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Ref.: Expedientes acum. núms. 4336, 4358, 4340 y 4502

Actor: Andrés Martínez Martínez y otros

SEÑAL INCIDENTAL DE TELEVISION Y SEÑAL CODIFICADA DE TELEVISION - Diferencias         

La señal incidental es la que se transmite vía satélite y que está destinada a ser recibida por el público en general de otro país, cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos codificados.  La recepción de dicha señal es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios y no puede ser interrumpida con comerciales, salvo los de origen.  Finalmente determina la ley que quienes estén distribuyendo señales incidentales deben inscribirse ante la CNTV y obtener la autorización para continuar con dicha distribución.  En cuanto a las señales codificadas de televisión, y a pesar de que la ley no las define expresamente, del artículo 25 de la Ley 182 de 1995 se deduce que ellas son las que se transmiten vía satélite, destinadas a ser recibidas por el público de otro país, pero cuya radiación sólo puede ser captada en territorio colombiano mediante el uso de equipos decodificadores.     

SEÑAL INCIDENTAL DE TELEVISION Y SEÑAL CODIFICADA DE TELEVISION - Régimen Jurídico Aplicable

El legislador estableció serias y marcadas diferencias en cuanto al régimen jurídico aplicable a la recepción y distribución de las señales incidentales y a la recepción y distribución de señales codificadas de televisión, puesto que mientras que la recepción de las primeras es libre en cuanto puede ser captada en territorio colombiano sin el uso de equipos decodificadores y siempre y cuando esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios, y para su distribución sólo se requiere inscribirse ante la CNTV y obtener su autorización para tal efecto, tanto la recepción como la distribución de las segundas únicamente puede realizarse previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes y en virtud de concesión otorgada por ministerio de la ley o por la CNTV.  En concordancia con lo expuesto, también se impone concluir que en razón de que mediante el Acuerdo 006 de 1996, contentivo de los actos acusados, se establecen los requisitos para distribuir señales incidentales, la legalidad de dichos actos necesariamente debe analizarse a la luz de la normatividad que regula tal actividad, y en momento alguno en relación con la que se refiere a la recepción y distribución de señales codificadas de televisión, puesto que la ley ha consagrado un régimen jurídico y unas condiciones distintas para recibir y distribuir cada una de ellas.     

OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEVISION - Comercialización del Servicio  

       

De la lectura del artículo 35 de la Ley 182 de 1995 se señala quiénes tienen la calidad de operadores del servicio público de televisión, entre ellos, las organizaciones comunitarias y personas jurídicas titulares de licencias para cubrir el nivel local, pero no se incluye a las comunidades organizadas que distribuyan señales incidentales de televisión, lo cual lleva a concluir que por la sola mención que se hace de las comunidades organizadas, todas ellas no adquieren la calidad o título de operador, puesto que tal calidad sólo puede obtenerse por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia, como en dicha norma se establece, en cuyo caso el artículo 37 - 4 de la Ley 182 de 1995, las faculta para comercializar el servicio de televisión comunitaria a nivel local, servicio éste que es diferente de la recepción y distribución de señales incidentales de televisión.  En tal orden de ideas, es a todas luces evidente que el artículo 37 - 4 de la Ley 182 de 1995 no pudo ser violado por el artículo 8 del Acuerdo acusado, por la potísima razón de que la facultad de comercialización que se consagra en dicha norma, sólo se refiere a los casos en que las comunidades organizadas actúen como operadores de televisión y presten el servicio público de televisión comunitaria pero en momento alguno cuando simplemente distribuyan señales incidentales de televisión, caso este último que es el regulado en la norma acusada.     

COMUNIDADES ORGANIZADAS - Distribución de Señales Codificadas de Televisión       

Si la finalidad que se asigna a las comunidades organizadas, conforme a la definición que de ellas se hace en el artículo 37 - 4 de la Ley 182 de 1995, es la de "operar un servicio de televisión comunitaria" a nivel local, y tal objetivo sólo pueden lograrlo cuando ostenten la calidad de operador del servicio público de televisión, conforme al artículo 35 ibídem, la cual sólo puede obtenerse en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia, de ello resulta que únicamente las comunidades organizadas que sean operadores comunitarios pueden recibir y distribuir señales codificadas de televisión, previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes y en virtud de la concesión otorgada por ministerio de la Ley o por la CNTV, como en forma expresa se establece en el inciso cuarto del artículo 25 de la ley en cita.     

SEÑAL INCIDENTAL DE TELEVISION - Requisitos Técnicos para su Distribución         

De acuerdo con el parágrafo del artículo 25 de la Ley 182 de 1995 aducida como violada, "la Comisión establecerá también las demás condiciones en que puede efectuarse la distribución de la señal", de tal manera que, en ejercicio de esa facultad, debe entenderse la exigencia de los requisitos técnicos establecidos en el anexo del Acuerdo parcialmente demandado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá, D.C., trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho

Consejero Ponente: Doctor LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Ref.: Expedientes acumulados núms. 4336,

4358, 4340 y 4502

 

Actores: Andrés Martínez Martínez y otros;

Tiberio Arboleda Arboleda; Alberto Pico                                                  Arenas y Federación Unión                                                   Santandereana de Comunidades Organizadas

La Sección Primera procede a dictar sentencia de única instancia para resolver las demandas que han dado lugar a los procesos de la referencia y que han sido acumuladas, instauradas por los ciudadanos Andrés Martínez Martínez, Carlos Alberto Bermeo, Luis Fernando Olivares Rodríguez y Jorge Leyva Osorio (Expediente núm. 4336); Tiberio Arboleda Arboleda (Expediente núm. 4348); Alberto Pico                                                  Arenas (Expediente núm. 4340); y por la Federación Unión                                                   Santandereana de Comunidades Organizadas (Expediente núm. 4336), tendientes a obtener la declaratoria de nulidad, parcial o total, de los artículos que en cada caso se relacionan, del Acuerdo 006 de 1996, expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, (en adelante CNTV), "por medio del cual se establecen los requisitos para distribuir señales incidentales".

