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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

RADICACION  No.    : 1063

FECHA              : Diciembre 16 de 1997

MAGISTRADO PONENTE : Dr. César Hoyos Salazar

TEMA               : TELECOM. Obligación de convertirse en empresa de

                  servicios públicos o facultad del Gobierno para hacerlo.

                  El contrato de concesión de telecomunicaciones.

 <TESIS - Relatoría Consejo de Estado>.

TELECOM / TRANSFORMACION EN EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS

Dado que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM - estaba constituida como una Empresa Industrial y Comercial del Estado al entrar en vigencia el parágrafo 1o. del art. 17 de la ley 142 de 1994, tenía la opción de mantener esa misma naturaleza si la Nación no deseaba que su capital estuviera representado en acciones, decisión que debió adoptar durante el plazo señalado en el art. 180 de la ley mencionada, si no lo hizo, ahora resulta obligatorio que se convierta en una empresa de servicios públicos, de acuerdo con la intención del legislador al aprobar el art. 2o. de la ley 286 de 1996. El Gobierno, bajo el imperio de las disposiciones legales vigentes, no está facultado para modificar la estructura de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM - en una Empresa de Servicios Públicos; se requiere la expedición por parte del Congreso de la República; de una ley que autorice al Gobierno Nacional para estructurarla como una Empresa de Servicios Públicos de tipo oficial o de tipo mixto; dicha ley facultará para prever todas las operaciones indispensables para garantizar la continuidad del servicio así como para regular la asunción por la nueva empresa en los derechos y obligaciones de la entidad transformada.

Autorizada su publicación con oficio No. 3886 del 22 de diciembre de 1997.

FUENTE FORMAL: PARAGRAFO 1o. ART. 17 LEY 142 DE 1994; ART. 180 LEY 142 DE 1994; ART. 2o. LEY 286 DE 1996.

 CONTRATO DE CONCESION DE FRECUENCIAS PARA EL SERVICIO DE RADIOMENSAJES (Beeper) / CONTRATACION DIRECTA / SUBASTA - Improcedencia / SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR / SERVICIO BASICO DE TELECOMUNICACIONES / LICITACION PUBLICA / SELECCION OBJETIVA / MAYOR PRECIO

El mecanismo de subasta no se encuentra contemplado en la licitación pública ni en la contratación directa, para la concesión de las frecuencias objeto de este punto de consulta, según sea que éstas constituyan un servicio de telefonía móvil celular o un servicio básico de telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1o. y 3o. de la ley 37 de 1993, 33 de la ley 80 de 1993, 19 del decreto 855 de 1994 y 40 del decreto ley 1900 de 1990. Sin embargo, la entidad estatal contratante puede incluir como uno de los factores de escogencia del contratista el de mayor valor o mejor precio ofrecido, inclusive con carácter predominante, tanto en la licitación pública como en la contratación directa, en el ramo de las telecomunicaciones.

CLASE DE PROVIDENCIA: CONCEPTO REF. ANALES: T

SALA O SECCION: SALA DE CONSULTA. PROCEDENCIA: MIN. DE COMUNICACIONES.

PONENTE: Dr. CESAR HOYOS SALAZAR.

FUENTE FORMAL: ARTS. 1o. y 3o. LEY 37 DE 1993; ART. 33 LEY 80 DE 1993; ART. 19 DECRETO 855 DE 1994; ART. 40 DECRETO LEY 1900 DE 1990.

<ENCABEZADO DE LA PROVIDENCIA>.

CONSEJO DE ESTADO

Sala de Consulta y Servicio Civil

Consejero Ponente: César Hoyos Salazar

Santafé de Bogotá, D.C., diez y seis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997).-

Radicación número 1063.

Referencia: TELECOM. Obligación de convertirse en empresa de servicios públicos o facultad del Gobierno para hacerlo. El contrato de concesión de telecomunicaciones.

<CONSULTA>.

El señor Ministro de Comunicaciones, doctor José Fernando Bautista Quintero, formula a la Sala la siguiente consulta:

"Es obligatorio que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM - se convierta en una Empresa de Servicios Públicos ?. En el evento de no ser de carácter obligatoria dicha transformación, el Gobierno Nacional tendrá facultades para convertir a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM - en una Empresa de Servicios Públicos, bajo el imperio de las disposiciones vigentes ?

