JUNTA DIRECTIVA DE LA CNTV - Período del representante de los canales regionales |/ COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN - Período del miembro de la Junta Directiva que representa a los canales regionales
Lo anterior permite concluir que el literal f) del artículo 2º del acto acusado y el parágrafo transitorio del mismo fijan una fecha de elección y posesión que permite el cercenamiento de parte del período señalado en el parágrafo del artículo 1º de la ley 335 de 1996, por el cual se modifica el artículo 6º de la Ley 182 de 1995. En ese orden y en la medida en que así se propicie por parte del reglamento acusado se declarará la correspondiente nulidad. Observa la Sala que la ley 182 de 1995 entró en vigencia el 20 de Enero de ese año y los periodos de Congreso y Presidente habían iniciado el 20 de julio y 7 de agosto de 1994, respectivamente; que el señalamiento " que coincida con el del Presidente de la República y del Congreso " no fue atribuido en la ley al periodo de ninguno de los cinco miembros de la Junta Directiva de la Comisión y que, a su turno, la Ley 335 de 1996 " Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones ", en su artículo 1, eliminó la referencia del periodo a los del Presidente y del Congreso. Esta ley entró en vigencia el 20 de diciembre de 1996 y los periodos de Presidente y Congreso habrían de terminar respectivamente el 20 de julio y 7 de agosto de 1998 y no existe mecanismo normativo alguno, - una disposición con vigencia transitoria, por ejemplo, - que relacione el periodo de uno o alguno de los comisionados con los institucionales referidos y que permita pensar que el legislador estableció un periodo institucional de cuatro años para los comisionados. Como se ha visto, por ningún aspecto coinciden ambos periodos y además de la imposibilidad de referirlos precisamente al de alguno de los comisionados por sustracción de materia, de una parte, la Corte Constitucional en sentencia C-497|/95 declaró inexequibles los literales c) y d) del artículo 6 de la ley 182 de 1995 que facultaban a Senado y Cámara de Representantes para elegir sendos comisionados y, de otra, la ley 335 de 1996 suprimió la mención del periodo coincidente, como ya se indicó y lo fijó en dos años. A su turno, ratificó la vigencia del periodo en cuatro ( 4 ) años, para los elegidos o designados en vigencia de la ley 182 de 1.995.
ACCION DE NULIDAD ELECTORAL - Terceros coadyuvantes |/ COADYUVANTE - Límite procesal de su intervención |/ TERCERO COADYUVANTE - Toma el proceso en el estado en que se encuentre
La solicitud adicional del tercero coadyuvante en relación con el cuestionamiento a la legalidad de la elección de la Comisionada Reyes de León, no será estudiada, como ya se indicó. La Sala, sin embargo, hará algunas precisiones, en orden a explicar el fundamento de la anterior decisión. Es clara, conforme a lo previsto por el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998, la posibilidad de que cualquier persona pueda pedir que se la tenga como parte, entre otras cosas, para prohijar las peticiones de la demanda, intervención que debe admitirse, siempre que no esté ejecutoriado el auto que ordena el traslado a las partes para alegar. Pero la intervención como coadyuvante de la parte actora no puede estimarse como independiente de ella. En primer término y siguiendo la tesis jurisprudencial según la cual, en la demanda se establece el marco dentro del cual se desenvuelve el proceso, es claro que el coadyuvante de la parte actora queda limitado en su intervención por el marco en mención, sin que le sea posible ampliar o restringir la materia sobre la cual versa la litis. En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que las etapas procesales son preclusivas y no pueden ser revividas, como se pretende, por la intervención de un tercero. Así, una vez transcurrida la oportunidad procesal de corregir la demanda no se podrán adicionar pretensiones, en ninguna circunstancia, incluida la solicitud de los intervinientes. El interviniente que se presenta en juicio, toma éste en el momento procesal en que se encuentre y su actuación queda limitada por la materia que se establece en la demanda y por las etapas procesales precluidas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Santa Fe de Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil (2000)
Actor: Luis Miguel Urrego Delgado
Referencia: SIMPLE NULIDAD
Cumplido el trámite de ley, procede la Sala a dictar sentencia en el proceso acumulado de la referencia.
ANTECEDENTES
EXPEDIENTE No. 2219
ACTOR: LUIS MIGUEL URREGO DELGADO
El ciudadano Luis Miguel Urrego Delgado demandó la nulidad del parágrafo transitorio del artículo 2º del Decreto Reglamentario No. 130 de enero 19 de 1999 expedido por el Gobierno Nacional.
Dijo el demandante que el artículo 77 constitucional dispone que los miembros de la junta directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrán período fijo; que la Ley 182 de 1995 "Por la cual se reglamenta el servicio de televisión y se formulan políticas para su desarrollo, se democratiza el acceso a éste, se conforma la Comisión Nacional de Televisión, se promueven la industria y actividades de televisión, se establecen normas para contratación de los servicios, se reestructuran entidades del sector y se dictan otras disposiciones en materia de telecomunicaciones" determinó, en su artículo 6º, la composición de la Junta Directiva de la Comisión de Televisión y dispuso lo relativo al nombramiento de sus miembros; que mediante la Ley 335 de 1996 se derogó el artículo 6º de la Ley 182 de 1995 y se adoptó en su artículo 1º una nueva regulación para la composición de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, la cual en el parágrafo transitorio estableció: "Las elecciones y designaciones a que se refiere este artículo, tendrán lugar para la integración de la Junta Directiva que reemplazará a la actual, al finalizar el período de cuatro (4) años para el cual fueron elegidos y designados sus miembros"; que los miembros a que hace alusión la norma tomaron posesión de sus cargos el 14 de junio de 1995, por lo que el período concluye el 13 de junio de 1999; que la disposición anterior fue ratificada por la Comisión Sexta del Senado, el 2 de septiembre de 1998 al aprobar la proposición No. 5; que el Gobierno Nacional, al expedir el Decreto Reglamentario 130 de 1999, en el parágrafo transitorio del artículo 2º, estableció un procedimiento para la elección de un miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, el cual debe ser escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión y dispuso la fecha para la escogencia del mismo.
Como normas violadas invocó los artículos 77 de la Constitución Nacional, el parágrafo transitorio del artículo 1º de la Ley 335 de 1996 y artículos 27 y 31 del Código Civil.