I.- ANTECEDENTES

a.- La acción ejercida y las pretensiones de las demandas.-

Las mencionadas personas, en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicitan de esta Corporación la declaratoria de nulidad parcial del precitado Acuerdo, como se precisa a continuación (fl. 21, Exp. 4336; fl. 7, Exp. 4358; fl. 11, Exp. 4340 y fl. 11, Exp. 4502):

1.- Expediente núm. 4336

1.1.- Que se declare nulo el literal e) del artículo 22 del Acuerdo.

2.- Expediente núm. 4358

2.1.- Que se declare nula la parte que dice "para recibir y distribuir señales incidentales", contenida en el artículo 11 del precitado Acuerdo.

2.2.- Que se declare nulo el literal e) del artículo 22, ibídem.

3.- Expediente núm. 4340

3.1.- Que se declaren nulos los artículos 8º, 11, 20 y 22, literales b), e) y f) del citado Acuerdo.

3.2.- Que se revise la totalidad del acto acusado, en aras de preservar el interés general sobre el particular, que está siendo violado por la CNTV en dicha reglamentación.

4.- Expediente núm. 4502

4.1.- Que se declare la nulidad del artículo 22 literal e) del indicado Acuerdo.

b.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de

     violación.-

A continuación se resumen los cargos formulados por los demandantes en contra de las disposiciones del Acuerdo cuya declaratoria de nulidad solicitan:

1.- Expediente núm. 4336

El demandante considera que el literal e) del artículo 22 del citado Acuerdo 006 de 1996, viola las siguientes normas, por las razones que, bajo la forma de cargos, se sintetizan a continuación:

Primer cargo.-

El acto acusado viola los artículos 4º, 25, 35 y 37, numeral 4, inciso segundo, de la Ley 182 de 1995, por las siguientes razones:

La prohibición que el reglamento impone a las comunidades organizadas que operan en la actualidad antenas parabólicas para que reciban y transmitan también señales codificadas, además de ser restrictiva y discriminatoria, riñe con el artículo 25 de la Ley 182 de 1995, según el cual, previa autorización y pago de los derechos de autor y, en virtud de la concesión otorgada por  ministerio de la ley o por la CNTV, los operadores privados y comunitarios, entre otros, podrán recibir y distribuir señales codificadas.

Las comunidades organizadas, para efectos de la Ley 182 de 1995, son operadores del servicio público de televisión. Es el querer del legislador que dichas comunidades recepcionen y distribuyan señales codificadas dentro de los parámetros y requisitos exigidos, por lo cual el literal e) del artículo 22 del acto acusado va en contravía de la ley y, por ende, carece de valor.

La Ley 182 de 1995 no contiene la prohibición que el acto acusado impone a las comunidades organizadas y, por el contrario, les otorga la posibilidad de recibir y distribuir señales codificadas, previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud del otorgamiento de la respectiva concesión por parte del organismo pertinente. En consecuencia, si el propósito de dicho acto es dar cumplimiento a lo ordenado en los artículos 4º y 25 ibídem, en principio  debe sujetarse a la ley que dice desarrollar, pero esta sujeción no se da, apareciendo de manera abrupta su violación y desconocimiento. Con lo dispuesto en el literal e) del artículo 22 del Acuerdo acusado, no se cumple con lo preceptuado en los artículos de la Ley 182 de 1995 que se indican como violados, ya que ningún acto administrativo de carácter general (Acuerdo 006) expedido por las autoridades de las entidades públicas del orden nacional (CNTV) para regular las funciones propias de las dependencias a su cargo, puede desconocer ni ir más allá de los parámetros que la ley estableció.

Segundo cargo.-

El acuerdo acusado viola los artículos 1º, 2º, 4º y 20 de la Constitución Nacional, por las siguientes razones:

La reglamentación legal en comento tiene como soporte, entre otros, el artículo 20 de la Carta Política, en virtud del cual el derecho de informar y recibir información veraz e imparcial y el de fundar medios masivos de comunicación es abierto y no restrictivo, lo que allana el camino a este tipo de operadores de señales de televisión tanto incidentales como codificadas, a recepcionarlas y distribuirlas libremente, pero desafortunadamente el acto demandado en el literal e) del artículo 22 desconoce la Constitución.

El acto acusado desconoce, así mismo, la jerarquía normativa prevista en el artículo 4 de la Carta Política, la supremacía de la Constitución, el Estado Social de Derecho y no garantiza la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en el ordenamiento constitucional.

2.- Expediente núm. 4358

Los actos acusados violan los artículos 4º, 25, inciso cuarto, 35, inciso segundo, y 37, numeral 4, inciso segundo, de la Ley 182 de 1995 y el artículo 2º del C.C.A., por las razones que se sintetizan a continuación (fls. 17 a 20):

2.1.- La violación de los artículos 4º, 25, inciso cuarto, y 37, numeral 4, inciso segundo, de la citada ley, se hace consistir en que mientras que ellos determinan y/o establecen que a la CNTV le corresponde regular el servicio de televisión en los términos de la Constitución y la ley; que los operadores comunitarios, entre otros, pueden recibir y distribuir señales codificadas, y qué se entiende por comunidad organizada para los efectos de dicha ley, de los cuales resulta clara la permisibilidad que el legislador otorgó a tales comunidades para recepcionar y distribuir no sólo señales incidentales, sino también señales codificadas de televisión, los actos acusados crean una definición de comunidad organizada, restringiendo de esta manera el objeto de las mismas a recepcionar y distribuir señales incidentales, impidiéndoles otras posibilidades que la ley les dió, entre ellas, la de recepcionar y distribuir señales codificadas de televisión.

2.2.- Por las razones expuestas en el ordinal anterior, los actos acusados incurren en violación del artículo 2º del C.C.A., pues con lo dispuesto en ellos la CNTV no cumplió los cometidos estatales como lo señalan las leyes, ni hizo efectivo el derecho que la Ley 182 de 1995 confirió a las comunidades organizadas para recepcionar y distribuir señales codificadas de televisión.

