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PRECIO - Naturaleza  /  PRECIO - Características  /  NECESIDAD PUBLICA  /  NECESIDAD PRIVADA

De acuerdo con parte de la doctrina, el precio es un ingreso pecuniario, no definitivo, de contrapartida directa, personal y de total equivalencia al costo económico de los bienes y servicios así vendidos en el mercado, adicionalmente, se considera como característica del precio el hecho de ser voluntario para quien lo paga, pues se sufraga en la medida en que se demande determinado bien o servicio. Tal elemento no desaparece por el hecho de que la producción y distribución de los bienes se haga en régimen de monopolio y oligopolio, pues su adquisición depende de la iniciativa de quien los demanda, así el consumidor no tenga opción diferente de adquisición. La característica principal del precio está en la existencia de una contrapartida, directa y de total equivalencia, entre el valor pecuniario entregado y el costo económico del bien o servicio que se recibe a cambio, costo éste que involucra la ganancia del propietario de los medios de producción empleados. La concurrencia de necesidades colectivas con las individuales, no altera, como se dijo, la naturaleza del ingreso denominado precio, pues lo que importa es la preponderancia de la satisfacción pública o privada en la gestión y prestación de ciertos bienes y servicios.

TASA - Naturaleza / TASA - Características / SERVICIO PUBLICO /   SATISFACCION DE NECESIDADES PUBLICAS - Financiación /  SATISFACCION DE NECESIDADES GENERALES - Financiación / SATISFACCION DE NECESIDADES INDIVIDUALES - Financiación

La satisfacción de necesidades colectivas asumidas como públicas preponderantemente esenciales, se financia con el impuesto; la de necesidades colectivas asumidas como públicas preponderantemente generales, con la tasa; y la de necesidades preponderantemente individuales con el precio. De otra parte la tasa ha sido definida como una erogación pecuniaria, no definitiva, de contrapartida directa, personal y de parcial equivalencia limitada por lo máximo al costo contable del servicio. La tasa es un medio financiero cuyo elemento esencial característico es la existencia de una contrapartida de parcial equivalencia, personal y directa, por cuanto el  ente gestor no puede realizar una ganancia neta o puede inclusive tener pérdida, por lo cual no se compensa todo el costo económico de la producción sino únicamente el costo contable, y por ello, el beneficio que debería recibir el empresario, de ser posible, lo obtiene el usuario o consumidor. Así las cosas, el servicio al usuario se hace en parte gratuito, que no le compensa a la empresa un beneficio rentable, y en parte oneroso, por cuanto el usuario compensa parcialmente el costo económico de producción. A las características que se han expresado, la jurisprudencia agrega como elemento constitutivo de la tasa, el elemento de la voluntariedad (Exp. 2864 Ponente doctor Jaime Abella Zárate) pues las tasas dependen de la solicitud o demanda del servicio por parte del usuario mediante su pago, y el ente público se limita a desarrollar en favor de quien lo solicita, mediante su pago, la actividad respectiva. Tal característica, no desaparece por la imposibilidad del usuario de escoger entre servicios públicos que satisfagan determinada necesidad pública, pues en definitiva toda tasa sería obligatoria ya que estos servicios por lo general, constituyen monopolios que dejan sin opción al usuario del bien o servicio.

SERVICIO DE V.T.R. - Naturaleza  /  EMPRESA CONCESIONARIA DE ESPACIOS DE TELEVISION - Servicio de V.T.R.

La utilización del V.T.R. (Video Tape Recorder) o grabadora de cinta fonóptica, se materializa en la omisión de los comerciales de acuerdo con una ordenación efectuada en los comerciales de manera automática por medio de un sistema computarizado que funciona a través de dos máquinas de propiedad de Inravisión, y que se traduce en la práctica en la utilización de los equipos o aparatos pertenecientes a Inravisión y operados por técnicos suyos, con que se prueban las cintas de las propagandas comerciales que se emiten al aire dentro de los programas televisivos. Para la Sala, no existe la menor duda que a nivel nacional, el V.T.R. únicamente es prestado por el Estado a través de Inravisión y que solamente puede ser prestado a las empresas concesionarias de espacios de televisión o programadoras, en razón precisamente de la concesión que les ha sido otorgada, programadoras que a su vez cubran a los distintos anunciantes por permitirles "pautar o anunciar" en los espacios a ellos concedidos, y que para lograr su emisión en el espacio de que se trate deben pagar a Inravisión las tarifas a que haya lugar.

INRAVISION - Naturaleza  /  INRAVISION - Objeto  /  INRAVISION - Facultades  /  SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION - Prestación por parte del Estado

De conformidad con lo previsto en la Ley 42 de 1985, norma vigente en algunos aspectos a la fecha de expedición del acto acusado, el Instituto Nacional de Radio y Televisión Inravisión, es una persona jurídica de derecho público, transformada en entidad asociativa de carácter especial que por mandato de la Ley 14 de 1991, ley que sirvió de fundamento al acto que se demanda, tiene por objeto desarrollar y ejecutar los planes y programas que el Gobierno Nacional adopte sobre el servicio público de televisión y operar la radiodifusión oficial. En desarrollo de su objeto, y dado que por mandato del artículo 4 de la Ley 42 de 1985, todos los cables radioeléctricos que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son de propiedad exclusiva del Estado, a quien corresponde la prestación del servicio público de televisión, puede Inravisión según el literal e) del artículo 9 de la Ley 14 de 1991, utilizar directamente los espacios de televisión, darlos en concesión a particulares, o asociarse con éstos para transmitir programas televisivos.