1. Afirma que el artículo 77 de la Carta Política determinó que los miembros de la junta tendrán un período fijo, el cual fue señalado por el artículo 6º de la Ley 182 de 1995 que ordenó que sería de 4 años, disposición que fue derogada por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996 por medio de la cual se modificó el período y se estableció que sería de dos años prorrogable por otros dos; que dispusó una norma de excepción, aplicable únicamente a los miembros de la junta directiva que desempeñaban los cargos de Comisionados al momento de entrar en vigencia la ley, en el sentido de que las modificaciones efectuadas solo tendrían efecto a partir del vencimiento del primer período de los miembros designados, a quienes se les respetó el período fijo de 4 años, el cual concluía el 13 de junio de 1999.
Por su parte, el Decreto Reglamentario 130 de 1999 dispusó en el parágrafo transitorio del artículo 2º, el procedimiento para que los representantes legales de los canales regionales elijan al Comisionado, seleccionado estando vigente la Ley 182 de 1995 y señaló como fecha para esa elección el 20 de febrero de 1999, la cual no coincide con el vencimiento del período legal el 13 de junio del mismo año.
Lo anterior permite concluir que lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 2º del Decreto 130 de 1999 se encuentra en contradicción con lo ordenado por el legislador en el parágrafo del artículo 1º de la Ley 135 de 1996, aspecto que ratificó la Comisión Sexta del Senado, en la proposición No. 5.
2. Además, que el derogado artículo 6º de la Ley 182 de 1995 establecía que el período para el cual fueran nombrados los miembros de la junta debía coincidir con el de Presidente de la República y con el de los miembros del Congreso, por ser ellos quienes los designan; que la elección por el Congreso fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, en sentencia del 7 de noviembre de 1995, Exp. D-906; que en consonancia con esa decisión, la Ley 335 de 1995 eliminó "el condicionamiento del período, dejándolo simplemente en dos años con la viabilidad de una reelección por otro igual".
Igual suerte corrió el parágrafo transitorio ya que el legislador, acatando lo dispuesto en la Constitución Nacional, respetó la decisión de mantener la Junta por 4 años, período fijo, sin condición de ninguna naturaleza y, en caso contrario, lo hubiera manifestado expresamente por lo que no puede el Presidente, por vía del reglamento, sustituir al legislador, violando la ley que dice reglamentar y la Constitución Nacional.
Manifiesta que no se puede desconocer que el parágrafo transitorio es una norma de excepción prevista para situaciones únicas y como tal no puede ser objeto de interpretación analógica, por expresa prohibición del artículo 8º de la Ley 153 de 1887; que como el paragrafo del artículo 1º de la Ley 135 de 1996 es una norma que reviste esa característica no puede ser alterada por el Decreto Reglamentario 130 de 1999, como se está haciendo, máxime cuando la Constitución Nacional habla de un período fijo, aspecto que fue acatado por el legislador, además de que el artículo 4º constitucional señala que si existe incompatibilidad entre la Constitución Nacional y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.
En escrito aparte, solicitó la suspensión provisional del texto y los efectos del parágrafo transitorio del artículo 2º del Decreto Reglamentario No. 130 de 1999 expedido por el Gobierno Nacional, petición que fue denegada por la Sección Quinta de esta Corporación, mediante auto del 25 de febrero de 1999, con ponencia del Dr. José Antonio Saade Márquez.
COADYUVANTE:
El señor Manuel Vicente López López interviene en calidad de coadyuvante y solicita, adicionalmente, la nulidad de la elección de la Comisionada Cecilia Reyes de León y que se reincorpore al Dr. Eugenio Merlano de la Ossa para que cumpla el período para el cual fue elegido, con base en lo establecido en el artículo 6º literal b) de la Ley 182 de 1995, período que fue ratificado por el parágrafo transitorio del artículo 1º de la ley 335 de 1996.
Los argumentos expuestos se sintetizan así:
1. La elección de comisionado en representación de los canales regionales, debe realizarse por mandato constitucional, ratificado por el literal b) de la Ley 335 de 1996 y habilitado expresamente por el artículo 9º de la Ley 182 de 1995, vigente.
2. La Dra. Reyes de León no ejercía, al momento de su elección, representación legal de ningún canal regional, por lo que su designación es improcedente e ilegal. Además, por tratarse de una elección nacional, la Registraduría Nacional del Estado Civil ha debido designar sus delegados y escrutadores, así como ejercer la vigilancia en el proceso de elección por lo que la nombrada se posesionó sin que el Consejo Nacional Electoral le expidiera la credencial correspondiente.
3. Por último, con la posesión de la demandada, la cual se efectuó antes de vencerse el período fijo del Dr. Eugenio Merlano de la Ossa, se usurparon funciones que no le corresponden y dieron origen a la presente acción, la cual coadyuva en todas sus partes.
EXPEDIENTE No. 2239
ACTOR: ALBERTO PICO ARENAS
El señor Alberto Pico Arenas promovió la acción de nulidad contra el Decreto 130 de 1999 expedido por el Presidente de la República y la Ministra de Comunicaciones y solicitó que se tutele el derecho de respetar el período fijo previsto en el artículo 77 constitucional a los miembros de la Junta Directiva de la CNTV, así como que se comunique la decisión a la autoridad que profirió el acto para los efectos legales pertinentes.
Como hechos de la demanda, se resumen los siguientes:
Afirma el actor que el Presidente de la República y la Ministra de Comunicaciones, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 189-11 de la Constitución Nacional, expidieron el Decreto 130 de 1999 "por el cual se reglamenta el literal b) del Artículo 6º de la Ley 182 de 1995 modificado por el Artículo 1º de la Ley 335 de 1996"; que ese Decreto estableció una fecha para escoger al representante de los canales regionales y contradice el parágrafo transitorio del artículo 1º de la Ley 335 de 1996; que el Decreto 130 de 1999 reglamenta el artículo 6º de la Ley 182, el cual no tiene vigencia, por lo que ha debido reglamentar el artículo 1º de la Ley 335 de 1996; que se contrarió el artículo 77 constitucional y el artículo 1º, literal b) de la Ley 335 de 1996 cuando se acortó el período fijo de 4 años para el cual fue designado el Dr. Eugenio Merlano de la Ossa, cuyo período se vencía el 14 de junio de 1999, al igual que a todos los demás miembros de la CNTV; que el 23 de agosto de 1998 y el 5 de febrero de 1999 reclamó a la Presidencia de la República y el 8 de febrero del año en curso ante la Ministra de Comunicaciones, el cumplimiento de los artículos 76 y 77 de la Constitución Nacional y el artículo 1º de la Ley 335 de 1996, como lo establece el artículo 8º de la Ley 393 de 1997, sin obtener respuesta positiva; que ante su insistencia y en forma extemporánea, la Ministra ratificó su incumplimiento con argumentos ilógicos al acortar los períodos de los representantes del Gobierno Drs. Jorge Valencia Jaramillo y Mónica de Greiff y el de los canales regionales, Dr. Merlano de la Ossa.