3.- Expediente núm. 4340

A continuación se resumen las acusaciones que se formulan a cada uno de los actos cuya declaratoria de nulidad se impetra en la demanda:

3.1.- Cargos contra el artículo 8º del Acuerdo 006 de 1996

Al disponerse en el citado artículo 8º que "la recepción y distribución de este tipo de señales es libre, siempre y cuando esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios", y que "nadie podrá lucrarse por la prestación de este servicio", tal acto viola el artículo 37 de la Ley 182 de 1995, en cuanto en su numeral 4 se determina que "el servicio de televisión comunitaria será prestado, autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas, de acuerdo con el reglamento que expida la Comisión Nacional de Televisión", pues si bien la ley permite a la CNTV "reglamentar", tal facultad no puede llegar hasta el extremo de reformar el significado de la ley, ni la voluntad del legislador de permitir a las comunidades organizadas, como operadores comunitarios, la comercialización, cuyo significado tiene que ver con la oferta del servicio de televisión por cable, así sea sin ánimo de lucro de los integrantes de la comunidad, pues cosa distinta es que no puedan distribuir utilidades, sino reinvertir excedentes en sus fines y objetivos.

Además de lo anterior, se añade que cuando el acto acusado dispone la gratuidad del servicio, limita la gestión empresarial a las comunidades organizadas, y al determinar que "nadie podrá lucrarse", no sólo infringe la ley sino que pretende reformarla con una interpretación equivocada de la naturaleza jurídica de las comunidades organizadas, como entidades sin ánimo de lucro, que no significa trabajar a pérdidas, lo cual impide una prestación eficiente del servicio, como lo establece el artículo 365 de la Constitución.

3.2.- Cargos contra el artículo 11 del Acuerdo 006 de 1996, en el cual se consigna lo que, para todos los efectos regulados por dicho Acuerdo, se entiende por Comunidad Organizada.

El demandante estima que el indicado acto viola en dos sentidos el artículo 37 de la Ley 182 de 1995. Primero, porque cambia la expresión "para operar un servicio de televisión comunitaria", que utiliza la ley, por el de "para recibir y distribuir señales incidentales", que emplea el acto enjuiciado y, segundo, porque asimila las Juntas de Acción Comunal a "comunidad organizada", con lo cual se cercena el derecho de asociación que tienen las comunidades organizadas, como entidades de derecho privado, en cuyo fuero interno no puede inmiscuirse la CNTV.

3.3.- Cargos contra el artículo 20 del Acuerdo 006 de 1996.

El accionante estima que el hecho de disponerse en el citado artículo que las comunidades organizadas que sean autorizadas para prestar el servicio de distribución de señales incidentales deberán cumplir con los requisitos técnicos establecidos en los anexos del Acuerdo, se viola el parágrafo del artículo 25 de la Ley 182 de 1995, en cuanto éste dispone que quienes estén distribuyendo señales incidentales sólo deben inscribirse ante la CNTV y obtener la autorización para continuar con dicha distribución, para lo cual les concede un plazo de seis meses, sin exigir otros requisitos.

3.4.- Cargos contra el artículo 22 del Acuerdo 006 de 1996.

El demandante considera que el literal e) de dicho acto, en el cual se prohibe a las comunidades organizadas recibir y distribuir señales codificadas, es violatorio del inciso cuarto del artículo 25 de la Ley 182 de 1995, por cuanto éste permite a los operadores comunitarios, entre otros, previa autorización de la CNTV y el pago de los derechos de autor, y mediante concesión, recibir y distribuir señales codificadas.

El actor también considera que el literal f) del citado artículo 22, en el cual se prohibe a las comunidades organizadas "comercializar el servicio, entendido como la venta o arrendamiento de la señal", viola el artículo 37 de la Ley 182 de 1995, en la parte que reza: "El servicio de televisión comunitaria será prestado, autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas, de acuerdo con el reglamento que expida la Comisión Nacional de Televisión".

Se hace notar que a pesar de que en la demanda se impetra la declaratoria de nulidad del literal b) del citado artículo 22, no se formula acusación alguna en su contra.

4.- Expediente núm. 4502

El demandante sostiene que el literal e) del artículo 22 del Acuerdo 006 de 1996, viola los artículos 2º, 5º, literal c), y los incisos primero, segundo, tercero, sexto y el parágrafo del artículo 25 de la Ley 182 de 1995, por las siguientes razones:

4.1.- Como quiera que en el literal e) del artículo 5º de la Ley 182 de 1995 se establece como una de las funciones de la CNTV la de "clasificar, de conformidad con la presente ley las distintas modalidades del servicio público de televisión, y regular las condiciones de operación y explotación del mismo...", al fijarse en el acto acusado una prohibición sobre la recepción y distribución de señales codificadas, dicho acto se sale del marco de competencia establecido en las normas que se indican en la parte motiva del Acuerdo 006 de 1996, pues el objetivo del mismo es regular la modalidad de las señales incidentales y no la de las señales codificadas. Por lo tanto, el ejercicio de la mencionada función de la CNTV, debe hacerse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la citada ley, lo cual no ocurrió en este caso.

4.2.- "... Si el objetivo del Acuerdo 006 es dar cumplimiento a los artículos 4º y 5º de la Ley 182 de 1995, que se refieren al objeto de la Comisión y al señalamiento de las funciones de ésta, para el cabal desarrollo de su objeto, y precisamente, es en los artículos 5º y 25 donde se contienen las normas legales superiores invocadas, resulta pertinente su invocación y si tal es la materia y el propósito del Acuerdo, desde un principio le debe sujeción directa e inmediata a la ley que dice desarrollar..." (sic). De otra parte, la CNTV se encuentra en mora de reglamentar la modalidad de señales codificadas, donde se establezcan los requisitos que deben cumplir las comunidades organizadas para recepcionar y distribuir dichas señales.

c.- Las razones de la defensa.-

Ellas son, en resumen, las siguientes:

1.- Expediente núm. 4336

Por la sola mención que el artículo 35 de la Ley 182 de 1995 hace de las comunidades organizadas, éstas no adquieren la calidad de operadores, pues el legislador fue enfático en determinar que tal calidad se adquiere por ministerio de la ley, por contrato o por licencia.

