REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SENTENCIA C-220 DE 2025
Referencia: expediente RE-373.
Asunto: revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 133 de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
Magistrada ponente:
Diana Fajardo Rivera.
Bogotá D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
Dentro del proceso de control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 133 de 5 de febrero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
Síntesis de la decisión
La Sala Plena de la Corte Constitucional adelantó el control automático e integral de constitucionalidad del Decreto Legislativo 133 de 5 de febrero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
La Sala inició su análisis verificando si el contenido del decreto se encontraba dentro del marco de exequibilidad parcial definido en la Sentencia C-148 de 2025, que validó la declaratoria de conmoción interior únicamente frente a los hechos excepcionales de violencia armada y crisis humanitaria. Tras constatar que las medidas adoptadas en el Decreto 133 de 2025 estaban dirigidas a facilitar comunicaciones seguras y eficaces para el desarrollo de operaciones de socorro y atención a la población civil en riesgo, concluyó que el contenido del decreto se ajustaba, en términos generales, a los fines constitucionalmente autorizados.
Superada la cuestión previa, la Sala examinó el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la Constitución y la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción (LEEE) para la expedición de los decretos legislativos. Como resultado de ese análisis, concluyó que el Decreto Legislativo 133 de 2025: (i) fue expedido y publicado el 5 de febrero de 2025, en desarrollo y dentro del período de vigencia del estado de conmoción interior declarado mediante el Decreto Legislativo 062 de 24 de enero de 2025, por un término de noventa días; (ii) delimitó expresamente su aplicación a la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González, en concordancia con lo dispuesto en el decreto declaratorio; y (iii) estuvo precedido de los fundamentos constitucionales, fácticos y jurídicos que justificaban su expedición.
Sin embargo, con base en las pruebas recaudadas en el proceso, la Sala encontró que el decreto legislativo fue suscrito por dos funcionarios que no tenían competencia al momento de su expedición: el ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Carlos Reyes Hernández, quien se encontraba en disfrute de un permiso remunerado que dio lugar a la vacancia temporal del empleo; y el viceministro Polivio Leandro Rosales Cadena, cuyo encargo como ministro de Agricultura y Desarrollo Rural había finalizado el día anterior. La omisión de las firmas de las funcionarias que sí estaban habilitadas constitucional y legalmente para asumir esas responsabilidades –Ana María Zambrano Solarte, encargada del despacho del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas, titular de la cartera de Agricultura y Desarrollo Rural– desconoció el requisito constitucional de suscripción por el presidente de la República y todos sus ministros, previsto en el artículo 214.1 de la Constitución. Este defecto fue calificado como un vicio formal insubsanable que, conforme a la jurisprudencia reiterada de la Corte, impedía avanzar en el examen de los presupuestos materiales. En consecuencia, la Sala Plena declaró la inexequibilidad del Decreto Legislativo 133 de 5 de febrero de 2025.
- ANTECEDENTES
Trámite procesal
En ejercicio de la facultad prevista en el artículo 213 de la Constitución, el Gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo 62 de 24 de enero de 2025, “[p]or el cual se decreta el estado de conmoción interior en la Región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del Departamento del Cesar”.
Con fundamento en dicha declaratoria, se expidió el Decreto Legislativo 133 de 5 de febrero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
El 6 de febrero de 2025, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación el Decreto Legislativo 133 de 2025, junto con copia de los soportes respectivos. Luego de su radicación por la Secretaría General, el mismo día la Sala Plena repartió el asunto a la magistrada Diana Fajardo Rivera, para el trámite respectivo.
La magistrada sustanciadora, en Auto de 11 de febrero de 2025, avocó el conocimiento del proceso. En la misma providencia ofició a la Secretaría General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a fin de que presentara los argumentos que, en su criterio, justificaban la constitucionalidad de la norma objeto de control; y elevó un cuestionario al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la Agencia Nacional del Espectro y a la Defensoría del Pueblo, con respecto a las medidas adoptadas, su alcance, justificación y limitaciones.
El 20 de febrero de 2025, la Secretaría General informó la recepción de las pruebas solicitadas. Sin embargo, al advertirse que faltaba información esencial, la magistrada sustanciadora requirió lo correspondiente mediante Auto de 3 de marzo de 2025. Una vez recaudada la totalidad de las pruebas decretadas, por Auto de 25 de marzo de 2025, dispuso comunicar el inicio del proceso, invitar a algunas autoridades, organizaciones e instituciones a intervenir, fijar el asunto en lista y dar traslado al procurador general de la nación para que rindiera el concepto de rigor. Además, por medio del Auto de 4 de abril de 2025, la magistrada ordenó trasladar como prueba a este proceso la respuesta emitida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República dentro del expediente RE-376].
En cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Plena en el Auto 494 de 9 de abril de 2025, los términos de presente trámite se suspendieron por prejudicialidad a partir del 25 de abril de 2025, es decir, una vez recibido el concepto del procurador general, y hasta el 5 de mayo de 2025, día hábil siguiente a la publicación del comunicado de prensa de la Sentencia C-148 de 2025, que declaró la constitucionalidad parcial del Decreto Legislativo 62 de 2025.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios, la Corte procede a revisar la constitucionalidad del Decreto Legislativo 133 de 2025.
Texto del decreto objeto de revisión
A continuación, se transcribe el contenido del decreto legislativo sometido a revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial n.º 53.021 de 5 de febrero de 2025.
“DECRETO NÚMERO 0133 DE 2025
(Febrero 5)
“Por el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el artículo 213 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994, y el Decreto 62 del 24 de enero de 2025, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 213 de la Constitución Política confiere al presidente de la República la facultad para decretar el Estado de Conmoción Interior en todo o en parte del territorio nacional en caso de grave perturbación del orden público, que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, pudiendo adoptar las medidas necesarias para conjurar las causas de la perturbación e impedir la extensión de sus efectos.
Que en desarrollo del artículo 213 de la Constitución Política y de conformidad con lo previsto en la Ley 137 de 1994, Estatutaria de los Estados de Excepción -LEEE-, el Gobierno nacional puede dictar Decretos Legislativos que contengan las medidas destinadas a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, siempre que: (i) se refieran a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Conmoción Interior; (ii) su finalidad esté encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos; (iii) sean necesarias para alcanzar los fines que motivaron la declaratoria del Estado de Conmoción Interior; (iv) guarden proporción o correspondencia con la gravedad de los hechos que se pretenden superar; (v) no entrañen discriminación alguna fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica; y (vi) cuando se trate de medidas que suspendan leyes, se expresen las razones por las cuales son incompatibles con el Estado de Conmoción Interior.
Que, de igual manera, en el marco de lo previsto en la Constitución Política, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, las medidas adoptadas en los decretos de desarrollo no pueden: (i) suspender o vulnerar los derechos y garantías fundamentales; (ii) interrumpir el normal funcionamiento de las ramas del poder público ni de los órganos del Estado; (iii) suprimir ni modificar los organismos y funciones básicas de acusación y juzgamiento; y (iv) tampoco restringir aquellos derechos que no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción.
Que mediante el Decreto 062 del 24 de enero de 2025, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Conmoción Interior, por el término de 90 días, "(...) en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Abrego, El Carmen, Convención, Teorama, San. Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indígenas de los resguardos Motilón Bari y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar".
Que el Estado de Conmoción Interior fue decretado por el gobierno Nacional con el fin de conjurar la grave perturbación del orden público que de manera excepcional y extraordinaria se está viviendo en la región del Catatumbo y cuyos efectos y consecuencias se proyectan sobre las demás zonas del territorio delimitadas en la declaratoria de Conmoción Interior- derivada de fuertes enfrentamientos armados entre grupos ilegales, amenazas, desplazamientos forzados masivos, afectaciones al ejercicio de los derechos fundamentales de la población civil, alteración de la seguridad y daños a bienes protegidos y al ambiente.