SERVICIO DE V.T.R. - Naturaleza / CONCESIONARIOS DE TELEVISION SERVICIO DE V.T.R. / SERVICIO AUXILIAR DE TELEVISION / MONOPOLIO ESTATAL  -  Servicio de Televisión

El V.T.R. es un servicio auxiliar que presta Inravisión a las programadoras de televisión que puede ser perfectamente equiparado con servicios tales como los estudios o grabación, pues lo que determina que un servicio sea auxiliar es precisamente su carácter de adicional o complementario a un servicio principal, en este caso, el de televisión y que Inravisión está en capacidad de ofrecerlo así no existan en el mercado otras entidades o empresas que puedan prestarlo. Así las cosas, no se comparte el razonamiento de la parte actora en el sentido de que los servicios auxiliares que da cuenta el literal d) del artículo 9º. de la Ley 14 / 91, se caracterizan porque el interesado está en libertad teórica y práctica de utilizarlos o no, pues además de que tal precisión no parece provenir de la norma aludida, ya que la misma se refiere a "los demás servicios que la entidad esté en capacidad de ofrecer por razón de sus actividades", la circunstancia de que el V.T.R. se preste en condiciones de monopolio no desdibuja la noción en mención, en este orden de ideas, siendo el V.T.R. un servicio auxiliar que a nivel nacional presta Inravisión, puede ser prestado por dicho organismo "en forma remunerada y con carácter comercial" artículo 9 Ley 14 de 1991, es decir con ánimo de lucro, lo que significa ni más ni menos que la contraprestación que paga el usuario de ese servicio es un precio. El hecho de que los concesionarios de televisión no tengan la libertad de elegir si contratan o no el servicio V.T.R. ni tampoco puedan libremente escoger la compañía con la cual van a celebrar dicho acuerdo, no quiere decir que el pago recibido por Inravisión no sea un precio, pues además de que la citada entidad puede fijar el valor del servicio en función de una ganancia legalmente permitida, el hecho de que el servicio sea monopolio estatal no transforma el precio en otro tipo de ingreso. Adicionalmente, la tasa como especie de tributo que es, sólo tiene creación por mandato legal, en tanto que el pago que recibe Inravisión por el servicio de V.T.R. si bien tiene su justificación última en la Ley, ya que es ésta la que le permite prestar varios servicios a los usuarios, tiene su causa próxima en el contrato de prestación de servicios auxiliares celebrado en desarrollo de la concesión de un espacio de televisión, entre programadora y la citada entidad.

INGRESO NO TRIBUTARIO  -  Servicio de V.T.R.

Dado que la necesidad que en forma primordial se busca satisfacer con el V.T.R. es de carácter particular, tal circunstancia, es un argumento más para fortalecer la posición de la parte demandada en el sentido de que se está en presencia de un precio. Sobre el particular, es necesario remitirse a las nociones precisadas al momento de analizar el precio como ingreso no tributario. Se estima que no procede la nulidad solicitada, máxime si se tiene en cuenta que en la fijación de los precios por el servicio de V.T.R. podía la entidad demandada tener en cuentas además del costo del servicio, la utilidad o ganancia propia de las actividades que se realizan con ánimo de lucro y que tienen como contraprestación un precio. De otra parte, y dado que el precio que deben pagar las programadoras de televisión no tiene naturaleza tributaria, no hay lugar siquiera a la violación del artículo 338 de la Constitución Nacional, pues adicionalmente, tal pago no tiene la naturaleza de tasa.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santa fe de Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Radicación número: 7110

Actor: UNIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS PUBLICITARIAS "UCEP" Y OTRO

 Referencia: Autoridades Nacionales

La Unión Colombiana de Empresas Publicitarias "UCEP" y la Asociación Nacional de Anunciantes de Colombia "ANDA", a través de apoderado, en ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del C.C.A., demandaron la nulidad del artículo 2 No. 1.4 del Acuerdo No. 71 de 1994, expedido por la Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión.

EL ACTO ACUSADO

La disposición acusada es del siguiente tenor:

"ACUERDO NUMERO 71 DE 1994

(diciembre 21)

"por el cual se fijan tarifas para la prestación de servicios auxiliares, codificación, transfer, V.T.R. y utilización del segmento de cinta en el sistema digital de comerciales.

"La Junta Administradora del Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, en ejercicio de sus facultades legales y en especial de las que les confiere el literal b) del artículo 18 de la Ley 14 de 1991,

CONSIDERANDO:

"Que las tarifas para la prestación de servicios auxiliares de emisión al aire y de producción de Inravisión, deben ser reajustadas para la vigencia de 1995,

ACUERDA:

"Artículo 2º. Por el cual se fijan tarifas para los servicios auxiliares de emisión al aire.

...

"1.4. V.T.R. de comerciales.

"Las tarifas de servicios de V.T.R. para la emisión de anuncios comerciales, promoción de programas de las empresas concesionarias de espacios y presentación y despedidas de programas, serán las siguientes:

"V.T.R. de Comerciales Nacionales $23.000

"V.T.R. de Comerciales Extranjeros $69.000

"V.T.R. de Comerciales Mixtos          $46.000

"V.T.R. de promoción de programas de las empresas concesionarias de espacios de televisión $  7.000

"V.T.R. de presentaciones y despedidas de programas de televisión

 "Parágrafo..."                                                 $  5.000

LA DEMANDA

Los actores solicitan la nulidad de la disposición transcrita por violación de los artículos 338 de la C.N. y 18 literal b) de la Ley 14 de 1991, con base en las siguientes razones:

Después de exponer las nociones generales sobre poder tributario e ingresos del Estado, y de describir el servicio V.T.R., el cual fundamentalmente comprende dos fases, cuales son, el estudio, revisión y aprobación del comercial y la emisión del mismo, efectuada de manera automática y reiterada en el tiempo, sostiene la parte actora que el servicio de V.T.R. hace parte del servicio público de televisión.

Igualmente, sostuvieron que el servicio de V.T.R., está a cargo únicamente del Estado a través de Inravisión, y la fijación de las tarifas correspondientes a la prestación del mismo corresponde a la Junta Administradora de Inravisión en virtud de la Ley 14 de 1991.

Afirman así mismo, que la contraprestación pecuniaria causada con motivo del servicio del V.T.R., es decir, la tarifa que debe pagarse, es una tasa pues a pesar del alcance contraprestacional referido al servicio disfrutado o utilizado por quien paga la suma de dinero a que haya lugar, lo cual lo identifica con el precio, tiene un elemento que lo hace sustancialmente diferente, cual es la coacción en la que se halla enmarcado dicho pago, pues sólo el Estado a través de Inravisión, presta el servicio V.T.R., y adicionalmente, la utilización del servicio no depende de la libre voluntad del programador, sino que es inevitable y forzosa en razón de que de otra manera, tendría que prescindir de la emisión de anuncios comerciales en el espacio correspondiente, y por ende, renunciar al ingreso operacional básico para su subsistencia.

Así las cosas, y como tasa que es, ha de estar sometida a las condiciones de validez y legitimidad de los tributos que establece el artículo 338 de la C.N.

Es así como el tributo denominado "Servicio de V.T.R." viola el principio de legalidad en la medida en que su establecimiento proviene de la discrecionalidad absoluta de Inravisión, pues tal otorgamiento estableció el aludido tributo sin criterio ni parámetro alguno que atendiera las claras previsiones de la Constitución Nacional, según las cuales, las tarifas de las tasas pueden ser fijadas por las autoridades administrativas pero no a su libre criterio sino conforme a las reglas y parámetros que en el evento preciso de la tasa implican un límite de recaudación en función del costo del servicio y en reglas de reparto entre los asociados del importe por recibir.

Sostienen adicionalmente, que el hecho de que se clasifiquen los comerciales en nacionales, extranjeros, mixtos y otros, demuestra la clara infracción de la Constitución, pues es evidente que el costo del "Servicio de V.T.R." para Inravisión no es mayor o menor según la clase de comercial.

Dado que el régimen de tarifas fue previsto en forma discrecional se desconoce también lo previsto en el literal b) de la Ley 14 de 1991, que faculta a la Junta Administradora de Inravisión para fijar las tarifas, pues tal facultad no puede ir hasta el extremo de señalar dicha contraprestación económica de manera arbitraria, sino, se repite, deben ir en función del costo del servicio.

CONTESTACION DE LA DEMANDA

El apoderado de la parte demandada se opone a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio, el pago que se hace a favor de Inravisión por concepto del servicio V.T.R., no es una tasa ya que tiene naturaleza contractual y corresponde a una parte del precio de la concesión con el que se retribuye un servicio indudablemente de carácter comercial en cuanto accesorio a la presentación de propagandas comerciales.

El hecho de que sea Inravisión el que señale el precio de los servicios que presta a los concesionarios en las cadenas comerciales no transforma este precio en tributo, pues finalmente la esencia del tributo consiste en la fuente del deber de pagar la respectiva contribución fiscal o parafiscal (la ley), y en su causa próxima, cual es la realización del hecho gravable.

En contraste, el precio de los servicios de V.T.R. por tener como causa un contrato, ya de concesión, ya de asociación, y por constituir la contraprestación de un servicio comercial prestado a quien "explota" el servicio público de televisión mediante la presentación de anuncios comerciales, no es un tributo.

Precisa así mismo, que Inravisión al tiempo que presta a la comunidad el servicio público de televisión, suministra diversos servicios de carácter comercial a los programadores y a otros interesados, lo cual se hace evidente en el artículo 9 de la Ley 14 de 1991 que enumera los actos y operaciones que realiza la entidad en desarrollo de su objeto.

Así las cosas, Inravisión está facultado por la ley para en la tarifa que cobra a los usuarios, que es un precio, agregar al costo del servicio un excedente que atienda al mejoramiento del servicio, o sea, una ganancia.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

El apoderado de la parte demandada reitera que la obligación de pagar a Inravisión el servicio de V.T.R. para emisión de comerciales, tiene su origen en el contrato de concesión que así como da lugar al derecho a que se emitan los anuncios, también da lugar a la obligación de pagar el servicio correspondiente. Reitera así mismo los argumentos expuestos con ocasión de la contestación de la demanda.

El apoderado de la parte actora sostiene que el servicio de V.T.R. no corresponde a los servicios auxiliares y actividades comerciales que por ley pueda ejecutar Inravisión, pues su prestación entraña una típica función administrativa que tiene una relación directa con el servicio público de televisión, ya que la gestión de Inravisión al aprobar y emitir un comercial es fruto de la cogestión que implica el sistema mixto de televisión, pues todo lo que conlleva la aprobación y emisión de propagandas y la difusión de los mensajes a través de un medio de tanta influencia en la comunidad, como lo es la televisión, no es en absoluto una actividad comercial.

Sostiene así mismo que el V.T.R. no tiene naturaleza de renta contractual, pues otorgada una concesión a los particulares, en este caso, de los espacios de televisión, lo cual tiene evidentemente como contrapartida un precio, el Estado puede conservar a su cargo funciones administrativas las cuales al ser retribuidas no constituyen el precio de la concesión sino erogaciones adicionales que en el caso del V.T.R. son de naturaleza tributaria.

Reitera por último, los demás argumentos expuestos en la demanda.

El Ministerio Público representado en esta oportunidad por el Procurador Octavo Delegado ante la Corporación, propugna por que se denieguen las súplicas de la demanda, pues en el asunto que se somete a consideración del Consejo de Estado no se está creando ningún tributo sino que se está fijando la tarifa correspondiente al uso del servicio de V.T.R., y que a su juicio constituye una tasa.

Precisa que el acto en virtud del cual se fijaron las tarifas se expidió en ejercicio de una facultad legal, motivo por el cual no puede ser anulado.

Sostiene igualmente que no hay violación del artículo 338 de la C.N., pues la Constitución no señala las reglas a las que deben sujetarse las autoridades administrativas en la expedición de los actos que fijen las tarifas ya que las limitaciones a que hace mención dicha norma están dirigidas al Congreso, las Asambleas y los Concejos.

La única limitación constitucional en materia de tarifas impuesta a las autoridades administrativas es que las mismas no se pueden fijar sin autorización legal, autorización esta que previamente existía y debe ser ejercida, dado que la ley obliga salvo la existencia de graves vacíos o de inconstitucionalidad ostensible, lo cual no se cumple en el presente caso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Con el fin de determinar si el acto acusado viola o no los textos normativos invocados por la parte actora, y por ende, si procede o no su nulidad, debe la Sala precisar si el pago de la tarifa de V.T.R. a cargo de los concesionarios de espacios de televisión es de naturaleza tributaria, más exactamente, una tasa, o es un precio, es decir, un ingreso no tributario.

De acuerdo con parte de la doctrina, el precio es un ingreso pecuniario, no definitivo, de contrapartida directa, personal y de total equivalencia al costo económico de los bienes y servicios así vendidos en el mercado.

Adicionalmente, se considera como característica del precio el hecho de ser voluntario para quien lo paga, pues se sufraga en la medida en que se demande determinado bien o servicio. Tal elemento no desaparece por el hecho de que la producción y distribución de los bienes se haga en régimen de monopolio u oligopolio, pues su adquisición depende de la iniciativa de quien los demanda, así el consumidor no tenga opción diferente de adquisición.