El artículo 47 ibídem regula el acceso a los canales comunitarios y/o locales. De conformidad con él, la comunidad organizada que sea adjudicataria de la concesión adquiere la calidad de operador de un servicio de televisión, y luego de obtener tal calidad, podrá recibir y distribuir señales codificadas a su teleaudiencia.

Una interpretación en conjunto de los artículos 25, 35 y 37 de la citada ley, permite concluir que las personas que distribuyen señales incidentales por ese sólo hecho no se convierten en operadores. Por tanto, la autorización que expida la CNTV para la distribución de estas señales, no constituye título para obtener la calidad de operador.

La esencia de la televisión por suscripción es la recepción y distribución de señales codificadas a las personas autorizadas o suscriptoras. La recepción y distribución de estas señales no es libre, y se requiere estar previamente facultado para ello, a diferencia de lo que sucede con la recepción de las señales incidentales, la cual es libre siempre y cuando esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales o comunitarios.

Tampoco se presenta la violación de las normas constitucionales acusadas en la demanda, pues, de conformidad con la Ley 182 de 1995, la facultad de distribuir señales tanto incidentales como codificadas no es libre; para las primeras se requiere previa autorización de la CNTV y, para las segundas, haber obtenido con anterioridad la calidad de operador, bien sea por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia.

2.- Expediente núm. 4358

Además de reiterarse, básicamente, los argumentos expresados en el proceso radicado bajo el núm. 4336, se expresan los siguientes:

No es procedente la primera pretensión del demandante sobre la declaratoria de nulidad de la parte que dice "para recibir y distribuir señales incidentales" del artículo 11 del Acuerdo 006 de 1996, puesto que dichas señales se diferencian de las codificadas y ambas tienen un régimen distinto. En efecto, las señales incidentales son aquéllas que están destinadas a ser recibidas por el público en general sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores. La recepción de estas señales es libre y deben ser destinadas al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales o comunitarios, pero cuando la ley habla de dicha libertad, no quiere decir que sea absoluta, ya que para la transmisión de estas señales se requiere autorización de la CNTV.

Por el contrario, las señales codificadas son aquéllas que no pueden ser recibidas libremente por el público en general, ya que para su recepción se requiere la utilización de equipos decodificadores, por lo cual, al hablar de estas señales nos encontramos frente a otro servicio de televisión, que es el de televisión por suscripción, situación bien distinta de la de las señales incidentales, conforme a lo estipulado por los artículos 20 y 25 de la Ley 182 de 1995, pues para la distribución de estas señales se requiere autorización y haber obtenido con anterioridad la calidad de operador, bien por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia.

En cuanto a la segunda pretensión de la demanda, ella tampoco es procedente, por cuanto lo dispuesto en el literal e) del artículo 22 del Acuerdo 006 de 1996 no constituye una limitante, pues si una comunidad organizada pretende recibir y distribuir señales codificadas, debe previamente adquirir la calidad de operador, como ya se dijo, calidad que no se obtiene por el sólo hecho de ser comunidad organizada o de distribuir señales incidentales.

3.- Expediente núm. 4340

El artículo 8º del Acuerdo 006 de 1996 no contradice en forma alguna el inciso segundo del numeral 4º del artículo 37 de la Ley 182 de 1995, por cuanto todas las regulaciones contenidas en dicho Acuerdo se refieren única y exclusivamente a la recepción y distribución de señales incidentales de televisión, el cual es un servicio totalmente distinto al público de televisión local y/o comunitario, consagrado en el  citado artículo 37.

De otra parte, lo preceptuado en el acto acusado, en el sentido de que "nadie podrá lucrarse por la prestación del servicio", está acorde con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley 182 de 1995, según el cual "la recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios", lo que demuestra que el legislador prohibió expresamente que las personas que distribuyan esta tipo de señales se puedan lucrar, entendiendo el lucro como obtención de utilidades. Así lo explicó el Gobierno en la exposición de motivos del proyecto que luego se convirtió en la Ley 182 de 1995 cuando, respecto del tema de las antenas parabólicas, sostuvo que no encontraba objeción alguna en cuanto éstas se utilizan para el disfrute exclusivamente privado de sus usuarios o para satisfacer fines sociales o comunitarios, pero "lo que no acepta, sin embargo, es el uso comercial de dichas antenas bajo las diferentes modalidades a las que han acudido los inescrupulosos para distribuir ilegalmente el servicio, y por esa razón propone sancionar severamente a quienes así procedan".

En cuanto la acusación que se formula contra el artículo 11 del Acuerdo 006 de 1996, en el sentido de que la definición que en él se consigna de comunidad organizada viola el artículo 37-4 de la Ley 182 de 1995, por cuanto sustituye la definición que de ella se plasma en dicha norma, se hace notar que la CNTV no reformó ni violó la ley en cuanto a la definición que de comunidad organizada consagró en el citado Acuerdo, pues lo hizo con base en las facultades que le confirió el artículo 25 de dicha ley, resultando con claridad que la definición que se adopta es para los efectos del Acuerdo 006, que sólo regula la distribución de señales incidentales.

Sobre el cargo que se formula al artículo 20 del Acuerdo 006 de 1996, de ser violatorio del artículo 25 de la Ley 182 de 1995, la demandada sostiene que el Estado sí puede imponer condiciones o requisitos a las personas que distribuyan señales incidentales recepcionadas a través de antenas parabólicas, como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C-073 /96.

En cuanto a las acusaciones que se formulan contra los literales e) y f) del artículo 22 del citado Acuerdo, la demandada manifiesta que no puede pretenderse que por la sola mención que la ley hace de las comunidades organizadas, se adquiere la calidad o título de operador, pues ella sólo se obtiene por ministerio de la ley, por contrato o por una licencia. Añade que la prohibición respecto de que las comunidades organizadas comercialicen el servicio se ajusta a la ley, en cuanto en ella se dispone que la distribución de señales incidentales sólo puede hacerse cuando esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios.

