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Expediente No. 4390
Actor: Daniel Contreras Gómez
SEÑAL INCIDENTAL DE TELEVISION - Plazo para la inscripción / COMISION NACIONAL DE TELEVISION - Facultades / AMPLIACION DEL PLAZO PARA LA INSCRIPCION DE LA PRESTACION DEL SERVICIO INDEPENDIENTE DE SEÑAL INCIDENTAL DE TELEVISION - Improcedencia
Para la Sala no es de recibo el argumento según el cual la Comisión Nacional de Televisión podía fijar a su arbitrio el plazo para que quienes estuviesen distribuyendo señales incidentales se inscribieran ante ella y obtuvieran la autorización para continuar prestando el servicio independientemente de que en el inciso primero del parágrafo del artículo 25 de la Ley 182 de 1995 se hubiese establecido un plazo de seis meses para tal efecto, debido a que el inciso final del mismo parágrafo la facultó para establecer las demás condiciones en que puede efectuarse la distribución de la señal, y el término es parte de tales condiciones, por la sencilla y potísima razón de que conforme a dicha norma, esa facultad le fue conferida para establecer "las demás condiciones", es decir, sólo aquéllas que el legislador no hubiese consagrado expresamente, tal como lo hizo en forma clara y precisa respecto del plazo perentorio de seis meses para efectuar la mencionada inscripción. Y como quiera que el artículo 12 del Acuerdo 006 de 1996 la Comisión Nacional de Televisión fijó el plazo legal de seis meses para tal inscripción, "...contados a partir de la vigencia de este Acuerdo", no podía válidamente ampliarlo mediante el acto acusado, pues sólo mediante el acto acusado, pues sólo mediante un acto con categoría de ley se podría proceder a ello.
Declara la nulidad del Acuerdo No. 018 de 17 de abril de 1997, "por medio del cual se modifica el artículo 12 del Acuerdo 006 de 1996", expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho
Consejero Ponente: Doctor LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Ref.: Expediente No. 4390
Actor: Daniel Contreras Gómez
Procede la Sección Primera a dictar sentencia de única instancia para resolver la demanda que ha dado origen al proceso de la referencia, instaurada por el ciudadano Daniel Contreras Gómez en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A., con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo No. 018 de 17 de abril de 1997, "por medio del cual se modifica el artículo 12 del Acuerdo No. 006 de 1996", expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
I.- ANTECEDENTES
a.- El acto acusado
El acto cuya declaratoria de nulidad se impetra es del siguiente tenor:
"Comisión Nacional de Televisión
"ACUERDO NUMERO 018 DE 1997
(abril 17)
"Por medio de la cual (sic) se modifica el artículo 12 del Acuerdo número 006 de 1996.
"La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, en uso de sus facultades legales y en especial de las conferidas por el artículo 12, literal a) de la Ley 182 de 1995, y
"CONSIDERANDO
"Que el artículo 12 del Acuerdo número 006 de 1996 determinó que las comunidades organizadas que estén distribuyendo señales incidentales deberán inscribirse ante esta Comisión, para lo cual tienen un plazo de seis (6) meses, contados a partir de su vigencia;
"Que el Acuerdo citado fue publicado el día 29 de noviembre de 1996 en el Diario Oficial número 42.929;
"Que dadas las múltiples solicitudes elevadas a esta Comisión con el objeto de ampliar el plazo mencionado, para dar cumplimiento a los requisitos exigidos en el Acuerdo número 006 de 1996, la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión en sesión celebrada el día 17 de abril de 1997,
"ACUERDA
"Artículo 1º. Ampliar por tres (3) meses más el plazo para la inscripción de las comunidades organizadas que estén distribuyendo señales incidentales. Dicho plazo se contará a partir del 29 de mayo de 1997.
"Artículo 2º. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación".
b.- Las normas presuntamente violadas y el concepto de violación
El demandante considera que el acto acusado incurre en violación del artículo 25 de la Ley 182 de 1995, disposición a la que se encuentran sometidos quienes estuvieren distribuyendo señales incidentales de televisión, puesto que si en su parágrafo se estableció que deberían inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión y obtener la correspondiente autorización para continuar con dicha distribución, "...para lo cual tienen un plazo de seis meses", y mediante el Acuerdo número 006 de 1996 la mencionada Comisión estableció en su artículo 12 que "las comunidades organizadas que estén distribuyendo señales incidentales deberán inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión, para lo cual tienen un plazo de seis meses contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo" (publicado en el Diario Oficial núm. 42.929 de noviembre 29 de 1996), tal organismo no podía, sin violar la ley, ampliar dicho término legal en tres meses más, como en efecto lo hizo mediante el acto acusado.