De otra parte, el Ministerio de Comunicaciones se encuentra interesado en otorgar en concesión, frecuencias para el servicio de radiomensajes (beeper) en la banda de 900 MHz. que están atribuidas a nivel internacional (América) para este servicio y 3 concesiones para utilizar frecuencias en la banda de 1900 MHz., con el fin de prestar servicios de comunicaciones personales PCS móviles.

Dado el interés que han manifestado las empresas nacionales e internacionales de prestar los servicios mencionados, el Ministerio desea conocer si el mecanismo de "subasta" podría considerarse como una figura jurídica que cumple con el principio de selección objetiva de que trata la Ley 80 de 1993; es decir, se puede utilizar dicho mecanismo de selección, de tal forma que una vez los proponentes reúnan los requisitos mínimos establecidos por la administración dentro del marco de la Ley, se elijan los que ofrezcan los mayores precios ? ".

1- CONSIDERACIONES.

1-1- La transformación de las entidades descentralizadas prestadoras de servicios públicos en empresas de servicios públicos.

En ocasión anterior, la Sala en el concepto número 1003 del 10 de septiembre de 1997, luego de analizar el parágrafo 1o. del artículo 17 de la Ley 142 de 1994 y el artículo 2o. de la Ley 286 de 1996, concluyó que "Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, que estén prestando los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994, deben transformarse en empresas de servicios públicos, para lo cual tienen un plazo que se vence el día 5 de enero de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2o. de la Ley 286 de 1996".

Sin embargo, en la parte considerativa del concepto se hizo esta precisión:

"Las entidades descentralizadas que, durante el plazo fijado en el artículo 180 de la Ley 142 de 1994, adoptaron la forma de empresa industrial y comercial del Estado conservarán tal carácter, pues de la historia de la ley se infiere que el nuevo plazo para trasformarse en empresas de servicios públicos es para aquellas entidades descentralizadas y empresas que a la fecha de la aprobación de la Ley 286 de 1996 aún no se han transformado en empresas de servicios públicos".

Las entidades descentralizadas que habían sido constituidas como empresas industriales y comerciales del Estado y prestaban servicios públicos domiciliarios antes de la Ley 142 de 1994, al entrar ésta en vigencia debían optar entre conservar esa condición conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1o. del artículo 17 de dicha Ley, o transformarse en empresas de servicios públicos.

Como la norma antes citada dispone que la adopción de la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado procede respecto de las entidades descentralizadas "cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones", debe entenderse que para conservar esa naturaleza las entidades que ya la tenían, los propietarios de la respectiva empresa industrial y comercial debieron declarar expresamente que no deseaban que su capital estuviera representado en acciones; si no lo hicieron hay que concluir que no ejercieron la opción que les daba la norma mencionada y por consiguiente los afecta el mandato contenido en el artículo 2o. de la Ley 286 de 1996.

Tal es el caso de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM - cuya naturaleza jurídica es la de empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, de acuerdo con la reestructuración dispuesta por el artículo 1o. del Decreto 2123 de 1992, dictado por el Gobierno nacional con fundamento en las facultades conferidas por el artículo transitorio 20 de la Constitución de 1991.

TELECOM, por ser una entidad descentralizada, se hallaba en una de las eventualidades de la opción contemplada por el parágrafo 1o. del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, consistente en transformarse en una empresa de servicios públicos (sociedad por acciones sujeta al régimen jurídico del artículo 19 de esa Ley) o bien en una empresa industrial y comercial del Estado. Por tanto, si conservó esta última naturaleza sin haber ejercido la opción, se encuentra en la hipótesis o supuesto de hecho del artículo 2o. de la Ley 286 de 1996, y está en consecuencia obligada a transformarse en una empresa de servicios públicos.

1-2- Necesidad del mandato o autorización legal para modificar la naturaleza jurídica de una empresa industrial y comercial del Estado.

El último inciso del artículo 115 de la Constitución incluye a las empresas industriales y comerciales del Estado dentro de la Rama Ejecutiva del Poder Público, con lo cual modificó tácitamente el artículo 1o. del Decreto ley 1050 de 1968 que no las incluía.

