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LÍNEA DECISIONAL CRC RESOLUCIÓN 5153 DE 2017

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Tema: Interconexión

Subtema: Responsabilidad de la llamada

Resolución CRC 5153 del 08/06/2017 “Por la cual se resuelve un conflicto entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

(…)

“Las normas antes transcritas prevén de manera clara que el proveedor de redes y/o de servicios de telecomunicaciones tiene la responsabilidad de su operación y/o provisión, por ministerio de la Ley, de tal modo que aquel proveedor que se entienda formalmente habilitado al amparo de Ley para la prestación del servicio, tendrá el carácter de responsable del mismo.

De esa manera, y por regla general, en materia de servicios de telefonía fija o móvil, el proveedor que asuma la responsabilidad de proporcionar al usuario, en virtud del acuerdo existente entre las partes, la facilidad para iniciar una llamada y con ello satisfacer una necesidad de telecomunicaciones de voz, dentro de la propia red a que está abonado o hacia otra red fija o móvil, es el proveedor del servicio y por ende, el titular o responsable de la llamada, calidad que envuelve las actividades de tasación, tarificación y facturación, salvo que la Ley, al regular la prestación del servicio, disponga otra cosa.(1)

Bajo el concepto anteriormente planteado, una vez se materializa la relación de interconexión entre proveedores, se aplica el esquema de remuneración de la red previsto en la regulación vigente, que corresponde al peaje o valor que el operador que origina la llamada paga al operador que la termina, por el servicio mayorista de terminación de esa llamada.

A manera de ejemplo, en el caso de una llamada originada en una red de telefonía móvil y terminada en una red de telefonía fija a un usuario con numeración geográfica, el operador de telefonía móvil recauda la tarifa de la llamada al usuario que la origina, y le paga el cargo de acceso al operador fijo por terminar la llamada en su red.”

(…)

“En consecuencia, en la situación planteada como ejemplo, la responsabilidad de la llamada es del proveedor del servicio de telecomunicaciones móviles, por cuanto es el proveedor en cuya red se origina la comunicación, proporciona la facilidad para iniciar una llamada, satisface una necesidad de telecomunicaciones de voz y es responsable ante su usuario por la satisfacción de esa necesidad. En otras palabras, la responsabilidad por la provisión del servicio lo califica como titular de esa actividad económica asociada a la originación de la llamada.(2)

De esa manera, la titularidad o responsabilidad de la llamada, incluyendo las actividades de tasación, tarificación y facturación que le son inherentes, corresponde, salvo que la Ley disponga otra cosa, a aquel en cuya red se origina esa llamada.”

Tema: Interconexión

Subtema: Numeración 018000 – cobro invertido

Resolución CRC 5153 del 08/06/2017 “Por la cual se resuelve un conflicto entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI E.I.C.E. E.S.P.

(…)

“Al respecto, se considera importante partir del hecho de que la titularidad del servicio y la responsabilidad por su prestación son conceptos del régimen de telecomunicaciones que vienen desde el mismo Decreto 1900 de 1990, donde la titularidad correspondía al operador habilitado para la prestación de determinado servicio y, que por ende era responsable ante el usuario del servicio prestado. Incluso bajo dicho régimen, los servicios prestados a través de numeración 018000, no tenían una categorización especial o diferente, siendo ellos parte de los denominados servicios básicos(3), en la medida en que proporcionan en sí mismos la capacidad completa para la comunicación entre usuarios. Así, bajo la vigencia de la Ley 1341 de 2009, que trajo consigo la eliminación total de la clasificación de los servicios de telecomunicaciones, mal podría afirmarse que la prestación de los servicios de telecomunicaciones mediante numeración de cobro revertido, comporta una nueva y diferente categoría de servicios, cuando, como se anotó, dicha clasificación no existe.

De otra parte, en este análisis también debe tenerse en cuenta que la asignación de numeración no es la que califica por sí misma la naturaleza del servicio; ésta tiene como propósito lograr la identificación unívoca de los usuarios de tal suerte que puedan lograr establecer comunicación entre ellos, con claridad respecto de la tarifa que se le cobrará por cursar cada comunicación. Así lo determina expresamente el artículo 2.2.12.2.1.1. del Decreto 1078 de 2015, que indica que el objetivo primordial del plan nacional de numeración “es proveer el recurso numérico necesario para acceder unívocamente a todo usuario, proteger al mismo mediante la identificación clara de las tarifas y los servicios prestados a través de la red de telecomunicaciones del Estado y asegurar el recurso suficiente a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones para la prestación eficaz y adecuada de los servicios ofrecidos”.

Para estos efectos, todos los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones, con derecho al recurso numérico, tienen acceso al mismo en igualdad de condiciones, bajo las reglas dispuestas en el Decreto 1078 de 2015 citado y las desarrolladas por la CRC en ejercicio de sus competencias. Así las cosas, la numeración de cobro revertido se asigna para lograr esa identificación unívoca y sobre la base que los bloques de numeración son recursos públicos y pertenecen al Estado, quien puede asignarlos a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y recuperarlos cuando se den las condiciones que determine esta Comisión, siendo claro que la asignación de dichos recursos no les otorga a los operadores derecho de propiedad alguno sobre ellos.

De esta forma, es claro entonces que el recurso numérico sirve de vehículo para prestación de los diferentes servicios de telecomunicaciones, pero su estructura y características no implican que se esté en presencia de un servicio de telecomunicaciones en sí mismo, diferente al servicio que lo soporta. En efecto, según las reglas asociadas al plan nacional de numeración, contenidas en la Sección 2 del Decreto 1078 de 2015, la definición de las notas características de la estructura de la numeración, se refieren a su naturaleza geográfica y no geográfica, sin que ello implique la creación o reconocimiento de un servicio diferente por el simple hecho de utilizar numeración de uno u otro tipo.”

(…)

“De todo lo anterior se evidencia que ser asignatario de este tipo de numeración no implica la modificación de las condiciones generales de prestación de los servicios de telecomunicaciones, solo la obligación del proveedor de habilitar la numeración para que los usuarios puedan cursar este tipo de llamadas. Cosa distinta es que a través de la numeración de cobro revertido se les ofrezca a los clientes de los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones una solución a una necesidad específica, relativa a que sea el usuario que recibe la llamada, quien realice el pago de la misma y no el usuario que la origina como ocurre comúnmente en el esquema Calling Party Pays, vigente en Colombia, asunto que se revisará con mayor detalle más adelante.

Aclarado lo anterior, es necesario ahora determinar si el hecho de que quien pague por las llamadas cursadas sea el usuario que recibe la llamada y no quien la origina, tiene la capacidad de modificar la regla general de responsabilidad del servicio explicada en el numera anterior.

Al respecto debe mencionarse que si bien el servicio de cobro revertido es contratado entre un usuario (normalmente empresarial o una entidad del Estado) y un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, desde el punto de vista de la gestión de la llamada, el proveedor asignatario de numeración de cobro revertido se limita a permitir la terminación de esta llamada en su red, lo anterior sin desconocer su actividad comercial para la consecución del cliente y puesta a disposición de la plataforma tecnológica para la atención de las llamadas de cobro revertido.

Por su parte, el operador en cuya red se origina la comunicación debe proveer la facilidad para iniciar la llamada, para satisfacer una necesidad de telecomunicaciones de voz y asumir la responsabilidad de la prestación del servicio en condiciones de calidad y continuidad exigidas por la regulación ante su usuario.”

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1.  La excepción al concepto de titularidad o responsabilidad de la llamada, provenía de las leyes 37 de 1993 y 555 de 2000, las cuales calificaron los servicios de TMC y PCS, respectivamente, como aquellos que proporcionaban en sí mismos capacidad completa para la comunicación entre usuarios móviles y, a través de la interconexión con las redes fijas, entre usuarios móviles y fijos, sin considerar el sentido de la llamada. Ante la derogatoria de la Ley 37 de 1993 por el artículo 73 de la Ley 1341, y una vez cesaron los efectos ultractivos de aquella norma (producidos en virtud del régimen de transición Art. 68), al acogerse los concesionarios del servicio de TMC a la habilitación general prevista en el artículo 10, desapareció del ordenamiento jurídico la norma de rango legal que atribuía a los proveedores de TMC la titularidad del tráfico fijo-móvil, y en consecuencia a partir de allí debe aplicarse la regla general: la titularidad o responsabilidad de la llamada, incluyendo las actividades de tasación, tarificación y facturación que le son inherentes, corresponde al proveedor responsable de la gestión del servicio, que no es otro que aquel en cuya red se origina esa llamada.

2. El efecto de esta situación respecto del tráfico fijo-móvil se relaciona de manera directa. Una vez los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones establecidos a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1341 de 2009, se acogieron a la habilitación general contenida en el artículo 10 de ella, cesaron los efectos ultraactivos del régimen preexistente derogado, y por ende las llamadas originadas en la red fija con destino a su respectiva red móvil no pueden ser consideradas tráfico móvil de titularidad suya, por lo que, de ahí en adelante, opera la regla general según la cual el tráfico pertenece a quien lo origina, y el operador fijo ostenta el derecho de tarificar la llamada fijo móvil y adquiere la obligación de pagar un cargo de acceso al proveedor móvil por la terminación de ella en su red (móvil).

3.  El artículo 28 del derogado Decreto 1900 de 1990, disponía lo siguiente: “Los servicios básicos comprenden los servicios portadores y los teleservicios. Servicios portadores son aquellos que proporcionan la capacidad necesaria para la transmisión de señales entre dos o más puntos definidos de la red de telecomunicaciones. Estos comprenden los servicios que se hacen a través de redes conmutadas de circuitos o de paquetes y los que se hacen a través de redes no conmutadas. Forman parte de éstos, entre otros, los servicios de arrendamiento de pares aislados y de circuitos dedicados. Los teleservicios son aquellos que proporcionan en sí mismos la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones del equipo terminal. Forman parte de éstos, entre otros, los servicios de telefonía tanto fija como móvil y móvil - celular, la telegrafía y el télex.” (NFT)

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