Las normas invocadas como violadas son la Constitución Nacional y el artículo 1º parágrafo transitorio de la Ley 335 de 1996.
Primer cargo: Manifiesta que el decreto acusado reglamenta un artículo que carece de valor jurídico, por haber sido reemplazado por el artículo 1º de la ley 335 de 1996, norma que es la que se ha debido reglamentar.
Segundo cargo: Afirma que el parágrafo transitorio de esta última estableció el período fijo del representante de los canales regionales, Dr. Eugenio Merlano de la Ossa, por lo que ni el Presidente de la República, ni la Ministra de comunicaciones tenían la facultad para modificarlo mediante el Decreto 130 de 1999.
Tercer cargo: Considera que el comisionado debe ser elegido entre los representantes de los canales regionales de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 77 constitucional y el artículo 1º literal b) de la Ley 335 de 1996, para lo cual fueron habilitados en el literal b) del artículo 9º de la Ley 182 de 1995, aún vigente, y no entre candidatos externos como sucedió con la candidata postulada por el gobierno en el canal regional TRO en los Santanderes.
En el mismo escrito solicitó la suspensión provisional del acto acusado, medida que fue denegada por esta Sección mediante auto del 11 de marzo de 1999, con ponencia del Dr. Jorge Antonio Saade Márquez.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
Pedro Nel Rueda Garcés, Jefe (E) de la Oficina Jurídica del Ministerio de Comunicaciones y por delegación expresa del representante legal de la Nación - Ministerio de Comunicaciones, se opuso a la pretensión de nulidad del Decreto 130 de 1999, con base en los siguientes argumentos:
Afirma que el Decreto 130 de 1999 está bien fundamentado ya que reglamenta el artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996; que el decreto acusado, al señalar la fecha de escogencia, no está fijando un nuevo período sino que se atiene a lo establecido en la norma al disponer en el literal f) del artículo 2º que el elegido se posesionará dentro de los 15 días siguientes a su elección o al vencimiento del período del miembro del CNTV que se pretende reemplazar, además de que señala el procedimiento para la escogencia del comisionado en representación de los canales regionales, sin referirse, en ninguna parte, al período de los mismos, el cual fue determinado por ley; que el período debe coincidir con el de Presidente de la República, el cual venció el 7 de agosto y del Congreso, que culminó el 20 de julio de 1998, por lo que éste tiene un limite temporal legalmente establecido; que en el Decreto en mención se hizo uso de la facultad establecida en el artículo 189-11 de la Carta Política, posición ratificada por la Corte Constitucional, en la sentencia C-350 de 1997, al declarar inexequible la expresión "reglamentará", facultad que la Ley 335 atribuyó a la Registraduría Nacional del Estado Civil, por lo que ratificó la potestad reglamentaria del Gobierno Nacional.
Frente al primer cargo, afirmó que no es cierto lo señalado por el actor toda vez que la facultad reglamentaria se encuentra establecida en el artículo 189-11 constitucional y la norma a reglar es el artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1995.
En relación con el segundo cargo, manifiesta que el Presidente, en ningún momento, reformó la ley y acortó el período de los comisionados, al contrario, lo que hizo fue aplicar la ley en los términos por ella señalados.
Por último, en lo que hace referencia al tercer cargo, manifiesta que la elección, en sí misma, no es objeto de estudio en este proceso toda vez que lo que se impugna es el decreto que estableció el procedimiento para la elección del representante de los canales regionales en la CNTV, el cual se ajusta a la Ley 335 de 1996, por lo que se debe mantener en el orden jurídico.
Mediante auto del 2 de julio de 1999, este Despacho resolvió decretar de oficio la acumulación del proceso No. 2239 al 2219 para ser fallados en una misma sentencia.
ALEGATOS DE CONCLUSION
No hubo manifestación de las partes.
CONCEPTO DE LA PROCURADURÍA
La Procuradora Décima Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se desestimen las pretensiones incoadas por los actores, por considerar que el Decreto 130 de 1999 "se ajusta a la Ley y, el Presidente de la República no ha desbordado el ejercicio de la facultad reglamentaria derivada del numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política".
Frente a la acción incoada por Luis Miguel Urrego Delgado, manifiesta que el argumento en contra de la legalidad del acto acusado se fundamenta en que éste desconoció el período para el cual se había elegido al miembro de la Comisión Nacional de Televisión, que era de 4 años, sin ninguna condición, por lo que se desbordó la potestad reglamentaria.
Afirma que de conformidad con el artículo 77 constitucional, "los miembros de la junta tendrán período fijo", norma que no indicó el tiempo de duración del mismo; que el artículo 6º de la Ley 182 de 1995 estableció que el período de los miembros era de 4 años "que coincida con el de Presidente de la República y del Congreso, no reelegibles", norma que fue modificada por la Ley 335 de 1996, donde se dispuso que el período era de dos años, reelegibles por el mismo período.
Considera la Delegada que el contenido del Decreto 130 de 1999 no ha desconocido este período sino que por el contrario lo reafirma en el artículo 2º, literales a) y f); por su parte, el parágrafo transitorio del artículo 2º ibídem, cuya nulidad solicita el actor, reglamenta lo relacionado con el día en que se llevara a cabo la reunión para la escogencia del integrante de la junta directiva, sin que haga alusión al período fijo de 2 años o lo modifique, por lo que el Presidente no ha desbordado el marco de sus facultades reglamentarias y el acto se encuentra ajustado a la ley.