Que en atención a la gravedad de la situación que se vive en la región del Catatumbo, excepcional y extraordinaria, caracterizada por el aumento inusitado de la violencia, una crisis humanitaria desbordada, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, el Gobierno nacional consideró imprescindible la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como, garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
Que, dentro del presupuesto fáctico y valorativo empleado para la adopción del estado de conmoción interior de que trata el Decreto 062 de 2025, se estableció:
"Que, desde el 16 de enero de 2025, la grave perturbación del orden público en la región del Catatumbo se ha intensificado como consecuencia del despliegue militar, las hostilidades y las operaciones armadas del ELN en contra de la población civil y las instituciones, lo que ha generado una grave e imprevisible crisis humanitaria que compromete, entre otras, a poblaciones especialmente vulnerables como el pueblo indígena Bari, líderes sociales, niños, niñas y adolescentes, campesinos y campesinas. (...)
Que, en atención a la situación presentada, 395 personas han sido extraídas, entre las que se encuentran 14 firmantes de paz y 17 de sus familiares, quienes se han refugiado en unidades militares; además, se encuentra pendiente la evacuación de 52 personas.
Que, de acuerdo con la información proporcionada por el Comité de Justicia Transicional, con corte a 22 de enero de 2025, el consolidado de la población desplazada forzadamente es de 36.137 personas. En contraste, durante todo el año 2024 el Registro Único de Víctimas reportó un total de 5.422 desplazados forzadamente. (...)
Que, el Ministerio de Relaciones Exteriores informó que, con motivo de la grave situación de orden público descrita, los días 17, 18 y 19 de enero de 2025 se presentó un flujo migratorio hacia territorio venezolano que alcanzó las 700 personas diarias; y que los días 20 y 21 de enero de 2025 se presentó una leve disminución a cerca de 400 personas por día.
Que, a su vez, con corte a 21 de enero de 2025, la Alcaldía de Cúcuta reportó que, por medio de sus distintas secretarías y dependencias, ha atendido a 15.086 personas como consecuencia del escalamiento de las hostilidades y los ataques a la población civil en la región del Catatumbo en los últimos días.
Que, adicionalmente, según el reporte de 21 de enero de 2025, el Puesto de Mando Unificado dio cuenta de que en los municipios de Tibú, Teorama y San Calixto se presenta el confinamiento de 7.122 personas y que, en general, los municipios receptores de población víctima del conflicto afrontan desbordamiento institucional, lo cual afecta negativamente su capacidad de protección de derechos de esta población. (...)
Que, producto de la crisis humanitaria referida, diferentes funciones esenciales del Estado se han visto gravemente afectadas, entre ellas, la prestación de servicios públicos. (...)
Que, en atención a la gravedad de la situación excepcional que se vive en la región del Catatumbo, caracterizada por el aumento de la violencia, la crisis humanitaria, el impacto en la población civil, las amenazas a la infraestructura crítica y el desbordamiento de las capacidades institucionales, se hace imprescindible la adopción de medidas extraordinarias que permitan conjurar la perturbación, restablecer la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana, así como garantizar el respeto de los derechos fundamentales.
Que, pese a la recuperación y protección de más de 500 personas civiles amenazadas de muerte por el ELN, aún se mantiene un número indeterminado de personas escondidas, confinadas y que no han logrado ser evacuadas del territorio de riesgo y no se cuenta con suficientes medios aéreos para cumplir con este objetivo, lo cual se agrava por la imposibilidad que enfrentan las autoridades del Estado para efectuar la recolección e identificación de víctimas mortales en el territorio.".
Que, conforme a los artículos 75, 101 y 102 de la Constitución Política el espectro electromagnético es un bien público que pertenece a la Nación y como tal, es inajenable e imprescriptible y está sujeto a la gestión y control del Estado, por lo cual su uso debe responder al interés general.
Que, de acuerdo con el artículo 365 de la Constitución Política los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Que, el artículo 8 de la Ley 1341 de 2009 establece que en casos de emergencia, conmoción o calamidad los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios y darán prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso, se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana.
Que, el artículo 10 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 7 de la Ley 1978 de 2019, dispone que la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones es un servicio público bajo la titularidad del Estado, habilitado de manera general, y que causa una contraprestación periódica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC). Esta habilitación comprende, a su vez, la autorización para la instalación, ampliación, modificación, operación y explotación de redes para la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se suministren o no al público y no incluye el derecho al uso del espectro radioeléctrico.
Que, los artículos 11 y 72 de la Ley 1341 de 2009, modificados por los artículos 8 y 29 de la Ley 1978 de 2019 respectivamente, determinan que el acceso al uso del espectro radioeléctrico requiere permiso previo, expreso y otorgado por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (MinTIC) y que en aquellos casos en que prime la continuidad del servicio, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá otorgar los permisos de uso del espectro de manera directa.
Que, conforme al artículo 13 de la Ley 1341 de 2009 la utilización del espectro radioeléctrico dará lugar a una contraprestación económica a favor del Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones.
Que, el artículo 15 de la Ley 1505 de 2012 dispone que este Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones debe exonerar del pago por la adjudicación y uso de frecuencias de radiocomunicaciones al Subsistema Nacional de Voluntarios en Primera Respuesta, dentro de los cuales se encuentran la Defensa Civil Colombiana, la Cruz Roja, el Cuerpo de Bomberos y demás entidades autorizadas por el Comité Nacional para la Prevención y Atención de Desastres de conformidad con los artículos 3 y 16 la citada Ley.
Que, el artículo 33 de la Ley 1575 de 2012 prescribe que estarán exonerados de cualquier tarifa en lo referente a la adjudicación y uso de las frecuencias de radiocomunicaciones utilizadas por los organismos bomberiles.
Que, según lo previsto en el numeral 4 del artículo 14 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 11 de la Ley 1978 de 2019, el interesado en obtener permisos para el uso del espectro radioeléctrico debe estar al día en el cumplimiento de sus obligaciones con el MinTIC- o el FUTIC, en caso contrario no podrán obtener permisos para el uso del espectro radioeléctrico ya que dicho requisito se configura como una inhabilidad.
Que, el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 12 de la Ley 1978 de 2019, establece que previo al inicio de operaciones, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los titulares de permisos para el uso de recursos escasos, deben inscribirse y quedar incorporados en el Registro Único de TIC.
Que, las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados para prestar servicios terrestres fijos y móviles con fines de socorro y seguridad mediante el uso de espectro radioeléctrico, para proteger la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o que tengan razones de interés humanitario, deben solicitar permiso de manera previa y expresa, para lo cual requieren estar inscritos e incorporados en el Registro Único de TIC como titulares de permisos para el uso de recursos escasos y estar al día con el MinTIC y el FUTIC, de conformidad con lo establecido en la Ley 1341 de 2009.
Que, el artículo 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones adoptado en el marco de la Conferencias Mundiales de Radiocomunicaciones (CMR) de Ginebra en 1995 con sus modificaciones, define que, el servicio fijo radioeléctrico es el servicio de radiocomunicación entre puntos fijos determinados, y el servicio móvil terrestre, es el servicio móvil entre estaciones de base y estaciones móviles terrestres o entre estaciones móviles terrestres.
Que, la Resolución 646 de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) revisada en la Conferencia Mundial de Radio de 2019 e incluida en el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, establece en materia de protección pública y operaciones de socorro:
"a) que el término «Radiocomunicaciones para la protección pública» hace alusión a las radiocomunicaciones utilizadas por las instituciones y organizaciones responsables del mantenimiento del orden público, la protección de vidas y bienes y la intervención ante situaciones de emergencia;
b) que el término «Radiocomunicaciones para operaciones de socorro» hace alusión a las radiocomunicaciones utilizadas por las instituciones y organizaciones encargadas de atender a una grave interrupción del funcionamiento de la sociedad, y que constituye una seria amenaza generalizada para la vida humana, la salud, la propiedad o el medio ambiente, ya sea causada por un accidente, la naturaleza o una actividad humana, y tanto si se produce repentinamente o como resultado de procesos complejos a largo plazo;
c) que las necesidades de telecomunicaciones y radiocomunicaciones de las instituciones y organizaciones encargadas de la protección pública, con inclusión de las encargadas de las situaciones de emergencia y de las operaciones de socorro, que son vitales para el mantenimiento del orden público, la protección de vidas y bienes, y la intervención ante situaciones de emergencia y operaciones de socorro, son cada vez mayores (...)".