En consecuencia, no existiendo fundamento legal alguno que otorgara a la Comisión Nacional de Televisión la facultad de prorrogar el término señalado en el artículo 25 de la Ley 182 de 1995, el acto demandado no puede ser sino nulo, pues no tendría ningún objetivo incorporar en dicha norma el plazo de inscripción, si de todas maneras la Comisión tuviera la facultad de apartarse de él. Si en relación con tal plazo, el legislador hubiere querido dar dicha facultad al ente regulador, habría consagrado expresamente la posibilidad de su prórroga.
De esta manera resulta innegable que la facultad otorgada por la Ley 182 de 1995 a la Comisión para establecer las demás condiciones en que puede efectuarse la distribución de señales incidentales, naturalmente deben estar en consonancia con los parámetros establecidos en el artículo 25 de la misma, y uno de esos parámetros se relaciona con un plazo para realizar la inscripción, el cual, porque la ley no lo contempla, no podía ser prorrogado por la Comisión Nacional de Televisión.
c.- Las razones de la defensa
Ellas son, en resumen, las siguientes (fls. 86 a 92 y 125 a 128):
El parágrafo del artículo 25 de la Ley 182 de 1995 determinó que quienes se encontraran distribuyendo señales incidentales de televisión, deberían inscribirse ante el organismo demandado y obtener la autorización para continuar desarrollando tal actividad, para lo cual tendrían un plazo de seis meses, e igualmente dispuso que corresponde a la Comisión Nacional de Televisión establecer las demás condiciones en que puede efectuarse la distribución de la señal.
Los mencionados seis meses, como es lógico, debían contarse a partir de la promulgación de la citada Ley 182 de 1995, hecho éste que se produjo el 20 de enero de 1995, lo cual implicaba que el término vencía el 20 de julio del mismo año.
Pero se hizo imposible el cumplimiento del término estipulado por la Ley 182 de 1995 para que las personas se inscribieran ante la Comisión, por dos razones: la primera, porque el artículo 13 ibídem ordenó dentro del procedimiento para la expedición de acuerdos por parte de la Junta Directiva de la Comisión, que ésta informara a la opinión pública sobre la materia que se proponga regular, con el fin de que los interesados hagan las observaciones que consideren pertinentes, para lo cual debe otorgar un plazo no superior a dos meses, y la segunda, porque los miembros de la Junta Directiva de la Comisión se posesionaron de sus cargos el 14 de junio de 1995.
La Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión expidió el acuerdo número 006 de 1996, determinando en forma coincidente el mismo plazo de seis meses para efectuar la inscripción, pero que bien pudo ser inferior o superior a éste, toda vez que dicho término no lo estipuló con base en lo dispuesto por la Ley 182 de 1995, sino en ejercicio de la facultad otorgada en el último inciso del parágrafo del artículo 25 ibídem, que expresa: "La Comisión establecerá también las demás condiciones en que puede efectuarse la distribución de la señal", siendo el término parte de las condiciones que deben cumplir quienes estén distribuyendo señales incidentales libres. Haciendo uso de la misma facultad, la Junta Directiva de la Comisión, prorrogó mediante el acto acusado el plazo estipulado en el artículo 12 del Acuerdo núm. 006 de 1996, atendiendo exclusivamente al interés general, a los fines y principios del servicio, así como a su mejoramiento, y en razón al número de personas que se estaban inscribiendo, y a las solicitudes que formularon para que se prorrogara dicho plazo.
d.- Las impugnaciones de la demanda
En el curso del proceso, más concretamente dentro del término de notificación del auto admisorio de la demanda, se hicieron presentes ocho ciudadanos con el fin de impugnar las pretensiones anulatorias en ella formuladas, y cinco de ellos interpusieron recurso de reposición contra dicha providencia, en cuanto en el ordinal 2º de su parte resolutiva se decretó la suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en las razones que, respecto de los cuatro primeros se sintetizan, en su orden, a continuación, habida cuenta que el recurso interpuesto por la ciudadana Angela Abigail Ventura Velandia, con el fin de que se aclarara la parte motiva del auto impugnado, se rechazó por improcedente, no sin antes poner de presente que el primero de ellos, el señor Andrés Martínez Martínez, también presentó alegato de conclusión, cuyos argumentos igualmente se resumirán, y sobre los cuales se pronunciará la Sala más adelante.
