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LÍNEA DECISIONAL CRC RESOLUCIÓN 7002 DE 2022

Tema: Libertad de expresión

Subtema: Responsabilidad social de los medios de comunicación

Resolución CRC 7002 de 01/12/2022 “Por medio de la cual se resuelve una actuación administrativa sancionatoria iniciada en contra de CANAL CAPITAL”.

(…)

“En tal sentido, como se ha venido mencionando, para que el servicio de televisión cumpla su finalidad, se deben atender los siguientes principios:

- La imparcialidad en las informaciones;

- La separación entre opiniones e informaciones, en concordancia con los artículos 15 y 20 de la Constitución Política;

- El respeto al pluralismo político, religioso, social y cultural;

- El respeto a la honra, el buen nombre, la intimidad de las personas y los derechos y libertades que reconoce la Constitución Política;

- La protección de la juventud, la infancia y la familia;

- El respeto a los valores de igualdad, consagrados en el artículo 13 de la Constitución Política; La preeminencia del interés público sobre el privado; y

- La responsabilidad social de los medios de comunicación.

Frente a la separación entre opiniones e informaciones, desde la misma Constitución Política, en el artículo 20, se consagra como derecho fundamental la libertad de expresión, entendida como el derecho de todo habitante del territorio colombiano de expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación, de tal manera que deja proscrita la censura.

Ahora bien, teniendo en cuenta que el dar una opinión en un medio masivo de comunicación puede estar muy relacionado con el deber de información, la Corte Constitucional se ha pronunciado al respecto, con el fin de diferenciar claramente el contexto entre una y otra. Es así como la Corte ha señalado que la libertad de expresión hace referencia a todas las declaraciones que pretendan difundir ideas, pensamientos, opiniones, independientemente si las mismas tiene apreciaciones subjetivas, pues precisamente hace parte de la esfera personal del individuo, mientras que la libertad de información se refiere únicamente a la capacidad de transmitir determinado hecho o suceso, y debe estar acompañada de veracidad e imparcialidad.

Hecha tal precisión, la Corte Constitucional aclara que la libertad de expresión no es absoluta, pudiendo entrar en conflicto con otros derechos, y es aquí, justamente, donde debe revisarse el principio de responsabilidad social de los medios de comunicación y el programa emitido por el CANAL CAPITAL en relación con el tema de drogas y los derechos de los niños, niñas y adolescentes. De acuerdo con la Corte, para analizar si se da prevalencia a la libertad de expresión frente a derechos de terceras personas, deben tenerse en cuenta al menos cinco dimensiones del acto comunicativo, a saber: (i) quién comunica; (ii) de qué o de quién se comunica; (iii) a quién se comunica; (iv) cómo se comunica; y (v) por qué medio se comunica(19).

Al respecto, y para situaciones concretas donde pudo verse involucrado un público infantil, la Corte Constitucional ha precisado que:

“[E]n casos en los que potencialmente esté de por medio la preservación de los derechos de menores de edad, en particular ante transmisiones de imágenes a través de los medios de comunicación que pueden ser perjudiciales para su bienestar y desarrollo integral, los jueces han de prestar especial atención a su protección, y a la armonización concreta de los derechos enfrentados, sobre la base de la prevalencia de los derechos de los niños -que puede vencer, por mandato expreso del artículo 44 de la Constitución, la primacía ab initio de la libertad de expresión (...) Sin embargo, el carácter prevaleciente de los derechos de los menores de edad no otorga a las autoridades completa discrecionalidad. para limitar la libertad de expresión a su agrado (...) no pueden invocarse como un comodín para limpiar la libertad de expresión cada vez que se anticipe que quizás algún niño sea receptor de la información, las opiniones y las imágenes divulgadas por un medio masivo de comunicación. Se debe recordar que en este tipo de casos, el juez constitucional ha de garantizar que, por virtud de la protección de los derechos de los niños, no se termine restringiendo indebidamente la libertad de expresión'.(25) (Subrayado fuera de texto)

Si bien es cierto que la libertad de expresión encuentra sus limitantes cuando abiertamente se evidencien vulneraciones a otros derechos, como por ejemplo el de los niños, niñas y adolescentes, en el caso analizado, pese a que la conductora del programa pudo hacer algunos comentarios desde sus convicciones propias, relacionados con el consumo de drogas, no se encuentra una promoción directa o indirecta al consumo o comercialización de dichas sustancias.

Una vez realizado el examen propuesto por la Corte Constitucional para analizar el acto comunicativo que se materializó en el programa investigado, esta Comisión puede concluir, en primer lugar, que no existe una restricción previa en la Ley para el tratamiento de programas de opinión que tengan un contenido referente al consumo de drogas, en especial, cuando del contexto del programa analizado no se desprende una incitación explícita que se incline a aumentar el problema de salud pública del consumo de drogas, pues, se resalta, toda la entrevista se desarrolló en el marco de las perspectivas personales del invitado Julián Quintero, como investigador y activista, con el propósito de deliberar sobre el consumo de sustancias psicoactivas, lo que equivale a un discurso de aquellos que se encuentran protegidos por el derecho constitucional de la libertad de expresión, que ampara todo tipo de opiniones, siempre y cuando no difundan mensajes de odio, racismo, violencia o apología al delito”.

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