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SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION / ESPECTRO ELECTROMAGNÉTICO / CONCEJO MUNICIPAL - Facultades

La simple lectura del acto acusado pone en evidencia que su objeto no fue otro distinto al de autorizar al Alcalde Mayor de Neiva para celebrar un contrato tendiente a la instalación en el municipio de un sistema de recepción y transmisión  de televisión internacional, por los artículos 313-3 de la Carta Política y 92-7 del Decreto 1333 de 1986, y que tal autorización de manera alguna acarrea las consecuencias que erradamente le atribuye el actor, en el sentido de que ella, por sí misma, implica una apropiación indebida del espectro electromagnético, pues la eventualidad de que ello ocurriese no sería sino el producto de una actuación posterior de la administración municipal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente:  LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., tres de marzo de mil novecientos noventa y cinco

Radicación número: 2098

Actor: ELÍAS ALBERTO CHACÓN QUINTERO

Procede la Sección Primera a dictar sentencia de segunda instancia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila el 29 de agosto de 1994.

I. ANTECEDENTES

a.- El actor, el tipo de acción incoada y las pretensiones de la demanda

El ciudadano y abogado Elías Alberto Chacón Quintero, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandó ante el Tribunal  Administrativo del Huila la declaratoria de nulidad del Acuerdo No. 038 de 3 de diciembre de 1991, expedido por el Concejo Municipal de Neiva "por el cual se conceden facultades al Alcalde Mayor para contratar la instalación de un sistema de recepción y transmisión de televisión internacional vía satélite".

b. El acto acusado

Es del siguiente tenor:

"Artículo Primero.- Facultase al Alcalde Mayor de Neiva, por el Término de un año, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, para contratar la instalación en el Municipio de un sistema de recepción y transmisión  de televisión internacional vía satélite, para beneficiar a toda la ciudadanía".

"Artículo Segundo.- Autorizase al Alcalde Mayor para efectuar los traslados presupuéstales y/o créditos necesarios para el cumplimiento del presente Acuerdo".

"Artículo Tercero.- La autorización establecida en el Artículo Segundo, no podrá exceder de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo)".

"Artículo Cuarto.- El presente Acuerdo rige a partir de su sanción y publicación".

c.  Los hechos de la demanda

Los hechos que cita el autor como fundamento de sus pretensiones son, en forma resumida, los siguientes:

1.- El Ministerio de Comunicaciones, al conocer el interés de la Alcaldía de Neiva de contratar un sistema de televisión, le advirtió, en nota de 24 de septiembre de 1991, sobre la ilegalidad del acto a producirse, agregándole una circular del Ministerio - Procuraduría dirigida a las autoridades departamentales y municipales de la entidad - Inravisión- autorizada para la prestación del servicio de televisión.  El 20 de febrero de 1992, la Secretaría General del Ministerio de Comunicaciones insistió en la ilicitud de lo pretendido.

2.- No obstante, el Alcalde de Neiva presentó un proyecto de Acuerdo que finalmente se convirtió en el Acuerdo No. 038 de diciembre 3 de 1991.

3.- En uso de las facultades concedidas por el Acuerdo acusado, el Alcalde abrió la licitación privada No. 001 de 1992, la cual debió ser adjudicada el día 5 de abril del mismo año.

d.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación

El actor considera que con la expedición del acto administrativo impugnado se violan las siguientes normas, por las razones que se sintetizan a continuación. (Fls. 3 a 6 y 51 a 54).:

Primer cargo:  Se violan los artículos 75, 76-1 y 313 de la Constitución Política, por cuanto una corporación administrativa del orden municipal no puede intervenir en la prestación del servicio de televisión, asumiendo la posición del "...organismo de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, que la Constitución Nacional designó como el único, exclusivo y excluyente, a cuyo cargo está la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para los servicios de televisión". Es decir, la gestión y control del espectro electromagnético, bien público inenajenable e imprescriptible, está a cargo del Estado y por Mandato legal en cabeza de Inravisión, hasta tanto no se le de un régimen jurídico al organismo estatal establecido en el artículo 76 numeral 1 de nuestra Carta Política, privando a toda otra entidad pública de ejercer esa competencia.

