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ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Objeto / FUNCIONES PUBLICAS - Cumplimiento / CUMPLIMIENTO DE LEY / CUMPLIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO / ACCIÓN DE  CUMPLIMIENTO - Titularidad

La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas cumplan el mandato de la Ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquella, tengan concreción en la realidad, y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución. Este es el desarrollo previsto en su reglamentación Ley 393 de 1997, al consagrar en su artículo 1º que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, acción que procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, y contra los particulares bajo los mismos supuestos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas - artículos 6º y 8º.

HIMNO NACIONAL - Transmisión Radial / COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN - Obligaciones / MINISTERIO DE COMUNICACIONES - Obligaciones / ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia / INCUMPLIMIENTO EVIDENTE - Inexistencia

La acción está encaminada en el sub lite a que el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión cumplan con la obligación que les impone el artículo 9º de la Ley 198 de 1995, es decir, la de velar por la difusión y cumplimiento de esa misma ley, obligación que en el sub judice se traduce en vigilar el cumplimiento por parte de las emisoras y adjudicatarias de los espacios de televisión, de su obligación de emitir diariamente la versión oficial del Himno nacional en los términos precisados en el artículo 8º ibídem. De acuerdo con el artículo 2º de la Ley 393 de 1997, la interpretación judicial del no cumplimiento es restrictiva y solo procederá cuando el incumplimiento sea evidente. En el sub  judice no existe el evidente incumplimiento de la norma legal que obliga a las entidades demandadas a velar a su vez por el cumplimiento de otra disposición legal, pues tal evidente incumplimiento solo se presentaría, a juicio de la Sala, si los obligados a emitir diariamente la versión oficial del Himno Nacional en los horarios y demás requisitos que señala el artículo 8º de la Ley 198 de 1995, no hicieran la debida emisión, pues ello pondría en evidencia que el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión, no estarían velando por la difusión y cumplimiento de dicho artículo, como legalmente les corresponde.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: DELIO GÓMEZ LEYVA

Santa fe de Bogotá, D. C., catorce  (14)  de noviembre de mil novecientos noventa y siete  (1.997)

Radicación número: ACU-054

Actor: FRANCISCO CUELLO DUARTE

Demandado: MINISTERIO DE COMUNICACIONES Y LA COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN

Referencia: Impugnación contra la sentencia de 9 de octubre de 1997 del Tribunal  Administrativo de Cundinamarca    F A L L O

Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 9 de octubre de 1997, mediante la cual negó la pretensión formulada por Francisco Cuello Duarte contra el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión.

ANTECEDENTES

El ciudadano Francisco Cuello Duarte, actuando en nombre propio, interpuso acción de cumplimiento contra el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión, para que se ordene a los mencionados organismos el cumplimiento del artículo 8º de la Ley 198 de 1995, para lo cual se exponen los siguientes hechos:

"1.  En julio 31/97, y con fundamento en lo indicado en el artículo 8º de la Ley 393/97, le solicité al señor Ministro de Comunicaciones, hacer cumplir lo dispuesto en la Ley 198/95, artículo 8º, cuyo texto señala lo siguiente:

"A partir de la promulgación de la presente Ley, los canales y estaciones de televisión y las estaciones radiodifusoras que tengan programación continua de 24 horas diaria, deberán emitir diariamente la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia, a la seis de la mañana  (6:00 a. m.)  y a las seis de la tarde  (6:00 p.m.).

Los canales de televisión y las estaciones de radiodifusión que tengan programación parcial diaria deberán emitir la versión oficial del Himno Nacional de la República de Colombia al iniciar y al cerrar sus labores diarias…"

  1. En diferentes oficios fechados agosto 4, 12 y 22, el Ministerio de Comunicaciones da respuesta a la solicitud indicada en el punto anterior, admitiendo el cumplimiento parcial de la Ley 198/95, indicando que las distintas emisoras del país vienen transmitiendo el coro y dos o tres estrofas del Himno Nacional.
  2. Mediante oficio No. 009347 de agosto 26/97 la directora de la Comisión Nacional de Televisión, al responder la petición señalada en el punto primero de estos hechos, manifiesta que los canales de televisión vienen cumplimiento parcialmente lo dispuesto en la Ley 198/95, transmitiendo tres estrofas, y no once, por cuanto el valor de un minuto en televisión es demasiado costoso."

Tanto el Ministerio de Comunicaciones como la Comisión Nacional de Televisión, al oponerse a las pretensiones del actor, coinciden en afirmar que:

  "(…)  ha sido costumbre que el Himno sea difundido solamente en su versión de coro y una o máximo dos estrofas, y de esta forma se ha presentado en actos de carácter oficial y ahora en radio y televisión.  Es decir, que la costumbre ha hecho tránsito al respecto y ésta en ningún momento contradice los preceptos de la norma, …." - Ministerio de Comunicaciones -.

(….)  se ha considerado que la finalidad de la norma se cumple a cabalidad con la emisión parcial del Himno, en la medida que por costumbre en todos los actos públicos que se interpreta el Himno Nacional su interpretación abarca las estrofas que se emiten a través de los canales y estaciones de televisión únicamente, no incluye la totalidad del mismo".  - Comisión Nacional de Televisión -.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo en la sentencia recurrida negó la petición formulada, al considerar, en lo fundamental que:

"La Sala entiende que la Acción de Cumplimiento está encaminada a que el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión cumplan con la vigilancia que ordena el Art. 9 de la Ley 198/95, al dirigirla contra dichos organismos, y no al cumplimiento del Art. 8 de la misma Ley pues éste en la práctica lo tienen que cumplir son las emisoras y los adjudicatarios de los espacios de televisión, cuyos propietarios son particulares que en este caso no cumplen funciones públicas y contra los cuales no es la Acción de Cumplimiento el medio legal para exigirles su cumplimiento.

