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LÍNEA DECISIONAL CRT RESOLUCIÓN 1345 DE 2005

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

Tema: Cargos de Acceso.
Subtema: Entre redes fijas y móviles.

Resolución No. 1345 del 01/11/2005 “Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y ETB S.A. E.S.P.

(…)

“En primer lugar, para efectos de determinar a cuál operador corresponde el derecho de elegir el esquema de remuneración, debe tenerse en cuenta que el mismo artículo 4.2.2.19, indica que la oferta de las modalidades de cargos de acceso debe realizarla el operador al que se le demande la interconexión. De esta manera, en cada interconexión, quien permite la utilización de su red tiene una obligación específica (ofrecer, al menos las dos opciones de remuneración de la red) mientras que, el operador que accede a la interconexión tiene el derecho a escoger una de las dos opciones ofrecidas.”

“Así las cosas, si el artículo antes mencionado se analizara sin tener en cuenta otra consideración, se podría concluir que en todos los casos y frente a cualquier tipo de relación de interconexión, correspondería al operador que demanda la relación de interconexión, elegir entre las alternativas de cargos de acceso establecidas en la regulación vigente. Sin embargo, el derecho de elección del esquema de remuneración de la relación de interconexión debe ser analizado en concordancia con lo dispuesto en el artículo 5 de la Resolución CRT 463 de 2001, el cual consagró de manera específica el operador legitimado para producir los efectos contenidos en la resolución antes mencionada, así como las consecuencias que el ejercicio del derecho conlleva frente a las diferentes relaciones de interconexión”

(…)

“(…) los operadores a los cuales la regulación les otorgó el derecho a elegir entre los esquemas de cargos de acceso definidos en el artículo 1.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997 y por ende se encuentra legitimados para solicitar que sus relaciones de interconexión sean remuneradas de conformidad con lo establecido en el mismo, fue exclusivamente a los operadores de TMC y TPBCLD, lo anterior dadas las consideraciones de orden económico que el regulador tuvo en cuenta al momento de expedir la Resolución CRT 463 de 2001.”

“A este respecto, vale la pena tener en cuenta que el poder jurídico para solicitar la intervención del Estado, solamente la tiene quien esté asistido por el derecho sustancial, ejerciéndolo al presentar una solicitud al Estado para que se pronuncie. En ese orden de ideas, se encuentra que el derecho otorgado por la ley o por la regulación, solamente puede ser ejercido por quienes jurídicamente sean titulares del derecho respectivo.”

“De otra parte, no puede perderse de vista que la regulación vigente ha establecido unas regulas especiales para efectos de la remuneración de las interconexiones con las redes de TPBCLE, reguladas en un artículo distinto e independiente. En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 4.2.2.23 de la Resolución CRT 087 de 1997*, la remuneración por minuto a los operadores de telefonía pública básica conmutada local extendida (TPBCLE) por parte de los operadores de TPBCL y TPBCLE que sean responsables de la prestación del servicio de TPBCLE, tiene dos componentes: (i) el cargo de acceso definido en el artículo 4.2.2.19 de la Resolución CRT 087 de 1997 y (ii) el cargo por transporte.”

Tema: Interconexión.
Subtema: Competencias de la Comisión.

Resolución No. 1345 del 01/11/2005 “Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y ETB S.A. E.S.P.

(…)

“La facultad se refiere a la intervención de la CRT partiendo del supuesto de la existencia de una interconexión bien contractual o bien impuesta - servidumbre-. Así, la competencia de la CRT surge frente a los conflictos entre operadores vinculados entre sí en razón del contrato, o de la servidumbre existente entre ellos.”

“Debe resaltarse que la norma se refiere a los conflictos que surjan "por razón de los contratos o servidumbres" y no "de los contratos". En el caso que nos ocupa, la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones cuenta con amplias facultades para entrar a dirimir el conflicto, pues la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad, se enmarca dentro del ámbito de la interconexión y, por ende, los conflictos que surjan con ocasión de la aplicación de dicha opción, son asuntos propios de la interconexión, es decir, que se presentan por razón de la misma.”

“Como presupuesto adicional de la norma a la que se ha hecho referencia, se requiere la petición de una de las partes (que se dio en el caso particular) y el de no corresponder la competencia para la intervención a "otras autoridades administrativas". En cuanto a lo primero (petición de una de las partes), se reitera que las facultades legalmente otorgadas a las autoridades administrativas, no son susceptibles de derogación por virtud de un acuerdo de voluntades, tema que se tratará con más detalle al hacer referencia al alcance de la cláusula compromisoria.”

“Ahora bien, en lo que tiene que ver con el segundo presupuesto de la norma en comento (otras autoridades administrativas), resulta claro que debe referirse a aquellas con competencia en el ámbito de aplicación de la Ley 142 de 1994 que es, precisamente la prestación de los servicios públicos domiciliarios y el sometimiento a ésta de los operadores de los mismos - sin perjuicio de la aplicación extensiva a otras actividades y proveedores-. Frente a estos operadores y servicios intervienen competencias de distintas autoridades administrativas, como son: (i) el Ministerio de Comunicaciones en su calidad de organismo rector de las telecomunicaciones, encargado de licenciar el uso del espectro radioeléctrico que se requiera para la prestación de los servicios; (ii) la Comisión de Regulación de Telecomunicaciones que ejerce las competencias delegadas del Presidente de la República para la administración y eficiencia de los servicios públicos domiciliarios y las funciones asignadas directamente por el legislador; (iii) la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, por mandato Constitucional desarrollado en la ley, ejerce el control, inspección y vigilancia de las entidades prestadoras de servicios públicos y (iv) la Superintendencia de Industria y Comercio con competencias de control y vigilancia sobre el régimen de sana y leal competencia.”

“Del análisis sistemático de las facultades de cada una de las autoridades administrativas citadas, resulta claro que la resolución de conflictos entre los operadores, sin connotaciones de medidas sancionatorias como las atribuidas a la SSPD o a la SIC en la órbita de sus competencias, no se encuentra atribuida a autoridad administrativa alguna y, en consecuencia, adquiere plena vigencia la competencia residual asignada a las Comisiones de Regulación en virtud del artículo 74.8 de la Ley 142 de 1994.”

“Con la; norma anterior resulta armónico, por tratarse de una norma de estructura, el Decreto 1130 de 1999 que en su artículo 37, numeral 14 otorga competencia a la CRT para "Dirimir conflictos sobre asuntos de interconexión, a solicitud de parte."”

“En el presente caso, entre ETB y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES existe contrato de interconexión y el conflicto surgido entre los operadores deriva de la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad consagrada en una norma regulatoria, relacionada directamente con la interconexión y no de las previsiones del contrato mismo, que resultan distintas a las expresamente sometidas al pacto arbitral. Así las cosas, la competencia para su resolución no se encuentra atribuida a ninguna otra autoridad administrativa y la intervención ha sido solicitada por una de las partes (COLOMBIA TELECOMUNICACIONES), por lo que se dan a cabalidad los presupuestos de procedibilidad de la actuación administrativa iniciada por la Comisión, en virtud de la competencia residual atribuida como competencias generales de las Comisiones de Regulación.”

“Ahora bien, respecto a la cláusula compromisoria establecida por las partes en el contrato y la aludida falta de competencia de la CRT con ocasión de dicho acuerdo, es necesario reiterar que la previsión contenida en el artículo 73.8 de la Ley 142 de 1994, no es una simple norma dispositiva en la medida en que confiere un "derecho" a los operadores parte de un contrato de interconexión, como se pretende por ETB, sino que atribuye competencias a una autoridad pública, irrenunciables en su ejercicio por ésta e innegociables por voluntad de las partes.”

“Al respecto, vale la pena traer a colación que existen claras diferencias entre la misma naturaleza de las! facultades que asume la CRT en virtud del mandato legal, y la derivada de las cláusulas contractuales, en la medida en que la Ley 142 le otorga a la CRT facultades "administrativas" y no "judiciales", para su intervención, las cuales resultan distintas y no excluyentes ni excluidas en virtud del acuerdo contractual.”

“En efecto, resulta claro que en la instancia de solución de conflictos regida por la Ley 446 de 1998, el arbitramento está concebido como “ un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un conflicto de carácter transigible defieren su solución a un tribunal arbitral el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar justicia profiriendo una decisión denominada laudo arbitral” (L. 446/98, art. 111). (Subrayas fuera de texto)”

“Como mecanismo alterno de solución de conflictos, el Tribunal queda investido de poderes judiciales transitorios, temporales y excepcionales por la decisión de las partes, para que frente a un conflicto determinado o precaviendo uno futuro, sean terceros distintos de los jueces, quienes con carácter definitivo resuelvan la controversia suscitada, mediante una decisión –fallo arbitral– que al igual que las decisiones de los jueces de la República, haga tránsito a cosa juzgada.”

“La CRT, en cambio, no ejerce funciones judiciales ni se atribuye, por el hecho de la intervención en el conflicto, de facultades de esta naturaleza. La Comisión ejerce funciones administrativas, sometidas al control jurisdiccional de legalidad, que no resultan incompatibles ni excluyentes, ni afectan o pueden afectar en su aplicación al caso en particular, la instancia prevista en las cláusulas compromisorias de los contratos.”

“Adicionalmente, no puede perderse de vista que los mecanismos de resolución privada de conflictos no pueden derogar la intervención administrativa de autoridad pública (no judicial) como la CRT, ni consolidarse como un instrumento de "renuncia" a las competencias de la función pública. No puede so pretexto de haberse pactado cláusula de sometimiento a instancias alternativas de solución de conflictos, considerarse derogada en virtud de pacto particular, una facultad legal de una autoridad administrativa como es la CRT frente a un mandato derivado de una norma de orden público a cuya aplicabilidad no le es dado a las partes renunciar.”

