CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
CONSEJERA PONENTE: DOCTORA BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ
Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil once (2011).
REF: EXPEDIENTE No. AC-15001-23-31-000-2011-00239-01
ACTOR: LUIS ALFREDO URBANO Y OTROS
ACCIONADA: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC Y PREPAGO DE COLOMBIA - PREPACOL LTDA
ACCIÓN DE TUTELA
Decide la Sala la impugnación propuesta por la parte actora contra la providencia de 15 de junio de 2011 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó la acción de tutela incoada por Luís Alfredo Urbano y otros contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Prepago de Colombia PREPACOL LTDA.
PRETENSIONES Y HECHOS DE LA TUTELA
El señor Luís Alfredo Urbano, “Delegado Derechos Humanos Patio No. 2” del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario - EPMSC Chiquinquirá (Boyacá), actuando en nombre propio y en representación de los señores Juan Bautista González Leonel, Heriberto Reina Suaza y Jorge Eliécer Moreno Martínez, instauró acción de tutela contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Prepago de Colombia PREPACOL LTDA., con el fin de que se les protejan sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y a la comunicación, vulnerados por las accionadas.
Como consecuencia de lo anterior solicitaron que se ordene a las Entidades accionadas autorizarles la tenencia de celulares; al INPEC que termine el contrato con PREPACOL LTDA. y contrate con otra empresa que ofrezca mejores precios, equipos, tarifas que no excedan los $150 el minuto a cualquier operador e instalación de líneas para recibir llamadas al interior de la Penitenciaria; y al Ministerio del Interior y Justicia “(…) aga (sic) efectivo el cumplimiento y tome desiciones (sic) en cuanto a este punto como a los otros puntos solisitados (sic) que no arrespondido (sic) los derechos de petición, ni a dado (sic) soluciones.
Hechos en que fundamenta las pretensiones:
El Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Chiquinquirá fue destinado para la reclusión de desmovilizados de la guerrilla, conforme a la Ley 975 de 2005 y el Decreto 1059 de 2008.
“(…) se pregona que la desmovilización es la salida lo cual nadie nos hace justicia todo asido (sic) propaganda lo que se puede desir (sic) sino se cumple con los que emos (sic) creido a las promesas. que somos pocos. que esperanza para los que no se an (sic) desmovilizado. de esa manera. El Estado no le interesa la paz que es un dever (sic) y obligación.
El servicio de comunicación al interior de la Penitenciaría es atendido por la Empresa PREPACOL LTDA, empero, es de mala calidad por lo que se sienten aislados del mundo exterior, afectando “(…) grabemente (sic) el bolsillo y toda una cadena como la familia y lo jurídico y social y económico.
La inconformidad de la parte actora con el servicio de comunicaciones se debe a lo siguiente:
Calidad: es del 40% porque la comunicación es interrumpida, se caen, cruzan e interfieren las llamadas haciendo “ruidos que son peligrosos para el oído por ser muy altos y sin control
, situación que se agrava cuando hay tempestad.
Los equipos: Son obsoletos, en el tablero no marca el número al que está llamando y no tienen cronómetro para saber el tiempo de duración de la llamada, por lo que no pueden “medirce (sic) y controlar el gasto de acuerdo a la capasidad (sic) del bolsillo.
Asistencia técnica y mantenimiento: PREPACOL LTDA no tiene un técnico permanente que pueda atender y resolver de inmediato las fallas, pues cuando se cae la red de servicio la única opción es solicitar la asistencia a través del número 911, pero no pueden solicitarlo si no salen las llamadas.
Precios: La tarifa del servicio no se adecua a la necesidad porque es costoso y los usuarios no tienen la capacidad económica para sufragarlos, toda vez que los tutelantes hacen parte de un grupo poblacional marginado y a pesar de que PREPACOL LTDA. afirma haber rebajado sus precios, los internos consideran que no es una solución porque los destinos a los que más llaman son fijos y otros operadores de celular, razón por la cual sienten que a la Empresa le queda una “Ganancia Neta” mientras que a ellos los “explotan”.
Inicialmente la tarifa era de $350 el minuto a operadores Comcel y $250 a otros operadores de telefonía móvil y fijos, sin embargo, para “resolber (sic) la situación económica de los internos la Empresa PREPACOL LTDA. Con el visto bueno del INPEC” ajustó las tarifas a $280 el minuto a todos los operadores de celular y fijos.
La prestación del servicio es condicionada porque si un interno quiere llamar debe someterse al “mercado de tarjetas que la empresa vende a trabes (sic) del espendio (sic) a un costo de $5000 no venden tarjetas PIN de acuerdo a la capasidad (sic) económica de usuario.
Mas a este balor (sic) le agregan el 4 por mil. incluido el IVA dentro de la tarjeta PIN.
La dificultad para comunicarse: porque si un interno quiere llamar a cualquier destino, un familiar desde el lugar en el que se encuentre debe desplazarse hasta la cabecera municipal o a una sede del Banco Agrario para consignar $10.000 a nombre del recluso y una vez confirme la transacción, éste puede comprar la tarjeta pin que tiene un costo de $5.020 más el 4 por 1000, lo cual significa que con el monto consignado solo puede comprar una tarjeta.
Sobre lo anterior, manifestó lo siguiente:
“Señor Juez en su sapienza (sic) justa y sentido común nalice esto. Mi familia, al igual que a los demas (sic) internos viven en zonas retiradas de las entidades Bancarias
Para conseguir $10.000 para ir a consignarlos al Banco tiene de jar (sic) un dia de trabajo. de jando (sic) de ganar $5.000 cuando ay (sic) trabajo.”
Costos en la consignación: “(…) trasporte ida y buelta (sic) al Banco $10.000 esta es la mas sercana (sic) alimentación durante el día. Restaurante $9.000 esta es la mas economica (sic) jornal o valor al dia que se imbierte (sic) $5.000.
Total Gastos en la consignacion = $24.000
Lo que se puede concluir que son mas los gastos en ir a consignar que lo que se consigna. y este balor es por estar mas serca (sic). Sin contar alos (sic) que les toca ir amas (sic) distancia suben los costos. a ora para cuanto tiempo le alcanza. Los $5.020 segun (sic) el sistema sume o divida 5020 a 280 ese es el tiempo. pero no es rreal (sic) el tiempo esisten FALLAS EN EL SISTEMA O ESTA ADULTERADO:
El sistema una ves resibe (sic) la clave automáticamente se roba el dinero ejemplo uno marca el numero (sic) destinado y contesta la computadora. el numero esta fuera de servicio o no esiste (sic), cuando uno buelve (sic) a intentar entra la llamada y la computadora le confirma y dise el saldo es $3.000. eneste (sic) momento le arrobado (sic) $2000.
Otra forma de rrobo (sic) es enel tiempo cuando llega a los 40 cegundos le cobra el minuto. esto se apodido (sic) confirmar con el cronometro de los reloj de los internos ya que los equipos carecen o se los desactivaron a proposito. (subrayas y mayúsculas del texto).