Frente a la demanda incoada por Alberto Pico Arenas, el primer cargo se fundamenta en que el gobierno reglamentó una norma que no era la que debía ser objeto de reglamentación, por no encontrarse vigente, situación que no es cierta ya que al indicar que se reglamenta el artículo 6º de la Ley 182 de 1995, no se ha cometido desbordamiento alguno de la potestad reglamentaria, por cuanto esa norma no ha sido derogada sino subrogada, además de que el decreto señala que reglamenta el artículo 1º de la Ley 335 de 1996, norma vigente y preexistente.
Respecto del segundo cargo el cual hace referencia al hecho de que el Decreto 130 de 1999 recortó el período de uno de los miembros de la junta directiva, se observa que esta situación es ajena al debate, que consiste en el uso indebido o excesivo de la potestad reglamentaria, aspecto analizado en la primera demanda.
Por último, frente al tercer cargo, manifiesta que los posibles vicios que rodean la designación de la candidata elegida como representante del canal regional, no afectan la legalidad del Decreto 130 de 1999.
EXPEDIENTE No. 2239
ACTOR: ALBERTO PICO ARENAS.
El actor de la referencia demandó la nulidad del Decreto Reglamentario No. 130 de 1999 “Por el cual se reglamenta el literal b) del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996".
El Decreto acusado dispone:
“EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA.
“En ejercicio de las facultades que le confiere el ordinal 11 del artículo 189 de la Constitución Política
“DECRETA:
“ARTÍCULO 1º. El miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión a que se refiere el literal b) del artículo 6º de la ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996, será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de la televisión autorizados por la Comisión Nacional de Televisión para su operación, se elegirá de conformidad con el procedimiento establecido en el presente decreto.
“ARTÍCULO 2º. Para la escogencia se observarán las siguientes reglas:
“a) En un día sábado y con una antelación no inferior a un (1) mes ni superior a dos (2) meses al vencimiento del período de dos (2) años del miembro que se encuentre formando parte de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, los representantes legales de los canales regionales de televisión previa autorización de sus respectivas Juntas Directivas, se reunirán en la sede de la Comisión Nacional de Televisión con el fin de escoger el miembro ante la Junta Directiva de la Comisión.
“b) La reunión será presidida por uno de los representantes legales elegidos por ellos por mayoría simple.
“Hará las veces de secretario, el representante legal que designen los demás, de común acuerdo.
“c) Instalada la reunión, el secretario verificará la calidad de los asistentes como representantes legales de los canales regionales de televisión, la cual se acreditará por aquéllos con la presentación de los documentos pertinentes.
“Igualmente, el secretario advertirá a los asistentes sobre los requisitos y régimen de inhabilidades para el ejercicio del cargo a proveer, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 8º a 10º de la ley 182 de 1995.
“Los asistentes harán las postulaciones de los candidatos y se presentarán para su consideración las correspondientes hojas de vida.
“d) El voto no será delegado y se hará en forma secreta a través de papeleta.
“e) Los electores votarán por un sólo nombre y los resultados de la escogencia se definirán por mayoría simple.
“f) El elegido se posesionará ante el Presidente de la República dentro de los quince (15) días siguientes a su elección, o al vencimiento del período del miembro de la CNTV que se pretende reemplazar.
“PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para la escogencia del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que deba reemplazar a aquel cuya escogencia se efectuó bajo la vigencia del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, antes de la expedición de la Ley 335 de 1996, se aplicará el procedimiento establecido en el presente artículo y la reunión se efectuará el cuarto sábado siguiente a la fecha de vigencia de este decreto”.
“ARTÍCULO 3º. El resultado de la escogencia será consignado en acta que suscriban los asistentes y el secretario lo comunicará al Presidente de la República para los efectos de la posesión respectiva de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996.
“ARTÍCULO 4º. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial el decreto 522 de 1995."
Como primer cargo, el actor considera que la norma transcrita reglamentó el artículo 6º de la Ley 182 de 1995, disposición que no tiene vigencia por haber sido reemplazado por el artículo 1º de la Ley 135 de 1996, siendo éste el que ha debido reglamentarse.
El artículo 6º de la Ley 182 de 1995 estableció la composición de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión; por su parte, el artículo 1º de la Ley 335 de 1996 modificó parcialmente esa disposición, es decir, cambió algunos de sus elementos normativos originales, por lo que era pertinente la reglamentación del artículo 6º de la Ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996.
El segundo cargo tiene como fundamento el hecho de que el acto acusado reforma y contraría el artículo 77 constitucional y el artículo 1º, literal b) de la Ley 335 de 1996, cuando acorta el período fijo de 4 años para el cual fue designado el Dr. Eugenio Merlano de la Ossa, elegido por los representantes legales de los canales regionales.
El artículo 77 de la Constitución Nacional establece:
“ART. 77. La dirección de la política que en materia de televisión determine la ley sin menoscabo de las libertades consagradas en esta Constitución, estará a cargo del organismo mencionado.
“La televisión será regulada por una entidad autónoma del orden nacional, sujeta a un régimen propio. La dirección y ejecución de las funciones de la entidad estarán a cargo de una junta directiva integrada por cinco (5) miembros, la cual nombrará al director. Los miembros de la Junta tendrán período fijo. El gobierno Nacional designará dos de ellos. Otro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión. La ley dispondrá lo relativo al nombramiento de los demás miembros y regulará la organización y funcionamiento de la entidad.
“PAR. Se garantizarán y respetarán la estabilidad y los derechos de los trabajadores de Inravisión”.
La norma constitucional, dispone que los miembros de la junta, incluido el designado por los representantes legales de los canales regionales, tendrán un período fijo, cuya duración no precisó y defirió al legislador su determinación.
2. El artículo 6º de la Ley 182 de 1995 estableció el número de miembros de la junta directiva y el período de duración de sus funciones en 4 años, debiendo coincidir con el del Presidente de la República y del Congreso y que no son reelegibles.