Que, si bien el artículo 8 de la Ley 1341 de 2009 les permite a las autoridades acceder en caso de conmoción interior de manera gratuita y oportuna a las redes y servicios de los proveedores de telecomunicaciones, lo que busca la presente medida, es que a las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados, se les facilite el otorgamiento de permisos de uso de espectro radioeléctrico para prestar servicios fijos y móviles con fines de socorro y seguridad a través de su propia red.
Que, el numeral 5 del artículo 17 de la citada Ley 1341 de 2009 adicionado por el artículo 13 de la Ley 1978 de 2019, prevé como función del MinTIC, ejercer la asignación, gestión, planeación y administración del espectro radioeléctrico.
Que, de conformidad con lo señalado en el literal c) del numeral 19, articulo 18 de la Ley 1341 de 2009, le corresponde al MinTIC expedir los reglamentos, condiciones y requisitos para el otorgamiento de licencias, permisos y registros para el uso o explotación de los derechos del Estado sobre el espectro radioeléctrico y los servicios del sector de las TIC.
Que, el Capítulo 1 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1078 de 2015, "Decreto Único Reglamentario del Sector TIC" (en adelante, "DUR-TIC"), reglamenta la selección objetiva y la asignación directa de permisos para uso del espectro radioeléctrico por continuidad del servicio de que tratan los artículos 11 y 72 de la Ley 1341 de 2009. Para lo cual, el artículo 2.2.2.1.2.4 del mencionado Decreto exceptúa la aplicación del procedimiento de selección objetiva al otorgamiento de permisos para el uso de frecuencias o canales radioeléctricos que el Ministerio de Tecnologías de la Información y de las Comunicaciones estime necesario reservar para la provisión de redes y servicios de telecomunicaciones con fines estratégicos para la defensa nacional, atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública.
Que, la capacidad de contar con un permiso de uso del espectro radioeléctrico con fines de socorro y seguridad de manera expedita resulta esencial para garantizar comunicaciones seguras, confiables y continuas durante un estado de conmoción interior.
Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto Ley 4169 de 2011, a la Agencia Nacional del Espectro ANE, le fue reasignada la función de planear y atribuir el espectro radioeléctrico, el establecimiento y mantenimiento actualizado del Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CNABF) y la elaboración de los Cuadros de Características Técnicas de la Red (CCTR), para la asignación de frecuencias, incluidas las atribuidas a los servicios fijos y móviles con fines de socorro y seguridad.
Que, en situaciones de estado de conmoción interior, la inmediatez en la asignación de canales y frecuencias adecuadas, sumada a las configuraciones técnicas requeridas, garantizan la eficacia de las operaciones de seguridad, humanitarias y de socorro para promover la estabilidad institucional, la seguridad del Estado y la convivencia ciudadana.
Que, la disponibilidad de bandas de frecuencia específicas atribuidas a los servicios terrestres fijos y móviles con fines de socorro y seguridad, permite que los agentes que usan las redes de socorro y seguridad se puedan comunicar con usuarios conectados a otras redes. Todo ello contribuye de manera decisiva a la protección de la vida humana, la seguridad del Estado y el despliegue oportuno de labores de búsqueda rescate y asistencia humanitaria.
Que, la inhabilidad establecida en el numeral 4 del artículo 14 no debe ser un impedimento para que en el caso de la presente conmoción interior, se dificulte el ejercicio de las funciones de las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados, al restringirle o retrasarle el acceso al uso de espectro radioeléctrico para prestar servicios terrestres fijos y móviles con fines de socorro y seguridad, ya que está en juego la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o razones de interés humanitario.
Que, como consecuencia de lo señalado en los párrafos que preceden, la inscripción e incorporación en el Registro Único de TIC de que trata el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009 y el estar al día con el MinTIC y FUTIC, de conformidad con el numeral 4 del artículo 14 de la citada Ley, son requisitos legales para adelantar el trámite de asignación de permisos de uso de espectro radioeléctrico con fines de socorro y seguridad, los cuales demandan tiempo y gestiones para su cumplimiento.
Que, para atender la situación de conmoción interior que enfrenta la región del Catatumbo, se requiere que durante su periodo de vigencia se exceptúen las condiciones legales establecidas en el numeral 4 del artículo 14 y el artículo 15 de la Ley 1341 de 2009, con el fin de darle la mayor celeridad al otorgamiento de permisos de uso del espectro radioeléctrico para servicios terrestres fijos y móviles con fines de socorro y seguridad a las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados para proteger la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado, o que tengan razones de interés humanitario, permitiendo la rápida utilización de los servicios de telecomunicaciones como herramienta que faciliten el ejercicio de sus funciones para atender o superar el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo.
Que, en consecuencia el permiso de uso de espectro para las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados para proteger la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o que tengan razones de interés humanitario, se podrá otorgar teniendo como requisito único la presentación de la solicitud con las condiciones técnicas establecidas en el presente Decreto por parte de las mismas, y sin tener en consideración si dichas entidades y organismos humanitarios están inscritos e incorporados en el Registro Único de TIC o si están al día con el MinTIC o el FUTIC, siempre y cuando en el rango de frecuencias solicitado para los servicios terrestres fijos y móviles con fines de socorro y seguridad se encuentren frecuencias disponibles en la región del Catatumbo, ubicada en el nororiente del departamento de Norte de Santander, la cual está conformada por los municipios de Ocaña, Ábrego, El Carmen, Convención, Teorama, San Calixto, Hacarí, La Playa, El Tarra, Tibú y Sardinata, y los territorios indigenas de los resguardos Motilón Barí y Catalaura La Gabarra, así como en el área metropolitana de Cúcuta, que incluye al municipio de Cúcuta, capital departamental y núcleo del área, y a los municipios de Villa del Rosario, Los Patios, El Zulia, San Cayetano y Puerto Santander y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar, y solo por el periodo de duración de la misma.
Que, lo anterior, no implica que una vez finalizada la declaratoria de estado de conmoción interior, se exima a las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados, de inscribirse e incorporarse en el Registro Único de TIC para el uso del espectro radioeléctrico con fines de socorro y seguridad y de cumplir con sus obligaciones con el MinTIC o el FUTIC.
Que, en caso de que se requiera utilizar el espectro radioeléctrico una vez finalizado el estado de conmoción interior, las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados deberán solicitar un nuevo permiso, dando cumplimiento a la normativa vigente.
Que en mérito de lo expuesto, y con el objetivo de impedir que se consolide la afectación de la estabilidad institucional, la seguridad de la región y la convivencia ciudadana que se ha visto agravada de forma inusitada e irresistible,
DECRETA
Artículo 1. Permiso de uso de espectro con fines de socorro y seguridad durante el estado de conmoción interior para entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones podrá autorizar el uso del espectro radioeléctrico en los servicios terrestres fijos y móviles con fines de socorro y seguridad a las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados para proteger la seguridad de la vida humana, la seguridad del Estado o que tengan razones de interés humanitario, sin tener en consideración si las mismas se encuentran previamente inscritas e incorporadas en el Registro Único de TIC o si están al día con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones o el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, con la finalidad de que puedan utilizar los servicios de telecomunicaciones como herramienta que facilite el ejercicio de sus funciones para atender o superar el estado de conmoción interior declarado en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar.