La característica principal del precio está en la existencia de una contrapartida, directa y de total equivalencia, entre el valor pecuniario entregado y el costo económico del bien o servicio que se recibe a cambio, costo este que involucra la ganancia del propietario de los medios de producción empleados.

Ahora bien, el hecho de que tal ganancia o beneficio lo obtenga un ente público, no puede alterar la índole económica - financiera del precio, y aún más, el hecho de que la entidad pública satisfaga incidentalmente una necesidad pública al lado de la necesidad privada, no es óbice para que el ingreso obtenido sea considerado como precio y para que la entidad pueda obtener una utilidad neta.

La concurrencia de necesidades colectivas con las individuales no altera, como se dijo, la naturaleza del ingreso denominado precio, pues lo que importa es la preponderancia de la satisfacción pública o privada en la gestión y prestación de ciertos bienes y servicios.

Es así como ha expresado la doctrina que la satisfacción de necesidades colectivas asumidas como públicas preponderantemente esenciales, se financia con el impuesto; la de necesidades colectivas asumidas como públicas preponderantemente generales, con la tasa; y la de necesidades preponderantemente individuales, con el precio.

Adicionalmente, el precio implica un cambio radicalmente oneroso, en cuanto erogación de determinada suma de dinero equivalente a su costo económico de producción pues excluye de determinado bien o servicio no sólo a quien no quiere sino a quien no puede adquirirlo.

De otra parte, la tasa ha sido definida como una erogación pecuniaria, no definitiva, de contrapartida directa, personal y de parcial equivalencia limitada por lo máximo al costo contable del servicio.

La tasa es un medio financiero cuyo elemento esencial característico es la existencia de una contrapartida de parcial equivalencia, personal y directa, por cuanto el ente gestor no puede realizar una ganancia neta o puede inclusive tener pérdida, por lo cual no se compensa todo el costo económico de la producción sino únicamente el costo contable, y por ello, el beneficio que debería recibir el empresario, de ser posible, lo obtiene el usuario o consumidor.

Así las cosas, el servicio al usuario se hace en parte gratuito, que no le compensa a la empresa un beneficio rentable, y en parte oneroso, por cuanto el usuario compensa parcialmente el costo económico de producción.

Es de anotar que igualmente la jurisprudencia de la Corporación ha precisado en forma reiterada las características de la tasa a que la Sala ha hecho mención. (Exp. 2630, Consejero Ponente, doctor Carmelo Martínez Conn, providencia del 28 de junio de 1991; Exp. 2864. Consejero Ponente, doctor Jaime Abella Zárate, providencia del 15 de junio de 1990, al igual que en las providencias del 13 de marzo de 1963, Consejero Ponente, doctor Gabriel Rojas Arbeláez y del 22 de febrero de 1968, Consejero ponente doctor Alfonso Meluk).

A las características que se han expresado, la jurisprudencia agrega como elemento consecutivo de la tasa, el elemento de la voluntariedad (Exp. 2864 Consejero Ponente, doctor Jaime Abella Zárate), pues las tasas dependen de la solicitud o demanda del servicio por parte del usuario mediante su pago, y el ente público se limita a desarrollar en favor de quien lo solicita, mediante su pago, la actividad respectiva.

Tal característica, a juicio de la Sala, no desaparece por la imposibilidad del usuario de escoger en tres servicios públicos que satisfagan determinada necesidad pública, pues en definitiva toda tasa sería obligatoria ya que estos servicios por lo general, constituyen monopolios que dejan sin opción al usuario del bien o servicio.

Ahora bien, la utilización del V.T.R. (Video Tape Recorder) o grabadora de cinta fonóptica, se materializa en la emisión de los comerciales de acuerdo con una ordenación efectuada de manera automática por medio de un sistema computarizado que funciona a través de dos máquinas de propiedad de Inravisión, y que se traduce en la práctica en la utilización de los equipos o aparatos pertenecientes a Inravisión y operados por técnicos suyos, con que se quedan las cintas de las propagandas comerciales que se emiten al aire dentro de los programas televisivos.

Para la Sala, no existe la menor duda que a nivel nacional, el V.T.R., únicamente es prestado por el Estado a través de Inravisión, y que solamente puede ser prestado a las empresas concesionarias de espacios de televisión o programadoras, en razón precisamente de la concesión que les ha sido otorgada, programadoras que a su vez cobran a los distintos anunciantes por permitirles "pautar o anunciar" en los espacios a ellos concedidos, y que para lograr su emisión en el espacio de que se trate deben pagar a Inravisión las tarifas a que haya lugar.

Ahora bien, de conformidad con lo previsto en la Ley 42 de 1985, norma vigente en algunos aspectos a la fecha de expedición del acto acusado, el Instituto Nacional de Radio y Televisión, Inravisión, es una persona jurídica de derecho público transformada en entidad asociativa de carácter especial, que por mandato de la Ley 14 de 1991, ley que sirvió de fundamento al acto que se demanda, tiene por objeto desarrollar y ejecutar los planes y programas que el gobierno nacional adopte sobre el servicio público de televisión y operar la radiodifusión oficial.

En desarrollo de su objeto, y dado que por mandato del artículo 4º de la Ley 42 de 1985, todos los canales radioeléctricos que Colombia utiliza o pueda utilizar en el ramo de las telecomunicaciones son de propiedad exclusiva del Estado, a quien corresponde la prestación del servicio público de televisión, puede Inravisión según el literal e) del artículo 9º de la Ley 14 de 1991, utilizar directamente los espacios de televisión, darlos en concesión a particulares, o asociarse con éstos para transmitir programas televisivos.

Pero dicha entidad, en desarrollo de su objeto, puede también ejecutar otras actividades, dentro de las cuales cabe mencionar por la importancia que tiene en el sub judice, la prevista en el literal d) del artículo 9º de la Ley 14 de 1991, según el cual corresponde a Inravisión:

"Prestar a otras empresas o personas, en forma remunerada y con carácter comercial, los servicios de estudios, de laboratorios de cinematografía, de grabación fonóptica y magnética y los demás servicios que la entidad está en capacidad de ofrecer por razón de sus actividades".

