LÍNEA DECISIONAL CRT RESOLUCIÓN 1709 DE 2007
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
Tema: | Interconexión. |
Subtema: | Nodos de interconexión. |
Resolución No. 1709 del 31/05/2007 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por UNITEL S.A. E.S.P., contra la Resolución CRT 1679 de 2007"
(…)
“resulta claro que ante un proceso de interconexión de redes, es el operador interconectante quien se encuentra obligado a establecer, de conformidad con la estructura de su red, el (los) punto(s) físico(s) en donde se debe efectuar la interconexión entre las dos redes, en tanto que, el operador solicitante se encuentra obligado a llegar al (los) punto(s) físico(s) dispuesto(s) por el interconectante.”
“En este sentido, resulta lógico que el requisito dispuesto en el numeral 3 del artículo 4.4.2 mencionado por el recurrente, tenga como propósito que el operador solicitante informe al interconectante, a cuál o cuáles puntos de interconexión, de propiedad de éste último, pretende llegar para hacer efectiva la interconexión.”
“De lo anterior se desprende que el requisito, que según el recurrente no fue cumplido por ORBITEL en su solicitud de acceso, uso e interconexión, no es exigible por la regulación, toda vez que independientemente de los nodos que posea el operador solicitante, la interconexión debe efectuarse respetando la estructura de la red del operador interconectante y en los puntos de interconexión definidos por aquél para cumplir la obligación de proveer interconexión a otros operadores que se la soliciten.”
“En conclusión, en virtud del numeral 3 del artículo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, en una solicitud de acceso, uso e interconexión el operador solicitante debe informar al operador interconectante cuál es el punto o puntos de interconexión requeridos y/o nodos asociados, es decir, aquellos a los que llegará para hacer operativa la interconexión, información que fue suministrada por ORBITEL en su solicitud de acceso, uso e interconexión y con lo cual, se entiende cumplido el requisito regulatorio.”
“Ahora bien, según el recurrente, ORBITEL debía informar en la solicitud que su nodo de interconexión estaba registrado ante la CRT. Al respecto, es necesario efectuar dos precisiones:”
“(i) el numeral 3 del articulo 4.4.2 de la Resolución CRT 087 de 1997, no establece como requisito de la solicitud, que se deba informar sobre el registro de los nodos ante la CRT y,”
“(ii) si bien el numeral 1 del artículo 4.2.2.3 de la misma resolución establece que los puntos de interconexión corresponden a los nodos de conmutación de la parte superior de la organización jerárquica de la red de TPBCL que se encuentren registrados ante la CRT, es evidente que al tratarse de un registro público, cualquier interesado puede acceder directamente a dicha información y, en esa medida, no es admisible que el recurrente señale que al no saber el nodo de ORBITEL que se encontraba registrado ante la CRT "no se tiene claridad sobre las características técnicas de los equipos de conmutación y transmisión asociados a nodo de acceso a la interconexión de ORBITEL”
Tema: | Interconexión. |
Subtema: | Derechos y obligaciones. |
Resolución No. 1709 del 2007 “Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto por UNITEL S.A. E.S.P., contra la Resolución CRT 1679 de 2007"
(…)
“dado que el recurrente señala que los equipos dispuestos para la interconexión de larga distancia entre ORBITEL y UNITEL, sólo pueden ser utilizados para dicha interconexión, resulta oportuno mencionar que la regulación vigente no establece la obligación referida a que el operador local deba llegar de una u otra forma a sus usuarios, de manera que, el operador tiene la libertad de llegar por los medios que considere más adecuados, estando obligado a garantizar la efectividad de las comunicaciones entre sus usuarios y de éstos con otras redes, cumpliendo con los niveles de calidad exigidos por la CRT.”
“Lo anterior resulta lógico si se tiene en cuenta que para efectos de la imposición de servidumbre, el operador solicitante se encuentra obligado a contar con los equipos necesarios y proveer los medios adecuados para hacer efectiva la interconexión y nada impide que haga uso de los mismos equipos utilizados en una interconexión con el mismo operador con el que se pretende la interconexión de la red local, siempre que, como se indicó en el acto recurrido, se garantice el manejo discriminado de los respectivos tráficos.”
“De otro lado, debe recordarse que en aras de la optimización de las redes, los operadores de servicios de telecomunicaciones deben propender por el uso eficiente de las mismas, de manera que ninguno de ellos incurra en costos ineficientes.”
(…)
“debe mencionarse que los operadores de telecomunicaciones son los responsables por el diseño y estructura interna de la red que servirá de soporte para la prestación del servicio de telecomunicaciones de que se trate. En este sentido, mal haría la CRT a entrar a limitar la posibilidad que tiene el operador respectivo de diseñar su red y establecer los requerimientos internos de orden técnico asociados al comportamiento de su propia red”.
(…)
“vale la pena destacar que la razón de ser de la intervención de la CRT al definir condiciones de acceso, uso e interconexión, es que las redes -ya definidas libremente por los operadores-, logren interoperar y que los servicios logren interfuncionar debidamente, para que los usuarios servidos por distintas redes de telecomunicaciones se comuniquen entre sí y no la revisión del comportamiento o diseño interno de la red, tema que es objeto dé revisión regulatoria a través de otros mecanismos, tales como, la definición de parámetros de calidad, la definición de reglas de protección de los derechos de los usuarios, la revisión de los costos internos para efectos del diseño del régimen tarifario o del esquema de cargos de acceso, entre otros.”