Parágrafo 1. El permiso se podrá otorgar teniendo como requisito único la presentación de la solicitud por parte de las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados, con la descripción de las características técnicas de que trata el artículo 2 del presente Decreto, siempre y cuando en el rango de frecuencias solicitado para los servicios terrestres fijos y móviles con fines de socorro y seguridad se encuentren frecuencias disponibles en la región del Catatumbo, los municipios del área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y: González del departamento del Cesar. Este permiso tendrá vigencia solo por' el periodo de duración de la declaratoria del estado de conmoción interior y no exime a su titular de las obligaciones legales y regulatorias que se deriven de su otorgamiento.
Parágrafo 2. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones establecerá el canal más expedito para la recepción de las solicitudes y otorgará el permiso para el uso de espectro radioeléctrico con fines estratégicos para la defensa nacional, atención y prevención de .situaciones de emergencia y seguridad pública, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al envío de la solicitud al canal establecido con el cumplimiento de características técnicas que se indican en el artículo 2 de la presente Decreto.
Parágrafo 3. En caso de que las frecuencias solicitadas e indicadas como preferidas en la descripción de las características técnicas no se encuentren disponibles, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones según el análisis técnico que realice la Agencia Nacional del Espectro y dentro del término anteriormente descrito, asignará una frecuencia equivalente a la inicialmente solicitada, siempre que exista disponibilidad técnica.
Parágrafo 4. En caso de que se requiera utilizar el espectro radioeléctrico una vez finalizada la declaratoria del estado de conmoción interior, las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados deberán solicitar un nuevo permiso, dando cumplimiento a la normativa vigente.
Artículo 2. Características técnicas de la solicitud de espectro con fines de socorro y seguridad durante el estado de conmoción interior para entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados. Para efectos del presente Decreto, la solicitud de permisos de uso de espectro radioeléctrico con fines de socorro y seguridad, por parte de las entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados, deberá incluir las siguientes características técnicas:
a. Marca del equipo
b. Modelo del equipo
c. Potencia máxima de transmisión (dBm)
d. Frecuencia mínima de operación (MHz)
e. Frecuencia máxima de operación (MHz)
f. Ancho de banda del canal (kHz)
g. Frecuencia preferida (MHz)
h. Nombre del municipio, territorio indígena, o área metropolitana
Parágrafo. Las características técnicas establecidas en el presente artículo en los numerales "a", "b", y "g", son opcionales, razón por la cual el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones no podrá rechazar solicitudes que no las incluyan.
Artículo 3. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y estará vigente por el término establecido en el Decreto 062 del 24 de enero de 2025 y sus modificaciones.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado a los 5 FEB 2025
GUSTAVO PETRO URREGO
EL MINISTRO DEL INTERIOR,
JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES,
LAURA CAMILA SARABIA TORRES
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO,
DIEGO ALEJANDRO GUEVARA CASTAÑEDA
LA MINISTRA DE JUSTICIA Y DEL DERECHO,
ANGELA MARÍA BUITRAGO RUÍZ
EL MINISTRO DE DEFENSA NACIONAL,
IVÁN VELÁSQUEZ GÓMEZ
EL VICEMINISTRO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL,
POLIVIO LEANDRO ROSALES CADENA
EL MINISTRO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL,
GUILLERMO ALFONSO JARAMILLO MARTÍNEZ
EL VICEMINISTRO DE EMPLEO Y PENSIONES DEL MINISTERIO DE TRABAJO, ENCARGADO DE LAS FUNCIONES DEL DESPACHO DE LA MINISTRA DE TRABAJO,
IVÁN DANIEL JARAMILLO JASSIR
EL MINISTRO DE MINAS Y ENERGÍA,
OMAR ANDRÉS CAMACHO MORALES
EL MINISTRO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO,
LUIS CARLOS REYES HERNÁNDEZ
EL MINISTRO DE EDUCACIÓN NACIONAL,
JOSÉ DANIEL ROJAS MEDELLÍN
LA MINISTRA DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE,
MARÍA SUSANA MUHAMAD GONZÁLEZ
LA MINISTRA DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO,
HELGA MARÍA RIVAS ARDILA
EL VICEMINISTRO DE TRANSFORMACIÓN DIGITAL DEL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, ENCARGADO DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES,
BELFOR FABIO GARCÍA HENAO
LA SUBDIRECTORA GENERAL DE PROGRAMAS Y PROYECTOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL ENCARGADA DEL EMPLEO DEL DESPACHO DEL MINISTRO DE TRANSPORTE,
MARÍA FERNANDA ROJAS MANTILLA
EL MINISTRO DE LAS CULTURAS, LAS ARTES Y LOS SABERES,
JUAN DAVID CORREA ULLOA
LA MINISTRA DEL DEPORTE,
LUZ CRISTINA LÓPEZ TREJOS
LA MINISTRA DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN,
ANGELA YESENIA OLAYA REQUENE
LA MINISTRA DE IGUALDAD Y EQUIDAD,
FRANCIA ELENA MÁRQUEZ MINA”
Pruebas
Durante la etapa probatoria, se obtuvo la siguiente información en respuesta a las solicitudes e interrogantes formulados en los autos de pruebas:
Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repúblic. Remitió la memoria justificativa del Decreto Legislativo 133 de 2025, los decretos de nombramiento y las actas de posesión de todos los funcionarios que lo suscribieron, así como una declaración juramentada firmada por Polivio Leandro Rosales Cadena sobre el encargo de funciones como ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.
Agencia Nacional del Espectro (ANE. Informó que en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González existe una alta disponibilidad de canales en las bandas VHF y UHF (62 % y 67,4 % respectivamente). Indicó que no se presentan riesgos técnicos significativos para la implementación del Decreto Legislativo 133 de 2025, aunque advirtió que la topografía montañosa y la limitada infraestructura vial pueden dificultar la operación de las estaciones. Señaló que, ante posibles interferencias, está preparada para realizar análisis caso a caso y proponer frecuencias alternativas.
Adicionalmente, sostuvo que los parámetros técnicos establecidos en el decreto son, en principio, adecuados, y que ya se han coordinado acciones con el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para atender de forma ágil las solicitudes.
Finalmente, explicó que dispone de herramientas de inspección, vigilancia y control del espectro en la zona, y que, en caso necesario, puede solicitar el apoyo de la fuerza pública para garantizar el uso adecuado del recurso.
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicacione. Expuso que no existen estudios técnicos previos sobre la viabilidad de otorgar permisos para el uso del espectro radioeléctrico a entidades públicas y organismos humanitarios no inscritos en el Registro Único de TIC ni al día con el Ministerio o el Fondo Único de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (FUTIC), ya que las medidas previstas en el decreto tienen un carácter excepcional, propio del régimen de conmoción interior. Precisó que, una vez finalizada la emergencia, los solicitantes de permisos deberán cumplir con la normativa ordinaria, en particular, los requisitos establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 1341 de 2009.
Agregó que la medida no genera afectaciones en la planeación ni en la sostenibilidad del espectro, pues está limitada territorial y temporalmente al estado de excepción, y las entidades habilitadas por el decreto –entidades públicas y organismos humanitarios debidamente acreditados– no representan una carga significativa para el mercado. En cuanto al régimen económico, el Ministerio aclaró que algunos de estos sujetos están legalmente exentos del pago de contraprestaciones y que otros solo deben cubrir un valor reducido, conforme a lo dispuesto por la normativa vigente. Así, consideró que la excepción no distorsiona las condiciones de competencia ni compromete la sostenibilidad financiera del sector.
Por último, destacó que existen mecanismos técnicos y administrativos suficientes para garantizar el uso adecuado del espectro durante la emergencia, incluida la posibilidad de reasignar frecuencias en caso de interferencias o congestión. Finalmente, manifestó no tener conocimiento de antecedentes en los que se haya aplicado una medida similar en el marco de anteriores estados de excepción, por lo que esta intervención regulatoria representa una novedad frente al manejo del espectro en contextos extraordinarios.
En relación con la constitucionalidad del Decreto Legislativo 133 de 2025, el Ministerio sostuvo que este cumple con todos los requisitos formales y materiales de constitucionalidad, en tanto responde a una finalidad legítima, es necesario para superar los efectos de la crisis en la región del Catatumbo y guarda proporcionalidad con la gravedad de los hechos. Reiteró que se trata de una medida excepcional y temporal, orientada a garantizar la continuidad de servicios de telecomunicaciones esenciales para la seguridad y la atención humanitaria. En esa medida, solicitó declarar su exequibilidad.
Defensoría del Puebl. Advirtió que en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González se presentan graves limitaciones al acceso a las telecomunicaciones, impuestas por grupos armados ilegales como el ELN. Estas incluyen la sustracción forzada de dispositivos, el uso indebido de datos personales y la obstaculización del acceso a servicios de emergencia y rutas de protección, lo que vulnera derechos fundamentales y restringe la acción estatal. Aunque no ha recibido quejas formales sobre estos hechos, la entidad ha documentado la situación en terreno y a través de alertas tempranas sobre la baja conectividad.
La entidad también informó que, en noviembre de 2024, recibió una solicitud de Azteca Comunicaciones, ante la imposibilidad de realizar mantenimiento a las torres por falta de condiciones de seguridad, lo que afectó la telefonía móvil en varios municipios. Luego de trasladar esta situación a las autoridades departamentales, reiteró en distintos espacios interinstitucionales la urgencia de adoptar medidas para garantizar el restablecimiento del servicio, facilitar la atención humanitaria y superar el aislamiento impuesto por actores armados.
Intervenciones
Dentro del término de fijación en list, se recibieron las intervenciones de la Defensoría del Pueblo y de la Fundación para el Estado de Derecho, así como del ciudadano Harold Sua Montaña.
Defensoría del Puebl. La entidad defendió la exequibilidad del Decreto Legislativo 133 de 2025. Sostuvo que la norma cumple con los requisitos formales (firma del presidente y todos los ministros, motivación, vigencia y remisión oportuna a la Corte) y materiales (finalidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación) exigidos por la Constitución y la Ley estatutaria de los estados de excepción.
Luego de referirse a la crisis humanitaria que afecta a la región del Catatumbo y advertir sobre los riesgos específicos asociados a la comunicación en esta zona, la Defensoría del Pueblo afirmó que el decreto guarda una clara conexidad con la grave situación de orden público que motivó la declaratoria de conmoción interior. En este contexto, justificó la flexibilización de los requisitos para acceder al espectro radioeléctrico, al estimar que ello permite garantizar comunicaciones seguras y oportunas con fines humanitarios y de seguridad –tales como la protección de los derechos humanos, la salvaguarda de la seguridad del Estado y la atención de situaciones de emergencia y seguridad pública–, sin restringir derechos fundamentales ni contradecir el orden constitucional.
Fundación para el Estado de Derech. Solicitó declarar la inexequibilidad del decreto objeto de control, al considerar que no cumple los requisitos formales ni materiales exigidos por la Constitución y la Ley estatutaria de los estados de excepción. En particular, advirtió un vicio de forma insubsanable por la ausencia de la firma de la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural en ejercicio al momento de su expedición, pues aunque el decreto fue expedido y publicado el 5 de febrero de 2025, no fue suscrito por Martha Viviana Carvajalino Villegas, titular de esa cartera en dicha fecha, sino por Polivio Leandro Rosales Cadena, viceministro encargado cuya función había cesado el 4 de febrero, conforme al Decreto 0054 del 21 de enero de 2025.
Desde el punto de vista material, la organización afirmó que el decreto no supera los juicios de conexidad, incompatibilidad ni de necesidad, ya que las medidas adoptadas no guardan una relación directa e inmediata con las causas que motivaron la declaratoria del estado de conmoción, y podrían haberse adoptado mediante mecanismos ordinarios existentes, como los previstos en el artículo 8 de la Ley 1341 de 2009, el artículo 15 de la Ley 1505 de 2012 y el artículo 2.2.2.1.2.4 del Decreto 1078 de 2015. Además, cuestionó la falta de estudios técnicos previos, la ausencia de controles adecuados y la escasa eficacia práctica de las medidas propuestas, lo que, a su juicio, vulnera los principios de legalidad, transparencia y buen gobierno.
Harold Sua Montañ. Señaló que el decreto objeto de control es inexequible debido a que fue expedido sin cumplir con las exigencias constitucionales. En su intervención, cuestionó la legitimidad del trámite legislativo al afirmar, por un lado, que se desconocieron decisiones contencioso-administrativas en firme sobre la validez de la posesión de los congresistas del actual cuatrienio y, por otro, que los funcionarios Polivio Leandro Rosales Cadena e Iván Daniel Jaramillo Jassir no tendrían competencia para suscribir el decreto. Además, advirtió que no se acreditó su publicación en el Diario Oficial, lo cual afecta la eficacia de la norma frente a terceros.
Concepto del procurador general de la nación
El 24 de abril de 2024, el procurador general de la nación solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del Decreto Legislativo 133 de 2025 por no cumplir con el requisito constitucional de suscripción. Señaló que el decreto fue firmado por dos funcionarios que no tenían competencia para hacerlo al momento de su expedición: Luis Carlos Reyes Hernández, quien se encontraba en disfrute de un permiso remunerado, y Polivio Leandro Rosales Cadena, cuyo encargo había finalizado el día anterior. En ese sentido, sostuvo que esta omisión constituye un vicio de forma insubsanable que afecta la validez del decreto legislativo, al desconocer la exigencia de que todos los ministros en ejercicio suscriban las medidas adoptadas en los estados de excepción, garantía esencial para asegurar la responsabilidad política del Ejecutivo y preservar el control democrático.
De forma subsidiaria, en caso de que se considere superado el vicio de forma, el procurador propuso una decisión de exequibilidad parcial. Consideró que el artículo 1 y los parágrafos 1 (parcial) y 4 cumplen los requisitos materiales de constitucionalidad, incluidos los juicios de finalidad, necesidad fáctica, conexidad, proporcionalidad, no discriminación, no arbitrariedad e intangibilidad. A su juicio, estas medidas son indispensables para garantizar comunicaciones seguras y confiables que faciliten operativos de seguridad y atención humanitaria en la región del Catatumbo, gravemente afectada por el accionar de grupos armados, desplazamientos masivos y restricciones al ejercicio de derechos fundamentales.
No obstante, el procurador concluyó que otras disposiciones del decreto no reúnen los presupuestos de subsidiariedad ni satisfacen el juicio de necesidad jurídica, ya que podían ser adoptadas mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria ordinaria. En particular, consideró inconstitucionales los parágrafos 1 (parcial) 2 y 3 del artículo 1, y el artículo 2 (incluido su parágrafo), en cuanto regulan aspectos técnicos, procedimentales y administrativos que ya están previstos en el Decreto Único Reglamentario del Sector TIC (Decreto 1078 de 2015), sin que fuera necesario el uso de facultades legislativas extraordinarias. En consecuencia, solicitó su inexequibilidad, al considerar que dichas disposiciones no superan el control material de constitucionalidad por contrariar el principio de separación de poderes y exceder el marco habilitante del estado de excepción.
- CONSIDERACIONES
Competencia
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 214.6 y 241.7 de la Constitución Política, y el artículo 55 de la Ley 137 de 1994, LEEE (Ley estatutaria de los estados de excepción), la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad del Decreto Legislativo 133 de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
Mediante el Decreto 467 de 23 de abril de 2025, el Gobierno nacional levantó el estado de conmoción interior declarado por el Decreto Legislativo 062 de 24 de enero de 2025. De igual manera, prorrogó por noventa días calendario la vigencia de varios decretos expedidos en desarrollo de dicho estado de excepción (Decretos 106, 107, 108, 117, 118, 120, 121, 134, 137, 180 y 433 de 2025). Sin embargo, el Decreto Legislativo 133 de 2025 no fue incluido entre los prorrogados, por lo que perdió vigencia en los términos del artículo 213 de la Constitución, el cual dispone que los decretos legislativos “dejarán de regir tan pronto como se declare restablecido el orden público”, salvo que se prorrogue expresamente su vigencia.
Esta circunstancia no afecta el ejercicio del control automático de constitucionalidad respecto del Decreto Legislativo 133 de 2025. La competencia de la Corte se mantiene en virtud del principio de perpetuación de la competencia (perpetuatio jurisdictionis), conforme al cual los cambios posteriores a la expedición del decreto o a su remisión para control no alteran la atribución conferida previamente por la Constitución Además, al tratarse de un control oficioso, esta Corporación está obligada a adoptar una decisión, incluso si la norma ha perdido vigencia o sus efectos se han agotado. De lo contrario, “se afectaría el mecanismo institucional de equilibrio de poderes durante el estado de excepción y se incurriría en una forma de incompetencia negativa de la Corte Constitucional, que pondría en riesgo el Estado Constitucional del Derecho.
Cuestión previa: la materia regulada en el Decreto Legislativo 133 de 2025 se encuentra cobijada por la exequibilidad parcial declarada en la Sentencia C-148 de 2025
En la Sentencia C-148 de 29 de abril de 2025, la Corte Constitucional avaló parcialmente la constitucionalidad del Decreto Legislativo 062 de 2025, mediante el cual se declaró el estado de conmoción interior en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González en el departamento del Cesar.
La Corte concluyó que la declaratoria se ajustaba a la Constitución Política únicamente en lo relativo a los hechos relacionados con: (i) la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados organizados, así como los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil y los firmantes del Acuerdo Final de Paz con las FARC-EP; y (ii) la crisis humanitaria derivada de desplazamientos forzados –internos y transfronterizos– y confinamientos masivos que han desbordado la capacidad institucional del Estado para atenderla. En consecuencia, limitó los efectos de la exequibilidad a las medidas estrictamente necesarias para: (i) el fortalecimiento de la fuerza pública, (ii) la atención humanitaria, (iii) la garantía de los derechos fundamentales de la población civil y (iv) la financiación orientada a esos propósitos específicos.
En contraste, la Corte declaró inexequible el decreto en cuanto a los fundamentos y medidas relacionadas con: (i) la presencia histórica del ELN, los grupos armados organizados y los grupos de delincuencia organizada; (ii) la concentración de cultivos ilícitos; (iii) las deficiencias e incumplimientos en la implementación del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos Ilícitos; (iv) las necesidades básicas insatisfechas de la población por insuficiencia en la política social y (v) los daños a la infraestructura energética y vial, así como las afectaciones a las operaciones del sector de hidrocarburos.
El Decreto Legislativo 133 de 2025, objeto de revisión constitucional, adopta medidas en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones (TIC) durante la vigencia del estado de conmoción interior declarado en el Decreto Legislativo 062 de 2025. Su objetivo es permitir que entidades públicas y organizaciones humanitarias debidamente acreditadas accedan de manera ágil al uso del espectro radioeléctrico con fines de socorro, seguridad y atención humanitaria, en el mismo ámbito geográfico de la declaratoria. Para ello, dispone la flexibilización temporal de los requisitos ordinarios de inscripción en el Registro Único TIC y de cumplimiento oportuno de obligaciones ante el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y el Fondo Único TIC, de modo que se garanticen comunicaciones seguras, confiables y continuas mientras subsista la grave perturbación del orden público.
En definitiva, el decreto establece una única medida sustancial: la flexibilización temporal de los requisitos normativos para el acceso y uso del espectro radioeléctrico por parte de entidades autorizadas, con el fin de responder a las condiciones excepcionales derivadas de la conmoción interior.
En atención a que la Corte, en la Sentencia C-148 de 2025, por la cual analizó la constitucionalidad de la declaratoria de conmoción interior (Decreto 062 de 2025) delimitó el alcance de las medidas que pueden adoptarse mediante decretos legislativos durante el estado de conmoción interior, corresponde verificar, antes de ejercer el control automático de constitucionalidad sobre el Decreto Legislativo 133 de 2025, si sus disposiciones se enmarcan dentro del conjunto de medidas declaradas exequibles –por estar dirigidas a hechos excepcionales de violencia armada y crisis humanitaria–; o si, por el contrario, abordan problemáticas estructurales o endémicas que fueron excluidas de dicho marco, caso en el cual procedería, en principio, su inexequibilidad inmediata por consecuencia.
En este caso, la Sala observa que las medidas previstas en el Decreto Legislativo 133 de 2025 se enmarcan en los hechos y consideraciones que la Corte encontró constitucionalmente válidos para justificar el estado de conmoción interior. En efecto, su contenido guarda relación con la crisis humanitaria derivada de los desplazamientos forzados y confinamientos masivos que han desbordado la capacidad institucional del Estado, y responde a la necesidad de garantizar comunicaciones seguras y eficaces para el desarrollo de operaciones de socorro y atención a la población civil en riesgo, frente a las dificultades operacionales ocasionadas por dicha emergencia.
Asimismo, las medidas adoptadas guardan relación con la intensificación de los enfrentamientos entre el ELN y otros grupos armados organizados, así como por los ataques y hostilidades dirigidos de forma indiscriminada contra la población civil, circunstancias que contribuyeron a la alteración grave del orden público que motivó la declaratoria.
Por tanto, se trata de disposiciones que, en términos generales, se ajustan a los fines expresamente autorizados en la Sentencia C-148 de 2025 y respetan los límites de la exequibilidad parcial allí declarada.
A diferencia de los aspectos que la Corte consideró inexequibles –como la presencia histórica de grupos armados, las existencia de cultivos ilícitos o los problemas en la infraestructura vial–, el decreto examinado no regula materias de carácter estructural ni introduce soluciones de largo plazo, sino que responde a una situación excepcional y tiene un carácter eminentemente operativo y temporal.
En conclusión, el contenido del Decreto Legislativo 133 de 2025 se ajusta a los hechos y finalidades cuya regulación fue expresamente autorizada por la Corte en la Sentencia C-148 de 2025. Las medidas adoptadas guardan una relación directa con la atención humanitaria y la garantía de los derechos fundamentales de la población civil, en el contexto de la crisis validada por esta Corporación. En consecuencia, corresponde verificar si el decreto satisface las condiciones formales y materiales exigidas por la Constitución y la LEEE para su validez.
Problema jurídico y metodología de la decisión
Para adelantar el control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 133 de 2025, la Sala Plena deberá resolver el siguiente problema jurídico:
¿El Decreto Legislativo 133 de 5 de febrero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”, cumple con los requisitos formales y materiales previstos en la Constitución y en la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción?
En ese orden, la Corte comenzará por verificar si el decreto fue expedido con sujeción a los requisitos formales. Solo si se constata el cumplimiento de tales exigencias, adelantará el examen material de sus disposiciones, a partir de la delimitación de su contenido y alcance, conforme a los parámetros previstos en la Constitución, la LEEE, los tratados de derechos humanos y la jurisprudencia constitucional.
Revisión constitucional del Decreto Legislativo 133 de 2025
Consideraciones generales
La Constitución Política regula los estados de excepción en sus artículos 212 a 215. Con base en dichas disposiciones, el presidente de la República, con la firma de todos los ministros, puede declarar tres tipos de estados de excepción: (i) guerra exterior, (ii) conmoción interior y (iii) emergencia económica, social y ecológica.