Promociones “distractivas”: PREPACOL LTDA para desviar la atención y supuestamente beneficiar a los internos, ofrece promociones en fechas especiales bajando los precios, empero justo en esos días los equipos quedan fuera de servicio.
Las deficiencias en el servicio de comunicación prestado por PREPACOL LTDA perjudica a los reclusos del EPMSC de Chiquinquirá porque no pueden estar en contacto con los defensores y Fiscales que llevan sus casos, tanto así que se han vencido términos sin ellos enterarse debido a que no pudieron llamarlos, porque si bien es cierto que la Penitenciaría tiene un servicio de correo, también lo es que no es más rápido que una llamada telefónica.
Como la parte actora está en el proceso de Justicia y Paz necesita comunicarse con las víctimas del conflicto y los testigos para agilizar el esclarecimiento de los hechos y colaborar con la Justicia.
Los internos han formulado peticiones verbales a la Dirección Local del EPMSC para que intervenga en la solución de estas anomalías en el servicio de comunicación. Igualmente presentaron por escrito las siguientes solicitudes:
El 17 de agosto de 2010 ante el Ministerio del Interior y Justicia, enviado el 1º de septiembre del mismo año en razón a que el Director de la Penitenciaría no autorizó a la Oficina Jurídica darle trámite.
El 7 de octubre de 2010 dirigido al Presidente de la República y a los Ministros del Interior y Justicia y de Defensa Nacional.
El 7 de octubre de 2010 al Director Local Normandía en el Comité de Derechos Humanos.
Finalmente referenció una dirigida al Director General del INPEC y la solicitud formal de reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados por la falta de activación del pin, elevada al Director Local de la EPMSC.
Las anteriores peticiones no han sido atendidas, empero, el Director del INPEC verbalmente manifestó “(…) que esto no le competia al INPEC, sino al Ministerio del Interior y justicia y al INPEC ya que este establecimiento era especial y dependía del Ministerio del Interior y que no era posible porque el reglamento no lo permitia (sic) solo aciertas (sic) personas que asian (sic) el papel de representantes se les permitia (sic) tener celulares porque enestas (sic) peticiones solicitábamos (sic) se nos permietie (sic) la tenencia y porte de celulares (…)
Las Entidades accionadas han vulnerado los derechos de los tutelantes argumentando que “no se le da el pace juridico por que no llevan buena ortografia (sic) y que eso se constituye en irrespeto a la autoridad. de esa manera an (sic) pisoteado nuestra dignidad y el derecho de petición. Como también la igualdad y a la Comunicacion con el exterior.
De acuerdo con la Declaración de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Pacto de San José, los reclusos tienen derecho a elegir el medio más apropiado para comunicarse con su familia, abogados, amigos, etc.
Es mejor que las Entidades autoricen tener celulares de manera “reglamentada”, bajo control y el cumplimiento de requisitos relacionados con la conducta del recluso y que no sean usados para fines distintos a la resocialización; pues “(…) como se puede ver en los reportes de los noticieros y requizas (sic) al interior de los penales encuentran celulares, sin autorización eso se debe. uno a la misma restricción. Por la misma norma impulsa a buscar otro medio mas económico y es cosa de que nunca van a poder controlar. Ya que la entrada es un negosio (sic) como son las drogas que con la venia de algunos funcionarios entran. esto es corrucion (sic)
De acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política la igualdad debe ser real y efectiva, y el Estado tiene el deber de adoptar medida a favor de los grupos discriminados o marginados; disposición en virtud de la cual los tutelantes solicitan el amparo inmediato de sus derechos
CONTESTACIÓN DE LA TUTELA
1. El Gerente Operativo y Financiero de Prepago de Colombia PREPACOL LTDA contestó la tutela de folios 40 a 45 del expediente y expuso los siguientes argumentos:
En marzo del año en curso el actor elevó una petición ante PREPACOL LTDA, y fue oportunamente atendida el 19 de marzo de 2011 ante la Dirección General del INPEC, resolviendo las cuestiones planteadas, razón por la cual es improcedente el amparo del derecho de petición.
No es cierto que la calidad del servicio sea deficiente porque es continuo y permanente, y si bien es cierto que existen limitaciones de tiempo de uso, también lo es que estas fueron impuestas por el EPMSC de acuerdo a las condiciones de seguridad y disciplina internas.
Destacó que el servicio telefónico en un Establecimiento carcelario está expuesto a constantes quejas de los usuarios, sin embargo, ello se debe principalmente a la exposición y continuo riesgo al que están sometidos los equipos con los actos de vandalismo, los intentos de manipulación inadecuada de las redes y el hurto de cableado ejecutados por los reclusos.
El EPMSC de Chiquinquirá regularmente es atendido por personal técnico idóneo que visita frecuentemente el centro de reclusión para solucionar los inconvenientes que se presentan en la prestación del servicio, además de realizar el mantenimiento correctivo y preventivo.
Los cortes repentinos en la red móvil suceden por saturación en el uso de la misma y no es atribuible a la plataforma de la Empresa, porque es de la infraestructura a nivel nacional. Además, se envía visita de Auditoría desde la Oficina Principal para revisar el estado de la infraestructura y a través de ello, garantizar el adecuado funcionamiento.
Frente a la inconformidad con los equipos por ser obsoletos, explicó que son de características “robustas para telefonía semipública” previendo el tipo de uso al que serán sometidos y tienen pantallas de información tipo DISPLAY que permiten medir el tiempo de duración de la llamada obturando la tecla # una vez la contesten en el lugar de destino, pero no reflejan el número al que se llama o el pin personal del usuario, porque busca proteger la privacidad de la llamada y además, porque así lo exigió el INPEC.
Los precios señalados por la parte actora en el escrito de tutela no corresponden exactamente con los que en realidad se cobran y en cuanto al costo del servicio en la calle, advirtió que no son comparables con los del Establecimiento Penitenciario, porque requieren de la implementación de infraestructura física especial, bajo un sistema que acoja las condiciones de seguridad, inviolabilidad y no vulnerabilidad atendiendo a las condiciones de los usuarios.
Acerca de la prestación condicionada del servicio adujo que “(…) La vida penitenciaria tiene unas características propias de su finalidad – a la vez sancionadora y resocializadora – que hacen que el interno se deba adecuar a las circunstancias connaturales a la situación de detención (…), es decir que ostentan una condición especial que amerita un trato determinado, y en esa medida resultaría insólito concederle al detenido el mismo margen de libertad que se goza en la “vida normal”.
2. La Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio del Interior y Justicia contestó la tutela de folios 172 a 175 del expediente, solicitando que se desvincule del proceso a dicha Cartera por falta de legitimación en la causa por pasiva y continuar la actuación con la Entidad que la tenga, con fundamento en lo siguiente:
En virtud del artículo 1º del Decreto 2160 de 1992 la Dirección General de Prisiones del Ministerio de Justicia se fusionó con el Fondo Rotatorio del Ministerio de Justicia y pasó a denominarse Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, creado como Establecimiento Público adscrito al Ministerio de Justicia, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa.
La tutela debe encaminarse en contra de quien presuntamente vulneró los derechos reclamados, en este caso el INPEC porque es a esa Entidad a la que dirigieron los derechos de petición mencionados y en esa medida, está en la capacidad y obligación constitucional de cumplir una eventual orden judicial, máxime si se tiene en cuenta que el tema de las comunicaciones de los internos es de exclusiva incumbencia del INPEC de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y siguientes del Código Penitenciario y Carcelario.
3. El Director (E) del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Chiquinquirá (Boyacá) contestó la tutela de folios 102 a 108 del expediente, solicitando negar la tutela incoada porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental, argumentando lo siguiente:
De acuerdo con la Resolución No. 06305 de 2009 de la Dirección General de INPEC, que estableció el Reglamento Especial de Régimen Interno para los Establecimientos y Pabellones de Justicia y Paz, los internos en dichas condiciones reciben y envían las correspondencias que desean y en cuanto al uso del teléfono, el artículo 25 dispone que “(…) podrán tener acceso a los teléfonos públicos instalados y operados por la empresa contratada por el INPEC.
Para el EPMSC de Chiquinquirá la Empresa PREPACOL LTDA dispuso 14 teléfonos y actualmente 7 de ellos se encuentran en funcionamiento “(…) por cuanto la empresa determina que en relación con el número de internos que ocupan este Establecimiento, al día de hoy 300 reclusos, no se hace necesario la operatividad de los 14 teléfonos.
El actor en otras oportunidades ha formulado peticiones con los mismos planteamientos y a pesar de que se le ha puesto de presente la improcedencia de sus pretensiones, acude a la vía judicial en sede de tutela para obligar a la administración a adoptar decisiones que van en contra de las normas establecidas, lo cual no es extraño para la Entidad que la “(…) población de internos insistan en modificar el orden institucional establecido, pues los mismos se han desmovilizado colectiva e individualmente de grupos armados al margen de la Ley (guerrillas), fueron postulados por el Gobierno Nacional ante la Ley de Justicia y Paz, pero en su pasado, fueron formados para subvertir el orden estatal, e implementar la ilegalidad, y llegan a la reclusión con la intención de tomarse por la fuerza espacios que consideran que el derecho les otorga, convicción que los conduce a abusar de sus derechos (de petición, salud, vida en condiciones dignas, igualdad e.t.c. (sic)), olvidando que con ocasión de la pena privativa de la libertad, impuesta por un Juez de la República, han quedado suspendidos algunos derechos que implica el ejercicio pleno de la ciudadanía (…).
En cuanto al servicio de comunicación sostuvo que PREPACOL LTDA ha dispuesto un Ingeniero para que visite con regularidad el EPMSC, y elabore un acta de la vista; sobre las tarjetas explicó que venden de diferentes precios que oscilan entre $3.000 y $10.000 y las tarifas se encuentran en el Contrato de Prestación de Servicios de Telefonía suscrito entre la Entidad y la Empresa, y fueron establecidas conforme a lo señalado en la Resolución No. 2156 de 2009 expedida por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
Acerca de la dificultad de los familiares de los internos para consignar el dinero de las tarjetas de llamadas es una “limitación” de la cual no puede hacerse responsable el Estado en razón a que la misma se derivó del actuar por fuera de la Ley de los privados de la libertad.
No es cierto que se les hayan vencido los términos a los internos por dejar de hacer una llamada ya que las decisiones judiciales son notificadas en estrados o personalmente, ni tampoco que en esta etapa del proceso de Justicia y Paz deban tener contacto personal o telefónico con las víctimas, ya que se les protege la identidad.
El actor pretende que por vía de tutela se autorice el uso de celulares sin tener la calidad de representante o vocer
como lo exige el Reglamento de Régimen Interno, pues debe tenerse en cuenta que la prohibición del uso de teléfonos móviles obedece a una política de Estado para prevenir la delincuencia que se genera al interior de los Establecimientos Carcelarios. Además, no es posible que mediante esta acción se de por terminado un contrato, sin que haya vulneración de los derechos fundamentales.
No existe vulneración del derecho a la comunicación de los internos porque la limitación en el uso del teléfono tiene como propósito asegurar el orden y la disciplina en el Establecimiento Carcelario, máxime si se tiene en cuenta que de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, el servicio de telefonía al interior de las Penitenciarías es excepcional, solo para “casos especiales
.
4. La Apoderada de la Presidencia de la República y/o del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la tutela de folios 177 a 186 del expediente, solicitando negar por improcedente el amparo constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiv
, en razón a que el Legislador a través de la Ley 65 de 1993, artículo 16 le otorgó al INPEC la competencia de administrar los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios
Adicionalmente adujo que la acción es improcedente por inexistencia de la vulneración de los derechos fundamentales alegados, en razón a que la Alta Consejería Presidencial para la Reintegración es la Entidad a través de la cual se le brinda a los desmovilizados en proceso de reintegración los beneficios económicos, jurídicos y sociales que el Gobierno Nacional ha dispuesto para ellos, y en este caso, la actuación ha sido conforme a la Constitución y la Ley
LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia de 15 de junio de 2011, negó la acción de tutela incoada (fls. 200-221), con fundamento en lo siguiente:
La Corte Constitucional ha desarrollado la tesis de la “relación de especial sujeción” entre las personas que se encuentran privadas de la libertad y el Estado por razón de que estan suspendidos o restringidos algunos derechos fundamentales de los reclusos, no obstante, dichas limitaciones deben ajustarse a los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad
Adicionalmente, la Administración Penitenciaria es la encargada de garantizar y asegurar las condiciones materiales de vida digna de los internos, como la alimentación, habitación, servicios públicos y salud
De manera general, los reclusos tienen derecho a sostener relación constante con el mundo exterior y a recibir información periódica sobre la vida nacional e internaciona
, a través de la correspondencia; las visitas familiares, profesionales, judiciales, administrativas y de medios de comunicación; un sistema diario de informaciones y noticias que incluya los acontecimientos más importantes; y en casos especiales y en igualdad de condiciones, se pueden autorizar llamadas telefónicas debidamente vigiladas.
En el caso particular de los internos en Establecimientos y Pabellones de Justicia y Paz, la Resolución No. 06305 de 2008 estableció que los reclusos tienen derecho a las comunicaciones escritas, con abogados y al uso del teléfono.
El uso del servicio de teléfono se presta a través de teléfonos públicos instalados y operados por una Empresa contratada por el INPEC. Está limitado solo a los miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la Ley desmovilizados colectivamente con el propósito de facilitar la participación real y efectiva en la reconstrucción de la verdad histórica y la reparación de las víctimas
Por lo anterior, el uso de los teléfonos al interior de los Centros de Reclusión es excepcional ya que por regla general se encuentran prohibidos, lo cual tiene como fundamento el de asegurar el orden y la disciplina, así como el de salvaguardar la integridad física y personal de los reclusos
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, se infiere que el INPEC está garantizando el servicio de telefonía a través de la Empresa PREPACOL LTDA, para lo cual cuentan con el personal técnico que realiza visitas de inspección y control a los teléfonos para asegurarse de que estén funcionando, verificando las condiciones del salón de equipos, el estado del cableado interno y de acometida de pares, la reparación y cambio de piezas en caso de ser necesario; y también realizan pruebas de comunicación a teléfonos fijos y celulares con excelentes resultados.
En cuanto al costo de las llamadas los datos relacionados por el tutelante no concuerdan con los relacionados en los Contratos incorporados al expediente, pues en este se evidencia una disminución en el costo del minuto de las llamadas locales, nacionales e internacionales.
Ahora bien, el EPMSC de Chiquinquirá no ha limitado de ninguna manera las otras modalidades de comunicación de los internos con el mundo exterior, puesto que pueden enviar y recibir la correspondencia que deseen sin pagar ningún costo por ella.
En consecuencia, no lograron demostrar que las accionadas han vulnerado los derechos reclamados porque no hay evidencia de que el servicio de telefonía prestado sea deficiente y que de ello se derive la vulneración referida.
En cuanto a la petición de dar por terminado el contrato suscrito con PREPACOL LTDA, no hay lugar a ordenarlo porque la Empresa ha cumplido con las obligaciones contractuales y no se configura ninguna de las cláusulas de terminación del mismo.
LA IMPUGNACIÓN
La parte actora impugnó el anterior proveído con la sustentación visible a folios 229 a 233 del expediente, argumentando que son un grupo discriminado y marginado por razones económicas y la situación física de encierro, y es en virtud de ello que tienen derecho al reconocimiento de los derechos fundamentales, principalmente la dignidad human
, la igualdad y las comunicaciones, previstos en los artículos 1°, 13 y 20 de la Carta Política; los cuales se garantizan a todas las personas sin hacer ninguna distinción.
El artículo 23 de la Constitución Política ampara el derecho de petición, invocando los artículos 29 y 229 del mismo estatuto, manifestando lo siguiente:
“(…) Teniendo en cuenta la decisión en la cual se niega la acción (sic) de tutela, calendada febrero 7 2011 dirijida (sic) a la Corte Suprema de Justicia, y que posteriormente fue remitida al Tribunal de Tunja.
Quien argumenta que no se logro (sic) demostrar que enel establecimiento (sic) de chiquinquira. se este prestando un servicio de telefonía defisiente (sic) que imposibilite o vulnere algun (sic) derecho fundamental, (…)
Solicitó que el pronunciamiento de Segunda Instancia sea favorable a su petición, para lo cual reiteró los argumentos esbozados en el escrito de tutela (fls. 1 a 6), además sostuvo que ha dirigido las solicitudes a la Presidencia de la República, al Ministerio del Interior y Justicia y al Director General del INPEC porque la Dirección Local del EPMSC de Chiquinquirá no es competente para tomar medias al respecto, puesto que no tiene autonomía para contratar con Empresas, máxime si como en el sub-judice, el Establecimiento Carcelario en el que se encuentra recluida la parte actora depende directamente de las Entidades Nacionales por tratarse de un Centro de Reclusión de Justicia y Paz.
Asimismo consideran que se vulneró el debido proceso, aplicable a toda clase de actuaciones, en razón a que el A quo no tuvo en cuenta la argumentación esbozada en el escrito de tutela.
Manifestaron que la tutela inicialmente fue remitida a Tunja pero se “perdió” y han perdido la confianza en las Instituciones, y fue únicamente a través de un derecho de petición que el Presidente de la Corte Suprema de Justicia le informó el 2 de mayo de 2011, que por competencia había sido remitida a Tunja. Esto significa que los documentos que no se pierden son demorados en la Oficina Jurídica del EPMSC de Chiquinquirá.
El Director del EPMSC de Chiquinquirá en la contestación de la tutela negó que en la Oficina Jurídica de la Entidad se retuvieran las peticiones y se dedicó a defender a la Empresa PREPACOL LTDA, cuyos servicios en realidad son deficientes y además afirma que “(…) para prevenir la delincuencia al interior de los penales se proive (sic) el uso de celulares no conoce que la persona que quiera seguir delinquiendo no nesesita (sic) solo tener celulares, lo puede hacer de muchas maneras incluyendo las permitidas entonces este argumento no tiene peso absoluto.
Con la negativa del A quo a conceder el amparo del derecho a la igualdad porque no es posible predicar la vulneración de este, ello significa que el artículo 13 de la Constitución Política perdió vigencia.
En cuanto a lo manifestado por PREPACOL LTDA no es cierto que el servicio sea continuo ni tampoco que se haya interrumpido por actos vandálicos, intentos de manipulación de redes y hurto de cableado por parte de los reclusos, ello es una calumnia y una incitación, porque si tiene conocimiento del hurto de los cables debería decir quien lo realizó, pues los está acusando de la comisión de otros delitos.
Acerca de los precios, afirmaron que una cosa es lo que dicen y otra es lo que cobran, pues lo cierto es que los $280 que cuesta el minuto no les “sirven” porque no todos son del lugar donde queda la penitenciaría y por lo tanto no tienen familia en Chiquinquirá para hacer llamadas locales. Además debe tenerse en cuenta que en el mercado se ofrecen planes a mejor costo, por lo que “(…) no es justo si comparamos los precios lo uno con lo otro se puede desir que si es una esplatacion y legalizada (sic)
El A quo no tuvo en cuenta la petición de reglamentar la tenencia de celulares al interior del Penal y que se pueda tener control de los mismos, además de tener en cuenta a las personas que cumplan con unos requisitos de conducta, resocialización y agregó, que no hubieran tenido antecedentes en el EPMSC de Chiquinquirá.
Manifestaron que no quieren ir en contra, sino que por el contrario, quieren tener celulares pero con permiso, de forma legal y con buenos precios a través de “paquetes y promociones”, teniendo en cuenta que están en el Programa de Justicia y Paz “(…) se nos debe premiar por nuestra decisión de abandonar una lucha contra el Estado.
El Juez de Primera Instancia no tuvo en cuenta la alternativa propuesta en la tutela, en el sentido de que se ordene la instalación de líneas telefónicas para recibir llamadas al interior del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Careclario, y los precios no excedan los $150 el minuto, teniendo en cuenta que el 70% de la población reclusa no reside en el lugar donde se encuentra purgando la pena.
Finalmente solicitaron que se ordene a PREPACOL LTDA se retracte de la acusación formulada sobre el robo del cableado, ya que si conoce de la comisión del delito debe proceder a denunciarlo.
CONSIDERACIONES
Problema Jurídico
Consiste en determinar si la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Prepago de Colombia PREPACOL LTDA., han vulnerado los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y a la comunicación de los señores Luís Alfredo Urbano, Juan Bautista González Leonel, Heriberto Reina Suaza y Jorge Eliécer Moreno Martínez, al no permitirles la tenencia de celulares al interior del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chiquinquirá (Boyacá).
Adicionalmente, debe establecerse si las accionadas han vulnerado el derecho de petición de la parte actora al no resolver las peticiones verbales y escritas, a través de las cuales solicitaron tomar medidas tendientes al mejoramiento de la prestación del servicio de telefonía prestado por la Empresa PREPACOL LTDA.
De lo probado en el proceso
Las peticiones
A folio 12 fue incorporada la solicitud de 17 de agosto de 2010 dirigida al Ministro del Interior y Justicia, con el fin de que se autorice la tenencia de celulares al interior del Establecimiento Penitenciario porque sería más económico.
A folio 25 obra la petición de 7 de octubre de 2010, dirigida al Director del EPMSC de Chiquinquirá, solicitándole les permita la tenencia de quipos celulares al interior de la Penitenciaría porque el servicio de telefonía que existe es muy costoso y restringido, afectándolos gravemente no pueden comunicarse con sus familiares y abogados.
A folio 7 obra la petición de 7 de octubre de 2010 dirigida al Presidente de la República y a los Ministros del Interior y Justicia y Defensa Nacional, solicitándoles entre otros, se revise el sistema de comunicaciones ofrecido por la Empresa contratada por el INPEC para prestar el servicio de telefonía, en razón a que es muy costoso y los equipos no muestran el tiempo de la llamada.
A folio 21 obra la petición de 11 de octubre de 2011 dirigida al Director General del INPEC, solicitándole los autorice la tenencia y porte de un celular al interior del Penal para poder comunicarse con los Entes Judiciales, los fiscales, familiares y amigos.
A folio 23 del expediente fue incorporada la petición enviada al Director del INPEC Normandía – Chiquinquirá, solicitándole que habilite un pin para poder comunicarse telefónicamente con sus abogados y poder ejercer su derecho de defensa.
A folios 51 a 53 fue incorporado el Oficio de 22 de marzo de 2011, suscrito por PREPACOL LTDA, a través del cual atendió en forma negativa la petición del tutelante encaminada a que se autorice la tenencia de celulares al interior de la Penitenciaría en razón a que “(…) va en flagrante contravía a lo reglado en la ley 65, hecho que en efecto si está afectando el consumo en el establecimiento, pues se observa la baja utilización del sistema implementado para las comunicaciones formales de la población reclusa".
A folio 125 obra el Oficio de 24 de noviembre de 2010 de PREPACOL LTDA que resolvió la petición elevada el 11 del mismo mes y año, en los siguientes términos:
“1. El costo de 4 x 1000 es un cargo imputable a la legislación financiera, que no es de la competencia del INPEC ni de PREPACOL LTDA. Sugerimos elevar esta petición ante la DIAN...
2. Las tarifas que se cobran al usuario corresponden a lo reglado por el contrato, sobre las cuales se otorgan promociones en fechas específicas.
3. No es posible atender su solicitud de autorizarles la tenencia de un celular, toda vez que esto contraria la reglamentación interna del régimen carcelario y la legislación con la materia"
El servicio de telefonía por parte de PREPACOL LTDA
A folio 46 obra el Reporte de Visita al Cliente de 15 de abril de 2011 en el EPMSC de Chiquinquirá, realizada por un ingeniero de la PREPACOL LTDA., dejando constancia de que "(…) Se realizaran llamadas de prueba (...) las llamadas se escuchan bien se realizaron varias llamadas de prueba y en todas se escuchaba bien, quedan todos los teléfonos funcionando bien".
Según el Reporte Eléctrico de 15 de abril de 2011 de PREPACOL LTDA, el estado del salón de equipos, cableado interno y el cableado de acometida de pares es “BUENO” en el EPMSC de Chiquinquirá (fl. 47).
A folio 48 fue incorporado el Reporte de Visita (Inventario) que da cuenta de los equipos que se encuentran instalados en la Penitenciaría de Chiquinquirá.
A folio 49 obra el Acta de Visita, Supervisión y Control al EPMSC Chiquinquirá de 15 de abril de 2011, en la que consta lo siguiente:
- La Realización de pruebas de comunicación a teléfonos fijos y celulares con “excelente resultado”.
- Se explicó al responsable de derechos humanos del patio sobre “(…) el correcto uso de los equipos para obtener una comunicación efectiva pues por falta de conocimiento y mala manipulación perdían los minutos".
- En la visita a los patios 7 y 3 para revisión de equipos se determinó que se encuentran en “excelentes condiciones técnicas”, y le enseñaron a los internos como colgar las llamadas ya que la pérdida de los minutos de la tarjeta se debe al mal uso que le dan.
De folios 74 a 76 obran las Actas de Reportes de Visitas al Cliente realizadas por un Ingeniero de PREPACOL LTDA los días 9 y 28 de abril y 18 de mayo de 2011 en el EPMSC de Chiquinquirá, en las que dejó constancia de que fueron revisados los equipos de todos los patios y están funcionado bien, hizo cambio de piezas de los equipos, encontró que la tecla “#” no funciona y además, recomendó tener “más cuidado con los teléfonos”.
El Contrato de Prestación de Servicios de Telefonía
A folios 54 y 55 fueron incorporados unos apartes del Contrato de Prestación de Servicios de Telefonía No. 1607 de 2007, y en cuanto a las tarifas se acordó lo siguiente:
"CLÁUSULA SEXTA: TARIFAS: El precio del servicio estará acorde a la Tarifas del mercado del sector de las telecomunicaciones y serán fijadas de acuerdo a la clase de servicio, destino y precios sugeridos por el operador de telecomunicaciones que suministra el servicio en la siguiente forma:
DESTINO | Valor por minuto incluido IVA |
Llamada Local | $ 100 |
Llamada Nacional | $ 250 |
Llamada Celular | $ 350 |
Llamada Internacional (USA, Europa, Suramérica) | $700 |
Parágrafo: Las tarifas mencionadas anteriormente son los precios máximos que se podrían llegar a cobrar a los internos recluidos en los establecimientos a nivel nacional, y, para esto deberán acreditar mediante el Contrato de Comercialización y Distribución de telefonía Fija y Celular expedido por los operadores respectivos, así mismo por las circunstancias del mercado de telefonía durante la ejecución del contrato podrán modificarse las tarifas a los internos cuando se hayan fijado nuevas tarifas que ayuden al beneficio de la Población Reclusa.”
El Director del EPMSC – Chiquinquirá mediante Memorandos de 10 y 31 de marzo de 2011 dirigidos al Coordinador Administrativo Regional Central y la División Administrativa y Financiera INPEC, certificó que a la fecha en el Establecimiento Penitenciario hay 14 teléfonos instalados en los diferentes patios de los cuales 7 se encuentran fuera de funcionamiento, para una población de 332 internos; no se ha presentado ninguna novedad en el servicio de telefonía, y advirtió que PREPACOL LTDA ha cumplido con el Contrato y con las asistencias cuando se ha requerido para solucionar los problemas telefónicos (fls. 109 -110).
A folio 123 obra el Memorando 001917 de 26 de noviembre de 2010 suscrito por el Director Administrativo y Financiero del INPEC y dirigido al Director del EPAMSCAS de Chiquinquirá, mediante el cual atendió la queja presentada por el Comité de Derechos Humanos frente el servicio de telefonía prestado por PREPACOL LTDA, informando que las tarifas establecidas en la Resolución No. 2156 de 2009, quedaron en $280 IVA incluido de manera unificada y además, que a partir del 1º de junio el minuto de fijo a celular en todos los establecimientos de reclusión es de $280 incluido el IVA.
Queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio
Mediante escrito de 27 de diciembre de 2010 el tutelante elevó una queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio, en contra del INPEC, CAPRECOM y PREPACOL LTDA., y en relación con el servicio de telefonía, es deficiente y costoso, razón por la cual solicita se autorice la tenencia de celulares al interior de la Penitenciaría (fls. 67-72).
A folio 66 obra el Oficio de 11 de marzo de 2011 suscrito por la Coordinadora del Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección Técnica de Gestión de Acueducto y Alcantarillado de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, remitiéndole al Ministro de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la denuncia formulada por el tutelante el 4 de febrero de 2011.
El 29 de marzo de 2011 la Directora de Vigilancia y Control del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, remitió al Grupo de Telecomunicaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio la reclamación del tutelante radicada el 4 de febrero de este año (fl. 65).
El Coordinador del Grupo de Investigaciones Administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio atendió la queja formulada por el actor y mediante oficio de 15 de abril de 2011, requirió a PREPACOL LTDA para que rindiera explicaciones sobre los hechos objeto de la denuncia.
A folios 60 a 62 obra el Oficio de 29 de abril de 2011 suscrito por el Gerente de PREPACOL LTDA., mediante el cual atendió el anterior requerimiento, informando lo siguiente:
“(…)
3. INPEC, desarrollo (sic) contratos para la prestación del servicio de telefonía con distintos PRESTADORES DE SERVICIO POR CADA REGIONAL, en consideración a la obligación que le corresponde de facilitar medios de comunicación a la población reclusa dentro de los parámetros propios con respeto a las condiciones de reclusión, en cumplimiento con lo reglado en la Ley 65/93 artículo 111.
4. El listado de precios indicados en el documento no corresponden en varios de sus acápites a la realidad, como elemento probatorio adjuntamos a la presente respuesta copia CLAUSULA SEXTA página 6 del respectivo contrato, donde se estipulan las tarifas según ciertos destinos donde la llamada LOCAL es a $100: Nacional a $250 INTERNACIONAL FIJA a USA, AMERICA y EUROPA a 700 y CELULAR a 350.
No es tampoco comparable las condiciones de mercado en un centro carcelario y de reclusión con las condiciones normales al exterior de los mismos, pues el sistema implementado al interior de una cárcel requiere la implementación de infraestructura física especial, bajo un sistema que acoja condiciones de seguridad, inviolabilidad y no vulnerabilidad por las condiciones de la población usuaria, en este sentido ya existe jurisprudencia donde indica que las condiciones de reclusión ameritan circunstancias y condiciones distintas a las aplicables al general de la comunidad.
(…)
9. El servicio es continúo y permanente conforme lo reglado en el contrato, tiene las limitantes en tiempo de uso impuestas por el Establecimiento, según las condiciones de seguridad y disciplina interna, cuando se presentan afectación en plataforma o daños técnicos en los nodos de comunicación, propios del servicio, son solucionadas en un corto período de tiempo.
(…)
10. El INPEC hace un seguimientopermanente al contrato, mediante comités y solicitudes de aclaraciones o ajustes a los problemas detectados.
11. No es procedente que se apruebe la solicitud de celulares para cada interno, pues va en flagrante contravía a lo reglado en la ley 65, hecho que en efecto si está afectando el consumo en el establecimiento, pues se observa la baja utilización del sistema implementado para las comunicaciones formales de la población reclusa".
Análisis de la Sala
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente, excepcional y residual a través del cual se obtiene la protección inmediata de los derechos fundamentales y se constituye en un medio eficaz para evitar la arbitrariedad de la Administración.
Los reclusos como sujetos de especial protección constitucional y la relación de especial sujeción.
Las personas privadas legítimamente de la libertad como consecuencia de una pena, quedan sometidas a un régimen jurídico particula
denominado relación de especial sujeción, como base del entendimiento del alcance de los deberes y derechos recíprocos, entre internos y Autoridades carcelaria
, habida cuenta de que el individuo queda sometido a la “esfera organizativa
del Estado; lo cual significa el “(…) nacimiento de un vínculo en el que, de un lado, el recluso se sujeta a las determinaciones que se adopten en relación con las condiciones del centro carcelario o penitenciario respectivo, lo que incluye la restricción en el ejercicio de ciertos derechos, y, del otro, el Estado asume la responsabilidad por la protección y cuidado del interno durante su tiempo de reclusión.
Lo anterior, permite la posibilidad de que el Estado restrinja el ejercicio de algunos derechos fundamentales, empero, debe hacerlo atendiendo a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. En tal sentido, la Corte Constitucional, ha manifestado que “(…) La restricción a los derechos fundamentales de los reclusos, derivada del ejercicio de las facultades de las autoridades carcelarias, sólo es viable en cuanto tienda a hacer efectivos los fines esenciales de la relación penitenciaria, esto es, la resocialización del interno y la conservación del orden, la disciplina y la convivencia dentro de las prisiones. La preservación de los objetivos propios de la vida penitenciaria determina que, en cabeza de las autoridades administrativas, recaigan una serie de poderes que les permiten modular e, incluso, limitar los derechos fundamentales de los reclusos. Si bien estas facultades son de naturaleza discrecional, encuentran su límite en la prohibición de toda arbitrariedad (C.P., artículos 1°, 2°, 123 y 209) y, por lo tanto, deben ejercerse con sujeción a los principios de razonabilidad y proporcionalidad”
Mientras una persona permanezca en estado de reclusión tendrá en primer lugar, suspendido el ejercicio de algunos derechos, verbi gracia, a la libertad personal y de locomoción; en segundo lugar, limitado el ejercicio de otros, como los derechos a la educación, al trabajo o a la intimidad y, en tercer lugar, tendrá un grupo de garantías que por guardar una estrecha relación con las condiciones materiales de existencia del individuo permanecen intactos, valga decir que se trata de los derechos a la vida, a la dignidad humana, a la salud y la integridad personal.
Lo anterior se justifica en la medida en que las personas privadas de la libertad se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad ante la imposibilidad de satisfacer por sí mismas cada una de sus necesidades.
Sobre este punto específico, el Alto Tribunal Constitucional ha considerado que:
“(…) el artículo 5 de la Carta Política reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la person
; por consiguiente y en relación al tema de la referencia, los sujetos recluidos en centros carcelarios conservan su dignidad humana. La jurisprudencia de este tribunal ha sido enfática al aplicar la exigencia constitucional de otorgar un trato digno a la población carcelaria. Lo anterior, en atención a la diversidad de tratados, convenios y acuerdos internacionales aprobados por Colombia, los cuales imponen el respeto efectivo por la dignidad de las personas privadas de la libertad
En este sentido, la reclusión no implica la pérdida de la condición de ser humano; la función y finalidad de la pena, son la protección de la sociedad, la prevención del delito y, principalmente, la resocialización del sujeto responsable del hecho punible.
Recientemente, la Corte Constitucional en sentencia T-347 de 2010, M.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiteró la Jurisprudenci
en el sentido de que este vínculo de especial sujeción tiene unos elementos que lo caracterizan, sintetizados de la siguiente manera:
“(…)
El surgimiento de una relación de subordinación entre el interno y el Estado, como consecuencia de su deber de acatar la orden de reclusión emitida por el operador jurídico.
El sometimiento del recluso a un régimen jurídico especial como principal efecto de la subordinación, lo cual implica el ejercicio de controles disciplinarios y administrativos, al tiempo que la posibilidad de limitar el goce efectivo de derechos, algunos de carácter fundamental.
“Esta última posibilidad, relativa a la restricción de ciertos derechos, debe tener por objeto garantizar los derechos de toda la población carcelaria, como por ejemplo medidas que se adopten para garantizar la disciplina, la seguridad y la salubridad, con miras a lograr su resocialización, como finalidad de la pena”
La responsabilidad que le asiste al Estado, en su deber de garantizar la protección de los derechos de quienes se encuentran privados de la libertad. Para ello, está obligado a proporcionarles los medios necesarios para vivir en condiciones dignas, a través del suministro de alimentación, habitación en condiciones de higiene y salubridad y el acceso al servicio público de salud, entre otros.
(…)
Dada la relación de dominio y control que el Estado tiene frente a las personas privadas legítimamente de la libertad la Corte Constitucional ha amparado los derechos a la vida e igualdad de internos en situación de peligro, o en casos en que se ve amenazada la vida de los presos por deficiencias en los servicios de salud, por lo que vale traer a colación la declaratoria de estado de cosas inconstitucional en relación con la salud, la atención médica y el suministro de medicamentos a la población reclusa, a través de las sentencias T-256 y T-257 de 2002.
El Juez de Tutela en los casos de las relaciones de especial sujeción, por vía Jurisprudencial ha establecido que su tarea no consiste en reemplazar o sustituir a las correspondientes Autoridades Públicas, sino en el deber de poner en marcha disposiciones que regulen el funcionamiento de los Centros de Reclusión, porque son las competentes para hacerlo, de manera que la actuación del fallador debe limitarse a hacer cesar y prevenir las violaciones presentes y futuras a los derechos fundamentales de los internos.
El Derecho a la comunicación e información del interno
De conformidad con el Código Penitenciario y Carcelario, artículos 110 y siguientes, los individuos privados de la libertad en general tienen derecho a sostener una relación constante con el mundo exterior y a recibir información periódica sobre la vida nacional e internacional
Entre las principales modalidades de comunicación reconocidas en el ordenamiento jurídico a favor de los internos, se destacan la posibilidad de enviar y recibir correspondencia, para lo cual los presos recluidos en el país gozan de franquicia postal; el derecho a recibir visitas familiares y profesionales, judiciales y administrativas, y de los medios de comunicación; el derecho de beneficiarse de un sistema diario de informaciones y noticias que incluya los acontecimientos más importantes de la vida nacional e internacional; y finalmente, “en casos especiales y en igualdad de condiciones se pueden autorizar llamadas telefónicas, debidamente vigiladas”.
El derech
de los internos a la comunicación tiene como fundamento el reconocimiento que hace el ordenamiento jurídico a los directores de centros de reclusión para establecer límites a su ejercicio, los cuales, como previamente se explicó, deben corresponder al cumplimiento de los fines de la actividad penitenciaria.
Posteriormente, en sentencia T-705 de 199
la Corte Constitucional reconoció que las limitaciones al derecho a la comunicación se deben fundamentar en una norma legal o reglamentaria, y además, se reiteró que deben estar dirigidas a preservar la disciplina, el orden, la seguridad y la convivencia dentro de los centros de reclusión
La Corte Constitucional en sentencia T-684 de 200, concluyó que la “incomunicación” es una manifestación de un trato cruel e inhumano, prohibido por el artículo 12 de la Carta Política, en el siguiente sentido:
“En muchos de los centros de reclusión, los presos sometidos a régimen de asilamiento no disfrutan ni siquiera de una hora de sol; permanecen todo el día en la celda de confinamiento. En algunos centros de reclusión, los presos en aislamiento nunca abandonan su celda puesto que éstas son dotadas con un pequeño espacio encerrado que recibe sol en el curso del día. Varios de los lugares de aislamiento visitados no están suficientemente protegidos del ambiente, particularmente de la lluvia y su acumulación.
El régimen de encierro absoluto también se manifiesta en la incomunicación a la que son sometidos los internos. En ciertos casos, les es negado el más básico contacto con el mundo exterior – por ejemplo, la comunicación con sus familiares o el acceso a la información de periódicos y revistas. Este tipo de medidas pueden constituir un castigo adicional y, así, tornarse en una violación a la prohibición de penas crueles, inhumanas y degradantes. Aún en el caso de aislamiento por sanción no se debe incluir este tipo de incomunicación y, de acuerdo con el principio de no trascendencia, en ningún caso deben las medidas adoptadas o aplicadas por las autoridades penitenciarias tener repercusión sobre los familiares o amigos del preso
.
Los Desmovilizados
La Ley 975 de 2005 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.”, estableció que se entiende por desmovilización el acto individual yo colectivo de dejar las armas, abandonando el grupo armado organizado al margen de la Ley
Mediante la Resolución No. 06305 de 2008 la Directora General del INPEC estableció el Reglamento Especial de Régimen Interno para los Establecimientos y Pabellones de Justicia y Paz, y en el Título II hizo referencia al “CONTACTO CON EL MUNDO EXTERIOR”, el cual está permitido a través de dos sistemas, el audiovisual y el escrito (artículos 23 y 24).
En el artículo 25 de la Resolución No. 06305 de 2008, dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 25: USO DE TELEFONO: Los internos podrán tener acceso a teléfonos públicos instalados y operados por una empresa contratada por el INPEC.
A los miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley desmovilizados colectivamente, que hayan sido postulados por el Gobierno Nacional al procedimiento y beneficios establecidos en la Ley 975 de 2005 se les podrá autorizar el uso de aparatos celulares, con el propósito de facilitar la participación real y efectiva en la reconstrucción de la verdad histórica y lograr los objetivos propuestos en la mencionada ley bajo las siguientes condiciones (…).” (se subraya)
En ese orden de ideas, la Sala procederá a determinar si en el caso concreto, las Autoridades accionadas desconocieron los derechos a la dignidad humana, igualdad y comunicación de la parte actora.
Caso concreto
Advierte la Sala que el tutelante y el grupo de personas que representa, los señores Juan Bautista González Leonel, Heriberto Reina Suaza y Jorge Eliécer Moreno Martínez, reclusos del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chiquinquirá, se encuentran en una situación de indefensión y vulnerabilidad ante la imposibilidad de satisfacer por sí mismas cada una de sus necesidades, razón por la cual son sujetos de especial protección constitucional.
Tal condición impone a las Autoridades Públicas el deber especial de garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, que en este caso, consideran vulnerados al no autorizarles la tenencia de celulares al interior del Establecimiento de Reclusión de Chiquinquirá, sin embargo, de las pruebas aportadas al proceso, la normatividad y Jurisprudencia aplicable, se observa lo siguiente:
En primer lugar, vale repetir que conforme al Código Penitenciario y Carcelario los internos no tienen derecho al porte, uso o tenencia de teléfonos celulares, ya que la comunicación vía telefónica se prestan a través de las Empresas que contrata el INPEC y bajo las condiciones por ellos impuestas.
Si bien es cierto que en virtud de la Ley de Justicia y Paz, de manera excepcional, los reclusos que tengan la calidad de “(…) miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley desmovilizados colectivamente”” (artículo 25 de la Resolución No. 06305 de 2008), podrán hacer uso de los teléfonos celulares siempre que cumplan con una serie de requisitos, también lo es que en el presente caso, ninguno de los reclamantes ostenta tal calidad, razón por la cual no están autorizados para ello.
Si bien es cierto que el Juez de Tutela en los casos de las relaciones de especial sujeción, al encontrar la vulneración de los derechos fundamentales que deben garantizárseles a los reclusos, puede dictar ordenes encaminadas a hacer cesar y prevenir las violaciones presentes y futuras a los mismos, también lo es que su órbita de acción tiene dos limitaciones, la general, que consiste en que no puede de manera caprichosa contrariar la Ley y los Reglamentos; y la especial, desarrollada por vía jurisprudencial para estos casos, bajo el supuesto de que la labor del Fallador no consiste en reemplazar o sustituir a las correspondientes Autoridades Públicas, que son las competentes para poner en marcha las disposiciones tendientes a regular el funcionamiento de los Centros de Carcelarios.
En consecuencia, el Juez Constitucional no puede dictar una orden que resulte contraria a las disposiciones normativas, pues como se dijo, la tenencia de celulares está prohibida y su no autorización, de ninguna manera constituye la violación de los derechos fundamentales de los tutelantes, máxime si se tiene en cuenta que cuentan con un servicio de telefonía, prestado por la Empresa PREPACOL LTDA y demás formas de comunicación con el mundo exterior.
De otra parte, el actor manifiesta que deben autorizarlos en aplicación del principio de igualdad y atendiendo a que ostentan una calidad especial por tratarse de desmovilizados, no obstante, no hay lugar a plantear un juicio de igualdad porque no existe un parámetro que sirva de comparación, habida cuenta de que no hay evidencia de que al interior del EPMSC de Chiquinquirá hayan internos que sin tener la calidad de representantes estén autorizados para usar teléfonos celulares.
En cuanto a la prestación del servicio de telefonía de la Empresa Prepago de Colombia PREPACOL LTDA, se observa lo siguiente:
1. Cuentan con la asistencia técnica que periódicamente ha hecho visitas, dejando constancia del “excelente” estado en que se encuentra la plataforma de servicios.
2. Las tarifas fijadas para los diferentes destinos fijos, celulares, nacionales e internacionales, están conforme a lo pactado en el Contrato de Prestación de Servicios de Telefonía y a las directrices dictadas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones.
3. Las tarifas no pueden fijarse de la misma forma como lo hace el mercado porque son condiciones diferentes, en razón a que “(…) el sistema implementado al interior de una cárcel requiere la implementación de infraestructura física especial, bajo un sistema que acoja condiciones de seguridad, inviolabilidad y no vulnerabilidad por las condiciones de la población usuaria, en este sentido ya existe jurisprudencia donde indica que las condiciones de reclusión ameritan circunstancias y condiciones distintas a las aplicables al general de la comunidad.
4. El cobro del 4 por 1000 “(…) es un cargo imputable a la legislación financiera, que no es de la competencia del INPEC ni de PREPACOL LTDA. (…)
De acuerdo a lo anterior, no se evidencia la deficiencia del servicio de telefonía alegada por los tutelantes y menos, la vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad y comunicación por esta razón.
En consecuencia, resulta inviable estudiar la procedencia de las pretensiones de ordenar la instalación de líneas telefónicas para atender llamadas desde el interior de la Cárcel y de ordenar la terminación del Contrato de Prestación de Servicios de Telefonía celebrado entre el INPEC y PREPACOL LTDA.
Por lo anterior, no hay lugar a estudiar sobre la prosperidad de las excepciones de falta legitimación en la causa por pasiva alegadas por la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior y Justicia.
En el escrito de impugnación la parte actora solicitó que se le ordene a PREPACOL LTDA retractarse de las acusaciones formuladas en contra de los reclusos, al decir que la prestación del servicio de telefonía está expuesto a constantes quejas de los usuarios, en razón a la continua exposición y riesgo al que están sometidos los equipos con los actos de vandalismo, los intentos de manipulación inadecuada de las redes y el hurto de cableado ejecutados por los reclusos.
La anterior solicitud es inviable, empero la Sala exhorta a la Empresa PREPACOL LTDA a que en futuras oportunidades, se abstenga de hacer afirmaciones abiertas y genéricas que pueden agravar la situación de vulnerabilidad en que se encuentran los reclusos, principalmente los del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chiquinquirá, habida cuenta de que se trata de personas desmovilizadas de los grupos al margen de la Ley y que se encuentran en un proceso de Justicia y Paz.
Igualmente, se exhorta a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chiquinquirá del INPEC para que cumpla estrictamente los términos establecidos en el Ordenamiento Legal en el trámite de las peticiones, quejas y reclamaciones presentadas por los reclusos, con el fin de evitar violaciones futuras de los derechos fundamentales de los internos.
En ese orden de ideas, se confirmará el proveído impugnado que negó el amparo deprecado y se exhortará a la Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Chiquinquirá del INPEC o a quien haga sus veces, para que en el futuro no incurra en tardanzas que afecten los derechos fundamentales de los reclusos, bajo el entendido que tienen una relación de especial sujeción.
En merito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
FALLA
1. CONFÍRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 15 de junio de 2011, que negó la acción de tutela incoada por el señor Luís Alfredo Urbano, en representación de los señores Juan Bautista González Leonel, Heriberto Reina Suaza y Jorge Eliécer Moreno Martínez, contra la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y Justicia, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC y Prepago de Colombia PREPACOL LTDA.
2. EXHÓRTESE a Dirección del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario EPMSC de Chiquinquirá, para que en lo sucesivo atienda de manera diligente las peticiones elevadas por los reclusos de la Penitenciaría a su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, REMÍTASE COPIA AL TRIBUNAL DE ORIGEN Y ENVÍESE A LA CORTE CONSTITUCIONAL PARA SU EVENTUAL REVISIÓN.
La presente providencia fue discutida y aprobada en Sala de la fecha.
VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA GERARDO ARENAS MONSALVE
BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