"…Finalmente, la Sala considera que a las autoridades tampoco por medio de la Acción de Cumplimiento se les puede ordenar que cambien su criterio de interpretación de la norma, ni aún por otro medio legal."

RECURSO DE IMPUGNACION

El actor, al recurrir la providencia, expone que:

"No se trata de una interpretación exegética de la norma, sino del cumplimiento de la misma, la cual no admite interpretaciones.  Se cumple o no se cumple la ley.  Este es el sentido de la acción de cumplimiento establecida en la Ley 393/97.  Y ésto está demostrado en el expediente No. 9618 en donde la parte demandada admite que no se está cumpliendo con la norma por los altos costos que genera la transmisión del Himno Nacional, aspecto que no es argumento válido pues el legislador no tiene la culpa que el señor Núñez hubiese tenido tan larga inspiración patriótica."(Negrillas son del texto).

CONSIDERACIONES DE LA SALA

La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política tiene como finalidad proporcionar a toda persona la oportunidad de exigir que las autoridades públicas y los particulares cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas cumplan el mandato de la Ley o lo previsto en un acto administrativo, a fin de que el contenido de éste o aquélla, tengan concreción en la realidad, y no quede su vigencia real y efectiva supeditada a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución.  Este es el desarrollo previsto en su reglamentación, Ley 393 de 1997, al consagrar en su artículo 1º que toda persona podrá acudir ante la jurisdicción contenciosa para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza de ley o actos administrativos, acción que procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir su incumplimiento, y contra los particulares, bajo los mismos supuestos, cuando actúen o deban actuar en ejercicio de funciones públicas - artículos 6º y 8º -

Para la Sala, como lo consideró el Tribunal a quo, la acción está encaminada a que el Ministerio de Comunicaciones y la Comisión Nacional de Televisión cumplan con la obligación que les impone el artículo 9º de la Ley 198 de 1995, es decir,  la de velar por la difusión y cumplimiento de esa misma ley, obligación que en el subjudice se traduce en vigilar el cumplimiento por parte de las emisoras y adjudicatarias de los espacios de televisión, de su obligación de emitir diariamente la versión oficial del Himno Nacional en los términos precisados en el artículo 8º ibídem.

Dicha obligación legal, de acuerdo con la contestación de la demanda, la cumple el Ministerio de Comunicaciones  por medio del control que ejerce sobre las empresas de radiodifusión "a través de la Sección de Evaluación y Vigilancia de Servicios".  Así mismo, "ha expedido diferentes oficios recordatorios en los que se ha transcrito  la versión oficial del Himno Nacional, así como la partitura del mismo a fin de que todas las emisoras den estricto cumplimiento a la Ley 198 de 1995."

De otra parte, al dar respuesta al derecho de petición instaurado por el accionante, en el cual solicita "el favor de hacer cumplir lo ordenado por la ley198/95", en su artículo 8º, (folio 4), el Ministerio manifiesta que hasta donde tiene conocimiento, "todas las estaciones de radiodifusión sonora oficial e independientes, vienen dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 8º de la mencionada ley, transmitiendo el coro y por lo menos dos o tres estrofas del Himno Nacional. En el evento de omisión del citado mandato por alguna estación de radiodifusión, rogamos informar al Ministerio de Comunicaciones, suministrando el nombre de la estación infractora".

Por su parte, la Comisión Nacional de Televisión, al contestar la demanda, expresa que la finalidad del artículo 8º de la ley 198 de 1995, es la de "despertar un sentimiento nacionalista dentro de los ciudadanos a partir de la emisión de Himno Nacional…". Por lo tanto "se ha considerado que la finalidad de la norma se cumple a cabalidad  con la emisión parcial del Himno, en la medida  que por costumbre en todos los actos públicos en que se interpreta el Himno Nacional su interpretación abarca las estrofas que se emiten a través de los canales y estaciones de televisión únicamente, no incluye la totalidad del mismo.".

Es decir, en ejercicio de su función de velar por el cumplimiento del artículo 8 de la ley 198 de 1995, entre otros, la Comisión Nacional de Televisión encuentra que dicha norma se cumple a cabalidad por los canales y estaciones de televisión, al emitir parcialmente el Himno Nacional.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2º de la ley 393 de 1997, la interpretación judicial del no cumplimiento es restrictiva y solo procederá cuando el incumplimiento sea evidente.

En el subjudice no existe el evidente incumplimiento de la norma legal que obliga a las entidades demandadas a  velar a su vez por el cumplimiento de otra disposición legal, pues tal evidente incumplimiento solo se presentaría, a juicio de la Sala, si los obligados a emitir diariamente la versión oficial del Himno Nacional en los horarios y demás requisitos que señala el artículo 8 de la ley 198 de 1995, no hicieran la debida emisión, pues ello pondría en evidencia que el Ministerio de Comunicaciones y  la Comisión Nacional de Televisión, no estarían velando por la difusión y cumplimiento de dicho artículo, como legalmente les corresponde.

De consiguiente, y por cuanto no existe el evidente incumplimiento de la obligación legal impuesta a las entidades demandadas, no es del caso dar prosperidad a las pretensiones del actor, y procede por tanto negar la solicitud por él formulada.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar la providencia recurrida.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

Confirmar la providencia recurrida.

       

Cópiese, notifíquese y cúmplase

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

DELIO GOMEZ LEYVA GERMAN AYALA MANTILLA

Presidente de la Sala    

                 

JULIO E CORREA RESTREPO CONSUELO SARRIA OLCOS

MECEDES TOVAR DE HERRAN

Secretaria General

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