COSA JUZGADA. INTEGRACIÓN DEL CONSEJO NACIONAL DE TELEVISIÓN. Estese a lo resuelto en sentencia No. 102 de septiembre 5 de 1991. (Proceso No. 23011
Corte Suprema de Justicia.
-Sala Plena-
Santafé de Bogotá, D. C. cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991).
Magistrado Ponente: Doctor Pedro Escobar Trujillo
Radicación No. 2314 Acta No. 54 Sentencia No. 142
Demanda de Inconstitucionalidad contra el artículo 10 literal h) de la ley 14 de 1991.
Integración del Consejo Nacional de televisión. Cosa Juzgada
Demandante: Mario Alirio Méndez
Antecedentes
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad que en la antigua Constitución Política se consagraba en el artículo 214 y que se prevé en el 241-4 y otros de la actual, el ciudadano Mario Alirio Méndez acude ante la Corte para que declare inexequible el literal h) del artículo 10 de la Ley 14 de 1991.
Texto
La disposición acusada es del siguiente tenor:
Ley 14 de 1991
(enero 29}
Por la cual se dictan normas sobre el servicio de televisión y radiodifusión oficial
El Congreso de la República de Colombia
Decreta
“….
"Artículo 1o. Integración del Consejo Nacional de Televisión, el Consejo Nacional de Televisión, de que trata la Ley 42 de 1985 quedará conformado de la siguiente manera:
“………
h) Cuatro representantes de distinta filiación de los partidos políticos con representación en el Congreso de la República con sus respectivos suplentes, elegidos dos por el Senado y dos por la Cámara entre los miembros de las Comisiones sextas. Los representantes de los partidos políticos tendrán un periodo de dos (2) años.
“….
La Demanda
A juicio del actor el precepto impugnado lesiona los artículos 2º, 55 y 78-2 de la Constitución Nacional de 1886, que era la vigente al tiempo de presentación de la demanda.
Precisa el impugnante que conforme a los <sic> establecido en el artículo 8 de la Ley 42 de 1985 el Consejo Nacional de Televisión, órgano rector del Instituto Nacional de Radio y Televisión, es una entidad descentralizada del orden nacional sujeta a las normas previstas para los establecimientos públicos (artículo 7o. del decreto 130 de 1976) y que como tal hace parte de la rama ejecutiva del poder público según lo .dispuesto en los artículos 76, ordinal 9 C.N. y 1º del decreto 1050
de 1968.
Señala que al disponer el Congreso en el literal impugnado que dicho organismo se integrará, entre otros, por cuatro "representantes de los partidos políticos", con sus suplentes, elegidos dos por el Senado y dos por la Cámara de entre los miembros de las Comisiones Sextas, violó el artículo 78, ordinal 2o. de la Constitución, pues se inmiscuyo en un asunto que es de la privativa competencia de la rama ejecutiva del poder público, ya que es a esta rama a la que la Carta (se refiere, claro esta, a la de otrora) entrega la facultad de administrar.
Indica que dicho proceder comporta consiguiente violación al artículo 2o. de la antigua Carta Política toda vez que el Congreso ejerció el poder de hacerlas leyes y de determinar la estructura de la administración nacional por fuera de los términos que en dicha Constitución se establecían: así como al Canon 55 de la misma, pues se desconoció la separación funcional de los poderes públicos.
Anota que la Corte dilucidó la cuestión de donde emana la tacha de inconstitucionalidad imputada al precepto impugnado en dos oportunidades. La primera, en sentencia de 6 de septiembre de 1984, mediante la cual declaró inexequible el artículo 22 de la Ley 13 de 1984 en tanto dispuso que el Consejo Superior del Servicio Civil estaría integrado por "cuatro representantes del Congreso Nacional elegidos por cada cámara en forma paritaria"; posteriormente, en la sentencia de 18 de septiembre de 1986, por la cual declaró la inconstitucionalidad del literal d) del artículo 9o. y del artículo 11 de la Ley 42 de 1985, que en cuanto a la composición del Consejo Nacional de Televisión, establecían que estaría integrado por "dos representantes del Congreso, uno del Senado de la República y otro de la Cámara de Representantes, con sus respectivos suplentes", elegidos por las comisiones Sextas de cada cámara.
Seguidamente transcribe los apartes de las referidas sentencias en los que la Corporación consignó su pensamiento sobre el particular y advierte que "en esta ocasión, mediante el artículo 10o., literal h), de la Ley 14 de 1991, se incurrió en vicio igual al que censuró la Corte respecto de los artículos 22 de la ley 13 de 1984 y 9o., literal d), y 11 de la ley 42 de 1985. Más aún, la disposición impugnada reprodujo lo dispuesto en estas últimas normas, solo que aumentó el número de representantes del Congreso en el Consejo Nacional de Televisión y ahora los denomina "representantes de los partidos políticos", pero elegidos, claro está, por comisiones del Congreso y de entre sus miembros".
El Ministerio Público
El señor Procurador General de la Nación rindió su concepto mediante oficio No. 1693 de 1991, cuando aun regía la Constitución anterior.
En su Vista Fiscal advierte en primer lugar que el literal h) del artículo 19 de la Ley 14 de 1991 "ya fue objeto de demanda en dos oportunidades (procesos 2301 y 2302) en las que se adujo no sólo la violación de las mismas normas constitucionales que hoy se invocan como infringidas, sino que además se plantearon argumentos similares a aquellos que sirvieron de sustento a los conceptos de violación de entonces."
Recuerda que en las dos ocasiones citadas su Despacho tomó como soporte de su análisis la sentencia que con ponencia del H. M.: Dr. Manuel Gaona Cruz profirió la Corporación el 6 de septiembre de 1984, habida consideración de que dicho pronunciamiento "contiene los argumentos que pueden predicarse cuando se advierte de manifiesto una indebida intromisión del Congreso, la cual quebranta las preceptivas de los artículos 2,55, 78-2. 120, 132 inciso segundo y 135 de la Carta Fundamental." Observa la Corte que la comentada alusión se refiere a la Constitución de 1886).
Da cuenta de que en la oportunidad referida, la Corporación determinó que correspondiendo al Congreso, por mandato del artículo 76-9 del Ordenamiento Superior entonces vigente, determinar mediante ley la estructura de la Administración Nacional, traducida en la creación de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos públicos, así como fijar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos y el régimen de sus prestaciones sociales, "era dable a dicho Organismo señalar la composición del Consejo Nacional de Televisión, ya que tal proceder encaja en la forma de establecer la estructura del ente público así determinado".
Puntualiza que la Corte, empero, puso de presente que "cosa distinta es que la Ley incluya dentro de la Composición del Consejo Nacional de Televisión a personas "que por mandato expreso de la Constitución" -se refiere a la antigua- no pueden en la condición que ostentan intervenir en asuntos que son de la privativa competencia de otros poderes". Señala que precisamente el literal h) del artículo 10 de la Ley 14 incurre en el vicio anotado. Advierte que de acuerdo con los planteamientos del fallo precitado, los miembros del Congreso pueden concurrir a las entidades administrativas con carácter informativo o como observadores (artículos 80 y 186 de la anterior C.N.) pero bajo ninguna circunstancia como coadministradores.
Finalmente hace ver que el literal h) acusado reproduce en esencia el literal d) del artículo 9 de la Ley 42 de 1985 que la Corporación declaró inexequible mediante la referida sentencia para su configuración se exija que exista identidad jurídica entre las partes que intervienen en el juicio, como acontece por lo general en las contiendas de derecho privado.
Así pues, una vez examinada y definida la constitucionalidad de una norma, luego de su confrontación con el Estatuto Superior, como se dispone expresamente en el artículo 243 de la actual Constitución, la decisión es oponible a cualquier obra persona que pretenda incoar la misma acción para cuestionar lo que ya ha sido objeto de resolución de mérito precedente.
Esta es la situación que se produce en el caso presente, como bien lo observa el concepto del Ministerio Público pues la Corporación mediante sentencia número 102 de Septiembre 5 de 1991, emitió decisión de tal índole en relación con la disposición acusada al resolver dentro del proceso 2301, con ponencia del H. Magistrado Dr. Rafael Méndez Arango, la demanda que el ciudadano Carlos Bernardo Carreño Rodríguez instauró en su contra, con base en idénticos argumentos a los que en la presente aduce al actor.
Por lo expuesto y en consideración a los efectos de cosa juzgada, definitiva y erga omnes que producen los fallos de la Corporación en los procesos de constitucionalidad, corresponderá en esta oportunidad estarse a lo resuelto en la decisión ya proferida por la Corte en relación con la norma parcialmente impugnada. Así se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia,
Decisión
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, -Sala Plena- previo estudio de su Sala Constitucional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación,
Resuelve
Estese a lo decidido por la Corte en sentencia No. 102 de Septiembre 5 de 1991 (proceso 2301) que declaró inexequible el literal h) del artículo 10 de la Ley 14 de 1991.
Cópiese, publíquese, comuníquese al Gobierno Nacional, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Pablo Julio Cáceres Corrales, Presidente, Rafael Baquero Herrera. Ricardo Calvete Rangel Jorge Carreño Luengas, Manuel Enrique Daza Alvarez, Guillermo Duque Ruiz, Pedro Augusto Escobar Trujillo, Eduardo García Sarmiento. Gustavo Gómez Velásquez, Carlos Esteban Jaramillo Schloss. Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Rafael Méndez Arango, Julio Cesar Ortiz, Alberto Ospina Botero. Dídimo Páez Velandia, Jorge Iván Palacio Palacio, Luz Elena Saldarriaga Blanco, Rafael Romero Sierra, Edgar Saavedra Rojas, María Cristina Rozo de Chahin, Hugo Suescún Pujols, Juan Manuel Torres Fresneda, Jorge Enrique Valencia Martínez. Ramón Zúñiga Valverde
Blanca Trujillo de Sanjuán,
Secretaria.