2.1. Esta disposición fue subrogada por el artículo 1º de la Ley 335 de 1996, que dispone:
“ART. 1º. El artículo 6º de la Ley 182 de 1995 quedará así:
“La Comisión Nacional de Televisión tendrá una Junta Directiva compuesta por cinco (5) miembros, los cuales serán elegidos o designados por un período de dos (2) años, reelegibles hasta por el mismo período, de la siguiente manera:
“a) Dos (2) miembros serán designados por el Gobierno Nacional;
“b) Un (1) miembro será escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión, según reglamentación del Gobierno Nacional para tal efecto;
“c) Un (1) miembro de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes por los siguientes gremios que participan en la realización de la televisión: Actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión, elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas. El acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República.
“La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará y vigilará la elección nacional del respectivo representante;
“d) Un (1) miembro por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente. Elegidos democráticamente entre las organizaciones señaladas.
“El acto administrativo de legalización y posesión lo hará el Presidente de la República.
“La Registraduría Nacional del Estado Civil reglamentará y vigilará la elección nacional del respectivo representante.
“Parágrafo transitorio. Las elecciones y designaciones a que se refiere este artículo, tendrán lugar para la integración de la Junta Directiva que reemplazará a la actual, al finalizar el período de cuatro (4) años para el cual fueron elegidos y designados sus miembros”.
3. El acto acusado reglamentó lo relativo a la elección del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión escogido entre los representantes legales de los canales regionales.
El parágrafo transitorio del artículo 2º hace referencia, en forma concreta, al procedimiento a seguir respecto del que deba reemplazar al elegido en vigencia de la Ley 182 de 1995, quien según ésta, fue designado por un período de 4 años, aspecto que fue ratificado en el parágrafo transitorio del artículo 1º de la Ley 335 de 1996. En su parte final dispone que "se aplicará el procedimiento establecido en el presente artículo y la reunión se efectuará el cuarto sábado siguiente a la fecha de vigencia de este decreto."
El Decreto Reglamentario 130 de 19 de enero de 1999 fue publicado el miércoles 27 del mismo mes y año, por lo que la reunión para la designación, de acuerdo al reglamento examinado, se realizaría el 20 de febrero del año anterior.
A su vez, el literal f) del artículo 2º del acto acusado establece que el elegido se posesionará ante el Presidente de la República dentro de los 15 días siguientes a la elección o al vencimiento del período del miembro de la CNTV que pretenda reemplazar. Esta norma disyuntiva da la apariencia de no modificar el período del elegido en representación de los canales regionales, pero la primera parte de la misma se relaciona directamente con este aspecto. En efecto, efectuada la elección el 20 de febrero y al disponer el reglamento acusado que en el proceso de designación se aplicará lo dispuesto en dicho artículo en cuyo ordinal f) se regula lo relativo a la posesión "dentro de los 15 días siguientes a su elección o al … ", el elegido puede tomar posesión del cargo el 12 de marzo de 1999, antes de que se le cumpla el período al miembro a reemplazar, el cual es de 4 años y de acuerdo a la certificación suscrita por la Secretaria General de la Comisión Nacional de Televisión se inició el 14 de junio de 1995, con base en lo consignado en las actas de posesión Nos. 287, 290 y 291 de la Presidencia de la República (fl. 15 del cdrno ppal), y debe culminar el 13 de junio de 1999. Es claro que, dada la redacción de la norma, si la posesión se produce luego de finalizado el respectivo periodo, no existirá reparo alguna de legalidad contra el mismo precepto.
La norma constitucional señala que los miembros de la junta directiva tendrán un período fijo, y la ley establece que en el caso de los designados bajo la vigencia de la ley 182 de 1995 será de cuatro (4) años, aspecto que no fue respetado por las disposiciones señaladas ya que permiten la posibilidad de modificar el período del elegido por los representantes de los canales regionales, al establecer una fecha de elección y posesión que resulta contraviniendo lo previsto en la ley.
3.1. Lo anterior permite concluir que el literal f) del artículo 2º del acto acusado y el parágrafo transitorio del mismo fijan una fecha de elección y posesión que permite el cercenamiento de parte del período señalado en el parágrafo del artículo 1º de la ley 335 de 1996, por el cual se modifica el artículo 6º de la Ley 182 de 1995. En ese orden y en la medida en que así se propicie por parte del reglamento acusado se declarará la correspondiente nulidad.
Observa la Sala que la ley 182 de 1995 entró en vigencia el 20 de Enero de ese año y los periodos de Congreso y Presidente habían iniciado el 20 de julio y 7 de agosto de 1994, respectivamente; que el señalamiento " que coincida con el del Presidente de la República y del Congreso " no fue atribuido en la ley al periodo de ninguno de los cinco miembros de la Junta Directiva de la Comisión y que, a su turno, la Ley 335 de 1996 " Por la cual se modifica parcialmente la Ley 14 de 1991 y la Ley 182 de 1995, se crea la televisión privada en Colombia y se dictan otras disposiciones ", en su artículo 1, eliminó la referencia del periodo a los del Presidente y del Congreso. Esta ley entró en vigencia el 20 de diciembre de 1996 y los periodos de Presidente y Congreso habrían de terminar respectivamente el 20 de julio y 7 de agosto de 1998 y no existe mecanismo normativo alguno, - una disposición con vigencia transitoria, por ejemplo, - que relacione el periodo de uno o alguno de los comisionados con los institucionales referidos y que permita pensar que el legislador estableció un periodo institucional de cuatro años para los comisionados. Como se ha visto, por ningún aspecto coinciden ambos periodos y además de la imposibilidad de referirlos precisamente al de alguno de los comisionados por sustracción de materia, de una parte, la Corte Constitucional en sentencia C-497|/95 declaró inexequibles los literales c) y d) del artículo 6 de la ley 182 de 1995 que facultaban a Senado y Cámara de Representantes para elegir sendos comisionados y, de otra, la ley 335 de 1996 suprimió la mención del periodo coincidente, como ya se indicó y lo fijó en dos años. A su turno, ratificó la vigencia del periodo en cuatro ( 4 ) años, para los elegidos o designados en vigencia de la ley 182 de 1.995.
Respecto del tercer cargo que se relaciona con la designación de la candidata postulada por el Gobierno en el canal regional TRO de los Santanderes, este aspecto no es objeto de estudio en la litis, en cuanto no constituye fundamento de impugnación ni afecta en ninguna forma la legalidad del acto acusado y por ello la Sala no se pronunciará al respecto.
EXPEDIENTE No. 2219
ACTOR: LUIS MIGUEL URREGO DELGADO
Dado que los argumentos de la demanda sostienen la violación del artículo 77 de la Constitución Nacional y del parágrafo del artículo 1º de la Ley 335 de 1996, a través de la reglamentación contenida en el parágrafo transitorio del artículo 2º del Decreto 130 de 1999, la Sala remite al estudio realizado en el punto anterior.
La solicitud adicional del tercero coadyuvante en relación con el cuestionamiento a la legalidad de la elección de la Comisionada Reyes de León, no será estudiada, como ya se indicó. La Sala, sin embargo, hará algunas precisiones, en orden a explicar el fundamento de la anterior decisión.
Es clara, conforme a lo previsto por el artículo 146 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 48 de la Ley 446 de 1998, la posibilidad de que cualquier persona pueda pedir que se la tenga como parte, entre otras cosas, para prohijar las peticiones de la demanda, intervención que debe admitirse, siempre que no esté ejecutoriado el auto que ordena el traslado a las partes para alegar.
Pero la intervención como coadyuvante de la parte actora no puede estimarse como independiente de ella. En primer término y siguiendo la tesis jurisprudencial según la cual, en la demanda se establece el marco dentro del cual se desenvuelve el proceso, es claro que el coadyuvante de la parte actora queda limitado en su intervención por el marco en mención, sin que le sea posible ampliar o restringir la materia sobre la cual versa la litis.
En segundo lugar, debe tenerse en cuenta que las etapas procesales son preclusivas y no pueden ser revividas, como se pretende, por la intervención de un tercero. Así, una vez transcurrida la oportunidad procesal de corregir la demanda no se podrán adicionar pretensiones, en ninguna circunstancia, incluida la solicitud de los intervinientes. El interviniente que se presenta en juicio, toma éste en el momento procesal en que se encuentre y su actuación queda limitada por la materia que se establece en la demanda y por las etapas procesales precluidas.
4. Las razones expuestas permiten concluír que las pretensiones de las demandas acumuladas deben ser despachadas en forma parcialmente favorable.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, oído el concepto de la Procuraduría y en desacuerdo con él, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Declárase la nulidad del parágrafo transitorio del artículo 2, del Decreto No. 130 de 1999 "Por el cual se reglamenta el literal b) del artículo 6º de la ley 182 de 1995, modificado por el artículo 1º de la ley 335 de 1996", en cuanto integrado y aplicado con el literal f) del mismo, al cual remite, determina que la posesión de los elegidos para reemplazar a los designados en vigencia de la ley 182 de 1995, puede realizarse “dentro de los quince (15) días siguientes a su elección…”, por las razones expuestas en la parte motiva.
Inhíbese de conocer las restantes pretensiones de las demandas acumuladas.
En firme esta sentencia, archívese.
DARIO QUIÑONES PINILLA MARIO RAFAEL ALARIO MENDEZ
PRESIDENTE. (Salvamento de voto)
REINALDO CHAVARRO BURITICA ROBERTO MEDINA LOPEZ
(Salvamento de voto)
OSCAR MARTINEZ BUSTAMANTE
Conjuez.
JUNTA DIRECTIVA DE LA CNTV – Período y posesión del representante de los canales regionales / COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN – Período y posesión del miembro de la Junta Directiva que representa a los canales regionales
Se hacen cuentas en la sentencia, únicamente sobre la elección y los quince días siguientes a ella para concluir que el nuevo miembro de la junta se debía posesionar el doce de marzo de 1999, debiendo hacerlo el trece de junio cuando vencía el período de la junta anterior y que de esta manera se está recortando ese período que era fijo por norma constitucional y de cuatro años por norma legal. A mi modo de ver, esa no puede ser la lectura de la disposición reglamentaria, pues produce el riguroso efecto de la nulidad que desapruebo. El artículo segundo del Decreto 130 de 1999, fija las reglas permanentes para escoger el miembro de la junta nacional de televisión por parte de los representantes de los canales regionales. El parágrafo demandado del mismo decreto reglamentario, parágrafo que es transitorio, se acomoda a ese procedimiento, salvo en lo tocante a la “reunión”, o sea a la elección que se debió celebrar el 20 de febrero de 1999, todo esto por causa explicable de la circunstancia temporal. Creo que dentro de ese contexto se debe dar lectura a la norma anulada, y, entrar a considerar, entonces, que el término de quince días siguientes a la elección (artículo 2-f), para tomar posesión del cargo de miembro de la junta, no solamente está referido a una situación de carácter permanente, sino que está conectado con la disyuntiva “o” al del “vencimiento del período del miembro de la CNTV que se pretende reemplazar”.
Consejero ponente: REINALDO CHAVARRO BURITICA
Radicación número: 2219
Actor: LUIS MIGUEL URREGO DELGADO
Referencia: ACCION DE SIMPLE NULIDAD CONTRA ACTOS DE CONTENIDO ELECTORAL
Con todo respeto expongo a continuación las razones que me mueven a separarme del criterio definitivo de la Sección expresado en la sentencia del seis de los corrientes, por medio de la cual se declara la nulidad del parágrafo transitorio del artículo segundo del Decreto 130 de 1999, reglamentario de la Ley 182/95, modificada por el artículo primero de la Ley 335/96 “en cuanto integrado y aplicado con el literal f) del mismo, al cual remite, determina que la posesión de los elegidos para reemplazar a los designados en vigencia de la ley 182 de 1995, puede realizarse ‘dentro de los quince días siguientes a su elección’…, por las razones expuestas en la parte motiva”.
La sentencia reconoce que las leyes 182/95 y 335/96 (artículos 6-b y 1, en su orden) respetan el mandamiento del período fijo de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, que señala el artículo 77 de la Carta, período que antes era de cuatro años y ahora de dos años. Precisamente para facilitar la transición de leyes, sin tocar el período de los anteriores integrantes de la junta, se expide el Decreto Reglamentario 130/99 que fijó el procedimiento para la “escogencia” del representante de los canales regionales de televisión (período 1999 junio 2001) y en el artículo segundo, literal f), se dijo:
“El elegido se posesionará ante el Presidente de la República dentro de los quince (15) días siguientes a su elección, o al vencimiento del período del miembro de la CNTV que se pretende remplazar”.
