelación, razón por la cual, no resulta necesario estudiar los demás cargos formulados.
La liquidación judicial del contrato y el restablecimiento de la ecuación económica del mismo
Antes de la notificación del auto admisorio de la demanda a Fonade, efectuada el 5 de marzo de 2015 (fl. 1143 cdno. no. 2), dicha entidad mediante la Resolución no. 015 del 25 de abril de 2014 liquidó unilateralmente el contrato de obra no. 2100900 de 2010 (fls. 1986 a 1992 cdno. no. 4); sin embargo, la parte demandante no incluyó ese acto administrativo entre las pretensiones de nulidad (esto es, no solicitó su nulidad), pese a que sí cuestionó las resoluciones que declararon la
10 “ARTÍCULO 48. Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales. (…).” (mayúsculas y negrillas del original). Se pone de presente que la norma cuando se refiere a los recursos legales, hace referencia a que estos se interpongan antes de la notificación formal del acto administrativo por parte de la entidad estatal y, por ende, procedería la notificación por conducta concluyente.
caducidad del contrato; la actora tampoco alegó que existió una eventual irregularidad en notificación de la liquidación unilateral, motivo que le permitiera señalar la imposibilidad de haber conocido sobre su expedición y contenido11.
En ese sentido, ante la inexistencia de oposición concreta a la liquidación unilateral efectuada por la entidad contratante la Sala no tiene competencia alguna para resolver sobre el balance general de las obligaciones del contrato de obra no. 2100900 de 2010.
Por consiguiente, la Sala revocará parcialmente de la parte resolutiva de la sentencia apelada, para en su lugar declarar la nulidad de la Resolución no. 1062 de 21 de junio de 2011 y de la Resolución no. 1171 de 21 de noviembre de 2011 por medio de las cuales Fonade declaró y confirmó la caducidad del contrato de obra no. 2100900 de 2010, circunstancia que permite relevar el análisis y estudio de los otros cargos propuestos por ser suficiente dicho motivo para declarar la nulidad de los actos administrativos objeto de la demanda.
6) Por lo anterior, como la parte actora logró demostrar que la decisión de caducidad del contrato de obra no. 2100900 de 2010 adoptada por Fonade en la Resolución no. 1062 de 21 de junio de 2011, confirmada por la Resolución no. 1171 de 21 de noviembre de 2011 es nula y con ello se desvirtúa la presunción de legalidad que las ampara, la Sala se releva del análisis y estudio de los demás cargos de apelación propuestos en atención a que la parte actora no concurrió con la oposición a la legalidad de la Resolución no. 015 de 25 de abril de 2015 mediante la cual Fonade declaró la liquidación unilateral del contrato objeto de demanda, circunstancia que permitiría reabrir el análisis respecto de la existencia o de incumplimientos tanto de la unión temporal contratista como de la entidad contratante, así como también del balance general de las obligaciones y cruce de cuentas, esto es, la ecuación económica del contrato.
11 Al respecto, puede consultarse el auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B del 27 de febrero de 2026, expediente con radicación no. 41001-23-33-2023-00088-01 (73.035), MP Diego Enrique Franco Victoria.
Conclusiones
En el presente asunto, la parte actora se opuso a la decisión adoptada en la sentencia de primera instancia por cuanto, en su criterio, no se analizaron en debida forma las pruebas aportadas y practicadas en el proceso, elementos con los que se acreditan los incumplimientos de Fonade, el desequilibrio económico en contra de la unión temporal contratista, y la nulidad de las decisiones mediante las cuales se declaró y confirmó la caducidad del negocio jurídico.
En línea con lo pretendido con el recurso de apelación, la unión temporal contratista actora logró acreditar que Fonade declaró la caducidad del contrato de obra no. 2100900 de 2010 cuando su plazo general de ejecución ya había culminado, es decir, sin competencia temporal para ello; no obstante, como no concurrió con la pretensión de nulidad en contra de la liquidación unilateral del referido negocio jurídico, decisión que fue adoptada antes de que Fonade fuera notificada del auto admisorio de la demanda, no es posible reabrir el análisis respecto de la existencia de incumplimientos, balance general de obligaciones ni cruce de cuentas, razón por la cual, se modificará el ordinal primero de la decisión apelada, para en su lugar declarar la nulidad de las resoluciones demandadas por haber sido proferidas por Fonade sin competencia temporal para ello y se confirmará la denegación de las demás súplicas de la demanda.
Condena en costas y agencias en derecho
En los términos de los artículos 188 del CPACA y 365 (numeral 5) del CGP, como prosperan parcialmente las pretensiones de la demanda la Sala se abstiene de condenar en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-,
administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
1º) Revócase el ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander del 11 de noviembre de 2021, el cual queda así:
“PRIMERO.- DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución no. 1062 de 21 de junio de 2011 y la Resolución 1171 de 21 de noviembre de 2011, proferidas por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo (Fonade), por haber sido proferidas con falta de competencia temporal para ello.
En consecuencia, deniéganse las demás pretensiones invocadas por la parte JECR INGENIERÍA Y CONSTRUCCIONES S.A. EN LIQUIDACIÓN; UNIÓN TEMPORAL ANTIGUO IDEMA 2010; y CLIMAJE S.A., contra el FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO FONADE,
de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”
2°) Confírmase en lo demás la sentencia objeto de apelación.
3°) Sin condena en costas.
4º) Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado
(firmado electrónicamente)
FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Ponente Presidente de la Subsección
Salva voto (firmado electrónicamente)
DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado
Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.
Normograma de la Comisión de Regulación de Comunicaciones
n.d.
Última actualización: 15 de octubre de 2026 - (Diario Oficial No. 53.651 - 7 de octubre de 2026)