Ahora bien, el numeral 7o. del artículo 150 de la Constitución Política dispone que corresponde al Congreso hacer las leyes para "Determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica; reglamentar la creación y funcionamiento de las corporaciones autónomas regionales dentro de un régimen de autonomía; así mismo, crear o autorizar la constitución de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta" (negrillas fuera del texto original).

En concordancia con la norma precitada, se encuentra el artículo 189 de la Carta que dispone las atribuciones del Presidente de la República relacionadas con los aspectos concernientes a la estructura de la administración nacional:

"15.Suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. 16. Modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley" (negrillas no son del texto original).

También es pertinente el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República por parte del Congreso, para los efectos anteriores, con fundamento en el artículo 150 numeral 10 de la Constitución Política.

Dentro del concepto de reestructurar o mejor, modificar la estructura de una entidad estatal, se encuentra la posibilidad de cambiar su naturaleza jurídica, para lo cual se necesita, con base en las normas expuestas, la expedición de una norma legal que así lo autorice.

La Ley 142 de 1994, en su artículo 180, introdujo para las entidades descentralizadas que estuvieren prestando los servicios a los que se refiere esa Ley la obligación de transformarse en un plazo de dos años a partir de su vigencia, en empresas de servicios públicos o en empresas industriales y comerciales; lo que, a juicio de la Sala, debe entenderse también como la posibilidad de conservar la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial si era la que se tenía para la época en que la Ley entró a regir. Luego, la Ley 286 de 1996 modificó dicha norma al establecer que las entidades descentralizadas que no habían cumplido con el mandato previsto en el artículo 17 de la Ley 142 se transformarán en empresas de servicios públicos - esta es la posición mayoritaria de la Sala expuesta en la consulta número 1003 de septiembre 10 de 1997 - en un plazo hasta de dieciocho meses a partir de la vigencia de esta Ley, plazo que vence el 5 de enero de 1998.

Puede entenderse que las Leyes 142 de 1994 y 286 de 1996 autorizan al Gobierno nacional para modificar la estructura de TELECOM en una empresa de servicios públicos ? A juicio de la Sala no, porque a pesar de ordenar de manera general la transformación de las entidades descentralizadas en empresas de servicios públicos, no habilita de manera específica al Gobierno para transformarla en empresa oficial o en empresa mixta. Escoger una u otra forma implica otras decisiones tales como la facultad para hacer partícipes de la respectiva empresa a otras entidades y para efectuar los aportes por parte de las mismas.

En consecuencia, en el caso específico de TELECOM, si esta entidad conservó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, dentro de la vigencia de la opción consignada en el parágrafo del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, sin hacer uso de ella, ahora es obligatoria su transformación en una empresa de servicios públicos conforme a la Ley 286 de 1996; pero para hacer esta transformación se requiere la expedición por parte del Congreso de la República, de una ley que modifique su naturaleza jurídica o autorice al Gobierno nacional para reestructurarla como una empresa de servicios públicos de tipo oficial o de tipo mixta; dicha ley preverá todas las operaciones indispensables para garantizar la continuidad del servicio así como para regular la asunción por la nueva empresa en los derechos y obligaciones de la entidad transformada.

Es pertinente examinar a continuación la inquietud de la consulta referente a un tema de contratación, distinto de los anteriores.

1-3- El contrato de concesión en materia de telecomunicaciones.

De manera general, el estatuto de contratación de la administración pública, la Ley 80 de 1993, en el artículo 32 numeral 4o. ubica el contrato de concesión como un contrato estatal y lo define en los siguientes términos:

"Son contratos de concesión los que celebran las entidades estatales con el objeto de otorgar a una persona llamada concesionario la prestación, operación, explotación, organización o gestión, total o parcial, de un servicio público, o la construcción, explotación o conservación total o parcial, de una obra o bien destinados al servicio o uso público, así como todas aquellas actividades necesarias para la adecuada prestación o funcionamiento de la obra o servicio por cuenta y riesgo del concesionario y bajo la vigilancia y control de la entidad concedente, a cambio de una remuneración que puede consistir en derechos, tarifas, tasas, valorización, o en la participación que se le otorgue en la explotación del bien, o en una suma periódica, única o porcentual y, en general, en cualquier otra modalidad de contraprestación que las partes acuerden".

En materia de concesión de las actividades y los servicios de telecomunicaciones existe una regulación específica en el artículo 33 del mismo estatuto.

Este artículo define la actividad de telecomunicaciones como "el establecimiento de una red de telecomunicaciones, para uso particular y exclusivo, a fin de satisfacer necesidades privadas de telecomunicaciones, y sin conexión a las redes conmutadas del Estado o a otras redes privadas de telecomunicaciones"; precisa que "las actividades de telecomunicaciones se asimilan a servicios privados".

Y define los servicios de telecomunicaciones como "aquellos que son prestados por personas jurídicas, públicas o privadas, debidamente constituidas en Colombia, con o sin ánimo de lucro, con el fin de satisfacer necesidades específicas de telecomunicaciones a terceros, dentro del territorio nacional o en conexión con el exterior".

El inciso 4o. del citado artículo establece la concesión como el tipo contractual en materia de telecomunicaciones y hace una distinción acerca de la modalidad de contratación.

Señala esta norma lo siguiente:

"Los servicios y las actividades de telecomunicaciones serán prestados mediante concesión otorgada por contratación directa o a través de licencias por las entidades competentes, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto ley 1900 de 1990 o en las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen".

Respecto del término de duración de las concesiones de telecomunicaciones, el artículo 36 de la Ley 80 de 1993 establece que no puede exceder de diez (10 años, prorrogable automáticamente por un lapso igual. El artículo 27 del Decreto ley 1900 de 1990 clasifica los servicios de telecomunicaciones en servicios básicos, de difusión, telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales.

Habría que analizar por parte del Ministerio de Comunicaciones, desde el punto de vista técnico, si las frecuencias para el servicio de radiomensajes (beeper) en la banda de 900 MHz. que están atribuidas a nivel internacional (América) para este servicio y las frecuencias en la banda de 1900 MHz. para el servicio de comunicaciones personales PCS móviles, por las cuales se formula esta parte de la consulta, estarían comprendidas dentro de los llamados servicios básicos o si vendrían a constituir una clase de servicio de telefonía móvil celular, de acuerdo con la definición que trae de este servicio el artículo 1o. de la Ley 37 de 1993.

En efecto, dicho artículo precisa esta modalidad de telefonía en los siguientes términos:

"Definición del servicio de telefonía móvil celular.- La telefonía móvil celular es un servicio público de telecomunicaciones, no domiciliario, de ámbito y cubrimiento nacional, que proporciona en sí mismo capacidad completa para la comunicación telefónica entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con la red telefónica pública conmutada (RTPC), entre aquellos, y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefonía móvil celular, en la que la parte del espectro radioeléctrico asignado constituye su elemento principal".

Si con base en esa definición legal, la operación de tales frecuencias viene a constituir un servicio de telefonía móvil celular, los contratos estatales de concesión de las mismas deben adjudicarse, conforme lo dispone el artículo 3o. de la Ley 37 de 1993, "previo el trámite de la licitación pública, de acuerdo con los requisitos, procedimientos, términos y demás disposiciones previstas en el Decreto ley 222 de 1983 o las normas que lo sustituyan, modifiquen o adicionen", vale decir, la Ley 80 de 1993.

Esta Ley establece en el artículo 30 el trámite de la licitación pública, dentro del cual no está incluido el procedimiento de la subasta, razón por la cual éste no podría realizarse, toda vez que las entidades estatales y los servidores públicos deben seguir en todo momento el trámite legal establecido, conforme al principio enunciado en el artículo 121 de la Constitución Política.

La única norma de la Ley 80 que contempla la modalidad de la subasta, se encuentra en el parágrafo 3o. del artículo 24, que la establece cuando la venta de los bienes de las entidades estatales deba efectuarse por el sistema de martillo, la cual fue reglamentada por el artículo 14 del Decreto 855 de 1994.

Ahora bien, si el otorgamiento de las mencionadas frecuencias se encuadra dentro de los servicios básicos de telecomunicaciones, habría que señalar que la noción de éstos se encuentra determinada en el artículo 28 del Decreto ley 1900 de 1990, el cual prescribe: "Los servicios básicos comprenden los servicios portadores y los teleservicios. Servicios portadores son aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Estos comprenden los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a través de redes no conmutadas. Forman parte de éstos, entre otros, los servicios de arrendamiento de pares aislados y de circuitos dedicados. Los teleservicios son aquellos que proporcionan en sí mismos la capacidad completa para la comunicación entre usuarios incluidas las funciones del equipo terminal. Forman parte de éstos, entre otros, los servicios de telefonía tanto fija como móvil y móvil-celular, la telegrafía y el télex".

En relación con los servicios que pueden ser otorgados mediante la modalidad de licencias, a la cual remite el inciso 4o. del artículo 33 de la Ley de contratación, ellos se encuentran señalados por el artículo 40 del Decreto ley 1900 de 1990.

Este artículo dispone:

"Las concesiones para la prestación de servicios de telecomunicaciones serán otorgadas de conformidad con los siguientes criterios: Servicios básicos. Podrán otorgarse a sociedades especializadas debidamente constituidas. Servicios de difusión. Podrán otorgarse mediante contratación directa, con la salvedad indicada en el artículo siguiente <41>. Servicios telemáticos y de valor agregado. Se otorgarán mediante licencia, en régimen de libre competencia, para el servicio tanto nacional como internacional. Servicios especiales. Se otorgarán mediante licencia. Parágrafo.- Los concesionarios de servicios básicos no podrán prestar servicios telemáticos o de valor agregado sin la correspondiente licencia".

Con base en las normas expuestas, se observa que el principio general en cuanto a la prestación de actividades y servicios de telecomunicaciones es, conforme al inciso 4o. del artículo 33 de la Ley 80 de 1993, el del contrato de concesión mediante la modalidad de contratación directa y por excepción, la de licencia según los servicios que se otorgan por medio de esta modalidad, de acuerdo con los artículos 40 y 42 del Decreto ley 1900 de 1990, a saber, los servicios telemáticos y de valor agregado, auxiliares de ayuda y especiales.

En consecuencia, los servicios básicos se dan en concesión mediante la modalidad de contratación directa realizada, según el inciso segundo del artículo 40 del Decreto ley 1900 de 1990, con sociedades especializada debidamente constituidas.

Ahora bien, la reglamentación de la contratación directa se encuentra en el Decreto 855 de 1994, el cual trae una norma específica para las telecomunicaciones.

En efecto, el artículo 19 de este Decreto establece una serie de reglas que deben seguirse en el caso de la contratación directa de las concesiones de telecomunicaciones.

Dispone la citada norma:

"De conformidad con la Ley 72 de 1989, el Decreto 1900 de 1990, el Decreto 2122 de 1992 y la Ley 80 de 1993, las concesiones de servicios y actividades de telecomunicaciones podrán otorgarse mediante licencia o mediante contratación directa. Cuando la entidad concedente, de acuerdo con las normas citadas, disponga que el procedimiento a seguir es el de contratación directa, deberán observarse las siguientes reglas de selección objetiva de los concesionarios: 1. Publicidad. La entidad concedente hará conocer del público en general que ha iniciado un proceso de selección objetiva, mediante aviso publicado en periódico de amplia circulación. 2. Términos de referencia. La entidad concedente pondrá a disposición de los interesados los correspondientes términos de referencia en los cuales constarán entre otros los siguientes aspectos: clase de servicio, oportunidad para presentar propuestas, referencia al régimen jurídico aplicable, criterios, objetivos de contratación y fecha de celebración del contrato. Tanto el plazo determinado para recibir propuestas como para celebrar el contrato podrán prorrogarse por una sola vez, por un período que no podrá exceder en total los plazos indicados en los términos de referencia. 3. Examen de las propuestas. La entidad concedente evaluará las ofertas formuladas y permitirá su conocimiento a los oferentes interesados, al menos durante tres días hábiles, para que los oferentes presenten las observaciones que consideren del caso; las objeciones formuladas a las evaluaciones realizadas deberán ser resueltas antes del otorgamiento de la concesión, en cuyo caso la administración dispondrá hasta de diez días hábiles adicionales para dar respuesta a las mismas. 4. Otorgamiento de la concesión. Se realizará mediante resolución motivada. 5. Celebración del contrato. Dentro de los 30 días siguientes al otorgamiento de la concesión se suscribirá el correspondiente contrato. Parágrafo.- De conformidad con el parágrafo 2o. del artículo 30 de la Ley 105 de 1993, en los términos de referencia se señalarán los criterios para el otorgamiento de la concesión (negrillas fuera del texto original)".