Y allí mismo en el Parágrafo Transitorio, que es el demandado, se dijo:
“Para la escogencia del miembro de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión que deba reemplazar a aquel cuya escogencia se efectuó bajo la vigencia del artículo 6 de la Ley 182 de 1995, antes de la expedición de la Ley 335 de 1996, se aplicará el procedimiento establecido en el presente artículo y la reunión se efectuará el cuarto sábado siguiente a la fecha de vigencia de este decreto”.
Entonces se hacen cuentas en la sentencia, únicamente sobre la elección y los quince días siguientes a ella para concluir que el nuevo miembro de la junta se debía posesionar el doce de marzo de 1999, debiendo hacerlo el trece de junio cuando vencía el período de la junta anterior y que de esta manera se está recortando ese período que era fijo por norma constitucional y de cuatro años por norma legal.
A mi modo de ver, esa no puede ser la lectura de la disposición reglamentaria, pues produce el riguroso efecto de la nulidad que desapruebo. El artículo segundo del Decreto 130 de 1999, fija las reglas permanentes para escoger el miembro de la junta nacional de televisión por parte de los representantes de los canales regionales. El parágrafo demandado del mismo decreto reglamentario, parágrafo que es transitorio, se acomoda a ese procedimiento, salvo en lo tocante a la “reunión”, o sea a la elección que se debió celebrar el 20 de febrero de 1999, todo esto por causa explicable de la circunstancia temporal.
Creo que dentro de ese contexto se debe dar lectura a la norma anulada, y, entrar a considerar, entonces, que el término de quince días siguientes a la elección (artículo 2-f), para tomar posesión del cargo de miembro de la junta, no solamente está referido a una situación de carácter permanente, sino que está conectado con la disyuntiva “o” al del “vencimiento del período del miembro de la CNTV que se pretende reemplazar”.
Comprendida así la norma, es decir, con la adopción por ella de dos causales interdependientes para poder desempeñar el cargo de miembro de la junta de la Comisión Nacional de Televisión, esto es después de los quince días a la elección o por vencimiento del período señalado en la ley, el orden de su incorporación en el artículo es ajeno al concepto de prioridad. Es decir, que si primero se escribió la causal relativa a la elección, eso no comporta que en todo caso prime sobre la finalización del período. La ubicación textual de las causales no impide entender que tendrá prelación la pertinente en términos razonables. Por ejemplo, la falta absoluta del miembro de la junta se tendrá en cuenta para que entre a ocupar el cargo el elegido, así no se haya vencido el período del saliente.
Pero si se cree que el representante de los canales regionales de la televisión, por el mero hecho de su elección está habilitado de inmediato para desempeñar el cargo de miembro de la junta, sin que se haya terminado el período de la anterior, eso resulta inaceptable por ser una aplicación torcida de la norma; y si en esas condiciones fuera aplicada por la autoridad, los efectos de esa interpretación irracional, mas bien, serían los expuestos a la correspondiente sanción. Pero no puede ser anulada la norma que está bien concebida porque pueda correr el peligro de caer en entendimientos aviesos.
Con todo respeto,
ROBERTO MEDINA LOPEZ
Magistrado
JUNTA DIRECTIVA DE LA CNTV - Período del representante de los canales regionales. Improcedencia de nulidad de la norma / COMISION NACIONAL DE TELEVISIÓN - Período del miembro de la Junta Directiva que representa a los canales regionales de televisión
Del literal f y del parágrafo transitorio del artículo 2.º del decreto 130 de 1.999 se dijo en la sentencia que, en tanto permitían que el elegido se posesionara dentro de los 15 días siguientes a su elección, recortaban el período de quien hasta entonces venía ejerciendo el cargo, porque esos 15 días se cumplían el 12 de marzo, y el período del miembro que habría de ser reemplazado -elegido en vigencia del artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, antes de su modificación por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996-, vencía el 13 de junio de 1.999, fecha en la que se cumplían cuatro años contados a partir de la de su posesión. Pero los períodos de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión elegidos en vigencia de la ley 182 de 1.995, que eran coincidentes con los del Presidente de la República y del Congreso, culminaron en cuanto culminaron los períodos del Presidente de la República y del Congreso, o sea el 20 de julio o el 7 de agosto de 1.998, según los casos. Si aún después de esas fechas se encontraban en ejercicio de los cargos, ello debió obedecer, con razón o sin ella, al hecho de que no habían sido designados quienes debían reemplazarlos. Pero este es asunto distinto. Entonces, en aplicación del decreto 130 de 1.999 no pudo, en ningún caso, haber sido recortado un período que había vencido en 1.998, en cuanto venció el período con el que coincidía, fuera este el del Presidente de la República o el del Congreso. Esta es, fundamentalmente, la razón de mi discrepancia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Santa Fe de Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil (2.000).
Consejero Ponente Doctor REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Ref.: Expedientes 2.219 y 2.239 (acumulados)
Demandantes LUIS MIGUEL URREGO DELGADO y
ALBERTO PICO ARENAS
Acción de nulidad
SALVAMENTO DE VOTO
Las razones de mi discrepancia, son las siguientes:
Mediante el artículo 6.º de la ley 182 de 1.995 se estableció que la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión estaría integrada por cinco miembros, elegidos o designados “por un período de cuatro (4) años que coincida con el del Presidente de la República y del Congreso”, así:
a. Dos miembros designados por el Gobierno;
b. Un miembro “escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión”;
c. Un miembro “escogido por la Cámara de Representantes” de sendas ternas enviadas por las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas por los siguientes gremios que participan en la realización de televisión: “directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión”, y
d. Un miembro “escogido por el Senado de la República” de sendas ternas enviadas por las ligas y asociaciones de televidentes y las asociaciones de padres de familia con personalidad jurídica, y los investigadores vinculados a universidades o academias reconocidas como tales por la ley.
No se dijo qué miembros tendrían el período del Presidente ni cuáles el del Congreso, pero podría suponerse que los designados por el Presidente de la República tendrían el período de este, y también aquel escogido entre los representantes de los canales regionales de televisión, si se tiene en cuenta esos canales son “sociedades entre entidades públicas organizadas como empresas industriales y comerciales”, según el artículo 37, numeral 3, de la ley 182 de 1.995 es decir que, conforme el artículo 115 de la Constitución, hacen parte de la rama ejecutiva, a cuya cabeza se encuentra el Presidente, como está dispuesto en ese mismo artículo; y que los dos miembros restantes, designados por la Cámara de Representantes y el Senado de la República, tendrían el período del Congreso.
