LÍNEA DECISIONAL DE LA CRC -2014
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Tema: Interconexión
Subtema: solicitud de imposición de servidumbre
Resolución No. 4571 del 2014: “Por la cual se resuelve un conflicto entre AVANTEL S.A.S. y COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P.”
Mediante escrito radicado ante esta Entidad el 13 de mayo de 2014 bajo el No. 201432133, AVANTEL S.A.S., en adelante AVANTEL, solicitó a esta Comisión el inicio y trámite de la actuación administrativa de solución de controversias en atención a las divergencias surgidas por la aludida terminación unilateral por parte de COLOMBIA MÓVIL S.A. E.S.P., en adelante COLOMBIA MÓVIL, del Contrato denominado “Contrato de Prestación de Servicios de Datos para Integrador”, en adelante el Contrato, el cual fue suscrito entre las partes el día 25 de enero de 2012 y por la desconexión del servicio por parte de COLOMBIA MÓVIL.
(…)
no puede olvidarse que la solicitud de imposición de servidumbre provisional, o fijación de condiciones de acceso o interconexión provisionales dispuesta en el artículo 49 de la Ley 1341 de 2009, contempla como el único requisito para su aplicación el cumplimiento de los requisitos de forma y de procedibilidad cuya verificación, conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Resolución CRC 3101 de 2011, debe realizarse frente al cumplimiento de los siguientes tres requisitos: i) la inexistencia de una relación previa de acceso entre las partes, esto como precondición necesaria en la medida en que lo que pretende es la imposición de una relación de acceso, o interconexión, que no existía, ello en la medida en que en caso de que hubiera una relación de acceso o interconexión, la intervención de regulador estaría dirigida a dirimir las controversias generadas en desarrollo de dicha relación; ii) la manifestación de la voluntad de celebrar el acuerdo de acceso y; iii) el inicio de una etapa de negociación directa entre las partes para efectos de establecer un acuerdo de acceso.quebrantar la regulación vigente…”
(…)
En este sentido, es indiscutible que a la mencionada relación le son aplicables las reglas establecidas por la ley y la regulación relacionadas al régimen de acceso, sobre lo cual debe decirse que, de acuerdo con el artículo 50 de la Ley 1341 de 2009, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones tienen la obligación de permitir la interconexión de sus redes y el acceso y uso a sus instalaciones esenciales a cualquier otro proveedor que lo solicite, siempre garantizando condiciones de eficiencia, trato no discriminatorio, transparencia y libre y leal competencia. En este caso, debe decirse que dicha obligación de los agentes del mercado se traduce en asegurar que los Contratos que suscriban o que se hayan suscrito, no impongan limitaciones a la consecución de los objetivos de la ley y la regulación.
En desarrollo de lo anterior, el numeral 4.9 del artículo 4 de la Resolución CRC 3101 de 2011 es enfático en establecer como principio y obligación del acceso que los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones deben abstenerse de imponer restricciones a cualquier servicio de telecomunicaciones, aplicación o contenido de otros proveedores, salvo en aquellos casos en que por disposición legal, reglamentaria, o regulatoria éstos estén prohibidos o restringidos.