LÍNEA DECISIONAL CRC RESOLUCIÓN 2547 DE 2010
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Tema: | Protección Usuario. |
Subtema: | CAE. |
Resolución No. 2547 del 30/04/2010 “Por la cual se resuelve la solicitud de revocatoria directa parcial de la Resolución CRC 2239 de 2009”.
(…)
“Es de recordar, que la Ley 1341 de 2009 estableció que el Estado podrá intervenir en el sector de las tecnologías de la información y las comunicaciones para lograr la prevención de situaciones de emergencia, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 4 de la referida Ley”
(…)
“los operadores se encuentran sometidos al cumplimiento de obligaciones que, en desarrollo del principio de intervención del Estado en el sector, se establezcan para la atención y prevención de situaciones de emergencia y seguridad pública.”
“Así mismo, el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, dispone que la CRC es el organismo competente para expedir la regulación en materia de protección al usuario en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, lo cual supone el establecimiento de medidas tendientes a la protección de todos los usuarios, incluyendo a aquéllos que se encuentran en situación de discapacidad auditiva y/o del habla.”
“Adicionalmente, la mencionada Ley 1341 de 2009, expresamente es su artículo 8, instituyó con total precisión en cabeza de todos los proveedores de redes y/o servicios el deber general de suministrar a las autoridades competentes y sin costo alguno la información disponible de identificación y de localización del usuario para garantizar la atención eficiente en los eventos descritos en el referido artículo(1). En cuanto a este particular, es de indicar que la regulación de manera general ya contemplaba como parte de las características originalmente definidas en la Resolución CRT 1732 de 2007, la posibilidad de contar con acceso a personas con discapacidad.(2)
“Con fundamento en lo anterior, la CRC definió en el numeral 117.3 de la mencionada Resolución CRT 1732, modificado por el artículo 1 de la Resolución CRC 2239 de 2009, lo siguiente:”
“117.3. Acceso para personas con discapacidad auditiva y/o del habla. Para estos efectos, los CAE deberán implementar mecanismos técnicos y operativos idóneos que permitan el acceso para personas con discapacidad auditiva y/o del habla a través de al menos dos de los siguientes medios:
a) Mediante el envío y recepción de mensajes cortos de texto SMS y/o multimedia MMS a través de terminales móviles y fijos.
b) Mediante el uso de terminales móviles y fijos que utilicen soluciones TTY o TDD.
c) Mediante el uso de salas de conversación o chats, video chats o correo electrónico.
Por tal motivo, los denominados por la regulación vigente como operadores de TPBCL, TPBCLE, TMR, TMC, PCS y Trunking, deberán brindar una oferta comercial de terminales con las características descritas en el literal b) a las personas con discapacidad auditiva o del habla que así lo soliciten, permitiendo de esta manera su acceso a los CAE."
“De acuerdo con lo anterior, dentro de las condiciones de operación de los CAE se encuentra la obligación a cargo de los mismos de implementar aquellos mecanismos técnicos y operativos necesarios para permitir el acceso a personas con discapacidad auditiva y/o del habla, a través de tres posibles alternativas, dos de ellas de carácter obligatorio a elección del CAE, entre las que se encuentran el acceso al centro de atención bien sea mediante el envío y recepción de mensajes cortos de texto SMS y/o multimedia MMS a través de terminales móviles y fijos (literal a); mediante el uso de terminales móviles y fijos que utilicen soluciones TTY o TDD (literal b); o bien, mediante el uso de salas de conversación o chats, video chats o correo electrónico (literal c)."
“Como contrapartida de lo anterior y con el objeto de permitir a las personas con discapacidad auditiva y/o del habla el acceso a los CAE, se estableció en cabeza de los operadores de servicios de telefonía tanto fija como móvil la obligación de poner a disposición una oferta comercial de terminales con funcionalidades TTY o TDD para tal fin.”
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“En lo referente al uso de terminales con funcionalidades TTY en redes telefónicas, es de indicar que los primeros equipos con dicha funcionalidad únicamente eran compatibles con las redes de telecomunicaciones de telefonía fija y las redes de telefonía celular analógicas, pero no con los servicios de telefonía móvil celulares digitales. Posteriormente, con la actualización y la implementación de nuevos avances tecnológicos en las redes móviles y su digitalización, los proveedores de servicios de telefonía móvil han mejorado sus redes de tal manera que éstas desde hace un tiempo permiten la utilización de los dispositivos a los que se ha hecho referencia.”
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“es de indicar que en la medida en que quien tiene la facultad de escoger entre las alternativas de acceso dispuestas por la regulación son las administraciones de los CAE, siendo una de dichas alternativas el procurar el acceso a personas con discapacidad auditiva y/o del habla mediante la utilización de teléfonos con TTY o TDD. Así las cosas, consecuente con la posibilidad que el CAE pueda contar con dicha modalidad de acceso, la regulación estableció la obligación a cargo de los operadores de contar con una oferta comercial de terminales con características TTY/TDD, con el fin de satisfacer esta necesidad de acceso por parte de los usuarios que así lo requieran, por lo que no se evidencia la contradicción que alega el peticionario.”
(...)
“En relación con lo argumentado por la peticionaria, es de indicar que un servicio de telecomunicaciones puede tener como modalidad de pago por parte de los usuarios la opción de prepago sin que esto implique la desnaturalización del servicio a prestar y mucho menos que por este motivo se trate de servicios que se presten sin que medie una vinculación jurídica de carácter contractual entre proveedor y usuario(3) de dicho servicio. En este sentido, la modalidad de pago, constituye un elemento accidental que integran las partes en una relación contractual que no modifica per se las condiciones regulatorias asociadas a la prestación del mismo, que no altera los derechos estatuidos en favor de los usuarios que reciben dicha prestación y, que por lo mismo, en manera alguna permite a los proveedores sustraer a los usuarios del cumplimiento de las obligaciones establecidas por la regulación.”
“Así las cosas, la activación de una línea telefónica asociada a un servicio de telefonía móvil bajo la modalidad prepago en nada afecta las obligaciones del usuario relacionadas con el uso adecuado de los servicios, pues éstas constituyen mandatos imperativos que tienen como fundamento lo dispuesto en la regulación y la Ley para todos los usuarios, los cuales no se modifican por la forma de pago del servicio. El usuario, por el hecho de la escogencia de la modalidad de pago anticipado del servicio no lo releva de su obligación de abstenerse de efectuar llamadas a los servicios de urgencia y/o emergencia que no se adecuen al propósito de los mismos, ni tampoco de sus responsabilidades cuando incurran en dichas conductas. De esta manera, es de indicar que la consecuencia contractual prevista en el artículo 117.7. b), tiene aplicación en relación con todos los usuarios con independencia de la modalidad de pago bajo la cual se tiene contratado el servicio.”
NOTA FINAL
(1) “ARTÍCULO 8.- LAS TELECOMUNICACIONES EN CASOS DE EMERGENCIA, CONMOCIÓN O CALAMIDAD Y PREVENCIÓN PARA DICHOS EVENTOS. En casos de atención de emergencia, conmoción interna y externa, desastres, o calamidad pública, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán poner a disposición de las autoridades de manera gratuita y oportuna, las redes y servicios y darán prelación a dichas autoridades en la transmisión de las comunicaciones que aquellas requieran. En cualquier caso se dará prelación absoluta a las transmisiones relacionadas con la protección de la vida humana. Igualmente darán prelación a las autoridades en la transmisión de comunicaciones gratuitas y oportunas para efectos de prevención de desastres, cuando aquellas se consideren indispensables.
Los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deberán suministrar a las autoridades competentes, sin costo alguno, la información disponible de identificación y de localización del usuario que la entidad solicitante considere útil y relevante para garantizar la atención eficiente en los eventos descritos en el presente artículo.” (NFT)
(2) En efecto, el artículo 117 en su texto original definía que:
“ARTÍCULO 117. CARACTERÍSTICAS DEL CAE. Los CAE deben garantizar, como mínimo, las siguientes características de operación: (…) 117.3. Acceso para personas discapacitadas.”
(3) Artículo 7 de la Resolución CRT 1732 de 2007 “Contrato de prestación del servicio: Acuerdo de voluntades celebrado entre el suscriptor y el operador, para el suministro de uno o varios servicios de telecomunicaciones, del cual se derivan derechos y obligaciones para el operador y el suscriptor. En el caso de los servicios de TPBC se denomina Contrato de Condiciones Uniformes y los derechos y obligaciones del suscriptor se extienden también al usuario”.