4.- Expediente núm. 4502

En defensa de la legalidad del literal e) del artículo 22 del Acuerdo 006 de 1996, la demandada reitera, básicamente, los mismos argumentos planteados en los restantes procesos acumulados.

d.- La actuación surtida.-

De conformidad con el C.C.A., a los procesos se les dió el trámite allí previsto para los ordinarios, dentro de los cuales merecen destacarse, en cada uno de ellos, las siguientes actuaciones:

1.- Expediente núm. 4336

Mediante providencia de 10 de abril de 1997, se admitió la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional (fls. 57 a 60).

Mediante auto de 11 de julio de 1997, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las solicitadas por las partes (fls. 101 y 102).

Por auto de 10 de noviembre de 1997 se decretó la acumulación a este proceso de los procesos radicados bajo lo números 4340, 4358 y 4502 (fls. 114 a 118).

Por auto de 13 de febrero de 1998 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 128).

2.- Expediente núm. 4358

Mediante providencia de 24 de abril de 1997, se admitió la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional. (fls. 36 a 43).

Mediante auto de 11 de julio de 1997, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron y/o denegaron las solicitadas por las partes (fl. 80).

3.- Expediente núm. 4340

Mediante providencia de 8 de mayo de 1997, se admitió la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional (fls. 61 a 75).

Mediante auto de 11 de julio de 1997, se abrió a pruebas el proceso y se decretaron las solicitadas por las partes (fls. 106 y 107).

Por auto de 1 de agosto de 1997 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 128).

4.- Expediente núm. 4502

Mediante providencia de 31 de julio de 1997, se admitió la demanda y se denegó la solicitud de suspensión provisional (fls. 61 a 75).

II.-  CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO

En los escritos que los contienen, consideran los señores Procuradores Primero y Noveno Delegados ante esta Corporación que se deben denegar las pretensiones de las demandas, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 135 a 151 Exp. núm. 4336 , y 124 a 130 Exp. núm. 4340):

El artículo 8º del Acuerdo 006 de 1996 se refiere a la recepción y distribución de señales incidentales de televisión, que conforme al artículo 25 de la Ley 182 de 1995, son libres, siempre que estén destinadas al disfrute exclusivamente privado o con fines sociales y comunitarios, y puede ser prestado por comunidades organizadas siempre y cuando se sometan a los requerimientos de ley y de los reglamentos que para el efecto expida la CNTV.

En cuanto al artículo 11 del citado Acuerdo, la CNTV no hizo otra cosa que definir, "para los efectos del presente acuerdo, qué se entiende por comunidad organizada, cuando ésta reciba y distribuya señales incidentales, actividad diferente del servicio público de televisión local y/o comunitario, que no fue objeto de reglamentación".

En relación con el artículo 22 de dicho Acuerdo, se precisa que si bien las comunidades organizadas desean prestar otro servicio diferente, como operadores locales y comunitarios, la misma Ley 182 de 1995 las autoriza, pero en ningún caso esta modalidad la regula el acto parcialmente acusado.

La recepción y distribución de señales incidentales y de señales codificadas, son modalidades diversas de la prestación del servicio público de televisión, sujetas a las regulaciones especiales que se profieran para cada una de ellas. Por lo tanto, la autorización que se conceda para recibir y distribuir señales incidentales, no implica, per se, libertad para la recepción y distribución de señales codificadas.

En consecuencia, al prohibirse a las comunidades organizadas recibir y distribuir señales codificadas, no se transgreden las disposiciones cuya violación aducen los demandantes.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. El régimen jurídico de las señales incidentales y

    codificadas de televisión.

Previamente al estudio de los cargos que formulan los demandantes contra los actos cuya declaratoria de nulidad impetran, y como marco de referencia para tal efecto, a continuación se procede a puntualizar el régimen jurídico establecido por el legislador tanto para la recepción y distribución de las señales incidentales, como para la recepción y distribución de las señales codificadas de televisión.

Dispone el artículo 25 de la Ley 182 de 1995:

"De las señales incidentales y codificadas de televisión y de las sanciones por su uso indebido. Se entiende por señal incidental de televisión aquella que se transmite vía satélite y que esté destinada a ser recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores.

"La recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios.

"Las señales incidentales, no podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen.

"Previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud de la concesión otorgada por ministerio de la ley o por la Comisión Nacional de Televisión, los operadores públicos, privados y comunitarios y los concesionarios de espacios de televisión, podrán recibir y distribuir señales codificadas.

"Cualquier otra persona natural o jurídica que efectúe la recepción y distribución a que se refiere el inciso anterior con transgresión de lo dispuesto en el mismo, se considerará infractor y prestatario de un servicio clandestino y como tal estará sujeto a las sanciones que establece el artículo anterior.

"Las empresas que actualmente presten los servicios de recepción y distribución de señales satelitales se someterán, so pena de las sanciones correspondientes a lo dispuesto en este artículo.

"Parág. Con el propósito de garantizar lo dispuesto en este artículo y el anterior, quienes estén distribuyendo señales incidentales deberán inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión y obtener la autorización para continuar con dicha distribución, mediante acto administrativo de la Comisión, para lo cual tienen un plazo de seis meses.

"En el acto de autorización, la Comisión Nacional de Televisión determinará las áreas geográficas del municipio o distrito en las que puede efectuarse la distribución de la señal incidental. Quien sea titular de un área no puede serlo de otra.

"La Comisión establecerá también las demás condiciones en que puede efectuarse la distribución de la señal".

         

Para el fin propuesto, es importante hacer la distinción entre la señal incidental y la codificada de televisión, con base en la cual la ley determina el régimen jurídico aplicable a la recepción y distribución de cada una de ellas.

Conforme a la norma anteriormente transcrita, la señal incidental es la que se transmite vía satélite y que está destinada a ser recibida por el público en general de otro país, cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores. La recepción de dicha señal es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios y no puede ser interrumpida con comerciales, salvo los de origen. Finalmente determina la ley que quienes estén distribuyendo señales incidentales deben inscribirse ante la CNTV y obtener la autorización para continuar con dicha distribución.