Este régimen excepcional se encuentra sometido a un sistema de controles estricto que refleja “el carácter excepcionalísimo de las medidas de emergencia en Colombia y exige el cumplimiento de “las disposiciones constitucionales, legales y del bloque de constitucionalidad. La naturaleza reglada, excepcional y limitada de los estados de excepción se garantiza mediante su consagración expresa en la Constitución, el desarrollo legal contenido en la Ley 137 de 1994 (LEEE y los controles político y judicial establecidos para su ejercici.
Los estados de excepción constituyen una respuesta institucional ante situaciones de grave alteración del orden público o de crisis extraordinarias que no pueden ser atendidas mediante el uso de las competencias ordinarias del Estado. No obstante, en el marco del estado constitucional de derecho, el ejercicio de estas facultades excepcionales no es ilimitado ni discrecional. El ordenamiento superior impone un conjunto de exigencias formales y materiales que deben observarse tanto al momento de declarar el estado de excepción como al expedir los decretos legislativos que lo desarrollan. La verificación de estos requisitos sustenta el control que ejerce la Corte Constitucional sobre los actos que integran el régimen de excepción
Esta Corporación ha precisado que el control de constitucionalidad aplicable a los estados de excepción se encuentra conformado por tres fuentes normativas: (i) las disposiciones de la Constitución que regulan esta figura (arts. 212 a 215); (ii) la Ley 137 de 1994, que desarrolla dichas disposiciones (arts. 1 a 21 y 46 a 50); y (iii) las normas de derecho internacional de los derechos humanos que fijan condiciones para su declaratoria, determinan las garantías que no pueden ser suspendidas y establecen límites a las restricciones admisibles (arts. 93.1 y 214, CP)
La existencia de este marco normativo garantiza el principio de legalidad en el ejercicio de las facultades excepcionales. Conforme a la jurisprudencia constitucional, dicho principio exige, por un lado, que el Gobierno actúe con sujeción a las normas constitucionales y legales que regulan los estados de excepción; y, por otro, que las medidas extraordinarias adoptadas, en especial las que impliquen suspensión de derechos y libertades, sean compatibles con las obligaciones internacionales del Estado, en particular aquellas derivadas del derecho internacional humanitario y del derecho internacional de los derechos humanos.
Examen formal: el Decreto Legislativo 133 de 2025 cumple parcialmente con las exigencias formales
Con fundamento en los artículos 213 y 214 de la Constitución Política y la LEEE, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera clara, reiterada y uniforme que los decretos expedidos en desarrollo del estado de conmoción interior deben satisfacer, de forma concurrente, cinco exigencias formales. A continuación, la Sala expondrá cada una de ellas y verificará su cumplimiento en el Decreto Legislativo 133 de 2025.
Delimitación tempora. Los decretos legislativos deben ser expedidos dentro del término de vigencia del estado de conmoción interior, el cual, en principio, no puede exceder de noventa (90) días. En este caso, el Decreto Legislativo 133 fue expedido y publicado en el Diario Oficial n.º 53.021 el 5 de febrero de 2025https://www.imprenta.gov.co/diario-oficial], es decir, dentro de los noventa (90) días siguientes a la declaratoria del estado de conmoción interior mediante el Decreto 062 de 24 de enero de 2025. Las medidas que contiene no exceden dicho término. Por tanto, se satisface la exigencia de temporalidad.
Delimitación territoria
. Cuando la declaratoria del estado de conmoción interior se restringe a una parte del territorio nacional, los decretos que lo desarrollan deben limitarse a ese mismo ámbito geográfico. Esta exigencia tiene como propósito evitar la extensión de medidas excepcionales a territorios no afectados por la situación que motivó la declaratoria. En el caso del Decreto Legislativo 133 de 2025, dicha condición se cumple, ya que su artículo 1 delimita expresamente su aplicación a la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González, en concordancia con lo dispuesto en el Decreto Legislativo 062 de 2025. No se advierte que las medidas adoptadas se proyecten más allá de ese ámbito.
Motivació. Los decretos legislativos dictados en desarrollo del estado de conmoción interior deben estar acompañados de una motivación expresa, suficiente y comprensible, que permita establecer con claridad la relación directa entre las medidas adoptadas y las causas extraordinarias que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. Esta exigencia busca garantizar la racionalidad del uso del poder excepcional y su sujeción a los fines constitucionalmente permitidos.
En este caso, el Decreto Legislativo 133 de 2025 expone los fundamentos constitucionales, fácticos y jurídicos que justifican su expedición, y señala de manera clara que la medida busca facilitar las labores de socorro y asistencia humanitaria en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González, mediante la flexibilización de los requisitos para el otorgamiento de permisos de uso del espectro radioeléctrico. Esta motivación permite verificar el vínculo entre la medida adoptada y la situación que originó la declaratoria, por lo que se satisface el requisito de motivación.
Remisión a la Corte Constituciona. Los decretos legislativos expedidos en el marco del estado de conmoción interior deben enviarse a la Corte Constitucional al día siguiente de su expedición, para que surtan el control automático de constitucionalida. Aunque esta remisión es obligatoria para el Gobierno, su eventual incumplimiento no impide que esta Corporación ejerza el control correspondiente, el cual puede ser asumido de oficio, conforme a lo dispuesto en el inciso final del artículo 214.6 de la Constitución. En este caso, consta en el expediente que el 6 de febrero de 2025 el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República remitió a esta Corporación el Decreto Legislativo 133 de 2025, junto con copia de sus anexos y soportes. Como dicho decreto fue expedido el 5 de febrero de 2025, se verifica el cumplimiento del plazo previsto para su remisión.
Suscripción. El artículo 214.1 de la Constitución Política y el artículo 46 de la LEEE establecen que los decretos expedidos en desarrollo del estado de conmoción interior deben ser suscritos por el presidente de la República y “todos sus ministros”. Esta exigencia tiene una doble finalidad: (i) asegurar la responsabilidad política del Gobierno en su conjunto respecto de las medidas extraordinarias adoptada, y (ii) preservar el principio democrático en el contexto del ejercicio de poderes excepcionales por parte del Ejecutivo. La jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en calificar este requisito como una formalidad esencial e ineludible, cuyo incumplimiento afecta la validez del decreto legislativ.
En el presente caso, el Decreto Legislativo 133 de 5 de febrero de 2025 lleva la firma del presidente de la república, Gustavo Petro Urrego, así como de quince (15) ministros titulare y cuatro (4) funcionarios que ejercían en calidad de encargados al momento de su expedició, para un total de diecinueve (19) firmas ministeriale. No obstante, tal y como lo advirtieron el procurador general de la nación y varios de los interviniente, dos de esas firmas presentan irregularidades que comprometen el cumplimiento del requisito constitucional, por las razones que a continuación se explican.
En primer lugar, según la prueba trasladada a este proceso, Luis Carlos Reyes Hernández, quien fungía como ministro de Comercio, Industria y Turismo, suscribió el decreto mientras se encontraba en uso de un permiso remunerado concedido entre el 5 y el 7 de febrero de 2025, conforme consta en el Decreto 065 de 24 de enero de 2025 y la certificación expedida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En el mismo acto administrativo se encargó durante ese período a Ana María Zambrano Solarte, asesora del Viceministerio de Desarrollo Empresarial del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para ejercer las funciones correspondientes al mencionado empleo.
Para la Sala, esta circunstancia impide considerar que el señor Luis Carlos Reyes Hernández contara con competencia funcional para ejercer como titular de la cartera de Comercio, Industria y Turismo al momento de la expedición del decreto. En virtud del permiso otorgado, no podía asumir las funciones del cargo ni la responsabilidad política derivada de las decisiones adoptadas. Por lo tanto, quien debió suscribir el decreto era la funcionaria encargada del despacho.
En segundo lugar, se encuentra la firma de Polivio Leandro Rosales Cadena, viceministro de Desarrollo Rural del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quien ejerció como ministro encargado del 2 al 4 de febrero de 2025, en virtud de la comisión de servicios al exterior conferida a la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas mediante el Decreto 0054 de 21 de enero del mismo año. Esto significa que, para el 5 de febrero de 2025 –fecha de expedición del Decreto Legislativo 133–, el funcionario ya no gozaba de facultades para suscribir actos en nombre de esa cartera ministerial.
