LÍNEA DECISIONAL CRC RESOLUCIÓN 6959 DE 2022
Tema: Infraestructura pasiva
Subtema: Acceso, uso y remuneración de infraestructura eléctrica
Resolución CRC 6959 de 12/10/2022 “Por la cual se resuelve la solicitud de solución de controversias presentada por MEDIA COMMERCE PARTNERS S.A.S. respecto del proveedor UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.”.
(…)
“Nótese que la disposición en cita, al delimitar el primero de los elementos antes listados, esto es, al referirse al objeto material sobre el que versa la materia regulada, utiliza la preposición de, la cual, en este caso, denota “posesión o pertenencia”(7). De manera que uno de los elementos determinantes del objeto sobre el que recaen las citadas normas se refiere a la relación de propiedad o posesión de los elementos de infraestructura por parte de un sujeto que ostenta la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones. En adición a ello, el artículo 4.10.2.1. de la Resolución CRC 5050 impone la obligación de permitir el uso de postes y ductos utilizados en la prestación de servicios de telecomunicaciones, no sólo a los PRST sino a “los propietarios de la infraestructura”, esto es, aquellas personas naturales o jurídicas que, no siendo PRST, detenten la propiedad de postes y ductos utilizables en la prestación de servicios de telecomunicaciones.
En efecto, si una infraestructura pasiva (postes, torres y canalizaciones) soporta o apoya redes de transmisión y distribución de energía eléctrica, entonces tal infraestructura será infraestructura eléctrica susceptible de compartición para el despliegue de redes y la prestación de servicios de telecomunicaciones y, en consecuencia, su uso por parte de los PRST se sujetará a lo dispuesto en el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, independientemente de que la misma no sea de uso exclusivo del servicio de energía eléctrica, o de que haya sido desplegada inicialmente para la prestación indistinta de servicios de energía y telecomunicaciones, o de que en la actualidad se use como soporte de la provisión de ambos servicios, o de que su uso para el apoyo de redes de energía sea menor al del apoyo para redes de telecomunicaciones, o de que la titularidad de su usufructo sea total o parcialmente de un proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones, o de que sea un proveedor de telecomunicaciones el que tenga el control, la propiedad, la posesión, la tenencia, o a cualquier título ejerza derechos sobre dicha infraestructura.
Habida cuenta de lo expuesto previamente, y dado que a la infraestructura utilizada por MEDIA COMMERCE corresponde a bienes sometidos a la regulación dispuesta en el Capítulo 11 del Título IV de la Resolución CRC 5050 de 2016, bajo el entendido de que EPM es el propietario del 50% de la infraestructura que usufructúa UNE, se deberá dar aplicación a las disposiciones en materia de remuneración de infraestructura eléctrica contenidas en el artículo 4.11.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual es del siguiente tenor:
“ARTÍCULO 4.11.2.1. REMUNERACIÓN POR LA UTILIZACIÓN DE LA INFRAESTRUCTURA ELÉCTRICA. La remuneración a reconocer por parte del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones al proveedor de infraestructura eléctrica por concepto de la utilización de elementos pertenecientes a su infraestructura para el despliegue de redes o la prestación de servicios de telecomunicaciones, no podrá ser superior al valor mensual por punto de apoyo en el elemento respectivo incluido en la siguiente tabla:
Elemento de infraestructura eléctrica | Tope tarifario de contraprestación mensual por punto de apoyo (24-ene-2020) | |
Postes del Sistema de Distribución Local (SDL) | Poste menor o igual a 8 metros | $ 1.081 |
Poste mayor a 8 metros y menor o igual a 10 metros | $ 1.132 | |
Poste mayor a 10 metros | $ 1719 | |
Postes o Torres del Sistema de Transmisión Regional (STR) o Nacional (STN) | Postes o Torres | $ 92.550 |
Canalizaciones | Canalización con 1 ducto en compartición (metro línea) | $ 320 |
Canalización con 2 ductos encompartición (metro línea) | $ 160 |
Nota: Valores de enero de 2020. El valor tope corresponde a la remuneración por punto de apoyo. Este último entendido como el mecanismo de fijación de un cable/conductor o conjunto de cables/conductores agrupados con un diámetro total no superior a los 25,4 mm. Cuando se supere dicho diámetro, se remunerará según el cociente redondeado hacia la siguiente unidad que resulte de dividir el diámetro total del cable/conductor o conjunto de cables/conductores por 25,4 mm.
La remuneración por elementos distintos a conductores o cables tendidos que estén instalados sobre el cable/conductor autosoportado o cable mensajero soportado en el poste, se encuentra incluida dentro del valor tope por punto de apoyo.
Para elementos distintos a conductores o cables tendidos que, por su peso, volumen o funcionalidad o por solicitud del proveedor de redes o servicios de telecomunicaciones, deban ser instalados directamente en el poste, se remunerará según el número de puntos de apoyo correspondiente al cociente redondeado hacia la siguiente unidad que resulte de dividir la longitud total de la cara del elemento apoyada en el poste por 15 cm.
Para la compartición de postes y torres en el STR y STN, el punto de apoyo corresponderá al soporte en poste o torre del cable de guarda.
(...)".
Complementariamente, dado que MEDIA COMMERCE solicitó ajustar la distribución del inventario por altura y UNE señaló que se debe constatar el número máximo de apoyos y cables que pueden ser instalados por MEDIA COMMERCE, se aclara que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.11.2.1. arriba transcrito, al momento de realizar el cálculo resulta importante establecer la altura de los postes objeto de compartición, teniendo en cuenta que el tope tarifario varía según la altitud y, asimismo, los valores fijados se dan por punto de apoyo. En tal sentido, es necesario que para el cálculo correspondiente UNE realice, so pena de incumplimiento de lo que aquí se resuelve, el inventario de sus postes de acuerdo con las alturas, y el número de puntos de apoyo que emplea MEDIA COMMERCE”.