Ahora bien, la ley 182 de 1.995 entró en vigencia a partir del 20 de enero de ese año, fecha de su promulgación[1], es decir, ya iniciados los períodos de Presidente y de Congreso, lo cual indicaba que quienes fueran elegidos entonces miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión tendrían, de hecho, períodos menores de cuatro años, porque esos períodos, como quiera que fuera, vencerían el 20 de julio o el 7 de agosto de 1.998, con los de Presidente y de Congreso, según los casos. Desde luego, era esa una situación puramente transitoria.
Posteriormente fue expedida la ley 335 de 1.996, vigente a partir de la fecha de su promulgación, que tuvo lugar el 20 de diciembre del mismo año[2]. Mediante el artículo 1.º de esa ley se modificó el 6.º de la ley 182 de 1.995, y se dispuso entonces que la Comisión Nacional de Televisión tendría una Junta Directiva compuesta por cinco miembros elegidos o designados “por un período de dos (2) años, reelegibles por el mismo período”, así:
a. Dos miembros designados por el Gobierno;
b. Un miembro “escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión”;
c. Un miembro “de las asociaciones profesionales y sindicales legalmente constituidas y reconocidas con personerías jurídicas vigentes”, elegido por los gremios de “actores, directores y libretistas, productores, técnicos, periodistas y críticos de televisión”, legalmente constituidos y con personalidad jurídica, y
d. Un miembro elegido “por las ligas y asociaciones de padres de familia, ligas de asociaciones de televidentes, facultades de educación y de comunicación social de las universidades legalmente constituidas y reconocidas con personería jurídica vigente”.
Entonces, se modificó, parcialmente, la forma de proveer los cargos de miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión; y se modificaron sus períodos, que de cuatro años que eran inicialmente pasaron a ser de dos, y de ser períodos institucionales, es decir, establecidos entre fechas determinadas -coincidentes con los del Presidente y el Congreso-, pasaron a ser períodos individuales, que se iniciarían con la posesión del nombrado o elegido, en tanto no se señalaron fechas.
Y en el parágrafo transitorio del mismo artículo se estableció que habría lugar a elegir o designar a los señalados miembros para reemplazar, en cuanto finalizara “el período de cuatro (4) años para el cual fueron elegidos y designados”, a los miembros de “la actual” Junta.
Mediante esa disposición no se alteraron, ni para restringirlos ni para extenderlos, los períodos de los miembros de entonces de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión, sino que se mantuvieron, hasta su finalización, tal como fueron establecidos por el artículo 6.º de la ley 182 de 1.995.
La circunstancia de que la ley se refiriera a el período de cuatro años para el cual fueron elegidos y designados esos miembros, no es más que mención de los períodos de cuatro años coincidentes con el del Presidente o el del Congreso para el que fueron elegidos o designados, no obstante que, como se dijo, en los hechos esos períodos no serían de cuatro años.
Después, mediante el decreto 130 de 1.999, vigente a partir del 27 de enero del mismo año, fecha de su publicación[3], se reglamentó el literal b del artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, según fue modificado por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996.
En el artículo 2.º del decreto nombrado se estableció el procedimiento que habría de seguirse para la escogencia del miembro “escogido entre los representantes legales de los canales regionales de televisión”, y se dispuso que en un día sábado y con antelación no inferior a un mes ni superior a dos meses al vencimiento del período de dos años del miembro que se encontrara formando parte de la Junta Directiva, los representantes legales de los canales regionales de televisión se reunirían para escoger el miembro que haría parte de esa Junta Directiva.
En el literal f del mismo artículo, se dispuso que el elegido se posesionaría “dentro de los quince (15) días siguientes a su elección, o al vencimiento del período del miembro de la CNTV que se pretende reemplazar”.
Y en el parágrafo transitorio, que ese procedimiento se seguiría también para “la escogencia del miembro de la Junta Directiva que deba reemplazar a aquel cuya escogencia se efectuó bajo la vigencia del artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, antes de la expedición de la ley 335 de 1.996”, y que “la reunión se efectuará el cuarto sábado siguiente a la fecha de vigencia de este decreto”, es decir, el 20 de febrero de 1.999.
Pues bien, del literal f y del parágrafo transitorio del artículo 2.º del decreto 130 de 1.999 se dijo en la sentencia que, en tanto permitían que el elegido se posesionara dentro de los 15 días siguientes a su elección, recortaban el período de quien hasta entonces venía ejerciendo el cargo, porque esos 15 días se cumplían el 12 de marzo, y el período del miembro que habría de ser reemplazado -elegido en vigencia del artículo 6.º de la ley 182 de 1.995, antes de su modificación por el artículo 1.º de la ley 335 de 1.996-, vencía el 13 de junio de 1.999, fecha en la que se cumplían cuatro años contados a partir de la de su posesión.
Pero los períodos de los miembros de la Junta Directiva de la Comisión Nacional de Televisión elegidos en vigencia de la ley 182 de 1.995, que eran coincidentes con los del Presidente de la República y del Congreso, culminaron en cuanto culminaron los períodos del Presidente de la República y del Congreso, o sea el 20 de julio o el 7 de agosto de 1.998, según los casos.
Si aún después de esas fechas se encontraban en ejercicio de los cargos, ello debió obedecer, con razón o sin ella, al hecho de que no habían sido designados quienes debían reemplazarlos. Pero este es asunto distinto.
Entonces, en aplicación del decreto 130 de 1.999 no pudo, en ningún caso, haber sido recortado un período que había vencido en 1.998, en cuanto venció el período con el que coincidía, fuera este el del Presidente de la República o el del Congreso.
Esta es, fundamentalmente, la razón de mi discrepancia.
MARIO ALARIO MÉNDEZ
[1] Diario Oficial, número 41.681, 20 de enero de 1.995.
[2] Diario Oficial, número 42.946, 24 de diciembre de 1.996.
[3] Diario Oficial, número 43.486, 27 de enero de 1.999.