1.- Los fundamentos de la impugnación del ciudadano Andrés Martínez Martínez
El demandante únicamente solicitó la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional del artículo 1 del Acuerdo núm. 018 de 1997, y a pesar de no discutir la legalidad de los artículos 2º., en el cual se dispone que "el presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación", ni las indicaciones de "publíquese y cúmplase", al igual que la fecha de su expedición, y mucho menos haber impetrado la suspensión provisional de estos últimos, mediante la providencia impugnada se dispuso que la medida precautelativa recae sobre la totalidad de dicho acuerdo, lo que quiere decir que ella fue más allá de lo peticionado, "…por lo cual no está en consonancia con la pretensión de suspensión dentro del marco indicado por el demandante y adquiere mucho más relevancia dentro de la justicia contencioso administrativa que tiene carácter de rogada".
En el alegato de conclusión sostiene que el hecho de que la Comisión Nacional de Televisión haya prorrogado mediante el acto acusado el plazo de los seis meses previsto en la Ley 182 de 1995 para que quienes estuvieren distribuyendo señales incidentales de televisión se inscribieran ante dicha comisión y obtuvieran la autorización para continuar prestando el servicio, en momento alguno va en contravía de la ley, pues ninguna de las disposiciones de tal ordenamiento legal demuestra que el legislador prohibió la prórroga del aludido plazo, por cuanto si ello hubiese sido su intención, hubiera dicho: "este plazo es improrrogable".
Como quiera que el artículo 20 de la Carta Política reconoce la libertad de toda persona de informar y recibir información, aunado a que la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley está a cargo de la Comisión Nacional de Televisión, dicho organismo, "la CNTV, siguiendo parámetros del interés general y el bien común, manifestó ante las incontables solicitudes de las comunidades organizadas, que ante los requisitos técnicos, contables, jurídicos exigidos por la CNTV, sobre la práctica encontraron un plazo corto y apremiante, en consecuencia lo único que se buscó fue salvaguardar estos parámetros" (sic).
En fin, "…la CNTV, optó por la prórroga estando no sólo facultada para ello, ya que la ley no lo prohibía, sino además, dio cumplimiento a los artículos 76, 77 y 365 de la Constitución Nacional, al ejercer la dirección de la política que en materia de televisión determinó la ley, sin menoscabo de las libertades consagradas en la Constitución".
2.- Los fundamentos de la impugnación del ciudadano Ricardo Cabral
Como quiera que la demanda se dirigió a la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, y terminó conociendo de ella la Sección Primera, el actor no dio cumplimiento al artículo 142 del C.C.A. porque no la presentó ante el secretario del tribunal a quien se dirigía.
Por lo tanto, debió inadmitirse la demanda por carecer del mencionado requisito formal y, en momento alguno, disponerse su admisión y decretar la suspensión provisional del acto acusado.
3.- Los fundamentos de la impugnación del ciudadano Leonardo Alfonso Sánchez
La demanda no debió haberse admitido, y mucho menos decretado la suspensión provisional, pues al haberse solicitado la declaratoria de nulidad del acto acusado, y como medida precautelativa su suspensión provisional, el actor incurrió en indebida acumulación de pretensiones, pues no se formularon por separado, como lo exige el artículo 75 del C. de P. C. Además, el artículo 138 inciso segundo del C.C.A. determina que "cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda".
4.- Los fundamentos de la impugnación del ciudadano José del Carmen Cuesta Novoa
Sostiene que el artículo 20 de la Carta Política reconoce la libertad de toda persona de informar y recibir información, y que el artículo 77 ibídem determina que "la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado", es decir, de la Comisión Nacional de Televisión.
Si bien la ley estableció un plazo de seis meses para que quienes estén distribuyendo señales incidentales de televisión se inscriban ante la mencionada Comisión, no puede inferirse que el legislador prohibió la prórroga de dicho plazo, pues si ese hubiese sido su deseo, habría dicho que ese plazo sería improrrogable.
El plazo de seis meses que consagra la ley es muy corto, apareciendo el interés general, el bien común y la protección y defensa de derechos fundamentales, como aspectos que la C.N.T.V. quiso salvaguardar con la prórroga del término.
e.- La actuación surtida
De conformidad con las normas previstas en el C.C.A. , a la demanda se le dio el trámite previsto para el proceso ordinario, dentro del cual merecen destacarse las siguientes actuaciones:
Por auto de 15 de mayo de 1997, se dispuso la admisión de la demanda, se ordenó darle el trámite de rigor, y se decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo núm. 018 de 17 de abril de 1997, proferido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, decisión ésta última que recurrida como lo fue en reposición por los cinco ciudadanos mencionados en el literal anterior, se confirmó mediante providencia de 24 de julio del mismo año (fls. 18 a 24 y 63 a 75).
