Radicación n.° 60171
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
SL 867-2019
Radicación n° 60171
Acta 02
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS BBVA HORIZONTE S.A., contra la sentencia proferida el 31 de julio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral que promovió en su contra JORGE ENRIQUE CABALLERO ESPITIA.
Se admite el impedimento manifestado por el doctor FERNANDO CASTILLO CADENA.
I. ANTECEDENTES
Jorge Enrique Caballero Espitia promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizonte, con el propósito de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez desde el 29 de abril de 2008, con base en el dictamen técnico nº 72408 de 10 de diciembre de 2008, junto con las mesadas causadas retroactivamente, «(...) los intereses moratorios, corrección monetaria, intereses de ley, ajuste al IPC menor y mayor y demás prebendas laborales a que h[ubiere] lugar».
Como fundamento de sus súplicas, señaló que se le reconoció la pensión de invalidez, en atención al dictamen de "5 de febrero de 1989" (sic), a través del cual se estableció que padecía una merma de la capacidad laboral del 51.90%, con fecha de estructuración en noviembre de 1998; que el 2 de junio de 2006 se realizó un nuevo dictamen, en el que la Junta Regional de Calificación de Invalidez determinó un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 50.45%; que el precitado dictamen fue objeto de apelación y la Junta Nacional, por medio de acta nº 13061 de 21 de diciembre de 2006, lo redujo al 29.48%; que comoquiera que el antedicho dictamen era lesivo a sus intereses y no había tenido en cuenta todas las patologías que padecía, solicitó se reevaluara su estado de salud; que conforme acta nº 72408 de 10 de diciembre de 2008, de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, se fijó como nuevo porcentaje de pérdida de la capacidad laboral el 52.88%; que ese diagnóstico no fue objeto de ningún recurso por la demandada, pese a que su notificación fue oportuna; que con base en el nuevo dictamen solicitó la reactivación del derecho pensional de invalidez, no obstante, por medio de comunicación JP-09-9975 del 28 de abril de 2009, el fondo demandado le negó lo peticionado.
La administradora de fondos demandada, al contestar la demanda (fls. 119 a 128), se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la última comunicación que se remitió al actor por medio de la cual le negó el derecho pensional, así como los dictámenes de la Junta Regional en los que se le otorgó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, con la aclaración de que el primero fue de fecha 5 de febrero de 1999 y no del año 1989.
Explicó que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez era la máxima autoridad en el campo médico para realizar la evaluación del estado de pérdida de la capacidad laboral y que, con base en estudios serios, ese órgano había determinado que la del actor, había disminuido en 29,48%, por lo que, no se encontraba obligada al pago de la prestación pensional; y que, ante la nueva solicitud de reconocimiento, la prestación pensional había sido negada al demandante, por cuanto no cumplía con el requisito de las 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años anteriores a la data de estructuración, esto es, entre agosto de 2005 y agosto de 2008, conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003. En su defensa, propuso como excepciones las que denominó: «inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, ausencia del derecho sustantivo, responsabilidad de un tercero y falta de causa en las pretensiones de la demanda», buena fe, prescripción y la innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero Adjunto Laboral del Circuito de Barranquilla dictó sentencia el 29 de abril de 2011, en la que condenó a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías «a continuar cancelando la pensión de invalidez al señor JORGE ENRIQUE CABALLERO ESPITIA, en los mismos términos en que fue reconocida inicialmente, desde el 14 de agosto de 2008» y a pagar «los intereses de mora establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Interpuesto el recurso de apelación por el apoderado de la parte demandada, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio de la sentencia de 31 de julio de 2012, confirmó la decisión condenatoria de primera instancia.
El juez colegiado señaló que el problema jurídico a dilucidar en esa instancia se centraba en determinar si el actor reunía los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensión de invalidez.
Adujo que no era objeto de controversia que el demandante tenía la condición de inválido afiliado; que en un primer momento había tenido la calidad de pensionado por invalidez, pero la había perdido «momentáneamente, tras recibir una calificación posterior, inferior al 50%».
Anotó que el estudio del asunto tenía «arraigo en otro tipo de figuras jurídicas, como la revisión de la pensión de invalidez»; que debía tenerse presente que la condición de invalidez no era estática, pues dependiendo de la complejidad patológica y tratamientos médicos, era posible que el estado de salud del pensionado mejorara, de allí que se justificara el seguimiento constante, conforme el procedimiento legal establecido.