Segundo cargo.- Se infringieron los artículos 1o., 8o. y 9o. de la Ley 14 de 1991, toda vez que el Concejo Municipal de Neiva ni es Inravisión ni es un organismo regional de televisión.  Sólo y exclusivamente Inravisión puede transmitir las señales de televisión destinadas al público en general, sin que esto haya devenido en inconstitucional con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.

Tercer cargo.- Se quebrantó el artículo 17 incisos 1 y 2 del Decreto 1990 de 1990, ya que la instalación de un sistema de recepción y transmisión de televisión internacional vía satélite beneficia a toda una comunidad desconociendo el propósito de este tipo de sistemas, el disfrute privado del propietario o copropietarios; olvidando además el Concejo su verdadera competencia, la de reglamentar el uso, espacio y permiso de y para las antenas parabólicas.  En otras palabras, si el beneficio es privado la estación terrena y sus redes tiene que ser de tal naturaleza, sin que un ente territorial pueda llegar a ser propietario de un sistema de estos de acuerdo con las limitaciones legales establecidas. Y en caso de que estación y redes hagan parte de la red de telecomunicaciones del Estado, es a Inravisión a quien le compete prestar el servicio público de televisión.

Cuarto cargo.- Se violó el artículo 99 del Decreto 1333 de 1986, pues es evidente que el Concejo de Neiva intervino en un asunto que no es de su competencia. En efecto, la competencia en materia de derecho público es reglada y, por tanto, el Concejo al facultar al Alcalde para la contratación de un sistema de transmisión de señales de televisión en una de las modalidades tecnológicas, lo que hizo fue arrogarse funciones que por normas constitucionales y legales le corresponden a Inravisión y apropiarse del espectro electromagnético.

e.- Las razones de la defensa

En los escritos de contestación de demanda y alegato de conclusión, la parte demandada expresa los siguientes argumentos (fls 31 a 41 y 55 y 56):

1.- El Concejo de Neiva sólo se limitó a ejercer sus atribuciones constitucionales y legales, pues con la aprobación del Acuerdo acusado no pretendía prestar el servicio de televisión oficial a cargo de Inravisión o de las organizaciones regionales de televisión y mucho menos asimilarse al órgano establecido en los artículos 76 y 77 de la Carta. Además, es de señalar que el actor se equivoca al pretender que Inravisión por ley puede asumir las funciones del órgano antes mencionado, pues tiene un objeto predeterminado y especificado por la Ley 14 de 1991.

2.- De conformidad con el Decreto 1900, el Municipio de Neiva puede ser un operador del servicio de telecomunicaciones por ministerio de la Ley, facultad que encuadra dentro de los mandatos constitucionales y legales que delimitan su gestión en favor de toda la ciudadanía.

3.- Aceptando la tesis del actor de que el sistema contratado no forma parte de la red de telecomunicaciones del Estado, su instalación y uso están autorizados de modo general, porque está destinada  de manera particular y exclusiva al uso de los habitantes de Neiva.

4.- El proceso de contratación del sistema de recepción y transmisión se ha ajustado a todas las normas fiscales y de contratación vigentes para el municipio de Neiva con la intervención activa de la Contraloría Municipal.

5.- Por todo lo anterior, es preciso que se denieguen "...las peticiones del actor, por no estar acordes a la normatividad vigente ni su causa corresponde a la realidad de los hechos".

f.- La actuación surtida

De conformidad con las normas previstas en el C.C.A., a la demanda se le dió el trámite establecido para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:

Por auto de mayo 28 de 1992 se admitió la demanda y se denegó la solicitud de decretar la suspensión provisional del acto acusado.

Mediante proveído de 30 de junio de 1992 se concedió ante el Consejo de Estado el recurso de apelación interpuesto contra el punto 5 de la parte resolutiva del auto atrás señalado, mediante el cual se negó la suspensión provisional (fls. 42 y 43).

En providencia de 4 de septiembre de 1992 se decretaron como pruebas los documentos aportados tanto en la demanda como en su contestación (fl. 44).

Por auto de 25 de septiembre de 1992, la Sección Primera del Consejo de Estado confirmó el auto apelado (fls. 8 a 12).