Dentro del término de traslado concedido a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para emitir su concepto, las partes actora y demandada, el mencionado funcionario y el ciudadano Andrés Martínez Martínez, presentaron los escritos que obran a folios 113 a 130.
- - EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
En el escrito que lo contiene, el señor Procurador Primero Delegado ante esta Corporación estima que la pretensión de declaratoria de nulidad del acto acusado tiene vocación de prosperar, con fundamento en las razones que se sintetizan a continuación (fls. 117 a 124):
El plazo de seis meses dispuesto en el inciso primero del parágrafo del artículo 25 de la Ley 182 de 1995 para que quienes estuvieran distribuyendo señales incidentales de televisión se inscribieran ante la Comisión Nacional de Televisión, y obtener autorización para continuar con dicha distribución, no puede ser desconocido ni modificado por el mencionado organismo, pues si bien el inciso final del parágrafo en cita consagra la facultad de la Comisión para establecer las demás condiciones en que pueda efectuarse la distribución de la señal, el ejercicio de esta atribución se circunscribe a las condiciones no previstas en la ley. Por consiguiente, el señor Agente del Ministerio Público manifiesta que comparte el análisis realizado por esta sección, como fundamento para haber decretado la suspensión provisional de los efectos del acto acusado.
De otra parte, expresa que para la expedición del acto demandado se invocó la facultad conferida por el artículo 12 literal a) de la Ley 182 de 1995, que atribuye a la Junta Directiva del mencionado organismo la función de adoptar las medidas necesarias para desarrollar el objeto y las funciones constitucionales y legales de la entidad, pero que la función que le atribuye el artículo 25 ibídem, sólo permite a la Comisión establecer las demás condiciones en que puede efectuarse la distribución de la señal, distintas de las previstas en la ley, las cuales sólo pueden ser modificadas por el legislador ordinario o extraordinario.
Finalmente, transcribe algunos apartes de la sentencia C-073 de 22 de febrero de 1996, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el parágrafo del artículo 25 de la Ley 182 de 1995.
III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
Como marco de referencia para el correspondiente análisis del cargo formulado, a continuación se transcribe el texto íntegro del artículo 25 de la Ley 182 de 1995, cuyo parágrafo, inciso primero, el demandante estima quebrantado por el acto cuya declaratoria de nulidad impetra:
"ARTICULO 25. De las señales incidentales y codificadas de televisión y de las sanciones por su uso indebido. Se entiende por señal incidental de televisión aquella que se transmite vía satélite y que esté destinada a ser recibida por el público en general de otro país, y cuya radiación puede ser captada en territorio colombiano sin que sea necesario el uso de equipos decodificadores.
"La recepción de señales incidentales de televisión es libre, siempre que esté destinada al disfrute exclusivamente privado o a fines sociales y comunitarios.
"Las señales incidentales, no podrán ser interrumpidas con comerciales, excepto los de origen.
"Previa autorización y pago de los derechos de autor correspondientes, y en virtud de la concesión otorgada por ministerio de la ley o por la Comisión Nacional de Televisión, los operadores públicos, privados y comunitarios y los concesionarios de espacios de televisión, podrán recibir y distribuir señales codificadas.
"Cualquier otra persona natural o jurídica que efectúe la recepción y distribución a que se refiere el inciso anterior con transgresión de lo dispuesto en el mismo, se considerará infractor y prestatario de un servicio clandestino y como tal estará sujeto a las sanciones que establece el artículo anterior.
"Las empresas que actualmente presten los servicios de recepción y distribución de señales satelitales se someterán, so pena de las sanciones correspondientes a lo dispuesto en este artículo.
"Parágrafo. Con el propósito de garantizar lo dispuesto en este artículo y el anterior, quienes estén distribuyendo señales incidentales deberán inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión y obtener la autorización para continuar con dicha distribución, mediante acto administrativo de la Comisión, para lo cual tienen un plazo de seis meses.
"En el acto de autorización, la Comisión Nacional de Televisión determinará las áreas geográficas del municipio o distrito en las que puede efectuarse la distribución de la señal incidental. Quien sea titular de un área no puede serlo de otra.