“Como consecuencia del análisis anterior, la facultad de la CRT de intervenir en la resolución de conflictos que surjan entre operadores, no se restringe a la posibilidad que tienen las partes de acudir; en desarrollo de la cláusula de resolución de conflictos pactada en los contratos de interconexión, a la mediación a la que en estos se hace referencia.”

“Finalmente, es importante aclarar que la aplicación de la opción de cargos de acceso por capacidad, se enmarca dentro del ámbito de la interconexión y, por ende, los conflictos que surjan con ocasión de la aplicación de dicha opción, son asuntos propios de la interconexión. Adicionalmente, debe resaltarse que las divergencias que surjan por la aplicación de una norma como tal, esto es, sobre su legalidad o conveniencia, deben ser conocidas por los jueces competentes, en antelación a las acciones judiciales impetradas en su contra.”

Tema: Cargos de Acceso
Subtema: Sender keeps all.

Resolución No. 1345 del 01/11/2005 “Por la cual se resuelve el conflicto surgido entre COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y ETB S.A. E.S.P.

(...)

“Como tuvo oportunidad de explicarse en el documento soporte de la Resolución CRT 463 de 2001, el esquema en mención implica que "el operador que genera la llamada conserva la totalidad del ingreso; no existen, por tanto, cargos de interconexión. Bajo este esquema cada proveedor del servicio, que cuente con el contacto directo de clientes finales, es dueño de los ingresos totales que él factura, preocupándose por la totalidad de los costos de facturación, atención al cliente y mercadeo, por citar tan solo los más importantes, sin que deba reconocerle al operador que provee la interconexión cargo alguno. A su vez, el otro operador, cuando origine a su turno una llamada, conserva la totalidad del ingreso que factura, sin que deba reconocerle al interconectante cargo alguno por el acceso a su red.”

“Como es obvio, el operador interconectante tendrá que incurrir en el costo de arrendamiento de los circuitos al operador que provee la interconexión, los cuales aumentarán en la medida en que aumente el volumen de tráfico hacia la red de este último.”

“El esquema, por supuesto, simplifica todo el proceso, reduciendo costos de transacción y eliminando los engorrosos problemas de conciliación de cuentas entre operadores, así como las dificultades que origina la determinación y pago de los costos de facturación y atención a los clientes."

“Al respecto, debe tenerse en cuenta que contrario a lo afirmado por ETB a lo largo de la presente actuación administrativa, el esquema de cargos de acceso al que se ha hecho referencia sí remunera de manera efectiva el uso de la red; cosa distinta es que debido a sus características, no se deban transferir sumas entre los operadores interconectados.”

“Adicionalmente, es de mencionar que según lo dispuesto en la regulación vigente el esquema de remuneración que se debe aplicar en las interconexiones entre redes locales, es el ya mencionado sender keeps all, siempre y cuando las partes de la relación de interconexión no hayan definido un esquema de remuneración diferente. En el presente caso, se encuentra que si bien las partes definieron en el contrato suscrito entre las mismas, un valor a pagar por minuto por concepto del tráfico: cursado por dicha interconexión, dicha decisión conjunta se produjo no sólo antes de la entrada en vigencia de la Resolución CRT 463 de 2001 y del esquema de cargos de acceso definido por la misma para las interconexiones entre redes de TPBCL, sino teniendo en cuenta las disposiciones de orden regulatorio vigentes al momento de la suscripción del referido contrato, las cuales contemplaban una remuneración por uso (minuto).”

“Así las cosas, es claro para la CRT que si bien el artículo 4.2.2.20 trascrito prevé la posibilidad de que los operadores acuerden un esquema diferente al definido en la regulación, el mismo se predica de los acuerdos a los que se llegue bajo el rigor de la Resolución 463 de 2001 y no frente a aquellos celebrados antes de dicha resolución, de modo que desde la entrada en vigencia de dicho acto administrativo, todas las interconexiones existentes entre redes de TPBCL, deben ser remuneradas bajo el esquema "Sender Keeps All", sin perjuicio de los acuerdos o esquemas alternativos definidos por los operadores en desarrollo de la voluntad privada.”

“Teniendo en cuenta lo anterior, es claro para la CRT que, frente a la ausencia de acuerdo entre las partes; la metodología de cargos de acceso que debe remunerar la interconexión entre las redes de TPBCL de ETB y de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES es la establecida en el artículo 4.2.2.20, la cual deberá ser implementada a dicha relación de interconexión desde la fecha en la cual COLOMBIA TELECOMUNICACIONES presentó su solicitud de solución de conflicto, esto es desde el 22 de marzo de 2002, toda vez que es sólo hasta ese momento que la Comisión adquiere competencia para efectos de pronunciarse sobre el conflicto de interconexión surgido entre los operadores de telecomunicaciones.”

Normatividad asociada: Resolución 1145, 1375 y 1376 del 2005.

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