Corte Constitucional
Comunicado de Prensa No. 38 del 3 y 4 de septiembre de 2025
<Disponible el 18 de septiembre de 2025>
Corte declaró la exequibilidad condicionada del régimen transitorio especial para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Costa Caribe, siempre que se limite a la adecuación excepcional autorizada por la norma, y solo se mantenga vigente mientras subsistan las causas económicas, técnicas, operativas y financieras y de política pública que motivaron su expedición.
Sentencia C-364/25 (3 de septiembre)
M.P. Miguel Polo Rosero
Expediente D-16115
1. Norma demandada
Ley 1955 de 2019”
(mayo 25)
“por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA:
Artículo 318. Régimen transitorio especial para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio. Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe, teniendo en cuenta el estado de Electricaribe S.A. E.S.P. al momento de su intervención, autorícese al Gobierno Nacional para establecer un régimen transitorio especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización del actual mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. o las empresas derivadas de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P que se constituyan en el marco del proceso de toma de posesión de esta sociedad para las regiones en las que se preste el servicio público. Para estos efectos, los límites en la participación de la actividad de comercialización de energía eléctrica podrán ser superiores hasta en diez puntos porcentuales adicionales al límite regulatorio corriente.
Este régimen regulatorio especial deberá establecer que la variación en las tarifas para esta región sea al menos igual a la variación porcentual de tarifas del promedio nacional, en la medida en que refleje, como mínimo, las inversiones realizadas, el cumplimiento de las metas de calidad y de reducción de pérdidas. El Gobierno Nacional definirá el plazo máximo de aplicación del este régimen transitorio especial.
Parágrafo Primero. Con recursos provenientes del sistema general de regalías se podrán financiar inversiones en infraestructura eléctrica, como aportes que no incidirán en la tarifa.
Parágrafo Segundo. Las entidades estatales que sean deudoras de Electricaribe S.A. E.S.P. deberán tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que se derivan del servicio público de energía. El incumplimiento por parte de cualquier entidad estatal de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución”.
2. Decisión
Declarar EXEQUIBLES los apartes normativos acusados del artículo 318 de la Ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”, en el entendido de que (i) el régimen transitorio y especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización que fije el Gobierno Nacional se limita a la adecuación excepcional autorizada por esta norma, por lo que en el resto estará sujeto a las reglas previstas en las Leyes 142 de 1994 y 143 de 1994, así como a aquellas otras que las deroguen o modifiquen; y (ii) la reglamentación que el Gobierno Nacional expida solo podrá mantenerse vigente mientras subsistan las causas económicas, técnicas, operativas y financieras y de política pública que motivaron su expedición.
3. Síntesis de los fundamentos
La Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el artículo 318 (parcial) de la Ley 1955 de 2019, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. El demandante sostuvo que la norma vulneraba el principio de reserva de ley al autorizar al Gobierno Nacional, para establecer un régimen tarifario transitorio en la región Caribe.
Tras analizar los argumentos de los demandantes, las intervenciones ciudadanas y el concepto del Procurador General de la Nación, y una vez verificado que la norma continúa produciendo efectos jurídicos, la Corte concluyó que la disposición demandada no vulnera el principio de reserva legal previsto en los artículos 150.23, 365 y 367 de la Constitución.
Para llegar a esta conclusión, la Sala admitió que la norma demandada permite las siguientes dos interpretaciones: por un lado, que la autorización para establecer un régimen transitorio especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización habilita al ejecutivo para crear un régimen tarifario paralelo que no se rige por las reglas generales en materia tarifaria previstas –hoy en día– en las Leyes 142 y 143 de 1994. Lo anterior, porque no fija expresamente la sujeción del régimen transitorio y especial a las reglas que el legislador ha adoptado en materia tarifaria, y tampoco define el alcance de la autorización.
Y, por el otro, que la norma solo autoriza al Gobierno Nacional a modificar algunos criterios, metodologías y factores técnicos y operativos para la determinación de la tarifa. Ello, porque no se autoriza expresamente a modificar las reglas generales contenidas en las Leyes 142 y 143 de 1994, y porque la facultad reglamentaria prevista en los artículos 189.11 y 370 de la Constitución, aparece limitada.
Con base en la normativa que permite realizar ajustes tarifarios según las condiciones particulares de una región, y teniendo en cuenta que la norma demandada responde a la necesidad de una solución extraordinaria ante una problemática específica naturalmente condicionada en todos sus aspectos a la coyuntura que motivó su expedición, la Sala concluyó que solo la última interpretación es compatible con la Constitución, en el entendido de que (i) el régimen transitorio y especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización que fije el Gobierno Nacional se limita a la adecuación excepcional autorizada por esta norma, por lo que en el resto estará sujeto a las reglas previstas en las Leyes 142 de 1994 y 143 de 1994, así como a aquellas otras que las deroguen o modifiquen; y (ii) la reglamentación que el Gobierno Nacional expida solo podrá mantenerse vigente mientras subsistan las causas económicas, técnicas, operativas y financieras y de política pública que motivaron su expedición.
Para la Sala Plena esta última interpretación no desconoce el principio de reserva legal respecto de la regulación de servicios públicos (artículos 150.23, 365 y 367 de la Carta), por las siguientes razones: (i) la jurisprudencia ha señalado que la reserva legal en materia de servicios públicos domiciliarios no es absoluta y es altamente flexible, lo que implica, entre otras, y en términos del artículo 367 de la Carta, que se autoriza que el legislador, motu proprio, determine la entidad competente para fijar las tarifas de los servicios públicos domiciliarios, sin que exista un mandato que excluya la eventual intervención, con ese propósito, del Gobierno Nacional, siempre que (ii) se fije la extensión de la facultad reglamentaria o regulatoria conferida, cuya verificación se acreditó en el asunto bajo examen, y (iii) se cumplan con los requisitos de concreción legal mínima, que se dieron por satisfechos en este caso, y que se concretan en los deberes de incluir (a) las finalidades que han de guiar a la administración y los criterios materiales que orientarán la regulación para alcanzarlas; (b) las prestaciones o derechos que se busca asegurar por medio de la actividad objeto de regulación; (c) las reglas a las cuales se sujetará el órgano de regulación y que regirán la actividad regulada; y (d) las previsiones que impidan que algunas personas sean objeto de tratamientos arbitrarios o de beneficios ilegítimos.
Finalmente, la Sala insistió en la que la validez de esta medida está sujeta a que subsistan las causas económicas, técnicas, operativas y financieras y de política pública que motivaron su expedición, razón por la cual la propia norma impone al Gobierno definir “(…) el plazo máximo de aplicación del este régimen transitorio especial”, y esa carga se traslada al legislativo en caso de que decida nuevamente incorporar esta disposición en una ley del plan, caso en el cual, de llegar a darse a esa hipótesis, se activará un control estricto por parte de esta Corporación, en cuanto a la satisfacción del citado criterio material.