Como se aprecia, existen una reglas específicas de selección objetiva para la contratación directa de los servicios de telecomunicaciones por parte de las entidades estatales, las cuales no prevén un sistema de subasta, similar al establecido para los almacenes generales de depósito en los artículos 28 y siguientes de la resolución orgánica 666 de 1992 de la Superintendencia Bancaria o al del remate en los procesos de ejecución contemplado en los artículos 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, y en atención a que el procedimiento de contratación que debe seguirse por parte de los servidores públicos debe ser el fijado por la ley o la reglamentación, es preciso concluir que no se puede utilizar el mecanismo de la subasta para realizar la contratación directa de tales servicios.

En síntesis, si las frecuencias objeto de este punto de la consulta, hacen parte de los servicios de telefonía móvil celular, su concesión se debe otorgar mediante el trámite de la licitación pública, y si constituyen servicios básicos de telecomunicaciones, su concesión se hará por medio de contratación directa, sin que en ninguno de los dos casos exista en la reglamentación legal la modalidad de subasta.

Sin embargo, la entidad estatal contratante puede incluir como uno de los factores de escogencia del contratista el de mayor valor o mejor precio ofrecido, inclusive con carácter predominante, tanto en la licitación pública como en la contratación directa, en el ramo de las telecomunicaciones. El anterior criterio se desprende del principio de selección objetiva (art. 29 Ley 80/93), en la cual la escogencia se hace con base en el ofrecimiento más favorable a la entidad y a los fines que ella busca. En cuanto a precio, el más favorable para la Nación o entidad contratante es el más alto cuando ésta va recibir el pago y el más bajo cuando ella es quien tiene que pagar.

2- LA SALA RESPONDE.

2.1 Dado que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM - estaba constituida como una empresa industrial y comercial del Estado al entrar en vigencia el parágrafo 1o. del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, tenía la opción de mantener esa misma naturaleza si la Nación no deseaba que su capital estuviera representado en acciones, decisión que debió adoptar durante el plazo señalado en el artículo 180 de la Ley mencionada, si no lo hizo, ahora resulta obligatorio que se convierta en una empresa de servicios públicos, de acuerdo con la intención del Legislador al aprobar el artículo 2o. de la Ley 286 de 1996. El gobierno nacional, bajo el imperio de las disposiciones legales vigentes, no está facultado para modificar la estructura de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - TELECOM - en una empresa de servicios públicos; se requiere la expedición por parte del Congreso de la República, de una ley que autorice al Gobierno nacional para reestructurarla como una empresa de servicios públicos de tipo oficial o de tipo mixta; dicha ley facultará para prever todas las operaciones indispensables para garantizar la continuidad del servicio así como para regular la asunción por la nueva empresa en los derechos y obligaciones de la entidad transformada.

2.2 El mecanismo de subasta no se encuentra contemplado en la licitación pública ni en la contratación directa, para la concesión de las frecuencias objeto de este punto de la consulta, según sea que éstas constituyan un servicio de telefonía móvil celular o un servicio básico de telecomunicaciones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1o. y 3o. de la Ley 37 de 1993, 33 de la Ley 80 de 1993, 19 del Decreto 855 de 1994 y 40 del Decreto ley 1900 de 1990.

Sin embargo, la entidad estatal contratante puede incluir como uno de los factores de escogencia del contratista el de mayor valor o mejor precio ofrecido, inclusive con carácter predominante, tanto en la licitación pública como en la contratación directa, en el ramo de las telecomunicaciones.

Transcríbase al señor Ministro de Comunicaciones. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.

 CESAR HOYOS SALAZAR

Presidente de la Sala

JAVIER HENAO HIDRON

LUIS CAMILO OSORIO ISAZA

AUGUSTO TREJOS JARAMILLO

ELIZABETH CASTRO REYES

Secretaria de la Sala

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