IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
Magistrado ponente
SL5699-2021
Radicación n.° 77716
Acta 42
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
La Corte decide el recurso de casación que AURORA SANABRIA LEAL, JUAN ALBERTO, GERMÁN EDUARDO y SEBASTIÁN URIBE SANABRIA interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de diciembre de 2016, en el proceso ordinario laboral que adelantan contra la CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE HEREDEROS INDETERMINADOS, C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. y ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A. como integrantes del CONSORCIO E.C.C., trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. «SEGUREXPO».
ANTECEDENTES
Los accionantes solicitaron que se declare que entre Germán Uribe Osorno y los accionados existió un contrato de trabajo que inició el 3 agosto de 2009 y se extendió hasta el 30 de marzo de 2010, fecha en la que falleció como consecuencia de un accidente de trabajo, que ocurrió por responsabilidad de los demandados. En consecuencia, requirió que se condenen, en forma solidaria, al pago de los perjuicios materiales y morales causados a cada uno de los demandantes, así como a las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones, narraron que las accionadas suscribieron un contrato de asociación para la creación del Consorcio E.C.C. con el fin de participar en la licitación pública para la construcción de la segunda calzada del sector Cisneros–Loboguerrero de la vía Buga–Buenaventura, la cual les fue adjudicada.
Agregaron que el 3 de agosto de 2009 el consorcio contrató a Germán Uribe Osorno para ejercer el cargo de gerente con un salario integral de $17.747.000, de los cuales $4.095.462 correspondían al factor prestacional y que, además, se pactó con el trabajador el reconocimiento de un «beneficio extralegal» no constitutivo de salario de $4.753.000.
Señalaron que entre las funciones del fallecido estaba la de realizar labores en cualquiera de las dependencias del consorcio, en las gestiones de trámites de predial, ambiental, social, de seguridad y orden público, y que realizaba extenuantes sesiones de conciliación, socialización y convencimiento de las comunidades de la zona sobre las virtudes del proyecto; que estaba sometido a la presión de grupos al margen de la ley que intentaban impedir el avance de la obra, y que tales situaciones le generaron estrés laboral por las condiciones de alto riesgo en las que desempeñaba su labor.
Indicaron que estando en las instalaciones del campamento de la obra en la vía Buga–Buenaventura, el 30 de marzo de 2010 Germán Uribe Osorno sufrió un «ataque fulminante al corazón», que le ocasionó la muerte.
Adujeron que, pese a la relevancia de la labor del trabajador, este no recibió elementos de protección laboral adecuados, tampoco seguridad, atención médica permanente ni acompañamiento psicológico, y que el consorcio no contaba con una «unidad básica de atención» para los eventos derivados de accidentes o riesgos laborales, al punto que cuando ocurrió el suceso no existían las condiciones que garantizaran la atención inmediata y que hubiese permitido «salvarle la vida»; en tal virtud, los accionados incurrieron en «culpa leve» en la materialización del evento.
Señalaron que el deceso del causante generó en su familia un incalculable daño moral, el desajuste de su vida familiar, laboral, académica y social, la pérdida de la posición social derivada de la ausencia de ingresos que generaba el profesional fallecido, lo cual los conminó a la venta de las propiedades, renunciar a beneficios habituales que disfrutaban en sociedad y les ocasionó aflicción, desconsuelo y dolor (f.º 4 a 32, cuaderno 1.1).
Al contestar la demanda, el curador ad-litem de los herederos de Héctor Solarte Solarte se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó el parentesco entre los demandantes y el fallecido, la existencia de la relación laboral entre el causante y el Consorcio E.C.C., el cargo que desempeñó, el salario, las funciones y la relación consorcial de las demandadas. En relación con los demás, manifestó que no le constaban y se abstuvo de formular excepciones (f.º 367 y 368, cuaderno 1.3).
La Constructora Conconcreto S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la existencia del vínculo laboral con el fallecido, el cargo para el cual se le contrató, el salario que recibió, el reconocimiento de un bono no salarial y la constitución del Consorcio E.C.C. Negó que en la zona donde se ejecutó la obra existieran riesgos de ataque o atentados de grupos al margen de la ley, la ocurrencia de un accidente laboral y que el actor falleciera en las instalaciones de trabajo, así como que tuviera que asistir de manera personal y permanente a trabajos de socialización con la comunidad. Respecto de los demás hechos manifestó que no le constaban.
Aclaró que la zona en la que se ejecutó la obra había presencia del Ejército Nacional que custodiaba la vía y al personal gerencial y administrativo del proyecto. Asimismo, que el proyecto nunca se paralizó por presiones externas.
Resaltó que las partidas de defunción y los documentos emitidos por las entidades de seguridad social indican que la muerte del trabajador fue por causa natural y que en el examen de ingreso se consignó que padecía hipertensión, tabaquismo excesivo durante más de 33 años y sobrepeso. Agregó que ellos son factores de riesgo comunes «que han sido científicamente establecidos como las principales causas de un infarto» como el que padeció el trabajador, y que las labores que desarrolló no tuvieron incidencia en la materialización del evento.
Expuso que el causante no sufrió un ataque fulminante al corazón en la obra y que el deceso se dio bajo las órdenes y supervisión de los médicos tratantes del centro hospitalario de Dagua -E.S.E. Hospital José Rufino Vivas-, quienes ordenaron su traslado a la ciudad de Cali, donde llegó sin signos vitales.
Explicó que suministró al trabajador vivienda en Cali y en la zona donde se ejecutó el proyecto; que en dicha ciudad desarrolló labores administrativas y que solo a partir del 3 de febrero de 2010 -cuando se expidió la autorización para iniciar los trabajos en campo- se desplazó al municipio en que se ejecutó la obra. Al respecto, aclaró que el causante no requería movilizarse a altas horas de la noche de su residencia en Cali a la obra, debido a que nunca existió una necesidad urgente y que al ser el gerente del proyecto contaba con todas las facultades para garantizar su seguridad y la de sus dependientes.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó «inexistencia del accidente de trabajo y de la culpa patronal» y prescripción (f.º 403 a 420, cuaderno 1.3).
Por su parte, Carlos Alberto Solarte Solarte, C.S.S. Constructores S.A. y Estyma Estudios y Manejos S.A. como parte del Consorcio E.C.C. se opusieron a la totalidad de las pretensiones. En relación con los supuestos fácticos de la demanda, aceptaron los mismos que la anterior codemandada, así como que el paro cardio respiratorio ocurrió en la madrugada del 30 de marzo de 2010 en el campamento de la obra. Negaron que el proyecto se ejecutara en una zona en constante riesgo de ataques y atentados de grupos al margen de la ley, y que el fallecimiento del actor correspondiera a un accidente laboral o que ocurriera por culpa patronal. En relación con los demás, manifestaron que no les constaban.
Indicaron que durante el tiempo en que el trabajador fallecido estuvo a cargo del proyecto de construcción de la doble calzada Cisneros–Loboguerrero no se registró ningún atentado contra las instalaciones, bienes y obras del consorcio, de modo que el cargo que aquel desempeñó no estuvo sometido «al riesgo, tensión y frustración por parálisis de la obra derivada de la presión» externa. Asimismo, que al causante no le correspondía realizar actividades de seguridad y orden público, debido a que el consorcio no tenía a su cargo obligaciones contractuales de esta naturaleza, en tanto correspondían a las autoridades competentes.
Por último, señalaron que el trabajador fallecido estaba afiliado al sistema de seguridad social integral, el cual era el encargado de brindar la atención médica y psicológica a sus afiliados y que siempre cumplieron con sus obligaciones legales y contractuales.
En su defensa, propusieron las excepciones que denominaron inexistencia del accidente de trabajo, muerte del trabajador por enfermedad común, inexistencia de la obligación, carencia de derecho para demandar, falta de todos los elementos axiológicos para la prosperidad de la pretensión y la innominada (f.°540 a 562, cuaderno 1.4).
Por otra parte, llamaron en garantía a Segurexpo de Colombia S.A. con fundamento en la póliza de responsabilidad civil extracontractual que amparaba la ejecución y desarrollo del «Contrato n.º 0599 del 25 de junio de 2009» (f.°590-592, cuaderno 1.4); vinculación que aceptó la a quo mediante auto de 18 de junio de 2014 (f.° 598 a 699, cuaderno 1.4).
Al contestar la demanda, la aseguradora se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó que el causante no tuviera las medidas de seguridad y atención médica en el sitio de trabajo y que la causa de la muerte fuera un accidente laboral. En cuanto a los demás supuestos fácticos, señaló que no eran hechos o que no le constaban y, en consecuencia, se atenía a lo que se probara en el proceso.
En relación con el llamamiento en garantía, aceptó la existencia del contrato de seguro, que la póliza estaba vigente al momento de la ocurrencia de los hechos y aclaró que solo debe responder en el evento que el Consorcio E.C.C. sea condenado, conforme a los valores asegurados y siempre que, durante la ocurrencia de los mismos, no se hubiere configurado ninguna exclusión de cobertura.
En su defensa, propuso las excepciones que denominó «inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por parte del Consorcio ECC», inexistencia del nexo causal, inexistencia de la obligación, «inexistencia de la obligación de Segurexpo bajo la póliza n.º 2002» y la genérica (f.° 606 a 612 cuaderno 1.4).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 31 de marzo de 2016, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Cali absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra e impuso costas a cargo de los demandantes (f.° 774 a 775, CD 4).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación de los demandantes, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la decisión de primer grado y gravó con costas en la instancia a los demandantes (f.° 5 a 8, CD 5).
Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem señaló que no era objeto de debate que Germán Uribe Osorno laboró para el Consorcio E.C.C. en el cargo de gerente y que falleció el 30 de marzo de 2010.
Así, estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si los demandantes tenían derecho al reconocimiento de la indemnización plena de perjuicios.
En esta dirección, acudió en primer lugar a la definición de accidente de trabajo que consagra el artículo 3.º de la Ley 1562 de 2012 y expuso que al tenor de lo dispuesto en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es necesario que quien reclame la indemnización de perjuicios en la ocurrencia de un infortunio laboral acredite la culpa del empleador en el suceso laboral y los perjuicios que sufrió.
A su vez, afirmó que le corresponde al empleador probar que empleó la debida diligencia o cuidado en la prevención del riesgo laboral o que existió un caso fortuito, sin que opere una presunción de culpabilidad en cabeza del mismo. En apoyo, acudió a la sentencia CSJ SL, 18 mar. 2003, rad. 19513.
Posteriormente, indicó que producto de un infortunio laboral se derivan dos tipos de responsabilidad: la primera, de contenido objetivo en cabeza de las entidades de seguridad social, para lo cual debe validarse si previamente medió una correcta afiliación y, otra, que se configura sobre el análisis de si existió la culpa del empleador en la «enfermedad profesional o el accidente de trabajo».
Luego, procedió con el análisis de las pruebas que consideró relevantes para el caso, entre ellas: (i) copia del contrato de trabajo (f.° 55 a 57), (ii) registro civil de defunción (f.° 104); (iii) copia del oficio dirigido al consorcio que da cuenta de la afiliación a la ARL Liberty Seguros de Vida S.A.; (iv) escrito dirigido a Juan Guillermo Saldarriaga, representante legal del consorcio por parte de la ARL de fecha 16 de junio del 2010, en el que se manifiesta que «no existió accidente de trabajo y no existe evidencia de diagnóstico de enfermedad alguna que pudiera catalogarse como profesional» (f.° 442 y 443); (v) certificación de 25 de abril de 2014 expedida por el Batallón de Alta Montaña en la cual informa que prestó seguridad al consorcio en la construcción de la segunda calzada Cisneros-Loboguerrero (f.° 453), y (vi) copia de evaluación médica ocupacional de fecha agosto 5 del 2009, que en el acápite de hallazgos contiene que el señor Germán Uribe tenía sobrepeso y era hipertenso (f.° 427).
Igualmente, analizó los interrogatorios de parte y los testimonios de José Dairo Giraldo Moreno, Ana Martínez Mejía, Polo Ávila Navarrete -amigos del causante-, Romel Augusto Vargas Sánchez -jefe de seguridad del consorcio-, David Andrés Hernández Gaviria – director nacional de la empresa de seguridad del proyecto vial- y Jorge Iván Campillo Figueroa -director nacional del proyecto vial-.
Con fundamento en el anterior material probatorio, concluyó que las pruebas analizadas no permitían inferir que el infarto que sufrió el trabajador se debió a un accidente de trabajo «producto de la carga laboral o el riesgo permanente de estrés laboral», en tanto se acreditó que el sitio donde se desarrolló la obra contaba con la custodia del Ejército Nacional y varios de los testigos dan cuenta que para la fecha del deceso se realizó un estudio de seguridad y no existían amenazas de grupos al margen de la ley o acciones que perturbaran el desarrollo normal del proyecto.
Agregó que si bien los accionantes aportaron documentos que mencionan que el estrés laboral podía ser causa de un infarto al miocardio, con tal medio de convicción no se acreditó que la causa del accidente fuere laboral, pues del mismo solo se extrae que «la sospecha de la participación del estrés como factor desencadenante de la patología se establece a criterio del médico tratante quien a la luz de la información contenida en la historia clínica del paciente y de aquella que sea indagada de forma complementaria puede hallar indicios de que la presencia de condiciones estresantes que coexisten con la aparición de la enfermedad, la sospecha de la asociación entre el estrés y la patología puede ser planteada por el trabajador mismo quien solicitará a la instancia correspondiente la valoración del caso».
En dicha perspectiva, explicó que no existe evidencia que durante la vigencia del contrato -7 meses- el trabajador fallecido haya comunicado a sus superiores que fue objeto de amenazas por parte de grupos armados o que realizara consulta a medicina laboral por las patologías que pudieran haberse desencadenado del estrés laboral. Por el contrario, señaló que obraba prueba en el proceso que corresponde a la «copia de evaluación médica ocupacional» de 5 de agosto de 2009 (f.° 427), que da cuenta que el trabajador padecía de sobrepeso y era hipertenso, factores que conforme a la información que reposa en la página web de la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular «aceleran el deterioro de las arterias y propician que se obstruyan».
A su vez, indicó que Liberty Seguros de Vida S.A. en su calidad de administradora de riesgos determinó que el fallecimiento del trabajador no fue un accidente laboral, en tanto no existía evidencia de algún diagnóstico asociado a una enfermedad de origen laboral (f.° 442 y 443), y que el fondo de pensiones reconoció la prestación de sobrevivientes a los demandantes, toda vez que la muerte del causante fue de origen común.
En consecuencia, determinó que la muerte del trabajador fue por causas distintas al trabajo y que los demandantes no lograron acreditar los requisitos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con la culpa del empleador en la ocurrencia del evento que derivó en el deceso del trabajador.
RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpusieron los demandantes, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Si bien, en el acápite que denominan «alcance de la impugnación», los recurrentes elaboran un discurso dirigido a poner de presente la equivocación en la que en su criterio incurrió el Tribunal, lo cierto es que al final del escrito en el que sustentan el recurso refieren que con el mismo pretenden que esta Sala «case la sentencia del H. Tribunal, se revoque la del juez A-QUO (sic) y en su lugar se produzca la condena solicitada» (f.º 33, cuaderno de la Corte).
Y por la causal primera de casación los demandantes formulan dos cargos, que solo fueron objeto de réplica por la Constructora Conconcreto S.A. y Estyma S.A. La Sala los analizará conjuntamente, pues pese a dirigirse por vías distintas de ataque, persiguen idéntico fin y contienen argumentación complementaria.
CARGO PRIMERO
Por la vía directa, acusan «los artículos 2, parágrafo final de la C.P; 48 y 49 C.P; art. 1 de la LEAJ. 270/96, modificada por la 1285 de 2009; art. 216 CST; 63 y 66 C.C. por falta de aplicación; y art. 12 decreto 1295 de 1994 por indebida aplicación».
En el desarrollo del cargo, los recurrentes reproducen la normativa sustancial que acusan y señalan que, de aplicarse, el Tribunal hubiese accedido a las pretensiones de la demanda.
Afirman que el artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 no era aplicable al presente caso porque se trataba de una presunción que admite prueba en contrario, pues si bien el fallecido era hipertenso, tal circunstancia debía confrontarse con la situación de alto riesgo donde ejecutó la obra que, además, correspondía a un hecho notorio. Sin embargo, refieren que «el Tribunal aplicó» la citada disposición «para denegar lo pedido en la demanda» respecto a la indemnización plena de perjuicios, pese a que el empleador no acreditó la diligencia y el cuidado que correspondía conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
RÉPLICA DE CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. Y DE ESTYMA S.A.
Los opositores sostienen que la demanda de casación adolece de deficiencias de orden técnico y sustancial porque los recurrentes no indicaron el alcance de la impugnación.
Asimismo, manifiestan que el cargo esta llamado al fracaso, debido a que los accionantes señalan como modalidad de violación la falta de aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y dicha norma fue precisamente el pilar del fundamental del fallo del Tribunal, tal como se extrae del problema jurídico que planteó en relación con la existencia de «culpa patronal» a cargo del empleador.
Por último, señalan que en su acusación los impugnantes no comparten las conclusiones fácticas de la sentencia impugnada, sin que tales aspectos puedan controvertirse por la vía de puro derecho.
CARGO SEGUNDO
Por la vía indirecta, acusan «la sentencia del H. Tribunal por la violación indirecta de la ley sustancial». En el desarrollo de la acusación, afirman que el Tribunal trasgredió «por no haberlos aplicado, los artículos 164, 166, 167, 169 y 170 y 241 CGP, 54 y 59 del CPL».
Agregan que con los interrogatorios de Aurora Sanabria, Germán y Juan Uribe Sanabria se acreditó que el trabajador fallecido padecía de una enfermedad que exigía la puesta en práctica de medidas de prevención por parte del empleador.
Exponen que los testimonios de José Dairo Giraldo, Ana Martínez y Polo Ávila Navarrete dan cuenta de la permanente perturbación del orden público en la zona donde se desarrolló el proyecto vial, los inconvenientes con el sector afrodescendiente y los ataques de grupos al margen de la ley.
Asimismo, señalan que el Tribunal incurrió en error al valorar el testimonio de Rommel Arturo Vargas, pues es favorable para la parte demandada, pero contradictorio con las versiones anteriores, «lo que ameritaba un careo entre los testigos». A su vez, refieren que de la valoración del testimonio de David Andrés Hernández Gaviria se tiene que el esquema de seguridad de la obra estaba dirigido a las instalaciones mas no a los directivos, que el trabajador nunca recibió protección, toda vez que las funciones de aquel estaban dirigidas a prevenir el hurto simple y minimizar pérdidas. Y agrega que la declaración de Jorge Iván Campillo Figueroa proviene de un dependiente de la empresa, por tal razón, su versión es sospechosa.
En ese sentido, exponen que el juez plural incurrió en error en la apreciación de las anteriores declaraciones y de la «demanda». Expresan que de las declaraciones recibidas se tiene que «la perturbación del orden público en la zona» donde se ejecutó el proyecto es un hecho notorio, tal como lo dio por sentado la a quo y no lo cuestionaron las demandadas; de ahí que su acreditación no requería prueba adicional. Aunado, afirman que la empresa debió identificar los peligros, evaluar y valorar los riesgos para establecer los respectivos controles con el fin de proteger la seguridad y la salud de los trabajadores, sin que haya prueba que desplegara tales acciones a fin de acreditar que actuó con diligencia y cuidado.
Indican que «como consecuencia de los anteriores errores, [el Tribunal] dio por probada la enfermedad común y declaró no probadas los hechos de la demanda, cuando la realidad probatoria es exactamente la contraria». Lo cual derivó en la «falta de aplicación de los artículos 2, parágrafo final de la C.P.; 48 y 49 C.P.; art.1 de la LEAJ. 270/96, modificada por la 1285 de 2009 y art. 216 CST; 63 y 66 C.C. y por indebida aplicación el art. 12 decreto 1295 de 1994».
En relación con la prueba documental, afirman que el juez plural le otorgó valor probatorio a: (i) la copia del contrato de trabajo (f.º 55 a 57, cuaderno 1), que da cuenta del conocimiento del empleador sobre la situación de orden público, (ii) el registro de defunción (f.º 104, cuaderno 1), del que se extrae la fecha de la muerte del trabajador, (iii) las copias de los oficios dirigidos por parte de la ARL Liberty al consorcio (f.º 442 y 443, cuaderno 1), que acreditan la afiliación del causante a riesgos laborales y en el que se manifiesta, a manera de informe, «que no existió accidente de trabajo y no existe evidencia de diagnóstico de enfermedad alguna que pudiera catalogarse como profesional», y (iv) la copia de la evaluación médica de 5 de agosto de 2009 (f.º 427, cuaderno 1), que establece que el trabajador tenía sobrepeso y era hipertenso, de modo que la empresa conocía la situación de salud del fallecido.
Exponen que la certificación del Batallón de Alta Montaña (f.º 453, cuaderno 1) expresa que tal entidad presta seguridad al consorcio, de modo que permite inferir que su creación se debió a la situación de orden público en la zona donde se ejecutó el proyecto.
Agregan que el documento denominado «evaluación médica ocupacional» no cumple con las características de una historia clínica como medio para registrar un acto médico, ni tampoco con los elementos de una evaluación técnica y científica al no respetar los criterios de claridad, veracidad y oportunidad.
Por otra parte, endilgan las citadas falencias a los documentos remitidos por la ARL Liberty en los que se pretendió resaltar que el trabajador tenía antecedentes de ser hipertenso y fumador, en tanto indican que tampoco tienen la calidad de historia clínica, razón por la cual la información que reposa en los mismos no puede tenerse en consideración.
Aducen que el protocolo para la determinación de origen de las patologías derivadas del estrés se aportó como un documento de contenido declarativo sin que corresponda al análisis del caso del trabajador fallecido. Asimismo, que el Tribunal reforzó su conclusión sobre el origen de la muerte de Germán Uribe Osorno con la información de la página web de la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular, sin que aquella se refiera a circunstancias propias del deceso del causante, al tener un carácter genérico.
Afirman que también existe un error en la valoración de la prueba en relación con el acceso a la pensión de sobrevivientes que la AFP reconoció a los recurrentes, en tanto tal circunstancia no limita que, posteriormente, pueda acreditarse que existió «culpa del empleador y, por tanto [acceder] a la indemnización plena y total».
En consecuencia, reiteran que el Tribunal determinó «erradamente que los documentos acreditaban, sin serlo, una muerte por enfermedad común», y que las presunciones establecidas en la ley son procedentes siempre que estén probados los hechos en los que se funden y que las mismas admiten prueba en contrario.
Por último, acuden a los artículos «167 del CGP, 12 del Decreto 1295 de 1994, 63, 66 y 1604 del C.C., 216 del CST» para señalar que al demostrarse la situación de orden público, la calidad de gerente que tuvo el trabajador fallecido y que las demandadas conocían su estado de salud, era necesario que aquellas identificaran y evaluaran los riesgos para ejercer controles; sin embargo, no tenían ni siquiera una brigada de primeros auxilios, ni ejercieron las actividades de prevención y cuidado, de modo que el Tribunal incurrió en los errores que le endilgan.
RÉPLICA DE CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A. Y ESTYMA S.A.
Los opositores afirman que el cargo presenta errores en el planteamiento de la proposición jurídica y su demostración.
Agregan que hay requisitos esenciales establecidos en la ley que deben cumplirse en toda demanda de casación porque hacen parte de su esencia y exigen establecer de manera precisa los errores de hecho en los cuales se fundamenta el cargo, requisito del cual adolece la acusación.
Así, plantean que no se enuncia de forma clara los errores endilgados o se invierten, en tanto la censura solo los señala después del análisis de cada prueba de manera general e imprecisa. Asimismo, refieren que los recurrentes no indican lo que se dio por demostrado sin estarlo o lo que no se ha dado por probado estándolo, como tampoco las pruebas mal apreciadas o no valoradas.
Reiteran que la censura señaló como concepto de violación la falta de aplicación del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que tal disposición fue uno de los pilares del fallo impugnado y que el concepto de violación utilizado no es «aceptable como medio de acusación de la sentencia por la vía indirecta».
Por otra parte, en relación con las falencias de orden sustancial, aducen que el cargo se presenta como un alegato de instancia con intensiones persuasivas sin demostrar los errores en que incurrió el Tribunal y que en su desarrollo se acude a hipótesis y sospechas, en tanto se basa en hechos notorios, negaciones indefinidas, indicios y presunciones de hecho, lo cual no tiene cabida en casación.
Por último, señalan que la censura pretende endilgar un error de hecho con base en los testimonios que no tienen el carácter de prueba hábil en casación y su análisis solo procede si, previamente, se acredita un yerro sobre un medio de convicción calificado. Asimismo, que no atacó las premisas fundamentales de la sentencia recurrida.
CONSIDERACIONES
Al margen de las glosas y las imprecisiones técnicas que contiene la demanda de casación, advierte la Corte que del análisis conjunto de la acusación se extrae que los recurrentes presentan un claro cuestionamiento dirigido a censurar la conclusión del Tribunal en relación con el origen común de la patología que derivó en el fallecimiento del trabajador, pese a la existencia de exposición a un factor de riesgo psicosocial, asociado al agente de estrés laboral, que pudo generar la labor que aquel desarrolló y, por tanto, la ocurrencia del infortunio.
En otros términos, la censura reprocha la calificación de origen de la contingencia y afirma que la presunción legal contendida en el inciso 1.º del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 admite prueba en contrario y que, precisamente ello tuvo lugar en el sub lite, pues los elementos de convicción que acusa como mal apreciados dan cuenta de la existencia de un factor de riesgo psicosocial que desencadenó en el infortunio del trabajador, el que además afirman, era un hecho notorio.
Pues bien, no se discute en casación que Germán Uribe Osorno laboró para el Consorcio E.C.C. en el cargo de gerente y que falleció el día 30 de marzo de 2010 como consecuencia de un infarto.
Por tanto, la Corte debe determinar si el Tribunal se equivocó al considerar que el evento que derivó en el fallecimiento del trabajador correspondía a una «enfermedad de origen común» y, por esta vía, concluir que los demandantes no acreditaron los requisitos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con la culpa del empleador en la ocurrencia del evento.
Sea lo primero señalar que si bien en la sentencia impugnada el Juez Plural acudió al artículo 3.º de la Ley 1562 de 2012, que define el concepto de accidente de trabajo, lo cierto es que para determinar el nexo de causalidad entre el suceso y la actividad laboral analizó «si existía evidencia de diagnóstico de enfermedad alguna que pudiera catalogarse como profesional» y los factores de salud que pueden ser generadores de la contingencia que sufrió el trabajador. Ello, con el fin de establecer si logró acreditarse que el deceso del causante podía derivarse de la exposición a un «factor de riesgo producto de la carga laboral o el riesgo permanente de estrés laboral».
Claro lo anterior, se destaca que la Corte ha indicado que conforme al inciso 1.º del artículo del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994, «toda enfermedad o patología, accidente o muerte, que no hayan sido clasificados o calificados como de origen profesional, se consideran de origen común» (CSJ SL, 19 feb. 2002, rad. 17429, CSJ SL, 4 jul. 2007, rad. 29156 y CSJ SL2582-2019), de modo que en caso que la citada presunción quiera ser derruida, como en efecto lo puede ser, requiere, en el evento de las enfermedades, que se acredite la existencia de un nexo causal entre la patología y la exposición a un factor de riesgo ocupacional, conforme a los trámites de calificación previstos en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y, en el caso de los accidentes, que el suceso ocurrió con causa o con ocasión del trabajo.
Ahora, los reparos de los recurrentes se dirigen a desvirtuar dicha presunción, para lo cual señalan que el deceso del trabajador se derivó de la exposición suficiente a un factor de riesgo psicosocial, asociado al agente de estrés laboral, de modo que su cuestionamiento está asociado a la posible configuración de una enfermedad laboral, en tanto aducen que la patología que aquel padeció pudo ser causada por dicho agente, presente en la labor que desarrolló.
Pues bien, respecto de la relación de causalidad entre la actividad laboral y las patologías derivadas del estrés laboral – riesgo psicosocial-, el literal q) del artículo 3.º de la Resolución 2646 de 2008 define tales contingencias como «aquellas en que las reacciones de estrés, bien sea por su persistencia o por su intensidad, activan el mecanismo fisiopatológico de una enfermedad».
En lo relativo a la posible ocurrencia de un infarto o una contingencia derivada por estrés, el numeral 42 del artículo 1.º del Decreto 2566 de 2009 dispone lo siguiente:
42. Patologías causadas por estrés en el trabajo:
Trabajos con sobrecarga cuantitativa, demasiado trabajo en relación con el tiempo para ejecutarlo, trabajo repetitivo combinado con sobrecarga de trabajo. Trabajos con técnicas de producción en masa, repetitivo o monótono o combinados con ritmo o control impuesto por la máquina. Trabajos por turnos, nocturno y trabajos con estresantes físicos con efectos psicosociales, que produzcan estados de ansiedad y depresión, Infarto del miocardio y otras urgencias cardiovasculares, Hipertensión arterial, Enfermedad acidopéptica severa o Colon irritable.
Y, en relación con la «sinergia de los factores, intralaborales, extralaborales e individuales» que pueden confluir como cargas en una persona con el fin de determinar el elemento preponderante que genera la materialización de la contingencia, el artículo 4.º de la Resolución 2646 de 2008 dispone que tales aspectos «siempre deben ser objeto de valoración por parte del experto y ser incluidas como insumo necesario para obtener una estimación de la carga de trabajo».
Conforme a las anteriores consideraciones, procede la Sala a la revisión objetiva de los medios de convicción, con la finalidad de determinar si el ad quem incurrió en los errores fácticos que le endilga la censura.
Pues bien, la censura acusa como mal valorados los interrogatorios de parte rendidos por los demandantes, medio de convicción respecto del cual la Corte ha explicado que solo es prueba calificada en casación si contiene confesión (CSJ SL3695-2021), de modo que no es de recibo que los recurrentes pretendan derivar la existencia de un posible error de hecho de sus propias declaraciones.
En la misma dirección, si bien cuestionan de forma genérica la apreciación de la demanda, se destaca que esta pieza procesal adquiere la connotación de prueba hábil cuando de los hechos allí alegados se deduce confesión, o cuando es capaz de generar un error de hecho en el evento que su contenido es desconocido o tergiversado ostensiblemente por el juez (CSJ SL1516-2018); y los recurrentes no presentaron argumentación alguna al respecto.
Asimismo, se advierte que la referencia que realiza la censura respecto al registro civil de defunción (f.° 104), que acusa como indebidamente apreciado es inane, dado que no se discute en casación la fecha de deceso del trabajador.
A su vez, la Corte estima que son infundados los cuestionamientos relativos a: (i) certificado de afiliación del trabajador a la administradora de riesgos laborales (f.° 429, cuaderno 1.3), (ii) el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes de origen común a los demandantes, (iii) la copia de la evaluación ocupacional, la calificación de origen que realizó la administradora de riesgos laborales y, (iv) el «protocolo para la calificación de patologías derivadas del estrés».
Lo anterior, dado que los recurrentes desvían su acusación en la medida que parten de premisas contrarias a las consideraciones de la sentencia impugnada, toda vez que el Tribunal no descartó la posible existencia de culpa del empleador por el traslado del riesgo que realizó el empleador a administradora de riesgos o por el reconocimiento de la prestación indicada. Tampoco adujo que la evaluación ocupacional o la calificación de origen hiciera parte de la historia clínica del causante o, que en el «protocolo para la calificación de patologías derivadas del estrés», aportado como prueba documental, analizara la situación que rodeó el deceso del trabajador.
Y, en caso que los recurrentes pretendieran cuestionar la validez, aducción y legalidad de tales medios de convicción, destaca la Sala que tales reproches corresponden a aspectos que, en principio, no se pueden abordar por la vía indirecta, toda vez que tienen una naturaleza estrictamente jurídica (CSJ SL263-2020).
Ahora, en relación con la prueba calificada debidamente censurada, la Sala considera que el contrato de trabajo que se acusa como mal valorado (f.° 55 a 57) da cuenta que se estableció como obligación del trabajador «no desempeñar labor alguna ni ejercer otra actividad por fuera de las horas del servicio (…) que pueda afectar o poner en peligro su seguridad, su salud o su descanso» -cláusula 1.ª e)-.
Asimismo, se pactó que el vínculo laboral podría terminar o suspenderse si «dada la complejidad técnica de la obra y el hecho de que la continuidad y la terminación de la misma depende de la liquidez del beneficiario o dueño de la obra, así como de las circunstancias sociales y de seguridad las cuales son conocidas por el empleado. El presente contrato podrá suspenderse si el beneficiario de suspender la provisión de los recursos económicos o si las situaciones de orden público o de seguridad de los bienes o de las personas impiden la continuidad en el trabajo» -cláusula 6.ª.
Al respecto, se advierte que si bien este documento pone de presente la existencia de una posible situación de riesgo público en la zona donde el trabajador ejecutó sus labores, factor que aduce la censura, está asociado al riesgo psicosocial al que estuvo expuesto el actor, ello en nada desdice las conclusiones a las que arribó el Tribunal, en tanto este no desconoció tal circunstancia sino que, al valorarla en conjunto con otros medios probatorios, concluyó que no incidió en la posible aparición del agente de riesgo «producto de la carga laboral o el riesgo permanente de estrés laboral», dado que el proyecto contaba con protección del Ejército Nacional y para la fecha del deceso del trabajador no existían amenazas de grupos guerrilleros o acciones que perturbaran el desarrollo normal del proyecto, premisa fáctica que por demás no controvierte la censura mediante pruebas calificadas, pues respecto de la misma simplemente aduce que era un hecho notorio.
Sobre el particular, se reitera que la Sala ha adoctrinado que el Tribunal no incurre en un error de hecho manifiesto cuando, en virtud del principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, basa su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor credibilidad en desmedro de otras (CSJ SL1927-2021).
Por último, las certificaciones emitidas por el Ejército Nacional (f.º 453 y 454, cuaderno 1.3) y la información de la página web de la Sociedad Colombiana de Cardiología y Cirugía Cardiovascular que se acusan como mal valorados, corresponden a documentos declarativos emanados de terceros que se asimilan en su valoración a los testimonios, los cuales no son prueba apta para estructurar un yerro fáctico en casación, en tanto su análisis solo es procedente si previamente se demuestra un error manifiesto en alguna prueba calificada (CSJ SL3957-2019 y SL3695-2021). De modo que la Sala no puede realizar el análisis de tales documentos ni de los testimonios que se acusan como mal valorados.
Así, contrario a lo que aducen los recurrentes, las pruebas calificadas que se denuncian como indebidamente apreciadas no desvirtúan la presunción legal del inciso 1.º del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994.
Ello, porque no basta con enunciar, como pretende la censura, la existencia de un posible factor de riesgo psicosocial o la presencia del estrés laboral en el entorno laboral para que pueda establecerse que se configuró una enfermedad de origen laboral, toda vez que tales contingencias no están, en principio, eximidas de la citada presunción ni se consideran como laborales en forma directa.
En efecto, nótese que conforme a la normativa vigente para el momento de la ocurrencia del infarto que derivó en la muerte del trabajador -30 de marzo de 2010 respecto del nexo de causalidad entre las patologías y el estrés en el trabajo asociado al riesgo psicosocial, es necesario verificar no solo la existencia del factor en el entorno laboral, o la presencia de una enfermedad medicamente relacionada con el estrés laboral, sino que es menester analizar objetiva y subjetivamente, conforme a los protocolos vigentes para la fecha de ocurrencia del evento, la suficiencia en la exposición al riesgo psicosocial, con el fin de establecer si la carga intralaboral es determinante en la configuración del estado fisiopatológico que se reclama, en la medida que se requiere establecer cómo «las reacciones de estrés, bien sea por su persistencia o por su intensidad, activan el mecanismo fisiopatológico de una enfermedad».
Por tanto, no se se evidencia error alguno del Tribunal al considerar que no era posible inferir que el infarto que sufrió el trabajador correspondía a una contingencia de origen laboral, determinar que era una enfermedad de origen común y, por esta vía, concluir que los demandantes no lograron acreditar los requisitos del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con la culpa del empleador en la ocurrencia del evento.
Por último, la Sala no desconoce que los recurrentes aportaron, en sede casacional, la respuesta que el Ejército Nacional dio al derecho de petición que presentaron a dicha entidad el 10 de octubre de 2017 y anexaron distintas certificaciones (f.º 61 a 69, cuaderno Corte); sin embargo, la Corte no puede darles valor probatorio, pues respecto a la aducción y la aportación de las pruebas ha reiterado que los jueces al proferir su decisión solo pueden apoyarse y apreciar los medios de convicción que regular y oportunamente se allegaron al proceso al tenor del artículo 60 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los artículos 164 y 173 del Código General del Proceso, de modo que una prueba es inoponible en la medida que no sea debidamente incorporada al proceso (CSJ SL, 30 mar. 2006, rad. 26336, CSJ SL13682-2016 y CSJ SL2022-2020).
Por lo expuesto, los cargos no prosperan.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 12 de diciembre de 2016, en el proceso que AURORA SANABRIA LEAL, JUAN ALBERTO, GERMÁN EDUARDO y SEBASTIÁN URIBE SANABRIA promovieron contra la CONSTRUCTORA CONCONCRETO S.A., CARLOS ALBERTO SOLARTE SOLARTE, LUIS HÉCTOR SOLARTE SOLARTE HEREDEROS INDETERMINADOS, C.S.S. CONSTRUCTORES S.A. y ESTYMA ESTUDIOS Y MANEJOS S.A. como parte del CONSORCIO E.C.C., trámite al que se vinculó como llamada en garantía a la ASEGURADORA DE CRÉDITO Y DEL COMERCIO EXTERIOR S.A. «SEGUREXPO».
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
ACLARO VOTO
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
ACLARO VOTO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN