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TELEVISION POR SUSCRIPCION EN EL NIVEL COMUNITARIO - Reglamentación / SUSPENSION PROVISIONAL - Improcedencia

La legalidad o ilegalidad del acuerdo demandado depende de su confrontación no solamente con el citado artículo 20 de la Ley 182 de 1995, sino, además, con el Capítulo IV de esa misma ley y con el Acuerdo 14 de 1997, expedido por la misma Comisión Nacional de Televisión, lo cual exige un estudio coordinado y sistemático de todas esas normas, análisis que es propio de la sentencia y no de esta etapa inicial del proceso.  Además, el acuerdo demandado también debe confrontarse con las normas con base en las cuales se afirma haberse expedido, como son los artículos 5o., literal c), 37, numeral 4, y 47 de la Ley 182 de 1995 y 24, literal e), de la Ley 335 de 1996.   

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Santa Fe de Bogotá,  D.C., nueve de julio de mil novecientos noventa y ocho

Consejero Ponente: Doctor LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Ref.:   Expediente núm. 5032

Actor: Guillermo Leonel Vargas

    Fonseca

El ciudadano GUILLERMO LEONEL VARGAS FONSECA, en ejercicio de la acción pública de nulidad, consagrada en el artículo 84 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad, previa suspensión provisional, del Acuerdo núm. 29 del 17 de abril de 1997, expedido por la Comisión Nacional de Televisión.

I.- ADMISION DE LA DEMANDA

Como la demanda reúne los requisitos formales exigidos por los artículos 137 y siguientes del C.C.A., será admitida en la parte resolutiva de esta providencia.

II.- SOLICITUD DE SUSPENSION PROVISIONAL

En escrito separado presentado con la demanda, el actor solicita la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por violación manifiesta del artículo 20, literal b) de la Ley 182 de 1995, de acuerdo con los siguientes argumentos:

1.- De conformidad con la citada norma legal, la televisión puede ser abierta, si la señal es recibida libremente, o por suscripción o cerrada, si la recepción de la señal está limitada a unos usuarios, sin importar la tecnología de distribución utilizada, es decir, por el espectro electromagnético, por cable físico o por distribución directa del satélite, que son las modalidades previstas en el artículo 19 de la mencionada ley.

2.- De acuerdo con el citado artículo 20, la televisión por suscripción debe estar regida por un mismo régimen jurídico de prestación, el cual está actualmente contenido en el Capítulo IV de la Ley 182 de 1995 y el Acuerdo 14 de 1997, expedido por la Comisión como régimen general para esa clase de televisión.

3.- El artículo 2º del acuerdo demandado consagra para el servicio en el nivel comunitario la modalidad de televisión por suscripción, en la cual la señal llegará sólo a los miembros de la comunidad organizada, previo el pago de los aportes previstos en el artículo 11 del mismo acuerdo, por lo cual dicha modalidad de televisión (la comunitaria), debía someterse íntegramente al régimen general previsto en el Capítulo IV de la Ley 182 de 1995 y el Acuerdo 14 de 1997 y no a un régimen totalmente diferente como lo establece el Acuerdo 29 de 1997 acusado.

III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 20, literal b), de la Ley 182 de 1995, norma cuya presunta violación se aduce como fundamento básico de la solicitud de suspensión provisional, es del siguiente tenor:

Artículo 20. Clasificación del servicio en función de los usuarios. La clasificación del servicio en función de los usuarios, atiende a la destinación de las señales emitidas. En tal sentido la comisión clasificará el servicio en:

"a)Televisión abierta: ....

"b) Televisión por suscripción: Es aquélla en la que la señal, independientemente de la tecnología de transmisión utilizada y con sujeción a un mismo régimen jurídico de prestación, está destinada a ser recibida únicamente por personas autorizadas para la recepción".

A su vez, mediante el acuerdo acusado (número 029 de diciembre 19 de 1997) se reglamenta la prestación del servicio de televisión "en el nivel de la televisión comunitaria sin ánimo de lucro", como se indica en su encabezamiento.

