Radicación n.° 40772
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
Magistrada ponente
SL3247-2018
Radicación n.° 40772
Acta 26
Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).
La Corte decide el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS ARIEL TORRES PÉREZ en su contra.
Se accede a reconocer como sucesores procesales de Jesús Ariel Torres Pérez a Edison Ariel Torres Torres, Angélica María Torres Torres y Aura Teresa Torres, de acuerdo a la petición obrante a folios 44 a 45 del expediente, en su condición de hijos y cónyuge, respectivamente, y por haber acreditado tales calidades, en virtud de lo consagrado en el artículo 68 del CGP (f.os 52 a 53). Por lo anterior, se reconoce personería adjetiva al abogado Álvaro Beltrán Niño identificado con cédula de ciudadanía 17.445.648 de Guamal Meta y tarjeta profesional n.° 134.379 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en los términos y para los efectos del poder obrante a folios 46 a 51 del cuaderno de la Corte.
De igual manera, se reconoce la sucesión procesal en virtud del artículo 68 ibidem de Ariel Torres Buitrago, en la calidad de hijo de Jesús Ariel Torres Pérez, de acuerdo al registro civil de nacimiento obrante a folio 90 de este cuaderno. Así mismo se reconoce personería adjetiva al abogado Luis Alonso Velasco Parrado, con número de cédula 19.225.780 de Bogotá y con tarjeta profesional n. ° 14.827 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en los términos y para los efectos del poder obrante a folios 93 a 94 de este cuaderno de la Corte.
- ANTECEDENTES
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Jesús Ariel Torres Pérez instauró demanda ordinaria laboral contra Bavaria S.A., para que se declare que al momento de su despido, gozaba de fuero circunstancial. En consecuencia, solicitó que se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba a la fecha de su desvinculación o a uno de superior jerarquía, al pago de los salarios y prestaciones sociales de origen legal y aumentos convencionales causados desde su retiro hasta que se ordene el reintegro y las costas del proceso. De manera subsidiaria, pidió que se condene a la entidad accionada al pago de la pensión convencional establecida en el artículo 52 desde el momento en que cumplía los requisitos, así como la indemnización moratoria, la bonificación pensional consagrada en el artículo 53 de la convención colectiva; la indemnización por despido consagrada en el numeral 6 del artículo 67 de la Ley 50 de 1999 (sic), la indexación y las costas del proceso (f.º 4 al 5).
Como fundamento de esos pedimentos, expuso que laboró en favor de la demandada desde el 1º de julio de 1980 hasta el 11 de diciembre del 2003; que era afiliado al sindicato nacional de trabajadores Sinaltrabavaria, el cual presentó pliego de peticiones el 8 de enero de 2003; que como no se llegó a ningún acuerdo, mediante Resolución 000481 del 4 de abril de 2003 se convocó a tribunal de arbitramento, el cual profirió el laudo arbitral el 14 de noviembre de 2003 y que, contra dicha decisión, la accionada interpuso recurso de anulación, el cual fue resuelto por la Sala de Casación Laboral mediante sentencia del 11 de febrero de 2004.
Indicó que fue despedido el 11 de diciembre del año 2003, fecha posterior a la presentación del pliego de peticiones y antes de quedar ejecutoriada la sentencia emitida por la Corte.
Agregó que al momento de su despido era afiliado y beneficiario de la convención colectiva suscrita entre Sinaltrabavaria y la entidad enjuiciada, beneficios que se demuestran en el comprobante de liquidación de prestaciones sociales. Señaló que se encontraba vinculado al ISS como entidad prestadora de servicios de salud.
Precisó que el 9 de diciembre del 2003 se realizó un control médico por presentar reactivación de un cuadro clínico de «trastorno agresivo mayor recurrente severo», el cual le produjo una incapacidad de 10 días, siendo expedida 4 días después en razón a que la persona encargada de realizar este trámite se encontraba de permiso. Afirmó que la anterior situación fue corroborada mediante comunicación del 12 de diciembre del 2003, expedida por Adriana Saldarriaga en calidad de «Médico jefe del Departamento de Contratación EPS Seccional Meta», dirigida al director de Bavaria S.A.
Adujo que el ISS expidió el certificado de incapacidad n° 99842 por 10 días, desde el 3 de diciembre del 2003 hasta el 12 de diciembre del mismo mes y año; que con base en el último control médico realizado por el psiquiatra Javier Guerra Vásquez se generó una nueva incapacidad de 10 días más, desde el 9 de diciembre hasta el 18 de diciembre por «trastorno depresivo mayor recurrente severo». Indicó que esta incapacidad fue enviada a Bavaria S.A. por «fascimil», sin embargo, la sociedad accionada se negó a recibirla.
