LÍNEA DECISIONAL CRC RESOLUCIÓN 7450 DE 2024
Tema: | Terminación de interconexión |
Subtema: | Autorización de la desconexión de las relaciones de acceso e interconexión |
Resolución CRC 7450 de 10/07/2024 “Por la cual se resuelve una solicitud de autorización para la terminación de la relación de acceso vigente entre la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. y REDEBAN S.A.”.
(…)
“De esa manera, es menester señalar que de acuerdo con lo contemplado en el Título I “Definiciones” de la Resolución CRC 5050 de 2016, el acceso se entiende como “[l]a puesta a disposición de los recursos físicos y/o lógicos por parte de un proveedor a otro, haciendo uso de las redes del primero”; por su parte, la interconexión “[e]s la vinculación de recursos físicos y soportes lógicos de las redes de telecomunicaciones, incluidas las instalaciones esenciales, necesarias para permitir el interfuncionamiento de redes y la interoperabilidad de plataformas, servicios y/o aplicaciones que permite que usuarios de diferentes redes se comuniquen entre sí o accedan a servicios prestados por otro proveedor. La interconexión de las redes implica el uso de las mismas y se constituye en un tipo especial de acceso entre proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones”. (SFT)”
(…)
“A partir de lo mencionado, las relaciones de acceso e interconexión deben ser revisadas bajo el marco regulatorio propio que para cada una de ellas se ha establecido[3]. En ese sentido, el artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que hace parte de la Sección 2 “RÉGIMEN DE INTERCONEXIÓN. GENERALIDADES”, del Capítulo 1 del TÍTULO IV establece lo siguiente:
“ARTÍCULO 4.1.2.10. TERMINACIÓN DE LOS ACUERDOS DE INTERCONEXIÓN. Previa autorización de la CRC, los acuerdos de interconexión pueden terminase por el cumplimiento del plazo o de sus prórrogas, por la extinción de la calidad de proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones de cualquiera de las partes, por la imposibilidad de cualquiera de éstas para continuar ejerciendo su objeto social o por la no transferencia de los saldos netos provenientes de la remuneración de la interconexión de acuerdo con lo establecido en el ARTÍCULO 4.1.7.6 del CAPÍTULO 1 del TÍTULO IV.
Igualmente, las partes de un acuerdo de interconexión a terminarse por mutuo acuerdo, deben solicitar a la CRC su autorización con no menos de tres (3) meses de anticipación, empleando su mejor esfuerzo orientado a garantizar que no se afectarán los derechos de los usuarios.” (SFT)
Por su parte, de manera general, la CRC también está facultada para autorizar la desconexión tanto de las relaciones de acceso como de interconexión, atendiendo a las causales señaladas en el artículo 4.1.7.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016. En efecto, la disposición mencionada indica:
“ARTÍCULO 4.1.7.5. PROHIBICIÓN DE DESCONEXIÓN. Ninguna controversia, conflicto o incumplimiento de los acuerdos de acceso y/o de interconexión, podrá dar lugar a la desconexión de los proveedores, salvo que la CRC así lo autorice, en cuyo caso deberá dictar las medidas previas que se aplicarán con la finalidad de minimizar los efectos para los usuarios.
Mientras no se produzca esta autorización, las condiciones del acceso y/o la interconexión deben mantenerse y. por lo tanto, no puede limitarse, suspenderse o terminase, so pena de que quién ejecutó, motivó o patrocinó la conducta, incurra en las sanciones previstas para el efecto en las normas correspondientes.”
La disposición mencionada tiene como objeto la protección de dos tipos de relaciones que pueden verse afectadas como consecuencia de la terminación de un acuerdo de acceso y, por ende, la necesidad de proteger distintos intereses atados a cada tipo de relación, a saber: (i) de una parte, la relación mayorista, esto es, la relación existente entre dos proveedores en torno al acceso que involucra la entrega de recursos de red de un proveedor a otro para que este último preste sus propios servicios, y (ii) de otra, la que tiene que ver con la relación entre el usuario y el proveedor frente a la prestación de unos servicios cuya continuidad depende de la primera relación descrita.
Ahora bien, debe advertirse que esta Comisión ha señalado que conforme a lo dispuesto en la regulación, la autorización de la terminación de las relaciones de acceso resulta procedente en los siguientes casos: (i) cuando se evidencia que existe mutuo acuerdo entre las partes respecto de la terminación de la relación de acceso, (ii) cuando se logra acreditar que la relación de acceso ya no está cumpliendo con su función natural o que está generando a alguna de las partes, una carga que no esté obligado a soportar[4] y (iii) por la no transferencia de los saldos netos provenientes de la remuneración del acceso de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1.7.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016[5]. Lo anterior, toda vez que tal como se ha mencionado, el artículo 4.1.2.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016 resulta aplicable a las relaciones de interconexión y no a las relaciones de acceso; de ahí que el análisis que realiza esta Comisión se sustenta en lo establecido en el artículo 4.1.7.5 de la misma resolución, así como en todas aquellas disposiciones regulatorias referidas a las relaciones de acceso”.