Dentro del término de traslado para alegar de conclusión, tanto las partes como el Ministerio Público hicieron uso de tal derecho (fls 46 a 56).

II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Al desatar la controversia planteada, el tribunal de primera instancia denegó las súplicas de la demanda con fundamento en las consideraciones que se resumen a continuación (fls. 48 a 56).

El acto acusado no es susceptible de quebrantar las normas superiores que se indican en la demanda, pues el hecho de que el artículo 75 de la Carta Política califique al espectro electromagnético como un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado, en nada incide sobre la legalidad de dicho acto, en la medida en que este sólo autoriza al alcalde para contratar la instalación en el municipio de un sistema de recepción y transmisión de televisión internacional, de acuerdo con la atribución conferida a los concejos por el artículo 92-7. del Código de Régimen Municipal, "...sin desconocer que el servicio público de televisión se debe prestar por INRAVISION", y que este organismo puede cumplir esa tarea. "... a través de los entes municipales mediante la contratación, que se deberá ceñir a todos aquellos principios que la Ley 14 de 1991 ha establecido para su legalidad".

III. LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ellos son, en síntesis, los siguientes (fls. 69 y 70):

Es absolutamente errada la conclusión del tribunal acerca de que le es viable al Municipio de Neiva contratar con INRAVISION la prestación del servicio público de televisión, pues "si la contratación es viable entre INRAVISION y la entidad territorial, la actividad del Concejo es innecesaria; y si lo fuera, lo sería para facultar al alcalde para concluir el contrato, como lo advierte la sentencia en un pasaje (fl. 54). Pero el Acuerdo acusado no contiene, en modo alguno, una contratación INRAVISION - CONCEJO DE NEIVA.  Lo que él expresa de manera paladina, inequívoca, que no llama a falacias deductivas es una autorización al Alcalde Mayor para contratar la instalación de un sistema de recepción y retransmisión de televisión vía satélite".

La sentencia no desvirtúa los argumentos aducidos por el actor en su demanda y en el alegato de instancia, y en ella no se hace referencia al "... contenido del artículo 76 de la Carta Política que señala en un organismo de derecho público, con personería jurídica, autonomía administrativa, patrimonial y técnica, sujeto a un régimen legal propio, la intervención estatal en el espectro electromagnético utilizado para el servicio público de televisión".

IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Luego de estudiar los fundamentos de la sentencia apelada y los cargos formulados en su contra por el recurrente, la Sala considera que no es necesario mayor esfuerzo intelectual para concluir que dicha providencia debe ser confirmada en esta instancia, por la sencilla y potísima razón de que la simple lectura del acto acusado pone en evidencia que su objeto no fue otro distinto al de autorizar al Alcalde Mayor de Neiva para celebrar un contrato tendiente a la instalación en el municipio de un sistema de recepción y transmisión de televisión internacional, para lo cual el Concejo Municipal invocó las atribuciones conferidas por los artículos 313-3 de la Carta Política y 92-7 del Decreto 1333 de 1986, y que tal autorización de manera alguna acarrea las consecuencias que erradamente le atribuye el actor, en el sentido de que ella, por sí misma, implica una apropiación indebida del espectro electromagnético, pues la eventualidad de que ello ocurriese no sería sino el producto de una actuación posterior de la administración municipal.

De otra parte, la Sala considera que independientemente de la validez o no de las apreciaciones del tribunal a quo sobre la viabilidad de que el Municipio de Neiva pueda contratar con Inravisión la prestación del servicio público de televisión para llevarlo a cabo a través del sistema de recepción y transmisión a que se refiere el acto acusado, los argumentos del recurrente para controvertir tales apreciaciones, aun en la hipótesis de que ellos resultaren fundados, no lograría desvirtuar los fundamentos esenciales sobre los que reposa la sentencia de primera instancia, los cuales se comparten en su integridad.

Las presentes consideraciones son suficientes para que se proceda a confirmar la sentencia recurrida en apelación.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

FALLA:

Primero.- CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de fecha 29 de agosto de 1994.

Segundo.- En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha 2 de marzo de 1995.

LIBARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ             ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ              

PRESIDENTE

MIGUEL GONZÁLEZ RODRÍGUEZ                  YESID ROJAS SERRANO

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