En síntesis, la ley estableció que bajo el presupuesto del disfrute exclusivamente privado o con fines sociales y comunitarios, la recepción de la señal incidental es libre, que no puede interrumpirse con comerciales y que quienes la venían distribuyendo tenían que inscribirse y obtener la autorización de la CNTV para continuar con tal actividad. Además, la misma ley previó que la CNTV "establecerá las demás condiciones en que puede efectuarse la distribución de la señal".

En cuanto a las señales codificadas de televisión, y a pesar de que la ley no las define expresamente, del artículo 25 de la Ley 182 de 1995 se deduce que ellas son las que se transmiten vía satélite, destinadas a ser recibidas por el público de otro país, pero cuya radiación sólo puede ser captada en territorio colombiano mediante el uso de equipos decodificadores.

De otra parte, en los incisos cuarto y quinto del citado artículo 25, se dispone que los operadores públicos, privados y comunitarios y los concesionarios de espacios de televisión, pueden recibir y distribuir señales codificadas, previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud de concesión otorgada por ministerio de la ley o por la CNTV, y que cualquier otra persona natural o jurídica que efectúe la recepción y distribución de dichas señales codificadas en desacato de lo allí previsto, se considerará infractor y prestatario de un servicio clandestino y como tal estará sujeto a las sanciones que contempla el artículo 24 ibídem.

De lo precisado anteriormente puede concluirse, sin lugar a dudas, que el legislador estableció serias y marcadas diferencias en cuanto al régimen jurídico aplicable a la recepción y distribución de las señales incidentales y a la recepción y distribución de señales codificadas de televisión, puesto que mientras que la recepción de las primeras es libre en cuanto puede ser captada en territorio colombiano sin el uso de equipos decodificadores y siempre y cuando esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios, y para su distribución sólo se requiere inscribirse ante la CNTV y obtener su autorización para tal efecto, tanto la recepción como la distribución de las segundas únicamente puede realizarse previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes y en virtud de concesión otorgada por ministerio de la ley o por la CNTV.

En concordancia con lo expuesto, también se impone concluir que en razón de que mediante el Acuerdo 006 de 1996, contentivo de los actos acusados, se establecen los requisitos para distribuir señales incidentales, la legalidad de dichos actos necesariamente debe analizarse a la luz de la normatividad que regula tal actividad, y en momento alguno en relación con la que se refiere a la recepción y distribución de señales codificadas de televisión, puesto que la ley ha consagrado un régimen jurídico y unas condiciones distintas para recibir y distribuir cada una de ellas.        

B. Estudio de los cargos.

Habida cuenta de que varias de las demandas que dieron origen a los procesos acumulados de la referencia coinciden en la pretensión de que se declare la nulidad de los artículos 11 y 22 literal e) del Acuerdo 006 de 1996, las acusaciones formuladas en contra de ellos se analizarán conjuntamente, con el fin de no incurrir en repeticiones innecesarias.

En consecuencia, se procede al estudio y definición de los cargos que se formulan contra cada uno de los actos acusados, de la siguiente manera:

1.- En relación con el artículo 8º del Acuerdo 006 de 1996

Dispone el indicado acto:

"Gratuidad del servicio. La recepción y distribución de este tipo de señales (incidentales) es libre, siempre y cuando esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios. Nadie podrá lucrarse por la prestación de este servicio".

La declaratoria de nulidad que de dicho acto se impetra en el proceso radicado bajo el núm. 4340, se fundamenta en que es violatorio del artículo 37-4 de la Ley 182 de 1995, en cuanto en este último se dispone que "el servicio de televisión comunitario será prestado, autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas de acuerdo con el reglamento que expida la Comisión Nacional de Televisión", pues tal facultad de reglamentación no puede llegar al extremo de cercenar la oportunidad de gestión empresarial de las comunidades organizadas, confundiendo la gratuidad del servicio con la carencia de ánimo de lucro.

Al respecto, la Sala observa y considera lo siguiente:

En el artículo 37 de la Ley 182 de 1995 se establece el régimen de prestación del servicio público de televisión en los niveles nacional, zonal, regional y local, de acuerdo con las reglas que en él se señalan para cada uno de dichos niveles y, respecto de la prestación del servicio a nivel local, en el numeral 4 del indicado artículo, cuya violación se atribuye al acto acusado, se dispone lo siguiente:

"4. Nivel Local. El servicio de televisión será prestado por la comunidades organizadas, las instituciones educativas tales como colegios y universidades, fundaciones, corporaciones y asociaciones sin ánimo de lucro en municipios hasta de trescientos mil (300.000) habitantes, con énfasis en programación de contenido social y comunitario y podrá ser comercializado gradualmente, de acuerdo con la reglamentación que al efecto expida la Comisión Nacional de Televisión.

"Para los efectos de esta ley, se entiende por comunidad organizada la asociación de derecho integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos para operar un servicio de televisión comunitaria, con el propósito de alcanzar fines cívicos, cooperativos, solidarios, académicos, ecológicos, recreativos, culturales o institucionales. El servicio de televisión comunitario será prestado, autofinanciado y comercializado por las comunidades organizadas de acuerdo con el reglamento que expida la Comisión Nacional de Televisión.

"....

"....".

      

Por su parte, el artículo 35 de la misma Ley 182 de 1995, dispone lo siguiente:

"ART. 35. Operadores del servicio de televisión. Se entiende por operador la persona jurídica pública o privada, con o sin ánimo de lucro, que utiliza directamente las frecuencias requeridas para la prestación del servicio público de televisión en cualquiera de sus modalidades, sobre un área determinada, en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia.

"Para los efectos de la presente ley son operadores del servicio público de televisión las siguientes personas: el Instituto Nacional de Radio y Televisión al que hace referencia la presente ley, las organizaciones regionales de televisión, actualmente constituidas y las que se constituyan en los términos de la presente Ley, las personas jurídicas autorizadas en virtud de contrato para cubrir las zonas que más adelante se describen, las organizaciones comunitarias y personas jurídicas titulares de licencias para cubrir el nivel local, y las personas autorizadas para prestar el servicio de televisión cerrada o por suscripción.