"La Comisión establecerá también las demás condiciones en que puede efectuarse la distribución de la señal".
Ahora bien, en el auto admisorio de la demanda, y como fundamento para decretar la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, esta Sección expresó lo siguiente:
"Luego de confrontar la indicada norma legal con el acto acusado, para la Sala es a todas luces evidente que éste incurre en franca y manifiesta violación de aquélla, toda vez que si el legislador fijó un plazo perentorio de seis meses para que quienes estén distribuyendo señales incidentales se inscriban ante la Comisión Nacional de Televisión y mediante el Acuerdo No. 006 de 18 de noviembre de 1996 se determinó en su artículo 12 que "las comunidades organizadas que estén distribuyendo señales incidentales deberán inscribirse ante la Comisión Nacional de Televisión, para lo cual tienen un plazo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente Acuerdo", el mencionado organismo no podía válidamente ampliar dicho término, pues sólo mediante un acto con categoría de ley se podría proceder a ello.
"En consecuencia, se accederá a la solicitud de decretar la suspensión provisional del acto acusado, con fundamento en el artículo 152 del C.C.A., de acuerdo con el cual la citada medida cautelar procede cuando se haya solicitado y sustentado de modo expreso en la demanda o por escrito separado presentado antes de que sea admitida y, en tratándose de la acción de nulidad, que exista manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, requisitos que se cumplen en el presente caso".
Como se observa de la transcripción anterior, desde el inicio del proceso la Sala tuvo una clara visión del problema de fondo sometido a su estudio, y fue en virtud de ello que, sin lugar a hesitación alguna, como era lo debido, no sólo procedió a decretar dicha medida precautelativa sino a confirmarla frente a los recursos interpuestos, sin que los fundamentos de dicha decisión logren ser desvirtuados por las razones expuestas por la parte demandada.
En efecto, para la Sala no es de recibo el argumento según el cual la Comisión Nacional de Televisión podía fijar a su arbitrio el plazo para que quienes estuviesen distribuyendo señales incidentales se inscribieran ante ella y obtuvieran la autorización para continuar prestando el servicio, independientemente de que en el inciso primero del parágrafo del artículo 25 de la Ley 182 de 1995 se hubiese establecido un plazo de seis meses para tal
efecto, debido a que el inciso final del mismo parágrafo la facultó para establecer las demás condiciones en que puede efectuarse la distribución de la señal, y el término es parte de tales condiciones, por la sencilla y potísima razón de que conforme a dicha norma, esa facultad le fue conferida para establecer "las demás condiciones", es decir, sólo aquéllas que el legislador no hubiese consagrado expresamente, tal como lo hizo en forma clara y precisa respecto del plazo perentorio de seis meses para efectuar la mencionada inscripción. Y como quiera que en el artículo 12 del Acuerdo 006 de 1996 la Comisión Nacional de Televisión fijó el plazo legal de seis meses para tal inscripción, "...contados a partir de la vigencia de este Acuerdo", no podía válidamente ampliarlo mediante el acto acusado, pues sólo mediante un acto con categoría de ley se podría proceder a ello.
En relación con los argumentos expuestos por los impugnantes de la demanda, a que atrás se hizo referencia, la Sala transcribe a continuación, para reiterar, las razones que, consignadas en el auto de 24 de julio de 1997, adujo respecto de cada uno de ellos, en sustento de la determinación de confirmar en todas sus partes el auto de 15 de mayo de 1997 y ante la ausencia de nuevos argumentos expresados durante el proceso.
1.- Frente a los argumentos del ciudadano Andrés Martínez Martínez
"a) En cuanto a que el demandante no formuló cargos ni solicitó la suspensión provisional del artículo 2º del acuerdo núm. 018 de 1997, se hace notar que si en él se dispone que 'el presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación', ello simple y llanamente obedece a que tal determinación no constituye realmente acto administrativo alguno, por cuanto no crea, modifica o extingue ninguna situación jurídica, sino que sencillamente es el requisito legal de publicidad para la eficacia de la determinación adoptada en su artículo 1º, es decir, para su obligatoriedad y ejecución, como lo dispone el artículo 43 del C.C.A.
"b) En lo que respecta al cargo de que el demandante tampoco solicitó la medida precautelativa de la indicación 'publíquese y cúmplase' que se hace en el Acuerdo núm 018 de 1997, ni de la fecha de su expedición, la Sala se remite a lo anteriormente expresado, haciendo notar adicionalmente que la fecha de un acto administrativo sólo certifica el momento en que se expide, sin que la misma constituya manifestación alguna de la voluntad de la Administración".