Manifestó que la empresa demandada le dio a conocer el reglamento interno de trabajo, antes de realizar el despido, no obstante, Bavaria S.A. omitió seguir el procedimiento previsto en la cláusula 6 de la convención colectiva y lo establecido en el artículo 71 del reglamento del trabajo, para comprobar las faltas, además indicó que no se le permitió ejercer su derecho a la defensa de forma previa al despido.
Afirmó que no se le reconoció pensión de jubilación convencional ni se le precisó que se le reconocería en un futuro, como tampoco la bonificación de origen convencional, prestación que ha sido reconocida en otras providencias por la jurisdicción del trabajo. Para finalizar precisó que el 14 de julio del año 2011 cumplirá 50 años de edad (f.º 5 al 9).
Bavaria S.A., al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones invocadas en su contra. Respecto de los hechos, aceptó los extremos temporales de la relación laboral; la existencia del conflicto colectivo; su despido; y la falta de pago de la pensión convencional.
Explicó que, en este caso, la desvinculación del actor obedeció a hechos constitutivos de una justa causa legal, por lo que no puede operar el reintegro en amparo del fuero circunstancial. En relación con el debido proceso establecido en el reglamento interno y en la convención colectiva, adujo que opera para la aplicación de sanciones. Aclaró que de acuerdo a lo establecido por la ley y la jurisprudencia basta que en la carta de despido se indiquen los motivos que configuran la justa causa. Frente a la pretensión del derecho pensional dijo que no existe sustento material para solicitarla, y con todo, la solicitud es extemporánea, pues el demandante aún no cumple con los requisitos exigidos convencionalmente.
En su defensa, propuso las excepciones de terminación del contrato por justa causa – pérdida del fuero circunstancial, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, petición antes de tiempo y prescripción (f.° 170 a 177).
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 7 de febrero del año 2006, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRESE que al momento de producirse la terminación unilateral del CONTRATO DE TRABAJO celebrado entre las partes, el demandante JESÚS ARIEL TORRES PÉREZ gozaba de la protección del fuero circunstancial, en los términos del art. 25 del Decreto 2351 de 1965.
SEGUNDO: DECLÁRESE que la terminación unilateral del contrato de trabajo celebrado entre BAVARIA S.A. y el señor JESÚS ARIEL TORRES PÉREZ operó sin justa causa [...].
TERCERO: DECLÁRESE en consecuencia, la INEFICACIA del despido del trabajador JESÚS ARIEL TORRES PÉREZ, y en consecuencia, la continuidad del contrato de trabajo celebrado entre las partes.
CUARTO: como consecuencia de lo anterior, condénase a la entidad demandada, BAVARIA S.A., a REINTEGRAR al demandante [...], al cargo que desempeñaba al momento del despido, o a uno de igual o superior categoría [...].
QUINTO: condénase a la sociedad demandada BAVARIA S.A., a pagar, a favor del demandante [...], los salarios y prestaciones sociales, legales o convencionales, dejados de percibir desde la fecha de despido y hasta cuando se produzca efectivamente su reintegro, junto con los aumentos a que hubiere lugar.
SEXTO – condénase en costas a la parte demandada [...]
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandada, y en cumplimiento al acuerdo PSAA05-3032 del 13 de septiembre de 2005, el expediente se remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, el cual, mediante fallo del 24 de noviembre del 2008, confirmó la sentencia de primer grado y condenó en costas a la empresa recurrente.
En lo que interesa al recurso de casación el Tribunal consideró que, no era materia de controversia la prestación personal del servicio del actor en el periodo comprendido desde el 1º de julio de 1980 hasta el 11 de diciembre del 2003; y que fue despedido el 11 de diciembre de esa misma anualidad con posterioridad a la presentación del pliego de peticiones.
En relación con la justa causa del despido, encontró que de acuerdo con lo establecido el artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST, el legislador previó que el despido se justifica siempre y cuando exista una violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que tenga el trabajador.
Afirmó que según las pruebas aportadas en el plenario el demandante no llegó a laborar el 9 de diciembre del 2003, fecha en la cual se vencía su incapacidad; sin embargo, aclaró que su ausencia obedeció a su estado de salud, situación de la cual tenía pleno conocimiento la empresa Bavaria S.A. por las incapacidades que el actor presentó con anterioridad, circunstancia que se corroboró de acuerdo a lo señalado por el representante legal de la empresa.
En consecuencia, sostuvo que no se le podía atribuir negligencia al convocante por su ausencia en el sitio de trabajo y por la imposibilidad de enviar su incapacidad, pues esta última fue transcrita días después, tal como lo acreditó la prueba testimonial.
Añadió que, de acuerdo con las circunstancias particulares de salud del actor, se justificaba su inasistencia a laborar, y por medio de un familiar solicitó la transcripción de la incapacidad.
Manifestó que según lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, se prohíbe «despedir sin justa causa comprobada», por lo que el empleador tiene la carga de acreditar la falta. Afirmó que, de acuerdo con los medios probatorios allegados, se logró establecer la enfermedad del accionante, la expedición de la incapacidad y la demora en su transcripción, por lo que no se puede atribuir un incumplimiento en la prestación del servicio, ya que «nadie está obligado a lo imposible y en el presente asunto no puede imputarse la ausencia al trabajo como quebranto de la normatividad legal».
Para finalizar aclaró que la entidad llamada a juicio antes de despedir al actor, tenía la carga de comprobar la existencia de la justa causa, sin embargo, omitió demostrar si existió o no justificación en la ausencia en el lugar de trabajo por parte del demandante.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso fue interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La demandada pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado, se absuelva de las condenas impuestas y se provea en costas.
Con tal propósito formula un solo cargo por la causal primera de casación, el cual fue objeto de réplica oportuna.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de ser violatoria, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del numeral 4 del artículo 58 del CST, en relación con el literal a), numeral sexto del artículo 62 ibídem (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), situación que condujo «a la aplicación indebida de los artículos 127, 128, 186, 193, 249, 306 y 467 del C.S.T.; 1° de la ley 52 de 1975 y 25 del decreto 2351 de 1965».
Para demostrar el cargo, indica que de acuerdo a la vía escogida no se discute el siguiente tópico al que arribó el Tribunal: «que efectivamente el demandante no llegó a laborar el 9 de diciembre de 2003, fecha en la cual debía presentarse en la cervecería de Bogotá, después del vencimiento de su incapacidad».
Señala que la norma que se acusa como indebidamente interpretada, en el numeral 4, establece como prohibición, «faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador», situación lógica, pues si el objeto del contrato de trabajo es la prestación personal del servicio, debe estar por mandato legal la prohibición de las ausencias injustificadas.
Por otro lado, aduce que, las normas relacionadas como indebidamente interpretadas, establecen la justa causa de la terminación de los contratos laborales por el desacato de las prohibiciones, dentro de las cuales se encuentra, la de ausentarse del trabajo sin justificación alguna. Indica que la recta aplicación de la norma establece que existiendo una justificación esta debe acreditarse al empleador, antes de que se presente la ausencia o, por lo menos de manera concomitante, antes de que éste adopte la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo basado en una justa causa, en razón a dicha circunstancia.
Manifiesta que el trabajador cuenta con cualquier medio de comunicación para poner en conocimiento del empleador la existencia de una justificación de su ausencia, y mientras no exista dicho conocimiento la misma tiene la categoría de injustificada; sin embargo, el juez de alzada interpretó que es posible justificarla con posterioridad a la decisión de terminar el vínculo laboral.
En consecuencia, dice, el Tribunal erró al entender como válido que un trabajador se ausente por más de un día laboral y no justifique su inasistencia, sino con posterioridad a la decisión adoptada por el empleador de terminar el contrato de trabajo. Avalar tal interpretación llevaría a situaciones como la de que el trabajador justifique su inasistencia meses después de que se le termine el contrato y pueda retornar a sus labores.
Para finalizar, asegura que, si el ad quem hubiera interpretado de manera adecuada la norma, habría encontrado que desde la ausencia del 9 de diciembre de 2003 y hasta el 11 de mismo mes, el empleado no justificó su inasistencia, incurriendo en una violación de las normas laborales y, por ende, se presentó una justa causa para dar por terminado el contrato, por lo que no había lugar a las condenas impuestas.
VII. RÉPLICA
El opositor señala que el recurso adolece de errores de técnica, pues, la censura fundamentó su inconformidad en el artículo 58 del CST, norma que no fue objeto de estudio por parte del Tribunal y no invocó como norma infringida el artículo 60, numeral 4 del mismo compendio normativo.
Señala que la recurrente al no haber establecido la norma materia de interpretación por parte del Tribunal, no logra hacer evidente el error manifiesto de la sentencia de segunda instancia, toda vez que, en la sede casacional no se puede actuar de oficio para enmendar los yerros en los que incurran las partes.
Sostiene que el juez colegiado no interpretó erradamente la norma acusada en el único cargo, pues en ningún momento se hizo un juicio valorativo del artículo 58 numeral 4 del CST.
VIII. CONSIDERACIONES
En primer lugar, la Sala advierte que en el único cargo planteado, el recurrente acusa la sentencia de segundo grado por «interpretación errónea del artículo 58 del CST, numeral 4» el cual señala como obligación del trabajador: «guardar rigurosamente la moral en las relaciones con sus superiores y compañeros»., tema que nada tiene que ver con el objeto de cuestionamiento, error que obedeció a un lapsus calami, y por ende, no impide su estudio de fondo, pues se entiende de acuerdo al artículo 62 numeral 6 ibidem, también denunciado, y del sustento del cargo «que la norma que se acusa como indebidamente interpretada en el literal cuarto, establece en sus prohibiciones, faltar al trabajo sin justa causa de impedimento o sin permiso del empleador», lo que conduce a señalar como infringido el numeral 4° del artículo 60 del CST. Es por ello que se entiende que la empresa recurrente persigue evidenciar el error interpretativo del Tribunal en el que incurrió al haber concluido que no existió justa causa de despido, y así avalar que el trabajador justificara su inasistencia a laborar después haber terminado el contrato de trabajo.
De acuerdo a la vía escogida en este caso, se encuentra fuera de debate que el actor se encontraba enfermo, que no se presentó a trabajar los días 9, 10 y 11 de diciembre de 2003, debido a que se encontraba en uso de la prórroga de una incapacidad médica por el periodo del 9 de diciembre al 18 de ese mes, la cual fue expedida y autorizada por su EPS el 12 de diciembre de 2003, data para la cual, la empresa Bavaria S.A. ya había adoptado la decisión de dar por terminado el vínculo laboral.
Teniendo esto claro, se tiene que, en esencia, lo que cuestiona la censura, es el yerro interpretativo del Tribunal, al considerar que no existió justa causa para el despido, toda vez que, en este caso, el actor no justificó oportunamente su ausencia ante el empleador, pues sostiene el casacionista que de existir una justificación esta debió presentarla «antes [...] o, máxime, de manera concomitante con la misma ausencia», si no, la inasistencia se entiende como injustificada.
Frente al anterior asunto, la Corte estima que, de la literalidad del artículo 60 numeral 4 ibídem no se desprende que el trabajador deba avisar al empleador inexorablemente antes o de manera concomitante con la ausencia a trabajar, lo que sería lo deseable sino, que la norma simple y llanamente establece como prohibición «faltar al trabajo sin justa causa de impedimento», pero en manera alguna la disposición, se ocupa de fijar la temporalidad en que se debe presentar la excusa. El artículo 27 del Código Civil señala que cuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu, norma declarada exequible mediante sentencia C- 054 de 2016.
Si bien es cierto que el trabajador debe avisar sobre sus ausencias justificadas, también lo es, que en cada caso se deben ponderar las circunstancias especiales que rodean al trabajador en relación con su inasistencia al trabajo, antes de efectuar el despido; sin embargo, es preciso aclarar que no en todos los casos es posible notificar de la justificación de la ausencia tal y como lo pretende la censura, es así que, la interpretación dada por el casacionista, en mucho eventos podría llevar a casos extremos en los que por ejemplo el trabajador no pueda justificar ni de manera anticipada ni siquiera de manera concomitante al hecho, por constituir por ejemplo, un caso fortuito o de fuerza mayor.
Por ello, serán las circunstancias particulares y de cada caso, las que determinan si una justificación luce oportuna o no.
Así las cosas, desde ya se advierte que, en el caso objeto de cuestionamiento, no existe una indebida interpretación de la norma denunciada, pues el sentenciador de segunda instancia para adoptar su decisión consideró que:
De las pruebas aportadas, se evidencia que efectivamente el demandante no asistió a laborar el 9 de diciembre de 2003, fecha en la cual debía presentarse en la Cervecería de Bogotá, después del vencimiento de su incapacidad.
Sin embargo, al estudiar las pruebas en conjunto se establece que la ausencia al trabajo obedeció al estado de salud del trabajador, del cual tenía conocimiento la demandada por las incapacidades anteriores y se corrobora con lo expresado por el representante legal [...], por lo tanto, la circunstancia de no presentarse y no allegar de manera inmediata la incapacidad no puede atribuírsele a negligencia, toda vez que la incapacidad fue transcrita días después como da cuenta la prueba testimonial.
En el asunto bajo examen dadas las circunstancias particulares de salud del trabajador justificaba su ausencia a laborar [...]
El artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, prohíbe despedir sin justa causa comprobada, lo que impone al empleador tener certeza sobre la existencia de la falta, para lo cual debe por los medios probatorios verificar la misma (sic).
De otra parte plantea el recurrente la circunstancia de que a la demandada no se le avisó o informó sobre la causa de la ausencia, debe precisarse que ella tenía la carga antes de finalizar el vínculo de comprobar la existencia de la justa causa [...].
Respecto de la gravedad o no de la falta, es necesario acotar que el juez de segundo grado para arribar a su conclusión de que el despido se produjo sin justa causa, estimó que el empleador conocía de la situación médica del actor, por lo que tenía el deber de constatar que la ausencia a ejercer sus funciones los días 9, 10 y 11 era injustificada, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, que subrogó el artículo 62 del CST.
En tales condiciones, el Tribunal tuvo en cuenta las circunstancias particulares del trabajador que justificaban su ausencia a laborar, pues la mera falta no constituye per se un incumplimiento, que pueda configurar una justa causa.
Ahora, para esta Corporación es clara la obligación de los trabajadores de avisar al empleador y justificar las razones que generaron su ausencia al sitio de trabajo; no obstante, no puede pasar inadvertido que existen casos especiales, como el presente, en donde el empleador tenía conocimiento de la enfermedad del trabajador y de la existencia de incapacidades médicas prorrogadas, circunstancias ante las cuales debía valorar y sopesar la gravedad de la ausencia del demandante.
Lo anterior no se traduce en una alteración de los deberes del trabajador de justificar su inasistencia al trabajo, sino que en este caso particular se evidenció que Bavaria S.A. conocía del estado de salud del accionante, razón por la cual debió actuar con prudencia y obtener certeza sobre la ausencia injustificada, pues como quedó definido por el Tribunal, su falta al trabajo obedeció al hecho de haber estado incapacitado, situación que si bien no fue dada a conocer inmediatamente ante el empleador, ello se debió a causa imputable de un tercero, pues quedó demostrado en el proceso que el personal de la entidad prestadora del servicio de salud demoró la transcripción de la respectiva incapacidad.
En efecto, encuentra esta Corporación que de acuerdo a lo definido en las instancias y no controvertido en esta sede casacional, el actor no presentó inmediatamente su justificación para no haberse presentado a laborar, pero ello no se debió a su negligencia, sino a causas exógenas a su voluntad, pues la incapacidad fue transcrita solo días después.
Es así que para el Tribunal la ausencia se encontraba justificada, toda vez que, el actor tenía un padecimiento del cual el empleador ya tenía pleno conocimiento. En ese sentido, la conclusión jurídica del juez de alzada se ajusta a lo establecido en el precepto normativo, toda vez que, la prohibición de faltar al a trabajar es que esta sea sin justa causa de impedimento o sin permiso. Situación contraria a la del demandante, pues su ausencia, se reitera se generó por una enfermedad de la cual el empleador ya tenía pleno conocimiento, razón suficiente para que antes de adoptar la decisión de dar por fenecido el vínculo laboral debiera constatar si la ausencia era justificada.
En la sentencia CSJ SL, 27 de sept. de 1985, rad. 11309, reiterada en la SL1292-2018, esta Sala, frente a este tema, señaló:
[...] la sola ausencia física del trabajador no constituye por sí sola, de manera automática y necesaria una justa causa del despido y mucho menos aun una causa de terminación legal del contrato, lo confirma el artículo 45 del decreto 2127 de 1945, según el cual, en caso de suspensión legal del contrato, el patrono debe avisar la reanudación de actividades a los trabajadores mediante procedimiento especial, y estos tienen un plazo de tres días para presentarse. El decreto 2351 de 1965 es más lacónico al respecto, pero al consagrar el no regreso del trabajador al desaparecer una causa de suspensión del contrato como causa legal de terminación -y únicamente en tal caso- indica también muy a las claras que la simple ausencia no puede considerarse en todos los casos, por si misma, como consentimiento para la terminación del trabajador. (Subrayado fuera de texto).
Por último, ante el deceso del actor ocurrido el 13 de julio de 2013, conforme al registro civil de defunción que obra a folio 55 del cuaderno de la Corte, la Sala aclara que los efectos del reintegro ordenado en las instancias, y avalado con la presente decisión, operará hasta dicha calenda.
Por lo expuesto, el cargo no prospera.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma $7.500.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.
Demoró
IX. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 24 de noviembre de 2008, en el proceso ordinario laboral que instauró JESÚS ARIEL TORRES PÉREZ, contra BAVARIA S.A.
Costas como se señaló en precedencia.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA
ERNESTO FORERO VARGAS
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SCLAJPT-10 V.00