"Parág. Una vez entre a desempeñar sus atribuciones la Comisión Nacional de Televisión, el Instituto Nacional de Radio y Televisión y las Organizaciones Regionales de Televisión dejarán de ejercer las funciones de intervención, dirección, regulación y control del servicio público de televisión. El Instituto Nacional de Radio y Televisión continuará en relación con dicho servicio, solamente como operador del mismo".  

Como se observa de la lectura de la norma transcrita, en ella se señala quiénes tienen la calidad de operadores del servicio público de televisión, entre ellos, las organizaciones comunitarias y personas jurídicas titulares de licencias para cubrir el nivel local, pero no se incluye a las comunidades organizadas que distribuyan señales incidentales de televisión, lo cual lleva a concluir que por la sola mención que se hace de las comunidades organizadas, todas ellas no adquieren la calidad o título de operador, puesto que tal calidad sólo puede obtenerse por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia, como en dicha norma se establece, en cuyo caso el artículo 37-4 de la Ley 182 de 1995, las faculta para comercializar el servicio de televisión comunitaria a nivel local, servicio éste que es diferente de la recepción y distribución de señales incidentales de televisión.

En tal orden de ideas, es a todas luces evidente que el artículo 37-4 de la Ley 182 de 1995 no pudo ser violado por el artículo 8º del Acuerdo acusado, por la potísima razón de que la facultad de comercialización que se consagra en dicha norma, sólo se refiere a los casos en que las comunidades organizadas actúen como operadores de televisión y presten el servicio público de televisión comunitaria pero en momento alguno cuando simplemente distribuyan señales incidentales de televisión, caso este último que es el regulado en la norma acusada.

En consecuencia, el cargo que se formula contra el artículo 8º del Acuerdo 006 de 1996 no prospera.

2.- En relación con el artículo 11 del Acuerdo 006 de 1996, cuyo texto se transcribe a continuación:

"Comunidad organizada. Para todos los efectos del presente acuerdo, se entiende por comunidad organizada la asociación de derecho, integrada por personas naturales residentes en un municipio o distrito o parte de ellos, en la que sus miembros estén unidos por lazos de vecindad o colaboración mutuos, para distribuir señales incidentales

"Parágrafo. Para todos los efectos del presente Acuerdo las Juntas de Acción Comunal se asimilarán a comunidades organizadas. No obstante deberán llevar una contabilidad independiente en la cual se determine todo lo relacionado con la distribución de señales incidentales".

Los cargos que contra dicho acto formulan los demandantes en los procesos números 4358 y 4340, son los de ser violatorios de los artículos 4º (parcialmente); 25, inciso cuarto; 37, numeral 4, inciso segundo, de la Ley 182 de 1995, y 2º del C.C.A., con el argumento central de que mientras el citado artículo 25 de la ley faculta a los operadores comunitarios para recibir y distribuir señales codificadas de televisión y en la definición de comunidad organizada se consigna en el artículo 37 ibídem que su finalidad es la de operar un servicio de televisión comunitaria, el acto acusado los limita a sólo recepcionar y distribuir señales incidentales.

Luego del estudio de dichas acusaciones, la Sala considera que ninguna de ellas tiene vocación de prosperar, por cuanto si la finalidad que se asigna a las comunidades organizadas, conforme a la definición que de ellas se hace en el artículo 37-4 de la Ley 182 de 1995, es la de "operar un servicio de televisión comunitaria" a nivel local, y tal objetivo sólo pueden lograrlo cuando ostenten la calidad de operador del servicio público de televisión, conforme al artículo 35 ibídem, la cual sólo puede obtenerse en virtud de un título concedido por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia, de ello resulta que únicamente las comunidades organizadas que sean operadores comunitarios pueden recibir y distribuir señales codificadas de televisión, previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes y en virtud de la concesión otorgada por ministerio de la ley o por la CNTV, como en forma expresa se establece en el inciso cuarto del artículo 25 de la ley en cita, en los siguientes términos:

"Previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud de la concesión otorgada por ministerio de la ley o por la Comisión Nacional de Televisión, los operadores públicos, privados y comunitarios y los concesionarios de espacios de televisión, podrán recibir y distribuir señales codificadas".

De otra parte, la Sala considera que en razón de que la definición de comunidad organizada contenida en el numeral 4, inciso segundo, del artículo 37 de la Ley 182 de 1995, si bien dice ser "para los efectos de esta ley", como se consigna al inicio de dicho inciso, al referirse a la posibilidad de "operar un servicio de televisión comunitaria", ello se traduce necesariamente en que tal definición comprende a dichas comunidades como "operadores" del servicio de televisión local, pero no es aplicable a las comunidades organizadas que reciban y distribuyan señales incidentales de televisión, que es una actividad distinta, como quedó expresado, por lo cual la CNTV, en virtud de la facultad que se le confirió en el último inciso del parágrafo del artículo 25 ibídem, para establecer "... también las demás condiciones en que puede efectuarse la distribución de la señal", bien podía adoptar válidamente la definición a que se contrae el acto acusado.

Por las razones expuestas, al no prosperar los cargos de violación de los artículos 25, inciso cuarto, y 37, numeral 4, de la Ley 182 de 1995, tampoco prospera el de violación del artículo 4º ibídem, pues el acto acusado se expidió por la CNTV, en ejercicio de las competencias a ella atribuidas y dentro de los términos señalados por la ley, como lo dispone esta norma, y menos aún el de violación del artículo 2º del C.C.A., puesto que la CNTV no podía hacer efectivo en favor de las comunidades organizadas un derecho que la ley no les ha reconocido, como es el de recibir y distribuir señales codificadas de televisión.

3.- En relación con el artículo 20 del Acuerdo 006 de 1996 (al cual se le atribuye en el Expediente núm. 4340 la violación del parágrafo del artículo 25 de la Ley 182 de 1995).