Por lo que respecta a los argumentos expresados en su alegato de conclusión, se observa que son prácticamente los mismos que planteó el ciudadano José del Carmen Cuesta Novoa, por lo cual la Sala se remite a la respuesta que les dio a estos últimos en el auto de veinticuatro de julio de 1997, los cuales se consignan más adelante.
2.- Frente a los argumentos del ciudadano Ricardo Cabral
"Para la Sala es absolutamente claro que el recurso interpuesto por el mencionado ciudadano carece de vocación de prosperidad, por la sencilla razón de que de conformidad con el Acuerdo núm. 39 de 14 de noviembre de 1990, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, el conocimiento de la demanda instaurada le corresponde a esta Sección y no a la Tercera, pues versa sobre un asunto que no le está asignado expresamente a esta última, por lo cual queda comprendido dentro de la competencia residual de aquélla.
"De otra parte, se hace notar al recurrente que el actor autenticó su firma impuesta en la demanda mediante comparecencia personal ante el Notario Veinte del Círculo de Bogotá, lo cual, como lo tiene establecido la jurisprudencia de esta Corporación, es hoy factible en virtud de lo dispuesto por el artículo 84 inciso primero del C. de P. C.".
3.- Frente a los argumentos del ciudadano Leonardo Alfonso Sánchez
"El recurso interpuesto por el mencionado ciudadano no tiene vocación alguna de prosperar, por la sencilla y potísima razón de que el recurrente olvida que la suspensión provisional de los actos administrativos e una figura constitucional y legalmente establecida, con el fin de suspender sus efectos mientras se tramita el correspondiente proceso, y se decide en la sentencia si el acto acusado es o no nulo.
"Por consiguiente, cuando se ejerce la acción pública de nulidad contra un acto administrativo y se solicita su suspensión provisional, es erróneo sostener que se presenta una indebida acumulación de pretensiones, pues la única pretensión de la demanda es simplemente la de obtener su declaratoria de nulidad".
4.- Frente a los argumentos del ciudadano José del Carmen Cuesta Novoa
"Luego de analizar los argumentos del recurrente, la Sala considera que ninguno de ellos logra desvirtuar los fundamentos de la medida precautelativa impugnada, pues, en primer término, si bien es cierto que el artículo 20 de la Carta Política garantiza a toda persona libertad de recibir información, tal libertad, como lo señala la norma se refiere a que ella sea 'veraz e imparcial', y no se entiende en qué medida el acto acusado guarda relación con la veracidad e imparcialidad de las señales incidentales de televisión.
"En cuanto a la cita que hace el recurrente del artículo 77 de la Carta Política, la Sala hace notar que tal norma simplemente le confía a la Comisión Nacional de Televisión la dirección de la política que en materia de televisión determine la ley, pero en momento alguno la faculta para obrar por fuera del marco de lo que disponga el legislador, como en efecto procedió mediante el acto acusado.
"Por lo que concierne al argumento de que el plazo de seis meses que fijó el legislador para que quienes estén distribuyendo señales incidentales de televisión se inscriban ante la referida Comisión, podía ser prorrogado por ese organismo en razón de que fue muy corto, la Sala hace notar que el mismo se traduce en una apreciación de conveniencia que no es dado apreciar al juzgador, en mayor razón cuando se trata de un caso, como el de autos, en el cual el legislador lo ha establecido de manera directa y expresa".
De consiguiente, además de lo expuesto en relación con los argumentos de la parte demandada, la Sala reitera en esta sentencia los planteamientos expresados en el auto admisorio de la demanda y en el auto de 24 de julio de 1997, como fundamentos para declarar la nulidad del acto acusado.
En mérito de las consideraciones que anteceden, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, oído el concepto del Agente del Ministerio Público y de acuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
F A L L A :
PRIMERO.- DECLARASE la nulidad del Acuerdo núm. 018 de 17 de abril de 1997, "por medio del cual se modifica el artículo 12 del Acuerdo No. 006 de 1996", expedido por la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión.
SEGUNDO.- Devuélvase la suma depositada para gastos ordinarios del proceso o su remanente.
TERCERO.- En firme esta providencia, previas las anotaciones de rigor, archívese el expediente.
Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese en los Anales del Consejo de Estado y Cúmplase.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho.
JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ
Presidente
LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA