JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL3035-2019
Radicación n.° 65181
Acta 26
Bogotá D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO LÓPEZ HENAO, NÉSTOR ANTONIO OSPINA RONDÓN, JOSÉ AUSBERTO OROZCO GÓMEZ, ALFREDO LÓPEZ RINCÓN, RAFAEL ALBERTO MARÍN ALARCÓN, JOSÉ WILSON CÁRDENAS ARENAS y MARIO BUSTAMANTE SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 21 de agosto de 2013, en el proceso que instauraron contra el MUNICIPIO DE SONSÓN.
- ANTECEDENTES
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
- RECURSO DE CASACIÓN
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
- CARGO ÚNICO
- CONSIDERACIONES
- DECISIÓN
Los recurrentes (fls. 309-319), junto con otros ex trabajadores, llamaron a juicio al ente territorial mencionado, con el fin de que se declarara que fueron despedidos sin justa causa, estando en trámite un conflicto de trabajo entre el Municipio y el sindicato que los agrupaba. Solicitaron el reintegro a sus cargos con sustento en el artículo 6 de la convención colectiva vigente, sin solución de continuidad, y las costas del proceso.
Tras informar los extremos temporales de los contratos de trabajo, se quejaron de que el ente territorial cesara sus vínculos con sustento en la «expiración del plazo pactado o presuntivo», por manera que no hizo uso de las causales previstas en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Agregaron que para la fecha de terminación de los contratos, existía un «conflicto colectivo sin solucionar» entre el municipio y el sindicato al que pertenecían, en razón a la presentación de un pliego de peticiones que el empleador se negó a negociar; también, precisaron que la convención colectiva vigente para ese momento, consagraba el derecho a la estabilidad de los trabajadores, bajo la prohibición de despedir sin justa causa a su personal, so pena del reintegro.
El demandado (fls. 326-343) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, formuló las excepciones de inexistencia del despido, cosa juzgada en materia de fuero y prescripción. Adujo que no despidió a los demandantes, sino que sus contratos terminaron por la expiración del plazo presuntivo, bajo las previsiones del artículo 47, literal a), del Decreto 2127 de 1945, y que no tiene obligaciones laborales pendientes con los promotores del proceso.
El Juzgado Civil del Circuito de Sonsón, Antioquia, mediante fallo de 21 de junio de 2013 (fls. 410-430), absolvió al Municipio de las pretensiones formuladas por los recurrentes en casación, lo condenó al reintegro de los demás actores y gravó a los primeros con las costas del proceso.
La alzada se surtió por apelación de los demandantes vencidos y del enjuiciado, y terminó con la sentencia atacada en casación (fls. 446-463), mediante la cual, el Tribunal confirmó la de primer grado, sin costas para los litigantes.
En lo que interesa al recurso extraordinario, estableció que el derecho que se discute en el proceso corresponde a la «protección a los trabajadores en conflictos colectivos que consagra el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965». Luego de explicar los requisitos para que opere tal protección, asentó que:
[…] la pretendida estabilidad absoluta no se configura en el presente evento, toda vez que los demandantes (…) no fueron despedidos sin justa causa, simplemente lo que ocurrió fue que venció el plazo presuntivo de su contrato de trabajo, y de acuerdo con lo consagrado en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1945, la “…expiración del plazo pactado o presuntivo…”, es una forma legal de terminación del contrato de trabajo, por lo que ha de concluirse que la entidad estaba asistida de derecho cuando tomó la decisión plasmada en las cartas de terminación del nexo laboral.
Interpuesto por Carlos Alberto López Henao, Néstor Antonio Ospina Rondón, José Ausberto Orozco Gómez, Alfredo López Rincón, Rafael Alberto Marín Alarcón, José Wilson Cárdenas Arenas y Mario Bustamante Sánchez, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.
Pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto absolvió al Municipio de las pretensiones que formularon, para que, en sede de instancia, «revocase la sentencia proferida (…) por la Sala Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Antioquia» y, en su lugar, se acceda a las peticiones de reintegro.
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, que no mereció réplica.
Denuncian violación directa, por infracción directa, de los artículos 3 y 8-3, del Convenio 87 de la OIT de 1948, ratificado por el Estado Colombiano mediante la Ley 26 de 1976, en relación con el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965 y «el artículo sexto de la convención colectiva».
Reprochan que el Tribunal avalara «las terminaciones unilaterales de los contratos de trabajo de los recurrentes acomodándose dentro de la descripción legal del plazo presuntivo», con lo cual, desconoció el «derecho de señalización y de negociación colectiva».
Sostienen que no obstante su consagración legal, la utilización del plazo presuntivo debe ceder cuando con ello se cause «daño grave al libre ejercicio del Derecho de Asociación Sindical y de Negociación Colectiva», por lo que debe entenderse que en este caso, «los demandantes efectivamente fueron despedidos, sin que mediara justa causa para ello».
Dada la senda por la cual se orienta el ataque, la censura no discute la existencia, naturaleza y extensión del vínculo, ni la terminación por expiración del plazo fijo pactado, en medio de un conflicto colectivo derivado de la presentación de un pliego de peticiones por la organización sindical a la que pertenecían los actores.
Precisamente, el punto en discusión, por la senda del derecho, radica en establecer si la terminación de los contratos por expiración del plazo presuntivo puede entenderse como un despido sin justa causa, como supuesto en el que produce efectos la garantía prevista en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965.
Sin que ello implique desconocer los derechos fundamentales de asociación y de negociación colectiva, cumple memorar que de vieja data, esta Corporación se ha ocupado de resolver la tensión entre la posibilidad de que la administración invoque la expiración del plazo presuntivo para la terminación del vínculo de los trabajadores oficiales y la prohibición de despido sin justa causa, que opera desde la presentación del pliego de peticiones y durante las etapas previstas para la solución del conflicto colectivo, hasta su finalización. Así, en sentencia CSJ SL, 20 abr. 2005, rad. 24357, la Corte explicó que:
[…] es evidente que la terminación del contrato de trabajo en el caso de los trabajadores oficiales invocando el vencimiento del plazo presuntivo no puede tenerse como un despido sin justa causa, tan es así que en tal caso no se genera el pago de indemnización alguna, conforme se desprende del artículo 51 del Decreto 2127, como sí acontece cuando se trata de terminación bajo la forma del segundo tipo señalado. Naturalmente que lo anterior no puede conducir, de manera inexorable, a sostener entonces que se configura un despido con justa causa, pues en realidad las formas de terminación del contrato de trabajo no se reducen a esas dos sino que normativamente se han contemplado otros motivos, como sin duda se observa en el artículo 47 ejúsdem donde se contempla como causas de terminación: la expiración del plazo pactado o presuntivo, la realización de la obra contratada y la sentencia de autoridad competente, entre otras. De acuerdo con ello los motivos de terminación del contrato de trabajo no tienen una estructura binaria, como parece entenderlo el recurrente al insinuar que dicha extinción es dable calificarla únicamente como justa o injusta, debiendo encasillar las demás modalidades en alguno de estos dos conceptos. Precisamente a partir de la clasificación referida, es decir la consagrada en el artículo 47 citado, la jurisprudencia ha construido la tesis de los modos legales de terminación del contrato, concepto donde cabe la expiración del plazo pactado o del plazo presuntivo, consistentes precisamente en modalidades de terminación del contrato que no constituyen, en estricto sentido, ni justa ni injusta causa, sino que obedecen a razones completamente ajenas a esas categorías, cuya ocurrencia por lo mismo no depende de la conducta que desplieguen los contratantes durante la ejecución de la relación o de la sola voluntad de una de ellas, sobre todo de la empleadora, sino que han sido acordadas previamente por las partes o en cierta forma impuestas de antemano por la ley o son resultado de mezclar estos dos elementos.
De lo que si no queda duda es que el despido sin justa causa es aquel que da lugar al pago de la indemnización de perjuicios, conclusión que deriva del principio según el cual en todo contrato de trabajo va envuelta la condición resolutoria por indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsable (artículo 11 Ley 6ª de 1945), y así lo contempla el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945 cuando señala: “Fuera de los casos a que se refieren los artículos 16, 47, 48, 49 y 50, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del patrono, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.” Según esta disposición entonces, las modalidades establecidas en los artículos allí señalados no constituyen un despido unilateral sin justa causa y por ende no causan el pago de indemnización Ahora bien, la terminación del contrato de trabajo por expiración del plazo presuntivo está incluida en el mentado artículo 47, o sea que su invocación es una de las modalidades de extinción del contrato que no acarrea el pago de indemnización por perjuicios, se sigue de ahí entonces, como con acierto lo dedujo al ad quem que tal modalidad no puede constituir un despido sin justa causa de los que prohíbe el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, y por consiguiente no se encuentra dentro de los supuestos incluidos en esta disposición legal.
De acuerdo con lo discurrido, no es de recibo la interpretación ensayada por el recurrente en el sentido de que en los términos del citado artículo 25 durante la coyuntura a que el mismo se refiere sólo están permitidos los despidos con justa causa, porque eso no es lo que dice ni se colige de esa disposición pues lo que se desprende de su texto es que no se pueden hacer despidos sin justa causa comprobada, que es cosa distinta, expresión en la que no se entienden incluida la terminación por expiración del plazo presuntivo o del plazo pactado, por las razones arriba expresadas.
Las anteriores reflexiones coinciden con la postura del
Tribunal, por manera que no hubo equivocación en la conclusión confutada.
Ahora bien, la censura también reprocha la violación del «artículo sexto de la convención colectiva», que como se sabe, es una prueba para los propósitos de la casación laboral, por lo que su estudio resulta ajeno a un ataque enderezado por la vía del puro derecho, en el que se exige la aceptación de los fundamentos fácticos de la sentencia.
En cualquier caso, tampoco se vislumbra posibilidad de éxito a tal planteamiento, si es que se hubiera desarrollado, pues como lo adoctrinó esta Corporación al analizar una situación similar, en un proceso seguido contra el mismo ente territorial aquí demandado, «cuando se hace uso del plazo presuntivo del contrato de trabajo previsto por la ley para los trabajadores oficiales no se está en presencia de un despido que dé lugar a las indemnizaciones previstas para el resarcimiento de los perjuicios que se ocasionan cuando el contrato termina por decisión unilateral del empleador sin una justa causa» (CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 24133).
Como consecuencia de todo lo expuesto, el cargo no prospera.
Sin costas en sede extraordinaria, dado que no hubo réplica.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 21 de agosto de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dentro del proceso ordinario laboral seguido por CARLOS ALBERTO LÓPEZ HENAO, NÉSTOR ANTONIO OSPINA RONDÓN, JOSÉ AUSBERTO OROZCO GÓMEZ, ALFREDO LÓPEZ RINCÓN, RAFAEL ALBERTO MARÍN ALARCÓN, JOSÉ WILSON CÁRDENAS ARENAS y MARIO BUSTAMANTE SÁNCHEZ, contra el MUNICIPIO DE SONSÓN.
Sin costas.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO
JORGE PRADA SÁNCHEZ