Transcribió el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 e hizo hincapié en el aparte que señala que: «Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado». Luego, afirmó que si bien en la actualidad para adquirir el derecho pensional de invalidez se exigía al afiliado contar con 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, además del requisito de fidelidad, lo cierto era que en el asunto estudiado el reconocimiento de una nueva prestación por invalidez no era lo que se discutía.
En ese orden, concluyó:
«En efecto, probado está con abundante prueba documental, que el actor en el pasado fue beneficiado con la pensión de invalidez, lo que supone el cumplimiento de los requisitos antes aludidos (porcentaje de pérdida de capacidad laboral, densidad de semanas y requisito de fidelidad), de tal suerte que ahora lo que exige es la readquisición de ese derecho tras la última calificación, que lo ubica en grado de inválido, por tanto, al tenor de la norma en (sic) arriba citada ese era el único requisito que debía cumplir.
Contrario a lo que supone el vocero judicial de la demandada, no se trata del examen de un nuevo derecho pensional, de allí no es procedente exigir los requisitos de densidad de cotizaciones y fidelidad al sistema. Desde este punto de vista, la decisión de instancia no luce desacertada porque estamos en presencia de una revisión para la readquisición de la pensión por invalidez, siendo la única exigencia la pérdida de capacidad laboral, requisito con el cual cumplió el afiliado tras el último dictamen que milita a folios 42-45 (...)».
III. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque el fallo dictado por el a quo, para que, en su lugar, se absuelva de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, se pasa a estudiar.
VII. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, y la infracción directa de los artículos 70 de la Ley 100 de 1993; 17 del Decreto 1889 de 1994 y 15 del Decreto 832 de 1996.
En la demostración del cargo, aduce el censor que, dado el rumbo de la acusación, no se discuten las conclusiones de naturaleza fáctica que tuvo en cuenta el Tribunal, en especial, que «(...) el demandante se hallaba afiliado al Fondo de Pensiones administrado por el BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A y que fue declarado nuevamente inválido después de haberle sido extinguida la pensión de invalidez que le fue inicialmente reconocida».
Señala que lo que cuestiona, en el plano estrictamente jurídico, es que el ad quem concluyera que para acceder a la pensión de invalidez, el actor tenía solamente que acreditar su condición de inválido y no la densidad de semanas y el requisito de fidelidad, previstos en las normas vigentes para cuando se estructuró y se declaró, por segunda oportunidad, su estado de invalidez.
Señala que aunque el Tribunal transcribió el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, no lo interpretó en su genuino sentido, por cuanto no tuvo en cuenta que esa misma disposición establece que, si practicado un nuevo dictamen, se concluye que no persiste la condición de inválido, «(...) se produce como consecuencia la extinción definitiva de la pensión de invalidez que le haya sido reconocida (...)».
Añade que el Tribunal erró al entender que, en caso de que el pensionado pierda la condición de inválido, se produce la «suspensión temporal de la pensión», pues en tal evento, realmente, la norma dispone la extinción de la prestación y, por tanto, ante un nuevo dictamen que fije un porcentaje superior al 50%, se está en «presencia de la adquisición de una nueva prestación, diferente a aquella de la que anteriormente se gozaba.» Por lo mismo, asegura que en la disposición legal, no existe nada que permita concluir que el afiliado que desee nuevamente adquirir el derecho pensional no tenga que demostrar las cotizaciones y requisitos, pues tal consigna iría en contra del carácter contributivo de las pensiones y la financiación del sistema «(...) porque las cotizaciones que fueron sufragadas que sirvieron para financiar una pensión que se extinguió pueden no ser suficientes para financiar una pensión de invalidez que se pretende tiempo después (...)».
Anota que la extinción del derecho pensional, una vez cesa el estado de invalidez, también se encuentra establecido en el inciso 1 del artículo 17 del Decreto 1889 de 1994, disposición que, de igual forma, fue ignorada por el Tribunal; y que la única consecuencia prevista legalmente ante esa extinción del derecho, es que ese tiempo que estuvo pensionado deba tenerse como cotizado, para todos los efectos legales, conforme al artículo 15 del Decreto 832 de 1996.
Refiere que de las consecuencias establecidas en los artículos 70, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993 y 17 del Decreto 1889 de 1994, surge claramente que cuando existe cesación del estado de invalidez se da extinción de la pensión, esto es, con carácter definitivo y no temporal, e incluso dispone que «(...) la compañía de seguros deberá reintegrar a la cuenta individual de ahorro pensional el saldo no utilizado de la reserva para pensiones (...)».
Bajo ese panorama, asegura que ante el fenecimiento de la prestación, el pensionado deja su calidad y pasa a ser un simple afiliado y, por lo mismo, no goza de ningún privilegio en materia de requisitos, para volver a adquirir la prestación, es decir, queda en igualdad de condiciones a todos los afiliados del sistema «(...) de tal suerte que le son exigibles los mismos requisitos y (...) puede verse afectado por las modificaciones que, con posterioridad a la pérdida de su condición de inválido, se hayan establecido por la ley a los requisitos para acceder al derecho a la pensión».
Recalca que las exigencias para adquirir el derecho pensional son las que estén vigentes cuando se estructura nuevamente la invalidez y no las requeridas cuando se presentó la primera vez; y que, para el caso del demandante, son las establecidas en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, antes de su declaratoria de inexequibilidad parcial.
Concluye:
«De lo que viene de decirse surge palmario que un pensionado que perdió la pensión de invalidez y vuelve a ser declarado inválido puede obtener una nueva prestación, pero no la misma que tenía, ya desaparecida, conclusión que también se colige de lo dispuesto en el cuarto inciso del literal a) del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, equivocadamente interpretado por el fallador, en cuanto alude a la posibilidad de readquirir el derecho (...).
Nótese, por otra parte, que la norma citada no se refiere a la reanudación en el goce del derecho, que fue lo ordenado equívocamente por los jueces de instancia, lo que supone la continuidad del derecho, sino la readquisición del derecho, lo que implica que el derecho debe ser nuevamente obtenido, pero, obvio es concluir, de darse las condiciones y requisitos exigidos por la ley».
VII. CONSIDERACIONES
En esencia, el recurrente reprocha la intelección que el ad quem le dio al artículo 44 de la Ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario. Afirma que el Tribunal erró cuando consideró que de ese precepto se podía derivar que un pensionado por invalidez, ante la revisión periódica de su estado y consecuente obtención de un porcentaje de pérdida de capacidad inferior al 50%, podía readquirir o reanudar su derecho bajo los mismos requisitos legales inicialmente concedidos, solo con acreditar, a través de un nuevo dictamen de calificación, un porcentaje igual o superior al 50%. Resalta la censura, por tanto, que esa postura del ad quem no se acompasa con el carácter contributivo del sistema y el régimen de financiación de las pensiones.
Dada la orientación del cargo, no se controvierte que la Junta Regional de Invalidez de Barranquilla, mediante dictamen de 5 de febrero de 1999, calificó la pérdida de capacidad laboral del actor como de origen común y fijó su porcentaje en el 51.90%, con fecha de estructuración noviembre de 1998; que Colpatria Sociedad Administradora de Fondos de Cesantías y Pensiones S.A, hoy BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A, le reconoció al actor la pensión de invalidez, de manera retroactiva, a noviembre de 1998; que el 2 de junio de 2006, la Junta Regional de calificación de Invalidez de Magdalena revisó el estado de invalidez y fijó la pérdida de capacidad en 50,45% pero, mantuvo el origen y la fecha de estructuración, por tratarse de una revisión pensional (fls. 49 a 54 del c.o) para el mismo diagnóstico de coxartrosis derecha y necrosis avascular de la cabeza del femur derecho; que la demandada interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez emitió dictamen de fecha 21 de diciembre de 2006 (fls.57 a 60), en el que fijó el 29,48% como porcentaje de pérdida de capacidad laboral, y fecha de estructuración el 21 de diciembre de 2006, tras calificar iguales patologías a las iniciales (Artrosis de cadera derecha; limitación funcional de cadera derecha, pérdida de fuerza del miembro inferior derecho. Necrosis avascular.) y evidenciar una recuperación notable en la locomoción del actor pues «se traslada[ba] sin ayuda de aditamentos y t[enía] compromiso de sólo una de las caderas (...)».
Tampoco se discute que, mediante comunicación CB-07-1610 de 27 de abril de 2007, la entidad demandada suspendió el pago de la mesada pensional (folios 103 y 104 del c.p), bajo el supuesto de que demandante ya no se encontraba en estado de invalidez; que el accionante solicitó ante la Junta Regional de Calificación que se le practicara una nueva valoración, y ésta, a través del dictamen nº 72408 de 10 de diciembre de 2008 (folios 24 a 28), estableció un porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de origen común, de 52.89% y fecha de estructuración 14 de agosto de 2008, con base en las patologías «necrosis aséptica idiopática ósea, coaxartrosis primaria- bilateral» e hipertensión esencial estudio en el que, además, se indicó que el paciente se desplazaba con dificultad (folio 28); que el precitado dictamen quedó en firme, al no haber sido objeto de impugnación por las partes; y que ante una nueva solicitud, la entidad demandada rechazó la reanudación del pago de la pensión, bajo el argumento de que se trataba de un nuevo derecho y el actor no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 860 de 2003.
Ahora bien, en lo que atañe al reproche jurídico que entabla el recurrente, se tiene que el artículo 44 de la Ley 100 de 1993 establece:
ARTÍCULO 44. REVISIÓN DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ. El estado de invalidez podrá revisarse:
a. Por solicitud de la entidad de previsión o seguridad social correspondiente cada tres (3) años, con el fin de ratificar, modificar o dejar sin efectos el dictamen que sirvió de base para la liquidación de la pensión que disfruta su beneficiario y proceder a la extinción, disminución o aumento de la misma, si a ello hubiera lugar.
Este nuevo dictamen se sujeta a las reglas de los artículos anteriores.
El pensionado tendrá un plazo de tres (3) meses contados a partir de la fecha de dicha solicitud, para someterse a la respectiva revisión del estado de invalidez. Salvo casos de fuerza mayor, si el pensionado no se presenta o impide dicha revisión dentro de dicho plazo, se suspenderá el pago de la pensión. Transcurridos doce (12) meses contados desde la misma fecha sin que el pensionado se presente o permita el examen, la respectiva pensión prescribirá.
Para readquirir el derecho en forma posterior, el afiliado que alegue permanecer inválido deberá someterse a un nuevo dictamen. Los gastos de este nuevo dictamen serán pagados por el afiliado;
b. Por solicitud del pensionado en cualquier tiempo y a su costa.
(Subrayado y negrita fuera del texto).
Por su parte, el Decreto 1889 de 1994 reglamentó el citado precepto y en su artículo 17 dispuso:
ARTÍCULO 17. REVISION DEL ESTADO DE INVALIDEZ. Cuando por efecto de la revisión del estado de invalidez a que se refiere el artículo 44 de la Ley 100 de 1993, se determine la cesación o la disminución del grado de invalidez, se extinguirá el derecho a la pensión o se disminuirá el monto de la misma, según el caso.
En el régimen de ahorro individual la extinción o disminución de la pensión de invalidez producirá las siguientes consecuencias:
a) Si el inválido optó por un retiro programado, la administradora deberá, con los recursos disponibles de la cuenta individual, devolver a la compañía de seguros de la invalidez que pagó la suma adicional, una porción de la misma, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida la Superintendencia Bancaria.
b) Si el inválido optó por una renta vitalicia, la compañía aseguradora de la renta deberá reintegrar a la administradora del fondo de pensiones correspondiente el monto de la reserva matemática disponible, total o parcialmente según se trate de extinción o de reducción de la pensión. La administradora deberá en este caso restituir a la compañía de seguros de la invalidez que pagó la suma adicional, una porción de la misma, de conformidad con la reglamentación que para tal fin expida la Superintendencia Bancaria.
PARAGRAFO. Cuando la revisión de la invalidez produzca un aumento de su grado que incremente el valor de la pensión de invalidez, así lo reconocerá la entidad administradora del régimen solidario de Prima Media con prestación definida.
En el régimen de ahorro individual con solidaridad, la compañía de seguros correspondiente deberá efectuar un nuevo cálculo de la suma adicional utilizando para el efecto la nueva pensión de referencia de esta invalidez y pagar la suma adicional a que haya lugar.
Es evidente que aunque las disposiciones transcritas aluden a la extinción del derecho cuando cesa el estado de invalidez de un pensionado, a reglón seguido, el primero de estos preceptos, introduce la posibilidad de que el afiliado «que alegue permanecer inválido», readquiera el derecho, previa existencia de un nuevo dictamen que así lo certifique.
En ese entendido, pese a lo que señala el censor, no es admisible entender que en todos los casos en que exista un dictamen que determina la cesación del estado de invalidez, ipso facto, se dé la extinción total del derecho pensional que se venía disfrutando pues, como se indicó, la misma norma (artículo 44 de la Ley 100 de 1993) permite la readquisición o reanudación del derecho pensional, cuando exista un dictamen posterior que dé cuenta de la existencia de la invalidez, máxime si, como en el caso concreto, de ese diagnóstico ulterior es posible concluir, que deviene de las mismas patologías que, inicialmente, conllevaron el reconocimiento del derecho pensional. Nótese en este punto, que todos los dictámenes refieren el mismo diagnóstico de «artrosis de cadera derecha o coaxtrosis derecha, necrosis avascular» y dificultad del actor para desplazarse.
No puede desconocerse que durante la evolución de una enfermedad es posible que existan altos y bajos en su intensidad, en los que se registre un incremento en la gravedad de la dolencia o, por el contrario, la recuperación de la salud del paciente, al punto que se diagnostique la inexistencia de la invalidez. Sin embargo, en este último caso, no puede darse una interpretación rígida y automática del artículo 44 de la Ley 100 de 1993, en lo que atañe a la extinción del derecho pensional, pues puede ocurrir que esa recuperación diagnosticada sea temporal, pasajera y producto precisamente de la fluctuación de la patología, caso en el cual, si se logra evidenciar que la reanudación del estado de invalidez se dio por la agravación del mismo padecimiento inicialmente calificado, resulta desproporcionado asegurar que, en todo caso, el derecho pensional feneció y que ante el nuevo estado de invalidez, la persona está en la obligación de solicitar, nuevamente, el reconocimiento del derecho pensional, atado a unos requisitos legales que para aquel momento pueden ser más gravosos.
En ese orden, no debe perderse de vista que la pensión de invalidez tiene precisamente por objeto proteger a quienes, al no contar ya con ingresos fruto de su fuerza de trabajo, dada su condición médica, requieren una fuente de recursos que les permita garantizar su subsistencia en condiciones dignas. De suerte que avalar una lectura estricta y unívoca del precepto en comento, como lo propone el recurrente, pugna con la realización efectiva de esos valores fundantes de igualdad material, solidaridad y protección a sujetos en condiciones especiales, asistencia social, efectividad en el disfrute de los derechos fundamentales.
Por tanto, ante ese espectro de mandatos superiores, es imprescindible que los textos legales protectores de la invalidez se interpreten y armonicen a la luz de ellos, y tomen en consideración la afectación que la contingencia de la invalidez produce no sólo en el individuo sino en su contexto familiar y social.
Justamente, por esa razón, es proporcionado, obligar al pensionado que temporalmente gozó de recuperación a que, ante un decaimiento de su salud por la misma patología, que conlleve nuevamente su invalidez, tenga que solicitar el derecho pensional, como si fuese la primera vez, y acogerse a los requisitos legales con las modificaciones introducidas por un nuevo régimen legal. Lo anterior cobra mayor sentido si se tiene en cuenta, que, precisamente por su estado de invalidez, el trabajador puede estar apartado del mercado laboral e inactivo en el pago de aportes al Sistema, de suerte que es casi imposible que cumpla con una densidad de cotizaciones como la establecida en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003, y exigírsela, como pretende la entidad recurrente, resulta sumamente desmedido.
Ahora, la financiación del sistema o el carácter contributivo de la prestación no es razón suficiente para soslayar el deber de protección a este grupo especial de sujetos, no solo por cuanto, como lo ha dicho esta Sala, la pensión invalidez, pese a que es susceptible de revisión periódica, no la priva de su vocación de durar hasta el fin de los días del pensionado y, dado el caso, transmitirse por causa de
muerte, caso en el cual tendría que ser financiada por todo ese interregno sin que fuere posible aducir ausencia de recursos para no dar cumplimiento al pago.
Por eso, considera la Sala que el ad quem no incurrió en el yerro interpretativo que se le endilga, por cuanto en casos como el aquí estudiado, en el que la enfermedad inicialmente calificada persistió en el último dictamen y se vislumbró realmente, una recaída en el estado de invalidez, es acertado entender que no existió una extinción del derecho pensional y que lo que allí opera es la reanudación o reactivación del disfrute de la pensión previamente concedida, prevista en el mismo artículo 44 de la Ley 100 de 1993, tal y como lo decidieron los jueces de instancia.
Por lo descrito, el cargo no prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA, la sentencia dictada el 31 de julio de 2012, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JORGE ENRIQUE CABALLERO ESPITIA contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A- BBVA HORIZONTE
Sin costas en el recurso extraordinario de casación.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
IMPEDIDO
FERNANDO CASTILLO CADENA
Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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