Dicho acuerdo lo expidió la Comisión Nacional de Televisión, "en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 5º literal c), y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 37 numeral 4 y 47 de la Ley 182 de 1995 y 24 literal e) de la Ley 335 de 1996", y contiene 43 artículos distribuidos en siete capítulos sobre los siguientes temas: principios generales, régimen de concesión del servicio en el nivel comunitario, de la programación, de las comunidades organizadas sin ánimo de lucro, régimen de transmisión de señales, régimen sancionatorio, procedimiento e instrumentación procedimental.

De la confrontación directa del acuerdo acusado con la norma legal aducida como violada, la Sala no deduce la violación con el carácter de manifiesta que exige el artículo 152 del C.C.A. para la prosperidad de la medida de suspensión provisional, por las siguientes razones:

1.- La acusación fundamental para solicitar la suspensión provisional consiste en que, de acuerdo con la norma legal presuntamente violada, la televisión por suscripción, como es la comunitaria, "debe estar regida por un mismo régimen jurídico de prestación", el cual, según el actor, es el contenido en el Capítulo IV de la Ley 182 de 1995 y el Acuerdo 14 de 1997, expedido por la Comisión como régimen general para esa clase de televisión, frente a lo cual el acuerdo demandado contiene otro régimen jurídico diferente.

2.- Lo anterior implica, necesariamente, que la legalidad o ilegalidad del acuerdo demandado depende de su confrontación no solamente con el citado artículo 20 de la Ley 182 de 1995, sino, además, con el Capítulo IV de esa misma ley y con el Acuerdo 14 de 1997, expedido por la misma Comisión Nacional de Televisión, lo cual exige un estudio coordinado y sistemático de todas esas normas, análisis que es propio de la sentencia y no de esta etapa inicial del proceso.

  

3.- Además, el acuerdo demandado también debe confrontarse con las normas con base en las cuales se afirma haberse expedido, como son los artículos 5º, literal c), 37, numeral 4, y 47 de la Ley 182 de 1995 y 24, literal e), de la Ley 335 de 1996.

En consecuencia, para establecer la legalidad o ilegalidad del acto demandado, será necesario contar con todos los elementos de juicio que aporten las partes durante el proceso, los cuales sólo se tendrán a disposición al momento de dictar sentencia definitiva y, por lo mismo, la solicitud de suspensión provisional debe ser denegada.

En mérito de lo expuesto, la Sección Primera de la Sala Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

R E S U E L V E :

1.- ADMITESE la demanda presentada por el ciudadano GUILLERMO LEONEL VARGAS FONSECA.

En consecuencia, se dispone:

a) Tener como parte demandante al mencionado ciudadano.

b) Tener como parte demandada a la Comisión Nacional de Televisión, representada por su director.

c) Notificar personalmente esta decisión al mencionado funcionario, con entrega de copia de la demanda y sus anexos.

d)  En aplicación del artículo 56 del Decreto 2651 de 1991, notificar personalmente la admisión de la demanda al señor Procurador Delegado ante esta Corporación, con entrega de copia de la demanda y sus anexos.

e) Fijar en lista el presente negocio por el término de diez (10) días para que la parte demandada y los intervinientes, si los hubiere, puedan contestar la demanda, proponer excepciones y solicitar la práctica de pruebas.

f) Solicitar a la Comisión Nacional de Televisión, por intermedio de su Secretaría General, el envío de los antecedentes administrativos del acto acusado, dentro de los diez (10) días siguientes al de recepción del correspondiente oficio.

g) En acatamiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 207 del C.C.A., en concordancia con el Decreto 2867 de 1989, y en orden a cubrir los gastos ordinarios del proceso, el accionante deberá depositar la suma de cinco mil pesos ($5.000,00) M/cte., en efectivo, dentro de los diez (10) días siguientes al de regreso del expediente a la Secretaría de la Sección.

2.- DENIEGASE la suspensión provisional de los efectos del acuerdo acusado.

COPIESE,  NOTIFIQUESE, Y CUMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en su sesión de fecha nueve de julio de  mil novecientos noventa y ocho.

JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ

Presidente

LIBARDO RODRIGUEZ RODRIGUEZ MANUEL S. URUETA AYOLA

      Ausente

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