Radicación n.° 60921
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada ponente
SL1779-2019
Radicación n.º 60921
Acta 14
Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019).
Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y SEGUROS DE VIDA ALFA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería el 30 de mayo de 2012, en el proceso que instauraron ALBERTO GUERRERO ALFARO y CARMEN CECILIA NAVAS JALKH contra los recurrentes.
ANTECEDENTES
Alberto Guerrero Alfaro y Carmen Cecilia Navas Jalkh, en calidad de padres del causante, demandaron a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., (en adelante Porvenir S.A.) y Seguros de Vida Alfa S.A., con el fin de que se declarara que tenían derecho a la «[...] sustitución de la pensión de sobrevivientes por riesgo común, desde el 27 de mayo de 2010, fecha del fallecimiento del causante señor YASUB ALBERTO GUERRERO NAVAS (Q.E.P.D.), pensionado por la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. a través de la Sociedad Seguros de Vida Alfa S.A.». En consecuencia, solicitaron que se condenara a las demandadas a reconocerles la prestación debidamente indexada desde el 27 de mayo de 2010, junto con los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993.
Fundamentaron sus peticiones en que Yasub Alberto Guerrero Navas cotizó a Porvenir S.A., desde el 1º de agosto de 2005; que la mencionada sociedad lo pensionó por invalidez a través de la compañía Seguros de Vida Alfa S.A., el 1º de noviembre de 2009; que el causante falleció el 27 de mayo de 2010, siendo su último salario mensual la suma de $496.900; que dependían económicamente de su hijo pues, era este quien suplía las necesidades básicas de su familia y que, al momento de su muerte este no era casado, no tenía compañera permanente, no dejó descendientes, y que convivían todos bajo el mismo techo.
Afirmaron que fue presentada la solicitud de reclamación de la pensión de sobrevivientes ante Porvenir S.A.; y que Seguros de Vida Alfa S.A., entidad previsional que maneja los recursos destinados al pago de prestaciones para la cobertura de los riesgos de IVM de Porvenir S.A., a través de oficio n.° 50487 del 9 de julio de 2010, les negó la sustitución de la pensión.
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones. Adujo que la pensión de invalidez fue reconocida y venía siendo pagada por Seguros de Vida Alfa S.A., en virtud de la contratación de una renta vitalicia inmediata, por lo que era la compañía aseguradora la que debía pronunciarse frente a la existencia o no del derecho.
Sostuvo que cumplió con sus obligaciones reconociendo la pensión de invalidez al señor Guerrero Navas, pero en el momento en que este escogió la modalidad de renta vitalicia y se contrató dicha renta con Seguros de Vida Alfa S.A., cesó para Porvenir S.A. cualquier responsabilidad u obligación frente al afiliado o sus beneficiarios. Explicó que reconoció la pensión al causante desde el 26 de julio de 2008, fecha de estructuración de la invalidez y no desde la fecha indicada en la demanda, esto es, el 1º de noviembre de 2009, día en que empezó a recibir el pago de sus mesadas pensionales por parte de Seguros Alfa S.A.,
Con respecto a la dependencia económica de los accionantes, afirmó que el señor Alberto Guerrero Alfaro ha dependido económicamente de sí mismo y que desde el año 2005 se desempeñaba en el cargo de mensajero en la empresa Distribuciones Santana, lo que le ha permitido mantener a su familia. Aceptó haber recibido la solicitud de la sustitución pensional de los actores, y que de inmediato procedió a remitir dicha solicitud a Seguros de Vida Alfa S.A., por ser la entidad competente para pronunciarse frente a la misma.
En su defensa propuso las excepciones que denominó como falta de causa para pedir y falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación a su cargo y buena fe.
Por su parte, seguros de Vida Alfa S.A., al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos manifestó que no era cierto que los demandantes dependieran económicamente del fallecido, aunque aceptó que convivían bajo el mismo techo con el causante. Afirmó que Porvenir S.A., en su condición de Administradora de Fondo de Pensiones, tomó con Seguros de Vida Alfa S.A., la póliza de seguro colectivo de invalidez y sobrevivientes n.º 0000005, con la que se amparaban los siniestros que tuvieran ocurrencia entre el 1º de enero de 2007 y el 31 de diciembre de 2010.
En su defensa propuso las excepciones de mérito que denominó incumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 29 de agosto de 2011, resolvió:
PRIMERO: Reconocer a ALBERTO GUERRERO ALFARO y CARMEN CECILIA NAVAS JALKH como sustitutos pensionales de YASUB ALBERTO GUERRERO NAVAS, desde el 27 de mayo de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, más las mesadas causadas ordinaria y extraordinaria solo la de diciembre, 13 mesadas, la cual será pagada por SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., y Seguros de Vida Alfa S.A. mediante fallo del 30 de mayo de 2012, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR, el numeral 1° de la sentencia del 29 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en el sentido de CONDENAR al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, a CARMEN CECILIA NAVAS JALKH y ALBERTO GUERRERO ALFARO, en calidad de padres y beneficiarios del causante YASUB ALBERTO GUERRERO NAVAS, a partir del 27 de mayo de 2010, el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., determinará el monto mensual de la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó el afiliado durante su vida laboral, con fundamento en el cual se establecerá el ingreso base de liquidación, monto al que se aplicarán los reajustes legales anuales, valor de la pensión que en todo caso no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, y se aplicará tanto a las mesadas ordinarias como a las adicionales de junio y diciembre de cada anualidad. Por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a Seguros de Vida ALFA S.A., que queda obligada al pago o traslado de la suma adicional a que se contrae la póliza suscrita entre el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y Seguros de Vida ALFA S.A., pues el seguro no cubre los riesgos operacionales del fondo de pensiones.
SE CONFIRMA en lo demás.
Consideró que, teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del causante, esto es, el 27 de mayo de 2010, la normatividad aplicable para resolver el sub examine era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la cual transcribió y, para precisar su alcance, citó la sentencia de esta Sala del 12 de agosto de 2009, sin precisar su radicación, estimando que:
La Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, aún desde antes de la modificación introducida por la Ley 797 de 2003, han expuesto de manera reiterada que la dependencia económica de los padres respecto de los hijos no debe ser total, es decir, que no se requiere la carencia absoluta de ingresos para hacerse beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, pues aun cuando reciban algún ingreso adicional a la ayuda económica que brindaba el causante, si éste no los hace autosuficientes, no implica la pérdida de la subordinación económica respecto del hijo. Coralario de lo anterior, no era necesario para los demandantes ser absolutamente dependientes del causante para tener derecho a la pensión de sobrevivientes como lo pregona la demandada.
Para el Tribunal, el problema jurídico se centró en determinar si existía dependencia económica de los demandantes en relación con su hijo fallecido, explicando «[...] que por el hecho de depender de una persona no se puede descartar cualquier otra fuente de ingresos, siempre que ésta no sea de tal calidad que los últimos pasen de subordinados a tener la suficiente solvencia económica que les permita atender por sí mismo sus necesidades».
Para establecer si los accionantes dependían económicamente del causante, valoró los testimonios de Liasmeris Jiménez Ramírez (f.° 153 y 154), Lillibeth Márquez (f.° 155 a 156), Aldemar Criollo Celis (f.° 156 a 158), concluyendo que:
Estos testimonios no denotan contradicción ni parcialidad, ofrecen motivos de credibilidad a la luz de las reglas de la sana crítica y conforme a las normas constitucionales y procesales vigentes, por lo que está demostrada la dependencia económica, de los accionantes CARMEN CECILIA NAVAS y ALBERTO GUERRERO ALFARO, respecto de su hijo fallecido.
Señaló que a pesar de la certificación laboral expedida el 30 de junio de 2010 por la empresa Santana - Distribuciones Confianza, en la que se estableció que, Alberto Guerrero Alfaro laboraba al momento del fallecimiento de su hijo como mensajero, devengando un salario básico mensual de $725.376, ello no desvirtuaba la ayuda económica del causante para con sus padres.
Aseveró que, de la certificación expedida por la CTA Servicopava se concluía que Carmen Cecilia Navas Jalkh suscribió un acuerdo cooperativo de trabajo asociado realizando «[...] la asignación de Courrier Motorizado en el proceso de A. EXPRESS [...]» recibiendo compensaciones por la suma de $500.000 «[...] con fecha de expedición 31 de marzo de 2010, lo que significa que (sic) la fecha de fallecimiento de su hijo no se encontraba laborando, lo que tampoco desmiente la dependencia económica con el afiliado fallecido».
Ahora bien, acreditada la dependencia económica de los padres con respecto al causante, pasó el juez colegiado a resolver la solicitud de Seguros de Vida Alfa S.A. que consistió en «[...] no condenarlos al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sino al cumplimiento de la póliza, que consiste en cancelar la suma adicional», citó en extenso la sentencia CSJ SL, 17 de agosto de 2011, radicado 36403 y explicó que:
De la lectura de la sentencia transcrita, se concluye que la demandada Seguros de Vida Alfa S.A., únicamente queda obligada al pago o traslado de la suma adicional al que se contrae la póliza suscrita entre el FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y Seguros de Vida ALFA S.A., pues el seguro no cubre los riesgos operacionales del fondo de pensiones, por tal motivo se modificará la sentencia en ese sentido, y se condenara al reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
RECURSO DE CASACIÓN DE SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
Interpuesto por la sociedad aseguradora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Solicitó que se casara la sentencia por cuanto:
[...] confirmó con modificaciones las condenas que impuso el juez de primera instancia a cargo de las dos demandadas y en particular, en cuanto condenó a SEGUROS DE VDA ALFA S.A. al "pago de la suma adicional a que se contrae la póliza suscrita" con PORVENIR para que en sede de instancia se REVOQUEN las condenas que impuso el A quo y se disponga la absolución total o la que deba cobijar a mi mandante. Sobre costas se resolverá de conformidad con el resultado del proceso.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado.
CARGO ÚNICO
Acusó la sentencia enjuiciada de violar por la vía indirecta y bajo la modalidad de aplicación indebida los artículos 46, 47, 73, 74, 77 de la Ley 100 de 1993, el 47 y el 74 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; y por infracción directa el artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo.
Le atribuyó al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes para el momento del fallecimiento del Sr. Yesub Alberto Guerrero Navas eran autosuficientes económicamente.
2. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que los demandantes dependían económicamente del Sr. Yesub Alberto Guerrero Navas en el momento del fallecimiento del mismo.
3. No dar por demostrado, siendo evidente, que los ingresos laborales de los dos demandantes, eran suficientes para atender sus necesidades vitales.
4. No dar por demostrado, estándolo, que lo aportado a los demandantes por el Sr. Yesub Alberto Guerrero Navas, era solamente un apoyo económico complementario.
5. Dar por demostrado, en forma contraria a la realidad, que la señora Carmen Cecilia Navas solamente recibía de Servicopava $500.000.00 y no dar por demostrado, estándolo, que lo que realmente percibía era la suma mensual de $809.300.00.
6. No dar por demostrado, estándolo, que la ayuda facilitada por el Sr. Yesub Alberto Guerrero Navas a los demandantes, era muy inferior a los ingresos de ellos dos mientras juntos trabajaron e inclusive inferior a lo que aportaba el Sr. Guerrero Alfaro en el momento de la muerte de su hijo.
7. No dar por demostrado, siendo ello evidente, que con el lamentablemente fallecimiento del Sr. Yesub Alberto Guerrero Navas se redujeron importantemente (sic) los gastos de sostenimiento que se atendían con su aporte y el de sus padres.
Enunció como pruebas mal apreciadas las siguientes:
1. Comunicación del 9 de julio de 2010 de Seguros de Vida Alfa S.A. (fs. 19-20).
2. Certificado de Servicopava sobre los pagos a la Sra. Cecilia Navas (fs. 82 y 122).
3. Certificación de Santana Distribuciones de 30 de junio de 2010 (fs. 86 y 120).
4. Contestación de demanda de Seguros de Vida Alfa S.A. como pieza procesal (fs. 64 y s.s.)
Expuso como pruebas dejadas de apreciar, las que se transcriben:
1. Informe de SETEI sobre dependencia económica de los demandantes (fs. 77 a 80).
2. Comprobante de pago y certificados de ingresos y retenciones respecto del Sr. Alberto Guerrero Alfaro (fs. 83-84-85).
3. Constancia de afiliación como cotizante del Sr. Guerrero Alfaro al Sistema de Seguridad Social (fs. 87 y 121).
4. Confesión del Sr. Alberto Guerrero Alfaro en el interrogatorio de parte que se le formuló (fs. 162-163).
Indicó como pruebas no calificadas y mal apreciadas, los «Testimonios de Liasmeris Jiménez (fs. 164 a 166); Lillybeth Márquez (fs. 166-167); Ademar Criollo Celis (fs. 167-169)».
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Sostuvo que el Tribunal derivó la existencia del elemento de dependencia económica de los demandantes, de los testimonios de Liasmeris Jiménez, Lillybeth Márquez y Ademar Criollo, declaraciones que apreció con error, sin tener en cuenta que se contaba con pruebas documentales de las que se acreditó que los demandantes eran autosuficientes económicamente.
Indicó que en el interrogatorio de parte Alberto Guerrero confesó que contaba con un trabajo, que avala el certificado que aparece a folios 86 y 120, devengando un salario que supera al mínimo legal aproximadamente en un 50%, cuando en los términos del artículo 145 del Código Sustantivo del Trabajo, el salario mínimo corresponde a la suma requerida por el trabajador para subvenir sus necesidades normales y las de su familia en el orden material, moral y cultural.
Explicó que, si bien Cecilia Navas no trabajaba al momento del fallecimiento de su hijo, sí percibió ingresos hasta el 2009 (f.° 82 y 122), por lo que, para dicha anualidad, entre ambos recibieron un total de $1.500.000, por lo que no puede concluirse que no eran autosuficientes para atender sus necesidades, y lo que aportaba el causante, no era diferente a lo que él consumía.
Afirmó que del informe de SETEI (f.° 77 a 80) concluyó que los actores no dependían económicamente del fallecido; documento que no fue tenido en cuenta por el ad quem. Agregó que con la muerte de Guerrero Navas se extinguió una de las exigencias o cargas económicas de la familia.
RÉPLICAS
Explicaron Alberto Guerrero Alfaro y Carmen Cecilia Navas Jalkh, que en el interrogatorio de parte ella dijo que estuvo vinculada laboralmente y que en ese momento no generaba ningún tipo de ingreso ocasional a su núcleo familiar (f.° 163). Insistieron en que ella no trabajaba cuando falleció su hijo, pues a partir de junio de 2009 fue desvinculada de su trabajo disminuyéndose los ingresos familiares en un 60%.
Resaltaron que la contribución que una persona hace para la sobrevivencia de la familia beneficia al que suministra el dinero y a todos los miembros del núcleo; y a pesar de que los ingresos de quien aporta no sean cuantiosos, no por ello dejan de ser una contribución vital para quien los recibe.
Concluyeron que la casacionista fundó su ataque en suposiciones y no en pruebas que lograran desvirtuar la dependencia económica de los padres.
Por su parte, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., presentó argumentos similares a los expuestos en su demanda de casación.
CONSIDERACIONES
Antes de que la Corte asuma el análisis de los medios de prueba que se denuncian como no valorados e indebidamente apreciados, lo que generaría los errores de hecho relacionados en el único cargo que se formula en la demanda de casación, conviene recordar que a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los procesos del trabajo, los juzgadores pueden formar libremente su convencimiento «[...] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y a la conducta procesal observada por las partes», en este orden de ideas, si bien el artículo 60 ibidem les impone la obligación de analizar todas las pruebas oportunamente allegadas, los juzgadores están facultados para darle mayor valor a cualquiera de ellas sin sujeción a la tarifa legal, salvo cuando la ley exija determinada solemnidad ad substantiam actus, pues en esa eventualidad «[...] no se podrá admitir su prueba por otro medio», como lo señala la norma inicialmente citada.
Sobre el particular la Sala en sentencia CSJ SL, 5 noviembre 1998 radicado 11111, reiterada recientemente en sentencia CSJ SL4514-2017, señaló:
El artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral les concede a los falladores de instancia la potestad de apreciar libremente las pruebas aducidas al juicio, para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que los persuadan mejor sobre cuál es la verdad real y no simplemente formal que resulte del proceso. Todo ello, claro está, sin dejar de lado los principios científicos relativos a la crítica de la prueba, las circunstancias relevantes del litigio y el examen de la conducta de las partes durante su desarrollo.
Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de algunas de ellas en forma prevalente o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto que conduzca a dejar sin efecto la decisión que así estuviera viciada.
La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto de otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radicalmente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho.
Ahora bien, la facultad otorgada por el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social de apreciar libremente las pruebas, hace que resulte inmodificable la valoración realizada por el Tribunal mientras ella no lo lleve a decidir contra la evidencia de los hechos en la forma como fueron probados en el proceso (CSJ SL12299-2017). La Corte por su parte, en tanto actúa como tribunal de casación y atendiendo la presunción de acierto y legalidad que ampara la sentencia acusada, tiene el deber legal de considerar que el juez de alzada cumplió con esa función y, por tanto, acertó en la determinación de los hechos relevantes del pleito, por no haber desvirtuado el recurrente esa presunción.
También se tiene dicho, que el recurso de casación no es una tercera instancia en donde libremente puedan discutirse las pruebas del proceso, pues el análisis de la Corte se limita a los medios de prueba calificados legalmente, y ello, siempre y cuando, de cuyo examen por el juzgador de la alzada, sea posible concluir un error manifiesto, protuberante u ostensible, pues también se tiene establecido que sólo en la medida en que el juez de segunda instancia incurra en errores manifiestos de hecho que tengan trascendencia en su decisión, es que resulta posible el quebrantamiento del fallo (CSJ SL8833-2017).
Con este horizonte claro, la Sala observa que el Tribunal para encontrar acreditada la dependencia económica de los padres respecto del causante precisó que, esta no debía ser total, y que no se requería la carencia absoluta de ingresos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Insistió en que a pesar de que los padres recibieron alguna retribución o renta adicional a lo brindado por el causante, si esta no los hacía autosuficientes, no implicaba la pérdida de la subordinación económica respecto del hijo.
Ahora bien, frente a las pruebas relacionadas en el cargo como mal apreciadas, se tiene que, de los certificados de ingresos y retenciones de Alberto Guerrero Alfaro una vez deducidos los aportes por salud y pensiones, tuvo ingresos en el año 2008 por $511.125 mensuales y en el año 2009 de $611.000, en ellos también consta que tres hijos formaban parte de su núcleo familiar. Se acreditó la afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud de Carmen Cecilia Navas y la convivencia en una casa de su propiedad.
De los anteriores documentos, en manera alguna, puede concluirse que los señores Guerrero Alfaro y Navas Jalkh fueran autosuficientes económicamente y no requirieran de la contribución del causante como afirma la censura. Mucho menos supone error del ad quem, cuando de las mismas probanzas denunciadas, aunado a los testimonios, dio por acreditado que el causante vivía con sus padres y contribuía de forma significativa con los gastos de su núcleo familiar.
Ahora bien, frente a la supuesta confesión que se aduce por parte de Alberto Guerrero Alfaro, la Sala observa que, en el interrogatorio de parte, el declarante afirmó que trabajaba como mensajero hacía 5 años con contratos de 3 meses renovables; que se encontraba afiliado a la EPS Saludvida; que convivía con su esposa y que esta hacía cursos de modistería. En ese sentido no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para que esta prueba pueda fundar error en la casación del trabajo.
Sobre el punto, en la sentencia CSJ SL10880-2017 donde reiteró lo señalado en la CSJ, 29 julio de 2008, radicado 32044 se dijo: «[...] el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento civil, contenga la confesión de algún hecho».
Entonces, sólo si de la verificación del interrogatorio de parte se concluye que existe verdaderamente una confesión, esto es, «[...] cuando el absolvente reconozca hechos que le produzcan consecuencias jurídicas adversas, o que favorezcan a la contraparte» (CSJ SL10756-2017), podrá constituirse como prueba calificada para la sede extraordinaria, hecho que no se presenta en el sub lite.
Finalmente, en cuanto al informe de investigación rendido por SETEI el 1º de julio de 2010, requerido por Seguros de Vida Alfa S.A., sobre la dependencia económica de los demandantes (f.° 77 a 80), ha de decirse que este es un documento declarativo emanado de terceros, como se reiteró en la sentencia CSJ SL3113-2018, en la que expresó lo siguiente:
5. Frente al documento denominado «Acta de Visita Empresa» (f.° 66), el recurrente no cumple con la carga de explicar cómo la falta de apreciación de esta prueba condujo al juzgador a incurrir en los errores de hecho que denuncia. Además, en la medida en que recoge las apreciaciones personales de la funcionaria que lo rinde, ha dicho la Corporación que debe tenerse como «documento declarativo emanado de terceros» cuya valoración se hace en forma similar al testimonio, prueba que no es calificada en casación, salvo que previamente se demuestre un error de hecho protuberante en un medio demostrativo idóneo. Así se precisó en sentencia CSJ SL, 31 may. 2011, rad. 40286, reiterada en sentencia CSJ SL15116-2014.
Por todo lo anterior, el cargo no prospera.
RECURSO DE CASACIÓN DE PORVENIR S.A.
Interpuesto por la sociedad administradora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte «[...] case el fallo acusado. Luego, se solicita que confirme la providencia del juez de primera instancia para que, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido contra ella».
Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y serán resueltos de manera conjunta.
CARGO PRIMERO
Acusó por la vía indirecta bajo la modalidad de la aplicación indebida del artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 60, 80 y 108 de la Ley 100 de 1993, 1°, 2° y 6° del Decreto 719 de 1994, 5° del Decreto 876 de 1994, 27, 28 y 31 del Código Civil, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 29 y 230 de la Constitución Nacional.
Le atribuyó al ad quem haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
1- No dar por demostrado, estándolo, que el señor Yasub Alberto Guerrero Navas escogió para el pago de su pensión la modalidad de renta vitalicia inmediata, la cual contrató con Seguros de Vida Alfa S.A.
2- No dar por demostrado, estándolo, que una vez Seguros de Vida Alfa S.A. aceptó hacerse cargo de la citada renta vitalicia inmediata y expidió la póliza correspondiente, cesó para Porvenir S.A. toda responsabilidad frente al señor Guerrero Navas o hasta el último de sus beneficiarios pues ese riesgo fue asumido íntegramente por la mencionada Seguros de Vida Alfa S.A.
3- No dar por demostrado, estándolo, que la única entidad llamada a responder exclusivamente por el pago de la sustitución pensional impetrada por los esposos Guerrero - Navas es Seguros de Vida Alfa S.A.
4- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. debía reconocer y pagar la prestación pedida.
Indicó como pruebas no apreciadas las siguientes:
a) Carta del 16 de diciembre de 2009 dirigida por Seguros de Vida Alfa S.A. a Yasub Alberto Guerrero Navas (f. 90, c. 1).
b) Póliza de seguro de renta vitalicia inmediata expedida por Seguros de Vida Alfa S.A. el 20 de noviembre de 2009 (f. 89, c. 1).
c) Carta del 25 de noviembre de 2009 remitida por Porvenir S.A. a Yasub Alberto Guerrero Navas (fs. 129 y 130, c. 1).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Señaló que mediante comunicación remitida a Yasub Alberto Guerrero Navas el 25 de noviembre de 2009 (f.° 129 y 130), se le informó que, «[...] cumpliendo las disposiciones legales pertinentes cotizó la póliza de una renta vitalicia hallando que la oferta de Seguros de Vida Alfa S.A. era la más favorable a sus intereses y que, por tanto, había procedido a contratarla».
Explicó que, como consecuencia de esa contratación, Seguros de Vida Alfa S.A., expidió la póliza de seguro de renta vitalicia (f.° 89) en la que se expresó lo siguiente:
AMPARO
SEGUROS DE VIDA ALFA S.A. PAGARA AL AFILIADO/PENSIONADO UNA RENTA MENSUAL VITALICIA HASTA LA MUERTE DEL PENSIONADO Y DEL ÚLTIMO DE SUS BENEFICIARIOS CON DERECHO A PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA, CALCULADA SOBRE EL MONTO DE LA PRIMA ÚNICA TRASPASADA POR LA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES, POR LOS RIESGOS DE INVALIDEZ, VEJEZ O MUERTE, SEGÚN EL CASO.
Manifestó que el 16 de diciembre de 2009, la aseguradora le envió una carta a Yasub Alberto Guerrero Navas (f.° 90) en la que le dice que «Nuestra Aseguradora garantizará el pago de la mesada a partir del mes vencido de NOVIEMBRE de 2009 mientras exista algún beneficiario con derecho».
Sostuvo que cuando Seguros de Vida Alfa S.A., aceptó pagar una renta vitalicia inmediata a Yasub Alberto Guerrero Navas y emitió la póliza respectiva bajo la cual se hizo cargo de todos los riesgos «HASTA LA MUERTE DEL PENSIONADO Y DEL ÚLTIMO DE SUS BENEFICIARIOS CON DERECHO A PENSIÓN DE SOBREVIVENCIA» (f.° 89), de suerte que a partir de ese día y hacia futuro se extinguió cualquier posibilidad de que Porvenir S.A., tuviese que responder por la pensión de invalidez o las sustituciones pensionales a las que hubiere lugar.
CARGO SEGUNDO
Señaló la sentencia por violación, vía indirecta por aplicación indebida del artículo 13, literal d) de la Ley 797 de 2003, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 31 de la Ley 75 de 1968, 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 27 de la Ley 794 de 2003, 1° modificado por el 123 del Decreto 2282 de 1989, 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 29 y 230 de la Constitución Nacional.
Le endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho:
1- Dar por demostrado, sin estarlo, que los señores Guerrero-Navas estaban supeditados en materia económica de su hijo en la época de su óbito cuando en el expediente no obra prueba alguna que haga referencia a la cuantía de los gastos del hogar, al destino de la hipotética contribución del occiso, a la frecuencia con la que la entregaba y a la disponibilidad de recursos del occiso.
2- No dar por demostrado, estándolo, que Alberto Guerrero Alfaro percibía unos emolumentos suficientes para poder atender la manutención de su familia sin contar con auxilio adicional alguno.
3- No dar por demostrado, estándolo, que lo que hipotéticamente diera el hijo a sus padres de ninguna manera era la fuente de su modus vivendi. Además, y de existir esa ayuda, sólo era el aporte a la asunción de sus propios consumos.
4- Dar por demostrado, sin estarlo, que Alberto Guerrero Alfaro y Carmen Cecilia Navas Jalkh eran acreedores legítimos de la pensión que solicitaron.
5- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a erogar la prestación pedida.
Denunció como pruebas mal apreciadas las siguientes: «[...] a) Certificación expedida Santana Distribuciones (f. 86, c. 1); b) Testimonios de Liasmeris Jiménez Ramírez (fs. 164 a 166, c. 1), Lillybeth Márquez Molina (fs. 166 y 167, c. 1) y Aldemar Criollo Celis (fs. 167 a 169, c. 1)».
Enunció como dejadas de apreciar:
a) Certificado de ingresos y retenciones año gravable 2008 correspondiente a Alberto Guerrero Alfaro (f. 84, c. 1).
b) Certificado de ingresos y retenciones año gravable 2009 correspondiente a Alberto Guerrero Alfaro (f. 85, c. 1).
c) Certificación sobre la afiliación de Alberto Guerrero Alfaro al sistema de seguridad social en salud en calidad de cotizante y de Carmen Cecilia Navas en calidad de beneficiaria (fs. 88 y 89, c. 1).
d) Certificado de tradición de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar (f. 132, c. l).
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
De manera general arguyó que no se allegaron pruebas que demostraran el sometimiento de los demandantes al causante, ni que el de cujus contara con medios que le permitiera sufragar las necesidades de sus padres deducidos de sus ingresos los gastos personales, tampoco se aportó prueba del valor de los gastos de la familia.
Contrario a la ausencia de prueba referida se trajo al proceso la certificación de ingresos del padre (f.° 86) donde constaba que devengaba un salario mínimo; los certificados de ingresos y retenciones de los años gravables 2008 y 2009 que dan cuenta que para esos años recibía 1,53 y 1,65 salarios mínimos mensuales; la certificación de afiliación de los actores al Sistema de Seguridad Social en Salud (f.° 88 y 89); el certificado de tradición del inmueble en el que habitan (f.° 32) al que Alberto Guerrero le asignó un valor de $45.000.000 para el año 2008 (f.° 84), documentos que dan cuenta que los accionantes no requerían de la contribución del causante para su sustento, que tenían recursos suficientes para los gastos familiares, «[...] debiéndose resaltar que no hay prueba que demuestre lo contrario».
Terminó la demostración del cargo ocupándose de los testimonios rendidos dentro del proceso.
RÉPLICAS
Seguros Alfa S.A. sostuvo que el alcance de la impugnación era inconsistente por cuanto la forma como se presentó la demanda, persigue la casación total de la decisión que es objeto del recurso (si fuera parcial tenía el deber de identificar la parte objeto del quebrantamiento), decisión con la cual se condenaría a las dos demandadas, pero en lo pedido en sede de instancia se pretende que se confirme «[...] la decisión del A quo que incluye la condena por la pensión de sobrevivientes solicitada, en una forma por demás altamente confusa dado que en la primera instancia PORVENIR S.A. no fue absuelta, por lo que no habría absolución alguna para confirmar, que es lo que al final pretende la parte ahora recurrente».
Manifestó que el tema abordado en el primer cargo quedó por fuera del proceso, sólo ocupándose de la dependencia económica de los demandantes. En cuanto a los errores que se le atribuyen al Tribunal, afirmó que salvo el primer numeral, los tres restantes eran de contenido jurídico y suponía determinar «[...] si bajo la modalidad de renta vitalicia escogida para una pensión, quien responde es la administradora de pensiones o la aseguradora».
Indicó que lo planteado en el primer cargo era puramente conceptual porque involucraba todo el engranaje del Régimen de Ahorro Individual cuando se trata de una pensión de invalidez que se trasmite por el mecanismo de sustitución para convertirse en pensión de sobrevivientes. Explicó que determinar cuál era la entidad responsable de la pensión, o cuál era la comprometida con el pago cuando se ha escogido el mecanismo de renta vitalicia, eran aspectos de contenido puramente jurídico que no podían estudiarse en un cargo aparentemente formulado por la vía indirecta.
Frente al segundo cargo, expuso una serie de consideraciones dirigidas a coadyuvar la acusación presentada por el fondo de pensiones.
Por su parte, Alberto Guerrero Alfaro y Carmen Cecilia Navas Jalkh, adujeron que el ataque no se basó en pruebas que descartaran directamente la dependencia, sino en suposiciones, por lo que no se lograron demostrar los errores de hecho que se le atribuyeron a la sentencia. Al respecto, agregaron que:
[...] la contribución que una persona hace para la sobrevivencia de la familia si bien beneficia al que suministra el dinero, lo mismo hace respecto a los demás miembros de la familia. Igualmente se puede decir que si bien los ingresos de quien aporta no son cuantiosos, no por eso está impedido de brindar la ayuda que aunque pequeña -en estratos como el que aquí se examina- constituye una ayuda vital para quien la recibe.
CONSIDERACIONES
Inicia la Sala por advertir que no le asiste razón a la oposición frente a los reparos de orden técnico que alega. En primer lugar, frente al alcance de la impugnación, el censor solicitó que se casara «[...] el fallo acusado. Luego, se solicita que confirme la providencia del juez de primera instancia para que, finalmente, se absuelva a Porvenir S.A. de todo lo pedido contra ella». Para la Corte este planteamiento es correcto, sobre todo teniendo en cuenta que el juez de primer grado condenó a Seguros de Vida Alfa S.A y no al fondo recurrente al pago de la prestación.
Tampoco es cierto que la acusación contenida en el primer cargo, no pudiera estudiarse en razón a que el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si existía o no dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido; y no frente a cuál era la sociedad que debía efectuar el pago. Olvida el opositor que este asunto fue objeto del fallo acusado, tal y como se lee en el siguiente apartado de la sentencia:
Con respecto a la solicitud elevada por Seguros de Vida Alfa S.A., de no condenarlos al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sino al cumplimiento de la póliza, que consiste en cancelar la suma adicional [...] el seguro no cubre los riesgos operacionales del fondo de pensiones, por tal motivo se modificará la sentencia en ese sentido, y se condenará al reconocimiento y pago de la prestación económica solicitada al FONDO DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A.
Superado lo anterior, se observa que el recurrente expuso dos errores que, en su sentir, cometió el Tribunal, y que deben ser estudiados por la Corte. El primero, es haber condenado al fondo de pensiones, y no a la aseguradora, al pago de la pensión de sobrevivientes; el segundo, es haber encontrado acreditada la dependencia económica de Alberto Guerrero Alfaro y Carmen Cecilia Navas Jalkh, respecto de su hijo fallecido.
Con estas precisiones, la Sala considera oportuno hacer precisiones sobre algunas particularidades propias del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS), que se relacionan con el caso objeto de estudio.
Para tal fin, primero, se explicará el tema de la financiación de la pensión de invalidez en el RAIS; posteriormente se abordará lo que ha dispuesto el legislador como modalidades de pensión en el RAIS; en tercer lugar, se precisará lo concerniente a la renta vitalicia inmediata; y por último se resolverá el caso concreto.
La financiación de la pensión de Invalidez en el RAIS
En razón a que la pensión de invalidez, tiene una cuantía fija determinada en la ley, que no depende del monto acumulado en la cuenta pensional, y que puede darse el riesgo en cualquier momento de la vida laboral, corresponde a la aseguradora que ampara la invalidez y la sobrevivencia aportar la suma adicional necesaria para el pago de dicha pensión, previo el cumplimiento de los requisitos señalados por la ley. Es decir que esta entidad reasegura el riesgo de invalidez, para cubrirlo con independencia del capital ahorrado en la cuenta individual, bastando sólo el cumplimiento de la densidad de semanas de cotización exigidas por la ley. Lo anterior ya ha sido explicado por esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL4204-2018, en la que se dijo:
[...] el numeral 1.º del artículo 77 de la Ley 100 de 1993, establece que cuando la prestación en el régimen de ahorro individual con solidaridad se origina en la muerte de un afiliado, contribuirán a la financiación de la pensión de sobrevivientes, «los recursos de la cuenta individual de ahorro pensional generados por cotizaciones obligatorias, el bono pensional si a ello hubiere lugar, y con la suma adicional que sea necesaria para completar el capital que financie el monto de la pensión. Dicha suma adicional estará a cargo de la aseguradora».
De otro lado, según el artículo 108 ibídem, las administradoras de fondos de pensiones deberán contratar seguros previsionales «colectivos y de participación» para el pago de las pensiones de invalidez y sobrevivencia, con el fin de garantizar el capital necesario en la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, y en especial, frente a la eventualidad de resultar insuficiente el monto acumulado, caso en el cual le corresponderá acudir a la aseguradora para que contribuya con la suma adicional requerida para completar el capital que financie el monto de la pensión.
En este sentido, cuando la aseguradora previsional, realiza el pago de la suma adicional para cubrir el capital que garantice el pago de la pensión de invalidez, la cual ingresa al saldo de la cuenta, el afiliado podrá acogerse a cualquiera de las modalidades de pensión previstas en la ley que son exclusivas del RAIS.
Modalidades de pensión establecidas en el RAIS
En este sentido el legislador contempló unos mecanismos para convertir el capital pensional en una prestación periódica. De esta forma el artículo 79 de la Ley 100 de 1993 estableció:
ARTICULO 79. MODALIDADES DE LAS PENSIONES DE VEJEZ, DE INVALIDEZ Y DE SOBREVIVIENTES. Las pensiones de vejez, de invalidez y de sobrevivientes, podrán adoptar una de las siguientes modalidades, a eleccio?n del afiliado o de los beneficiarios, segu?n el caso:
a) Renta vitalicia inmediata;
b) Retiro programado;
c) Retiro programado con renta vitalicia diferida; o
d) Las demás que autorice la Superintendencia Bancaria.
Con fundamento en esta disposición, el afiliado al momento de tener derecho a la pensión, puede seleccionar cualquier de las modalidades antes señaladas. En el presente caso, no es discutido que Yasub Alberto Guerrero Navas, en vida eligió la modalidad de renta vitalicia inmediata cuando cumplió los requisitos para acceder a una pensión de invalidez, por lo que la Sala se concentrará únicamente en lo concerniente a esta modalidad.
La Renta vitalicia inmediata
El artículo 80 de la Ley 100 de 1993 establece que «[...] el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho».
De esta forma, pueden señalarse algunas características propias de esta modalidad de pensión, como son:
- Es un contrato celebrado entre el afiliado y una compañía de seguros.
- El contrato se perfecciona con la entrega del capital pensional a la aseguradora.
- El precio del contrato equivale al capital de la cuenta pensional que tenga el afiliado.
- El valor del contrato de renta vitalicia, no puede ser inferior a la pensión mínima, es decir, el 110% del salario mínimo actualizado con el IPC.
- El contrato es irrevocable.
Del texto de la norma, se deduce que esta modalidad de pensión es simultáneamente aplicable tanto a las pensiones de vejez, invalidez, como a la de sobrevivientes, ya que se deberá pagar la prestación, a partir del momento en que se presenta el riesgo amparado hasta que existan beneficiarios con derechos.
Ahora bien, si no se contara con beneficiarios de ley, a diferencia del retiro programado, bajo esta modalidad de pensión no se puede trasmitir a sus herederos ningún capital pensional. La explicación a esto, es que dicho capital, ya fue transferido a la aseguradora para celebrar el contrato de renta vitalicia.
El caso concreto
Consideró el Tribunal que, en el sub examine, los demandantes tenían derecho al reconocimeinto de la pensión de sobrevivientes, y en consecuencia, condenó a Porvenir S.A., al pago de la prestación, exonerando a Seguros Alfa S.A., bajo el argumento de que ésta sociedad «[...] únicamente queda obligada al pago o traslado de la suma adicional».
Por su parte el fondo recurrente señaló que el ad quem, no valoró las pruebas que acusó en la demanda de casación, y que sin duda llevan a concluir que, entre el pensionado fallecido y la compañía de Seguros Alfa S.A., se suscribió un contrato de renta vitalicia.
En este caso la razón está del lado de la censura, pues en efecto, el juez de segundo grado incurrió en los errores que se le atribuyen. Para la Sala, no hay duda que si el colegiado al menos hubiera valorado la póliza de seguro expedida por Seguros de Vida Alfa S.A, el 20 de noviembre de 2009 (f. 89, c. 1), su decisión hubiera sido contraria, pues este documento da cuenta del contrato de renta vitalicia inmediata suscrito en vida por el causante con esta aseguradora.
En este sentido, y aunado a lo expuesto en precedencia, conviene precisar que cuando fallece el pensionado, bien sea por vejez o invalidez, el artículo 77 de la Ley 100 de 1993, establece que «Las pensiones de sobrevivientes causadas por la muerte de un pensionado, se financian con los recursos previstos para el pago de la pensio?n de vejez o invalidez, según el caso, que estuviese recibiendo el causante al momento de su fallecimiento».
Lo que la norma quiere decir, es que la pensión de sobrevivientes, cuando muere el pensionado, como ya está financiada y se viene pagando, se continuará efectuando dicho pago con los recursos previstos para ello. Nótese que, a renglón seguido, el artículo en comento, hace una distinción según la modalidad de pensión elegida por el pensionado:
Cuando la pensio?n de sobrevivientes sea generada por muerte de un pensionado acogido a la modalidad de retiro programado o retiro programado con renta vitalicia diferida, el exceso del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional sobre el capital necesario para financiar la pensio?n de sobrevivientes, podr utilizarse para incrementar el valor de la pensio?n, si el afiliado asi? lo hubiere estipulado o los beneficiarios lo acuerdan. En caso contrario har parte la masa sucesoral del causante.
Como la norma no trae explicación en el caso de que el pensionado hubiere elegido la modalidad de renta vitalicia inmediata, que fue lo ocurrido con Yasub Alberto Guerrero Navas, atendiendo a las reglas de dicha modalidad, la aseguradora que ha recibido el capital pensional, queda comprometida a pagar la pensión hasta su fallecimeinto, y también a pagar la pensión de «[...] sobrevivientes a favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho», tal y como lo dispuso el artículo 80 Ley 100 de 1993.
En conclusión, se equivocó el Tribunal al considerar que le correspondía a Porvenir S.A., efectuar el pago de la prestación reclamada. Olvidó el juzgador que, al haberse elegido la renta vitalicia como modalidad de pensión, el capital acumulado por el afiliado en vida, ya no estaba en su cuenta de ahorro individual, pues la administradora de pensiones ya lo ha trasladado a la aseguradora, a quien como es lógico, le corresponde asumir la pensión de sobrevivientes a la que tienen derecho los beneficiarios de ley.
Por todo lo señalado, el cargo prospera y habrá de casarse la sentencia.
Dada la prosperidad de esta acusación, la Sala se releva de estudiar el segundo cargo, más aún, si se tiene en cuenta que los argumentos para resolverlo se encuentran expuestos en las consideraciones que resuelve el recurso de casación impetrado por Seguros Alfa S.A.
Sin costas en el recurso extraordinario dada la prosperidad del cargo.
SENTENCIA DE INSTANCIA
Sirven en instancia los argumentos expuestos en la esfera casacional. Adicional a ello, no existe discusión sobre los siguientes supuestos fácticos: (i) que Yasub Alberto Guerrero Navas fue pensionado por invalidez por la sociedad Porvenir S.A.; (ii) que este falleció el 27 de mayo de 2010; (iii) que para la epoca de su fallecimeinto convivía con sus padres Alberto Guerrero Alfaro y Carmen Cecilia Navas Jalkh; (iii) que el último salario devengado por el causante fue de $496.900; (iv) que seguros de Vida Alfa S.A., expidió la póliza previsional que amparaba a Porvenir S.A., para financiar las pensiones de invalidez y sobrevivientes; y (v) que Yasub Alberto Guerrero Navas, escogió como modalidad para pensionarse por invalidez la renta vitalicia inmediata.
En atención a la fecha de fallecimiento del causante, la norma que gobierna el asunto es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13, literal d, de la Ley 797 de 2003, que frente a los beneficiarios de esta prestación señala «[...] a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este».
La dependencia económica ha sido estudiada ampliamente por esta Corte, estableciendo que no debe ser entendida de forma total y absoluta. En ese sentido no se excluye a los progenitores reclamantes cuando perciban rentas o ingresos adicionales, en los casos en que estos, no sean suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014).
Igualmente, ha estimado la jurisprudencia que la carga de la prueba de la dependencia económica corresponde a los padres demandantes; y al demandado le asiste el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante los medios de convicción que acrediten la autosuficiencia económica de estos para solventar sus necesidades básicas (CSJ SL, 24 noviembre 2009, radicado 36026).
En el plenario se recibieron los testimonios de Lliasmeris Jiménez Ramírez, Lillybeth Márquez Molina y Aldemar Criollo Celis, que coincidieron en que el causante para la fecha del fallecimiento residía en el mismo lugar con sus padres, y carecía de cónyuge, hijos o unión marital de hecho alguna. Además, que les contribuía económicamente a sus padres con aproximadamente $300.000 mensuales.
Igualmente se demostró que para la fecha de fallecimiento del señor Guerrero Navas, su madre no laboraba, por el contrario, cuidaba de su hijo dada su enfermedad, y el núcleo familiar sufragaba sus necesidades con lo aportado por el fallecido y por Alberto Guerrero Alfaro, quien se desempeñaba como mensajero en la empresa Santana Distribuciones, devengando un salario de $725.376.
No pasa desapercibido para la Sala, uno de los argumentos esgrimidos por las demandadas para desvirtuar la dependencia económica del fallecido. Ambas sociedades coinciden en defender que era Yasub Alberto Guerrero Navas quien dependía de sus padres en razón de los padecimientos de salud que lo aquejaban.
Lo anterior, no tiene sustento, pues se insiste, todos los testigos coincidieron en afirmar que el fallecido aportaba económicamente con sus recursos emanados de la pensión de invalidez, y que los señores Guerrero Alfaro y Navas Jalkh cuidaban de su hijo por su enfermedad, lo que en manera alguna, puede desvirtuar la situación aquí alegada, hasta el punto de afirmar, como se lee en el recurso de apelación de la aseguradora, que en la litis se presenta «[...[ una situación completamente opuesta a la que hoy se quiere mostrar con ocasión de la acción judicial: los demandantes no dependían de su hijo enfermo ni de manera económica ni asistencia. Era el joven YASUB ALBERTO GUERRERO NAVAS el que dependía de sus padres».
En relación con cuál de las demandadas debía asumir el pago de la prestación, tal y como fue explicado en sede de casación, la obligación le corresponde a Seguros de Vida Alfa S.A., teniendo en cuenta la póliza de seguro de invalidez y sobrevivientes adquirida por la AFP Porvenir S.A., con esta compañía, y que el fallecido en vida, escogió la modalidad de renta vitalicia para pensionarse, lo que denota la obligación de la aseguradora de pagar a los beneficiarios del tomador una pensión durante todo el tiempo que estos tengan derecho.
Por todo lo expuesto, se confirmará en su integridad la sentencia de primer grado.
Costas en ambas instancias a cargo de Seguros de Vida Alfa S.A.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral de Descongestión para los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena, Valledupar, Santa Marta y Montería el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró ALBERTO GUERRERO ALFARO y CARMEN CECILIA NAVAS JALKH contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., y la sociedad SEGUROS DE VIDA ALFA S.A.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
En sede de instancia RESUELVE:
Confirmar en su integridad la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, el 29 de agosto de 2011, en cuanto reconoció a ALBERTO GUERRERO ALFARO y CARMEN CECILIA NAVAS JALKH como sustitutos pensionales de Yasub Alberto Guerrero Navas, desde el 27 de mayo de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, más las mesadas causadas, además de la de diciembre, prestación que deberá pagar Seguros de Vida Alfa S.A.
Costas como se dijo en la parte motiva
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ
2
SCLAJPT-10 V.00