A juicio de la Sala, el V.T.R. es un servicio auxiliar que presta Inravisión a las programadoras de televisión que puede ser perfectamente equiparado con servicios tales como los de estudios o grabación, pues lo que determina que un servicio sea auxiliar es precisamente su carácter de adicional o complementario a un servicio principal, en este caso, el de televisión, y que Inravisión está en capacidad de ofrecerlo así no existan en el mercado otras entidades o empresas que puedan prestarlo.

Así las cosas, no comparte la Sala el razonamiento de la parte actora en el sentido de que los servicios auxiliares de que da cuenta el literal d) del artículo 9º de la Ley 14 / 91, se caracterizan porque el interesado está en libertad teórica y práctica de utilizarlos o no, pues además de que tal precisión no parece provenir de la norma aludida, ya que la misma se refiere en general a "los demás servicios que la entidad esté en capacidad de ofrecer por razón de sus actividades", la circunstancia de que el V.T.R. se preste en condiciones de monopolio no desdibuja la noción en mención.

En este orden de ideas, siendo el V.T.R. un servicio auxiliar que a nivel nacional presta Inravisión, puede ser prestado por dicho organismo "en forma remunerada y con carácter comercial" –artículo 9º Ley 14 / 91–, es decir, con ánimo de lucro, lo que a juicio de la Sala significa ni más ni menos que la contraprestación que paga el usuario de ese servicio es un precio.

El hecho de que los concesionarios de televisión no tengan la libertad de elegir si contratan o no el servicio de V.T.R., ni tampoco puedan libremente escoger la compañía con la cual van a celebrar dicho acuerdo, no quiere decir que el pago recibido por Inravisión no sea un precio, pues además de que la citada entidad puede fijar el valor del servicio en función de una ganancia legalmente permitida, el hecho de que el servicio sea monopolio estatal no transforma el precio en otro tipo de ingreso, tal y como a espacio lo precisó la Sala.

De otra parte, la circunstancia de que para el concesionario sea obligatorio contratar el servicio de V.T.R. con Inravisión, no implica que la contraprestación que dicho organismo reciba sea una tasa, pues como también se precisó, no es inherente al concepto en mención la obligatoriedad en el pago.

Adicionalmente, la tasa como especie de tributo que es, sólo tiene creación por mandato legal, en tanto que el pago que recibe Inravisión por el servicio de V.T.R. si bien tiene su justificación última en la ley, ya que es esta la que le permite prestar varios servicios a los usuarios, tiene su causa próxima en el contrato de prestación de servicios auxiliares celebrados en desarrollo de la concesión de un espacio de televisión, entre la programadora y la citada entidad.

En ese sentido, observa la Sala que se trata de una renta contractual, pero no como parte del precio de la concesión, como lo sostiene la parte demandada, sino como contraprestación directa y completa del servicio auxiliar de V.T.R. en razón de que aun cuando dicho servicio no puede tener ocurrencia sin la existencia del contrato de concesión de espacios de televisión, no por tal motivo entra a ser parte de la concesión misma, y por ende, a estar involucrado su pago en el pago del precio de la concesión.

De otra parte, cabe precisar que si bien es cierto la emisión de anuncios comerciales a través de los espacios de televisión tiene una gran incidencia en la comunidad dados los mensajes que se transmiten y difunden y la gran audiencia de este medio audiovisual, no por estas... puede olvidarse que la emisión de propagandas... de efectuarse con el fin de beneficiar directamente a la comunidad, busca financiar a las programadoras, motivo por el cual el servicio de la emisión de los anuncios comerciales se presta para satisfacer las necesidades de los concesionarios de espacios de televisión aun cuando en forma inmediata tal servicio tenga incidencia colectiva.

De consiguiente, y dado que la necesidad que en forma primordial se busca satisfacer con el V.T.R. es de carácter particular, tal circunstancia, es un argumento más para fortalecer la posición de la parte demandada en el sentido de que se está en presencia de un precio. Sobre el particular, la Sala se remite a las nociones precisadas al momento de analizar el precio como ingreso no tributario.

Así las cosas, y dado que el acto acusado se ajusta a la ley, pues fue precisamente expedido en desarrollo de la función atribuida a la Junta Administradora de Inravisión, consistente en adoptar el régimen de tarifas del Instituto, la Sala estima que no procede la nulidad solicitada, máxime si se tiene en cuenta que en la fijación de los precios por el servicio de V.T.R. podía la entidad demandada tener en cuenta además del costo del servicio, la utilidad o ganancia propia de las actividades que se realizan con ánimo de lucro y que tienen como contraprestación un precio.

De otra parte, y dado... precio que deben pagar las programadoras de televisión no tiene naturaleza tributaria, no hay lugar siquiera a la violación del artículo 338 de la Constitución Nacional, pues adicionalmente, tal pago no tiene la naturaleza de tasa, tal como lo sostiene la parte actora.

Así las cosas, no están llamadas a prosperar las súplicas de la demanda, y en consecuencia, el acto acusado no debe desaparecer del ordenamiento jurídico.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

1º. Deniégase las súplicas de la demanda.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, publíquese y cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO                      CONSUELO SARRIA OLCOS

PRESIDENTE

JULIO E. CORREA RESTREPO                        DELIO GÓMEZ LEYVA

CARLOS ALBERTO FLÓREZ ROJAS

SECRETARIO

ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD - Titularidad / ACCIONES PUBLICAS - Titularidad / DERECHOS POLÍTICOS - Titularidad / ACCIÓN DE NULIDAD POR ILEGALIDAD  - Titularidad (Salvamento de voto)

Las personas jurídicas no pueden ejercer acciones públicas por cuanto ellos, como derechos políticos que son, están reservados a los titulares de tales derechos políticos, esto es, a los ciudadanos. Por tanto el fallo habrá de ser inhibitorio. Acerca de este tópico, el Consejero Ponente del presente fallo, expresó en reciente salvamento de voto que las personas morales no pueden: "ejercer acciones como la presente reservadas por la Carta Política a los ciudadanos. No cabe duda tampoco, de la lectura de los antecedentes referidos, que se trata con la demanda aludida de ejercer una acción pública de nulidad por inconstitucionalidad, que por expresa definición constitucional corresponde tramitar y decidir al Consejo de Estado, con competencia que en el caso fue deferida al resolverse el conflicto planteado por la Corte Constitucional a favor de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Los anteriores elementos de juicio permiten afirmar que no es admisible una demanda que ejercita una acción pública de nulidad por inconstitucionalidad- y las de ilegalidad también quedan subsumidas bajo esta denominación- por persona distinta a la que constitucionalmente fue determinada como titular de dicha acción; el ciudadano. El derecho de establecer acciones públicas de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad es un derecho político que tiene como exclusivo titular al ciudadano y por lo tanto supone la existencia de una persona natural, mayor de 18 años, en ejercicio pleno de los derechos políticos, basta leer cinco normas de la Constitución de 1991 que de conformidad con el principio de supremacía de la Carta deben aplicarse preferencialmente alo que hayan dispuesto leyes anteriores a posteriores a ella. Tales normas son: 1. El artículo 40, que consagra lo relativo a los derechos políticos y los radica en cabeza del ciudadano. 2. Los artículos 98 y 99 que regulan lo concerniente a la ciudadanía y que determinan que esta condición, indispensable para el ejercicio de los derechos políticos se adquiere sólo por las personas naturales mayores de 18 años y puede ser suspendida por decisión judicial. No es de ninguna manera admisible esgrimir como argumento para que el Consejo de Estado o los Tribunales de lo Contencioso Administrativo tramiten acciones públicas de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad que como el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo expresa que "toda persona" podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos, todas las personas, naturales (ciudadanos o no) y jurídicas, son titulares de la acción pública de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad. Este parecer pudo ser válido hasta antes de que se expidiera la Constitución de 1991, pues las normas que ella contiene sobre esta materia, a las cuales hicimos referencia, definieron tales acciones como expresiones puras del derecho político. Esta Corporación comparte la tesis del Procurador General cuando afirma lo siguiente: Tampoco podría pensarse en gracia de una interpretación más laxa, que ella permita presentar la demanda bajo el binomio: ciudadano apoderado de una persona jurídica. Somos de la opinión que por no tratarse de una acción privada sino pública, no es posible postular personerías supletivas o alternativas para proponerla. Sólo deberá ser admisible en forma exclusiva o excluyente, es decir, haciendo uso de la calidad de ciudadano colombiano. En este orden de ideas, la Corte Constitucional estima que no puede presentarse una demanda de constitucionalidad en condición exclusiva de apoderado de una persona jurídica, porque lo que es de la esencia única de la persona natural no puede extenderse a la persona moral. Son suficientemente claras las razones esgrimidas por la Corte Constitucional en las sentencias proferidas sobre el particular, las cuales se corroboran con una buena cantidad de autos inadmisorios de demanda en los cuales existía la pretensión de que personas jurídicas adquieran la condición de actores en este tipo de acciones públicas.

 Salvamento de Voto del doctor Guillermo Chahín Lizcano

Consejero Ponente: Doctor Delio Gómez Leyva

Radicación número: 7110.

Actor: UNIÓN COLOMBIANA DE EMPRESAS PUBLICITARIAS "UCEP" Y OTRO

Como mi posición respecto al asunto debatido es el mismo que aparece expresado en el proyecto que como ponente del proceso en el que es actora la Asociación Nacional de Anunciantes de Colombia "Anda", he llevado a la Sala Plena de la Corporación, me permito transcribir a continuación la parte considerativa de este como fundamento explicativo de mi discenso:

"Observa la Sala que la parte actora en el presente proceso es la persona jurídica Asociación Nacional de Anunciantes "Anda", la que mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, acudió ante la Corporación para solicitar que se declare la nulidad del artículo 5° del Acuerdo 147 de 1993 por violación del artículo 338 de la Constitución Política.

¡La Sala considera que las personas jurídicas no pueden ejercer acciones públicas por cuanto ellos, como derechos políticos que son, están reservados a los titulares de tales derechos políticos, esto es, a los ciudadanos. Por lo tanto, el fallo habrá de ser inhibitorio.

"Acerca de este tópico, el Consejero Ponente del presente fallo, expresó en reciente salvamento de voto que las personas morales no pueden:

"... ejercer acciones como la presente reservadas por la Carta Política a los ciudadanos. No cabe duda tampoco, de la lectura de los antecedentes referidos, que se trata con la demanda aludida de ejercer una acción pública de nulidad por inconstitucinalidad, que por expresa definición constitucional corresponde tramitar y decidir al Consejo de Estado, con competencia que en el caso fue deferida a resolverse el conflicto planteado por la Corte Constitucional a favor de este Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

"Los anteriores elementos de juicio permiten afirmar que no es admisible una demanda que ejercita una acción pública de nulidad por inconstitucionalidad –y las de ilegalidad también quedan subsumidas bajo esta denominación por persona distinta a la que constitucionalmente fue determinada como titular de dicha acción: el ciudadano.

Ahora bien, en Colombia solamente ostentan el carácter de ciudadanos las personas naturales, hombres o mujeres, que hayan alcanzado la mayoría de edad, que en los momentos actuales es la de 18 años. No existe derecho de ciudadanía, que es por definición el derecho político sobre el cual descansan todos  los demás de esta índole, asentado en persona naturales, sean éstas partidos políticos, sociedades, fundaciones, sindicatos, etc.

"Para arribar a la conclusión de que el derecho de establecer acciones públicas de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad de un derecho político que tiene como exclusivo titular al ciudadano y por tanto supone la existencia de una persona natural, mayor de 18 años, en ejercicio pleno de los derechos políticos, basta leer cinco normas de la Constitución de 1991, que de conformidad con el principio de supremacía de la Carta deben aplicarse preferentemente a lo que hayan dispuesto leyes anteriores o posteriores a ella.

"Tales normas son:

"1. El artículo 40, que consagra lo relativo a los derechos políticos y los radica en cabeza del ciudadano. Dice sobre el particular que "Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede: .... 6. Interponer acciones públicas en defensa de al Constitución y de la ley". De tal manera que las acciones públicas de inconstitucionalidad y de ilegalidad, que se interponen unas veces ante la Corte Constitucional y otras ante el Consejo de Estado, según lo que la misma Carta tiene definido, se caracterizan como uno de los siete derechos políticos consagrados en la norma citada, junto con los de elegir y ser elegido, tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática, constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas, formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas, revocar el mandato de los elegidos, tener iniciativa en las Corporaciones Públicas y acceder al desempeño de las funciones y cargos públicos.

"2. Los artículos 98 y 99, que regulan lo concerniente a la ciudadanía y que determinan que esta condición, indispensable para el ejercicio de los derechos políticos se adquiere sólo por las persona naturales mayores de 18 años y puede ser suspendida por decisión judicial.

"3. Así mismo, los artículos 237 y 241, que disponen que las acciones públicas por inconstitucionalidad e ilegalidad se tramitarán por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional de conformidad con la taxativa distribución de materias que respectivamente establecen tales normas.

"No es de ninguna manera admisible esgrimir como argumento para que el Consejo de Estado o los Tribunales de lo Contencioso Administrativo tramiten acción públicas de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad, que como el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo expresa que "toda persona" podrá solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos, todas las personas, naturales (ciudadanos o no) y jurídicas, son titulares de la acción pública de nulidad por inconstitucionalidad o ilegalidad. Este parecer pudo ser válido hasta antes de que se expidiera la Constitución de 1991, pues las normas que ella contiene sobre esta materia, a las cuales hicimos referencia, definieron tales acciones como expresiones puras del derecho político. Expedida la Constitución de 1991 no se puede, bajo ningún aspecto, dársele al artículo 84 del Código Contencioso Administrativo el entendimiento que se le venía dando y que es el que inspira el auto del cual me aparto mediante este salvamento de voto. Ello equivale a privilegiar la aplicación de una norma legal sobre lo dispuesto por la Carta Política, lo que entraña desconocimiento y vulneración de lo que ella prevé en su artículo 4°, en el sentido de que la Constitución es norma de normas y que en todo caso la incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales.

"Quiero destacar que en análisis semejante al que acaba de hacerse fundamentó la Carta Constitucional la sentencia de enero 14 de 1993 por medio de la cual decretó la inexequibilidad de las disposiciones contenidas en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, que permitían el ejercicio de acciones públicas de inconstitucionalidad por personas jurídicas. En tal oportunidad, acogiendo el concepto del Ministerio Público, dijo la Corte:

"Antes de entrar a resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del inciso final el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991 es preciso trazar los lineamiento del marco conceptual del tema objeto de esta sentencia.

"2.1. El poder político.

Aristóteles sostenía que el hombre es un animal político. El hombre, en efecto, a través de la historia ha buscado siempre obtener y conservar el poder político, el de su esencia.

"Así lo afirmaba Maquiavelo en el célebre capítulo XVIII de El Príncipe.

Ello es legítimo porque, en término de Hegel, el reconocimiento de una persona por sus semejantes es una aspiración de todos los hombres.

"Nietzche por su parte anotaba que "la lucha por el poder es la esencia de lo vivo".

"Y en ese mismo orden de ideas, "la lucha por la preeminencia –al sentir de Burnham- es más importante que la lucha por la existencia".

"Ahora el término poder político tiene una acepción amplia y una acepción restringida. En el primer sentido, que es que aquí se adopta, poder significa toda forma de reconocimiento, toda manifestación del deseo del hombre de sentirse importante en algún campo de la vida. En el otro sentido sólo se refiere a la lucha partidista por el poder en el Gobierno.

"Sin duda entonces el hombre ha buscado el poder político desde siempre y ello constituye una característica inalienable –artículo 5° C.P.- e inherente –artículo 94 idem- y en ejercicio del derecho a la libertad de conciencia –artículo 18 idem-

2.2. Los derechos políticos.

"El artículo 40 de la Constitución es del siguiente tenor:

"Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político ...".

Este derecho es una manifestación de la democracia participativa que es Colombia, al tenor del Preámbulo y de los artículos 1°, 2° y 3° de la Carta.

"Ahora los derechos tienen unos alcances y una limitaciones, como se verá a continuación:

2.1.1. El artículo 40 de la Constitución.

"Dice así el artículo 40 de la Carta

"Todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Para hacer efectivo este derecho puede:

"1. Elegir y ser elegido.

"2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas populares y otras formas de participación democrática.

"3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y programas.

"4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que establecen la Constitución y la ley.

"5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.

"6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de la ley.

"7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de aplicarse.

"Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios en la administración pública".

2.1.2. Titulares de los derechos políticos.

"Son titulares de los derechos políticos las personas naturales nacionales que gozan de la ciudadanía.

"El desear por todos, el querer conjunto, el buscar lo mejor para la colectividad únicamente puede ser predicable para las personas naturales.

2.1.2.2. Los Nacionales.

"Los nacionales colombianos están definidos en el artículo 96 de la Constitución.

"La nacionalidad es un vínculo jurídico-político entre una persona y un Estado.

"Es claro entonces que sólo los nacionales colombianos pueden ser titulares de los derechos políticos en su conjunto.

"Así lo establece el inciso tercero del artículo 100 de la Carta, dice:

"Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia y el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital".

"Se observa en esta disposición un principio general y una excepción.

"El principio general es que sólo los nacionales poseen derechos políticos.

"La excepción es que para las elecciones locales los extranjeros pueden votar.

"¿Cuál es la razón jurídica de ello?

"En cuanto a la regla general, que es el caso pertinente para el negocio que nos ocupa su razón jurídica consiste en el hecho de que por razones de soberanía es necesario limitar el ejercicio de derechos políticos a los nacionales. Ello en virtud del inciso primero del artículo 9° de la Carta, que dice:

"Las relaciones exteriores del Estado se fundamentan en la soberanía nacional,  en el respeto a la autodeterminación de los pueblos y en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia".

" Y en cuanto a la excepción, su ratio iuris estriba en las elecciones municipales y distritales sólo conciernen el destino político local. Las circunstancias departamentales y nacionales están vedadas a los extranjeros. En una localidad lo que esta en juego no es el destino político de la Nación, sino la posibilidad de influir en la toma de decisiones sobre los  asuntos de orden local. Tales asuntos son, de conformidad con los artículos 311, 313 Y 315 de la Carta, de naturaleza administrativa, de planificación, de participación, en general de desarrollo estrictamente local, para lo cual resulta legitimo que un extranjero vecino de un municipio, a quien le afectan tal suerte de decisiones, puede influir en las mismas

"2.1.2.3. Los ciudadanos.

'Son ciudadanos los nacionales mayores de 18 años, de conformidad con el parágrafo del artículo 98 de la Carta.

"'La ciudadanía es el nexo que une al Estado con un nacional para efectos de concederle derechos y obligaciones políticas, siempre que la persona  reúna los requisitos exigidos al efecto por la ley.

"Pues bien, sólo los ciudadanos pueden ejercer los derechos políticos.

Así lo establece expresamente el artículo 40 de la Constitución -precitado- ."¿Cuál es la razón jurídica de ello? Las personas naturales colombianas que no son ciudadanas son de dos clases: los menores de 18 años y aquellos a quienes se ha sancionado con la interdicción de los derechos políticos como pena accesoria de una sanción penal principal. En el primer caso la  norma tiene como fundamento inmadurez sicológica de la persona y en el segundo la idoneidad moral. Por exclusión se concibe en consecuencia al ciudadano como una persona con calidades de madurez y moralidad adecuadas para poder sufragar y ejercer los demás derechos políticos.

"3. De la acción pública de inconstitucionalidad.

"El control de constitucionalidad es producto del Estado Social de Derecho organizado como un ordenamiento jurídico jerárquico, teniendo en la cúspide del mismo a la Constitución, que es norma de normas según  el artículo 4° de la misma.

"En virtud del principio de la supremacía de la Constitución, entonces, las demás normas deberán desarrollar su contenido y materialmente no podrán contravenir a sus preceptos, pues en tal caso la norma se expone a acciones que redundan en su desaparición del mundo jurídico.

"Uno de los grandes aportes del derecho colombiano a la ciencia universal del derecho ha sido el hecho de haber consagrado por primera vez la, acción pública de inconstitucionalidad, esto es, el control de constitucionalidad de las leyes mediante acción pública.

"Ello se consagró en la Ley 2a de 1904, artículo 2°, para los decretos ley, y en el Acto Legislativo No. 3 de 1910 para las leyes -formales y materiales-. Las reformas constitucionales de 1945 y 1968 conservaron la acción pública de inconstitucionalidad.

"De conformidad con lo anteriormente expuesto, son Titulares de esta acción las personas naturales nacionales que gozan de la ciudadanía.

"Al respecto cabe preguntarse si, de un lado, existe algún grupo de ciudadanos que no puedan ejercer esta acción y si, de otro lado, un ciudadano puede formular simultáneamente la acción a título personal y  como representante de una persona jurídica.

"En cuanto a lo primero, para esta Corporación no existe ninguna clase de ciudadanos que no goce de este derecho político para presentar las acciones de que trata el artículo 241 de la Constitución, ni siquiera los  magistrados encargados de resolver por vía judicial de dichos procesos, esto es, ni siquiera los Magistrados de la Corte Constitucional.

"Se cambia de esta manera la jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia cuando, en ejercicio entonces del control de constitucionalidad estableció que todos los ciudadanos tenían esta acción "a excepción de los Magistrados de la Corte Suprema, por su alta investidura de Jueces Únicos de esta acción".

"Ello porque si un magistrado de esta Corporación estima que el orden constitucional del país se encuentra desconocido por una de las normas objeto de su control, tiene el derecho de acusarla mediante las formalidades legales, sin perjuicio de declararse impedido en su oportunidad.

"En cuanto a lo Segundo, esta Corporación comparte la tesis del procurador General cuando afirma lo siguiente:

"Tampoco podría pensarse, en gracia de una interpretación más laxa, que ella permite presentar la demanda bajo el binomio: ciudadano-apoderado de una persona jurídica. Somos de la opinión que por no tratarse de una acción privada sino pública, no es posible postular personerías supletivas o alternativas para proponerla, Sólo deberá ser admisible en forma exclusiva y excluyente, es decir, haciendo uso de la calidad de ciudadano colombiano"

En este orden de ideas,  la Corte Constitucional estima que no puedé presentarse una demanda de constitucional en condición exclusiva de apoderado de una persona jurídica, porque lo que es de la esencia única de la persona natural no puede extenderse a la persona moral.

"Es por ello incluso que en dos oportunidades lá Corte Constitucional ha inadmitido demandas presentadas a titulo exclusivo personas jurídicas  argumentando para ello la excepción de Inaplicabilidad constitucional, que le confiere el artículo 4° de la Carta". (Sentencia No. C-OO3, enero 14 de 1993. Magistrado Ponente, doctor Alejandro, Martínez Caballero).

"El anterior criterio fue ratificado por la Corte Constitucional cuando falló la demanda instaurada contra la Ley 30 de 1992, acción en la cual  figuraba como demandante de unos de sus artículos al Ministerio de. Hacienda, sentencia No. C-022 de enero 27 de 1994:

"3. Sea lo primero reiterar la falta de titularidad de las personas jurídicas, públicas o privadas, para ejercer la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6 y 241-4 de la Constitución. Esta Corte . señaló al declarar la inexequibilidad del inciso final del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, que la acción pública de inconstitucionalidad es una acción consagrada en el ordenamiento colombiano en favor de los ciudadanos, sin que sea posible predicar de las personas jurídicas su titularidad.

"(...) La Corte' Constitucional estima que no puede presentarse una demanda dé constitucionalidad en condición exclusiva de apoderado de una persona jurídica, porque lo que es de la esencia única de la  persona natural no puede extenderse a la persona moral".

" La apoderada del Ministerio, de Hacienda y Crédito Público, además de actuar a título personal como se evidencia en el poder que adjunta a su demanda, lo hace al mismo tiempo como representante de Nación. Para la Corte es claro que esta segunda alternativa no es jurídicamente viable, por lo que se limitará a estudiar los cargos elevados contra el articulo 124 de la Ley 30 de 1992 por  la actora en su calidad de ciudadana".

Son suficientemente claras las razones esgrimidas por la Corte Constitucional en las sentencias transcritas, las cuales se corroboran con, una buena cantidad de autos inadmisorios de demanda en los cuales existía la pretensión de que personas jurídicas adquieran la condición de actores en este tipo de acciones públicas".

"En conclusión, la parte actora en el presente proceso, carece de personería sustantiva para actuar".

Atentamente,

Guillermo Chahín Lizcano.

Fecha, ut supra.

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