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LÍNEA DECISIONAL CRC RESOLUCIÓN 2598 DE 2010

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Tema: Interconexión
Subtema: Interconexión directa

Resolución No. 2598 del 08/06/2010 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 2559 de 2010”.

(…)

Teniendo en cuenta lo anterior, la CRC procedió a revisar la debida aplicación del artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 citada, el cual consagra las reglas en virtud de las cuales se rige la interconexión indirecta, bajo el entendido de que la interconexión comporta para cualquiera de las partes el derecho a cursar el tráfico de otros proveedores a la red del proveedor interconectado, encontrando que en el caso concreto no se identificó evidencia alguna en la documentación allegada a la presente actuación administrativa, asociada al hecho de que TELMEX TELECOMUNICACIONES, con fundamento en los presupuestos a los que hace referencia el numeral 3o del artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, hubiera requerido modificaciones a la relación de interconexión existente con COLOMBIA TELECOMUNICACIONES.

Así las cosas, en el acto recurrido tal y como se expuso previamente la CRC en ejercicio de sus funciones procedió a la aplicación de la regulación en materia de interconexión, como quiera que en la medida en que no se dieron los presupuestos del numeral 3o del artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, no se evidenció la necesidad de incluir modificaciones o ajustes a la relación de interconexión, para de esta forma asegurar el cumplimiento de los presupuestos legales establecidos en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, entre lo cuales se encuentran, la fijación de precios basados en costos más una utilidad razonable, la promoción de la libre y leal competencia, y el garantizar que en el lugar y tiempo de la interconexión no se apliquen prácticas que generen impactos negativos en las redes.

De esta forma, el hecho de que la CRC en respeto del principio de neutralidad tecnológica el cual implica incluso dar cabida a las diferentes alternativas o elecciones de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones respecto de una estructura o tipo de red determinada, como es el caso de la red instalada por TELMEX TELECOMUNICACIONES, no implica la existencia de razones de carácter técnico, económico o jurídico que permitan la aplicación de excepción alguna frente a lo dispuesto en la regulación general en materia de interconexión indirecta, ni tampoco contradice lo establecido en el artículo 4.2.1.6 de la Resolución CRT 087 de 1997.

Lo anterior, toda vez que si bien es cierto que los operadores tienen derecho a recibir una contraprestación razonables por el uso de su infraestructura, la interconexión indirecta no implica el desconocimiento de dicha regla; todo lo contrario, el artículo 4.2.1.4 de la Resolución CRT 087 de 1997, prevé de manera clara y expresa que el operador de tránsito “es el responsable de pagar todos los cargos y demás servicios que se causen con ocasión de la interconexión”. Cosa distinta es que el operador de tránsito deba asumir los costos propios derivados de la elección del esquema de red establecido por un operador en particular o que la elección de ese tipo de estructura de red imposibilite o restrinja la aplicación de la interconexión indirecta.

De acuerdo con lo anterior, la CRC debe mencionar que contrario a lo expuesto por la recurrente, la decisión que se controvierte es el resultado de la aplicación de una regla regulatoria de carácter general enmarcada dentro de los lineamientos legales y supranacionales que según la recurrente se vulneran, toda vez que la misma instrumentaliza la obligación de interconexión de que trata la Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina citada por la recurrente y los principios de acceso, uso e interconexión contemplados en el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009.

Tema: Interconexión
Subtema: Remuneración

Resolución No. 2598 del 08/06/2010 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 2559 de 2010”.

(…)

La CRC no puede pasar por alto que bajo las características de la interconexión indirecta con MAS COMUNICACIONES, a través de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, existirá una porción de tráfico adicional en la interconexión respecto de la cual TELMEX TELECOMUNICACIONES no ha actuado como operador solicitante, razón por la cual la obligación de cubrir los costos de transporte entre nodos de interconexión, no corresponde a este último, sino a quien actúa como solicitante, en este caso COLOMBIA TELECOMUNICACIONES por mandato de MAS COMUNICACIONES. Teniendo en cuenta lo anterior, es claro que los cargos de acceso y las condiciones de la interconexión que TELMEX TELECOMUNICACIONES solicitó a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES sólo remuneran el uso de la red local (con sus dispersiones internas), pero no remunera, el uso que harán los tráficos adicionales que generará el nuevo operador solicitante y que requieren del tránsito que les permitiría la infraestructura y redes adicionales que debió construir TELMEX TELECOMUNICACIONES para facilitar la interconexión inicial.

Tema: Cargos de acceso
Subtema: cargos por transporte/ entre redes fijas

Resolución No. 2598 del 08/06/2010 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 2559 de 2010”.

(…)

(...) “dado que la red de transporte intranodal en la red de TELMEX TELECOMUNICACIONES, y la interconexión entre los nodos de dicho proveedor y los de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES se deben remunerar de conformidad con las reglas de cargos de acceso contenidas en la Resolución CRT 1763 de 2007, los mismos no podrían ser remunerados adicionalmente mediante el pago de los cargos por transporte propuestos por la recurrente.

Por último, resulta importante para la Comisión notar que TELMEX TELECOMUNICACIONES tiene un control muy estricto de sus costos de operación, lo que le permite llegar a un valor exacto por uso de la red de transporte, por minuto, entre los nodos de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y TELMEX TELECOMUNICACIONES en Bogotá, así como para el transporte entre el nodo de este último en Bogotá y sus nodos ubicados en otras ciudades del país.

Sin embargo, nuevamente vale la pena insistir en que, en la medida que el modelo de operación de la interconexión entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES y TELMEX TELECOMUNICACIONES no se ha visto afectado por la entrada de tráfico de larga distancia de MAS COMUNICACIONES, no habría lugar a la existencia de costos adicionales que deban ser amortizados mediante nuevas tarifas o cambios en los cargos de acceso acordados por las partes, y que en todo caso deben sujetarse a lo previsto en la regulación que para tales efectos ha dispuesto esta Comisión.

Por lo anterior, la CRC advierte nuevamente que a la remuneración por uso de la red de TELMEX TELECOMUNIACCIONES para efectos de cursar el tráfico de larga distancia de MAS COMUNICACIONES a través de la interconexión directa existente entre aquél y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES, serán aplicables las condiciones pactadas en el contrato vigente de interconexión directa entre este último proveedor y TELMEX TELECOMUNICACIONES.

(…)

(…) “resulta importante recordar que, tal y como se expuso previamente, contrario a lo expuesto por la recurrente la red de TELMEX TELECOMUNICACIONES sí será remunerada con ocasión del tráfico que curse MAS COMUNICACIONES a través de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES como operador de tránsito. Lo anterior, toda vez que los cargos de acceso y uso establecidos en la regulación vigente para la remuneración de las redes locales, incluyen los costos de transmisión entre nodos al interior de la red de los diferentes proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y, se insiste, la elección de un esquema de red específico como es el utilizado por TELMEX TELECOMUNICACIONES, no puede traducirse en justificación para realizar excepciones a las reglas regulatorias generales vigentes en materia de interconexión indirecta, las cuales de manera clara y expresa contemplan la aplicación de las mismas condiciones de interconexión existentes entre el operador de tránsito (COLOMBIA TELECOMUNICACIONES) y el operador interconectado (TELMEX TELECOMUNICACIONES), al tráfico del operador solicitante (MAS COMUNICACIONES)”.

Tema: Análisis de Competencia
Subtema: Competencia de la CRC

Resolución No. 2598 del 08/06/2010 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por TELMEX TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. contra la Resolución CRC 2559 de 2010”.

(…)

(…) “conviene precisar que el desarrollo de la actividad regulatoria en cabeza de la CRC no incluye la cuantificación económica de los perjuicios y/o posibles lesiones de naturaleza financiera a que se refiere la recurrente, funciones propias de las autoridades jurisdiccionales.

En este orden de ideas, las facultades de la CRC se encuentran asociadas directamente al principio de intervención del Estado en la economía, de tal suerte que la intervención del regulador se fundamenta en lo dispuesto por el artículo 334 de la Constitución Política, consistente en que la regulación debe estar orientada a la promoción de la competencia entre quienes presten servicios públicos, evitando que se constituyan abusos de posición dominante en las operaciones llevadas a cabo por los monopolistas, y procurando una libre y leal competencia entre los agentes del sector.

Así las cosas, resulta claro que las decisiones que adopte esta Comisión en instancia de solución de conflicto, son distintas de aquéllas que correspondería adoptar al juez natural del contrato, a quien en efecto correspondería emitir juicios de valor en relación con la declaración de existencia o inexistencia de posibles perjuicios y su cuantificación económica.

Si bien es cierto y como ya lo ha advertido esta Comisión en anteriores pronunciamientos(1), en efecto la CRC tiene facultades para solucionar conflictos por la vía administrativa a solicitud de un interesado, no obstante debe señalarse que la Comisión de Regulación de Comunicaciones como autoridad administrativa, únicamente puede ejercer aquéllas facultades de solución de conflictos que le han sido atribuidas por expresa disposición legal, tal y como lo hace la Ley 1341 de 2009, mediante los numerales 3, 9 y 10 de su artículo 22, así como la normatividad supranacional mediante Resolución 432 de 2000 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, dentro del ámbito definido por dichas disposiciones.

Teniendo en cuenta lo anterior, resulta claro que no corresponde a la CRC pronunciarse sobre los posibles perjuicios que pueda ocasionar el acto administrativo recurrido, por cuanto de hacerlo se encontraría usurpando funciones encomendadas por la Constitución y la ley a las autoridades jurisdiccionales.

Normatividad Asociada: Ley 1341 de 2009, Resolución CRC 2559 de 2010, Resolución CRT 1763 de 2007

NOTA FINAL

(1) Resoluciones CRT 1881 de 2008 y 1992 de 2008

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