El citado artículo 20 es del siguiente tenor:

"Condiciones técnicas. Las comunidades organizadas que sean autorizadas para prestar el servicio de distribución de señales incidentales de televisión deberán cumplir con los requisitos técnicos establecidos en los anexos del presente Acuerdo".

El demandante en el Expediente 4340 le atribuye a dicho acto la violación del parágrafo del artículo 25 de la Ley 182 de 1995, en cuanto éste dispone que quienes estén distribuyendo señales incidentales sólo deben inscribirse en la CNTV y obtener la autorización para continuar con dicha distribución, para lo cual les concede un plazo de seis meses, sin más requisitos.

Luego de confrontar el acto acusado con la norma cuya violación se le atribuye, para la Sala es evidente que el cargo carece de vocación de prosperar, pues de acuerdo con el parágrafo de la misma norma aducida como violada, "la Comisión establecerá también las demás condiciones en que puede efectuarse la distribución de la señal", de tal manera que, en ejercicio de esa facultad, debe entenderse la exigencia de los requisitos técnicos establecidos en el anexo del Acuerdo parcialmente demandado.

4.- En relación con los literales e) y f) del artículo 22 del Acuerdo 006 de 1996.

Dispone el citado artículo 22 en sus literales e) y f):

"Prohibiciones. Las comunidades organizadas al prestar este servicio no podrán realizar las siguientes actividades:

"....

"....

"e) Recibir ni distribuir señales codificadas.

"f) Comercializar el servicio, entendido esto como la venta o arrendamiento de la señal.

"....

"....".

Tal como se observa de la transcripción que antecede, en los literales e) y f) del artículo 22 del Acuerdo 006 de 1996, cuya nulidad se impetra en los procesos acumulados, se prohibe a las comunidades organizadas recibir y distribuir señales codificadas de televisión y comercializar el servicio de distribución de señales incidentales, por estimar los demandantes que tales prohibiciones violan los artículos 2º, 4º, 5º literal c), 25 incisos primero, segundo, tercero, sexto y su parágrafo, 35 inciso segundo y 37-4 de la Ley 182 de 1995; 2º del C.C.A. y 1º, 2º 4º y 20 de la Carta Política.

Sobre el particular, la Sala también observa que la mayoría de tales acusaciones ya fueron objeto de análisis y definición frente a los cargos que se formularon contra los artículos 8º y 11 del citado Acuerdo, en los cuales se limitó el objeto de las comunidades organizadas, para los efectos del mismo, a la recepción y distribución de señales incidentales de televisión y se prohibió la obtención de lucro por la prestación del servicio.

Así las cosas, dado que lo dispuesto en los literales e) y f) del artículo 22 del Acuerdo 006 de 1995, es prácticamente el fiel reflejo y la necesaria consecuencia de lo estipulado en los citados artículos 8º y 11 ibídem, la Sala se remite a lo expresado y concluido anteriormente respecto de la imposibilidad jurídica en que se hallan tales comunidades organizadas para distribuir señales codificadas de televisión y para comercializar el servicio de distribución de señales incidentales, y se pronunciará a continuación en cuanto sea viable, sobre las restantes acusaciones que formulan los demandantes contra los indicados literales e) y f) del artículo 22, por no haberse propuesto acusación alguna contra los referidos artículos 8º y 11.

Luego de las correspondientes constataciones, se observa que si bien en el expediente radicado bajo el número 4336 se aduce la violación del artículo 35 de la Ley 182 de 1995; que en el radicado con el número 4358 también se alega el quebrantamiento de la misma norma y que en el radicado con el número 4502 se invoca la violación del artículo 2º de la indicada ley, los demandantes no explican el concepto de su violación, ello exime a la Sala de analizarlos frente a los actos acusados, puesto que tal análisis sólo procede hacerlo con base en los argumentos que se expresen en la demanda respecto del desconocimiento de las normas en sustento de la cual se invoquen.

La Sala también se abstiene de pronunciarse sobre la legalidad del literal b) del artículo 22 del Acuerdo 006 de 1996, pues si bien en el Expediente 4340 se impetra su nulidad, el actor no indica la norma o normas que pudiesen resultar violadas por dicho acto y, por la misma razón, no se expresa el concepto de su violación.

En lo que concierne a la solicitud que se formula en el expediente mencionado, en el sentido de que "se revise la totalidad del acto acusado, en aras de preservar el interés general sobre el particular, que está siendo violado por la CNTV en dicha reglamentación", la Sala considera que es improcedente, pues, además de que el actor no expresa la razón o razones de orden jurídico por las cuales el Acuerdo 006 de 1996, en su integridad, podrían desconocer el principio de prevalencia del interés general sobre el particular, tal solicitud constituye, en el fondo, una censura de inconveniencia sobre dicho Acuerdo, aspecto éste que escapa al control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Ahora bien, en cuanto a la acusación que se formula en el Expediente 4336, en el sentido de que el literal e) del artículo 22 del Acuerdo viola los artículos 1º, 2º, 4º y 20 de la Carta Política, la Sala considera que carece de vocación de prosperar, no sólo en razón de que su desconocimiento únicamente podría predicarse en cuanto se hubiese concluido sobre la violación de alguna de las normas legales invocadas en la demanda, sino por cuanto, como lo expresa la parte demandada, "... la libertad de distribuir señales tanto incidentales como codificadas no es libre; para las primeras se requiere previa autorización de la CNTV y, para las segundas, haber obtenido con anterioridad la calidad de operador, bien sea por ministerio de la ley, por un contrato o por una licencia".

De acuerdo con lo anterior, al no haber prosperado las acusaciones formuladas en contra de los actos acusados, ha de procederse a denegar las súplicas de las demandas.         

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, a través de su Sección Primera, oído el concepto del Ministerio Público, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F A L L A :

Primero.- DENIEGANSE las súplicas de las demandas.

Segundo.- Devuélvase la suma depositada para gastos ordinarios de los procesos o su remanente.

Tercero.- En firme esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones de rigor.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y ocho.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA     ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ          MANUEL S. URUETA AYOLA.

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