La ausencia de la firma de la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas, quien ya había retomado sus funciones en la fecha indicada, supone el incumplimiento del requisito constitucional y legal de suscripción por “todos los ministros” del despacho. Este vicio afecta la validez formal del decreto examinado, al tratarse de una exigencia que garantiza la responsabilidad política del gabinete en su conjunto y constituye una condición ineludible para el ejercicio del poder excepcional del Ejecutivo.
Ahora bien, esta Sala no desconoce que en el expediente obra una declaración juramentada rendida por el señor Polivio Leandro Rosales Cadena el 17 de febrero de 2025, en la que afirma haber suscrito el decreto el 4 de febrero de 2025, en calidad de ministro encargado. No obstante, tal manifestación no desvirtúa el vicio formal identificado.
En primer lugar, no cabe duda respecto a que el Decreto Legislativo 133 de 2025 fue expedido el 5 de febrero, fecha que coincide con la de su publicación en el Diario Oficial n.º 53.021. Para ese momento ya había finalizado el encargo conferido al mencionado funcionario mediante el Decreto 0054 de 202, en el que se indicó expresamente que asumiría las funciones de ministro de Agricultura y Desarrollo Rural “durante el tiempo en el cual fue conferida la comisión de servicios al exterior, es decir, del 2 al 4 de febrero de 2025”.
De acuerdo con el artículo 2.2.5.5.46 del Decreto 1083 de 201–, al vencimiento del encargo la persona que lo venía ejerciendo cesa automáticamente en el desempeño de sus funciones y reasume las del cargo del cual es titular, en caso de no estarlas ejerciendo simultáneamente. Así, el encargo a Polivio Leandro Rosales Cadena finalizó automáticamente el 4 de febrero, y para el 5 de febrero la competencia recaía exclusivamente en la ministra Martha Viviana Carvajalino Villegas, quien ya se encontraba en pleno ejercicio de sus funciones.
En segundo lugar, la validez de la suscripción del decreto legislativo debe estar respaldada por la existencia de una competencia funcional vigente en la fecha oficial de expedición del acto. No resulta admisible, entonces, alegar mediante manifestaciones posteriores que la firma se introdujo en un momento distinto. Permitir esta práctica implicaría convalidar actos suscritos por quien carecía de competencia funcional en ese momento, lo que resulta incompatible con el carácter reglado de las medidas adoptadas en el marco de los estados de excepción y con los principios constitucionales que los rigen.
En contraste con la irregularidad identificada en el caso del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las demás firmas incorporadas al Decreto Legislativo 133 de 2025 por quienes ejercían como ministros encargados cumplen con los requisitos constitucionales y legales. En todos estos casos, los funcionarios asumieron válidamente las funciones ministeriales al momento de la expedición del decreto:
Iván Daniel Jaramillo Jassir fue designado como ministro encargado del Trabajo mediante el Decreto 0123 de 30 de enero de 2025, en reemplazo temporal de la ministra Gloria Inés Ramírez Ríos, quien se encontraba en comisión de servicios en el exterior entre el 2 y el 5 de febrero del mismo año.
Belfor Fabio García Henao ejercía como ministro encargado de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones desde el 25 de enero de 2025, tras la aceptación de la renuncia del ministro Oscar Mauricio Lizcano Arango. Su designación consta en el Decreto 0090 de la misma fecha.
María Fernanda Rojas Mantilla asumió como ministra encargada de Transporte el 23 de enero de 2025, conforme al Decreto 0059 de esa fecha, luego de la aceptación de la renuncia de la ministra María Constanza García Alicastro. Cabe señalar que esta funcionaria fue nombrada en propiedad el 18 de febrero de 202.
Como lo reiteró recientemente esta Corporación en la Sentencia C-148 de 2025, es válido que el decreto declaratorio del estado excepción, así como los decretos legislativos de desarrollo, sean suscritos por funcionarios encargados de las funciones ministeriales, siempre que haya prueba o constancia de la designación correspondiente. Ello, en tanto no existe una prohibición constitucional o legal para el uso de la figura del encargo en este context
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En suma, el Decreto Legislativo 133 de 2025 fue firmado por dos funcionarios que carecían de competencia funcional al momento de su expedición: uno se encontraba en permiso remunerado y otro había cesado en su encargo el día anterior. La omisión de las firmas de quienes sí estaban habilitados para ello constituye un incumplimiento directo de la exigencia constitucional de suscripción por “todos los ministros” en ejercicio.
La Corte ha insistido en que la suscripción del decreto por todos los ministros y ministras –titulares o encargados– al momento de su expedición no es una mera formalidad, sino un requisito de validez, en tanto garantiza el compromiso político del gabinete y limita el ejercicio del poder excepcional. La sustitución indebida de estas firmas vulnera el principio de legalidad y compromete la legitimidad democrática del decreto legislativo.
En esa línea, la Sala considera relevante reiterar que, en el marco de los estados de excepción, la suscripción y publicación de los decretos legislativos –tanto declaratorios como de desarrollo– constituyen condiciones necesarias y conjuntamente suficientes para entender exteriorizada la voluntad política del Gobierno nacional. Esto es así porque solo en el momento en que el presidente y todos los ministros del despacho firman y disponen su publicación puede entenderse que el Gobierno ejerció las facultades atribuidas por la Constitución. En consecuencia, resulta obligatorio que al momento de la suscripción y publicación todos los firmantes cuenten con las competencias constitucionales y legales correspondientes, es decir, que se encuentren en ejercicio del cargo de presidente o ministros del despacho, conforme a las disposiciones vigentes.
Esta exigencia se justifica por dos razones principales: en primer lugar, porque a partir de dicho momento el presidente y los ministros adquieren responsabilidad personal por haber declarado el estado de excepción sin justificación o por un eventual abuso en el ejercicio de sus facultades; y en segundo lugar, porque solo desde entonces las medidas adoptadas mediante los decretos legislativos comienzan a producir efectos jurídicos. En el caso del decreto declaratorio, además, es a partir de su publicación que surgen obligaciones específicas para el presidente, tales como convocar al Congreso, informar a los secretarios generales de la OEA y la ONU, y remitir copia auténtica a esta Corte para efectos de control de constitucionalidad.
En consecuencia, la Sala Plena concluye que, aunque el Decreto Legislativo 133 de 2025 cumple con los requisitos formales de delimitación temporal y territorial, motivación y remisión, no satisface el requisito de suscripción por parte de todos los ministros y ministras que integraban el gabinete al momento de su expedición. Esta omisión constituye un vicio formal insubsanable que, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, impide continuar con el examen de los presupuestos materiales y conduce necesariamente a la declaratoria de inexequibilidad del decreto.
Por último, durante la sustanciación del trámite, se ordenó a la Secretaría de la Corte Constitucional mantener reserva sobre la información contenida en el presente expediente. En la medida en que los datos relacionados en esta providencia, y que sustenta la declaratoria de exequibilidad del decreto objeto de estudio, es de naturaleza pública y no se observa una amenaza a la seguridad nacional derivada del conocimiento del proceso, se dispondrá el levantamiento de la reserva, de conformidad con el principio de máxima publicidad de la información de interés público.
- DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Declarar INEXEQUIBLE el Decreto Legislativo 133 de 5 de febrero de 2025, “[p]or el cual se adoptan medidas en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones en el marco del estado de conmoción interior decretado en la región del Catatumbo, el área metropolitana de Cúcuta y los municipios de Río de Oro y González del departamento del Cesar”.
Segundo. ORDENAR el levantamiento de la reserva de la información contenida en este proceso, dispuesta por Auto de 3 de marzo de 2025 (ordinal tercero de la parte resolutiva).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
Con aclaración de voto
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Ausente con comisión
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General